Ley 1835

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No. 1835<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,<br /> (Nota: La presente Ley fue reformada en su artículo 1º por la Ley No. 3618<br /> del 10 de diciembre de 1965, la cual la publicó nuevamente en forma<br /> íntegra.)<br /> .<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1°.-Tendrán derecho a un sueldo adicional en el mes de diciembre<br /> de cada año, excepto si han servido menos de un año, en cuyo caso les<br /> corresponderá una suma proporcional al tiempo que hayan trabajado, los<br /> servidores y ex servidores que a continuación se indican:<br /> a) Los del Poder Ejecutivo que no están incluidos en los beneficios de<br /> la Ley de Servicio Civil. Quedan excluidos aquellos empleados que<br /> prestan servicios extraordinarios por contrato especial a base de<br /> honorarios;<br /> b) Los del Tribunal Supremo de Elecciones;<br /> c) Los trabajadores pagados por el sistema de jornales o planillas;<br /> d) Los empleados y funcionarios de la Asamblea Legislativa y la<br /> Contraloría General de la República;<br /> e) Los funcionarios y empleados del Poder Judicial; y<br /> f) Los que reciban pensiones de gobierno.<br /> (Así reformado por la Ley No. 4271 del 16 de diciembre de 1968, en su<br /> artículo 1º.)<br /> Artículo 2°.- Para los efectos de calcular el sueldo adicional a que tienen<br /> derecho los servidores del gobierno, el año para el cómputo de las sumas<br /> recibidas y tiempo servido, será el comprendido entre el 1° de noviembre<br /> del año anterior y el 31 de octubre del año respectivo. En cuanto a los<br /> trabajadores pagados por el sistema de jornales o planillas, el Ministerio<br /> de Hacienda podrá adoptar el procedimiento que estime más apropiado al<br /> caso.<br /> El sueldo adicional a que se refiere esta ley, será calculado con base<br /> en el promedio de los sueldos ordinarios y extraordinarios, devengados<br /> durante el período indicado en el párrafo primero.<br /> A los propósitos de este artículo, se tiene por ampliado y modificado<br /> el inciso h) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil.<br /> (Así reformado por la Ley No. 3929 del 8 de agosto de 1967,en su artículo<br /> 2.)<br /> Artículo 3°.- Las sumas que perciban los beneficiarios por el desempeño de<br /> otras funciones distintas a las de su cargo principal, así como las que<br /> perciban por concepto de viáticos o gastos de viaje y del subsidio<br /> familiar, no se considerarán como parte del salario o pensión, para los<br /> efectos de cálculo a que se refiere el artículo anterior.<br /> (Así reformado por la Ley No. 3929 del 8 de agosto de 1967, en su artículo<br /> 2.)<br /> Artículo 4°.- La remuneración adicional a que se refiere el artículo 1° de<br /> esta ley, no puede ser objeto de venta, traspaso, enajenación o gravamen de<br /> ninguna especie, ni puede ser perseguida por acreedores, excepto para<br /> responder al pago de pensiones alimenticias, en el tanto que determina el<br /> Código de Trabajo.<br /> Artículo 5°.- Deróganse las leyes números 1666 y 1665, ésta en sus<br /> artículos 1°, 2°, 4° y Transitorio, ambas de 26 de octubre de 1953; y la<br /> No. 1719 de 10 de diciembre del mismo año.<br /> Artículo 6º.- Rige a partir de su publicación.<br /> Transitorio.- El beneficio de sueldo adicional que esta ley concede a<br /> los servidores extraordinarios u ocasionales del Poder Ejecutivo y del<br /> Tribunal Supremo de Elecciones, quedará sujeto para el año de 1965, a la<br /> disponibilidad de fondos del Poder Ejecutivo y del citado Tribunal.<br /> (*) Las firmas y fechas que a continuación se indican corresponden a la Ley<br /> original No.1835 de 11 de diciembre de 1954.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- Palacio<br /> Nacional.- San José, a los diez días del mes de diciembre de mil<br /> novecientos cincuenta y cuatro.<br /> GONZALO J. FACIO<br /> Presidente<br /> ESTELA QUESADA H.<br /> JOAQUÍN GARRO<br /> Segunda Secretaria<br /> Primer Prosecretario<br /> Casa Presidencial.- San José, a los once días del mes de diciembre<br /> de mil novecientos cincuenta y cuatro.<br /> Ejecútese<br /> JOSE FIGUERES<br /> El Ministro de Economía y Hacienda,<br /> JORGE ROSSI<br /> ______________________________<br /> Actualización: 24-11-2000<br /> Sanción: 11-12-1954<br /> Publicación: 15-12-1954<br /> Rige: 15-12-1954<br /> ANB.