Ley 1903 (Derogada Por Ley 7268)
"REFORMA INTEGRAL A LA LEY DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO
NACIONAL, NUMERO 2248 DEL 5 DE SETIEMBRE DE 1958 Y SUS REFORMAS", dispuso
en su artículo 2º, párrafo segundo lo siguiente:
"Quedan derogadas, en cuanto se opongan a la presente Ley, todas las
disposiciones que sobre pensiones del Magisterio Nacional contiene la
Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, No. 17 del
22 de octubre de l943, el Código de Educación y las demás leyes que
regulan esa materia, así como la Ley No. l903 del 13 de julio de l955."
(el subrayado no es del original)
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA
Nº 1903
(VER NOTA ARRIBA)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1º.- A partir del 1º de julio de 1955 quedarán modificados los
artículos 118, 134, 203 y 296 del Código de Educación, promulgado por
decreto del Poder Ejecutivo Nº 7 del 26 de febrero de 1944 en virtud de
autorización dada por ley Nº 42 de 23 de diciembre 1943 y ratificado por
ley
Nº 181 de 18 de agosto de 1944, los cuales se leerán así:
"Artículo 118.- Los sueldos de los maestros y profesores de educación
primaria en servicio, así como los de los Directores Provinciales de
Educación Primaria, y los Supervisores de Educación Primaria, se
liquidarán conforme a las escalas y a las reglas que a continuación se
establecen:
SUELDOS BASICOS
MAESTROS DE GRADO ( Sueldos Mensuales )
Categorías Grupo A Grupo B Grupo C Grupo D
Aspirantes
I ............................ ( 715.00 ( 633.00 ( 550.00
( 484.00
II ......................... 633.00 550.00
484.00 402.00
III ............ .......... 550.00 484.00
402.00 330.00
Aspirantes
............................................................................
............................. ( 264.00
MAESTROS DE ASIGNATURAS ESPECIALES
Sueldos mensuales por lección semanal
Categorías Grupo A Grupo B Grupo C
Aspirantes
I .. .. .. .. .. .. .. ( 23.90 ( 18.45
(16.25
II .. .. .. .. .. .. .. 21.20 16.25
13.50
III .. .. .. .. .. .. .. 18.45 13.50
11.00
Aspirantes .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ... ..
.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ( 9.70
VISITADORES DE ASIGNATURAS ESPECIALES
Sueldo básico mensual .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
..... .. ... . ( 552.50
II SOBRESUELDOS
Los maestros y profesores de educación primaria, encargados de la
dirección provincial de escuelas, de la supervisión de educación primaria y
de la dirección de una escuela, tendrán derecho a un sobresueldo, sobre su
categoría, de acuerdo con la siguiente escala:
Mensual
a) Directores Provinciales de Educación Primaria:
Con 200 escuelas o menos a su cuidado
...................................... ( 550.00
Con más de 200 escuelas a su cuidado
....................................... 650.00
b) Supervisores de Educación Primaria
...................................... 350.00
c) Directores de Escuela:
Matrícula de la escuela
Sobresueldo
Hasta 100 alumnos .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
.. .. .. .. .. .. .. .. ( 125.00
De 101 a 200 alumnos .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
.. .. .. .. .. .. .. 145.00
De 201 a 300 " .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
.. .. .. .. .. .. .. .. .. 165.00
De 301 a 400 " .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
.. .. .. .. .. .. .. .. .. 185.00
De 401 a 500 " .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
.. .. .. .. .. .. .. .. .. 205.00
De 501 a 600 " .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
.. .. .. .. .. .. .. .. .. 225.00
De 601 a 700 " .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
.. .. .. .. .. .. .. .. .. 245.00
De 701 a 800 " .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
.. .. .. .. .. .. .. .. .. 265.00
De 801 a 900 " .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
.. .. .. .. .. .. .. .. .. 285.00
De 901 a 1000 " .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
.. .. .. .. .. .. .. .. 305.00
De 1001 a 1100 " .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
.. .. .. .. .. .. .. .. 325.00
De 1100 a 1200 " .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
.. .. .. .. .. .. .. .. 345.00
De 1201 a 1500 " .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
.. .. .. .. .. .. .. .. 365.00
Más de 1500 " .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
.. .. .. .. .. .. .. .. 385.00
Para la aplicación de esta escala se tomará en cuenta la matrícula
media del año lectivo anterior. En los casos de escuelas nuevas se tomará
la matrícula inicial.
d) Los maestros y profesores encargados de la subdirección de una escuela,
tendrán derecho a un sobresueldo, sobre su categoría, de acuerdo con la
siguiente escala:
Matrícula de la escuela
Sobresueldo
De 601 a 700 alumnos .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
.. .. .. .. .. .. .. .. .. ..( 122.50
De 701 a 800 " .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 132.50
De 801 a 900 " .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 142.50
De 901 a 1000 " .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 152.50
De 1001 a 1100 " .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 162.50
De 1101 a 1200 " .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 172.50
De 1201 a 1500 " .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 182.50
De más de 1500 " .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
.. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 192.50
El cargo de subdirector sólo existirá en las escuelas cuya matricula
media durante el año lectivo haya sido superior a 600 alumnos. Sus
funciones serán reglamentadas por la Administración General del Ministerio
de Educación Pública.
e) Los maestros y profesores que tengan a su cargo dos secciones tendrán
derecho a un sobresueldo mensual de cien colones, siempre que no devenguen
el sueldo de Dirección. El Ministerio de Educación Pública, en consulta con
la Oficina del Presupuesto, podrá aumentar prudencialmente este sobresueldo
cuando disponga de fondos para hacerlo.
Este sobresueldo se reconocerá cuando el maestro o profesor tenga a su
cargo más de 25 alumnos, excepto en los casos muy calificados, a juicio de
la Administración General.
Se declara incompatible la función de Director con el recargo de horario
alterno, siempre que las escuelas tengan cinco o más secciones.
f) Los maestros o profesores de educación primaria que desempeñen el cargo
de Director Provincial de Educación Primaria, de Supervisor de Educación
Primaria o de Visitador de Asignatura Especial, tendrán además, derecho a
una suma adicional, para gastos de viático de (125.00 mensuales, como
mínimo.
g) Los maestros o profesores y demás servidores dependientes del Ministerio
de Educación Pública, que presten servicios en regiones apartadas o
insalubres del país, conforme a la calificación que de cada lugar hará el
Ministerio mediante Decreto Ejecutivo, tendrán derecho a un sobresueldo de
zona que oscilará entre el veinticinco y el cien por ciento de su sueldo de
categoría o de presupuesto, si se tratara de empleados administrativos, y
se girará con cargo a la partida de Personal Docente.
h) Los maestros de grado y los de asignaturas especiales, los directores de
escuela y los funcionarios citados en el inciso f) de este artículo, cuyos
servicios en el Magisterio hayan sido calificados con excelente, tendrán
derecho a un sobresueldo mensual de (50.00 por cada diez años calificados
con esa nota. Los maestros, directores y funcionarios referidos, que
hubieren adquirido el derecho a ese sobresueldo, continuarán gozando del
mismo aunque pasaren a servir funciones administrativas dependientes del
Ministerio de Educación Pública.
El pago de este sobresueldo se hará con cargo a la partida de Personal
Docente.
i) Los maestros o profesores de educación primaria que sean nombrados por
el Ministerio de Educación Pública para servir plazas de profesores de
segunda enseñanza, o para el desempeño de cargos administrativos,
dependientes de las Direcciones Provinciales de Educación Primaria o de los
Colegios de Segunda Enseñanza y Escuelas Normales, tendrán derecho a su
sueldo de categoría, aunque sea menor la dotación que señale la Ley de
Presupuesto, siempre y cuando dichos funcionarios únicamente desempeñen el
cargo administrativo. Conservarán el derecho de ascenso en su categoría por
años servidos y al sobresueldo de "excelente" según el inciso h) de este
artículo.
j) Existirá un sobresueldo de recargo, por labores especiales, que se
pagará de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte el Ministerio
de Educación Pública y sin que pueda pasar del cincuenta por ciento del
sueldo de categoría.
Artículo 134.- Cuando la licencia se concede al maestro por razón de
enfermedad debidamente comprobada, se girará a su favor, y por un tiempo no
mayor de seis meses, la mitad de su sueldo anterior al disfrute de la
licencia. En casos excepcionales puede autorizarse una prórroga de este
beneficio hasta por dos trimestres más, si el maestro enfermo demostrare su
incapacidad para trabajar, con el testimonio del médico oficial y de un
médico de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Cuando el maestro o profesor haya sido internado en instituciones
oficialmente reconocidas para el tratamiento de enfermedades mentales,
tuberculosis, lepra, cáncer o poliomielitis, se girará un auxilio igual a
la totalidad de su sueldo anterior a la licencia. En los casos de
enfermedades mentales, tuberculosis y lepra, este auxilio se otorgará
durante todo el tiempo que el enfermo deba permanecer asilado, o en
tratamiento ordenado por el Jefe de la respectiva institución, pero deberá
renovarse la solicitud del mismo cada seis meses. Y en los casos de cáncer
y poliomielitis, se dará por el término que dure su tratamiento, debiendo
revalidarse la solicitud de auxilio cada tres meses.
Sin embargo, cuando el enfermo esté asegurado por el régimen de
invalidez, vejez y muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social, el
auxilio será solamente por una suma que agregada al subsidio que por ley
debe otorgarle la Caja, complete el sueldo total disfrutado antes de
concedérsele la licencia.
Artículo 203.- El sueldo de los porteros de escuela primaria será de
(258.50.
Artículo 296.- Los sueldos de los profesores de segunda enseñanza se
fijarán según el número de lecciones que dieren por semana de acuerdo con
la siguiente escala:
PROFESORES DE SEGUNDA ENSEÑANZA
(Sueldos mensuales por lección semanal)
Categorías Grupo A
Grupo B
I .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ( 39.00
( 35.00
II .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
35.00 31.00
III .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 31.00
27.00
SOBRESUELDOS
a) Los profesores encargados de la dirección de una institución de segunda
enseñanza y normal, devengarán un sueldo equivalente a 30 lecciones de su
categoría y grupo y un sobresueldo de acuerdo con la siguiente escala:
Matrícula de la Institución
Sobresueldo
Hasta 100 alumnos .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. (
150.00
De 101 a 200 " .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
175.00
De 201 a 300 " .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
200.00
De 301 a 400 " .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
225.00
De 401 a 500 " .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
250.00
De 501 a 600 " .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
275.00
De 601 a 700 " .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
300.00
De 701 a 800 " .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
325.00
De 801 a 900 " .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
350.00
De 901 a 1000 " .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
375.00
Más de 1001 " .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
400.00
Para la aplicación de esta escala se tomará en cuenta la matrícula
media del año lectivo anterior. En los casos de instituciones nuevas, se
tomará la matrícula inicial.
b) Los maestros o profesores que desempeñen los cargos de Secretarios,
Inspectores, Profesores Guías y Bibliotecarios, de los Colegios diurnos,
tendrán derecho a su sueldo de categoría y grupo calculado en la base de
treinta lecciones semanales, de acuerdo con la regla del inciso i) del
artículo 118 de este Código.
c) Los secretarios de colegios nocturnos con una matrícula de 500 o más
alumnos devengarán un sueldo equivalente a 24 lecciones de su sueldo de
categoría.
Los secretarios de colegios nocturnos con una matrícula menor de 500
alumnos devengarán un sueldo equivalente a 16 lecciones de su sueldo de
categoría.
Los inspectores, profesores guías y bibliotecarios de los colegios
nocturnos devengarán un sueldo equivalente a 16 lecciones de su sueldo de
categoría.
Los sueldos del personal administrativo de las instituciones de segunda
enseñanza y normal se ajustarán a la siguiente escala:
Administrador Finca .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
.. .. .. .. .. .. .. ( 630.00
Asistente Granja Primera Categoría .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
.. .. .. .. 420.00
Asistente Granja Segunda Categoría .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
.. .. .. .. 350.00
Auxiliar Primera Categoría .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
.. .. .. .. .. .. 500.00
Auxiliar Segunda Categoría .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
.. .. .. .. .. .. .. 450.00
Auxiliar Tercera Categoría .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
.. .. .. .. .. .. .. 400.00
Auxiliar Cuarta Categoría .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
.. .. .. .. .. .. .. 350.00
Cocineros .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
.. .. .. .. .. .. .. .. .. 140.00
Porteros de instituciones diurnas .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
.. .. .. .. .. .. .. 350.00
Porteros de instituciones nocturnas .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. ..
.. .. .. .. .. .. 185.00
e) Los profesores de segunda enseñanza tienen derecho a los
sobresueldos determinados en los incisos g), h) y j) del artículo 118 de
este Código".
Artículo 2°.- Todos los funcionarios técnicos y administrativos del
Ministerio de Educación Pública estarán amparados por las disposiciones de
los artículos 134 y 144 del Código de Educación. Las prestaciones
correspondientes se cargarán a la partida de Personal Docente.
Artículo 3°.- En ningún caso habrá pensiones ordinarias por una suma
inferior al sueldo de la tercera categoría del grupo correspondiente al
beneficiario; si los sueldos que devengaba éste durante el tiempo que
sirvió, para calcularle su pensión, se determinaban según el número de
lecciones que impartía por semana, los cálculos para estos ajustes se harán
cada vez tomando como base el número máximo de lecciones que señala el
artículo 296 del Código de Educación, sin que ese aumento pueda ser mayor
del 15% (quince por ciento) del valor de la pensión en el momento de
calcular cada ajuste; ni extraordinarias por una suma inferior a cien
colones. Las que fueren inferiores a las sumas mínimas señaladas serán
ajustadas de oficio desde la vigencia de esta ley.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 2074, del 14 de noviembre de
1956.)
Artículo 4º.- Deróganse o modifícanse cualesquiera disposiciones que
se opongan a la presente ley.
Transitorio I.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1° de esta ley,
durante los años 1955, 1956, 1957 y 1958, los sueldos de los maestros,
visitadores de asignaturas especiales y porteros de escuelas primarias, se
regirán conforme a las siguientes escalas:
MAESTROS DE GRADO (Sueldo mensual)
Categoría Grupo Año 1955 Año 1956 Año 1957
Año 1958
I A (495.00 ( 545.00
( 600.00 ( 650.00
II A 430.00 475.00
525.00 575.00
III A 375.00 415.00
455.00 500.00
I B 430.00 475.00
525.00 575.00
II B 385.00 420.00
460.00 500.00
III B 340.00 370.00
405.00 440.00
I C 385.00 420.00
460.00 500.00
II C 330.00 365.00
400.00 440.00
III C 275.00 300.00
330.00 365.00
I D 330.00 365.00
400.00 440.00
II D 275.00 300.00
330.00 365.00
III D 220.00 245.00
270.00 300.00
Aspirantes .. .. .. .. .. .. .. .. .. .. 176.00 195.00
215.00 240.00
MAESTROS DE ASIGNATURAS ESPECIALES
(Sueldos mensuales por lección semanal)
Categoría Grupo Año 1955 Año 1956 Año
1957 Año 1958
I .. .. .. .. .. A ( 16.50 ( 18.15
( 20.00 ( 21.75
II .. .. .. .. .. A 13.20 15.85
17.50 19.25
III .. .. .. .. .. A 12.50 13.25
15.15 16.75
I .. .. .. .. .. B 13.00
14.00 15.35 16.75
II .. .. .. .. .. B 11.00
12.15 13.25 14.75
III .. .. .. .. .. B 9.00
10.00 11.00 12.25
I .. .. .. .. .. C 11.00
12.15 13.35 14.75
II .. .. .. .. .. C 9.15
10.00 11.00 12.25
III .. .. .. .. .. C 7.55
8.15 9.00 10.00
Aspirantes .. .. 6.60 7.25
8.00 8.80
PORTEROS DE ESCUELAS
(Sueldo mensual)
Año 1955 Año 1956 Año 1957 Año 1958
( 176.00 ( 194.00 ( 215.00 (
235.00
VISITADORES DE ASIGNATURAS ESPECIALES
Año 1955 Año 1956 Año 1957 Año 1958
( 390.00 ( 420.00 ( 460.50 ( 502.50
Transitorio II.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1° de esta
ley, durante los años 1955, 1956 y 1957, los sueldos de los Profesores de
Segunda Enseñanza, se regirán conforme a la siguiente escala:
PROFESORES DE SEGUNDA ENSEÑANZA
(Sueldo mensual por lección semanal)
Categoría Grupo Año 1955 Año 1956
Año 1957
I . . . . . .. A ( 30.75 (
33.50 ( 36.25
II . . . . . .. A 27.50
30.00 32.50
III . . . . . .. A 24.25
26.50 28.75
I . . . . . .. B 27.50
30.00 32.50
II . . .. .. . B 24.25
26.50 28.75
III . . . . . .. B 21.00
23.00 25.00
Aspirantes. . . . . . . 19.10
20.20 21.35
Transitorio III.- Las jubilaciones y pensiones otorgadas antes de la
vigencia de la presente ley, serán aumentadas, durante el segundo semestre
del año 1955 y anualmente durante los años 1956, 1957, 1958 y 1959, en un
siete y medio por ciento (7.5%) calculado sobre su monto durante el año
inmediato anterior, sin que tal aumento pueda ser, en ningún caso,
superior a treinta colones (( 30.00) mensuales.
Para calcular el monto de las pensiones y jubilaciones que se otorguen
con posterioridad a la vigencia de esta ley, se aumentarán en un cincuenta
por ciento (50%) los sueldos devengados con anterioridad al 1° de enero de
1951, y en un veinte por ciento (20%) los devengados del 1° de enero de
1951 al 30 de junio de 1955, cuando hubiere de incluirse sueldos de uno y
otro períodos para el cálculo del beneficio.
Tampoco la pensión o jubilación podrá ser mayor que el mayor sueldo
devengado.
Transitorio IV.- El Ministerio de Educación Pública dictará la
reglamentación a que se refiere el artículo 118, inciso g), en el curso del
presente año, para lo cual deberá obtener el asesoramiento de los
Ministerios de Trabajo y Previsión Social y de Salubridad Pública.
Mientras no se haya emitido el Decreto Ejecutivo a que se hace mención
en este artículo, los zonajes se calcularán de acuerdo con los sueldos que
regían en el año 1950.
Transitorio V.- Mientras el Instituto de Profesionalización del
Magisterio no produzca los primeros egresados, los supervisores de escuela
y directores provinciales de certificado superior, serán asimilados para
efectos de sueldos únicamente, al grupo B.
Transitorio VI.- Los sueldos del personal administrativo de las
instituciones de segunda enseñanza y normal, con excepción de los
directores, secretarios, bibliotecarios y profesores guías o inspectores,
entrarán a regir en el año de 1958. Durante los años de 1956 y 1957 serán
aumentados en un tercio de la diferencia que hay entre los sueldos
señalados para el segundo semestre de 1955 y el sueldo para 1958.
El Ministerio de Educación Publica procederá a clasificar a los
empleados administrativos dentro de la nomenclatura fijada en el inciso d)
del artículo 296 del Código de Educación.
Transitorio VII.- Las diferencias que resulten al aplicar la presente
ley, en lo relacionado con los Directores Provinciales, Supervisores de
escuelas y personal de las instituciones de segunda enseñanza y normal
durante el segundo semestre de 1955, se pagarán con cargo a la "Partida
Personal Docente de Educación Secundaria y Normal", artículo 351, inciso
1), de la Ley de Presupuesto General para 1955.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- Palacio
Nacional.- San José, a los doce días del mes de julio de mil novecientos
cincuenta y cinco.
GONZALO J. FACIO,
Presidente.
LUIS BONILLA CASTRO,
DUBILIO ARGUELLO V,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los trece días del mes de julio de mil
novecientos cincuenta y cinco.
Ejecútese
JOSE FIGUERES
El Ministro de Economía y Hacienda,
JORGE ROSSI
___________________________________-
Actualizada al: 29-02-2000
Publicada el: 17-07-1955
Sancionada el: 13-07-1955
AJP.- DCHP.-