Ley 1835
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
(Nota: La presente Ley fue reformada en su artículo 1º por la Ley No. 3618
del 10 de diciembre de 1965, la cual la publicó nuevamente en forma
íntegra.)
.
DECRETA:
Artículo 1°.-Tendrán derecho a un sueldo adicional en el mes de diciembre
de cada año, excepto si han servido menos de un año, en cuyo caso les
corresponderá una suma proporcional al tiempo que hayan trabajado, los
servidores y ex servidores que a continuación se indican:
a) Los del Poder Ejecutivo que no están incluidos en los beneficios de
la Ley de Servicio Civil. Quedan excluidos aquellos empleados que
prestan servicios extraordinarios por contrato especial a base de
honorarios;
b) Los del Tribunal Supremo de Elecciones;
c) Los trabajadores pagados por el sistema de jornales o planillas;
d) Los empleados y funcionarios de la Asamblea Legislativa y la
Contraloría General de la República;
e) Los funcionarios y empleados del Poder Judicial; y
f) Los que reciban pensiones de gobierno.
(Así reformado por la Ley No. 4271 del 16 de diciembre de 1968, en su
artículo 1º.)
Artículo 2°.- Para los efectos de calcular el sueldo adicional a que tienen
derecho los servidores del gobierno, el año para el cómputo de las sumas
recibidas y tiempo servido, será el comprendido entre el 1° de noviembre
del año anterior y el 31 de octubre del año respectivo. En cuanto a los
trabajadores pagados por el sistema de jornales o planillas, el Ministerio
de Hacienda podrá adoptar el procedimiento que estime más apropiado al
caso.
El sueldo adicional a que se refiere esta ley, será calculado con base
en el promedio de los sueldos ordinarios y extraordinarios, devengados
durante el período indicado en el párrafo primero.
A los propósitos de este artículo, se tiene por ampliado y modificado
el inciso h) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil.
(Así reformado por la Ley No. 3929 del 8 de agosto de 1967,en su artículo
2.)
Artículo 3°.- Las sumas que perciban los beneficiarios por el desempeño de
otras funciones distintas a las de su cargo principal, así como las que
perciban por concepto de viáticos o gastos de viaje y del subsidio
familiar, no se considerarán como parte del salario o pensión, para los
efectos de cálculo a que se refiere el artículo anterior.
(Así reformado por la Ley No. 3929 del 8 de agosto de 1967, en su artículo
2.)
Artículo 4°.- La remuneración adicional a que se refiere el artículo 1° de
esta ley, no puede ser objeto de venta, traspaso, enajenación o gravamen de
ninguna especie, ni puede ser perseguida por acreedores, excepto para
responder al pago de pensiones alimenticias, en el tanto que determina el
Código de Trabajo.
Artículo 5°.- Deróganse las leyes números 1666 y 1665, ésta en sus
artículos 1°, 2°, 4° y Transitorio, ambas de 26 de octubre de 1953; y la
No. 1719 de 10 de diciembre del mismo año.
Artículo 6º.- Rige a partir de su publicación.
Transitorio.- El beneficio de sueldo adicional que esta ley concede a
los servidores extraordinarios u ocasionales del Poder Ejecutivo y del
Tribunal Supremo de Elecciones, quedará sujeto para el año de 1965, a la
disponibilidad de fondos del Poder Ejecutivo y del citado Tribunal.
(*) Las firmas y fechas que a continuación se indican corresponden a la Ley
original No.1835 de 11 de diciembre de 1954.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- Palacio
Nacional.- San José, a los diez días del mes de diciembre de mil
novecientos cincuenta y cuatro.
GONZALO J. FACIO
Presidente
ESTELA QUESADA H.
JOAQUÍN GARRO
Segunda Secretaria
Primer Prosecretario
Casa Presidencial.- San José, a los once días del mes de diciembre
de mil novecientos cincuenta y cuatro.
Ejecútese
JOSE FIGUERES
El Ministro de Economía y Hacienda,
JORGE ROSSI
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Actualización: 24-11-2000
Sanción: 11-12-1954
Publicación: 15-12-1954
Rige: 15-12-1954
ANB.