Ley 1860
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Previsión Social
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Propósitos
Artículo 1°.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tendrá a su
cargo la dirección, estudio y despacho de todos los asuntos relativos a
trabajo y a previsión social; y vigilará por el desarrollo, mejoramiento y
aplicación de todas las leyes, decretos, acuerdos y resoluciones referentes
a estas materias, principalmente los que tengan por objeto directo fijar y
armonizar las relaciones entre patronos y trabajadores, como garantía del
buen orden y la justicia social en los vínculos creados por el trabajo y
los que tiendan a mejorar las condiciones de vida del pueblo costarricense.
(Así reformado por artículo 1° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.
El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley N° 5089, de 18 de
octubre de 1972.)
Artículo 2°.- En el desempeño de su funciones, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social atenderá de preferencia lo siguiente:
a) Protección efectiva al trabajo humano y a los derechos de los
trabajadores;
b) Procurar que las organizaciones profesionales cumplan con su misión
social, y, tratándose de los trabajadores, propender a un más alto
nivel de la cultura, de la moral y de la economía de éstos;
c) Velar por el establecimiento de una política general de protección
al trabajador y a su familia, como consecuencia de las relaciones
de trabajo o de las situaciones de infortunio en que se encuentren,
atendiendo al mismo tiempo a los riesgos futuros que les puedan
acaecer;
d) Estudio y solución de todos los problemas resultantes de las
relaciones entre el capital y el trabajo;
e) Formular y dirigir la política nacional en el campo del bienestar
social a fin de garantizar la efectividad de la legislación y de la
asistencia al costarricense, su familia y la comunidad;
f) Organizar y administrar los servicios públicos de bienestar social;
g) Coordinar los esfuerzos públicos y particulares en el campo de
bienestar social; y
h) Garantizar la aplicación de las leyes sociales.
(Así reformado por artículo 1° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.
El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley N° 5089, de 18 de
octubre de 1972.)
Artículo 3°.- Corresponde además al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, evacuar las consultas que se le formulen en relación con la
aplicación de la legislación social.
Esta atribución le corresponde directamente al titular de la Cartera,
quien previamente deberá oír a la Oficina Legal del Ministerio, debiendo
razonar el pronunciamiento de que se trate, en caso de discrepancia con el
parecer de dicha Oficina.
(Así reformado por artículo 1° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 196 .
El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley N° 5089, de 18 de
octubre de 1972.)
Artículo 4°.- Para la realización de su destino, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social se integrará con los departamentos, secciones u
oficinas que se fijan en esta ley o que establezcan disposiciones legales
posteriores. Sin embargo, la organización interna de cada dependencia,
señalamiento de funciones y otros aspectos relacionados con la marcha
general del Ministerio, se regirán por los reglamentos que se dicten en
cada caso.
(Así reformado por artículo 1° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.
El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley N° 5089, de 18 de
octubre de 1972.)
Artículo 5°.- Igualmente procurará el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, mantener las relaciones necesarias con los diversos
organismos e instituciones de la materia, públicos y particulares, a fin de
lograr la armonía y mayor efectividad de sus funciones.
(Así reformado por artículo 1° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.
El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley N° 5089, de 18 de
octubre de 1972.)
Artículo 6°.- La organización y orientación de la política laboral y
social estará a cargo del titular de la Cartera, quien deberá promover las
condiciones sociales, económicas, educativas y culturales que permitan el
pleno desenvolvimiento y dignidad del costarricense y su familia, impulsar
el mejoramiento del nivel económico-social de la clase trabajadora y
estimular las actividades productoras de riqueza del país.
(Así reformado por artículo 1° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.)
Artículo 7°.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social estará
integrado por el titular de la Cartera, el personal de su Despacho y las
siguientes dependencias:
I.- Dirección General de Administración y Relaciones Laborales, que
comprenderá:
a) Departamento Técnico Administrativo;
b) Departamento de Trabajo; c) Departamento de Previsión
Social; d) Inspección General de Trabajo; ye) Consejo Superior de
Trabajo.
II.- DEROGADO.
(Derogado por artículo 36 de Ley N° 4760, de 4 de mayo de 1971. El nombre
del Ministerio fue así reformado por Ley N° 5089, de 18 de octubre de
1972.)
CAPITULO II
Dirección General de Relaciones Laborales
Artículo 8°.- La Dirección General de Administración y Relaciones
Laborales se encargará de ejecutar la política laboral, así como todo lo
referente a la organización y actuación administrativa del Ministerio, y
estará a cargo de un Director quien actuará como colaborador inmediato del
Ministro en las funciones que corresponden a éste.
El Director debe reunir las condiciones técnicas y necesarias para la
ejecución de las labores que se le señalan en esta ley.
(Así reformado por artículo 1° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.)
Artículo 9°.- Además de lo dispuesto en el párrafo primero del
artículo anterior, corresponde al Director General:
a) Ejercer la autoridad disciplinaria sobre el resto del personal del
Ministerio, sin perjuicio de lo que al respecto dispongan leyes
especiales, así como dirigir y velar por el cumplimiento de las
actuaciones de carácter administrativo;
b) Mantener la debida coordinación entre las dependencias indicadas en
el artículo 7°;
c) Velar por que todos los funcionarios del Ministerio cumplan
debidamente sus atribuciones, según esta Ley y los Reglamentos que
existan o que se dicten posteriormente;
d) Hacer cumplir las órdenes dadas por el Ministro; y
e) Realizar los demás actos que le indique el Ministro o que le
señalen las leyes y reglamentos.
Artículo 10.- El Director General actuará bajo la dependencia del
Ministro, quien será su superior inmediato, y sus actuaciones y
resoluciones pueden ser revisadas por aquél.
ARTICULO III
Jefes Departamentales
Artículo 11.- Cada uno de los Departamentos señalados en el artículo
7°, estará a cargo de un Jefe, de nombramiento del Poder Ejecutivo, el
cual escogerá a personas de reconocida competencia en la materia
respectiva.
Artículo 12.- Los Jefes Departamentales actuarán de acuerdo con las
leyes y reglamentos y bajo la dependencia inmediata del respectivo
Director, siendo responsables de la marcha de la sección a su cargo.
(Así reformado por artículo 1° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.)
Artículo 13.- Son obligaciones de los Jefes Departamentales:
a) Acatar y hacer cumplir las órdenes y resoluciones del Ministro y
del respectivo Director General;
b) Velar por la buena marcha de las oficinas a su cargo;
c) Rendir un informe, cada dos meses, al Ministro y al respectivo
Director General, de las actividades realizadas por su
Departamento, con las observaciones necesarias para un mejor
desempeño; y
d) Las demás contempladas en esta ley y en los reglamentos.
(Así reformado por artículo 1° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.)
Artículo 14.- Cada Jefe Departamental tendrá el personal necesario
propio para el desempeño de sus funciones; todos estarán sujetos al
Director General de Administración y Relaciones Laborales para los efectos
de lo que disponen los artículos 8° y 9°.
(Así reformado por artículo 1° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.)
CAPITULO IV
Oficinas
Artículo 15.- Cada uno de los Departamentos Técnico-Administrativo,
de Trabajo y de Previsión Social dispondrá de los servicios de las
siguientes oficinas:
a) Departamento Técnico-Administrativo.
Oficinas:De Personal; De Presupuesto y Proveeduría; De Archivo
General y Biblioteca;Legal, de Información y Relaciones
Internacionales; y deEstadística.
b) Departamento de Trabajo, Oficinas:
De Asuntos Gremiales y Conciliación Administrativa;De
Sindicatos;De Capacitación Social y Aprendizaje; yDe Salarios.
c) Departamento de Previsión Social.
Oficinas:De Seguridad e Higiene del Trabajo;De Jubilaciones y
Pensiones; De Cooperativas; y
De Empleo
(Así reformado por artículo 1° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.)
Artículo 16.- Cada Oficina estará a cargo de un Jefe de nombramiento
del Poder Ejecutivo, el que habrá de recaer en persona de reconocida
capacidad para desempeñar el puesto. Si la importancia de la Oficina lo
amerita, podrá nombrarse un Subjefe.
Además, cada Oficina contará con el personal necesario para el
desempeño de sus funciones, y se regirá por lo dispuesto en esta Ley y en
los Reglamentos.
Artículo 17.- Cada Jefe de Oficina es responsable de la marcha de la
misma, estando bajo la dependencia inmediata del respectivo Jefe
Departamental.
Artículo 18.- Son obligaciones de los Jefes de Oficina:
a) Acatar y hacer cumplir las órdenes y resoluciones del Ministro y
del Director General y Jefe Departamental respectivos;
b) Dirigir las actuaciones de la Oficina a su cargo;
c) Rendir un informe general cada mes, al Ministro, y al Director
General y Jefe Departamental que correspondan, de las actividades
realizadas por su Oficina, haciendo las observaciones necesarias
para el mejor desempeño de las mismas; y
d) Las demás contempladas en esta ley y en los reglamentos.
(Así reformado por artículo 1° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.)
Artículo 19.- En el nombramiento del personal de cada Oficina se
procurará escoger a personas con reconocida competencia, y, en general, que
hayan efectuado estudios sobre las actividades que van a realizar.
TITULO SEGUNDO
DEPARTAMENTO TECNICO-ADMINISTRATIVO
CAPITULO I
Oficina de Personal
Artículo 20.- La Oficina de Personal tiene las siguientes
atribuciones:
a) Confeccionar y mantener al día los expedientes personales de todos
los funcionarios y empleados del Ministerio;
b) Llevar el contralor de tiempo de trabajo;
c) Hacer la fijación de los períodos de vacaciones de funcionarios y
empleados del Ministerio, previo informe del Jefe respectivo;
d) Tramitar la aplicación de las medidas disciplinarias;
e) Intervenir en todo lo relativo al ingreso de funcionarios y demás
servidores, traslados, ascensos, permisos, calificaciones de
servicios, aumentos periódicos y relaciones humanas internas, sin
perjuicio de lo que al efecto dispone el Estatuto de Servicio
Civil, sus reglamentos, y los que se dicten de esta Ley; y
f) Cooperar con los Jefes de Departamento o de Oficina en la
vigilancia y cumplimiento del Reglamento Interior de Trabajo.
Artículo 21.- En todo lo que sea de competencia de la Dirección
General de Servicio Civil, la Oficina de Personal deberá actuar de acuerdo
con aquélla.
CAPITULO II
Oficina de Presupuesto y Proveeduría
Artículo 22.- Corresponde a esta Oficina:
a) Llevar la contabilidad del Ministerio;
b) Elaborar las planillas de presupuesto;
c) Confeccionar las planillas del Consejo Nacional de Salarios, del
Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo y del Consejo Superior
de Trabajo;
d) El contralor y giro de los gastos de partidas variables;
e) Efectuar los pedidos de materiales y hacer su distribución entre
las diversas dependencias del Ministerio que los requieran; y
f) Las demás atribuciones que se fijen en los reglamentos.
Artículo 23.- El Jefe de la Oficina debe colaborar con el Ministro
en la confección anual de cada Presupuesto Ordinario, así como en los
extraordinarios que se requieran. Para este efecto, deberá presentarle los
estudios correspondientes, con un análisis del estado de las diversas
partidas del presupuesto en vigencia, haciendo las sugestiones que sean
convenientes.
Artículo 24.- La Oficina debe mantener un sistema contralor de los
gastos de partidas variables, así como de la entrega de materiales,
informando mensualmente al Ministro y al respectivo Director General, del
estado de esas partidas.
(Así reformado por artículo 1° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.)
CAPITULO III
Oficina de Archivo General y Bibliotecas
Artículo 25.- Corresponde a esta Oficina:
a) Ordenar y archivar, de acuerdo con los sistemas técnicos que al
respecto existan, y llevando los índices correspondientes, todos
los documentos, correspondencia, copias referentes a actuaciones
del Ministerio, sin perjuicio de los índices y archivos propios de
otras dependencias, cuando fuere necesario mantenerlos; y
b) Dirigir y llevar el registro de la Biblioteca del Ministerio, que
comprenderá tanto los libros o textos sobre las diversas materias
relacionadas con sus actividades, como las revistas o folletos
que se reciban, aplicando cualquiera de los sistemas técnicos que
al respecto existan, con los índices correspondientes.
Artículo 26.- El Jefe de la Oficina mantendrá al día la Biblioteca,
para lo cual se relacionará constantemente con las librerías del país, las
extranjeras y con los organismos nacionales e internacionales necesarios.
Mensualmente presentará a consideración del Ministro y de los Directores
Generales, por medio del respectivo Jefe Departamental, una lista de los
textos u obras que considere deban ser adquiridos.
(Así reformado por artículo 1° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.)
Artículo 27.- El funcionamiento de la Biblioteca debe acondicionarse
dentro de las normas más prácticas y accesibles, no sólo para los
funcionarios del Ministerio, sino para todas aquellas personas u
organizaciones a quienes interese disponer de una fuente de ilustración en
el campo del derecho social.
Se procurará mantener un servicio de biblioteca nocturno y durante los
días feriados, a fin de que pueda ser aprovechada, especialmente por los
trabajadores y público en general.
CAPITULO IV
Oficina Legal, de Información y Relaciones Internacionales
Artículo 28.- El Jefe de esta Oficina debe ser abogado y
especializado en Derecho del Trabajo.
Artículo 29.- Esta Oficina tendrá a su cargo las siguientes
funciones:
a) Actuar como Asesora Jurídica del Ministerio;
b) Llevar un índice de las sentencias firmes dictadas por los
Tribunales de Trabajo;
c) Preparar los anteproyectos de ley sobre reformas al Código de
Trabajo y demás leyes existentes sobre la materia, así como de sus
Reglamentos;
d) Revisar y dar su aprobación a los Reglamentos de las demás
dependencias del Ministerio;
e) Aprobar los reglamentos internos de Trabajo de las empresas
particulares y del Estado y sus instituciones, en cuanto se ajusten
a la ley;
f) Llevar un estudio comparativo del desarrollo de la legislación
internacional de trabajo y social en general;
g) Dirigir y mantener una revista de publicación periódica de
información social:
h) Estudiar e informar en cuanto a los temas comprendidos en las
agendas de las reuniones internacionales de trabajo, y preparar el
material de trabajo de los delegados nacionales a esos eventos; e
i) Informar, haciendo las observaciones del caso, en cuanto a los
Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del
Trabajo, previamente a su ratificación.
Artículo 30.- Todas las dependencias del Ministerio quedan obligadas
a suministrar los datos e informes que solicite esta Oficina en el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 31.- En lo que se refiere a la aprobación de los Reglamentos
Internos de Trabajo, debe esta Oficina oír previamente a los trabajadores
afectados, en la forma y por los medios que en cada caso considere
conveniente.
Artículo 32.- Los funcionarios y tribunales que administran justicia
en materia de trabajo, quedan obligados a enviar a esta Oficina una copia
de las sentencias firmes que dicten en los asuntos de que conozcan.
CAPITULO V
Oficina de Estadística
Artículo 33.- Esta Oficina tendrá a su cargo todo lo concerniente a
la estadística de las cuestiones de orden social y económico, y para tal
efecto, realizará preferentemente las siguientes actividades:
a) Organizar y mantener al día la estadística sobre problemas sociales
propiamente dichos, y sobre los diversos servicios a cargo de este
Ministerio;
b) Elaborar los formularios propios para el servicio de estadística,
de acuerdo con la Dirección General de Estadística;
c) Realizar estudios comparativos de los datos que sobre el estado y
movimiento industrial, comercial, económico y financiero,
proporcionan las publicaciones oficiales de los organismos
técnicos, a fin de relacionarlos con los antecedentes estadísticos
de orden social obtenidos por la Oficina, con el objeto de que se
puedan derivar conclusiones sobre la orientación en la solución de
los problemas de trabajo, y aplicación de la legislación sobre la
materia; y
d) Confeccionar los resúmenes periódicos o anuales que exijan las
necesidades del Ministerio.
Artículo 34.- Para un mejor desarrollo de las labores a su cargo, la
Oficina confeccionará una clasificación de todas las actividades del país,
con su correspondiente nomenclatura, la que deberá mantener al día.
Artículo 35.- Sin perjuicio de la función de esta Oficina dentro de
otros campos, serán objeto de estadística permanente las siguientes
materias:
a) Número de trabajadores y de empresas sujetos a contratos colectivos
de trabajo y demás aspectos referentes a éstos;
b) Monto de los salarios atendiendo a las diferentes actividades
productoras de riqueza, y en relación con las diversas
profesiones, oficios y especialidades;
c) Estadística continua del movimiento de la oferta y demanda de mano
de obra;
d) Estudio de los conflictos colectivos de trabajo que comprenderá:
causas de los mismos; naturaleza de los establecimientos
comprometidos; número de asalariados afectados; duración de dichos
conflictos; si han sobrevenido huelgas, paros o sabotajes; formas
en que se han solucionado; y resultados y consecuencias generales;
e) Estadística sobre organizaciones profesionales, en cuanto a su
número, naturaleza, funcionamiento y sus resultados;
f) Control de Accidentes de Trabajo y sobre Seguridad Industrial,
incluyendo entre otras, las siguientes especificaciones: clase de
industria; profesión u oficio de los accidentados; causa de los
accidentes; índice y frecuencia de éstos;
naturaleza de las lesiones; incapacidad para el trabajo; valores
pagados; y proceso de rehabilitación;
g) En relación con los Tribunales de Trabajo: estudio anual de las
causas tramitadas; naturaleza de éstas, su duración, y sumas
ordenadas a pagar; y
h) Estadística mensual de los servicios del Ministerio, procurando
traducir numéricamente las actividades más importantes de éste,
tanto en su labor de conjunto como la que realizan los
Departamentos, Oficinas y funcionarios individualmente.
Artículo 36.- Esta Oficina se mantendrá en debido contacto con las
demás dependencias del Ministerio, las que deben suministrarle los informes
que le sean requeridos.
Los organismos públicos, empresas particulares y Tribunales de
Trabajo, acordarán toda clase de facilidades en los estudios e
investigaciones que deban practicarse.
Artículo 37.- La Oficina de Estadística proporcionará a las demás
Dependencias del Ministerio y organismos estatales, los datos estadísticos
que confeccione y que aquéllos necesiten para realizar sus labores.
Los datos que obtenga esta Oficina en el ejercicio de sus funciones
propias, son estrictamente confidenciales, y sólo podrán ser suministrados
y publicados en los términos que al efecto establece el artículo 4° de la
Ley General de Estadística.
Artículo 38.- Todos los trabajos estadísticos que realice esta
Oficina, se harán consultando previamente a la Dirección General de
Estadística y Censos, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos c), d) y
e), del artículo 14 de la Ley General de Estadística.
TITULO TERCERO
DEPARTAMENTO DE TRABAJO
CAPITULO I
Oficina de Asuntos Gremiales y Conciliación Administrativa
Artículo 39.- Esta Oficina tiene a su cargo las siguientes funciones:
a) Mantener un estudio constante sobre los conflictos de trabajo que
se presenten, analizando sus causas y proponiendo los medios
adecuados para evitarlos en lo futuro o para hacer menos graves
sus consecuencias;
b) Intervenir amigablemente en los conflictos de trabajo con el objeto
de tratar de solucionarlos;
c) Mantenerse en contacto con las organizaciones gremiales de patronos
y de trabajadores, en todo lo que tenga atinencia con sus
respectivas relaciones;
d) Revisar las convenciones colectivas de trabajo, haciendo las
indicaciones correspondientes para que se ajusten a la ley;
e) Llevar a cabo los trabajos preparatorios encaminados a declarar la
obligatoriedad de los convenios colectivos de trabajo;
f) Convocar a los patronos y trabajadores con el propósito de celebrar
la convención colectiva de trabajo que debiere ser elevada a la
categoría de contrato ley, o con el fin de revisar los contratos
de esta especie; y
g) Asesorar a los trabajadores, únicamente en cuanto al derecho que
les asista para reclamar judicialmente derechos sociales y respecto
de la forma de entablar la acción correspondiente.
Artículo 40.- Llevará esta oficina un archivo de todos los convenios
colectivos que se celebren en el país, manteniendo un estudio constante
del estado de los mismos.
Artículo 41.- Igualmente le corresponderá capacitar a patronos y
trabajadores en cuanto a la naturaleza, efectos y ventajas de la
contratación colectiva, procurando que las partes interesadas se sirvan de
ese instrumento como vehículo de paz social en las relaciones de trabajo.
Artículo 42.- De toda convención colectiva que se celebre, quedan
obligadas las partes a depositar en esta Oficina una copia de la misma
debidamente firmada, así como de cualquier revisión que se hiciere.
Igualmente, la denuncia que se formule de una convención, deberá ser
comunicada a esta Oficina.
Artículo 43.- En los conflictos de trabajo que se presenten entre
patronos y trabajadores, o entre éstos, podrá intervenir esta Oficina, a
fin de prevenir su desarrollo o lograr la conciliación extrajudicial, si ya
se hubieren suscitado, a requerimiento de cualquiera de las partes
interesadas.
Para tal efecto, citará a una comparecencia en la cual oirá a las
partes en conflicto o bien a sus representantes con poderes legales
suficientes, luego les propondrá medios de solución de acuerdo con las
leyes de trabajo. De todo eso, en la misma comparecencia, se levantará un
acta, que será firmada por los presentes. Si alguna de las partes no firma
se dejará constancia de ello. En el caso de que los conflictos de trabajo
sean individuales, también se levantará un acta cuando no comparezca alguna
de las partes citadas.
(Este segundo párrafo fue así reformado por el artículo 5° de la Ley N°
7360, de 4 de noviembre de 1993.)
Artículo 44.- Las partes involucradas en el reclamo indicado en el
artículo anterior serán debidamente citadas a una comparecencia. Si alguna
de ellas no concurre, a solicitud de la contraria, se dispondrá una segunda
citación, pero de continuar su inasistencia, la Oficina dará por concluida
su intervención, salvo que la parte que haya asistido solicite,
expresamente, una tercera convocatoria.
Las citaciones respecto del patrono se harán bajo el apercibimiento de
que, si no concurre, de conformidad con el artículo siguiente, se
presumirán como ciertos los hechos
en que se fundamenta el reclamo; en cuanto al trabajador se procederá en
igual sentido, en relación con los hechos de descargo que aduzca el
patrono.
(Así reformado por el artículo 5° de la ley N° 7360, de 4 de noviembre de
1993.)
Artículo 45.- Cuando se trate de conflictos individuales de trabajo,
el acta final de comparecencia, que se levante con la sola presencia de una
de las partes, tendrá, respecto de la otra, el carácter de prueba muy
calificada para todos los efectos.
(Así reformado por el artículo 5° de la ley N° 7360, de 4 de noviembre de
1993.)
Artículo 46.- Para efecto de lo dispuesto en el artículo 43, los
Inspectores de Trabajo actuarán como delegados auxiliares de la Oficina de
Asuntos Gremiales y Conciliación Administrativa, dentro de sus respectivas
jurisdicciones, y siempre que los interesados, por razón de la distancia,
no puedan presentarse directamente a dicha Oficina.
En este caso, los Inspectores de que se trate, tendrán las mismas
atribuciones contempladas en el artículo citado y las referidas en los
números 44 y 45.
CAPITULO II
Oficina de Sindicatos
Artículo 47.- Tendrá a su cargo fundamentalmente el fomento y
contralor de las organizaciones sindicales. Para tal efecto, deberá
desarrollar un programa de cultura sindical, capacitando a trabajadores y
patronos en cuanto al objeto y naturaleza de dichas organizaciones.
Artículo 48.- En la consecución de sus fines, empleará como medios de
acción: conferencias, seminarios, publicaciones, ilustraciones, y
cualesquiera otros semejantes.
Artículo 49.- Además le corresponde:
a) Llevar el registro de los sindicatos, federaciones y
confederaciones que se constituyan;
b) Realizar las comprobaciones previas a la inscripción de
organizaciones sindicales, así como aprobar sus estatutos, cuando
sea del caso;
c) Intervenir conciliatoriamente en los conflictos intergremiales que
se susciten entre organizaciones sindicales, sobre la titularidad
de la convención colectiva, o sobre la representación profesional
de los sindicatos en la empresa;
d) Realizar y rendir los informes previos a la disolución de
organizaciones sindicales, que le sean solicitados por la autoridad
competente;
e) Sellar y autorizar los libros de contabilidad y otros que deban
llevar las organizaciones sindicales; y
f) Supervigilar y orientar la inversión de los fondos y recursos de
las organizaciones sindicales y estudiar las normas conducentes a
un contralor eficaz.
Artículo 50.- Colaborará esta Oficina con las organizaciones
sindicales, en todo lo que se refiera a su constitución y funciones,
cuando así le sea solicitado, procurando otorgarles los medios necesarios
para su mantenimiento, incluso, de ser posible, el aporte económico, cuando
así se requiera.
Artículo 51.- En todo caso de disolución de una organización
sindical, el Jefe de esta Oficina actuará como Presidente de la Junta
Liquidadora que se nombre.
CAPITULO III
Oficina de Capacitación Social y Aprendizaje
Artículo 52.- Son funciones principales de esta Oficina: la
capacitación de patronos y trabajadores en sus aspectos legal y de
trabajo, y el contralor efectivo sobre el contrato de aprendizaje.
Artículo 53.- En lo que se refiere a la capacitación legal, esta
oficina mantendrá un servicio constante de instrucción para patronos y
trabajadores, relativo a todos sus derechos y obligaciones consignados en
la legislación de trabajo. Para tal efecto, organizará las conferencias o
seminarios que considere procedentes, labor que podrá llevar a cabo en los
centros de trabajo o en los locales de los sindicatos.
Artículo 54.- Tratándose de la capacitación de trabajo o técnica,
organizará igualmente las conferencias, cursos o seminarios para ese fin.
Mantendrá, por lo tanto, la debida coordinación con las escuelas de artes
y oficios que existan, públicas y privadas, promoviendo además su
desarrollo y el de los institutos de trabajo.
Artículo 55.- Actuará también esta oficina en todo lo que se refiere
a la concesión de becas de estudios a trabajadores y patronos, realizando
todas las gestiones necesarias para obtenerlas dentro y fuera del país.
Artículo 56.- En lo que se refiere al contrato de aprendizaje,
realizará las siguientes actividades:
a) Exigir que todo contrato de esta naturaleza sea escrito, dando su
aprobación al mismo, la que otorgará únicamente cuando se ajuste a
los requisitos mínimos que la oficina establezca;
b) Determinar el número máximo de aprendices que puedan ser
contratados en cada empresa; y
c) Fijar la duración de estos contratos así como las condiciones que
establezcan la capacidad de los aprendices para la labor u oficio
de que se trate, y extender el certificado de aptitud.
Artículo 57.- Todo patrono que desee contratar aprendices, debe
previamente obtener la autorización de esta Oficina, la que se dará una vez
efectuado el estudio del caso. Los aprendices contratados sin este
requisito, serán considerados como trabajadores corrientes para todos los
efectos legales.
La acción de fiscalización y ejecución de las normas reguladoras del
contrato de aprendizaje, la realizará esta Oficina por medio de la
Inspección General de Trabajo.
Artículo 58.- Para la expedición de los certificados de aptitud,
organizará los sistemas de pruebas o exámenes que considere apropiados.
CAPITULO IV
Oficina de Salarios
Artículo 59.- Corresponde a esta Oficina mantener un estudio
constante sobre todos los aspectos que influyen en la fijación de los
salarios mínimos, actuando como auxiliar del Consejo Nacional de Salarios.
Por derecho propio, el Jefe de esta oficina será el Secretario de dicho
Consejo.
Artículo 60.- En el ejercicio de sus funciones, realizará estudios
sobre los factores incidentes en la fijación de los salarios y los
correspondientes para determinar la situación económica de las diversas
actividades productoras; practicará encuestas dirigidas a establecer las
condiciones de vida de los trabajadores; y efectuará la recolección
periódica de toda clase de datos referentes a ingresos por concepto de
salarios.
Artículo 61.- Quedan obligadas todas las empresas del país a
suministrar los datos que les sean solicitados por esta Oficina, en
relación con sus funciones. Igualmente, los demás organismos del Estado,
deberán prestarle la colaboración que les fuere solicitada.
Artículo 62.- La Oficina servirá como medio de consulta a patronos y
trabajadores, en todo lo que se refiere a salarios mínimos.
TITULO CUARTO
DEPARTAMENTO DE PREVISION SOCIAL
CAPITULO I
Oficina de Seguridad e Higiene del Trabajo
Artículo 63.- Tiene por objeto esta Oficina determinar las
condiciones laborales en todas las empresas, instituciones o centros de
trabajo, particulares o del Estado, a fin de que los servicios sean
realizados en las mejores condiciones de higiene y seguridad.
Artículo 64.- Mantendrá un manual de higiene industrial en general;
de determinadas industrias particulares, por la peligrosidad que ofrezcan
para el trabajador; de condiciones generales de higiene y de higiene del
trabajador en particular. Dicho manual deberá revisarse periódicamente.
Artículo 65.- Le dará especial importancia al estudio de las
denominadas enfermedades profesionales, con análisis de sus causas y
determinación de los medios para evitarlas. Igualmente atenderá a la
rehabilitación profesional de los accidentados.
Artículo 66.- Promoverá la formación de comisiones de seguridad
industrial, y estimulará la preparación de códigos de higiene y seguridad
del trabajo, debiendo actuar en coordinación con el Instituto Nacional de
Seguros, con el Departamento de Rehabilitación de la Caja de Seguro Social,
con el Ministerio de Salubridad Pública y demás organismos semejantes, en
lo que se refiere a la adopción de medidas de profilaxis e higiene en
general.
Artículo 67.- Todas las entidades a que se refiere el artículo 63,
quedan obligadas a suministrar los datos que sean solicitados por esta
Oficina en relación con sus funciones, así como a permitir los estudios,
inspecciones e investigaciones que ordene en los propios lugares de
trabajo.
Artículo 68.- Actuará además esta Oficina como auxiliar del Consejo
de Seguridad e Higiene del Trabajo, suministrándole a éste todos los
informes necesarios para su cometido y realizando los estudios que dicho
Consejo le encomiende.
El Jefe de la Oficina se considerará como miembro nato del Consejo, y
actuará como presidente del mismo.
CAPITULO II
Oficina de Jubilaciones y Pensiones
(Nota: Ver en relación los artículos 9, 10, 26 y 27 de la Ley N° 7302, de 8
de julio de 1992.)
Artículo 69.- Corresponderá a esta Oficina rendir los dictámenes en
las solicitudes de pensiones y jubilaciones, en las revisiones, reajustes
y cualquier otra gestión posterior con relación a las mismas, con las
excepciones que establecen las leyes especiales. Conocerá en única
instancia de las pensiones del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico y de las
revalidaciones anuales de las pensiones de gracia.
Artículo 70.- Confeccionará las planillas de los diferentes regímenes
de pensiones y velará por el correcto disfrute de éstas, salvo lo que
dispongan leyes especiales.
Artículo 71.- Todos los pronunciamientos que dice esta Oficina serán
consignados en un Libro de Resoluciones. Llevará además un Tarjetero con
índice y un Libro de Registro de todos los pensionados de derecho y de
gracia.
Artículo 72.- En el ejercicio de sus funciones, acatará
fundamentalmente las disposiciones de la Ley General de Pensiones, y en lo
que no esté previsto en ésta se atendrá a lo dispuesto por las leyes
comunes. Además, mantendrá un estudio constante, realizando las
investigaciones necesarias para mejorar el sistema de pensiones y
jubilaciones.
CAPITULO III
Oficina de Cooperativas
Artículo 73.- La Oficina de Cooperativas tendrá las funciones que le
encomienda la Ley de Asociaciones Cooperativas.
(Así reformado por artículo 117 de Ley N° 4179, de 22 de agosto de 1968.
Posteriormente, el artículo 2° de Ley N° 5185, de 20 de febrero de 1973 lo
reforma, aunque mantuvo su redacción idéntica a la establecida por la Ley
No.4179.)
Artículo 74.- DEROGADO.
(Derogado por artículo 117 de Ley N° 4179, de 22 de agosto de 1968.)
CAPITULO IV
Oficina de Empleo
Artículo 75.- Corresponde a esta Oficina realizar las siguientes
actividades:
Primero: Estudiar, de una manera continuada y permanente, las
necesidades y los recursos de mano de obra del país, con el fin de
establecer una política nacional en ese sentido, incluyendo colocaciones y
formación profesional.
Segundo: Asegurar, hasta donde sea posible, una mejor distribución
de la mano de obra, encauzando a los trabajadores hacia los empleos
disponibles dentro de las ocupaciones de su escogencia. Con ese fin se
procederá a:
a) Facilitar la movilidad de la mano de obra, con el fin de que los
trabajadores puedan desarrollar sus actividades de acuerdo con sus
capacidades y conocimientos, y así alcanzar y mantener un nivel
máximo en la producción y en el empleo;
b) Establecer registros especiales para inscribir las demandas y las
ofertas de empleo, con el objeto de ayudar a los trabajadores a
encontrar una colocación conveniente y a los patronos, trabajadores
apropiados a las necesidades de las empresas; y
c) Determinar facilidades para ayudar a los trabajadores a elegir,
mejorar o cambiar sus ocupaciones, tomando en cuenta las
características de las personas y las posibilidades que ofrece el
mercado del empleo.
Tercero: Controlar el funcionamiento de las agencias privadas de
colocación que la ley permita; y
Cuarto: Confeccionar y mantener al día un Manual Descriptivo de
Ocupaciones.
Artículo 76.- La movilidad de la mano de obra debe planificarse en
forma tal, que elimine toda clase de obstáculos para que los trabajadores
puedan prestar sus servicios en las actividades que los requieran, sin
ofrecer resistencia al desplazamiento de su energía a otras labores.
Artículo 77.- De acuerdo con la Oficina de Estadística mantendrá un
estudio general de colocación y de los movimientos migratorios de los
trabajadores.
Todos los organismos públicos o particulares, están obligados a
suministrar a esta Oficina los datos que les sean solicitados para el mejor
desarrollo de sus funciones.
Los estudios e investigaciones necesarios para el cumplimiento de sus
fines, los efectuará por medio de la Dirección General de Bienestar Social
o de la Inspección General de Trabajo, según la naturaleza de cada caso.
(Así reformado por artículo 1° de ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.)
Artículo 78.- Corresponderá también a esta Oficina otorgar pasajes
gratuitos a trabajadores desocupados para que puedan prestar sus servicios
en otro lugar diferente al de su domicilio, así como facilitarles la
adquisición de herramientas y otros implementos de trabajo, cuando no
puedan ser obtenidos directamente, y siempre que se compruebe tal
circunstancia y su necesidad para poder prestar los servicios.
Artículo 79.- Las empresas particulares quedan obligadas a poner en
conocimiento de esta Oficina toda terminación de contrato de trabajo, así
como cualquier despido en grupo que se pretenda realizar, con el objeto de
adoptar las medidas necesarias ante cualquier problema de desocupación.
Artículo 80.- Queda prohibido el funcionamiento de agencias pagadas
de colocación; así como las actividades de intermediarios; sin embargo, las
empresas pueden elegir libremente entre los trabajadores inscritos en esta
Oficina o contratar directamente los servicios de personas no inscritas.
(Así reformado por artículo 1° de Ley N° 5311, de 14 de agosto de 1973.)
Artículo 81.- A todos los trabajadores inscritos en esta Oficina, se
les proveerá de la cartilla profesional correspondiente.
CAPITULO V
Oficina de Bienestar Social
Artículo 82.- DEROGADO.
(Derogado por artículo 5° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.)
Artículo 83.- DEROGADO.
(Derogado por artículo 5° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.)
Artículo 84.- DEROGADO
(Derogado por artículo 5° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.)
Artículo 85.- DEROGADO
(Derogado por artículo 5° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.)
Artículo 86.- DEROGADO.
(Derogado por artículo 5° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.)
Artículo 87.- DEROGADO.
(Derogado por artículo 5° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.)
TITULO QUINTO
INSPECCION GENERAL DE TRABAJO
CAPITULO UNICO
Constitución, Funcionamiento, Atribuciones
Artículo 88.- La Inspección General de Trabajo, por medio de su
cuerpo de Inspectores, velará porque se cumplan y respeten las leyes,
convenios colectivos y reglamentos concernientes a las condiciones de
trabajo y a previsión social.
Actuará en coordinación con las demás dependencias del Ministerio, y
deberá efectuar los estudios, rendir los informes, hacer ejecutar las
disposiciones y las demás actividades relacionadas con su función, que le
soliciten aquéllas.
En lo referente a la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de
Seguro Social y a sus Reglamentos, prestará la colaboración y el auxilio
que le soliciten los Inspectores de la Caja. De igual manera procederá
tratándose de otras instituciones del Estado, dentro del ejercicio de sus
funciones.
Artículo 89.- Los Inspectores de Trabajo tendrán derecho a visitar
los lugares de trabajo, cualquiera que sea su naturaleza, en distintas
horas del día y aún de la noche, si el trabajo se desarrollare durante
ésta. Podrán revisar libros de contabilidad, de salarios, planillas,
medios de pago y cualesquiera otros documentos y constancias que
eficazmente les ayuden a realizar su labor y que se refieran a los
respectivos trabajos. Si encontraren resistencia injustificada, darán
cuenta de lo sucedido al Juez de Trabajo que corresponda, de lo que
informarán a la mayor brevedad a la Jefatura de la Inspección.
En casos especiales y en los que la acción de los Inspectores deba ser
inmediata, podrán requerir el auxilio de las autoridades de policía,
únicamente para que no se les impida el cumplimiento de sus deberes.
(Nota: El presente artículo ha sido derogado parcialmente, en todo lo que
se refiere a la facultad de revisión de libros y anexos, por los numerales
265, 266 y el Transitorio XII
del Código de Comercio Nº 3284, de 30 de abril de 1964.)
Artículo 90.- Podrán asimismo los Inspectores de Trabajo examinar las
condiciones higiénicas de los lugares de trabajo y las de seguridad
personal para los trabajadores. Muy particularmente velarán porque se
acaten todas las disposiciones sobre prevención de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales.
Artículo 91.- Además de lo dispuesto en los párrafos segundo y
tercero del artículo 88, la Inspección actuará por acción propia o por
denuncia de los trabajadores o de cualquiera otra persona, debiendo prestar
también su colaboración a las autoridades judiciales de trabajo.
Artículo 92.- Siempre que se compruebe la violación de leyes y
reglamentos de trabajo o de previsión social, la Inspección requerirá al
patrono correspondiente, por escrito, para que dentro del término que le
fije, se ajuste a derecho. Vencido el plazo otorgado sin haberse cumplido
la prevención, la Inspección levantará una acta haciendo constar su
intervención, procediendo, por medio de su Jefe, a entablar la acción
judicial correspondiente. Dicho funcionario queda exento de rendir fianza
por calumnia cuando proceda pedirla.
Artículo 93.- Realizará también la Inspección una labor preventiva,
instruyendo a patronos y trabajadores en cuanto a sus derechos y
obligaciones e interviniendo en las dificultades y conflictos de trabajo
que se susciten entre aquellos o interiormente entre los mismos grupos,
siempre que el caso no sea de conocimiento de la Oficina de Asuntos
Gremiales.
Artículo 94.- Las actas que levanten los Inspectores y los informes
que rindan en materia de sus atribuciones, tendrán el valor de prueba muy
calificada, y sólo se prescindirá de ellas, si hubiere otras que de modo
evidente revelen la inexactitud, falsedad o parcialidad del acta o
informe.
Artículo 95.- La desobediencia a las disposiciones dadas por los
Inspectores dentro del límite de sus atribuciones legales o reglamentarias,
y también el hecho de impedirles que cumplan los deberes propios de su
cargo, y las dificultades que se les crearen en el ejercicio de sus
funciones, se penarán con multa de veinte a trescientos sesenta colones.
En caso de más de una reincidencia específica, se impondrá forzosamente
arresto, de diez a ciento ochenta días, el cual tendrá carácter
inconmutable.
La pena se impondrá, tanto a la persona directamente responsable de la
infracción, como al patrono en cuya empresa, industria, negocio o
establecimiento hubiere ocurrido, a no ser que el último demostrare su
desconocimiento o no participación en la falta de que se trate. Si el
patrono fuere una persona moral, se estará a lo dispuesto por el artículo
570 del Código de Trabajo.
Artículo 96.- Los Inspectores de Trabajo gozarán de franquicia
telegráfica en el ejercicio de las funciones propias del cargo que
desempeñan.
Artículo 97.- La Inspección General de Trabajo estará a cargo de un
Jefe y de los Inspectores que sean necesarios. Estos, para efectos de su
jurisdicción, serán provinciales, cantonales, regionales y con
jurisdicción en toda la República, la que será fijada en cada caso por el
Jefe de la Inspección.
El nombramiento del Jefe debe recaer en persona de reconocida
capacidad en la materia.
Artículo 98.- El Jefe de la Inspección General de Trabajo es
responsable directo de la marcha de su dependencia y se encuentra bajo la
autoridad inmediata del Director General de Administración y Relaciones
Laborales. A éste debe rendir mensualmente un informe de sus actividades,
haciendo las observaciones y sugestiones que estime de importancia.
En lo que corresponda, dicho Jefe adquiere las mismas atribuciones
obligaciones y derechos, que se fijan en esta ley para los Jefes
Departamentales.
(Así reformado por artículo 1° de Ley No. 3095, de 18 de febrero de 1963.)
Artículo 99.- Los Inspectores de Trabajo que actúen como delegados
auxiliares de la Oficina de Asuntos Gremiales y Conciliación
Administrativa, deben rendir de sus intervenciones un informe mensual al
Jefe de dicha Oficina.
Artículo 100.- Queda prohibido a los Inspectores, bajo pena de
suspensión hasta por un mes sin goce de sueldo, o de destitución de su
cargo, según la gravedad del quebrantamiento:
a) Divulgar los datos que obtengan con motivo de las inspecciones, sin
perjuicio de cualesquiera otras responsabilidades, penales o
civiles, en que hubieren podido incurrir, si revelaren secretos
industriales o comerciales de que tuvieren conocimiento en razón de
su cargo;
b) Asentar hecho falsos en las actas que levanten o informes que
rindan, sin menoscabo de las otras responsabilidades a que se
refiere el inciso anterior;
c) Aceptar dádivas de los patronos o de los trabajadores; y
d) Extralimitarse en el desempeño de sus funciones.
Artículo 101.- Serán suspendidos, sin goce de sueldo, hasta por quince
días, y destituidos en caso de más de una reincidencia, los Inspectores:
a) Que no remitan dentro del término de tres días, a la autoridad de
que dependen, las actas de visita que levanten;
b) Que no visiten con regularidad, en los términos del Reglamento
respectivo, los lugares de trabajo de la región cuya vigilancia
les esta encomendada; y
c) Que en cualquier otra forma incumplan los deberes propios de su
cargo.
Artículo 102.- Los Inspectores de Trabajo tendrán el carácter de
autoridades, con los deberes y atribuciones que en este capítulo se
especifican.
TITULO SEXTO
CONSEJO SUPERIOR DE TRABAJO
CAPITULO UNICO
Constitución y Atribuciones
Artículo 103.- Corresponde al Consejo Superior de Trabajo colaborar
con el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en las cuestiones que éste
le someta, referentes a los problemas económico-sociales del país.
(Así reformado por artículo 1° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.
El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley N° 5089, de 18 de
octubre de 1972.)
Artículo 104.- Dentro de la generalización anterior, el Consejo tendrá
preferentemente las siguientes funciones:
a) Realizar el estudio permanente del desenvolvimiento económico-
industrial del país y de las condiciones de vida y labores de los
trabajadores, mediante investigaciones y recolección de datos
sobre la materia;
b) Estudiar permanentemente la legislación social, procurando su
perfeccionamiento en armonía con las necesidades nacionales y de
acuerdo con las posibilidades del país; y
c) Informar sobre los proyectos de la ley y reglamentos que determine
el Ministerio de trabajo o sugerir la promulgación de leyes sobre
materias económico-sociales.
Artículo 105.- El Consejo estará constituido por nueve delegados de la
siguiente manera:
a) Tres en representación del Estado;b) Tres en representación de
los patronos; yc) Tres en representación de los trabajadores.
Todos serán de nombramiento del Poder Ejecutivo. Se escogerán de las
listas que envíen los sindicatos de trabajadores y los sindicatos o
agrupaciones patronales, a solicitud del Ministerio. Si no se presentaren
nóminas, el Poder Ejecutivo hará la elección libremente.
Tratándose de los representantes del Estado, serán nombrados
libremente, y entre ellos figurará el Director General de Administración y
Relaciones Laborales, quien por derecho propio será el Presidente del
Consejo.
(Así reformado por artículo 1° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.)
Artículo 106.- Los miembros del Consejo serán electos por períodos de
tres años, pudiendo ser reelectos indefinidamente. Devengarán una dieta
por sesión celebrada, de acuerdo con lo que disponga al efecto el
Reglamento que de este Título debe promulgarse.
Artículo 107.- El Consejo contará con un servicio de Secretariado
General encargado de los estudios e informaciones que se estimen necesarios
para el conocimiento de los asuntos de carácter social; del registro de las
sesiones y de las actas correspondientes; de la tramitación administrativa
de los acuerdos del Consejo; y de las relaciones de este organismo con los
demás servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
(Así reformado por artículo 1° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.
El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley N° 5089, de 18 de
octubre de 1972.)
TITULO SETIMO
DIRECCION GENERAL DE BIENESTAR SOCIAL
(Nota: Este título fue adicionado por artículo 2° de Ley N° 3095, de 18 de
febrero de 1963.)
CAPITULO I
Funciones Generales
Artículo 108.- Corresponde a esta Dirección ejecutar la política de
bienestar social del Ministerio y programas de mejoramiento del nivel de
vida y el bienestar general del costarricense y su familia, con el objeto
de asegurar y preservar su condición de ser libre en sus aspectos ético,
emocional y económico, y su solidaridad ante los problemas comunes de la
Nación.
(Así adicionado por artículo 2° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.)
Artículo 109.- La Dirección General de Bienestar Social estará a cargo
de un Director, quien actuará como colaborador inmediato del Ministro en
las funciones de bienestar social correspondientes a éste. El Director
será una persona con adecuada preparación y experiencia en el campo del
bienestar social; deberá haber demostrado
habilidad administrativa y tenido experiencia satisfactoria en la
organización y dirección de servicio social.
(Así adicionado por artículo 2° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.)
Artículo 110.- Además de lo dispuesto en el artículo anterior,
corresponde al Director General de Bienestar Social:
a) Impulsar la política y la acción del Ministerio hacia el desarrollo
de programas de bienestar social públicos y particulares;
b) Autorizar, por medio de los Jefes de Oficina del Departamento de
Bienestar de la Familia, la admisión y salida de las personas que
necesiten asistencia en las instituciones mencionadas en el
artículo 119, sin perjuicio de la facultad de internar que en
cuanto a menores actualmente tienen los Juzgadores Tutelares de
Menores y el Patronato Nacional de la Infancia;
c) Denunciar ante la Procuraduría General de la República, graves
situaciones conocidas en las oficinas bajo su dependencia,
relacionadas con el incumplimiento de obligaciones de la patria
potestad y que según la ley sean motivo para la suspensión o
término de este derecho;
d) Mantener la debida coordinación entre su Dirección y las demás
dependencias del Ministerio;
e) Velar porque se cumplan las órdenes dadas por el Ministro y todas
las disposiciones de leyes y reglamentos que se refieran a
bienestar social; y
f) Llevar a cabo las demás funciones que le indique el Ministro y que
le señalen las leyes y reglamentos.
(Así adicionado por artículo 2° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.)
Artículo 111.- El Director General de Bienestar Social actuará bajo la
dependencia del Ministro, quien será su superior inmediato, y sus
actuaciones y resoluciones pueden ser revisadas por éste.
(Así adicionado por artículo 2° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.)
CAPITULO II
Organización
Artículo 112.- La Dirección General de Bienestar Social comprenderá:
a) El Departamento de la Familia con sus correspondientes oficinas de
Asuntos Familiares, Asuntos de Emergencia, Subsidios Familiares, y
las demás que se consideren necesarias para el buen funcionamiento
del Departamento;
b) El Departamento de Acción Social y de Administración de
Instituciones, con sus correspondientes oficinas de organización y
de Acción Social, de Administración de Instituciones y Servicios de
Bienestar Social y las que se consideren necesarias para el buen
funcionamiento de este departamento.
(Este inciso b) fue reformado por artículo 2° de Ley N° 4076, de 6 de
febrero de 1968.)
c) El Consejo Nacional de Bienestar Social.
(Así adicionado por artículo 2° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963.)
TITULO OCTAVO
DEPARTAMENTO DE BIENESTAR DE LA FAMILIA
(Nota: Este título fue adicionado por artículo 2° de Ley N° 3095, de 18 de
febrero de 1963.)
CAPITULO I
Funciones Generales
Artículo 113.- Como actividad fundamental le corresponde a este
Departamento la rehabilitación de las familias y las personas que presenten
problemas de desorganización, situaciones de desamparo, infortunio u otros
estados de necesidad, o ejerzan la mendicidad o la prostitución, sin
perjuicio de poder ocuparse de otros problemas sociales y económicos que
requieren una política nacional de previsión.
Este Departamento tendrá a su cargo, además, la organización y
desarrollo de programas especiales que se establezcan para hacerle frente a
las situaciones de infortunio o calamidad públicos y colaborará con otros
organismos públicos y particulares en el estudio y solución de los
problemas de vivienda, rehabilitación, higiene mental y orientación
familiar. Asimismo colaborará con otras dependencias del Ministerio en el
estudio de todas aquellas situaciones individuales o sociales que requieran
tal labor, para el desarrollo de programas de bienestar social.(Este
capítulo fue adicionado por artículo 2° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de
1963.)
CAPITULO II
Oficina de Asuntos Familiares
Artículo 114.- Esta Oficina tendrá a su cargo las siguientes
funciones:
a) Atender todos los casos relacionados con el mejoramiento del nivel
de vida y el bienestar general de la familia, el niño y la madre
soltera; y
b) Ofrecer asesoría, guía y conciliación en los casos que presenten
problemas de relaciones conyugales o con motivo del ejercicio de la
patria potestad.
(Este capítulo fue adicionado por artículo 2° de Ley N° 3095, de 18 de
febrero de 1963.)
CAPITULO III
Oficina de Asuntos de Emergencia
Artículo 115.- Esta Oficina cumplirá las siguientes funciones:
a) Atender todos los casos relacionados con adultos o ancianos en
situaciones de desamparo o infortunio, u otros estados de
necesidad;
b) Desarrollar programas de previsión de la mendicidad y la
prostitución, y promover la rehabilitación de las personas que
ejerzan esas actividades; y
c) Organizar y desarrollar programas especiales para hacerle frente a
las situaciones de calamidad o infortunio públicos.
(Este capítulo fue adicionado por artículo 2° de Ley N° 3095, de 18 de
febrero de 1963.)
CAPITULO IV
Oficina de Subsidios Familiares
Artículo 116.- Esta Oficina cumplirá las funciones siguientes:
a) Elaborar las órdenes de pago de subsidios familiares que hayan sido
acordadas por las Oficinas de Asuntos Familiares o la de Asuntos de
Emergencia;
b) Controlar el buen uso de los subsidios familiares; y
c) Proponer a las oficinas indicadas en los artículos 114 y 115, la
suspensión o la disminución del subsidio que reciban las familias o
personas que a juicio de la oficina ya están económicamente
rehabilitadas.
(Este capítulo fue adicionado por artículo 2° de Ley N° 3095, de 18 de
febrero de 1963.)
CAPITULO QUINTO
(Nota: Este capítulo fue adicionado por artículo 1° de Ley N° 4076, de 6
de febrero de 1968.)
De la Oficina de Hogares Escuela
Artículo 117.- Son funciones de la Oficina de Hogares Escuela:
a) Fundar y organizar los Hogares Escuela en los siguientes niveles:1°-
Casa Cuna o Guardería Infantil, para niños de tres meses a dos
años.2°- Jardín de Infantes, para niños de dos a seis años.
3°- Escuela Primaria, para niños de siete a trece años.
b) Redactar los reglamentos para el funcionamiento de los Hogares
Escuela y someterlos a la consideración del Poder Ejecutivo, para
su aprobación y promulgación;
c) Difundir entre la comunidad, especialmente entre los padres de
familia, nociones sobre educación y desarrollo del niño, a través
de todos los medios de instrucción existentes y tomando en
consideración la experiencia que en ese campo tengan otros países;
d) Cooperar estrechamente con las instituciones formadoras de
profesionales en educación pre-escolar y dictar cursos auxiliares
que secunden la labor de esos profesionales.
(Así adicionado por artículo 1° de Ley N° 4076, de 6 de febrero de 1968.)
Artículo 118.- El Ministerio de Salubridad Pública organizará en el
campo de la medicina preventiva, la atención médica en los Hogares Escuela,
sin costo alguno para éstos.
(Así adicionado por artículo 1° de Ley N° 4076, de 6 de febrero de 1968.)
Artículo 119.- La Oficina de Hogares Escuela estará a cargo de un jefe
de Oficina de nombramiento del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, que
deberá reunir los requisitos que determine la Dirección General de
Bienestar Social.
(Así adicionado por artículo 1° de Ley N° 4076, de 6 de febrero de 1968.
El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley N° 5089, de 18 de
octubre de 1972.)
Artículo 120.- Se autoriza a las Municipalidades del país y a las
instituciones autónomas y semiautónomas del Estado, para destinar en sus
presupuestos, partidas para la compra de lotes, materiales o enseres, donde
se instalarán los Hogares Escuela en cada comunidad.(Así adicionado por
artículo 1° de Ley N° 4076, de 6 de febrero de 1968.)
Artículo 121.- Se autoriza al Servicio Nacional de Acueductos y
Alcantarillado, para que reúna las fincas inscritas a su nombre en el
Partido de San José, tomos 823 y 842, folios 368 y 416, números 49891 y
51280. Efectuada dicha reunión de fincas, el Servicio Nacional de
Acueductos y Alcantarillado deberá determinar cuál parte de dicha reunión
de fincas le es absolutamente necesaria para la operación y buen
funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas negras del Río María
Aguilar, y donará el resto al Estado, para destinarlo exclusivamente a la
construcción de un Hogar-Escuela en la ciudad de San José.
(Así reformado por artículo 1° de Ley N° 4456, de 27 de octubre de 1969.)
Artículo 122.- Para la financiación de los programas a que se refiere
este capítulo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contará con los
siguientes ingresos:
a) Una suma como aporte del Estado, que deberá ser incluida en el
Presupuesto General de la República, que será equivalente a la
ganancia que perciba el Fisco de la venta de toda clase de especies
fiscales en las oficinas públicas.
La Dirección General de Hacienda reglamentará la forma de
recaudación de este ingreso. La Contraloría General de la
República fiscalizará la correcta aplicación de esta disposición.
Queda prohibido a funcionarios, empleados o particulares, la
venta por su cuenta, de especies fiscales dentro de las oficinas
públicas;
b) El aporte económico de los padres de familia beneficiarios del
servicio de Hogares Escuela, cuyo porcentaje será establecido por
el Reglamento que al efecto se dicte;
c) Las donaciones que cualquier persona o institución aporte para los
efectos de esta ley; y
d) Cualquier otro ingreso que fije la ley".
(Así adicionado por artículo 1° de Ley N° 4076, de 6 de febrero de 1968.
El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley N° 5089, de 18 de
octubre de 1972.)
TITULO NOVENO
Departamento de Acción Social y de Administración de Instituciones
(Nota: Este título fue adicionado por artículo 2° de Ley N° 3095, de 18 de
febrero de 1963 y posteriormente reformado por Ley N° 4076, de 6 de febrero
de 1968, que altera la numeración de la presente ley.)
CAPITULO I
Funciones Generales
Artículo 123.- Este departamento tendrá a su cargo la formulación y
ejecución de programas de acción social, y la dirección técnica, la
coordinación, la supervisión y la fiscalización económica de las diversas
instituciones que realicen servicios de bienestar social.(Así reformado por
artículo 2° de Ley N° 4076, de 6 de febrero de 1968.)
CAPITULO II
Oficina de Acción Social
Artículo 124.- Esta oficina tendrá las siguientes funciones:
a) Promover y ejecutar programas para combatir los problemas de
patología social, fundamentalmente en las áreas urbanas;
b) Crear y administrar centros de recreación, colonias veraniegas,
parques infantiles, etc.;
c) Mantener estrecha vinculación con grupos de la comunidad, como
juntas progresistas y otras similares, que se propongan al
mejoramiento del nivel de vida y bienestar general de la comunidad.
(Así reformado por artículo 2° de Ley N° 4076, de 6 de febrero de 1968.)
CAPITULO III
Oficina de Administración de Instituciones y Servicios de Bienestar Social
Artículo 125.- Corresponde a esta Oficina la dirección técnica,
coordinación, supervisión y fiscalización económica de las instituciones y
servicios de bienestar social, cuando sean sostenidas o subvencionadas por
el Estado, por las Municipalidades, o por beneficiarios de la renta de la
lotería nacional; también aprobar o improbar los reglamentos y programas
que obligatoriamente deberán formular tales instituciones.
Para los efectos consiguientes, se consideran instituciones de
bienestar social, aquellas públicas y particulares, destinadas al cuidado,
protección y rehabilitación social de niños, adolescentes y adultos.
(Así reformado por artículo 2° de Ley N° 4076, de 6 de febrero de 1968.)
Artículo 126.- En el caso de instituciones de bienestar social que se
mantengan únicamente con fondos particulares, corresponde a esta Oficina
aprobar o improbar los reglamentos y programas que obligatoriamente deberán
formular estas instituciones, así como ejercer supervisión sobre las
mismas, a fin de garantizar que en su funcionamiento se aplican las normas
adecuadas para lograr el bienestar de los menores, adultos o ancianos en
problema social.
(Así reformado por artículo 2° de Ley N° 4076, de 6 de febrero de 1968.)
Artículo 127.- Con el objeto de coordinar los servicios públicos y
particulares de bienestar social, la Oficina organizará un archivo de las
instituciones de bienestar social de la República y un sistema de
intercambio confidencial de información entre las mismas. A su vez las
instituciones que quedan dentro de la órbita de la Dirección General de
Bienestar Social, tendrán que remitir a esta Oficina los informes o datos
que se les soliciten.
(Así reformado por artículo 2° de Ley N° 4076, de 6 de febrero de 1968.)
Artículo 128.- Corresponde a esta Oficina autorizar la creación y el
funcionamiento de todo organismo que pretenda dedicarse a labores de
bienestar social. En el caso de la creación de nuevas instituciones de
esta naturaleza, por medio de leyes especiales, esta Oficina será
consultada por la Asamblea Legislativa.
(Así reformado por artículo 2° de Ley N° 4076, de 6 de febrero de 1968.)
Artículo 129.- Todos los aportes económicos que el Estado haga a favor
de instituciones de bienestar social, a través del Presupuesto Ordinario de
la República, o de presupuestos extraordinarios, de la renta de la lotería
nacional y por cualquier otro medio, se incluirán en lo sucesivo en dichos
presupuestos, como una sola partida, destinada a la Dirección General de
Bienestar Social, para formar una Caja Única. Esta Dirección administrará
y aplicará esos fondos en las instituciones beneficiarias, conforme a los
planes y programas por ella aprobados.
(Así reformado por artículo 2° de Ley N° 4076, de 6 de febrero de 1968.)
TITULO DECIMO
CONSEJO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL
(Nota: Este título fue adicionado por el artículo 2° de Ley N° 3095, de 18
de febrero de 1963 y posteriormente derogado por el artículo 36 de Ley N°
4760, de 30 de abril de 1971). Por disposición de artículo 1° de Ley N°
4076, de 6 de febrero de 1968 (que adiciona el Capítulo V del Título
Octavo), se corrió la numeración del siguiente modo:)
CAPITULO UNICO
Artículo 130.- DEROGADO.
(Derogado por artículo 36 de Ley N° 4760, de 30 de abril de 1971.)
Artículo 131.- DEROGADO.
(Derogado por artículo 36 de Ley N° 4760, de 30 de abril de 1971.)
Artículo 132.- DEROGADO.
(Derogado por artículo 36 de Ley N° 4760, de 30 de abril de 1971.)
Artículo 133.- DEROGADO.
(Derogado por artículo 36 de Ley N° 4760, de 30 de abril de 1971.)
TITULO DECIMOPRIMERO
(Nota: La numeración de este título fue reformado por artículo 3° de Ley
N° 3095, de 18 de febrero de 1963, que la pasó del antiguo título sétimo al
actual, y consecuentemente corrió el articulado original. Después,
por disposición de la Ley N° 4076, de 6 de febrero de 1968 (que
adicionó el Capítulo V del Título Octavo) se corrió nuevamente la
numeración de los restantes artículos.)
CAPITULO UNICO
Procedimientos y Resoluciones
Artículo 134.- Toda gestión ante el Ministro de Trabajo y Seguridad
Social, puede hacerse en forma verbal o por escrito.
Si fuere verbal, el funcionario que la reciba debe atenderla
inmediatamente, concediendo toda clase de facilidades al peticionario.
(Nota: El artículo 3° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963, corrió la
numeración del presente artículo, pasando del 108 al 128, y posteriormente
el artículo 1° de Ley N° 4076, de 6 de febrero de 1968, alteró nuevamente
su numeración del 128 al actual. El nombre del Ministerio fue así
reformado por Ley N° 5089, de 18 de octubre de 1972.)
Artículo 135.- En los casos que así lo requiera, por la gravedad de
los mismos o por la naturaleza del problema social, el Ministerio deberá
actuar de oficio y a la mayor brevedad.
(Nota: El artículo 3° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963, corrió la
numeración del presente artículo, pasando del 109 al 129 y posteriormente
el artículo 1° de Ley N° 4076, de 6 de febrero de 1968, alteró nuevamente
su numeración del 129 al actual.)
Artículo 136.- Quedan exentos de los impuestos de papel sellado, de
timbre, y de cualquier otra naturaleza, todos los actos jurídicos,
solicitudes y actuaciones de cualquier especie que se tramiten ante el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Todas las dependencias del Estado, Municipalidades y Organismos
Autónomos o Semi-Autónomos, extenderán las certificaciones o copias de
documentos de carácter público, sin derecho alguno y a la mayor brevedad,
que soliciten trabajadores, patronos y Organizaciones Sociales, para efecto
de actuaciones o presentaciones ante este Ministerio.
(Nota: El artículo 3º de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963, corrió la
numeración del presente artículo, pasando del 110 al 130 y posteriormente
el artículo 1° de la Ley N° 4076, de 6 de febrero de 1968, alteró
nuevamente su numeración del 130 al actual. El nombre del Ministerio fue
así reformado por la Ley N° 5089, de 18 de octubre de 1972.)
Artículo 137.- Toda gestión debe ser presentada ante la Oficina
correspondiente para lo cual el Ministerio deberá instruir debidamente a
patronos y trabajadores. Sin embargo, el error en que al respecto se
incurra, no exonera al Ministerio de encauzar la actuación de que se trate,
por el conducto que corresponda.
(Nota: El artículo 3° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963, corrió la
numeración del presente artículo, pasando del 111 al 131 y
posteriormente el artículo 1° de la Ley N° 4076, de 6 de febrero de 1968,
alteró nuevamente su numeración del 131 al actual.)
Artículo 138.- Corresponde a cada Oficina tramitar las solicitudes de
que conozca.
Las actuaciones de simple tramite serán firmadas por los Jefes de
Oficina; las resoluciones de carácter administrativo, por éstos y el
respectivo Director General; y las que impliquen reconocimiento o
denegatoria de derechos o afecten a terceras personas, por el Ministro.
Queda a salvo lo dispuesto por el artículo 92.
(Nota: El artículo 3° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963, corrió la
numeración del presente artículo, pasando del 112 al 132 y
posteriormente el artículo 1° de Ley N° 4076, de 6 de febrero de 1968,
alteró nuevamente su numeración del 132 al actual.)
Artículo 139.- Toda resolución o pronunciamiento del Ministerio, debe
ser puesto en conocimiento de los interesados, haciendo uso del medio que
sea más directo y efectivo.
Tratándose de actuaciones o de resoluciones dictadas por las diversas
dependencias del Ministerio, siempre que aquéllas no emanen directamente
del Ministro, las partes interesadas pueden apelar de las mismas ante el
Titular de la Cartera, dentro de los quince días siguientes a la respectiva
notificación, por escrito o en forma verbal, recurso que estará exento de
toda clase de formalidades.
Sin embargo, respecto de las prevenciones formuladas por la Inspección
General de Trabajo, así como de las resoluciones de ésta mediante las
cuales ordena incoar acciones judiciales por incumplimiento de dichas
prevenciones, no procederá recurso alguno, salvo el de revisión ante la
misma Inspección.
(Nota: El artículo 3° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963, corrió la
numeración del presente artículo, pasando del 113 al 133 y posteriormente
el artículo 1° de Ley N° 4076, de 6 de febrero de 1968, alteró nuevamente
su numeración del 133 al actual.)
Artículo 140.- Las resoluciones o pronunciamiento que se produzcan, se
harán constar en libros especiales que al efecto se llevarán, o empleando
cualquier otro sistema de carácter técnico.
(Nota: El artículo 3° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963, corrió la
numeración del presente artículo, pasando del 114 al 134 y posteriormente
el artículo 1° de Ley N° 4076, de 6 de febrero de 1968, alteró nuevamente
su numeración del 134 al actual.)
TITULO DECIMOSEGUNDO
(Nota: La numeración de este título fue reformada por artículo 3° de Ley
N° 3095, de 18 de febrero de 1963, que la pasó del antiguo título octavo al
actual, y consecuentemente corrió el articulado original. Por
disposición de artículo 1° de Ley N° 4076, de 6 de febrero de 1968 (que
adicionó el Capítulo V del Título Octavo) se corrió la numeración de los
restantes artículos.)
CAPITULO UNICO
Disposiciones Finales
Artículo 141.- Todas las dependencias del Ministerio mencionadas en
esta ley, además de las funciones que específicamente aquí se determinan,
realizarán las que fijen los reglamentos respectivos que al efecto dicte el
Poder Ejecutivo.
(Nota: El artículo 3° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963, corrió la
numeración del presente artículo, pasando del 115 al 135 y posteriormente
el artículo 1° de Ley N° 4076, de 6 de febrero de 1968, alteró nuevamente
su numeración del 135 al actual.)
Artículo 142.- En la Ley de Presupuesto General de la República, se
deben incluir las partidas necesarias para el debido cumplimiento de esta
ley.
(Nota: El artículo 3° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963, corrió la
numeración del presente artículo, pasando del 116 al 136 y posteriormente
el artículo 1° de Ley N° 4076, de 6 de febrero de 1968, alteró nuevamente
su numeración del 136 al actual.)
Artículo 143.- Para un mejor funcionamiento del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, el Poder Ejecutivo podrá ampliar el número de oficinas
contempladas en esta ley, mediante acuerdo dictado al efecto.
(Nota: El artículo 3° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963, corrió la
numeración del presente artículo, pasando del 117 al 137 y posteriormente
el artículo 1° de Ley N° 4076, de 6 de febrero de 1968, alteró nuevamente
su numeración del 137 al actual. El nombre del Ministerio fue así
reformado por Ley N° 5089, de 18 de octubre de 1972.)
Artículo 144.- Las disposiciones del Código de Trabajo contenidas en
los artículos 557 a 576 inclusive, y 601 a 614 inclusive, serán aplicables
para efectos de esta ley, en lo que fuere procedente y no se disponga lo
contrario.
Lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta ley, será aplicable a
los demás funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en el
ejercicio de sus funciones propias.
(Nota: El artículo 3° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963, corrió la
numeración del presente artículo, pasando del 118 al 138 y posteriormente
el artículo 1° de Ley N° 4076, de 6 de febrero de 1968, alteró nuevamente
su numeración del 138 al actual. El nombre del Ministerio fue así
reformado por Ley N° 5089, de 18 de octubre de 1972.)
Artículo 145.- Esta ley deroga los artículos 580 a 600 inclusive,
Título Noveno, del Código de Trabajo y demás leyes que se le opongan, así
como modifica en lo conducente los textos legales que tengan relación con
la misma.
(Nota: El artículo 3° de Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963, corrió la
numeración del presente artículo, pasando del 119 al 139 y posteriormente
el artículo 1° de Ley N° 4076, de 6 de febrero de 1968, alteró nuevamente
su numeración del 139 al actual.)
TITULO DECIMOTERCERO
(Nota: La numeración de este título fue reformada por el artículo
3° de la Ley N° 3095, de 18 de febrero de 1963, que la pasó del antiguo
título noveno al actual.)
CAPITULO UNICO
Disposiciones Transitorias
I.- Esta ley entrará en vigencia, total o parcialmente, cuando así
sea acordado por el Poder Ejecutivo, conforme a la reorganización que se
irá implantando del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y a las
posibilidades económicas del Estado.
En los acuerdos que al efecto se dicten, se determinará la fecha en
que entrarán a funcionar cada una de las diversas dependencias contempladas
en esta ley, quedando facultado el Poder Ejecutivo para fijar las
actividades que asumirán cada una de las oficinas, progresivamente,
conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
(El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley N° 5089, de 18 de
octubre de 1972.)
II.- La actual organización del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Trabajo, o en leyes y
reglamentos especiales existentes, se mantendrá en vigor hasta tanto cada
una de las diversas dependencias contempladas en esta ley no entren a
ejercer las funciones que se les asignan.
(El nombre del Ministerio fue así reformado por Ley N° 5089, de 18 de
octubre de 1972.)
III.- Mientras no se lleve a cabo la reorganización total del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, pueden ser recargadas las
funciones de un departamento en otro, así como las de una o varias
oficinas en otra.
De igual manera, pueden ser recargadas en el Director General las
funciones propias de los Jefes Departamentales.
(El nombre del Ministerio fue así reformado por la Ley N° 5089, de 18 de
octubre de 1972.)
IV.- La Oficina de Bienestar Social, además de las funciones propias
que se le señalan en esta ley, realizará todas las que corresponden al
actual Departamento de Previsión Social, mientras no exista otro organismo
del Estado que asuma parte de ellas.
V.- El requisito de abogado que se establece en el artículo 28 de
esta ley para ser Jefe de la Oficina Legal, de Información y Relaciones
Internacionales, no se aplicará al actual Jefe de dicha Oficina, quien
actuará con las mismas atribuciones y facultades enumeradas en el artículo
29.
VI.- Las reformas correspondientes a textos legales afectados por
esta ley, deben presentarse a la Asamblea Legislativa conforme se ponga la
misma en vigencia.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- Palacio
Nacional.- San José, a los veinte días del mes de abril de mil novecientos
cincuenta y cinco.
GONZALO J. FACIO.
Presidente,
ML. A. QUESADA ESTELA QUESADA H.
Primer Secretario Segunda Secretaria
Casa Presidencial.- San José, a los veintiún días del mes de abril de
mil novecientos cincuenta y cinco.
Ejecútese
JOSÉ FIGUERES
El Ministro de Trabajo y Previsión Social,
OTTO FALLAS M.
______________________________
Actualizada al: 18-12-2000
Sanción: 21-04-1955
Publicación: 04-05-1955
Rige: A partir de su publicación.
LMRF