Ley 185
No. 185
LA JUNTA FUNDADORA DE LA SEGUNDA REPUBLICA
Considerando:
1º.- Que la adscripción hecha al Ministerio de Economía, del Consejo
Nacional de la Producción, por decreto-ley No. 27 de 20 de mayo de 1948, no
llena, dentro de la nueva organización dada a este organismo, por el
decreto-ley No. 160, de 14 de setiembre de 1948, ninguna finalidad
práctica, desde luego que el citado Ministerio está representado en el
Consejo Nacional de Crédito y Producción.
2º.- Que es conveniente dar al Consejo Nacional de Crédito y Producción
carácter de entidad autónoma para el mejor cumplimiento de sus finalidades,
y en especial para lo concerniente a los efectos previstos por el artículo
62 de la ley No. 15 de 5 de noviembre de 1936, en relación con el artículo
165 de la ley No. 16, de igual fecha.
Por tanto,
DECRETA:
Artículo 1º.- Derógase el decreto-ley No. 27 de 20 de mayo de 1948, en
cuanto adscribe el Consejo Nacional de la Producción al Ministerio de
Economía.
Artículo 2º.- El Consejo Nacional de Crédito y Producción, en sus
relaciones con los Bancos Comerciales y con el Departamento Comercial del
Banco Nacional de Costa Rica, no estará sujeto a las limitaciones
establecidas en el artículo 62 de la ley No. 15 de 5 de mayo de 1936.
Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Dado en el Salón de Sesiones de la Junta Fundadora de la Segunda
República.- San José, a los veintiocho días del mes de setiembre de mil
novecientos cuarenta y ocho.-
JOSE FIGUERES.- Fernando Valverde Vega.- Francisco José Orlich Bolmarcich.-
Edgar Cardona Quirós.- Benjamín Núñez Vargas.-Raúl Blanco Cervantes.- Bruce
Masís Diviasi.- Uladislao Gámez Solano.
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Revisado: 27 de marzo de 2000.
ANB.-GVQ.