Ley 1917
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
La siguiente
Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo
CAPITULO I
Artículo 1°.- Créase el Instituto Costarricense de Turismo, destinado a
cumplir los fines que se señalan en la presente ley:
Artículo 2°.- Como Institución Autónoma del Estado, el Instituto tendrá
personería jurídica y patrimonio propios: ejercerá su gestión
administrativa y comercial con absoluta independencia, guiándose
exclusivamente por las decisiones de su Junta Directiva, que actuará
conforme a su criterio, dentro de la Constitución, leyes y reglamentos
pertinentes, y las normas comerciales de mayor conveniencia para el fomento
del turismo hacia Costa Rica. La Junta Directiva será responsable de su
gestión en forma total e ineludible.(*)
(*) La Ley Orgánica del Ministerio de Economía y Comercio, Ley No. 6054,
del 14 de junio de 1977 y sus reformas, establece que este Ministerio es el
organismo rector en los sectores de comercio, integración y turismo;
asimismo, le corresponde formular, coordinar y supervisar la ejecución de
la política en materia de turismo interno y externo, la cual será ejecutada
por el I.C.T. -ver artículos 1 inciso b), y 4 inciso f), respectivamente -.
Artículo 3°.- El domicilio legal del Instituto será la ciudad de San José
pero podrá establecer oficinas o agencias en cualquier lugar de la
República, así como en el extranjero, por acuerdo de la Junta Directiva.
CAPITULO II
Finalidades
Artículo 4°.- La finalidad principal del Instituto será la de incrementar
el turismo en el país:
a) Fomentando el ingreso y la grata permanencia en el país de los
visitantes extranjeros que busquen descanso, diversiones o entretenimiento;
b) Promoviendo la construcción y mantenimiento de lugares de
habitación y recreo para uso de los turistas;
c) Realizando en el exterior la propaganda necesaria para dar a
conocer el país, a fin de atraer el turismo; y
d) Promoviendo y vigilando la actividad privada de atención al
turismo.
CAPITULO III
Funciones
Artículo 5°.- El Instituto tendrá las siguientes funciones:
a) Construir, arrendar y administrar hoteles y otras edificaciones,
campos de deporte y entretenimiento adecuados al descanso y
esparcimiento de los visitantes, así como vías de acceso a los mismos,
siempre y cuando la iniciativa privada no actúe en forma satisfactoria.
Para cumplir con lo anterior podrá, de ser necesario, concertar
empréstitos públicos o privados, municipales o nacionales, y gestionar
empréstitos extranjeros de acuerdo con la Constitución y las leyes;
b) Dirigir y efectuar en el exterior, por todos los medios adecuados,
la propaganda necesaria para dar a conocer el país, con la finalidad de
incrementar la afluencia de visitantes; contará con la colaboración de
todas las Dependencias Gubernamentales, especialmente con las del
Ministerio de Relaciones Exteriores, para lograr dicho propósito;
c) Promover y estimular cualesquiera actividades comerciales,
industriales, de transporte, deportivas, artísticas o culturales, que
traten de atraer el turismo, brindándole facilidades y distracciones o
que den a conocer al país en sus diversos aspectos, especialmente el
folklórico;
d) Operar los medios de transporte necesarios cuando se haga
indispensable asumir tal actividad;
e) Proteger y dar a conocer construcciones o sitios de interés
histórico, así como lugares de belleza natural o de importancia
científica, conservándolos intactos y preservando en su propio ambiente
la flora y la fauna autóctonas. El Instituto podrá adquirir o
administrar las construcciones o extensiones de territorio necesarias
para el cumplimiento de lo anterior;
f) El mantenimiento de Parques Nacionales, en los lugares que juzgue
convenientes. Se considerara motivo de utilidad pública o interés
social para los fines de la expropiación correspondiente, la resolución
dictada por el Instituto respecto a la declaración de zonas como
Parques Nacionales;
(Este inciso fue tácitamente derogado por la Ley No. 6084 del 24 de
agosto de 1977.)
g) Proteger por todos los medios a su alcance los intereses de los
visitantes procurándoles una grata permanencia en el país; y
h) Asumir cualesquiera otras funciones que por ley se le encomienden.
El Instituto debe acogerse en un todo a las disposiciones pertinentes,
que dicten las Municipalidades del país o el Instituto Nacional de Vivienda
y Urbanismo, en tanto no se le exceptúe expresamente en esta ley o en otras
posteriores.
Artículo 6°.- La custodia y conservación de las zonas comprendidas en un
radio de dos kilómetros alrededor de todos los cráteres de los volcanes del
país, se encomienda en forma absoluta al Instituto Costarricense de
Turismo, de acuerdo con el artículo 5°, incisos e) y f) de esta ley y se
declaran tales zonas, Parques Nacionales. El Instituto dictará, a fin de
lograr la conservación del paisaje, la flora y fauna autóctonas, las
regulaciones a que habrán de someterse quienes deseen conocer estos Parques
Nacionales, y podrá fijar las tarifas por derecho de visita que estime
convenientes, el producto de las cuales se destinara a la conservación y
embellecimiento de los mismos y a proporcionar mayores comodidades a los
visitantes. El Instituto podrá también construir en ellos caminos, hoteles
y otras edificaciones, procurando en todo caso conservar el ambiente y
paisaje primitivo del lugar.
(Artículo tácitamente derogado por la Ley No. 6084 del 24 de agosto de
1977.)
CAPITULO IV
Capital, Reservas y Utilidades
Artículo 7°.- El capital del Instituto estará constituído por:
a) Todos los inmuebles que adquiera, sea por donación de particulares
o de Instituciones públicas, sea por compra o por cualquiera de las otras
formas que las leyes autorizan;
b) El remanente, una vez deducidos los gastos de la Institución, del
producto de los impuestos señalados en el artículo 46, y la aprobación que
hará el Gobierno, mediante la correspondiente partida del Presupuesto
General Ordinario, dé la suma necesaria para completar un millón de colones
anuales, si esos impuestos no produjeren esa suma mínima. Esta partida se
incluirá en el Presupuesto de cada año siguiente a aquél en que se liquida
y fija el déficit, y para ello el propio Instituto sugerirá al Poder
Ejecutivo los nuevos ingresos que habrán de cubrir la indicada erogación.
(Así reformado este inciso b) por el artículo 1° de la Ley No. 2763 del 22
de junio de 1961.)
c) La Parte de la zona de Milla Marítima a que se refiere el artículo
49, y los derechos, bienes y acciones a que se refiere el artículo 67 de
esta ley.
Artículo 8°.- Las reservas del Instituto estarán constituídas por:
a) El monto total de sus utilidades netas; y
b) Las aportaciones y subvenciones adicionales del Gobierno, las
Municipalidades o cualesquiera otras entidades o personas, así como
todas aquellas cantidades que por iniciativa propia el Instituto
recaude.
Artículo 9°.- El ejercicio financiero del Instituto será el año natural,
pero al cierre de cada semestre se hará una liquidación completa de sus
ganancias y pérdidas. Las pérdidas netas que durante un período semestral
pudiera tener la Institución, deberán cargarse a sus reservas.
CAPITULO V
Vigilancia, Balances y Publicaciones
Artículo 10.- El Instituto estará sujeto a fiscalización por parte de la
Contraloría General de la República, de acuerdo con las disposiciones de la
Ley Orgánica de la misma.
Artículo 11.- Los balances, cuentas y estados del Instituto que se remitan
al Contralor General de la República, deberán ser firmados por el Jefe de
Contabilidad y el Gerente, y refrendados por el Auditor del Instituto.
Artículo 12.- El Instituto publicará en el Diario Oficial, dentro de los
primeros treinta días hábiles de cada semestre, un balance general de su
situación económica que comprenderá el estado de su activo y pasivo al
último día hábil del semestre anterior.
Artículo 13.- Dentro de los primeros seis meses de cada año el Instituto
publicará una Memoria Anual en que dará a conocer su situación económica y
las labores realizadas en el año anterior. La Memoria deberá contener, por
lo menos, lo siguiente:
a) Una relación analítica acerca de la situación de las finanzas del
Instituto, de sus operaciones y resultados económicos y demás
actividades internas, durante el año en referencia;
b) Una exposición resumida de las principales actividades relativas a
turismo, desarrolladas en el país durante el año; y
c) Un análisis en que se resuman las ventajas que la actividad
económica nacional ha obtenido del turismo, así como un análisis sobre
el ingreso producido a la nación mediante esa actividad.
Además, los cuadros numéricos, gráficos y anexos estadísticos que se
consideren convenientes; y el texto completo de las disposiciones legales
dictadas durante el período que se reseña, en relación con las funciones y
operaciones del Instituto.
CAPITULO VI
De la Junta Directiva
Artículo 14.- El Instituto funcionará bajo la dirección general de una
Junta Directiva, integrada por cinco miembros, de la siguiente manera:
a) El Ministro de Relaciones Exteriores, que será ex-oficio, miembro
de la Junta Directiva; y
b) Cuatro personas de reconocida experiencia en aspectos íntimamente
relacionados con los problemas de turismo, que serán de elección del
Consejo de Gobierno.
El Consejo de Gobierno, a solicitud de la Junta Directiva, podrá
efectuar nombramientos interinos a los miembros que indica el inciso b)
anterior, cuando estos tuvieren que ausentarse justificadamente de las
sesiones y los casos que no estuvieren previstos en el Artículo 18.
(Este texto se encuentra reformado tácitamente por el artículo 4° de la Ley
No.4646 del 20 de octubre de 1970, y su reforma, Ley No.5507 del 19 de
abril de 1974. El texto del artículo 4° citado señala:
"Artículo 4°.- Las Juntas Directivas del Consejo Nacional de
Producción, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Instituto
Costarricense de Electricidad, Instituto de Tierras y Colonización,
Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado, Caja Costarricense de
Seguro Social, Instituto Costarricense de Turismo, Instituto Nacional
de Aprendizaje, Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, Junta
de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente
Atlántica, Instituto Nacional de Seguros, Instituto de Fomento y
Asesoría Municipal e Instituto Mixto de Ayuda Social, estarán
integradas de la siguiente manera:
1) Presidente Ejecutivo de reconocida experiencia y conocimientos en el
campo de las actividades de la correspondiente institución, designado
por el Consejo de Gobierno cuya gestión se regirá por las siguientes
normas:
b) Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno de la
institución y le corresponderá fundamentalmente velar porque las
decisiones tomadas por la Junta se ejecuten, así como coordinar la
acción de la entidad cuya Junta preside, con la de las demás
instituciones del Estado. Asimismo, asumirá las demás funciones que
por ley le están reservadas al Presidente de la Junta Directiva, así
como las otras que le asigne la propia Junta;
c) Será un funcionario de tiempo completo y de dedicación exclusiva;
consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo público, ni
ejercer profesiones liberales;
d) Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno, en cuyo caso
tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponda por el
tiempo servido en el cargo.
Para la determinación de esa indemnización, se seguirán las reglas
que fijan los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, con las
limitaciones en cuanto al monto que ese articulado determina.
2) Seis personas de amplios conocimientos o de reconocida experiencia en
el campo de actividades de la correspondiente institución, o con título
profesional reconocido por el Estado, de nombramiento del Consejo de
Gobierno.
En las Juntas Directivas de instituciones cuya ley orgánica no
establece la representación del Poder Ejecutivo, los siete miembros de
la Junta serán nombrados por el Consejo de Gobierno, con iguales
requisitos a los señalados en el inciso anterior".
Artículo 15.- Es indispensable que los miembros de la Junta Directiva sean
personas caracterizadas por su corrección, integridad de carácter y
responsabilidad, y que reúnan, además de las condiciones del inciso b) del
artículo anterior, las siguientes:
a) Ser mayor de veinticinco años de edad; y
b) Ser costarricense por nacimiento o naturalizado, con no menos de
diez años de residencia en el país.
Artículo 16.- No podrán ser designados como miembros de la Junta Directiva:
a) Los deudores de la Institución;
b) Quienes hubieren sido declarados en estado de quiebra o insolvencia;
y
c) Quienes estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o
afinidad, hasta el tercer grado inclusive.
Artículo 17.- El cargo de miembro de la Junta Directiva es incompatible
con:
a) El miembro o empleado de los Supremos Poderes, con excepción del
Ministro de Relaciones Exteriores;
(Derogada tácitamente la excepción relativa al Ministro de Relaciones
Exteriores de este inciso, por el artículo 1° de la Ley No.5507, del 19 de
abril de 1974.)
b) El de Gerente, Auditor, personero o empleado de la propia
Institución; y
c) El de Director, Gerente, Subgerente, personero o empleado de otra
Institución Autónoma, con excepción de la Universidad de Costa Rica.
Artículo 18.- Los miembros electivos de la Junta serán designados para un
período de cuatro años y pueden ser reelectos. Sus nombramientos se harán
de manera que se renueven en sus puestos uno cada año. Los nombramientos de
los miembros de la Junta que deban sustituir a los que hayan terminado su
período, deberán hacerse dentro de los treinta días
anteriores al vencimiento de tal período.
(Este texto se encuentra reformado tácitamente por el artículo 5° Ley
No.4646, del 20 de octubre de 1970, cuyo texto señala:
"Artículo 5°.- Los miembros electivos de la Junta Directiva a
que se refiere el inciso 2) del artículo anterior, serán nombrados
por el Consejo de Gobierno, por períodos de ocho años, a partir del 1°
de junio del año en que se inicie el período presidencial a que se
refiere el artículo 134 de la Constitución Política. Sus
nombramientos deben efectuarse en los últimos quince días del mes de
mayo del mismo año. La renovación de los directores se hará por
mitades de modo que después de cada cambio de Gobierno se procederá a
nombrar tres de los directores de cada Junta Directiva.
Sin embargo, cuando la ley orgánica de alguna de las
instituciones citadas en el artículo anterior no establece la
representación del Poder Ejecutivo por medio de un Ministro de
Gobierno, los siete miembros de la Junta Directiva serán nombrados por
el Consejo de Gobierno de acuerdo con el párrafo anterior, renovando
después de cada cambio de Gobierno, los tres o los cuatro directores
según corresponda, cuyo período de ocho años se venza.
Cualquiera de los miembros de las Juntas Directivas puede ser
reelecto.
Una vez hecho el nombramiento de los directores y que éstos
hayan entrado en funciones el Consejo de Gobierno no podrá revocarlos
si no es con base en información de la Contraloría General de la
República, en la que se ponga de manifiesto que hay causa para ello
conforme a las disposiciones legales y/o reglamentarias
correspondientes. En todo caso la sustitución y nombramiento por
renuncia, remoción justificada o por cualquier otra causa, se hará
dentro del término de quince días y para el resto del período legal,
siguiendo las normas establecidas en este artículo.
En el caso de que el Consejo de Gobierno se separe de esta
norma, los nombramientos que haga de los nuevos directores son nulos y
los que hubieren sido separados de sus cargos sin esa previa
información, se mantendrán en sus puestos por el resto de su período
legal o hasta que la Contraloría General de la República encuentre que
hay lugar a su separación.
En los casos en que la ley orgánica de alguna de las
instituciones mencionadas en el artículo anterior indique requisitos
especiales para sus directores, en relación con su profesión o
representación gremial, esos requisitos serán respetados en lo que
sean compatibles y aplicables con el procedimiento aquí establecido
para sus nombramientos."
Artículo 19.- Los miembros de la Junta serán inamovibles durante el período
para que fueron designados. Sin embargo, cesará de ser miembro de la Junta
Directiva del Instituto:
a) Quien dejare de llenar los requisitos establecidos en el artículo
16 o quedare comprendido en alguna de las incompatibilidad es del artículo
17;
b) Quien se ausentare del país por más de tres meses sin autorización
de la Junta, o con ella por más de un año;
c) Quien por cualquier causa no justificada debidamente a juicio de
la Junta hubiere dejado de concurrir a seis sesiones ordinarias
consecutivas;
d) Quien sea responsable, por sentencia firme, de la infracción de
alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, decretos o reglamentos
aplicables al Instituto o las haya consentido;
e) Quien fuere responsable, por sentencia firme, de actos u
operaciones fraudulentas o ilegales;
f) Quien por incapacidad física no hubiere podido desempeñar su cargo
durante seis meses; y
g) Quien renunciare a su cargo o se incapacitare legalmente.
Asimismo, se suspenderá temporalmente de su cargo a cualquier miembro
de la Junta Directiva, en tanto exista contra el auto de prisión y
enjuiciamiento.
En cualquiera de estos casos y en el de muerte de un miembro de la
Junta, esta levantara la información correspondiente y dará aviso al
Consejo de Gobierno para que el determine si procede declarar la separación
o la vacante, designando sustituto. En tal caso el nombramiento se hará
dentro del término de quince días, a partir del recibo de la comunicación y
para el resto del período legal.
La separación de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva no
le libra de las responsabilidades legales en que pudiera haber incurrido.
(El presente artículo se encuentra parcialmente reformado, en forma tácita,
por el artículo 5° de la Ley No.4646, del 20 de octubre de 1970, transcrito
supra en su artículo 18.)
Artículo 20.- Los miembros de la Junta desempeñaran su cometido con
absoluta independencia del Poder Ejecutivo y serán los únicos responsables
por su gestión. Sin perjuicio de otras sanciones que les fueren aplicables,
responderán personalmente con sus bienes, de las pérdidas que irroguen al
Instituto por la autorización de operaciones prohibidas por la ley o
realizadas sin los tramites requeridos. Quedaran exentos de esta
responsabilidad únicamente quienes hicieren constar su voto disidente.
Los miembros de la Junta Directiva deberán rendir caución por veinte
mil colones ((20,000.00), antes de entrar en el ejercicio del cargo. Esta
caución puede ser hipotecaria, fiduciaria, mediante póliza de fidelidad del
Instituto Nacional de Seguros o depósito en efectivo. Para la calificación
de la garantía y otorgamiento de la escritura, en su caso, se seguirán las
prescripciones del Código Fiscal.
Artículo 21.- Queda prohibido a los miembros de la Junta Directiva, al
Gerente y al Auditor, tomar parte activa en asuntos de política electoral,
sin perjuicio de que con toda libertad, cumplan con sus deberes cívicos.
Artículo 22.- La Junta se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana y
en sesión extraordinaria cada vez que sea convocada al efecto, de acuerdo
con los reglamentos internos. El quórum de las sesiones ordinarias o
extraordinarias se forma con tres miembros y los acuerdos se tomaran, salvo
disposición legal en contrario, por mayoría de votos.
Por cada sesión, los miembros de la Junta Directiva devengaran cien
colones ((100.00), y en cada mes solo cuatro sesiones extraordinarias
podrán ser remuneradas.
(Reformado tácitamente por los artículos 2° y 3° de la Ley No.3065, del 20
de noviembre de 1962, en cuanto al número de sesiones remuneradas por mes.)
Artículo 23.- Están viciados de nulidad absoluta y se tienen por
inexistentes cualesquiera especie de contratos u operaciones que directa o
indirectamente celebre el Instituto con integrantes de la Junta Directiva o
con alguno de sus parientes hasta el segundo grado por consanguinidad o
afinidad, todo de conformidad con lo que establece la Ley de Administración
Financiera de la República.
Artículo 24.- Ningún miembro de la Junta Directiva podrá estar presente
cuando se resuelvan operaciones en que esté interesado algún pariente suyo
hasta el cuarto grado por consanguinidad o tercero por afinidad, ambos
inclusive; o que interesen a sociedades en que él o sus parientes
mencionados sean socios colectivos, comanditarios, directores o gerentes.
Igual prohibición existirá cuando la Junta Directiva tenga que conocer de
una reclamación o conflicto en que sea parte alguna de las personas
mencionadas en este Artículo.
Artículo 25.- El Gerente y el Auditor asistirán a las sesiones de la Junta,
en la cual tendrán voz, pero no voto. Podrán, sin embargo, cuando lo
consideren necesario, hacer constar en las actas respectivas sus opiniones
sobre los asuntos que se debatan. No obstante lo anterior, no asistirán a
esas sesiones cuando se trate de nombramiento de Gerente o Auditor, o
cuando por alguna razón especial así lo acuerde la Junta Directiva. Podrán
asistir también los Jefes de Departamento del Instituto y aquellas personas
especialmente invitadas.
Artículo 26.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
a) Proponer a la Asamblea Legislativa los proyectos de ley a su juicio
necesarios para solucionar los problemas de turismo;
Dictar, promulgar, reformar e interpretar los reglamentos internos
necesarios para el mejor desarrollo de los fines del Instituto; y someter
al Poder Ejecutivo los reglamentos que requieran su aprobación. Para que
tengan validez los reglamentos y reformas que dicte la Junta Directiva,
deberán publicarse en el Diario Oficial;
(Nota: La Ley No.3065, del 20 de noviembre de 1962, artículo 4°, dispone en
similar sentido que los reglamentos de orden general -no internos-, de las
instituciones autónomas y sus reformas, deben ser publicados en La Gaceta
para surtir efectos).
c) Organizar las dependencias y servicios de la Institución;
d) Acordar y revocar el establecimiento de agencias y representaciones;
e) Solicitar la expropiación de los inmuebles que se estimen necesarios
para la realización de los fines del Instituto, mediante los procedimientos
legales correspondientes;
f) Dirigir la política del Instituto y acordar las inversiones de los
recursos del mismo;
g) Autorizar la adquisición, hipoteca, gravámenes y enajenación de bienes,
así como contratar empréstitos de conformidad con lo dispuesto en el inciso
a) del artículo 5°;
h) Acordar el Presupuesto anual de la Institución y los Presupuestos
Extraordinarios, y someterlos a la aprobación de la Contraloría General de
la República;
i) Aprobar la Memoria Anual y los balances generales del Instituto;
j) Nombrar y remover al Gerente y al Auditor, y asignarles sus funciones y
deberes, dentro de las prescripciones de la presente ley;
k) Conocer en alzada de las apelaciones que se presenten contra las
resoluciones dictadas por la Auditoría o por la Gerencia, y declarar
agotada la vía administrativa;
l) Someter en juicio o fuera de el, los derechos del Instituto, transigir o
someter a arbitraje las cuestiones pendientes y dar los poderes que estime
necesarios para ello;
m) Velar por el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos
relacionados con el turismo. Al efecto se entiende que todas las
actividades relacionadas con el turismo estarán sujetas sea al control o a
la vigilancia del Instituto; y
n) Ejercer todas las demás funciones, facultades y deberes que le
correspondan, de acuerdo con las leyes, y, en general, la superior
fiscalización de los servicios y funciones encargados por esta ley al
Instituto, y adoptar todas las demás resoluciones que sean necesarias para
el cumplimiento de sus fines.
De la Presidencia de la Junta Directiva
Artículo 27.- La Junta Directiva elegirá entre los miembros que indica el
inciso b) del Artículo 14, por mayoría de votos, un Presidente y
Vicepresidente, quienes duraran un año en sus funciones, pudiendo ser
reelectos.
(Reformado tácitamente por los artículos 4° y 5°, de la Ley No.4646, del 20
de octubre de 1970 y su reforma, Ley No.5507 del 19 de abril de 1974,
artículo 3°).
Artículo 28.- El Presidente de la Junta es el principal funcionario
directivo del Instituto, y tiene las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos del Instituto e
informar de la marcha de la Institución;
b) Someter a la consideración de la Junta los asuntos cuyo conocimiento
le corresponda, dirigir los debates y tomar las votaciones;
c) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Gerente, los valores
mobiliarios que emita el Instituto, lo mismo que la Memoria Anual y los
otros documentos que determinen las leyes, reglamentos de la
Institución y acuerdos de la Junta; y
d) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden, de
conformidad con la ley, los reglamentos del Instituto y demás
disposiciones pertinentes.
(Reformado tácitamente por el artículo 4°, de la Ley No.4646, del 20 de
octubre de 1970 y su reforma, Ley No.5507 de 19 de abril de 1974,
artículo 3°.)
Artículo 29.- En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente,
será reemplazado por el Vicepresidente, quien en tal caso tendrá todas sus
atribuciones, facultades y deberes. Cuando en alguna sesión estuvieren
ambos ausentes, la Junta nombrará a uno de sus miembros como Presidente pro-
témpore.
De la Gerencia
Artículo 30.- La Junta Directiva designará, con el voto favorable de no
menos de cuatro de sus miembros, un Gerente que tendrá a su cargo la
administración general del Instituto, de acuerdo con la ley y con la
instrucciones que le imparta la Junta. En casos de ausencia o impedimento
temporal del Gerente, nombrara de la misma manera un Gerente pro-témpore,
el cual tendrá las mismas atribuciones, facultades y deberes del titular.
El Gerente y quien le sustituya temporalmente, deberá reunir los mismos
requisitos exigidos a los miembros de la Junta Directiva.
(Nota: Complementado por los artículos 6° y 7° de la Ley No.4646, del 20 de
octubre de 1970, y 6 de la Ley No.5507, del 19 de abril de 1974.)
Artículo 31.- El Gerente queda sujeto a las mismas disposiciones que para
los miembros de la Junta establecen los Artículos 14 a 24 de la presente
ley, en cuanto fueren racionalmente aplicables, dada la naturaleza de su
cargo y el origen de su nombramiento. Dicho funcionario será nombrado por
un período de cinco años y podrá ser reelecto. Será inamovible, salvo el
caso de que, a juicio de la Junta y previa información, se hubiere
comprobado que no cumple debidamente su cometido. Su remoción deberá
acordarse con el mismo número de votos requerido para su nombramiento.
(Tácitamente reformado en cuanto al período de nombramiento del gerente,
por el artículo 6° de la Ley No.4646, del 20 de octubre de 1970, que lo
establece en seis años.)
Artículo 32.- El Gerente será el responsable ante la Junta Directiva, del
eficiente y correcto funcionamiento administrativo de la Institución, y
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Ejercer las funciones inherentes a su condición de administrador
general y jefe superior del Instituto, vigilando la organización,
funcionamiento y coordinación de todas sus dependencias y la
observación de las leyes, reglamentos y resoluciones de la Junta
Directiva;
b) Suministrar a la Junta la información regular, exacta y completa que
sea necesaria para asegurar el buen gobierno y dirección superior del
Instituto;
c) Proponer a la Junta las normas generales de la política de la
Institución, que considere oportunas;
d) Presentar a la Junta para su aprobación, el Presupuesto anual del
Instituto, acompañado de un plan de trabajo, así como los Presupuestos
Extraordinarios que fueren necesarios;
e) Proponer a la Junta la creación de plazas y servicios indispensables
para el debido funcionamiento del Instituto;
f) Nombrar, promover, conceder licencias, imponer sanciones y remover a
los empleados del Instituto, de conformidad con el Escalafón de
Empleados y con las disposiciones aplicables al personal de la
Institución, que en ningún caso podrá quedar en inferioridad de
condiciones a las establecidas en las leyes de trabajo y servicio civil
en la República;
g) Vigilar el correcto desarrollo de la política adoptada por la Junta
Directiva, la realización de los planes de trabajo y la ejecución de
los presupuestos ordinarios y extraordinarios;
h) Ejecutar, o hacer ejecutar, los acuerdos y resoluciones que dicte la
Junta Directiva. Si estima que son contrarios a las disposiciones
legales o a los intereses de la Institución, deberá presentar por
escrito los fundamentos de su tesis dentro de los ocho días siguientes
a aquel en que se dictaron. En caso de insistencia de la Junta, dará
cumplimiento a lo resuelto y quedará exento de responsabilidad por esta
causa;
i) Autorizar, con su firma, conjuntamente con el Presidente de la
Junta, los valores mobiliarios que emita el Instituto, lo mismo que la
Memoria Anual y los otros documentos que determinen las leyes, los
reglamentos de la Institución y los acuerdos de la Junta Directiva;
j) Delegar sus atribuciones en otros funcionarios del Instituto, salvo
cuando su intervención personal fuere legalmente obligatoria;
k) Ejercer la representación administrativa, legal, judicial y
extrajudicial de la Institución, con las facultades que para los
apoderados generalísimos determina el Artículo 1253 del Código Civil; y
l) Ejercer las demás funciones y facultades que le corresponden, de
conformidad con la ley, los reglamentos del Instituto y otras
disposiciones pertinentes.
De la Auditoría
Artículo 33.- El Instituto Costarricense de Turismo tendrá una Auditoría
que ejercerá la vigilancia y fiscalización constantes de todos sus demás
departamentos, secciones y dependencias, incluyendo agencias y
representaciones.
Artículo 34.- La Auditoria funcionará bajo la responsabilidad y dirección
inmediata del Auditor, el cual será un Contador Público, quien será
nombrado por la Junta Directiva con el voto favorable de no menos de cuatro
de sus miembros. Para ser Auditor se requieren las mismas condiciones
exigidas para ser miembro de la Junta Directiva.
El Auditor será inamovible, salvo el caso de que, a juicio de la Junta
y previa información, se demuestre que no cumple debidamente su cometido,
quedando asimismo sujeto a las disposiciones que para los miembros de la
Junta Directiva establecen los Artículos 14 y 24 de la presente ley, en
cuanto fueren aplicables, dada la naturaleza de su cargo y el origen de su
nombramiento; debe igualmente sujetarse a lo dispuesto en el artículo 32,
inciso h) de la presente ley. La remoción del Auditor solo podrá acordarse
con el mismo número de votos necesarios para su nombramiento.
Artículo 35.- Además de las que fije la Junta Directiva, el Auditor tendrá
las siguientes funciones y atribuciones:
a) Vigilar y fiscalizar los bienes, las operaciones, las obligaciones y
el capital del Instituto;
b) Fiscalizar, en cuanto tenga relación con su cargo, todos los actos,
operaciones y actividades de la Institución, verificando la
contabilidad y los inventarios, realizando arqueos y otras
comprobaciones y estados de cuenta, comprobarlos con los libros o
documentos correspondientes y certificados o refrendarlos cuando los
encontrare correctos. Realizará los arqueos y demás verificaciones que
considere convenientes, por sí mismo o por medio de los funcionarios
del Departamento, por lo menos dos veces al año, a intervalos
irregulares y sin previo aviso. Estas inspecciones, a juicio del
Auditor, podrán ser parciales o generales, referirse sólo a una
dependencia o a determinada clase de negocios u operaciones o abarcar
todas las dependencias, negocios y operaciones;
c) Presentar informes resumidos de sus actividades de inspección y
fiscalización a la Junta, que podrá solicitarle, si lo creyere
conveniente, el informe completo y cualquier otra información que
juzgue conveniente;
d) Comunicar al Gerente las irregularidades o infracciones que
observare en las operaciones y funcionamiento del Instituto; y en caso
de que el Gerente no dictare las medidas que a juicio del Auditor
fueren aplicables para subsanar las faltas, en un plazo prudencial que
el mismo determinará, exponer la situación a la Junta y proponer las
medidas adecuadas para el arreglo de la situación planteada;
e) Hacer las sugestiones, observaciones y recomendaciones que estimare
convenientes para corregir los errores y subsanar deficiencias o
irregularidades que se encontraren;
f) Levantar las informaciones que le solicite la Junta, examinar
libremente todos los libros y archivos del Instituto y exigir en la
forma, condiciones y plazos que él mismo determine, la presentación de
balances, estados de situación y de cuentas y demás informaciones y
pormenores que considere oportunos; y
g) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le correspondan, de
acuerdo con las leyes, reglamentos y otras disposiciones pertinentes.
Los nombramientos, promociones, licencias, sanciones y remociones del
personal de la Auditoría del Instituto los hará el Gerente de la
Institución, previa aprobación, en todos los casos, del Auditor.
Artículo 36.- Las informaciones obtenidas por el Auditor y por sus
subalternos, en el ejercicio de sus funciones, serán estrictamente
confidenciales, no podrán revelar o comentar las datos obtenidos ni los
hechos observados, salvo en el cumplimiento de sus deberes legales y
reglamentarios. La contravención a las prohibiciones establecidas en este
artículo podrá dar lugar a la destitución del infractor, sin
responsabilidad alguna para el Instituto.
CAPITULO VII
Disposiciones Generales
Artículo 37.- Cualquier empleado, personero o funcionario del Instituto al
que sus superiores jerárquicos impartan órdenes que considere contrarias a
las disposiciones legales o administrativas vigentes, o a los intereses de
la Institución, deberá presentar por escrito los fundamentos de su tesis al
superior respectivo, -remitiendo copia al Auditor, Gerente y Junta
Directiva-, dentro de los ocho días siguientes; en caso de que no hubiere
revocación de lo ordenado, cumplirá las instrucciones impartidas, quedando
exento de toda responsabilidad.
Artículo 38.- Se entiende por turista, para los efectos de esta ley, todo
extranjero no residente en Costa Rica, que visite el país por un tiempo no
mayor de seis meses, con fines de distracción, descanso, salud, u otros
lícitos, siempre y cuando no sean los de obtener trabajo o empleo, o
realizar actividades mercantiles en el territorio nacional.
En cuanto a la protección del turista contemplada en la presente ley,
se entienden también por turistas los costarricenses que viajen con fines
de salud, recreo o descanso a otros lugares dentro del territorio nacional
diferentes al de su residencia.
Para la mejor atención de los turistas, el Instituto capacitará guías
de turismo y será el único autorizado para extender licencias que autoricen
para ese tipo de labor. Los deberes, atribuciones y requisitos de los guías
de turismo serán establecidos en el respectivo reglamento. Nadie podrá
realizar esas funciones, si no cuenta con la respectiva licencia otorgada
por el Instituto Costarricense de Turismo.
(Así adicionado el párrafo final por el artículo 1° de la Ley No. 5947, del
29 de junio de 1976.)
Artículo 39.- Los restaurantes, bares, cantinas, cafés, clubes nocturnos y
demás establecimientos análogos de primera o de segunda categoría, así como
las empresas de transportes, agencias de viajes y otras similares,
someterán a la aprobación del Ministerio de Gobernación -y pondrán en
conocimiento del Instituto- las tarifas detalladas de los precios que
cobran por sus servicios. Estas tarifas regirán por el tiempo que expresen
y sólo podrán ser variadas, previa aprobación del Ministerio de
Gobernación, después de hecha notificación escrita al Instituto con treinta
días de anticipación.
Al mismo trámite quedarán sujetos los hoteles y cualesquiera otros
lugares de alojamiento para turistas respecto a las tarifas que cobren por
alquileres de habitación. Dichas tarifas regirán durante dos períodos
anuales que se fijarán por los propios interesados; para variarlas se
seguirá el mismo procedimiento indicado en el párrafo primero de este
artículo.
Los establecimientos anteriormente citados que cumplieren con estas
disposiciones, serán incluidos en las Guías que publique el Instituto
Costarricense de Turismo para uso de los turistas.
(Reformado tácitamente por el artículo 9° de la Ley No 2706, de 2 de
diciembre de 1960.)
Artículo 40.- Se prohibe la publicación de guías, directorios, tarjetas,
postales, planos para turistas, o cualquier otra clase de propaganda
turística que haya de circular en el exterior o en el interior del país,
sin la aprobación previa y escrita del Instituto Costarricense de Turismo.
Quien incumpliere esta disposición incurrirá en una multa de quinientos
colones.
Artículo 41.- Se considerara como agravante en la comisión de cualquiera de
las faltas previstas en el Código de Policía la circunstancia de
aprovecharse el delincuente de la condición de turista del agraviado, y en
todo caso se le aplicará la pena máxima prevista. Rige el mismo principio
para los delitos, sin que por ello quede el Juez obligado a imponer la pena
máxima.
Artículo 42.- Incurrirá en pena de arresto de treinta a ciento ochenta
días, o multa de sesenta o trescientos sesenta colones, quien
aprovechándose de la condición de turista de la persona perjudicada:
a) Alterare o fijare abusivamente los precios o las calidades de las
mercancías, alojamiento, comidas y otros servicios que fueren ofrecidos
al turista;
b) Cobrare por servicios que no se acostumbre remunerar en la
localidad;
c) Organizar o participar en cualquier forma en el aprovechamiento
abusivo del turista en espectáculos, juegos, servicios u otros medios
análogos;
d) Promoviere o participare en cualquier forma en ofrecer al turista
espectáculos o actos contrarios a las buenas costumbres o a la moral; y
e) Contraviniere las disposiciones que se dicten para la comodidad,
garantía, protección y seguridad de los turistas.
Si en la legislación pertinente se castiga con pena mayor un caso de
los comprendidos en este artículo, se le aplicara al delincuente aquella
pena mayor y no la aquí estatuida.
Artículo 43.- Los turistas extranjeros víctimas de cualquiera de las faltas
previstas en esta ley o en el Código de Policía, no están obligados a
formular denuncia ante la autoridad competente. Bastará comunicar el hecho
al Instituto, el cual levantará una investigación sumaria, y formulará la
correspondiente denuncia. En ningún caso de los citados será obligatoria la
comparecencia del turista ante la autoridad judicial, ya que se considerará
representado por el Instituto para todos los efectos de ley.
Artículo 44.- La Junta Directiva establecerá un régimen especial de
garantías y jubilaciones, que cubra a los funcionarios y empleados del
Instituto, para cuyo mantenimiento destinará los fondos necesarios, que se
incluirán en el presupuesto ordinario de gastos de la Institución. El monto
de esos fondos no podrá exceder, en ningún caso, del diez por ciento del
total de los sueldos pagados en el respectivo período. Dicho régimen no
resta vigencia a las disposiciones de seguridad social contenidas en la Ley
de la Caja Costarricense de Seguro Social, en los casos pertinentes.
Artículo 45.- El Instituto Costarricense de Turismo gozará de franquicia
postal y telegráfica, para los asuntos relacionados con el desarrollo de
sus actividades. Asimismo gozará de exención de impuestos aduaneros y
derechos y tasas del Registro.
(La Ley No. 2151, del 13 de agosto de 1957, y la Ley No.4513, del 2 de
enero de 1970, derogaron las exenciones en materia de franquicia postal,
derechos de aduana y de servicios de muellaje y bodegaje que por leyes
anteriores gocen las instituciones autónomas, semiautónomas y las
municipalidades, repectivamente).
Artículo 46.- El Instituto Costarricense de Turismo, mediante el Reglamento
que preparará y someterá a la aprobación y promulgación del Poder
Ejecutivo, administrará y percibirá los siguientes impuestos, que se crean
para que cumpla con las funciones que por esta ley se le asignan:
a) Un impuesto del cinco por ciento del valor de los pasajes vendidos
en Costa Rica para cualquier clase de viajes internacionales; y.
(En resolución de la Sala Constitucional No. 3491-94, de las 14:45
horas, del 12 de julio de 1994, se anuló la reforma efectuada a este
inciso por la norma 111 de la Ley No. 7015, del 22 de noviembre de
1985; en consecuencia su texto actual es el original.)
b) Un impuesto de dos dólares, moneda corriente de los Estados Unidos
de América, o su equivalente en colones al tipo corriente de cambio,
que se cobrará en cada tarjeta de turismo que emita el Instituto de
conformidad con las disposiciones que al respecto contendrá el
Reglamento de esta ley.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley No. 2763, del 22 de junio de
1961.)
Artículo 47.- Se deroga la ley N: 91 de 16 de julio de 1931, constitutiva
de la Junta Nacional de Turismo, con sus reformas, incluyendo los Decretos-
Leyes Nos. 347 y 368, del 14 de enero y 2 de febrero de 1949,
respectivamente. Asimismo se derogan o modifican todas las disposiciones
legales que se opongan a la presente ley.
Artículo 48.- Para los efectos legales correspondientes, en toda clase de
leyes, contratos, actos u operaciones, deberán tenerse por sustituidos los
nombres "Junta Nacional de Turismo" por "Instituto Costarricense de
Turismo".
Artículos 49 a 66.- DEROGADOS.
(Derogados por el artículo 1° de la Ley No. 4071, del 22 de enero de 1968.)
Artículo 67.- Se traspasan a propiedad del Instituto los siguientes bienes:
a) Todos los derechos y obligaciones, así como los créditos pendientes
y bienes muebles e inmuebles de la Junta Nacional de Turismo; y
b) Las acciones de la Compañía "Líneas Aéreas Costarricenses, Sociedad
Anónima", que son propiedad del Estado.
Los detalles correspondientes al traspaso de estos bienes serán
resueltos por el Poder Ejecutivo; la Procuraduría General de la República
otorgará las escrituras correspondientes.
Artículo 68.- La Junta Directiva del Instituto Costarricense de Turismo
queda obligada a preparar los reglamentos internos a que esta ley se
refiere, así como el escalafón de empleados, en el curso de su primer año
de operaciones.
Artículo 69.- Esta ley rige a partir de su publicación.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio I.- Por razones de interés público quedan rescindidos los
permisos concedidos para usar los terrenos situados en la faja de los
doscientos metros comprendida en la Milla Marítima entre Chacarita de
Puntarenas y kilómetro y medio de costa al Sureste de la desembocadura del
río Barranca.
Transitorio II.- Durante el año fiscal de 1955, el Instituto Costarricense
de Turismo recibirá la suma proporcional que le corresponda, por los meses
de vigencia de la presente ley, durante dicho período, de la subvención
anual de un millón de colones que establece el Artículo 7°, en su inciso b)
de esta ley.
Transitorio III.- Tan pronto como haya sido promulgada la presente ley, el
Consejo de Gobierno designará los cuatro miembros que indica el inciso b)
del artículo 14 de esta ley.
Para los efectos de renovación de los miembros electivos a que se
refiere el artículo 18 de la presente ley, la Junta Directiva, en su sesión
de instalación, procederá a sortear, entre sus miembros, aquellos para
quienes venza su período al primer año, al segundo, al tercero y al cuarto.
Procederá igualmente a nombrar Presidente y Vicepresidente. Los períodos
legales de los miembros de la Junta Directiva, así como el del Gerente y
Auditor, comenzarán a contarse a partir del 1° de enero de 1955.
Transitorio IV.- El Estado, por medio del Instituto Geográfico Nacional,
procurará, dentro del plazo más breve posible, localizar las zonas del
territorio nacional que de acuerdo con el Artículo 5°, inciso f) de esta
ley, habrán de declararse Parques Nacionales.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa - Palacio
Nacional.- San José , a los veintinueve días del mes de julio de mil
novecientos cincuenta y cinco.
GONZALO J. FACIO,
Presidente
LUIS BONILLA CASTRO
DUBILIO ARGÜELLO V.
Primer Secretario
Segundo Secretario
Casa Presidencial.- San José, a los treinta días del mes de julio de
mil novecientos cincuenta y cinco.
Ejecútese
JOSE FIGUERES
El Ministro de Relaciones Exteriores,
MARIO A. ESQUIVEL
_____________
Actualizada al 20/10/99
G.V.Q.
Rige: a partir de su publicación.
Publicación: 9 de agosto de 1955.