Ley 190

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No 190<br /> LA JUNTA FUNDADORA DE LA SEGUNDA REPÚBLICA<br /> Considerando:<br /> Que hecha por parte de esta Junta la declaración que incorpora la riqueza<br /> submarina que encierran nuestra plataforma continental e insular, así como<br /> la zona de mares adyacentes a las costas continentales e insulares de la<br /> Nación, conviene someter al control del Estado las actividades de pesca y<br /> caza marítimas, en razón del peligro que significa para la conservación<br /> biológica de las especies, su explotación inadecuada; que es asimismo<br /> conveniente comprender en dicho control las actividades de pesca en los<br /> ríos y lagos de la Nación; que también es de interés nacional fomentar las<br /> industrias derivadas de la pesca y de la caza marítima;<br /> Por tanto,<br /> DECRETA:<br /> la siguiente<br /> LEY DE PESCA Y CAZA MARÍTIMAS<br /> Artículo 1.- La pesca afecta un recurso natural que forma parte de la<br /> riqueza nacional, por lo que su regulación corresponde al Poder Ejecutivo,<br /> a cuyo efecto, se expide el presente decreto-ley, con el fin de determinar<br /> las condiciones del derecho de explotar sus recursos, así como normalizar<br /> su ejercicio, el aprovechamiento racional, un mayor rendimiento económico y<br /> la conservación y protección de las especies cuyo medio de vida es el agua.<br /> Artículo 2.- Quedan comprendidas dentro de las prescripciones de esta ley:<br /> a) El ejercicio de la pesca en aguas nacionales;<br /> b) Las aguas municipales o de propiedad privada cuando por su ubicación<br /> o curso o por razones de continuidad biológica, de sanidad o de<br /> conservación de la fauna o flora, requieren la aplicación de la ley o<br /> cuyo uso se encuentre regulado en Convenios Internacionales, así como<br /> también las operaciones de pesca que en ellas se realicen y los<br /> productos extraídos cuando sean librados al tráfico comercial;<br /> c) El ejercicio de la caza marítima;<br /> d) El ejercicio de la caza o de la pesca en aguas jurisdiccionales;<br /> e) El ejercicio de la caza o de la pesca en mar libre por medio de<br /> embarcaciones de matrícula nacional;<br /> f) Cualquier actividad comercial, industrial o deportiva en que<br /> intervengan como objeto los productos de la pesca y de la caza<br /> marítima;<br /> g) La flora que vive permanentemente en aguas a las que se refiere la<br /> presente ley, aunque transitoriamente quede fuera de ellas durante el<br /> reflujo; y<br /> h) Todas las demás que se indiquen en el Reglamento de esta ley.<br /> Artículo 3.- De acuerdo con el fin con que se ejecute, la pesca se<br /> clasifica en la siguiente forma:<br /> a) De consumo doméstico cuando se ejecuta con el único propósito de<br /> subvenir a las necesidades alimenticias de quien la ejecute o de su<br /> familia, la cual queda exenta de toda tributación pero sujeta a las<br /> disposiciones reglamentarias;<br /> b) De explotación, cuando el pescador o el que adquiere de éste los<br /> productos de la pesca, persigue fines lucrativos;<br /> c) Deportivas, cuando se ejecuta por placer, distracción o ejercicio; y<br /> d) De carácter científico, cuando se ejecuta con el propósito de<br /> obtener ejemplares para estudio, investigación o para exhibición en<br /> acuarios y museos.<br /> Artículo 4.- Considérase acto de pesca:<br /> a) Cualquier operación o acción realizadas con el objeto de aprehender<br /> peces, moluscos, crustáceos y otras especies de fauna y flora<br /> acuáticas, con fines comerciales, industriales, científicos o<br /> deportivos; y<br /> b) El aprovechamiento de lecho, fondos, aguas, playas, riberas, costas<br /> y puertos para la cría, reproducción y difusión de las mismas.<br /> Artículo 5.- Considérase actos de caza marítima, la captura de cetáceos,<br /> pinnípedos y aves marinas, así como los aprovechamientos de los lugares de<br /> procreo y cría.<br /> Artículo 6.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para establecer por medio<br /> del Ministerio de Agricultura e Industrias:<br /> a) Los procedimientos y requisitos necesarios para el ejercicio de la<br /> pesca y de la caza marítimas;<br /> b) Fijar las épocas permitidas para la pesca y la caza marítimas, ya lo<br /> sean permanentes o temporales, generales o regionales, zonas de reserva<br /> y demás condiciones que garantizan una explotación racional y metódica,<br /> desde el punto de vista biológico, sanitario, comercial, industrial o<br /> deportivo;<br /> c) Reglamentar la forma de pesca a usarse y sus características; y<br /> d) Dictar los reglamentos sanitarios y las demás normas que sea<br /> necesario adoptar para regular la acuicultura, el tráfico, transporte,<br /> comercio interno, exportación e importación de productos de pesca o de<br /> la caza marítima, sea en los lugares o locales de concentración, en<br /> establecimientos privados, o embarcaciones de factorías flotantes.<br /> Artículo 7.- La pesca y la caza marítima en los mares de protección y<br /> control del Estado, podrán efectuarse solamente por embarcaciones o<br /> factorías flotantes de matrícula nacional y por embarcaciones de matrícula<br /> extranjera, siempre que tengan permiso debidamente otorgado por el<br /> Ministerio de Agricultura e Industrias. Sin embargo, la pesca del camarón<br /> y del pescado de escama, previas las disposiciones anteriores, podrá<br /> llevarse a cabo únicamente con embarcaciones construidas en el país y con<br /> maderas y mano de obra nacionales.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 2304 del 1 de diciembre de<br /> 1958.<br /> Artículo 8.- Toda empresa o persona física o jurídica que se dedique a la<br /> pesca o a la caza marítima o a la industrialización, transporte,<br /> conservación o comercialización de sus productos, deber inscribirse en los<br /> Registros que llevará el Ministerio de Agricultura e Industrias.<br /> Los inscritos estarán obligados:<br /> a) A llevar y exhibir los libros y documentos que determinen los<br /> reglamentos respectivos;<br /> b) A suministrar los informes que sean requeridos por las autoridades<br /> competentes;<br /> c) A facilitar en todo lugar y momento el acceso de los funcionarios<br /> autorizados para el cumplimiento de sus tareas de fiscalización y<br /> control; y<br /> d) A proveerse de un permiso para la realización de sus actividades,<br /> que será otorgado, cuando fuere procedente, por el Ministerio de<br /> Agricultura e Industrias.<br /> Artículo 9.- La autorización para la pesca y caza marítimas podrá<br /> extenderla el Ministerio de Agricultura e Industrias por períodos de un<br /> año, y extenderá para ese efecto una certificación de "Matrícula Anual de<br /> Embarcaciones", en que se indicará la actividad y sistema de pesca o caza<br /> marítimas autorizadas.<br /> Los permisionarios en ningún caso podrán traspasar su matrícula a<br /> otra embarcación.<br /> Así reformado por la ley No. 426 del 8 de marzo de 1949.<br /> Artículo 10.- El derecho de pesca debe ejecutarse sin entorpecer la<br /> navegación, el curso natural de las aguas y la utilización de 'éstas,<br /> cuando hayan sido objeto de permiso por parte del Poder Ejecutivo o del<br /> Congreso, y sin lesionar los derechos de terceros legítimamente adquiridos,<br /> o cuando así lo exijan motivos de seguridad o de policía.<br /> Artículo 11.- El ejercicio de la pesca en aguas de propiedad privada<br /> compete a sus dueños. El derecho de los propietarios sobre las aguas de su<br /> dominio, podrá ser limitado por razones de sanidad, de conservación de las<br /> especies útiles y de seguridad por la tenencia de otras que por su difusión<br /> pueden considerarse perjudiciales, limitaciones que serán establecidas en<br /> los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de<br /> Agricultura e Industrias.<br /> Artículo 12.- Los permisos o concesiones podrán revocarse, sin lugar a<br /> indemnizaciones por el incumplimiento de los contratos o por inobservancia<br /> de esta ley y de sus reglamentos, sin perjuicio de las responsabilidades en<br /> que incurran los permisionarios o concesionarios.<br /> Artículo 13.- Queda prohibido el empleo de trampas, artefactos, aparatos y<br /> máquinas de pesca, cuyo uso no haya sido aprobado por el Ministerio de<br /> Agricultura e Industrias. Queda asimismo prohibido el empleo de<br /> explosivos, productos químicos o venenosos como medios para obtener<br /> especies de la fauna o flora acuática, como cualquier otro procedimiento<br /> que se declare nocivo. También' queda prohibida la construcción o<br /> colocación de dispositivos que impidan el paso de los peces en los cursos<br /> de aguas, lagos y lagunas de servicio público, o en los de propiedad<br /> privada comunicantes con éstos. La construcción de diques o represas en<br /> tales cursos de aguas estará sujeta a la reglamentación que sobre escala de<br /> peces se dicte por el Ministerio de Agricultura e Industrias.<br /> Artículo 14.- Solo se permitirá la importación y exportación de huevos de<br /> peces y de especies vivas, moluscos, crustáceos, pinnípedos, cetáceos, aves<br /> marinas y flora acuática, que autorizare el Ministerio de Agricultura e<br /> Industrias.<br /> Artículo 15.- Declárase reserva nacional los yacimientos ostríferos<br /> localizados o los que se localizaren en el futuro, de los que solo podrán<br /> extraerse planteles para la formación de viveros y parques, operación que<br /> estará a cargo exclusivo de la sección correspondiente del Ministerio de<br /> Agricultura e Industrias. Cuando la importancia de los yacimientos o su<br /> capacitación productiva lo permitan, podrá el Ministerio de Agricultura e<br /> Industrias otorgar permisos o concesiones para su explotación, los cuales<br /> se sujetarán a las disposiciones establecidas en el artículo décimo.<br /> Artículo 16.- Salvo lo dispuesto en el artículo 7 de la presente ley,<br /> referente a la pesca del camarón y del pescado de escama, la pesca para<br /> exportación que se efectúe por medio de barcos de matrícula extranjera, con<br /> la debida autorización del Ministerio de Agricultura e Industrias y cuyo<br /> producto en estado fresco sea destinado exclusivamente a los mercados<br /> extranjeros, estará sujeta a las disposiciones de la presente ley y su<br /> reglamento, así como a las disposiciones pertinentes que en adelante se<br /> dictan:<br /> a) Los barcos madres o plantas flotantes deberán siempre situarse en la<br /> bahía y a la vista de los muelles nacionales;<br /> b) La pesca dentro de los límites territoriales que no se introduzca a<br /> plantas establecidas en el territorio nacional, se considerará como<br /> exportación sujeta a derechos de aduana y otros recargos, de<br /> conformidad con el Arancel respectivo; y<br /> c) Los barcos madres, barcos-plantas y otros barcos pagarán el impuesto<br /> de transbordo sobre las mercaderías que traspasen a otros barcos.<br /> También deberán proveerse de la Patente Municipal correspondiente a la<br /> jurisdicción en que se encuentren y pagar los impuestos de importación<br /> si bajare a tierra cualquier clase de mercaderías procedentes de ellos.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 2304 del 1 de diciembre<br /> de 1958.<br /> Artículo 17.- Todo permisionario o concesionario deberá rendir garantía a<br /> satisfacción del Poder Ejecutivo para responder al cumplimiento de las<br /> obligaciones contraídas, así como para garantizar las responsabilidades en<br /> que pudiera incurrir.<br /> Artículo 18.- El permisionario a que se refiere el artículo 16 deber<br /> obtener para cada viaje y para cada embarcación un despacho "Vía la Pesca"<br /> cuyo término y condiciones señale el reglamento de esta ley.<br /> Artículo 19.- Facúltase al Ministerio de Agricultura e Industrias para<br /> explotar por cuenta del Estado y para fines sociales o de utilidad pública<br /> la pesca y la caza marítima o fluvial, o bien para hacerlo en forma<br /> asociada con particulares, nacionales o extranjeros, ya sea en forma<br /> absoluta o parcial.<br /> Artículo 20.- El Ministerio de Agricultura fijará:<br /> a) El canon por el uso especial del dominio público para actividades<br /> vinculadas con las labores de pesca;<br /> b) El arrendamiento de lugares, instrumentos o implementos utilizables<br /> en ese género de actividades;<br /> c) Los derechos y contribuciones de inscripción, de análisis y de<br /> contralor del cumplimiento de esta ley;<br /> d) Lo que deberán tributar los permisionarios o concesionarios de pesca<br /> y caza marítima, así como lo que deberán pagar los que hubieren<br /> realizado explotaciones sin autorización del Poder Ejecutivo o en<br /> infracción de los reglamentos;<br /> e) Los aranceles que rijan la venta de huevos, peces, plantas acuáticas<br /> y cualquier producto de la pesca y de la caza marítimas obtenido o<br /> elaborado en los establecimientos del departamento de pesca del<br /> Ministerio de Agricultura e<br /> Industrias; y<br /> f) Los derechos de explotación de ambientes naturales o artificiales a<br /> que se refiere esta ley.<br /> Artículo 21.- Cualquier falta de declaración, acto u omisión en orden al<br /> pago de las tasas, derechos, contribuciones y demás recursos enumerados en<br /> el artículo anterior, será sancionado con una multa de hasta diez veces el<br /> monto de la suma que se deje de oblar o cuyo pago se pretenda eludir. El<br /> cobro de los créditos fiscales por cualquiera de los conceptos fijados se<br /> hará efectivo por la vía de apremio.<br /> Artículo 22.- Facúltase al Poder Ejecutivo para liberar derechos de<br /> importación, siempre que no se produzcan o elaboren en el país, o toda vez<br /> que dicha desgravación no afecte industrias cuyo fomento se repute de<br /> interés nacional, los siguientes elementos:<br /> a) Embarcaciones, sus maquinarias, artefactos y demás útiles para la<br /> pesca y caza marítima;<br /> b) Maquinarias destinadas exclusivamente a transporte e<br /> industrialización de los productos de la pesca y la caza marítima; y<br /> c) Material científico para la realización de estudios e<br /> investigaciones relacionadas con estas actividades.<br /> Artículo 23.- El Poder Ejecutivo fomentará la pesca deportiva con el<br /> propósito de estimular el turismo y al efecto podrá fijar zonas de reserva<br /> destinadas exclusivamente a la pesca deportiva, pudiendo también otorgar<br /> concesiones a entidades deportivas, de reservas pesqueras, con prohibición<br /> de realizar su explotación comercial.<br /> Artículo 24.- El Poder Ejecutivo encargará a los Cónsules de los puertos de<br /> arribo de embarcaciones pesqueras procedentes de aguas costarricenses, el<br /> constatar si dichas embarcaciones han observado las disposiciones de esta<br /> ley y sus reglamentos. Dichos Cónsules podrán expedir permisos para pesca<br /> deportiva, a las personas que deseen pescar en aguas nacionales, en los<br /> términos del reglamento, siendo facultativo para los capitanes de esas<br /> embarcaciones arribar a puertos costarricenses.<br /> Artículo 25.- Autorízase al Poder Ejecutivo para construir y explotar<br /> mercados de concentración y cámaras frigoríficas, reglamentando la<br /> utilización de sus servicios y la comercialización de los productos de la<br /> pesca y de la caza marítima.<br /> Artículo 26.- Las instituciones oficiales de crédito del Estado,<br /> reglamentarán el crédito pesquero, adecuando a las posibilidades de los<br /> productores, el plazo de amortización así como también el crédito para las<br /> actividades de conservación, elaboración y transporte de sus productos.<br /> Artículo 27.- Son obligaciones de las personas que ejecuten la pesca,<br /> además de las de carácter general contenidas en esta ley, las siguientes:<br /> a) Capturar solamente las especies permitidas y en la 'época o período<br /> hábil de explotación;<br /> b) Capturar peces, reptiles, crustáceos, cetáceos, zoofitos y demás<br /> especies de pesca, sujetándose a las dimensiones y pesos permitidos por<br /> el reglamento de esta ley;<br /> c) Comprobar la procedencia legal, en los términos del Reglamento y<br /> demás disposiciones relativas, de los productos de la pesca vedados que<br /> se posean;<br /> d) Devolver el despacho "Vía la Pesca", a que se refiere esta ley,<br /> dentro del plano que se fije;<br /> e) Devolver a los bancos y criaderos, al efectuar la selección, las<br /> ostras de menores dimensiones de las que se fijen en las disposiciones<br /> relativas;<br /> f) Aprovechar íntegramente las especies de pesca, salvo que por falta<br /> de demanda en los mercados locales, el Ministerio de Agricultura e<br /> Industrias dispusiere otra cosa;<br /> g) Devolver al agua los ejemplares capturados que no se deseen<br /> utilizar, siempre que tengan vida;<br /> h) Amparar a los productos de pesca que se transportan, con los<br /> documentos que señale el Reglamento;<br /> i) Recabar las tarjetas credenciales de los pescadores que trabajen a<br /> sus órdenes, previamente al desempeño de su empleo;<br /> j) Registrar previamente para su uso, las artes de pesca y las<br /> embarcaciones extranjeras que se utilicen;<br /> k) Rendir en los plazos fijados los informes sobre la explotación y<br /> trabajos que ejecuten al amparo de sus contratos, concesiones o<br /> permisos;<br /> l) Dar las informaciones que solicite el Departamento de Pesca y las<br /> autoridades fiscales sobre la procedencia de los productos de pesca y<br /> caza marítima;<br /> m) Llevar un libro de registro en donde se anoten las explotaciones y<br /> exportaciones; y<br /> n) Cumplir con todas las disposiciones relativas a esta ley y sus<br /> reglamentos, independientemente de dar cumplimiento a las<br /> estipulaciones de los contratos o permisos.<br /> Artículo 28.- Queda prohibido para quienes efectúen la pesca, aparte de las<br /> prohibiciones de carácter general contenidas en esta ley, ejecutar los<br /> siguientes actos:<br /> a) Abandonar en las playas y riberas o tirar al agua en las zonas que<br /> fije el Reglamento, productos o desperdicios de la pesca;<br /> b) Cegar las tortugas capturadas, comerciar con los huevos y destruir<br /> los nidos, con excepción del Refugio Nacional de Vida Silvestre de<br /> Ostional, en el que se permitirá el comercio de huevos de tortuga lora<br /> (Lepidochelis Olivases), siempre que se haga de acuerdo con un plan de<br /> manejo sustentado en estudios científicos en que se justifique tal<br /> acción. De no existir esta justificación, no podrá efectuarse la<br /> venta.<br /> De los productos netos obtenidos de la venta de huevos de tortuga en<br /> esa explotación, se destinará el cuarenta por ciento (40%) a la Caja<br /> Única del Estado y el sesenta por ciento (60%) a la Asociación de<br /> Desarrollo Comunal de Ostional, para obras de desarrollo social.<br /> Así reformado por el artículo 3 de la Ley No.7149 del 5 de junio de<br /> 1990.<br /> c) Destruir los nidos de lagarto o desaprovechar los huevos destinados<br /> a la reproducción artificial;<br /> d) Cambiar o destruir las huevas de las especies de pesca, sin<br /> autorización expresa del Ministerio de Agricultura e Industrias;<br /> e) Usar redes de arrastre, en aguas donde existen especies sedentarias;<br /> f) Hacer explotaciones sin autorización en zonas de cultivo, reservadas<br /> de pesca o de explotación, dedicadas al uso de los habitantes<br /> regionales;<br /> g) Instalar artes fijas de pesca sin la autorización del Ministerio de<br /> Agricultura e Industrias;<br /> h) Introducir especies animales o vegetales en las aguas interiores<br /> nacionales, sin previa autorización del Ministerio de Agricultura e<br /> Industrias;<br /> i) Usar escafandras en la explotación de esponjas en profundidades<br /> menores de seis brazas; y<br /> j) Arrancar algas o emplear otros sistemas que traiga aparejada la<br /> disminución de la potencialidad de los mares.<br /> Artículo 29.- En cuanto a terceros queda prohibido:<br /> a) Derramar materias tóxicas o nocivas a las especies de pesca, en<br /> aguas estancadas o corrientes, salvo caso fortuito o fuerza mayor;<br /> b) Tirar a las aguas en donde existan especies de pesca, desperdicios<br /> de cualquiera naturaleza que ocasionen perjuicios a dichas especies;<br /> c) Adquirir productos de pesca con fines comerciales sin cerciorarse de<br /> la procedencia legal de los mismos;<br /> d) Transportar o embarcar productos de pesca sin la documentación legal<br /> correspondiente;<br /> e) Comerciar con productos de pesca vedados o que no reúnan los<br /> requisitos legales correspondientes; y<br /> f) No manifestar en los términos que señale el Reglamento, las<br /> existencias de productos de pesca que tengan en su poder al entrar en<br /> vigor alguna veda o alguna disposición que afecte esas existencias.<br /> Artículo 30.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No.778-95 de<br /> las 16:48 horas del 8 de febrero de 1995.<br /> Artículo 31.- Quedan derogadas todas las leyes o reglamentos que se hayan<br /> dictado en relación con la pesca y caza marítimas.<br /> Transitorio 1.- Los permisos de caza marítima y de pesca existentes,<br /> deberán, para mantener su validez, ajustarse a las disposiciones de la<br /> presente ley y de sus reglamentos, dentro del plazo que fije el Poder<br /> Ejecutivo.<br /> Transitorio 2.- Mientras no exista Congreso, las autorizaciones por<br /> períodos mayores de cinco años, a que se refiere el artículo 9 de la<br /> presente ley, requerirán la aprobación de la Junta Fundadora de la Segunda<br /> República.<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Junta Fundadora de la Segunda República.-<br /> San José, a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos<br /> cuarenta y ocho.<br /> José Figueres Ferrer.---Fernando Valverde Vega, Edgar Cardona Quirós,<br /> Uladislao Gámez Solano.- Bruce Masís Diviasi, Raúl Blanco Cervantes,<br /> Benjamín Núñez Vargas.- Francisco José Orlich Bolmarcich.<br /> Revisada: 29-6-99. ajp*/*<br /> Sanción: 28-9-48<br /> Publicación: 9-10-48<br /> Rige: 19-10-48