Ley 1922
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
Ley de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra
Artículo 1º.- El Estado asumirá la obligación de auxiliar a las viudas, a
los huérfanos y a los incapacitados, total o parcialmente, que hayan venido
a tales condiciones como consecuencia de las luchas armadas o hechos
conexos con éstas.
(Así reformado por el artículo 14.40 de la Ley N° 7018, del 20 de diciembre
de 1985.)
Artículo 2º.- Los beneficios, que de acuerdo con las disposiciones de esta
ley deban otorgarse, serán de diversa naturaleza y cuantía, tomando en
cuenta el perjuicio habido, el cual deberá ser, en todo caso, satisfecho
convenientemente.
Artículo 3º.- Los auxilios podrán consistir en:
a) Pensiones vitalicias o temporales;
b) Indemnizaciones por pérdida parcial o total de la capacidad de
trabajo;
c) Pago del gasto en curaciones dentro o fuera del país, lo mismo que
de los servicios profesionales y enseres para su rehabilitación; y
d) Becas para estudios secundarios, universitarios o en escuelas
profesionales o vocacionales, en el país.
Artículo 4º.- La viuda, compañera y concubina soltera de un combatiente
muerto en la acción de guerra o que haya venido a ese estado por razón de
profesión u oficio de su marido o compañero, tendrán derecho en forma
vitalicia a que se le adjudique una pensión en las condiciones que adelante
se detallan.
(Así reformado por el artículo 32 de la Ley Nº 7302, del 8 de julio de
1992.)
Artículo 5º.- La compañera o concubina soltera, que por lo menos en los
últimos seis meses dependió económicamente del causante soltero, gozará de
los beneficios de esta ley en la forma que más adelante se dispone.
Artículo 6º.- Los menores de dieciocho años, cuyo padre adoptivo o pariente
de que dependían económicamente haya muerto en acción de guerra, tendrán
también derecho a gozar de una pensión.
Artículo 7º.- Los menores de dieciocho años, cuya madre no pueda solicitar
pensión, y cuyo padre haya muerto en acción de guerra, siempre que
demuestren que económicamente dependían de éste, tendrán derecho a ser
pensionados.
Artículo 8º.- Los padres conjunta o separadamente podrán solicitar pensión
por la muerte de su hijo en los términos de esta Ley. Asimismo, las
personas incapacitadas podrán solicitar la pensión de los padres o
parientes muertos en acción de guerra, de quienes dependían
económicamente.
(Así reformado por el artículo 32 de la Ley Nº 7302, del 8 de julio de
1992.)
Artículo 9º.- Los hijos de los incapacitados totalmente, o con una
incapacidad parcial del 50% de la capacidad total de trabajo, tendrán
derecho a recibir pensión.
Artículo 10.- Los excombatientes de las actividades bélicas que tuvieron
lugar durante los años de 1948 y de 1955, tendrán derecho a disfrutar de
una pensión de diez mil colones (¢10.000) mensuales y se les reconocerá,
además, el derecho al decimotercer mes, siempre y cuando reúnan los
siguientes requisitos:
a) Haber luchado en combate en las actividades bélicas de los años 1948
y 1955 o haber tenido una participación activa en estos combates,
situación que será valorada por la Junta de Pensiones de Guerra. La
comprobación de este requisito se hará por medio de la declaración
jurada del interesado y de tres testigos a los cuales se les haya
otorgado con anterioridad la condición de excombatientes de conformidad
con esta Ley.
Esta declaración se rendirá ante los funcionarios competentes de la
Oficina Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, bajo el apercibimiento de las penas con que la ley castiga el
perjurio y el falso testimonio.
b) Contar con sesenta o más años de edad.
c) No poseer bienes inmuebles a su nombre ni al de su cónyuge, salvo
que se trate de una propiedad afectada por el Régimen de Patrimonio
Familiar o de una vivienda de interés social. Este requisito se
comprobará con una certificación emitida por el Registro de la
Propiedad.
ch) No ser contribuyente del impuesto sobre la renta, para cuya
demostración deberá presentar una certificación emitida por la
Dirección General de Tributación Directa (*).
(Así reformado por el artículo 32 de la Ley Nº 7302, del 8 de julio de
1992.)
(*) NOTA: el artículo 30, inciso b), de la Ley de Justicia Tributaria,
No.7535, del 1º de agosto de 1995, DEROGA, de este inciso, todo lo
correspondiente a constancias o certificaciones tributarias.
Artículo 11.- El monto de las pensiones establecidas en los artículos 4, 5,
6, 7, 8 y 9 de esta Ley y el mecanismo para su reajuste serán iguales a los
que se fijen para las pensiones de los excombatientes. Asimismo se les
reconocerá el derecho al decimotercer mes. El beneficiario o los
beneficiarios tendrán derecho a la pensión, a la que se refiere esta Ley,
aunque estuvieran gozando de otras, en cuyo caso la totalidad del monto de
las pensiones no podrá ser mayor a treinta mil colones (¢30.000), tope
máximo que automáticamente se sustituirá en la Ley No.14 del 2 de diciembre
de 1935 y sus reformas.
(Así reformado por el artículo 32 de la Ley Nº 7302, del 8 de julio de
1992.)
Artículo 12.- Los auxilios y las becas se otorgarán independientemente de
las pensiones, atendiendo primordialmente a los escasos recursos de quienes
los soliciten; los primeros, cubrirán gastos de curaciones y pago de
servicios profesionales y de enseres para su rehabilitación; las segundas,
estudios secundarios, universitarios, vocacionales o en escuelas
profesionales en el país, y la cuantía de las mismas no podrá exceder de lo
que disponen nuestras leyes y reglamentos sobre becas. Excepcionalmente
podrán otorgarse becas para cursar estudios universitarios en el extranjero
sobre profesiones que no imparte la Universidad de Costa Rica. En todo
caso, dichos beneficios no excederán de la suma de doscientos colones (¢
200.00 ) mensuales.
(Así reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 3990, del 6 de noviembre de
1967.)
Artículo 13.- Tratándose de menores de quince años o que hayan quedado
huérfanos por la muerte de su madre pensionada, la Oficina de Bienestar
Social del Ministerio de Trabajo administrará las pensiones
correspondientes a dichos menores.
Artículo 14.- Tratándose de incapacidad temporal sobrevenida por heridas en
acción de guerra, o enfermedades atribuibles a ésta, el beneficiario tendrá
derecho a que se le pague su salario completo durante el tiempo de la
incapacidad si no está acogido a los beneficios del Seguro Social o del
Instituto Nacional de Seguros. Si éstos fueren inferiores al monto del
salario, se le cubrirá la suma necesaria para completar el sueldo.
Artículo 15.- En casos de incapacidad total permanente, ocasionada directa
e indudablemente por heridas o mutilaciones recibidas en acción de guerra,
o enfermedades atribuibles a ésta, la víctima será indemnizada mediante el
pago de una suma mensual vitalicia, la que se fijará con base en las mismas
normas, en lo que fuere procedente, establecidas en el inciso a) del
artículo 10. Y si se tratare de incapacidad parcial permanente, dicha
indemnización se calculará en la forma y monto que determina el inciso a)
del artículo 217 del Código de Trabajo, también con carácter de vitalicia.
En estos casos, podrán conmutarse los beneficios hasta en un 50% a
solicitud del interesado, siempre que se compruebe la utilidad de dicha
conmutación. El cálculo correspondiente se hará sobre la base de diez años.
Artículo 16.- Para la concesión de los beneficios a que se refiere esta ley
se debe probar:
a) La calidad con que se reclama por medio de constancias de
nacimiento, matrimonio, defunción y demás necesarias;
b) Los hechos que produjeron la muerte, las heridas, mutilaciones o
enfermedades, y el lugar donde ocurrieron, mediante constancia del
Ministerio de Seguridad Pública;
c) En casos de incapacidades totales o parciales permanentes, se deben
probar las mismas por dictamen de los Médicos de la Oficina de
Jubilaciones o Pensiones o del médico o médicos que los hubieren
asistido en su curación o tratamiento; y
d) Los hijos que no sean de matrimonio, aun cuando no hubieren sido
legalmente reconocidos, tendrán derecho a que se les asigne pensión con
sólo que se demuestre, en información ad-perpétuam levantada con
intervención del Patronato Nacional de la Infancia, que habitaban en la
misma morada del causahabiente o eran alimentados y vestidos por éste
al ocurrir su fallecimiento. En cuanto a hijos adoptivos la pensión se
otorgará con vista del acta de adopción correspondiente.
Artículo 17.- Las pensiones caducarán:
a) Para las viudas, si contraen nupcias, conservándose el 50% de su pensión
en favor de los hijos menores del causante. Sin embargo, la recobrarán en
caso de enviudar nuevamente y de carecer de bienes para su subsistencia.
En el caso de las concubinas se aplicará la parte primera de este inciso.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley N° 3117, del 30 de abril de
1963.)
b) Por la muerte del beneficiario. Si se tratare de viudas, la pensión se
traspasará a los menores. Si se tratare de heridos, la indemnización se
traspasará a las viudas o hijos menores de 18 años o mayores incapacitados.
La misma disposición se aplicará en el caso de que la concubina
fallezca.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley N° 3117, del 30 de abril de
1963.)
c) Por haber cumplido dieciocho años los menores varones y dieciocho las
mujeres, siempre que éstas permanezcan solteras.
Artículo 18.- No tendrán derecho a pensión las viudas en los siguientes
casos:
a) Cuando mediare separación judicial y en la sentencia que la declaró se
hubiere negado el derecho a percibir pensión; y
b) En caso de separación de hecho de su esposo por más de dos años, salvo
si se demuestra mediante documento público, que durante ese lapso se
agotaron todos los recursos legales para obligar a su marido a pensión
o que ésta estaba en trámite.
Artículo 19.- Las becas concedidas se cancelarán por pérdida o por
suspensión de los estudios, siempre y cuando en ambos casos, no mediare
causa justificada para ello.
Artículo 20.- Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
tramitar y resolver las solicitudes que al efecto se formulen. Toda gestión
debe ser presentada ante el Departamento Nacional de Pensiones. La Junta
Nacional de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra integrada por el Oficial
Mayor y por el Director General Administrativo y los jefes de las oficinas
de la Dirección Nacional de Seguridad Social y del Departamento de
Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá las
solicitudes una vez concluidos los trámites correspondientes ante el
Departamento Nacional de Pensiones.
(Así reformado por el artículo 32 de la Ley Nº 7302, del 8 de julio de
1992.)
Artículo 21.- Las personas que hubieren resultado incapacitadas total o
parcialmente, tendrán preferencia en igualdad de circunstancias sobre
cualquier otra persona en las adjudicaciones de casas de habitación que
hiciere el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Sin embargo, en el
caso de las madres, viudas, compañeras o concubinas, e hijos de los
muertos, así como los heridos con incapacidad total o parcial de un
cincuenta por ciento (50%) de su capacidad total para trabajar, el Estado
se hará cargo de las cuotas que les correspondan en las adjudicaciones
hechas por el citado Instituto, de tal manera que reciban la vivienda en
forma gratuita.
El anterior beneficio no se concederá a las personas que tengan casa
propia.
Una vez que el Estado haya pagado la totalidad de las cuotas, el INVU
deberá inscribir la vivienda a nombre de las madres, viudas, compañeras o
concubinas e hijos de los muertos, y entregarles la respectiva escritura.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 4978, del 29 de mayo de
1972.)
Artículo 22.- Las solicitudes o revisiones para acogerse a los beneficios
que establecen esta ley y sus reformas, podrán presentarse en cualquier
momento a partir de la vigencia de la presente ley.
Las viudas o viudos, compañeras o compañeros, tendrán derecho a presentar
solicitud o revisión de pensión. Igual derecho tendrán los hijos menores
del pensionado difunto, los mayores de hasta veinticinco años si estuvieren
estudiando y los incapacitados totalmente.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley N° 6855, del 4 de marzo de
1983.)
En caso de fallecimiento de una viuda, las cuotas de la casa que se
le hubiere adjudicado, se seguirán pagando a nombre de los hijos del
fallecido en acción de guerra que sean menores o que padezcan invalidez
total o permanente. Si no los hubiere, cesará el pago de cuotas por parte
del Estado.
Cuando ocurriere la defunción de un indemnizado de guerra, a quien se
le hubiere adjudicado vivienda, los beneficios concedidos se traspasarán a
la viuda mientras no contraiga nuevas nupcias. En caso de matrimonio cesará
el pago. Si la viuda tuviere con el indemnizado fallecido hijos menores o
que padezcan invalidez total o permanente, se traspasará el inmueble a
aquéllos y en esos casos el Estado continuará pagando las cuotas del
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley N° 3779, del 7 de noviembre de
1966.)
Artículo 23.- De lo resuelto por la Junta al fijar las pensiones y demás
beneficios, los interesados podrán apelar ante el Ministro de Trabajo,
recurso que deberá interponerse dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha en que se les notificó la resolución respectiva. A
falta de apelación y vencimiento del plazo, la resolución debe ser pasada
en consulta a dicho funcionario.
(Así reformado por el artículo 32 de la Ley N° 7302, del 8 de julio de
1992.)
Artículo 24.- DEROGADO por el artículo 33 de la Ley N° 7302, del 8 de julio
de 1992.
Artículo 25.- Corresponde a la Oficina de Jubilaciones y Pensiones
confeccionar las planillas para el pago de pensiones, becas y auxilios,
previa publicación de las resoluciones respectivas.
Artículo 26.- Corresponde a la Oficina de Bienestar Social supervigilar la
forma en que serán aprovechados los beneficios acordados, a fin de
garantizar el correcto y efectivo empleo de los mismos.
Artículo 27.- DEROGADO por el artículo 33 de la Ley N° 7302, del 8 de julio
de 1992.
Artículo 28.- DEROGADO por el artículo 33 de la Ley N° 7302, del 8 de julio
de 1992.
Artículo 29.- Esta ley rige desde su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- Palacio
Nacional.- San José, a los tres días del mes de agosto de mil novecientos
cincuenta y cinco.
GONZALO J. FACIO,
Presidente.
LUIS BONILLA CASTRO,
DUBILIO BONILLA V,
Primer Secretario
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los cinco días del mes de agosto de mil
novecientos cincuenta y cinco.
Ejecútese
JOSE FIGUERES
El Ministro de Trabajo y Previsión Social,
OTTO FALLAS M.
_______________________________________
Actualizada al: 06 de enero de 2000.
Sanción: 05 de agosto de 1955.
Publicación: 12 de agosto de 1955.
Rige: 12 de agosto de 1955.
AJP.-