Ley 1810

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N° 1810<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA<br /> DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> LEY DE LICENCIAS PARA ADIESTRAMIENTO<br /> DE SERVIDORES PUBLICOS<br /> Artículo 1°.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que aproveche las<br /> becas u otras facilidades que otorguen gobiernos, instituciones u<br /> organismos nacionales o extranjeros de reconocida solvencia moral y<br /> económica, para adiestramiento de su personal.<br /> (Reformado por el artículo 34 de la Ley N° 6995, de 22 de julio de 1985.)<br /> Artículo 2°.- Los Ministros respectivos tendrán a su cargo la<br /> adjudicación de las becas o de las otras facilidades que otorguen las<br /> entidades aludidas en el artículo 1°, y deberán mantener informada a la<br /> Dirección General de Servicio Civil de las ofertas que reciban y de<br /> cualesquiera gestiones que hagan ante dichas entidades para obtenerlas.<br /> Artículo 3°.- Para la adjudicación dicha se deberán tomar en cuenta<br /> las necesidades de la administración pública y las condiciones personales<br /> de los servidores que puedan beneficiarse con ellas, a efecto de que se<br /> garantice el mayor beneficio para el servicio público al regreso del<br /> servidor, mediante la aplicación al trabajo de los conocimientos adquiridos<br /> y el adiestramiento de otros servidores, de acuerdo con el artículo 9° de<br /> esta ley.<br /> Artículo 4°.- La adjudicación de cada beca o facilidad se hará<br /> mediante contrato que suscribirán el Ministro de la cartera respectiva y el<br /> beneficiario, ante la Dirección General de Servicio Civil, la cual llevará<br /> un registro de contratos y supervigilará el fiel cumplimiento de<br /> los mismos. Se exceptúan de esta disposición las adjudicaciones que se<br /> hagan a los que estén sirviendo interinamente un puesto en la<br /> Administración Pública, quienes firmarán su contrato con el Ministro<br /> únicamente.<br /> Artículo 5°.- El adiestramiento no podrá ser por más de dos años. Sin<br /> embargo, la Dirección General de Servicio Civil podrá autorizar estudios de<br /> posgrado que excedan de ese plazo o conceder prórrogas en igual sentido,<br /> cuando el plan correspondiente de la universidad o centro respectivo lo<br /> requiera.<br /> (Reformado por el artículo 32 de la Ley N° 7040, de 25 de abril de 1986.)<br /> Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo le garantizará al beneficiario la<br /> continuidad de su contrato de trabajo y le concederá licencia por el tiempo<br /> que dure la beca o facilidad, con goce de sueldo total o parcial, o sin<br /> goce de sueldo, a juicio del Ministro. El sueldo se le podrá girar de la<br /> partida correspondiente de gastos variables, en los casos en que sea<br /> necesario nombrar un sustituto interino.<br /> Artículo 7°.- El beneficiario deberá obligarse a seguir prestando sus<br /> servicios al Estado en el ramo de su especialidad, una vez completado su<br /> adiestramiento, como sigue:<br /> a) Si su licencia para adiestramiento fué sin goce de sueldo, los prestará<br /> durante un tiempo igual al de la licencia otorgada para disfrute de la<br /> beca.<br /> b) Si su licencia fué con goce de sueldo completo, los prestará durante un<br /> tiempo tres veces mayor al de la licencia; y<br /> c) Si su licencia fué con goce de una parte de su sueldo, los prestará<br /> durante un tiempo proporcional a la parte de sueldo de que gozó, en<br /> relación con el tiempo durante el cual habría tenido que prestarlos si<br /> hubiese gozado de su sueldo completo.<br /> No obstante, dicha obligación no será por más de tres años.<br /> Artículo 8°.- El beneficiario deberá prestar los servicios de que<br /> habla el artículo anterior en el Ministerio que para la realización de sus<br /> estudios le otorgó las facilidades, salvo convenio de las partes para que<br /> los preste en otra dependencia del Estado, la cual asumirá por entero las<br /> obligaciones y responsabilidades contraídas por el Ministro, sin que por el<br /> traslado del servidor cesen las obligaciones contractuales contraídas por<br /> éste. El Estado deberá reconocerle por sus servicios un sueldo no inferior<br /> a la asignación presupuestal correspondiente al puesto que con anterioridad<br /> venía desempeñando.<br /> Artículo 9°.- También se obligará al beneficiario a impartir los<br /> conocimientos por él adquiridos, mediante el trabajo práctico y la<br /> enseñanza teórica, a otros servidores públicos, según lo requieran sus<br /> superiores.<br /> Artículo 10.- Los servidores que hayan disfrutado de becas o<br /> facilidades de adiestramiento, de acuerdo con esta ley o con la N° 1302 de<br /> 14 de junio de 1951, durante nueve o más meses, por períodos consecutivos o<br /> intermitentes, no podrán obtener nuevas licencias para estudios con goce de<br /> sueldo, por un término de cinco años, salvo casos muy calificados que, a<br /> juicio del respectivo Ministro y de la Dirección General de Servicio Civil,<br /> justifiquen la concesión de nuevas facilidades antes de que haya<br /> transcurrido el período dicho.<br /> Artículo 11.- No se regularán por las disposiciones de esta ley la<br /> participación en seminarios o congresos internacionales ni las visitas de<br /> observación no mayores de tres meses que lleven a cabo los servidores<br /> públicos, para las cuales el respectivo Ministro podrá conceder licencia<br /> con goce de sueldo, si así lo justifica la conveniencia del servicio<br /> público.<br /> Artículo 12.- Facúltase a los otros Poderes del Estado y al Tribunal<br /> Supremo de Elecciones para aprovechar, de acuerdo con las disposiciones de<br /> esta ley, en cuanto fueren aplicables, las becas u otras facilidades que<br /> otorguen gobiernos, instituciones extranjeras u organismos internacionales<br /> de reconocida solvencia moral y económica para adiestramiento de su<br /> personal.<br /> (Reformado por el artículo 1° de la Ley N° 3009, de 18 de julio de<br /> 1962.)<br /> Artículo 13.- Queda reformada en lo conducente la ley N° 27 de 22 de<br /> noviembre de 1945.<br /> Artículo 14.- Se deroga la ley N° 1302 de 14 de junio de 1951.<br /> Transitorio.- Los servidores que estén recibiendo o hayan recibido<br /> entrenamiento en virtud de un contrato con el Estado, de acuerdo con la ley<br /> N° 1302 de 14 de junio de 1951, se regirán por las presentes disposiciones<br /> en el plazo que falte para el vencimiento de sus contratos.<br /> Esta ley rige desde su publicación.<br /> COMUNIQUESE AL PODER EJECUTIVO<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- Palacio<br /> Nacional.- San José, a los trece días del mes de octubre de mil novecientos<br /> cincuenta y cuatro.<br /> OTTO CORTES F.<br /> Vicepresidente<br /> ML. A. QUESADA ESTELA QUESADA H.<br /> Primer Secretario Segunda Secretaria<br /> Casa Presidencial.- San José, a los quince días del mes de octubre de<br /> mil novecientos cincuenta y cuatro.<br /> Ejecútese<br /> JOSE FIGUERES<br /> El Ministro de Gobernación.<br /> FERNANDO VOLIO SANCHO<br /> Fecha de sanción: 15 de octubre de 1954.<br /> Fecha de publicación:<br /> Rige a partir del: 26 de octubre de 1954.<br /> Fecha de actualización: 30 de julio de 2000.<br /> Actualizado por: MCC