Ley 190
LA JUNTA FUNDADORA DE LA SEGUNDA REPÚBLICA
Considerando:
Que hecha por parte de esta Junta la declaración que incorpora la riqueza
submarina que encierran nuestra plataforma continental e insular, así como
la zona de mares adyacentes a las costas continentales e insulares de la
Nación, conviene someter al control del Estado las actividades de pesca y
caza marítimas, en razón del peligro que significa para la conservación
biológica de las especies, su explotación inadecuada; que es asimismo
conveniente comprender en dicho control las actividades de pesca en los
ríos y lagos de la Nación; que también es de interés nacional fomentar las
industrias derivadas de la pesca y de la caza marítima;
Por tanto,
DECRETA:
la siguiente
LEY DE PESCA Y CAZA MARÍTIMAS
Artículo 1.- La pesca afecta un recurso natural que forma parte de la
riqueza nacional, por lo que su regulación corresponde al Poder Ejecutivo,
a cuyo efecto, se expide el presente decreto-ley, con el fin de determinar
las condiciones del derecho de explotar sus recursos, así como normalizar
su ejercicio, el aprovechamiento racional, un mayor rendimiento económico y
la conservación y protección de las especies cuyo medio de vida es el agua.
Artículo 2.- Quedan comprendidas dentro de las prescripciones de esta ley:
a) El ejercicio de la pesca en aguas nacionales;
b) Las aguas municipales o de propiedad privada cuando por su ubicación
o curso o por razones de continuidad biológica, de sanidad o de
conservación de la fauna o flora, requieren la aplicación de la ley o
cuyo uso se encuentre regulado en Convenios Internacionales, así como
también las operaciones de pesca que en ellas se realicen y los
productos extraídos cuando sean librados al tráfico comercial;
c) El ejercicio de la caza marítima;
d) El ejercicio de la caza o de la pesca en aguas jurisdiccionales;
e) El ejercicio de la caza o de la pesca en mar libre por medio de
embarcaciones de matrícula nacional;
f) Cualquier actividad comercial, industrial o deportiva en que
intervengan como objeto los productos de la pesca y de la caza
marítima;
g) La flora que vive permanentemente en aguas a las que se refiere la
presente ley, aunque transitoriamente quede fuera de ellas durante el
reflujo; y
h) Todas las demás que se indiquen en el Reglamento de esta ley.
Artículo 3.- De acuerdo con el fin con que se ejecute, la pesca se
clasifica en la siguiente forma:
a) De consumo doméstico cuando se ejecuta con el único propósito de
subvenir a las necesidades alimenticias de quien la ejecute o de su
familia, la cual queda exenta de toda tributación pero sujeta a las
disposiciones reglamentarias;
b) De explotación, cuando el pescador o el que adquiere de éste los
productos de la pesca, persigue fines lucrativos;
c) Deportivas, cuando se ejecuta por placer, distracción o ejercicio; y
d) De carácter científico, cuando se ejecuta con el propósito de
obtener ejemplares para estudio, investigación o para exhibición en
acuarios y museos.
Artículo 4.- Considérase acto de pesca:
a) Cualquier operación o acción realizadas con el objeto de aprehender
peces, moluscos, crustáceos y otras especies de fauna y flora
acuáticas, con fines comerciales, industriales, científicos o
deportivos; y
b) El aprovechamiento de lecho, fondos, aguas, playas, riberas, costas
y puertos para la cría, reproducción y difusión de las mismas.
Artículo 5.- Considérase actos de caza marítima, la captura de cetáceos,
pinnípedos y aves marinas, así como los aprovechamientos de los lugares de
procreo y cría.
Artículo 6.- Queda facultado el Poder Ejecutivo para establecer por medio
del Ministerio de Agricultura e Industrias:
a) Los procedimientos y requisitos necesarios para el ejercicio de la
pesca y de la caza marítimas;
b) Fijar las épocas permitidas para la pesca y la caza marítimas, ya lo
sean permanentes o temporales, generales o regionales, zonas de reserva
y demás condiciones que garantizan una explotación racional y metódica,
desde el punto de vista biológico, sanitario, comercial, industrial o
deportivo;
c) Reglamentar la forma de pesca a usarse y sus características; y
d) Dictar los reglamentos sanitarios y las demás normas que sea
necesario adoptar para regular la acuicultura, el tráfico, transporte,
comercio interno, exportación e importación de productos de pesca o de
la caza marítima, sea en los lugares o locales de concentración, en
establecimientos privados, o embarcaciones de factorías flotantes.
Artículo 7.- La pesca y la caza marítima en los mares de protección y
control del Estado, podrán efectuarse solamente por embarcaciones o
factorías flotantes de matrícula nacional y por embarcaciones de matrícula
extranjera, siempre que tengan permiso debidamente otorgado por el
Ministerio de Agricultura e Industrias. Sin embargo, la pesca del camarón
y del pescado de escama, previas las disposiciones anteriores, podrá
llevarse a cabo únicamente con embarcaciones construidas en el país y con
maderas y mano de obra nacionales.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 2304 del 1 de diciembre de
1958.
Artículo 8.- Toda empresa o persona física o jurídica que se dedique a la
pesca o a la caza marítima o a la industrialización, transporte,
conservación o comercialización de sus productos, deber inscribirse en los
Registros que llevará el Ministerio de Agricultura e Industrias.
Los inscritos estarán obligados:
a) A llevar y exhibir los libros y documentos que determinen los
reglamentos respectivos;
b) A suministrar los informes que sean requeridos por las autoridades
competentes;
c) A facilitar en todo lugar y momento el acceso de los funcionarios
autorizados para el cumplimiento de sus tareas de fiscalización y
control; y
d) A proveerse de un permiso para la realización de sus actividades,
que será otorgado, cuando fuere procedente, por el Ministerio de
Agricultura e Industrias.
Artículo 9.- La autorización para la pesca y caza marítimas podrá
extenderla el Ministerio de Agricultura e Industrias por períodos de un
año, y extenderá para ese efecto una certificación de "Matrícula Anual de
Embarcaciones", en que se indicará la actividad y sistema de pesca o caza
marítimas autorizadas.
Los permisionarios en ningún caso podrán traspasar su matrícula a
otra embarcación.
Así reformado por la ley No. 426 del 8 de marzo de 1949.
Artículo 10.- El derecho de pesca debe ejecutarse sin entorpecer la
navegación, el curso natural de las aguas y la utilización de 'éstas,
cuando hayan sido objeto de permiso por parte del Poder Ejecutivo o del
Congreso, y sin lesionar los derechos de terceros legítimamente adquiridos,
o cuando así lo exijan motivos de seguridad o de policía.
Artículo 11.- El ejercicio de la pesca en aguas de propiedad privada
compete a sus dueños. El derecho de los propietarios sobre las aguas de su
dominio, podrá ser limitado por razones de sanidad, de conservación de las
especies útiles y de seguridad por la tenencia de otras que por su difusión
pueden considerarse perjudiciales, limitaciones que serán establecidas en
los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de
Agricultura e Industrias.
Artículo 12.- Los permisos o concesiones podrán revocarse, sin lugar a
indemnizaciones por el incumplimiento de los contratos o por inobservancia
de esta ley y de sus reglamentos, sin perjuicio de las responsabilidades en
que incurran los permisionarios o concesionarios.
Artículo 13.- Queda prohibido el empleo de trampas, artefactos, aparatos y
máquinas de pesca, cuyo uso no haya sido aprobado por el Ministerio de
Agricultura e Industrias. Queda asimismo prohibido el empleo de
explosivos, productos químicos o venenosos como medios para obtener
especies de la fauna o flora acuática, como cualquier otro procedimiento
que se declare nocivo. También' queda prohibida la construcción o
colocación de dispositivos que impidan el paso de los peces en los cursos
de aguas, lagos y lagunas de servicio público, o en los de propiedad
privada comunicantes con éstos. La construcción de diques o represas en
tales cursos de aguas estará sujeta a la reglamentación que sobre escala de
peces se dicte por el Ministerio de Agricultura e Industrias.
Artículo 14.- Solo se permitirá la importación y exportación de huevos de
peces y de especies vivas, moluscos, crustáceos, pinnípedos, cetáceos, aves
marinas y flora acuática, que autorizare el Ministerio de Agricultura e
Industrias.
Artículo 15.- Declárase reserva nacional los yacimientos ostríferos
localizados o los que se localizaren en el futuro, de los que solo podrán
extraerse planteles para la formación de viveros y parques, operación que
estará a cargo exclusivo de la sección correspondiente del Ministerio de
Agricultura e Industrias. Cuando la importancia de los yacimientos o su
capacitación productiva lo permitan, podrá el Ministerio de Agricultura e
Industrias otorgar permisos o concesiones para su explotación, los cuales
se sujetarán a las disposiciones establecidas en el artículo décimo.
Artículo 16.- Salvo lo dispuesto en el artículo 7 de la presente ley,
referente a la pesca del camarón y del pescado de escama, la pesca para
exportación que se efectúe por medio de barcos de matrícula extranjera, con
la debida autorización del Ministerio de Agricultura e Industrias y cuyo
producto en estado fresco sea destinado exclusivamente a los mercados
extranjeros, estará sujeta a las disposiciones de la presente ley y su
reglamento, así como a las disposiciones pertinentes que en adelante se
dictan:
a) Los barcos madres o plantas flotantes deberán siempre situarse en la
bahía y a la vista de los muelles nacionales;
b) La pesca dentro de los límites territoriales que no se introduzca a
plantas establecidas en el territorio nacional, se considerará como
exportación sujeta a derechos de aduana y otros recargos, de
conformidad con el Arancel respectivo; y
c) Los barcos madres, barcos-plantas y otros barcos pagarán el impuesto
de transbordo sobre las mercaderías que traspasen a otros barcos.
También deberán proveerse de la Patente Municipal correspondiente a la
jurisdicción en que se encuentren y pagar los impuestos de importación
si bajare a tierra cualquier clase de mercaderías procedentes de ellos.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 2304 del 1 de diciembre
de 1958.
Artículo 17.- Todo permisionario o concesionario deberá rendir garantía a
satisfacción del Poder Ejecutivo para responder al cumplimiento de las
obligaciones contraídas, así como para garantizar las responsabilidades en
que pudiera incurrir.
Artículo 18.- El permisionario a que se refiere el artículo 16 deber
obtener para cada viaje y para cada embarcación un despacho "Vía la Pesca"
cuyo término y condiciones señale el reglamento de esta ley.
Artículo 19.- Facúltase al Ministerio de Agricultura e Industrias para
explotar por cuenta del Estado y para fines sociales o de utilidad pública
la pesca y la caza marítima o fluvial, o bien para hacerlo en forma
asociada con particulares, nacionales o extranjeros, ya sea en forma
absoluta o parcial.
Artículo 20.- El Ministerio de Agricultura fijará:
a) El canon por el uso especial del dominio público para actividades
vinculadas con las labores de pesca;
b) El arrendamiento de lugares, instrumentos o implementos utilizables
en ese género de actividades;
c) Los derechos y contribuciones de inscripción, de análisis y de
contralor del cumplimiento de esta ley;
d) Lo que deberán tributar los permisionarios o concesionarios de pesca
y caza marítima, así como lo que deberán pagar los que hubieren
realizado explotaciones sin autorización del Poder Ejecutivo o en
infracción de los reglamentos;
e) Los aranceles que rijan la venta de huevos, peces, plantas acuáticas
y cualquier producto de la pesca y de la caza marítimas obtenido o
elaborado en los establecimientos del departamento de pesca del
Ministerio de Agricultura e
Industrias; y
f) Los derechos de explotación de ambientes naturales o artificiales a
que se refiere esta ley.
Artículo 21.- Cualquier falta de declaración, acto u omisión en orden al
pago de las tasas, derechos, contribuciones y demás recursos enumerados en
el artículo anterior, será sancionado con una multa de hasta diez veces el
monto de la suma que se deje de oblar o cuyo pago se pretenda eludir. El
cobro de los créditos fiscales por cualquiera de los conceptos fijados se
hará efectivo por la vía de apremio.
Artículo 22.- Facúltase al Poder Ejecutivo para liberar derechos de
importación, siempre que no se produzcan o elaboren en el país, o toda vez
que dicha desgravación no afecte industrias cuyo fomento se repute de
interés nacional, los siguientes elementos:
a) Embarcaciones, sus maquinarias, artefactos y demás útiles para la
pesca y caza marítima;
b) Maquinarias destinadas exclusivamente a transporte e
industrialización de los productos de la pesca y la caza marítima; y
c) Material científico para la realización de estudios e
investigaciones relacionadas con estas actividades.
Artículo 23.- El Poder Ejecutivo fomentará la pesca deportiva con el
propósito de estimular el turismo y al efecto podrá fijar zonas de reserva
destinadas exclusivamente a la pesca deportiva, pudiendo también otorgar
concesiones a entidades deportivas, de reservas pesqueras, con prohibición
de realizar su explotación comercial.
Artículo 24.- El Poder Ejecutivo encargará a los Cónsules de los puertos de
arribo de embarcaciones pesqueras procedentes de aguas costarricenses, el
constatar si dichas embarcaciones han observado las disposiciones de esta
ley y sus reglamentos. Dichos Cónsules podrán expedir permisos para pesca
deportiva, a las personas que deseen pescar en aguas nacionales, en los
términos del reglamento, siendo facultativo para los capitanes de esas
embarcaciones arribar a puertos costarricenses.
Artículo 25.- Autorízase al Poder Ejecutivo para construir y explotar
mercados de concentración y cámaras frigoríficas, reglamentando la
utilización de sus servicios y la comercialización de los productos de la
pesca y de la caza marítima.
Artículo 26.- Las instituciones oficiales de crédito del Estado,
reglamentarán el crédito pesquero, adecuando a las posibilidades de los
productores, el plazo de amortización así como también el crédito para las
actividades de conservación, elaboración y transporte de sus productos.
Artículo 27.- Son obligaciones de las personas que ejecuten la pesca,
además de las de carácter general contenidas en esta ley, las siguientes:
a) Capturar solamente las especies permitidas y en la 'época o período
hábil de explotación;
b) Capturar peces, reptiles, crustáceos, cetáceos, zoofitos y demás
especies de pesca, sujetándose a las dimensiones y pesos permitidos por
el reglamento de esta ley;
c) Comprobar la procedencia legal, en los términos del Reglamento y
demás disposiciones relativas, de los productos de la pesca vedados que
se posean;
d) Devolver el despacho "Vía la Pesca", a que se refiere esta ley,
dentro del plano que se fije;
e) Devolver a los bancos y criaderos, al efectuar la selección, las
ostras de menores dimensiones de las que se fijen en las disposiciones
relativas;
f) Aprovechar íntegramente las especies de pesca, salvo que por falta
de demanda en los mercados locales, el Ministerio de Agricultura e
Industrias dispusiere otra cosa;
g) Devolver al agua los ejemplares capturados que no se deseen
utilizar, siempre que tengan vida;
h) Amparar a los productos de pesca que se transportan, con los
documentos que señale el Reglamento;
i) Recabar las tarjetas credenciales de los pescadores que trabajen a
sus órdenes, previamente al desempeño de su empleo;
j) Registrar previamente para su uso, las artes de pesca y las
embarcaciones extranjeras que se utilicen;
k) Rendir en los plazos fijados los informes sobre la explotación y
trabajos que ejecuten al amparo de sus contratos, concesiones o
permisos;
l) Dar las informaciones que solicite el Departamento de Pesca y las
autoridades fiscales sobre la procedencia de los productos de pesca y
caza marítima;
m) Llevar un libro de registro en donde se anoten las explotaciones y
exportaciones; y
n) Cumplir con todas las disposiciones relativas a esta ley y sus
reglamentos, independientemente de dar cumplimiento a las
estipulaciones de los contratos o permisos.
Artículo 28.- Queda prohibido para quienes efectúen la pesca, aparte de las
prohibiciones de carácter general contenidas en esta ley, ejecutar los
siguientes actos:
a) Abandonar en las playas y riberas o tirar al agua en las zonas que
fije el Reglamento, productos o desperdicios de la pesca;
b) Cegar las tortugas capturadas, comerciar con los huevos y destruir
los nidos, con excepción del Refugio Nacional de Vida Silvestre de
Ostional, en el que se permitirá el comercio de huevos de tortuga lora
(Lepidochelis Olivases), siempre que se haga de acuerdo con un plan de
manejo sustentado en estudios científicos en que se justifique tal
acción. De no existir esta justificación, no podrá efectuarse la
venta.
De los productos netos obtenidos de la venta de huevos de tortuga en
esa explotación, se destinará el cuarenta por ciento (40%) a la Caja
Única del Estado y el sesenta por ciento (60%) a la Asociación de
Desarrollo Comunal de Ostional, para obras de desarrollo social.
Así reformado por el artículo 3 de la Ley No.7149 del 5 de junio de
1990.
c) Destruir los nidos de lagarto o desaprovechar los huevos destinados
a la reproducción artificial;
d) Cambiar o destruir las huevas de las especies de pesca, sin
autorización expresa del Ministerio de Agricultura e Industrias;
e) Usar redes de arrastre, en aguas donde existen especies sedentarias;
f) Hacer explotaciones sin autorización en zonas de cultivo, reservadas
de pesca o de explotación, dedicadas al uso de los habitantes
regionales;
g) Instalar artes fijas de pesca sin la autorización del Ministerio de
Agricultura e Industrias;
h) Introducir especies animales o vegetales en las aguas interiores
nacionales, sin previa autorización del Ministerio de Agricultura e
Industrias;
i) Usar escafandras en la explotación de esponjas en profundidades
menores de seis brazas; y
j) Arrancar algas o emplear otros sistemas que traiga aparejada la
disminución de la potencialidad de los mares.
Artículo 29.- En cuanto a terceros queda prohibido:
a) Derramar materias tóxicas o nocivas a las especies de pesca, en
aguas estancadas o corrientes, salvo caso fortuito o fuerza mayor;
b) Tirar a las aguas en donde existan especies de pesca, desperdicios
de cualquiera naturaleza que ocasionen perjuicios a dichas especies;
c) Adquirir productos de pesca con fines comerciales sin cerciorarse de
la procedencia legal de los mismos;
d) Transportar o embarcar productos de pesca sin la documentación legal
correspondiente;
e) Comerciar con productos de pesca vedados o que no reúnan los
requisitos legales correspondientes; y
f) No manifestar en los términos que señale el Reglamento, las
existencias de productos de pesca que tengan en su poder al entrar en
vigor alguna veda o alguna disposición que afecte esas existencias.
Artículo 30.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No.778-95 de
las 16:48 horas del 8 de febrero de 1995.
Artículo 31.- Quedan derogadas todas las leyes o reglamentos que se hayan
dictado en relación con la pesca y caza marítimas.
Transitorio 1.- Los permisos de caza marítima y de pesca existentes,
deberán, para mantener su validez, ajustarse a las disposiciones de la
presente ley y de sus reglamentos, dentro del plazo que fije el Poder
Ejecutivo.
Transitorio 2.- Mientras no exista Congreso, las autorizaciones por
períodos mayores de cinco años, a que se refiere el artículo 9 de la
presente ley, requerirán la aprobación de la Junta Fundadora de la Segunda
República.
Dado en el Salón de Sesiones de la Junta Fundadora de la Segunda República.-
San José, a los veintiocho días del mes de setiembre de mil novecientos
cuarenta y ocho.
José Figueres Ferrer.---Fernando Valverde Vega, Edgar Cardona Quirós,
Uladislao Gámez Solano.- Bruce Masís Diviasi, Raúl Blanco Cervantes,
Benjamín Núñez Vargas.- Francisco José Orlich Bolmarcich.
Revisada: 29-6-99. ajp*/*
Sanción: 28-9-48
Publicación: 9-10-48
Rige: 19-10-48