Ley 1917

Descarga el documento

No. 1917<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo<br /> CAPITULO I<br /> Artículo 1°.- Créase el Instituto Costarricense de Turismo, destinado a<br /> cumplir los fines que se señalan en la presente ley:<br /> Artículo 2°.- Como Institución Autónoma del Estado, el Instituto tendrá<br /> personería jurídica y patrimonio propios: ejercerá su gestión<br /> administrativa y comercial con absoluta independencia, guiándose<br /> exclusivamente por las decisiones de su Junta Directiva, que actuará<br /> conforme a su criterio, dentro de la Constitución, leyes y reglamentos<br /> pertinentes, y las normas comerciales de mayor conveniencia para el fomento<br /> del turismo hacia Costa Rica. La Junta Directiva será responsable de su<br /> gestión en forma total e ineludible.(*)<br /> (*) La Ley Orgánica del Ministerio de Economía y Comercio, Ley No. 6054,<br /> del 14 de junio de 1977 y sus reformas, establece que este Ministerio es el<br /> organismo rector en los sectores de comercio, integración y turismo;<br /> asimismo, le corresponde formular, coordinar y supervisar la ejecución de<br /> la política en materia de turismo interno y externo, la cual será ejecutada<br /> por el I.C.T. -ver artículos 1 inciso b), y 4 inciso f), respectivamente -.<br /> Artículo 3°.- El domicilio legal del Instituto será la ciudad de San José<br /> pero podrá establecer oficinas o agencias en cualquier lugar de la<br /> República, así como en el extranjero, por acuerdo de la Junta Directiva.<br /> CAPITULO II<br /> Finalidades<br /> Artículo 4°.- La finalidad principal del Instituto será la de incrementar<br /> el turismo en el país:<br /> a) Fomentando el ingreso y la grata permanencia en el país de los<br /> visitantes extranjeros que busquen descanso, diversiones o entretenimiento;<br /> b) Promoviendo la construcción y mantenimiento de lugares de<br /> habitación y recreo para uso de los turistas;<br /> c) Realizando en el exterior la propaganda necesaria para dar a<br /> conocer el país, a fin de atraer el turismo; y<br /> d) Promoviendo y vigilando la actividad privada de atención al<br /> turismo.<br /> CAPITULO III<br /> Funciones<br /> Artículo 5°.- El Instituto tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Construir, arrendar y administrar hoteles y otras edificaciones,<br /> campos de deporte y entretenimiento adecuados al descanso y<br /> esparcimiento de los visitantes, así como vías de acceso a los mismos,<br /> siempre y cuando la iniciativa privada no actúe en forma satisfactoria.<br /> Para cumplir con lo anterior podrá, de ser necesario, concertar<br /> empréstitos públicos o privados, municipales o nacionales, y gestionar<br /> empréstitos extranjeros de acuerdo con la Constitución y las leyes;<br /> b) Dirigir y efectuar en el exterior, por todos los medios adecuados,<br /> la propaganda necesaria para dar a conocer el país, con la finalidad de<br /> incrementar la afluencia de visitantes; contará con la colaboración de<br /> todas las Dependencias Gubernamentales, especialmente con las del<br /> Ministerio de Relaciones Exteriores, para lograr dicho propósito;<br /> c) Promover y estimular cualesquiera actividades comerciales,<br /> industriales, de transporte, deportivas, artísticas o culturales, que<br /> traten de atraer el turismo, brindándole facilidades y distracciones o<br /> que den a conocer al país en sus diversos aspectos, especialmente el<br /> folklórico;<br /> d) Operar los medios de transporte necesarios cuando se haga<br /> indispensable asumir tal actividad;<br /> e) Proteger y dar a conocer construcciones o sitios de interés<br /> histórico, así como lugares de belleza natural o de importancia<br /> científica, conservándolos intactos y preservando en su propio ambiente<br /> la flora y la fauna autóctonas. El Instituto podrá adquirir o<br /> administrar las construcciones o extensiones de territorio necesarias<br /> para el cumplimiento de lo anterior;<br /> f) El mantenimiento de Parques Nacionales, en los lugares que juzgue<br /> convenientes. Se considerara motivo de utilidad pública o interés<br /> social para los fines de la expropiación correspondiente, la resolución<br /> dictada por el Instituto respecto a la declaración de zonas como<br /> Parques Nacionales;<br /> (Este inciso fue tácitamente derogado por la Ley No. 6084 del 24 de<br /> agosto de 1977.)<br /> g) Proteger por todos los medios a su alcance los intereses de los<br /> visitantes procurándoles una grata permanencia en el país; y<br /> h) Asumir cualesquiera otras funciones que por ley se le encomienden.<br /> El Instituto debe acogerse en un todo a las disposiciones pertinentes,<br /> que dicten las Municipalidades del país o el Instituto Nacional de Vivienda<br /> y Urbanismo, en tanto no se le exceptúe expresamente en esta ley o en otras<br /> posteriores.<br /> Artículo 6°.- La custodia y conservación de las zonas comprendidas en un<br /> radio de dos kilómetros alrededor de todos los cráteres de los volcanes del<br /> país, se encomienda en forma absoluta al Instituto Costarricense de<br /> Turismo, de acuerdo con el artículo 5°, incisos e) y f) de esta ley y se<br /> declaran tales zonas, Parques Nacionales. El Instituto dictará, a fin de<br /> lograr la conservación del paisaje, la flora y fauna autóctonas, las<br /> regulaciones a que habrán de someterse quienes deseen conocer estos Parques<br /> Nacionales, y podrá fijar las tarifas por derecho de visita que estime<br /> convenientes, el producto de las cuales se destinara a la conservación y<br /> embellecimiento de los mismos y a proporcionar mayores comodidades a los<br /> visitantes. El Instituto podrá también construir en ellos caminos, hoteles<br /> y otras edificaciones, procurando en todo caso conservar el ambiente y<br /> paisaje primitivo del lugar.<br /> (Artículo tácitamente derogado por la Ley No. 6084 del 24 de agosto de<br /> 1977.)<br /> CAPITULO IV<br /> Capital, Reservas y Utilidades<br /> Artículo 7°.- El capital del Instituto estará constituído por:<br /> a) Todos los inmuebles que adquiera, sea por donación de particulares<br /> o de Instituciones públicas, sea por compra o por cualquiera de las otras<br /> formas que las leyes autorizan;<br /> b) El remanente, una vez deducidos los gastos de la Institución, del<br /> producto de los impuestos señalados en el artículo 46, y la aprobación que<br /> hará el Gobierno, mediante la correspondiente partida del Presupuesto<br /> General Ordinario, dé la suma necesaria para completar un millón de colones<br /> anuales, si esos impuestos no produjeren esa suma mínima. Esta partida se<br /> incluirá en el Presupuesto de cada año siguiente a aquél en que se liquida<br /> y fija el déficit, y para ello el propio Instituto sugerirá al Poder<br /> Ejecutivo los nuevos ingresos que habrán de cubrir la indicada erogación.<br /> (Así reformado este inciso b) por el artículo 1° de la Ley No. 2763 del 22<br /> de junio de 1961.)<br /> c) La Parte de la zona de Milla Marítima a que se refiere el artículo<br /> 49, y los derechos, bienes y acciones a que se refiere el artículo 67 de<br /> esta ley.<br /> Artículo 8°.- Las reservas del Instituto estarán constituídas por:<br /> a) El monto total de sus utilidades netas; y<br /> b) Las aportaciones y subvenciones adicionales del Gobierno, las<br /> Municipalidades o cualesquiera otras entidades o personas, así como<br /> todas aquellas cantidades que por iniciativa propia el Instituto<br /> recaude.<br /> Artículo 9°.- El ejercicio financiero del Instituto será el año natural,<br /> pero al cierre de cada semestre se hará una liquidación completa de sus<br /> ganancias y pérdidas. Las pérdidas netas que durante un período semestral<br /> pudiera tener la Institución, deberán cargarse a sus reservas.<br /> CAPITULO V<br /> Vigilancia, Balances y Publicaciones<br /> Artículo 10.- El Instituto estará sujeto a fiscalización por parte de la<br /> Contraloría General de la República, de acuerdo con las disposiciones de la<br /> Ley Orgánica de la misma.<br /> Artículo 11.- Los balances, cuentas y estados del Instituto que se remitan<br /> al Contralor General de la República, deberán ser firmados por el Jefe de<br /> Contabilidad y el Gerente, y refrendados por el Auditor del Instituto.<br /> Artículo 12.- El Instituto publicará en el Diario Oficial, dentro de los<br /> primeros treinta días hábiles de cada semestre, un balance general de su<br /> situación económica que comprenderá el estado de su activo y pasivo al<br /> último día hábil del semestre anterior.<br /> Artículo 13.- Dentro de los primeros seis meses de cada año el Instituto<br /> publicará una Memoria Anual en que dará a conocer su situación económica y<br /> las labores realizadas en el año anterior. La Memoria deberá contener, por<br /> lo menos, lo siguiente:<br /> a) Una relación analítica acerca de la situación de las finanzas del<br /> Instituto, de sus operaciones y resultados económicos y demás<br /> actividades internas, durante el año en referencia;<br /> b) Una exposición resumida de las principales actividades relativas a<br /> turismo, desarrolladas en el país durante el año; y<br /> c) Un análisis en que se resuman las ventajas que la actividad<br /> económica nacional ha obtenido del turismo, así como un análisis sobre<br /> el ingreso producido a la nación mediante esa actividad.<br /> Además, los cuadros numéricos, gráficos y anexos estadísticos que se<br /> consideren convenientes; y el texto completo de las disposiciones legales<br /> dictadas durante el período que se reseña, en relación con las funciones y<br /> operaciones del Instituto.<br /> CAPITULO VI<br /> De la Junta Directiva<br /> Artículo 14.- El Instituto funcionará bajo la dirección general de una<br /> Junta Directiva, integrada por cinco miembros, de la siguiente manera:<br /> a) El Ministro de Relaciones Exteriores, que será ex-oficio, miembro<br /> de la Junta Directiva; y<br /> b) Cuatro personas de reconocida experiencia en aspectos íntimamente<br /> relacionados con los problemas de turismo, que serán de elección del<br /> Consejo de Gobierno.<br /> El Consejo de Gobierno, a solicitud de la Junta Directiva, podrá<br /> efectuar nombramientos interinos a los miembros que indica el inciso b)<br /> anterior, cuando estos tuvieren que ausentarse justificadamente de las<br /> sesiones y los casos que no estuvieren previstos en el Artículo 18.<br /> (Este texto se encuentra reformado tácitamente por el artículo 4° de la Ley<br /> No.4646 del 20 de octubre de 1970, y su reforma, Ley No.5507 del 19 de<br /> abril de 1974. El texto del artículo 4° citado señala:<br /> "Artículo 4°.- Las Juntas Directivas del Consejo Nacional de<br /> Producción, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Instituto<br /> Costarricense de Electricidad, Instituto de Tierras y Colonización,<br /> Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado, Caja Costarricense de<br /> Seguro Social, Instituto Costarricense de Turismo, Instituto Nacional<br /> de Aprendizaje, Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, Junta<br /> de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente<br /> Atlántica, Instituto Nacional de Seguros, Instituto de Fomento y<br /> Asesoría Municipal e Instituto Mixto de Ayuda Social, estarán<br /> integradas de la siguiente manera:<br /> 1) Presidente Ejecutivo de reconocida experiencia y conocimientos en el<br /> campo de las actividades de la correspondiente institución, designado<br /> por el Consejo de Gobierno cuya gestión se regirá por las siguientes<br /> normas:<br /> b) Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno de la<br /> institución y le corresponderá fundamentalmente velar porque las<br /> decisiones tomadas por la Junta se ejecuten, así como coordinar la<br /> acción de la entidad cuya Junta preside, con la de las demás<br /> instituciones del Estado. Asimismo, asumirá las demás funciones que<br /> por ley le están reservadas al Presidente de la Junta Directiva, así<br /> como las otras que le asigne la propia Junta;<br /> c) Será un funcionario de tiempo completo y de dedicación exclusiva;<br /> consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo público, ni<br /> ejercer profesiones liberales;<br /> d) Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno, en cuyo caso<br /> tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponda por el<br /> tiempo servido en el cargo.<br /> Para la determinación de esa indemnización, se seguirán las reglas<br /> que fijan los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, con las<br /> limitaciones en cuanto al monto que ese articulado determina.<br /> 2) Seis personas de amplios conocimientos o de reconocida experiencia en<br /> el campo de actividades de la correspondiente institución, o con título<br /> profesional reconocido por el Estado, de nombramiento del Consejo de<br /> Gobierno.<br /> En las Juntas Directivas de instituciones cuya ley orgánica no<br /> establece la representación del Poder Ejecutivo, los siete miembros de<br /> la Junta serán nombrados por el Consejo de Gobierno, con iguales<br /> requisitos a los señalados en el inciso anterior".<br /> Artículo 15.- Es indispensable que los miembros de la Junta Directiva sean<br /> personas caracterizadas por su corrección, integridad de carácter y<br /> responsabilidad, y que reúnan, además de las condiciones del inciso b) del<br /> artículo anterior, las siguientes:<br /> a) Ser mayor de veinticinco años de edad; y<br /> b) Ser costarricense por nacimiento o naturalizado, con no menos de<br /> diez años de residencia en el país.<br /> Artículo 16.- No podrán ser designados como miembros de la Junta Directiva:<br /> a) Los deudores de la Institución;<br /> b) Quienes hubieren sido declarados en estado de quiebra o insolvencia;<br /> y<br /> c) Quienes estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o<br /> afinidad, hasta el tercer grado inclusive.<br /> Artículo 17.- El cargo de miembro de la Junta Directiva es incompatible<br /> con:<br /> a) El miembro o empleado de los Supremos Poderes, con excepción del<br /> Ministro de Relaciones Exteriores;<br /> (Derogada tácitamente la excepción relativa al Ministro de Relaciones<br /> Exteriores de este inciso, por el artículo 1° de la Ley No.5507, del 19 de<br /> abril de 1974.)<br /> b) El de Gerente, Auditor, personero o empleado de la propia<br /> Institución; y<br /> c) El de Director, Gerente, Subgerente, personero o empleado de otra<br /> Institución Autónoma, con excepción de la Universidad de Costa Rica.<br /> Artículo 18.- Los miembros electivos de la Junta serán designados para un<br /> período de cuatro años y pueden ser reelectos. Sus nombramientos se harán<br /> de manera que se renueven en sus puestos uno cada año. Los nombramientos de<br /> los miembros de la Junta que deban sustituir a los que hayan terminado su<br /> período, deberán hacerse dentro de los treinta días<br /> anteriores al vencimiento de tal período.<br /> (Este texto se encuentra reformado tácitamente por el artículo 5° Ley<br /> No.4646, del 20 de octubre de 1970, cuyo texto señala:<br /> "Artículo 5°.- Los miembros electivos de la Junta Directiva a<br /> que se refiere el inciso 2) del artículo anterior, serán nombrados<br /> por el Consejo de Gobierno, por períodos de ocho años, a partir del 1°<br /> de junio del año en que se inicie el período presidencial a que se<br /> refiere el artículo 134 de la Constitución Política. Sus<br /> nombramientos deben efectuarse en los últimos quince días del mes de<br /> mayo del mismo año. La renovación de los directores se hará por<br /> mitades de modo que después de cada cambio de Gobierno se procederá a<br /> nombrar tres de los directores de cada Junta Directiva.<br /> Sin embargo, cuando la ley orgánica de alguna de las<br /> instituciones citadas en el artículo anterior no establece la<br /> representación del Poder Ejecutivo por medio de un Ministro de<br /> Gobierno, los siete miembros de la Junta Directiva serán nombrados por<br /> el Consejo de Gobierno de acuerdo con el párrafo anterior, renovando<br /> después de cada cambio de Gobierno, los tres o los cuatro directores<br /> según corresponda, cuyo período de ocho años se venza.<br /> Cualquiera de los miembros de las Juntas Directivas puede ser<br /> reelecto.<br /> Una vez hecho el nombramiento de los directores y que éstos<br /> hayan entrado en funciones el Consejo de Gobierno no podrá revocarlos<br /> si no es con base en información de la Contraloría General de la<br /> República, en la que se ponga de manifiesto que hay causa para ello<br /> conforme a las disposiciones legales y/o reglamentarias<br /> correspondientes. En todo caso la sustitución y nombramiento por<br /> renuncia, remoción justificada o por cualquier otra causa, se hará<br /> dentro del término de quince días y para el resto del período legal,<br /> siguiendo las normas establecidas en este artículo.<br /> En el caso de que el Consejo de Gobierno se separe de esta<br /> norma, los nombramientos que haga de los nuevos directores son nulos y<br /> los que hubieren sido separados de sus cargos sin esa previa<br /> información, se mantendrán en sus puestos por el resto de su período<br /> legal o hasta que la Contraloría General de la República encuentre que<br /> hay lugar a su separación.<br /> En los casos en que la ley orgánica de alguna de las<br /> instituciones mencionadas en el artículo anterior indique requisitos<br /> especiales para sus directores, en relación con su profesión o<br /> representación gremial, esos requisitos serán respetados en lo que<br /> sean compatibles y aplicables con el procedimiento aquí establecido<br /> para sus nombramientos."<br /> Artículo 19.- Los miembros de la Junta serán inamovibles durante el período<br /> para que fueron designados. Sin embargo, cesará de ser miembro de la Junta<br /> Directiva del Instituto:<br /> a) Quien dejare de llenar los requisitos establecidos en el artículo<br /> 16 o quedare comprendido en alguna de las incompatibilidad es del artículo<br /> 17;<br /> b) Quien se ausentare del país por más de tres meses sin autorización<br /> de la Junta, o con ella por más de un año;<br /> c) Quien por cualquier causa no justificada debidamente a juicio de<br /> la Junta hubiere dejado de concurrir a seis sesiones ordinarias<br /> consecutivas;<br /> d) Quien sea responsable, por sentencia firme, de la infracción de<br /> alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o reglamentos<br /> aplicables al Instituto o las haya consentido;<br /> e) Quien fuere responsable, por sentencia firme, de actos u<br /> operaciones fraudulentas o ilegales;<br /> f) Quien por incapacidad física no hubiere podido desempeñar su cargo<br /> durante seis meses; y<br /> g) Quien renunciare a su cargo o se incapacitare legalmente.<br /> Asimismo, se suspenderá temporalmente de su cargo a cualquier miembro<br /> de la Junta Directiva, en tanto exista contra el auto de prisión y<br /> enjuiciamiento.<br /> En cualquiera de estos casos y en el de muerte de un miembro de la<br /> Junta, esta levantara la información correspondiente y dará aviso al<br /> Consejo de Gobierno para que el determine si procede declarar la separación<br /> o la vacante, designando sustituto. En tal caso el nombramiento se hará<br /> dentro del término de quince días, a partir del recibo de la comunicación y<br /> para el resto del período legal.<br /> La separación de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva no<br /> le libra de las responsabilidades legales en que pudiera haber incurrido.<br /> (El presente artículo se encuentra parcialmente reformado, en forma tácita,<br /> por el artículo 5° de la Ley No.4646, del 20 de octubre de 1970, transcrito<br /> supra en su artículo 18.)<br /> Artículo 20.- Los miembros de la Junta desempeñaran su cometido con<br /> absoluta independencia del Poder Ejecutivo y serán los únicos responsables<br /> por su gestión. Sin perjuicio de otras sanciones que les fueren aplicables,<br /> responderán personalmente con sus bienes, de las pérdidas que irroguen al<br /> Instituto por la autorización de operaciones prohibidas por la ley o<br /> realizadas sin los tramites requeridos. Quedaran exentos de esta<br /> responsabilidad únicamente quienes hicieren constar su voto disidente.<br /> Los miembros de la Junta Directiva deberán rendir caución por veinte<br /> mil colones ((20,000.00), antes de entrar en el ejercicio del cargo. Esta<br /> caución puede ser hipotecaria, fiduciaria, mediante póliza de fidelidad del<br /> Instituto Nacional de Seguros o depósito en efectivo. Para la calificación<br /> de la garantía y otorgamiento de la escritura, en su caso, se seguirán las<br /> prescripciones del Código Fiscal.<br /> Artículo 21.- Queda prohibido a los miembros de la Junta Directiva, al<br /> Gerente y al Auditor, tomar parte activa en asuntos de política electoral,<br /> sin perjuicio de que con toda libertad, cumplan con sus deberes cívicos.<br /> Artículo 22.- La Junta se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana y<br /> en sesión extraordinaria cada vez que sea convocada al efecto, de acuerdo<br /> con los reglamentos internos. El quórum de las sesiones ordinarias o<br /> extraordinarias se forma con tres miembros y los acuerdos se tomaran, salvo<br /> disposición legal en contrario, por mayoría de votos.<br /> Por cada sesión, los miembros de la Junta Directiva devengaran cien<br /> colones ((100.00), y en cada mes solo cuatro sesiones extraordinarias<br /> podrán ser remuneradas.<br /> (Reformado tácitamente por los artículos 2° y 3° de la Ley No.3065, del 20<br /> de noviembre de 1962, en cuanto al número de sesiones remuneradas por mes.)<br /> Artículo 23.- Están viciados de nulidad absoluta y se tienen por<br /> inexistentes cualesquiera especie de contratos u operaciones que directa o<br /> indirectamente celebre el Instituto con integrantes de la Junta Directiva o<br /> con alguno de sus parientes hasta el segundo grado por consanguinidad o<br /> afinidad, todo de conformidad con lo que establece la Ley de Administración<br /> Financiera de la República.<br /> Artículo 24.- Ningún miembro de la Junta Directiva podrá estar presente<br /> cuando se resuelvan operaciones en que esté interesado algún pariente suyo<br /> hasta el cuarto grado por consanguinidad o tercero por afinidad, ambos<br /> inclusive; o que interesen a sociedades en que él o sus parientes<br /> mencionados sean socios colectivos, comanditarios, directores o gerentes.<br /> Igual prohibición existirá cuando la Junta Directiva tenga que conocer de<br /> una reclamación o conflicto en que sea parte alguna de las personas<br /> mencionadas en este Artículo.<br /> Artículo 25.- El Gerente y el Auditor asistirán a las sesiones de la Junta,<br /> en la cual tendrán voz, pero no voto. Podrán, sin embargo, cuando lo<br /> consideren necesario, hacer constar en las actas respectivas sus opiniones<br /> sobre los asuntos que se debatan. No obstante lo anterior, no asistirán a<br /> esas sesiones cuando se trate de nombramiento de Gerente o Auditor, o<br /> cuando por alguna razón especial así lo acuerde la Junta Directiva. Podrán<br /> asistir también los Jefes de Departamento del Instituto y aquellas personas<br /> especialmente invitadas.<br /> Artículo 26.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) Proponer a la Asamblea Legislativa los proyectos de ley a su juicio<br /> necesarios para solucionar los problemas de turismo;<br /> Dictar, promulgar, reformar e interpretar los reglamentos internos<br /> necesarios para el mejor desarrollo de los fines del Instituto; y someter<br /> al Poder Ejecutivo los reglamentos que requieran su aprobación. Para que<br /> tengan validez los reglamentos y reformas que dicte la Junta Directiva,<br /> deberán publicarse en el Diario Oficial;<br /> (Nota: La Ley No.3065, del 20 de noviembre de 1962, artículo 4°, dispone en<br /> similar sentido que los reglamentos de orden general -no internos-, de las<br /> instituciones autónomas y sus reformas, deben ser publicados en La Gaceta<br /> para surtir efectos).<br /> c) Organizar las dependencias y servicios de la Institución;<br /> d) Acordar y revocar el establecimiento de agencias y representaciones;<br /> e) Solicitar la expropiación de los inmuebles que se estimen necesarios<br /> para la realización de los fines del Instituto, mediante los procedimientos<br /> legales correspondientes;<br /> f) Dirigir la política del Instituto y acordar las inversiones de los<br /> recursos del mismo;<br /> g) Autorizar la adquisición, hipoteca, gravámenes y enajenación de bienes,<br /> así como contratar empréstitos de conformidad con lo dispuesto en el inciso<br /> a) del artículo 5°;<br /> h) Acordar el Presupuesto anual de la Institución y los Presupuestos<br /> Extraordinarios, y someterlos a la aprobación de la Contraloría General de<br /> la República;<br /> i) Aprobar la Memoria Anual y los balances generales del Instituto;<br /> j) Nombrar y remover al Gerente y al Auditor, y asignarles sus funciones y<br /> deberes, dentro de las prescripciones de la presente ley;<br /> k) Conocer en alzada de las apelaciones que se presenten contra las<br /> resoluciones dictadas por la Auditoría o por la Gerencia, y declarar<br /> agotada la vía administrativa;<br /> l) Someter en juicio o fuera de el, los derechos del Instituto, transigir o<br /> someter a arbitraje las cuestiones pendientes y dar los poderes que estime<br /> necesarios para ello;<br /> m) Velar por el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos<br /> relacionados con el turismo. Al efecto se entiende que todas las<br /> actividades relacionadas con el turismo estarán sujetas sea al control o a<br /> la vigilancia del Instituto; y<br /> n) Ejercer todas las demás funciones, facultades y deberes que le<br /> correspondan, de acuerdo con las leyes, y, en general, la superior<br /> fiscalización de los servicios y funciones encargados por esta ley al<br /> Instituto, y adoptar todas las demás resoluciones que sean necesarias para<br /> el cumplimiento de sus fines.<br /> De la Presidencia de la Junta Directiva<br /> Artículo 27.- La Junta Directiva elegirá entre los miembros que indica el<br /> inciso b) del Artículo 14, por mayoría de votos, un Presidente y<br /> Vicepresidente, quienes duraran un año en sus funciones, pudiendo ser<br /> reelectos.<br /> (Reformado tácitamente por los artículos 4° y 5°, de la Ley No.4646, del 20<br /> de octubre de 1970 y su reforma, Ley No.5507 del 19 de abril de 1974,<br /> artículo 3°).<br /> Artículo 28.- El Presidente de la Junta es el principal funcionario<br /> directivo del Instituto, y tiene las siguientes funciones:<br /> a) Velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos del Instituto e<br /> informar de la marcha de la Institución;<br /> b) Someter a la consideración de la Junta los asuntos cuyo conocimiento<br /> le corresponda, dirigir los debates y tomar las votaciones;<br /> c) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Gerente, los valores<br /> mobiliarios que emita el Instituto, lo mismo que la Memoria Anual y los<br /> otros documentos que determinen las leyes, reglamentos de la<br /> Institución y acuerdos de la Junta; y<br /> d) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden, de<br /> conformidad con la ley, los reglamentos del Instituto y demás<br /> disposiciones pertinentes.<br /> (Reformado tácitamente por el artículo 4°, de la Ley No.4646, del 20 de<br /> octubre de 1970 y su reforma, Ley No.5507 de 19 de abril de 1974,<br /> artículo 3°.)<br /> Artículo 29.- En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente,<br /> será reemplazado por el Vicepresidente, quien en tal caso tendrá todas sus<br /> atribuciones, facultades y deberes. Cuando en alguna sesión estuvieren<br /> ambos ausentes, la Junta nombrará a uno de sus miembros como Presidente pro-<br /> témpore.<br /> De la Gerencia<br /> Artículo 30.- La Junta Directiva designará, con el voto favorable de no<br /> menos de cuatro de sus miembros, un Gerente que tendrá a su cargo la<br /> administración general del Instituto, de acuerdo con la ley y con la<br /> instrucciones que le imparta la Junta. En casos de ausencia o impedimento<br /> temporal del Gerente, nombrara de la misma manera un Gerente pro-témpore,<br /> el cual tendrá las mismas atribuciones, facultades y deberes del titular.<br /> El Gerente y quien le sustituya temporalmente, deberá reunir los mismos<br /> requisitos exigidos a los miembros de la Junta Directiva.<br /> (Nota: Complementado por los artículos 6° y 7° de la Ley No.4646, del 20 de<br /> octubre de 1970, y 6 de la Ley No.5507, del 19 de abril de 1974.)<br /> Artículo 31.- El Gerente queda sujeto a las mismas disposiciones que para<br /> los miembros de la Junta establecen los Artículos 14 a 24 de la presente<br /> ley, en cuanto fueren racionalmente aplicables, dada la naturaleza de su<br /> cargo y el origen de su nombramiento. Dicho funcionario será nombrado por<br /> un período de cinco años y podrá ser reelecto. Será inamovible, salvo el<br /> caso de que, a juicio de la Junta y previa información, se hubiere<br /> comprobado que no cumple debidamente su cometido. Su remoción deberá<br /> acordarse con el mismo número de votos requerido para su nombramiento.<br /> (Tácitamente reformado en cuanto al período de nombramiento del gerente,<br /> por el artículo 6° de la Ley No.4646, del 20 de octubre de 1970, que lo<br /> establece en seis años.)<br /> Artículo 32.- El Gerente será el responsable ante la Junta Directiva, del<br /> eficiente y correcto funcionamiento administrativo de la Institución, y<br /> tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) Ejercer las funciones inherentes a su condición de administrador<br /> general y jefe superior del Instituto, vigilando la organización,<br /> funcionamiento y coordinación de todas sus dependencias y la<br /> observación de las leyes, reglamentos y resoluciones de la Junta<br /> Directiva;<br /> b) Suministrar a la Junta la información regular, exacta y completa que<br /> sea necesaria para asegurar el buen gobierno y dirección superior del<br /> Instituto;<br /> c) Proponer a la Junta las normas generales de la política de la<br /> Institución, que considere oportunas;<br /> d) Presentar a la Junta para su aprobación, el Presupuesto anual del<br /> Instituto, acompañado de un plan de trabajo, así como los Presupuestos<br /> Extraordinarios que fueren necesarios;<br /> e) Proponer a la Junta la creación de plazas y servicios indispensables<br /> para el debido funcionamiento del Instituto;<br /> f) Nombrar, promover, conceder licencias, imponer sanciones y remover a<br /> los empleados del Instituto, de conformidad con el Escalafón de<br /> Empleados y con las disposiciones aplicables al personal de la<br /> Institución, que en ningún caso podrá quedar en inferioridad de<br /> condiciones a las establecidas en las leyes de trabajo y servicio civil<br /> en la República;<br /> g) Vigilar el correcto desarrollo de la política adoptada por la Junta<br /> Directiva, la realización de los planes de trabajo y la ejecución de<br /> los presupuestos ordinarios y extraordinarios;<br /> h) Ejecutar, o hacer ejecutar, los acuerdos y resoluciones que dicte la<br /> Junta Directiva. Si estima que son contrarios a las disposiciones<br /> legales o a los intereses de la Institución, deberá presentar por<br /> escrito los fundamentos de su tesis dentro de los ocho días siguientes<br /> a aquel en que se dictaron. En caso de insistencia de la Junta, dará<br /> cumplimiento a lo resuelto y quedará exento de responsabilidad por esta<br /> causa;<br /> i) Autorizar, con su firma, conjuntamente con el Presidente de la<br /> Junta, los valores mobiliarios que emita el Instituto, lo mismo que la<br /> Memoria Anual y los otros documentos que determinen las leyes, los<br /> reglamentos de la Institución y los acuerdos de la Junta Directiva;<br /> j) Delegar sus atribuciones en otros funcionarios del Instituto, salvo<br /> cuando su intervención personal fuere legalmente obligatoria;<br /> k) Ejercer la representación administrativa, legal, judicial y<br /> extrajudicial de la Institución, con las facultades que para los<br /> apoderados generalísimos determina el Artículo 1253 del Código Civil; y<br /> l) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden, de<br /> conformidad con la ley, los reglamentos del Instituto y otras<br /> disposiciones pertinentes.<br /> De la Auditoría<br /> Artículo 33.- El Instituto Costarricense de Turismo tendrá una Auditoría<br /> que ejercerá la vigilancia y fiscalización constantes de todos sus demás<br /> departamentos, secciones y dependencias, incluyendo agencias y<br /> representaciones.<br /> Artículo 34.- La Auditoria funcionará bajo la responsabilidad y dirección<br /> inmediata del Auditor, el cual será un Contador Público, quien será<br /> nombrado por la Junta Directiva con el voto favorable de no menos de cuatro<br /> de sus miembros. Para ser Auditor se requieren las mismas condiciones<br /> exigidas para ser miembro de la Junta Directiva.<br /> El Auditor será inamovible, salvo el caso de que, a juicio de la Junta<br /> y previa información, se demuestre que no cumple debidamente su cometido,<br /> quedando asimismo sujeto a las disposiciones que para los miembros de la<br /> Junta Directiva establecen los Artículos 14 y 24 de la presente ley, en<br /> cuanto fueren aplicables, dada la naturaleza de su cargo y el origen de su<br /> nombramiento; debe igualmente sujetarse a lo dispuesto en el artículo 32,<br /> inciso h) de la presente ley. La remoción del Auditor solo podrá acordarse<br /> con el mismo número de votos necesarios para su nombramiento.<br /> Artículo 35.- Además de las que fije la Junta Directiva, el Auditor tendrá<br /> las siguientes funciones y atribuciones:<br /> a) Vigilar y fiscalizar los bienes, las operaciones, las obligaciones y<br /> el capital del Instituto;<br /> b) Fiscalizar, en cuanto tenga relación con su cargo, todos los actos,<br /> operaciones y actividades de la Institución, verificando la<br /> contabilidad y los inventarios, realizando arqueos y otras<br /> comprobaciones y estados de cuenta, comprobarlos con los libros o<br /> documentos correspondientes y certificados o refrendarlos cuando los<br /> encontrare correctos. Realizará los arqueos y demás verificaciones que<br /> considere convenientes, por sí mismo o por medio de los funcionarios<br /> del Departamento, por lo menos dos veces al año, a intervalos<br /> irregulares y sin previo aviso. Estas inspecciones, a juicio del<br /> Auditor, podrán ser parciales o generales, referirse sólo a una<br /> dependencia o a determinada clase de negocios u operaciones o abarcar<br /> todas las dependencias, negocios y operaciones;<br /> c) Presentar informes resumidos de sus actividades de inspección y<br /> fiscalización a la Junta, que podrá solicitarle, si lo creyere<br /> conveniente, el informe completo y cualquier otra información que<br /> juzgue conveniente;<br /> d) Comunicar al Gerente las irregularidades o infracciones que<br /> observare en las operaciones y funcionamiento del Instituto; y en caso<br /> de que el Gerente no dictare las medidas que a juicio del Auditor<br /> fueren aplicables para subsanar las faltas, en un plazo prudencial que<br /> el mismo determinará, exponer la situación a la Junta y proponer las<br /> medidas adecuadas para el arreglo de la situación planteada;<br /> e) Hacer las sugestiones, observaciones y recomendaciones que estimare<br /> convenientes para corregir los errores y subsanar deficiencias o<br /> irregularidades que se encontraren;<br /> f) Levantar las informaciones que le solicite la Junta, examinar<br /> libremente todos los libros y archivos del Instituto y exigir en la<br /> forma, condiciones y plazos que él mismo determine, la presentación de<br /> balances, estados de situación y de cuentas y demás informaciones y<br /> pormenores que considere oportunos; y<br /> g) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le correspondan, de<br /> acuerdo con las leyes, reglamentos y otras disposiciones pertinentes.<br /> Los nombramientos, promociones, licencias, sanciones y remociones del<br /> personal de la Auditoría del Instituto los hará el Gerente de la<br /> Institución, previa aprobación, en todos los casos, del Auditor.<br /> Artículo 36.- Las informaciones obtenidas por el Auditor y por sus<br /> subalternos, en el ejercicio de sus funciones, serán estrictamente<br /> confidenciales, no podrán revelar o comentar las datos obtenidos ni los<br /> hechos observados, salvo en el cumplimiento de sus deberes legales y<br /> reglamentarios. La contravención a las prohibiciones establecidas en este<br /> artículo podrá dar lugar a la destitución del infractor, sin<br /> responsabilidad alguna para el Instituto.<br /> CAPITULO VII<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 37.- Cualquier empleado, personero o funcionario del Instituto al<br /> que sus superiores jerárquicos impartan órdenes que considere contrarias a<br /> las disposiciones legales o administrativas vigentes, o a los intereses de<br /> la Institución, deberá presentar por escrito los fundamentos de su tesis al<br /> superior respectivo, -remitiendo copia al Auditor, Gerente y Junta<br /> Directiva-, dentro de los ocho días siguientes; en caso de que no hubiere<br /> revocación de lo ordenado, cumplirá las instrucciones impartidas, quedando<br /> exento de toda responsabilidad.<br /> Artículo 38.- Se entiende por turista, para los efectos de esta ley, todo<br /> extranjero no residente en Costa Rica, que visite el país por un tiempo no<br /> mayor de seis meses, con fines de distracción, descanso, salud, u otros<br /> lícitos, siempre y cuando no sean los de obtener trabajo o empleo, o<br /> realizar actividades mercantiles en el territorio nacional.<br /> En cuanto a la protección del turista contemplada en la presente ley,<br /> se entienden también por turistas los costarricenses que viajen con fines<br /> de salud, recreo o descanso a otros lugares dentro del territorio nacional<br /> diferentes al de su residencia.<br /> Para la mejor atención de los turistas, el Instituto capacitará guías<br /> de turismo y será el único autorizado para extender licencias que autoricen<br /> para ese tipo de labor. Los deberes, atribuciones y requisitos de los guías<br /> de turismo serán establecidos en el respectivo reglamento. Nadie podrá<br /> realizar esas funciones, si no cuenta con la respectiva licencia otorgada<br /> por el Instituto Costarricense de Turismo.<br /> (Así adicionado el párrafo final por el artículo 1° de la Ley No. 5947, del<br /> 29 de junio de 1976.)<br /> Artículo 39.- Los restaurantes, bares, cantinas, cafés, clubes nocturnos y<br /> demás establecimientos análogos de primera o de segunda categoría, así como<br /> las empresas de transportes, agencias de viajes y otras similares,<br /> someterán a la aprobación del Ministerio de Gobernación -y pondrán en<br /> conocimiento del Instituto- las tarifas detalladas de los precios que<br /> cobran por sus servicios. Estas tarifas regirán por el tiempo que expresen<br /> y sólo podrán ser variadas, previa aprobación del Ministerio de<br /> Gobernación, después de hecha notificación escrita al Instituto con treinta<br /> días de anticipación.<br /> Al mismo trámite quedarán sujetos los hoteles y cualesquiera otros<br /> lugares de alojamiento para turistas respecto a las tarifas que cobren por<br /> alquileres de habitación. Dichas tarifas regirán durante dos períodos<br /> anuales que se fijarán por los propios interesados; para variarlas se<br /> seguirá el mismo procedimiento indicado en el párrafo primero de este<br /> artículo.<br /> Los establecimientos anteriormente citados que cumplieren con estas<br /> disposiciones, serán incluidos en las Guías que publique el Instituto<br /> Costarricense de Turismo para uso de los turistas.<br /> (Reformado tácitamente por el artículo 9° de la Ley No 2706, de 2 de<br /> diciembre de 1960.)<br /> Artículo 40.- Se prohibe la publicación de guías, directorios, tarjetas,<br /> postales, planos para turistas, o cualquier otra clase de propaganda<br /> turística que haya de circular en el exterior o en el interior del país,<br /> sin la aprobación previa y escrita del Instituto Costarricense de Turismo.<br /> Quien incumpliere esta disposición incurrirá en una multa de quinientos<br /> colones.<br /> Artículo 41.- Se considerara como agravante en la comisión de cualquiera de<br /> las faltas previstas en el Código de Policía la circunstancia de<br /> aprovecharse el delincuente de la condición de turista del agraviado, y en<br /> todo caso se le aplicará la pena máxima prevista. Rige el mismo principio<br /> para los delitos, sin que por ello quede el Juez obligado a imponer la pena<br /> máxima.<br /> Artículo 42.- Incurrirá en pena de arresto de treinta a ciento ochenta<br /> días, o multa de sesenta o trescientos sesenta colones, quien<br /> aprovechándose de la condición de turista de la persona perjudicada:<br /> a) Alterare o fijare abusivamente los precios o las calidades de las<br /> mercancías, alojamiento, comidas y otros servicios que fueren ofrecidos<br /> al turista;<br /> b) Cobrare por servicios que no se acostumbre remunerar en la<br /> localidad;<br /> c) Organizar o participar en cualquier forma en el aprovechamiento<br /> abusivo del turista en espectáculos, juegos, servicios u otros medios<br /> análogos;<br /> d) Promoviere o participare en cualquier forma en ofrecer al turista<br /> espectáculos o actos contrarios a las buenas costumbres o a la moral; y<br /> e) Contraviniere las disposiciones que se dicten para la comodidad,<br /> garantía, protección y seguridad de los turistas.<br /> Si en la legislación pertinente se castiga con pena mayor un caso de<br /> los comprendidos en este artículo, se le aplicara al delincuente aquella<br /> pena mayor y no la aquí estatuida.<br /> Artículo 43.- Los turistas extranjeros víctimas de cualquiera de las faltas<br /> previstas en esta ley o en el Código de Policía, no están obligados a<br /> formular denuncia ante la autoridad competente. Bastará comunicar el hecho<br /> al Instituto, el cual levantará una investigación sumaria, y formulará la<br /> correspondiente denuncia. En ningún caso de los citados será obligatoria la<br /> comparecencia del turista ante la autoridad judicial, ya que se considerará<br /> representado por el Instituto para todos los efectos de ley.<br /> Artículo 44.- La Junta Directiva establecerá un régimen especial de<br /> garantías y jubilaciones, que cubra a los funcionarios y empleados del<br /> Instituto, para cuyo mantenimiento destinará los fondos necesarios, que se<br /> incluirán en el presupuesto ordinario de gastos de la Institución. El monto<br /> de esos fondos no podrá exceder, en ningún caso, del diez por ciento del<br /> total de los sueldos pagados en el respectivo período. Dicho régimen no<br /> resta vigencia a las disposiciones de seguridad social contenidas en la Ley<br /> de la Caja Costarricense de Seguro Social, en los casos pertinentes.<br /> Artículo 45.- El Instituto Costarricense de Turismo gozará de franquicia<br /> postal y telegráfica, para los asuntos relacionados con el desarrollo de<br /> sus actividades. Asimismo gozará de exención de impuestos aduaneros y<br /> derechos y tasas del Registro.<br /> (La Ley No. 2151, del 13 de agosto de 1957, y la Ley No.4513, del 2 de<br /> enero de 1970, derogaron las exenciones en materia de franquicia postal,<br /> derechos de aduana y de servicios de muellaje y bodegaje que por leyes<br /> anteriores gocen las instituciones autónomas, semiautónomas y las<br /> municipalidades, repectivamente).<br /> Artículo 46.- El Instituto Costarricense de Turismo, mediante el Reglamento<br /> que preparará y someterá a la aprobación y promulgación del Poder<br /> Ejecutivo, administrará y percibirá los siguientes impuestos, que se crean<br /> para que cumpla con las funciones que por esta ley se le asignan:<br /> a) Un impuesto del cinco por ciento del valor de los pasajes vendidos<br /> en Costa Rica para cualquier clase de viajes internacionales; y.<br /> (En resolución de la Sala Constitucional No. 3491-94, de las 14:45<br /> horas, del 12 de julio de 1994, se anuló la reforma efectuada a este<br /> inciso por la norma 111 de la Ley No. 7015, del 22 de noviembre de<br /> 1985; en consecuencia su texto actual es el original.)<br /> b) Un impuesto de dos dólares, moneda corriente de los Estados Unidos<br /> de América, o su equivalente en colones al tipo corriente de cambio,<br /> que se cobrará en cada tarjeta de turismo que emita el Instituto de<br /> conformidad con las disposiciones que al respecto contendrá el<br /> Reglamento de esta ley.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley No. 2763, del 22 de junio de<br /> 1961.)<br /> Artículo 47.- Se deroga la ley N: 91 de 16 de julio de 1931, constitutiva<br /> de la Junta Nacional de Turismo, con sus reformas, incluyendo los Decretos-<br /> Leyes Nos. 347 y 368, del 14 de enero y 2 de febrero de 1949,<br /> respectivamente. Asimismo se derogan o modifican todas las disposiciones<br /> legales que se opongan a la presente ley.<br /> Artículo 48.- Para los efectos legales correspondientes, en toda clase de<br /> leyes, contratos, actos u operaciones, deberán tenerse por sustituidos los<br /> nombres "Junta Nacional de Turismo" por "Instituto Costarricense de<br /> Turismo".<br /> Artículos 49 a 66.- DEROGADOS.<br /> (Derogados por el artículo 1° de la Ley No. 4071, del 22 de enero de 1968.)<br /> Artículo 67.- Se traspasan a propiedad del Instituto los siguientes bienes:<br /> a) Todos los derechos y obligaciones, así como los créditos pendientes<br /> y bienes muebles e inmuebles de la Junta Nacional de Turismo; y<br /> b) Las acciones de la Compañía "Líneas Aéreas Costarricenses, Sociedad<br /> Anónima", que son propiedad del Estado.<br /> Los detalles correspondientes al traspaso de estos bienes serán<br /> resueltos por el Poder Ejecutivo; la Procuraduría General de la República<br /> otorgará las escrituras correspondientes.<br /> Artículo 68.- La Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo<br /> queda obligada a preparar los reglamentos internos a que esta ley se<br /> refiere, así como el escalafón de empleados, en el curso de su primer año<br /> de operaciones.<br /> Artículo 69.- Esta ley rige a partir de su publicación.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Transitorio I.- Por razones de interés público quedan rescindidos los<br /> permisos concedidos para usar los terrenos situados en la faja de los<br /> doscientos metros comprendida en la Milla Marítima entre Chacarita de<br /> Puntarenas y kilómetro y medio de costa al Sureste de la desembocadura del<br /> río Barranca.<br /> Transitorio II.- Durante el año fiscal de 1955, el Instituto Costarricense<br /> de Turismo recibirá la suma proporcional que le corresponda, por los meses<br /> de vigencia de la presente ley, durante dicho período, de la subvención<br /> anual de un millón de colones que establece el Artículo 7°, en su inciso b)<br /> de esta ley.<br /> Transitorio III.- Tan pronto como haya sido promulgada la presente ley, el<br /> Consejo de Gobierno designará los cuatro miembros que indica el inciso b)<br /> del artículo 14 de esta ley.<br /> Para los efectos de renovación de los miembros electivos a que se<br /> refiere el artículo 18 de la presente ley, la Junta Directiva, en su sesión<br /> de instalación, procederá a sortear, entre sus miembros, aquellos para<br /> quienes venza su período al primer año, al segundo, al tercero y al cuarto.<br /> Procederá igualmente a nombrar Presidente y Vicepresidente. Los períodos<br /> legales de los miembros de la Junta Directiva, así como el del Gerente y<br /> Auditor, comenzarán a contarse a partir del 1° de enero de 1955.<br /> Transitorio IV.- El Estado, por medio del Instituto Geográfico Nacional,<br /> procurará, dentro del plazo más breve posible, localizar las zonas del<br /> territorio nacional que de acuerdo con el Artículo 5°, inciso f) de esta<br /> ley, habrán de declararse Parques Nacionales.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa - Palacio<br /> Nacional.- San José , a los veintinueve días del mes de julio de mil<br /> novecientos cincuenta y cinco.<br /> GONZALO J. FACIO,<br /> Presidente<br /> LUIS BONILLA CASTRO<br /> DUBILIO ARGÜELLO V.<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Casa Presidencial.- San José, a los treinta días del mes de julio de<br /> mil novecientos cincuenta y cinco.<br /> Ejecútese<br /> JOSE FIGUERES<br /> El Ministro de Relaciones Exteriores,<br /> MARIO A. ESQUIVEL<br /> _____________<br /> Actualizada al 20/10/99<br /> G.V.Q.<br /> Rige: a partir de su publicación.<br /> Publicación: 9 de agosto de 1955.