Ley 181
N° 181
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA
Artículo 1º.- Apruébase, con las reformas que le ha introducido esta
Cámara, como Ley de la República, el Decreto Ejecutivo Nº 7 de 26 de
febrero de 1944 conocido con el nombre de Código de Educación.
(Nota: Ver texto del Decreto Ejecutivo Nº 7 abajo.)
Artículo 2º.- Refórmase el artículo 144 del Código de Educación, el
cual se leerá así:
"Artículo 144.- Las maestras casadas que se encuentran en estado
de gravidez deben solicitar licencia por los tres meses anteriores y el
que siga al alumbramiento, la cual se concederá con goce de su sueldo.
Si con posterioridad al tercer mes del curso lectivo dichas
maestras se vieren obligadas a acogerse a este artículo, se
considerarán separadas de su destino por el resto del curso. Durante
los meses lectivos posteriores al período dicho en el aparte anterior,
gozarán solamente de la mitad de su sueldo."
Artículo 3º.- Se adiciona el presupuesto de la Cartera de Educación
Pública en la suma necesaria para hacer efectivas las disposiciones de esta
ley.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio Nacional. San
José, a los diecisiete días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y
cuatro.
J. Albertazzi Avendaño
Presidente
A.BaltodanoB. A.Cubillo
A.
Primer Secretario Primer Prosecretario
Casa Presidencial.- San José, a los dieciocho días del mes de agosto
de mil novecientos cuarenta y cuatro.-
Ejecútese
Teodoro Picado
El Secretario de Estado en el Despacho
de Hacienda y Comercio,
Alvaro Bonilla Lara.
Nº7
RAFAEL ANGEL CALDERÓN GUARDIA
Presidente la República
De conformidad con la autorización que le otorgó el Congreso
Constitucional por ley Nº 42 de 28 de diciembre de 1943,
Decreta:
El siguiente
CODIGO DE EDUCACION
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO I
Principios generales de la educación
Artículo 1°.- Derogado por el artículo 49 de la Ley N° 2160, de 25 de
setiembre de 1957.
Artículo 2°.-Derogado por el artículo 49 de la Ley N° 2160, de 25 de
setiembre de 1957.
Artículo 3°.-Derogado por el artículo 49 de la Ley N° 2160, de 25 de
setiembre de 1957.
Artículo 4°.- Derogado por el artículo 49 de la Ley N° 2160, de 25 de
setiembre de 1957.
Artículo 5°.-Derogado por el artículo 49 de la Ley N° 2160, de 25 de
setiembre de 1957.
CAPITULO II
Del Secretario de Estado
Artículo 6°.- Derogado por el artículo 67 de la Ley N° 3481, de, 13 de
enero de 1965.
Artículo 7°.- Derogado por el artículo 67 de la Ley N° 3481, de 13 de
enero de 1965.
Artículo 8°.-Derogado por el artículo 67 de la Ley N° 3481, de 13 de
enero de 1965.
Artículo 9°.- Una Junta de Educación ejercerá en cada distrito
escolar, funciones inspectivas, sobre las escuelas, con las atribuciones
específicas que le señala este Código.
Una Junta Administradora desempeñará, con respecto a los Colegios
Oficiales, funciones similares.
CAPITULO III
Del Consejo Superior de Educación Pública
Artículo 10.- El Consejo Superior de Educación Pública se compone del
Secretario del ramo, que es su presidente nato, los Jefes Técnico y
Administrativo de Educación Primaria, el Rector de la Universidad de Costa
Rica y dos Vocales nombrados cada año por el Poder Ejecutivo,
representantes el uno de la segunda enseñanza y el otro de la enseñanza
particular.
Tendrá un Secretario de fuera de su seno.
En relación con este artículo ver la Ley N° 1362, artículo 2, de 8 de
octubre de 1951.
Artículo 11.- El cargo de miembro del Consejo Superior de Educación
Pública es honorario.
En relación con este artículo ver la Ley N° 1362, artículo 2, de 8 de
octubre de 1951.
Artículo 12.- El voto del Consejo es puramente informativo. El
Secretario de Educación Pública lo consultará cuando por la gravedad y
trascendencia del caso lo considere necesario.
Deberá, sin embargo, oírse el voto del Consejo:
a) Cuando hayan de decidirse asuntos contencioso - administrativos del
ramo; y
b) Cuando se trate de dar, reformar o derogar leyes y reglamentos
referentes a educación Pública.
En relación con este artículo ver la Ley N° 1362, de 8 de octubre de 1951.
Artículo 13.- El Consejo se dará su reglamento propio, con aprobación
del Poder Ejecutivo.
En relación con este artículo ver la Ley N° 1362, de 8 de octubre de 1951
LIBRO I
De la Educación Primaria
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 14.- Derogado por el artículo 49 de la Ley N° 2160, de 25 de
setiembre de 1957.
Artículo 15.- Sin embargo, los padres de familia tienen derecho a no
inscribir a sus hijos en las escuelas hasta que no cumplan ocho años si la
mala salud de éstos no les permite emprender a los siete los estudios
escolares.
En los días lectivos, durante las horas de asistencia a la escuela,
no podrán ser ocupados en haciendas, talleres, casas de comercio, casas
particulares u oficinas, en asuntos ajenos a la enseñanza, salvo el caso
de licencia concedida por autoridad competente.
La segunda enseñanza en los Colegios Oficiales y la enseñanza en la
Universidad son gratuitas para los estudiantes pobres. El Poder Ejecutivo
reglamentará la forma de comprobar la pobreza en cuanto a los estudiantes
de los colegios oficiales y el Consejo Universitario en cuanto a los
universitarios.
Así reformado el párrafo final por la Ley N° 561, de 10 de junio de 1949.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 48, de 15 de febrero de 1945 y
por el artículo 49 de la Ley N° 2160, de 25 de setiembre de 1957.
Artículo 16.- Derogado por el artículo 49 de la Ley N° 2160, de 25 de
setiembre de 1957.
Artículo 17.- Derogado por el artículo 49 de la Ley N° 2160, de 25 de
setiembre de 1957.
Artículo 18.- Las actividades fundamentales de la escuela primaria
serán las siguientes:
Educación Moral y Cívica;
Educación Agrícola e Industrial;
Educación Física y Artística;
Idioma nacional;
Geografía e Historia;
Estudio de la Naturaleza.
Artículo 19.- El mínimum de conocimientos y requisitos necesarios
para la obtención del certificado de conclusión de estudios primarios será
el siguiente:
a) Saber leer corrientemente y darse cuenta de lo leído; saber
expresar con relativa corrección lo que se conoce de cualquier asunto, y
saber redactar y escribir cartas y documentos sencillos.
b) Dominar las cuatro operaciones fundamentales con números enteros y
con fracciones decimales, hasta donde sea necesario para resolver los
problemas que ofrecen las actividades de la vida diaria. Saber aplicar los
conocimientos adquiridos a problemas sencillos, de interés, de descuento y
repartimientos proporcionales. Conocer y saber aplicar las fórmulas que
determinan las superficies de triángulos y cuadriláteros del círculo y de
los polígonos regulares, así como los volúmenes del cubo, del prisma y del
cilindro.
c) Poseer nociones elementales suficientes de los seis países
centroamericanos: territorio, actividades agrícolas e industriales,
comunicaciones, colocación de las seis repúblicas en el continente
americano y de éste en el mundo, y relaciones de estos países con los
restantes.
d) Conocer la actuación de los grandes hombres de las seis Repúblicas
y los hechos culminantes de su historia, así como el significado de los
símbolos nacionales y de las fiestas patrias de todas ellas.
e) Tener nociones del cuerpo humano, conocer los animales y las
plantas más comunes en los países del Istmo, así como las industrias que de
ellos se derivan.
f) Conocer los deberes y derechos del ciudadano y las funciones de los
principales organismos y autoridades del país.
g) Poseer hábitos morales y conocer y practicar las reglas de higiene
y urbanidad indispensables.
TITULO II
De los funcionarios de Educación Primaria
CAPITULO I
De los Jefes Técnico y Administrativo
Artículo 20.- Derogado por el artículo 67 de la Ley N° 3481, de 13 de
enero de 1965.
Artículo 21.- Derogado por el artículo 67 de la Ley N° 3481, de 13 de
enero de 1965.
Artículo 22.- Derogado por el artículo 67 de la Ley N° 3481, de 13 de
enero de 1965.
CAPITULO II
De los Inspectores y Visitadores Escolares
Artículo 23.- Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 794, de 2 de
noviembre de 1949.
Artículo 24.- Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 794, de 2 de
noviembre de 1949.
Artículo 25.- Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 794, de 2 de
noviembre de 1949.
Artículo 26.- Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 794, de 2 de
noviembre de 1949.
Artículo 27.- Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 794, de 2 de
noviembre de 1949.
CAPITULO III
De los Directores Técnicos de Asignaturas Especiales
Artículo 28.- Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 794, de 2 de
noviembre de 1949.
CAPITULO IV
De los Visitadores Auxiliares
Artículo 29.- Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 794, de 2 de
noviembre de 1949.
Artículo 30.- A los Visitadores Auxiliares de asignaturas especiales,
les esta prohibido:
1.- Hacer visitas a las escuelas que no sean de Tercer Orden.
En el caso de que su superior les indique hacer visitas a alguna
escuela de Primero o de Segundo Orden, este funcionario debe hacerlo, en
cada oportunidad, por medio de nota que ha de ser presentada al Director
de la Escuela visitada y que éste conservará en su archivo. En un mismo
mes no pueden los Visitadores Auxiliares ser autorizados para visitar mas
de cuatro escuelas de Primero o de Segundo Orden;
2.- Efectuar reuniones de maestros o de alumnos de las escuelas de la
provincia sin que esas reuniones sean convocadas por el Inspector de
Escuelas a quien debe hacer la solicitud correspondiente el Director
Técnico de la asignatura;
3.- Conceder permiso a las maestras de su provincia para que falten a
las lecciones o a cualquier acto escolar al que tengan obligación de
asistir;
4.- Efectuar concursos entre alumnos de una misma o de diversas
escuelas sin la autorización previa del Director Técnico de la asignatura,
y
5.- Intervenir en la formación de horarios, los cuales corresponde
hacer al respectivo Director.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 48, de 15 de febrero de 1945.
CAPITULO V
De las Juntas de Educación
a) Disposiciones generales
Artículo 31°.- Derogado por el artículo 49 de la Ley N° 2160, de 25 de
setiembre de 1957.
Artículo 32°.- Derogado por el artículo 49 de la Ley N° 2160, de 25 de
setiembre de 1957.
Artículo 33°.- Cuando por motivos legales o justificados, quedare una
vacante en el personal de una Junta de Educación durante el lapso regular
que la ley determina para el ejercicio de sus funciones, el Inspector del
Circuito presentará a la Municipalidad una terna escogida entre los
candidatos que propongan los respectivos Directores de Escuela. La
Municipalidad deberá hacer el nombramiento dentro del mes siguiente a la
fecha de presentación de la terna. Transcurrido ese plazo sin que se haya
efectuado, se tendrá por nombrada y actuará como miembro de la Junta, la
persona cuyo nombre encabece la terna, previa aceptación del cargo que hará
ante la Dirección Provincial de Escuelas de su respectiva provincia o en su
defecto ante el Inspector Delegado por ésta.
Lo mismo se hará cuando por cualquier motivo legal fuere necesario
reponer a un miembro propietario o suplente que no hubiera cumplido su
período. En ambos casos el reemplazante se considerará nombrado únicamente
para el tiempo que falte al sustituido para completar su período legal.
Siempre que ocurra renovación de parte de una Junta, se procederá a
nueva instalación.
Así reformado por la Ley N° 2581, de 17 de junio de 1960.-
Artículo 34°.- Para ser miembro de la Junta se requiere:
1°.- Ser mayor de edad;
2°.- Saber leer y escribir; y
3°.- Ser de conducta irreprochable.
El desempeño del puesto de miembro de las Juntas de Educación es carga
pública; pero el que lo sirve, mientras dure en sus funciones, esta exento
de todo servicio militar y de policía, salvo el caso de guerra exterior.
Para excusarse de servir el cargo sólo se admitirán las causales
señaladas en el artículo 18 de la ley de 24 de julio de 1867.
Artículo 35°.- Son deberes de las Juntas de Educación:
1°.- Cuidar de la higiene, disciplina y moralidad en las escuelas
públicas del distrito y de las escuelas o colegios particulares que
funcionen en los edificios bajo su cuidado, a cuyo efecto tendrán acceso a
ellas en cualquier momento.
Así reformado por el artículo 1° Ley N° 416, de 1 de marzo de 1949.
2°.- Vigilar por que las personas obligadas a enviar a sus hijos o
pupilos a la escuela, cumplan puntualmente con su obligación,
conminándolos por medio del Juez Escolar, con las penas que marca esta
ley;
3°.- Cuidar de la construcción, conservación y mejora de los edificios
de escuela y de que éstos no carezcan del mueblaje y enseres necesarios,
para todo lo cual dispondrán libremente de las rentas escolares del
distrito;
4°.- Nombrar al Tesorero que ha de administrar los fondos escolares
del distrito, y exigirle que cada año le rinda sus cuentas, las cuales
pasará, una vez aprobadas, a la Contaduría General Escolar para su
fenecimiento;
5°.- Visitar, por medio del vocal de turno, por lo menos una vez al
mes, todas las escuelas públicas del distrito, así como las instituciones
particulares que funcionen en edificios prestados por la Junta para su
funcionamiento.
Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 416, de 1 de marzo de 1949.
6°.- Dar cuenta al Director Provincial o al Inspector Auxiliar
respectivo, de cualquier irregularidad que notaren en la conducta pública o
privada de los maestros de las escuelas públicas del distrito. Informar a
la Inspección General de Segunda Enseñanza de las irregularidades en el
cumplimiento de sus obligaciones, que lesionen los intereses de la Junta,
cometidas por los directores, profesores o alumnado de las instituciones
particulares que funcionan en los edificios escolares.
Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 416, de 1° de marzo de 1949.
7°.- Prestar a éstos y a los Inspectores el apoyo que demanden para
el desempeño de sus cargos;
8.- Evacuar los informes que se les pidan por los funcionarios del
ramo de Educación, y cumplir las órdenes que por los mismos se les
comuniquen;
9°.- Llevar el libro de matrículas exigido por el artículo 215, y
10°.-Para los efectos de este artículo se entenderá que los Jardines
de Niños o Instituciones Pre-Escolares del Estado, forman parte de las
escuelas primarias.
Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 48, de 15 de febrero de 1945.
11.-Reglamentar, mediante aprobación del Ministerio de Educación
Pública, el uso de los edificios escolares oficiales por parte de las
instituciones particulares.
Adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 416, de 1 de marzo de 1949.
Artículo 36.- Las Juntas de Educación tienen plena personalidad
jurídica para contratar y para comparecer ante los Tribunales de Justicia.
El Presidente de las mismas es el representante legal nato de ellas,
judicial y extrajudicialmente, y los contratos que celebre y actos en que
intervenga a nombre de la Junta, serán validos bajo su personal
responsabilidad.
Para la constitución de apoderado certificará el Presidente el
nombramiento hecho por la Junta y la suma de atribuciones que haya
concedido: la certificación ha de ser refrendada por el Secretario y debe
llevar el cúmplase de la autoridad superior del cantón.
Artículo 37.- Requieren, no obstante, aprobación de la Contraloría
General de la República, los acuerdos de la Junta:
a) Cuando dispongan comprar, donar, permutar, vender o arrendar bienes
inmuebles que, según estimación de un perito, nombrado por la Dirección
General de Tributación Directa, valgan más de cinco mil colones, o la
misma Junta admita que valen más de esa suma;
b) Cuando decidan o convengan la refundición o el traspaso de deudas
existentes, si para ello se ofrece como garantía la fianza del Estado o la
hipoteca de una de las rentas creadas.
Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 3330, de 31 de julio de 1964.
Artículo 38.- Necesitan también aprobación del Poder Ejecutivo los
acuerdos de la Junta:
a) Cuando dispongan comprar, donar, permutar, vender, hipotecar o
arrendar bienes inmuebles que, según estimación de un perito nombrado por
la Oficina de la Tributación Directa, o en su defecto, por la Inspección
General de Hacienda Municipal, valgan más de quinientos colones y no pasen
de cinco mil. Tanto a la compra como a la enajenación de tales bienes, el
Poder Ejecutivo negará su aprobación si de la operación no se sigue un
positivo bien comunal.
b) Hacienda Escolar
Artículo 39.- Constituye el fondo escolar del distrito:
1°.- El derecho de setenta y cinco céntimos por cabeza de ganado
vacuno que se destace en el distrito. ( Artículo 3 del decreto de 4 de
setiembre de 1857).
2°- Una patente de cincuenta colones por cuatrimestre, pagados por
adelantado, por cada puesto de venta de licores que haya en el respectivo
distrito escolar.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6490, de 25 de setiembre de
1980.
3°.- Una patente de veinticinco colones por cuatrimestre, pagados por
adelantado, por cada puesto de venta de cerveza que haya en el respectivo
distrito escolar.
Así Reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6490, de 25 de setiembre de
1980.
4°.- Un colón para cada uno de los fierros registrados para la marca
de animales pertenecientes a personas domiciliadas en el distrito.
5°.- El producto de toda multa que se imponga por delitos y faltas
cometidas en el distrito, y que no tenga un destino especial por la ley.
6°.- El producto en dinero de las conmutaciones de penas por delitos
cometidos en el distrito.
7°.- El importe de las herencias vacantes.
8°.- Derogado por el artículo 12 Ley N° 5923, de 18 de agosto de
1976.9°.- El producto de las contribuciones escolares directas del
distrito.
10.-Las donaciones que se hicieren a favor de la enseñanza del
distrito.
11.-Las subvenciones que se acuerden del Tesoro Nacional.
Los párrafos segundo y tercero de este inciso, derogados, por el artículo
12 Ley N° 5923 del 18 de agosto de 1976.
12.-El 3 % o el 5 % de las entradas brutas ordinarias, por concepto de
matrícula y mensualidades únicamente, que corresponde satisfacer a las
escuelas especiales o colegios de fundación y mantenimiento particular, a
los cuales se haya permitido el uso de los edificios escolares oficiales, y
cuya matrícula exceda de 100 alumnos.
Estos derechos se cobrarán en la siguiente forma: el 3 % a partir del
cuarto año de la fundación de cada institución; y el 5 % a partir del
sétimo año de la misma fundación.
Adicionado por el artículo 1 de la Ley N° 416, de 1° del marzo de 1949.
b) Hacienda Escolar
Artículo 40°- La recaudación de los valores que corresponden a las
Juntas de Educación, cualquiera que sea su fuente, deberá hacerse por los
administradores de los fondos escolares, de acuerdo con lo que prescriben
las leyes y reglamentos de la materia.
Artículo 41.- La administración de los fondos escolares estará a cargo
de Tesoreros Cantonales y de auxiliares de distrito. Los primeros
garantizarán suficientemente el manejo de los fondos confiados a su
administración por medio de garantía hipotecaria o fianza, por la suma que
corresponda, de conformidad con la escala contenida en el artículo 32 de la
Ley sobre Hacienda Municipal. Los Tesoreros auxiliares prestarán garantía
fiduciaria por la suma que en cada caso determine la Secretaría de
Educación Pública.
Artículo 42.- Los Tesoreros Municipales serán también los Escolares, a
excepción de los cantones centrales de provincia, y en los casos
particulares en que la Secretaría de Educación Pública decida poner el
manejo de los fondos escolares en persona distinta del Tesorero Municipal.
En estos casos los Presidentes de las Juntas interesadas verificarán el
nombramiento por mayoría de votos. En ningún caso podrá haber Tesorero
Auxiliar en el Distrito Central del cantón ni en los distritos
circunvecinos que tengan facilidades de comunicación con el Central.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo que antecede, las Juntas
de Educación cuyos ingresos anuales sean superiores a cien mil colones,
tendrán derecho a que sus fondos sean administrados por un Tesorero de su
exclusivo nombramiento. Los Tesoreros Escolares que no fueren Tesoreros
Municipales durarán en sus funciones tres años y podrán ser reelectos.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 48, de 15 de febrero de 1945.
Artículo 43.- La creación de la Tesorería Escolar de distrito debe ser
autorizada por la Secretaría de Educación, previo examen de las razones que
indiquen su conveniencia. Toda Tesorería especial de distrito, se
considerará como auxiliar de la Cantonal.
Artículo 44.- Ninguna persona nombrada para desempeñar el cargo de
Tesorero Escolar, podrá entrar en ejercicio sin haber prestado la garantía
que señala el artículo 41.
La prestación y la cancelación de la garantía fiduciaria se hará ante
el respectivo Inspector de Escuelas. Para estos actos las Juntas dan su
representación al Presidente de la del distrito en que tiene asiento la
Tesorería Escolar Cantonal.
La Contaduría General Escolar puede exigir a los Tesoreros Escolares,
cuando lo tenga a bien, que garanticen su responsabilidad con póliza de
fidelidad extendida por el Banco Nacional de Seguros, en vez de las
garantías que establecen este artículo y el 41.
Artículo 45.- Los Tesoreros Escolares de distrito están obligados a
entregar antes del día diez de cada mes al Tesorero Cantonal, los fondos
manejados durante el mes anterior,
acompañando los comprobantes de ingresos y gastos. La falta de
cumplimiento de esta disposición será motivo para la remoción del Tesorero.
Artículo 46.- Por ninguna causa se acordará la inversión de fondos de
un distrito en objetos extraños a la administración escolar, ni se podrá
hacer uso del dinero perteneciente a un distrito para cubrir los gastos
causados en otro.
Artículo 47.- Los Tesoreros Escolares se negarán a cubrir giros u
órdenes de pago contra las rentas que administran, si en dichos giros u
órdenes de pago no constan el número y la fecha del acuerdo en que la Junta
autoriza el gasto.
La violación de lo que este artículo y el anterior establecen será
motivo para exigir al Tesorero o al fiador, en su caso, el valor de los
giros que indebidamente hayan sido pagados.
Artículo 48. - Es obligación del Secretario de la Junta de Educación,
trascribir al Tesorero todo acuerdo tomado por la misma para ordenar o
autorizar cualquier pago a cargo de los fondos escolares, citando el número
del acuerdo y la fecha de la sesión en que se tomó.
Artículo 49.- Los Tesoreros Escolares están obligados a remitir al
Contador General Escolar, en la primera quincena de cada mes, un cuadro que
demuestre las entradas y salidas de fondos correspondientes a cada
distrito, en el mes anterior.
Artículo 50.- Se hace extensivo a las administraciones de fondos
escolares lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley de Hacienda Municipal,
así como las prescripciones pertinentes de la Sección VII de la misma ley.
Artículo 51.- Las autoridades judiciales, fiscales o de policía, no
podrán bajo ningún concepto, recibir el valor de las multas que impongan.
Firme la sentencia, el importe de la multa deberá ser satisfecho en la
Tesorería Escolar, la que extenderá por duplicado el recibo
correspondiente, entregará uno de los ejemplares al interesado y remitirá
el otro inmediatamente a la autoridad que dictó la sentencia.
Artículo 52.- Al pie del expediente en cuya resolución se impone una
multa correspondiente al fondo escolar, la autoridad respectiva certificará
el duplicado del recibo expedido por la Tesorería, como constancia de que
la multa ha sido satisfecha.
Artículo 53.- El Agente Principal de Policía pasará diariamente al
Tesorero Escolar una lista de las personas que han comparecido ante su
autoridad por cualquier falta o infracción.
El Tesorero Escolar tiene derecho a examinar los libros de la Agencia
en que consten los nombres de las personas que en ella han comparecido y
las resoluciones correspondientes.
Artículo 54.- Nadie puede ser condenado al pago de una multa sin la
tramitación del expediente en que se haga luego constar el haber sido
satisfecha la multa como se establece en los artículos anteriores.
Artículo 55.- La infracción de cualquiera de las disposiciones
contenidas en los artículos 51, 52 y 54 serán castigadas con las penas que
establece el artículo 380 del Código Penal vigente o las similares de
cualquier nuevo Código Penal que llegue a promulgarse.
Artículo 56.- Las autoridades de policía remitirán a la Inspección
General de Hacienda Municipal y a la Contaduría General de Educación, antes
del día quince de cada mes un detalle de las multas que hayan impuesto y
que, en virtud de sentencia firme, deben haber ingresado a los fondos
escolares, durante el mes anterior.
Artículo 57.- Las Juntas de Educación están facultadas para
subvencionar a los Jefes Políticos y Agentes Principales de Policía que
sean acreedores a ello, con una suma mensual no mayor del diez por ciento
sobre las multas impuestas.
Artículo 58.- Los Tesoreros Escolares tendrán como honorarios un cinco
por ciento sobre las cantidades que mensualmente recauden, salvo sobre las
sumas directamente entregadas por el Tesoro Público. Las Juntas pagarán
las primas de las fianzas de los Tesoreros.
En todo caso, los honorarios indicados no podrán exceder de mil colones
mensuales.
La Contraloría General de la República comprobará al final de cada año el
cumplimiento de esta disposición y entablará, por medio de la Procuraduría
General de la República, las acciones que correspondan para recobrar, en
favor de cada Junta, cualquier exceso pagado.
Así reformado por el artículo 1 Ley N° 2949, de 18 de diciembre de 1961.
c) Detalles
Artículo 59.- Cada uno de los distritos escolares está obligado a
suministrar hasta donde le sea posible de acuerdo con el párrafo tercero
del artículo siguiente, los recursos pecuniarios necesarios para la
adquisición del terreno en donde han de levantarse los edificios de
escuelas primarias públicas, para la construcción y conservación de dichos
edificios, para la ampliación y modificación de éstos, para la compra de
menaje y en general, para satisfacer todas aquellas necesidades de la
enseñanza, para las que no basten las rentas escolares ordinarias del
distrito.
Artículo 60.- La recaudación de los fondos para los fines expresados en el
artículo anterior, se verificará de la manera que indican este artículo y
los que siguen.
Si la naturaleza de la obra por ejecutarse exigiere la confección de un
presupuesto de acuerdo con principios técnicos, la Secretaría de Fomento
por medio del Departamento respectivo lo formulará. En los demás casos el
presupuesto será formulado por la Junta de Educación del distrito en asocio
del Inspector de Escuelas respectivo debiendo entonces hacerse
especificación detallada de los gastos que hayan de cubrirse.
En uno u otro caso, determinado el monto de la erogación, la Junta
solicitará de la Secretaría de Educación, la aprobación respectiva. Si la
Secretaría juzgara que la contribución que se va a exigir al distrito es
superior a los recursos de éste, y que el Estado puede contribuir en parte
a la ejecución de la obra, rebajará el monto de la suma global en la
cantidad que estime equitativo.
Aprobada la erogación por la Secretaría del ramo, la Junta interesada
convocará a una reunión general a los vecinos del distrito escolar y a los
que sin ser vecinos, sean dueños o poseedores de bienes muebles o de bienes
raíces en el distrito, a efecto de que se cubra por suscripción voluntaria
el monto de la erogación.
La convocatoria a tal reunión se publicará en el Diario Oficial con una
anticipación no menor de ocho días a la fecha señalada para su celebración.
En las ciudades cabeceras de provincia se prescindirá de convocar a
reunión, pero se invitará a los vecinos y poseedores dichos, a que durante
un término de quince días, posteriores a la publicación de la invitación en
el Diario Oficial manifiesten por escrito a la Secretaría de la Junta, el
monto de la cuota voluntaria que suscriban.
Artículo 61.- Si la suscripción voluntaria no cubriera el monto del gasto,
se constituirá una Junta Especial de Detalle, integrada por la Junta de
Educación del distrito, cuyo Presidente lo será también de esta nueva
Junta, por el Presidente Municipal del cantón y por el Gobernador de la
provincia, cuando el distrito escolar perteneciere al cantón central de
aquella, o el Jefe Político del cantón a que corresponda dicho distrito,
tratándose de los demás cantones.
La Junta así formada procederá dentro de los quince días siguientes, a
detallar la cuota con que ha de contribuir a llenar el déficit cada vecino
del distrito escolar y cada propietario o poseedor de bienes muebles o
raíces situados en el mismo, aun cuando no resida en él. La Junta se
reunirá en la cabecera cantonal y podrá celebrar sesión con la concurrencia
de tres de sus miembros.
Cuando el distrito escolar distare más de veinticinco kilómetros de la
cabecera del cantón, la Junta de Detalle la constituirán la Junta de
Educación, el Síndico Municipal y el Agente de Policía correspondiente si
lo hubiere, y presidirá el Presidente de la Junta de Educación. La Junta
así constituida se reunirá en el distrito y formará quórum con tres de sus
miembros.
En la fijación de la cuota, la Junta ha de tener en cuenta la cuota
voluntaria de cada contribuyente en forma que no se grave en el detalle
forzoso sino en cuanto al monto de la diferencia que exista entre la
contribución voluntaria y la que le correspondería según la distribución
del detalle forzoso.
Artículo 62.- La Junta atendiendo al monto de la erogación que haya de
cubrirse, fijará la cuota de detalle tomando en cuenta las siguientes
bases:
a) El valor de los bienes muebles o inmuebles que tenga en el distrito
escolar el propietario o poseedor de los mismos
b) El valor de los bienes muebles o inmuebles que tenga en el distrito
escolar el contribuyente que no sea vecino.
) El sueldo que devengue el contribuyente vecino del distrito escolar
aunque no sea poseedor ni propietario de bienes muebles o inmuebles.
La Junta fijará la cuota en proporción y de acuerdo con las bases
fijadas, y formulado el proyecto de detalle, lo pasará en consulta a la
Inspección de Escuelas respectiva, la cual tendrá derecho de introducirle
las modificaciones que estime convenientes, y que deberán ser acatadas por
la Junta. Ni los empleados no propietarios o poseedores que devenguen
sueldos mensuales menores de sesenta colones, ni los jornaleros no
propietarios o poseedores entrarán en el detalle forzoso y sólo habrán de
pagar la cuota voluntaria que hubieren suscrito.
Artículo 63.- Hecho el detalle se pondrá de manifiesto en un lugar
público del distrito escolar y se remitirá copia del mismo, debidamente
suscrito por los miembros de la Junta de Detalle, a la Secretaría de
Educación.
Si la Secretaría no tiene objeción que hacerle, ordenará la
publicación del detalle en el Diario Oficial por dos veces con un intervalo
no menor de tres días e inmediatamente la Junta procederá a notificar a
cada detallado, por medio de cédulas, el monto de la cuota impuesta.
Durante un término de quince días hábiles que se contarán a partir de
la primera publicación del detalle en el Diario Oficial, podrán los
contribuyentes hacer las observaciones que les convengan. Estas deberán
redactarse por escrito en papel común con los reparos o comentarios que
estimen pertinentes y expresando el interesado el valor de la cuota con que
crea que deba gravársele, señalando casa para notificaciones que habrá de
estar situada en el perímetro de la población en que actúa la Junta.
Artículo 64.- Pasado el término dicho la Junta de detalle con
presencia de las observaciones que se hubieren presentado, confirmará o
reformará el detalle, pudiendo fijar si lo estimare conveniente y para
mayor comodidad del contribuyente, el número de partes en que ha de
dividirse la cuota señalada para su pago, y las fechas en que deban
verificarse éstos.
Si el interesado no se conforma con lo resuelto por la Junta, podrá
apelar de la resolución en el acto de notificárselo o dentro de los tres
días posteriores a la notificación. La Junta admitirá la apelación y
enviará los documentos del caso a la Secretaría de Educación, la cual
conocerá del recurso y lo resolverá, sin que la tramitación de la alzada
suspenda el cobro del detalle, salvo en lo que se refiere a la parte
apelante.
Las rentas que por esta ley se perciban, serán depositadas en las
Tesorerías Escolares respectivas.
Artículo 65.- El pago debe hacerse al Tesorero de la Junta, y cuando
más tarde, dentro de los diez días siguientes al del vencimiento; el
contribuyente moroso pagará un recargo de diez por ciento, que se exigirá
con el principal por medio de apremio personal.
No se procederá a la exacción de las cuotas señaladas sino después de
que el Gobernador de la provincia haya puesto la nota de cúmplase al pie
del detalle respectivo.
Artículo 66.- Si terminada la obra hubiere fondos sobrantes, se
reservarán para llenar las necesidades sucesivas de la escuela.
Artículo 67.- Los bienes y valores pertenecientes a los tesoros
escolares de distrito quedan exonerados de todo impuesto nacional o
municipal.
d) Fondo Nacional de Educación.
Artículo 68.- Los impuestos a que se refieren los decretos N° 12 de 31
de mayo de 1911 y N° 170 de 23 de agosto de 1928, y la renta de destace
creada en favor de las Juntas Escolares, constituirán el Fondo Nacional de
Educación y serán dedicadas preferentemente a la construcción y reparación
de edificios escolares y a la provisión de libros de texto y demás material
de enseñanza a los estudiantes pobres.
En relación con este artículo remitirse a Ley N° 1279, Ley de
Administración Financiera de la República, de 2 de mayo de 1951.
Artículo 69.- Con el objeto de constituir en la forma determinada el
Fondo Nacional de Educación, la Secretaría de Hacienda al finalizar cada
trimestre en el año económico, y apenas la Contabilidad Nacional determine
la cantidad que en concepto de rentas de licores, aduanas y destace,
corresponde a las Juntas de Educación en el respectivo trimestre, dará
orden a la Administración de Rentas para que haga de la cuenta general del
Tesorero Publico, el traspaso respectivo.
En relación con este artículo remitirse a Ley N° 1279, Ley de
Administración Financiera de la República, de 2 de mayo de 1951.
Artículo 70.- Únicamente en caso de necesidad bien comprobada se hará
entrega a una Junta de Educación de la totalidad del saldo a su favor, pues
habrá de procurarse siempre que sólo se expidan los giros indispensables
para ir cubriendo los menesteres escolares que en cada caso se demuestren
con documentación satisfactoria.
Los cheques que correspondan se librarán a la orden del Tesorero
Escolar respectivo y serán enterados por el Contador Escolar en la cuenta
del mismo Tesorero.
En relación con este artículo remitirse a Ley N° 1279, Ley de
Administración Financiera de la República, de 2 de mayo de 1951.
Artículo 71.-Para retirar fondos de esa cuenta, el Tesorero librará a
su vez cheques autorizados por un acuerdo firme y explicativo de la propia
Junta de Educación, que estarán respaldados por la copia auténtica del acta
que se le remita conforme al artículo 48, y un giro que extenderán en vista
del mismo, el Presidente y el Secretario de la Junta.
En relación con este artículo remitirse a Ley N° 1279, Ley de
Administración Financiera de la República, de 2 de mayo de 1951.
Artículo 72.- No podrán las Juntas acordar pagos de carácter
permanente ni por anualidades. Los giros que se extiendan con cargo a ellas
deberán ser autorizados en cada caso por un acuerdo especial comunicado
conforme se establece en los artículos precedentes.
En relación con este artículo remitirse a Ley N° 1279 Ley de Administración
Financiera de la República, del 2 de mayo de 1951.
CAPITULO VI
De los Patronatos Escolares
Artículo 73.- Cada escuela podrá constituir un Patronato Escolar que
dirigirá una Directiva integrada por elementos del Personal Docente y
vecinos distinguidos de la localidad cuyos hijos o pupilos sean alumnos del
plantel respectivo.
Los Patronatos Escolares colaborarán en la obra encomendada a las
Juntas de Educación y en general en todas las labores de carácter docente,
promoviendo de preferencia el adelanto material de las escuelas y cuanto
tienda al bienestar de los niños.
Artículo 74.- Para constituir el Patronato, el Director de la escuela
convocará a los padres de familia de la circunscripción a una asamblea que
debe verificarse al finalizar el primer mes del año lectivo. Esa asamblea
designará una Directiva compuesta de un Presidente, un Secretario, un
Tesorero y cinco vocales. Se procurará que en ella figuren además de las
personas del vecindario vinculadas con la escuela, elementos del Personal
Docente en un tanto proporcional al número de alumnos que la frecuenten.
Artículo 75.- Cada año podrán ser renovados total o parcialmente los
miembros de la Directiva a juicio de la misma escuela y de acuerdo con la
asamblea de padres de familia, quienes también proveerán a llenar las
plazas que en cualquier tiempo quedaren desiertas por defunción, renuncia o
cambio de domicilio.
Artículo 76.- En las Directivas de los Patronatos correspondientes a
escuelas rurales, debe procurarse que figuren por lo menos dos padres de
familia que hayan demostrado entusiasmo y competencia en las actividades
agrícolas.
Artículo 77.- Los Patronatos constituirán su acervo económico con las
donaciones y contribuciones voluntarias que reciban, así como con el
producto de rifas y ferias escolares que organicen.
Artículo 78.- Podrán los Patronatos establecer Reposterías Escolares
para las necesidades de los alumnos. Los alimentos y bebidas que allí se
vendan, estarán vigilados directamente por el Director de la escuela y, si
fuere del caso por, la autoridad sanitaria, a fin de que se llenen los
requisitos que prescribe la higiene.
Artículo 79.- Es prohibida la venta o distribución de cualquier clase
de bebidas alcohólicas en las Reposterías, rifas y ferias que organicen los
Patronatos, y la celebración de bailes de contribución y de cualesquiera
espectáculos o actos que no se compaginen con los fines de la enseñanza.
Artículo 80.- Las solicitudes de autorización para establecer una
Repostería o para celebrar rifas o ferias, deben dirigirse a la Secretaría
de Educación Pública, por medio del Inspector respectivo. Cuando se trate
de rifas o ferias, la comunicación debe enviarse veinte días antes, por lo
menos, de la fecha que se señale para llevarlas a cabo.
Artículo 81.- Es responsable la Directiva del Patronato de los fondos
que administre, y por lo tanto esta obligada:
a) A llevar una cuenta minuciosa de entradas y salidas;
b) A informar trimestralmente a la Inspección de Escuelas, sobre el
movimiento de fondos;
c) A enviar una copia documentada del estado de cuentas a la
Inspección de Escuelas y una copia simple a la Contaduría General Escolar;
d)A rendir cuentas del estado de fondos en las asambleas ordinarias de
Padres de familia, y a cualquiera de éstos en forma particular cuando así
lo solicitare;
e) A llevar un Libro de Actas.
Artículo 82.- La cuenta documentada que la Directiva Patronal debe
llevar en conformidad con el artículo anterior, habrá de ser sometida
previamente a conocimiento de una asamblea convocada al efecto, y los
libros de cuentas tendrán que estar siempre a la orden de los interesados
o de las autoridades escolares que quieran revisarlos.
Artículo 83.- Todas las adquisiciones hechas con fondos de los
Patronatos son propiedad exclusiva de la escuela, por lo que deben
inventariarse en forma especial e independiente de aquellos enseres que
pertenezcan a la Junta de Educación.
Artículo 84.- Las Juntas de Educación no podrán disponer en modo
alguno de los efectos o bienes inventariados por los Patronatos, sin el
consentimiento previo de esos Patronatos. Los fondos percibidos por éstos
en concepto de donaciones, sólo podrán ser destinados a los objetos
señalados por los donantes.
Artículo 85.- Podrán los Patronatos acordar suscripciones voluntarias
entre los padres de familia cuyos hijos o pupilos asistan a la escuela.
Las cuotas correspondientes serán recaudadas por el Director del plantel,
pero conservarán un carácter estrictamente voluntario, de modo que se
respete siempre cualquier actitud de los contribuyentes y no se lastime en
forma alguna a quienes se vean en el caso de suspender el óbolo.
Artículo 86.- Queda terminantemente prohibido recurrir a cualquier
medio o procedimiento de coacción moral o de otro género en la cobranza de
las cuotas y sólo será dable valerse de medios persuasivos que en forma
discreta ejerciten los Patronatos ante los contribuyentes.
Artículo 87.- Los Patronatos tomarán las disposiciones que juzguen
necesarias para la custodia de los valores que se colecten y se pongan bajo
la guarda y responsabilidad de los respectivos tesoreros.
Artículo 88.- Toda orden de retiro de fondos debe ser autorizada por
el Presidente y el Tesorero del Patronato, con expresión del acuerdo que
respalde el gasto correspondiente.
Artículo 89.- Cuando las actividades económicas del Patronato sean de
cuantía que aconseje una mayor precaución para el resguardo de los fondos,
a juicio del Inspector de Escuelas respectivo, se dispondrá que el Tesorero
del Patronato caucione en los mismos términos establecidos para las
Tesorerías de las Juntas de Educación.
CAPITULO VII
De los Consejos Agrícolas Escolares
Artículo 90.- Mientras no se establezca un departamento especial
encargado de promover y regularizar la agricultura escolar, podrán los
Patronatos, en aquellas zonas donde las necesidades de la localidad lo
aconsejen, crear una comisión de vecinos que con el carácter de Consejo
Agrícola Escolar, asesore la acción de la escuela en esta materia.
Artículo 91.- El Consejo Agrícola constará de tres miembros que
servirán sus cargos ad-honórem, y ha de cooperar con los maestros en cuanto
tienda al fomento de la agricultura escolar, ofreciéndoles sus
conocimientos y prácticas sobre los métodos más adecuados para la
agricultura del lugar.
Artículo 92.- El Consejo Agrícola Escolar informará de sus actividades
al Patronato, y cuando tuviere necesidad de recaudar y manejar fondos, lo
hará por medio del Tesorero del Patronato y de acuerdo con las
prescripciones establecidas por este decreto.
Artículo 93.- Los Patronatos que hayan constituido un Consejo Agrícola
Escolar, estarán en relación constante con la Secretaría de Agricultura,
como entidad consultiva.
Artículo 94.- Además de las atribuciones señaladas, el Consejo
Agrícola Escolar procurará:
a) Difundir entre los vecinos aquellos procedimientos de profilaxis y
curación de los animales, destrucción de parásitos, empleo de abonos y
desinfección de terrenos, que más convengan a la localidad;
b) Combatir por medio de la persuasión y la enseñanza, y aún
sirviéndose de las autoridades cuando fuere del caso, todas aquellas
prácticas contrarias a la técnica agrícola o reñidas con las disposiciones
de las leyes forestales;
c)Cuidar de que sean respetados, aun durante los lapsos de receso
escolar, los trabajos hechos por los alumnos en sus campos agrícolas, y
ch) Cooperar con los empleados de la Secretaría de Agricultura, y
llevar la iniciativa en la persecución de las hormigas, langostas, y otras
plagas que perjudiquen las labores agrícolas.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 48, de 15 de febrero de 1945.
Artículo 95.- Los Consejos Agrícolas Escolares en unión de los demás
miembros del Patronato y del Personal Docente de la respectiva
jurisdicción, harán una campaña metódica y constante de protección a los
animales empleados en trabajos agrícolas y de los que deban también
cuidarse con esmero por ser de utilidad doméstica.
TITULO III
Del Personal Docente
CAPITULO I
Integración y clasificación
Artículo 96.- El personal docente de las escuelas primarias se
clasifica en maestros de grado y maestros especiales.
Transitorio.- Las enfermeras de Salud Pública que tengan a su vez el título
de Asistentes Sanitarias Escolares, y estén amparadas actualmente al
régimen de Seguros del Magisterio, y al Fondo de Pensiones y Jubilaciones
del mismo, podrán seguir formando parte de ellos, de conformidad con lo
dispuesto por el Código de Educación.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 1261, de 26 de enero de 1951.
Artículo 97.- a) Los maestros de grado se dividen en cuatro grupos y
cada grupo en tres categorías. Forman el grupo A, los maestros que poseen
título profesional expedido por la Facultad de Pedagogía de la Universidad
Nacional, los graduados en la antigua Escuela Normal de Costa Rica o en las
antiguas Secciones Normales del Liceo de Costa Rica o del Colegio Superior
de Señoritas, los graduados en las Escuelas Normales con base de
bachillerato y los graduados en las Facultades de Ciencias y de Filosofía y
Letras de la Universidad Nacional; el grupo B, los graduados en las
Escuelas Normales Regionales que no tienen base de bachillerato y los
egresados de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad Nacional
que sirvan en las escuelas primarias como maestros ordinarios; el grupo C,
los que poseen el Certificado Superior de Aptitud para la enseñanza
primaria; y el grupo D, los que poseen el Certificado Elemental de Aptitud
para dicha enseñanza.
b) Sin embargo, los maestros normales regionales estarán equiparados,
para efectos de sueldo, a los del grupo A, y pasarán definitivamente a este
último grupo después de seis años de servicios, siempre que sus
calificaciones hayan sido de Bueno o superiores a Bueno.
Así reformado este inciso, por el artículo 1 de la Ley N° 2584, de 17 de
junio de 1960.
c) Dentro de cada grupo se considera que pertenecen a la Primera
Categoría los maestros que han prestado servicios docentes durante un lapso
no menor de seis años; a la Segunda, los que tienen más de tres años de
servicios y no han cumplido seis; y a la Tercera, los que no reúnan esas
condiciones.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 1249, de 20 de diciembre de
1950.
1) Los alumnos del Instituto de Formación Profesional del Magisterio,
sea maestros ordinarios o especiales, que aprueben los exámenes para su
graduación, se considerarán incluidos en el grupo "B" del Escalafón, y
pasarán al grupo "A" los que cursen y aprueben un año más, de acuerdo con
los programas, materiales y planes de estudios que se adicionarán al
reglamento de la Institución.
Los profesores de Enseñanza media serán asimilados, para efectos de
sueldo, al grupo "B", y si aprueban un año de post-graduados, serán
incluidos en dicho grupo.
Así adicionado por el artículo 1 la Ley N° 3254, de 12 de diciembre de
1963.
Artículo 98.- Los maestros de asignaturas especiales se dividen en
tres grupos y cada grupo en tres categorías. Forman el grupo A, los
maestros que tienen títulos expedidos por la Escuela de Bellas Artes, el
Conservatorio Nacional de Música o la Junta de Directores de Segunda
Enseñanza y Normal; el grupo B, los egresados de la Escuela de Bellas Artes
y del Conservatorio Nacional de Música sin título de Bachiller, las
egresadas de la Escuela Profesional Femenina, los sacerdotes católicos que
sean nombrados como maestros de Religión en las escuelas primarias y los
maestros de Música que tengan el Certificado de Idoneidad y además el
Certificado de Aprovechamiento expedido por la Universidad de Costa Rica;
el grupo C, los que posean el Certificado de Idoneidad para la enseñanza de
su correspondiente asignatura.
Dentro de cada grupo se considera que pertenecen a la Primera
categoría los maestros que han prestado servicios docentes durante un lapso
no menor de seis años; a la Segunda, los que tienen más de tres años de
servicio y no han cumplido seis; y a la Tercera, los que no reúnan esas
condiciones.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 1944, de 3 de octubre de 1955.
Artículo 99.- Derogado por el artículo 4 de la Ley N° 1249, de 3 de
octubre de 1955.
Artículo 100.- Los certificados de aptitud para la enseñanza de la
Religión que extienda el Centro Catequístico Arquidiocesano serán
equiparados, para todos los efectos legales y una vez que hayan sido
debidamente presentados a la Junta Calificadora del Personal Docente para
su anotación, a los certificados de idoneidad para dicha enseñanza.
Artículo 101.- Las personas que no reúnan los requisitos que indica el
artículo 102 y presten servicios en las escuelas oficiales como maestros
de grado o especiales, se considerará que lo hacen interinamente y en
calidad de aspirantes; y serán sustituidas en sus cargos por maestros
titulados tan pronto soliciten sus plazas quienes tengan diploma o
certificado que acredite su idoneidad.
CAPITULO II
Condiciones para ejercer el magisterio
Artículo 102.- Para desempeñar las funciones de maestro de educación
primaria es preciso reunir las siguientes condiciones:
a) Ser mayor de dieciocho años, excepto cuando se trate de graduados
de establecimientos docentes oficiales autorizados para la formación de
maestros, caso en el cual deberán los aspirantes ser mayores de dieciséis
años;
b) Poseer título de Profesor de Educación Primaria, o Maestro Normal,
o Certificado de Aptitud e Idoneidad para la enseñanza;
c) Ser de buena conducta;
No tener defectos físicos o enfermedades contagiosas u otras que lo
incapaciten para el desempeño de su cargo;
Nota: Para efectos de este inciso, ver Ley N° 7600, Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996.
) Haber formado el expediente personal a que se refiere el artículo
siguiente.
No obstante para llenar las plazas que se encuentran vacantes por
falta de maestros titulados, la Secretaría de Educación podrá nombrar
interinamente, en calidad de aspirantes, a personas que carezcan de los
títulos que indica el inciso b), siempre que reúnan los demás requisitos
que señala este artículo y tengan certificado de conclusión de estudios
primarios.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 1107, de 26 de diciembre de
1947.
Artículo 103.- El expediente personal del maestro o aspirante se
iniciará a solicitud del interesado, formulada de su puño y letra, con los
siguientes documentos.
) Certificación de nacimiento expedida por el Registro del Estado
Civil;
b) Diploma de Profesor de Educación Primaria o Maestro Normal, o
Certificado de Aptitud o Idoneidad, o constancia auténtica de estar
inscritos tales documentos en el registro correspondiente;
c) Certificado de salud extendido por el Departamento de Epidemiología
de la Secretaría de Salubridad Pública o en su defecto por un Médico
Oficial en que compruebe la aptitud física para el buen desempeño de las
funciones docentes;
d) En el caso de aspirantes o maestros que no son graduados de la
Universidad de Costa Rica, certificado de buena conducta extendido por la
Junta de Educación del lugar de residencia del interesado.
Artículo 104.- Es obligación del maestro mantener al día su expediente
personal, haciendo agregar cada año su hoja de servicios y su certificado
de salud; y en caso de que haya estado fuera de servicio durante más de un
año lectivo, el de buena conducta a que se refiere el inciso d) anterior.
CAPITULO III
Condiciones para ejercer el cargo de Asistente Sanitario Escolar
Artículo 105.- Derogado por el artículo 1° de la Ley N° 1261, de 26 de
enero de 1951.
Artículo 106.- Derogado por el artículo 1° de la Ley N° 1261, de 26 de
enero de 1951.
CAPITULO IV
Nombramiento
Artículo 107.- Los maestros de las escuelas oficiales serán nombrados
por la Secretaría de Educación Pública a propuesta de los inspectores
respectivos, presentada por medio de la Jefatura Administrativa de
Educación Primaria.
Los asistentes sanitarios escolares serán nombrados por la Secretaría
de Salubridad Pública y dependerán del Departamento Sanitario Escolar de
dicha Secretaría.
Artículo 108.- El maestro a quien se adjudique una plaza en propiedad
no podrá solicitar nuevas plazas durante el transcurso del año lectivo y
sólo podrá prestar servicio en otro lugar cuando lo justifiquen las
necesidades del servicio, a juicio de la Secretaría de Educación Pública.
CAPITULO V
Hoja de servicios
Artículo 109.- Para los efectos de ascenso, pensión y los demás que
consigna este Código, los maestros en servicio de la docencia y los
asistentes sanitarios escolares recibirán cada año una hoja de servicios,
cuyo modelo acordará la Junta Calificadora del Personal Docente, y con
vista de las cuales se asignarán las categorías y se harán los demás
reconocimientos de ley.
Artículo 110.- La hoja de servicios contendrá los siguientes datos:
1°.- Número y fecha del acuerdo de nombramiento.
2°.- Tiempo servido durante el año.
3°.- Puntualidad en la asistencia.
4°.- Otros aspectos de su labor.
5°.- Licencias y sus motivos.
6°.- Calidad de servicios.
7°.- Estímulos.
8°.- Censuras.
Artículo 111.- La hoja de servicios de cada maestro o asistente
sanitario será extendida por el Director de la escuela respectiva, con el
visto bueno del Visitador y del Inspector competentes; en el caso de los
maestros de grado, y el del Director Técnico que corresponde en el de los
especiales; y la de los Directores de escuela serán extendidas por los
respectivos Visitadores, con el visto bueno del Jefe Técnico de Educación
Primaria.
Artículo 112.- La labor de los maestros en servicio será calificada al
final de cada curso lectivo, para todos los efectos legales, con las notas
de Excelente, Muy Buena, Buena, Aceptable, Mediana o Ineficaz de acuerdo
con las siguientes normas:
Excelente.- Corresponde a una labor verdaderamente excepcional: sólida
preparación intelectual; trabajo eficaz en el aula y en el campo agrícola;
manifiesto interés en las labores de socialización escolar; afán de
autocultura revelado en una constante aptitud para servir los más elevados
ideales de la escuela; su sinceridad en su actuación en la escuela, con
esfuerzo y consagración que prestigien a todo el magisterio; dominio de
los principios pedagógicos recomendados por los superiores; empeño en la
socialización de la escuela; elevación en la interpretación de los
programas, reglamentos y disposiciones del superior jerárquico; debido
acatamiento de los derechos de los niños y las aspiraciones de la
República; aplicación, en su trabajo de los principios de la educación
integral; capacidad para trabajar con notoria propiedad en todos los grados
de la escuela primaria; prontitud para tomar a su cargo el grado que se le
designe; distinción en los procedimientos, planes de lección, material de
enseñanza, disciplina y labor escrita; eficacia en la orientación de la
labor agrícola, en relación con las necesidades del país, constante afán de
perfeccionamiento.
Muy buena.- Revela sólida preparación intelectual; trabajo eficaz en
el aula y en el campo agrícola; colaboración entusiasta y decidida en la
obra de extensión escolar; afán de autocultura y evidente espíritu de
perfeccionamiento; destreza pedagógica, elevación y correcta interpretación
de los programas en vigencia; conocimiento y observancia de la legislación
escolar y demás disposiciones reglamentarias, espíritu de servicio puesto
en evidencia en su trabajo de aula y en las relaciones con sus compañeros y
padres de familia; excelentes cualidades morales y sociales y sinceridad
manifiesta en las actividades docentes; presentación correcta ante los
demás y trato respetuoso para con todas las personas.
Buena.- Acusa una apreciable preparación intelectual; buen trabajo en
el aula y en el campo agrícola; manifiesto interés en las labores de
socialización escolar; conocimiento y respeto de las disposiciones legales
y reglamentarias; espíritu de cooperación, servicio y compañerismo;
exactitud, limpieza y orden en los registro, diario y otros libros que
lleve el maestro, manifiesta puntualidad.
Aceptable.- Indica suficientes conocimientos en las materias propias
de su cargo; trabajos de aula completos, aunque no del todo satisfactorios;
capacidad y voluntad para mejorar las condiciones propias del educador;
puntualidad, buenos hábitos sociales, conocimiento y acatamiento de las
disposiciones legales y reglamentarias en vigencia.
Mediana.- Revela trabajo en el aula y, en general en la escuela,
incompleto y poco satisfactorio; escaso empeño en mejorar profesionalmente;
señalada impuntualidad.
Ineficaz.- Acusa notorio mal servicio, evidenciado por hechos
contrarios al buen gobierno de la escuela, reveladores de incapacidad para
el ejercicio de la docencia.
La calificación de Excelente no se dará a los maestros que hayan
dejado de asistir a cualquiera de los actos a que hubieren sido convocados
por el superior o que tengan más de quince ausencias aunque sean
motivadas, salvo que se trate de los casos contemplados en los artículos
134 y 144 de este Código.
La calificación de Muy Buena no se dará a los maestros que hayan
faltado a cualquiera de los actos dichos, o que tengan más de veinte
ausencias aunque sean justificadas, salvo los casos indicados.
No se dará la calificación de Excelente o Muy Buena, ni la de Buena,
al maestro que tenga más de tres ausencias injustificadas.
Artículo 113.- El maestro cuya labor hubiere sido calificada de
ineficaz será separado inmediatamente de sus funciones, como lo será
también el que, por dos veces sucesivas, hubiere obtenido el calificativo
de Mediana.
CAPITULO VI
Junta Calificadora
Artículo 114.- Una Junta Calificadora que presidirá el Jefe Técnico de
Educación Primaria e integrarán además dos vocales propietarios y uno
suplente, nombrados a propuesta de la Jefatura Administrativa por la
Secretaría de Educación Pública entre los maestros que poseen título
profesional, tendrá a su cargo la clasificación de los maestros y el
reconocimiento de los ascensos de categoría y de grupos.
Son atribuciones de la Junta:
1°.- Asignar sus categorías a los maestros y a los asistentes
sanitarios.
2°.- Acordar los ascensos reglamentarios.
3°.- Formular el Escalafón General de Maestros, y el de asistentes
sanitarios.
4°.- Informar en las solicitudes de pensión acerca de los años de
servicios prestados.
5°.- Colaborar en la redacción de las fórmulas de hojas de servicios,
actas de exámenes, y cualesquiera otros documentos que se consideren
pertinentes.
Artículo 115.- Para los efectos de ascenso, sólo se computarán como
años de servicio aquellos en que la labor del maestro ha sido considerada
satisfactoria por los superiores, y calificada consiguientemente con las
notas de Buena, Muy Buena o Excelente.
Sin embargo, también podrá ser ascendido en su categoría el maestro
que ha obtenido la nota de aceptable, en un año de servicio, siempre que
éste no sea el último del período requerido para el ascenso.
Artículo 116.- Serán computados además como servidos en la enseñanza,
para los efectos de ascenso y de pensión:
1°- Los años en que el maestro titulado ha servido como miembro
propietario o suplente del Poder Legislativo;
2°- Aquellos en que ha prestado servicios en el país en colegios o
escuelas particulares reconocidas, de primera o de segunda enseñanza, o en
cualquier destino relacionado con la educación pública, siempre que su
desempeño lo obligue a estar al corriente de los progresos educativos, que
haya contribuido a la difusión de la cultura nacional y que sus servicios
hayan sido conceptuados como buenos, circunstancias todas que deben hacerse
constar en el expediente respectivo;
3°- Los años que ha servido en escuelas o colegios de otros países,
siempre que para ello hubiere obtenido la autorización previa de la
Secretaría de Educación Pública y que reúna los otros requisitos que indica
el inciso anterior.
En todos estos casos, el maestro o profesor que quiera acogerse a este
derecho debe seguir contribuyendo al fondo de pensiones que prescribe el
artículo 192, en proporción al sueldo que le correspondería conforme a su
categoría, y en caso de que no lo hubiere hecho, deberá reintegrar el monto
total de las contribuciones que dejó de pagar, antes de que se le conceda
ascenso o jubilación.
Artículo 117.- Una oficina con el nombre de Oficina de la Junta
Calificadora del Personal Docente será la encargada:
1°.- Del cuidadoso arreglo y custodia de los expedientes personales y
de pensión de los maestros y asistentes sanitarios, de los libros,
registros y demás documentos de la Junta.
2°.- De llevar el registro de títulos y certificados.
3°.- De servir de órgano de comunicación entre la Junta y el Personal
Docente de la República.
4°:.- De expedir las certificaciones que le sean solicitadas, con el
V° B° del Jefe administrativo de Educación Primaria.
5°.- De impedir que por ningún concepto salgan de la oficina
expedientes, libros o documentos de cualquier clase a que se haya dado
entrada en los libros de la misma, excepto cuando sean solicitados por
autoridad competente, y en este caso, previo recibo que se recogerá en un
libro destinado al efecto.
6°.- De dar a los maestros y asistentes sanitarios toda clase de
informes relativos a sus expedientes personales.
7°.- De agregar a los respectivos expedientes las hojas de servicio y
llevar el control necesario, a fin de que ninguna de esas hojas deje de ser
enviada en los casos que esta ley indica.
CAPITULO VII
Sueldos
Artículo 118.- Los sueldos de los maestros y profesores de educación
primaria en servicio, así como los de los Directores Provinciales de
Educación Primaria y los Supervisores de Educación Primaria, se liquidarán
conforme a las escalas y a las reglas que a continuación se establecen:
SUELDOS BÁSICOS
MAESTROS DE GRADO (Sueldos Mensuales)
|Categorías |Grupo A |Grupo B |Grupo C |Grupo D |Aspirantes |
|I |¢ 715 |¢ 633 |¢ 550 |¢ 484 | |
|II |¢ 633 |¢ 550 |¢ 484 |¢ 402 | |
|III |¢ 550 |¢ 484 |¢ 402 |¢ 330 | |
|Aspirantes | | | | |¢ 264 |
MAESTROS DE ASIGNATURAS ESPECIALES
Sueldos mensuales por lección semanal
|Categorías |Grupo A |Grupo B |Grupo C |Aspirantes |
|I |¢ 23.90 |¢ 18.45 |¢ 16.25 | |
|II |¢ 21.20 |¢ 16.25 |¢ 13.50 | |
|III |¢ 18.45 |¢ 13.50 |¢ 11.00 | |
|Aspirantes | | | |¢ 9.70 |
VISITADORES DE ASIGNATURAS ESPECIALES
Sueldo básico mensual .................................... ¢
552.50
II SOBRESUELDOS
Los maestros y profesores de educación primaria, encargados de la
dirección provincial de escuelas, de la supervisión de educación primaria y
de la dirección de una escuela, tendrán derecho a un sobresueldo, sobre su
categoría, de acuerdo con la siguiente escala:
| | Mensual |
|a )Directores Provinciales de Educación Primaria : | |
| Con 200 escuelas o menos a su cuidado ( (| ¢ 750.00 |
|( ( ( ( ( ( ( ( | |
| Con más de 200 escuelas y hasta 300 escuelas (| 850.00 |
|( ( ( ( ( ( (( ( | |
| Con más de 300 escuelas a su cargo | 950.00 |
|( ( ( ( ( ( ( ( ( ( | |
Así reformado este inciso por el artículo 1º de la Ley N° 2285, de 12 de
noviembre de 1958. (Nota: en el artículo 2º de esta reforma se dispuso que
a los funcionarios que afecte este reajuste les queda prohibido el
desempeño de otro cargo en horas laborales en el Ministerio de Educación
Pública o sus dependencias.)
|b) Supervisores de Educación Primaria ( ( (| 550.00 |
|( ( ( ( ( ( ( -- | |
| Técnicos de Educación Fundamental ( | 350.00 |
|( ( ( ( ( ( ( (( | |
Así reformado este inciso por el artículo 1 de la Ley N° 2285, de 12 de
noviembre de 1958. (Nota: el artículo 2º de este Ley dispuso que a los
funcionarios que afecte este reajuste les queda prohibido el desempeño de
otro cargo en horas laborales en el Ministerio de Educación Pública o sus
dependencias.)
c) Directores de Escuela:
Matrícula de la escuela
Sobresueldo
|Hasta 100 alumnos ( ( ( ( ( ( ( ( ( |(125.00 |
|(( ( ( ( ( ( ( ( ( ( | |
|De 101 a 200 alumnos ( ( ( ( ( ( ( ( ( | 145.00 |
|(( ( ( ( ( ( ( ( ( ( | |
|De 201 a 300 " ( ( ( ( ( ( ( ( | 165.00 |
|( (( ( ( ( ( ( ( ( ( ( | |
|De 301 a 400 " ( ( ( ( ( ( ( ( | 185.00 |
|( (( ( ( ( ( ( ( ( ( ( | |
|De 401 a 500 " ( ( ( ( ( ( ( ( | 205.00 |
|( (( ( ( ( ( ( ( ( ( ( | |
|De 501 a 600 " ( ( ( ( ( ( ( ( | 225.00 |
|( (( ( ( ( ( ( ( ( ( ( | |
|De 601 a 700 " ( ( ( ( ( ( ( ( | 245.00 |
|( (( ( ( ( ( ( ( ( ( ( | |
|De 701 a 800 " ( ( ( ( ( ( ( ( | 265.00 |
|( (( ( ( ( ( ( ( ( ( ( | |
|De 801 a 900 " ( ( ( ( ( ( ( ( | 285.00 |
|( (( ( ( ( ( ( ( ( ( ( | |
|De 901 a 1000 " ( ( ( ( ( ( ( ( (| 305.00 |
|(( ( ( ( ( ( ( ( ( ( | |
|De 1001 a 1100 " ( ( ( ( ( ( ( ( ( | 325.00 |
|(( ( ( ( ( ( ( ( ( ( | |
|De 1100 a 1200 " ( ( ( ( ( ( ( ( ( | 345.00 |
|(( ( ( ( ( ( ( ( ( ( | |
|De 1201 a 1500 " ( ( ( ( ( ( ( ( ( | 365.00 |
|(( ( ( ( ( ( ( ( ( ( | |
|Más de 1500 " ( ( ( ( ( ( ( ( (| 385.00 |
|(( ( ( ( ( ( ( ( ( ( | |
Para la aplicación de esta escala se tomará en cuenta la matrícula
media del año lectivo anterior. En los casos de escuelas nuevas se tomará
la matrícula inicial.
Los maestros y profesores encargados de la subdirección de una escuela,
tendrán derecho a un sobresueldo, sobre su categoría, de acuerdo con la
siguiente escala:
Matricula de la escuela
Sobresueldo
|De 601 a 700 alumnos ( ( ( ( ( ( | ( 122.50 |
|( ( ( (( ( ( ( ( ( ( ( ( ( | |
|De 701 a 800 " ( ( ( ( ( | 132.50 |
|( ( ( ( (( ( ( ( ( ( ( ( ( ( | |
|De 801 a 900 " ( ( ( ( ( | 142.50 |
|( ( ( ( (( ( ( ( ( ( ( ( ( ( | |
|De 901 a 1000 " ( ( ( ( ( | 152.50 |
|( ( ( ( (( ( ( ( ( ( ( ( ( ( | |
|De 1001 a 1100 " ( ( (( ( ( | 162.50 |
|( ( ( (( ( ( ( ( ( ( ( ( ( | |
|De 1101 a 1200 " ( ( ( ( ( ( | 172.50 |
|( ( ( (( ( ( ( ( ( ( ( ( ( | |
|De 1201 a 1500 " ( ( ( ( ( ( | 182.50 |
|( ( ( (( ( ( ( ( ( ( ( ( ( | |
|De más de 1500 " ( ( ( ( ( ( | 192.50 |
|( ( ( (( ( ( ( ( ( ( ( ( ( | |
El cargo de subdirector sólo existirá en las escuelas cuya matrícula
media durante el año lectivo haya sido superior a 600 alumnos. Sus
funciones serán reglamentadas por la Administración General del Ministerio
de Educación Pública.
Los maestros y profesores que tengan a su cargo dos secciones tendrán
derecho a un sobresueldo mensual de cien colones, siempre que no devenguen
el sueldo de Dirección. El Ministerio de Educación Pública, en consulta con
la Oficina del Presupuesto, podrá aumentar prudencialmente este sobresueldo
cuando disponga de fondos para hacerlo.
Este sobresueldo se reconocerá cuando el maestro o profesor tenga a su
cargo más de 25 alumnos, excepto en los casos muy calificados, a juicio de
la Administración General.
Se declara incompatible la función de Director con el recargo de horario
alterno, siempre que las escuelas tengan cinco o mas secciones.
Los maestros o profesores de educación primaria que desempeñen el cargo de
Director Provincial de Educación Primaria, de Supervisor de Educación
Primaria o de Visitador de Asignatura Especial, tendrán además, derecho a
una suma adicional, para gastos de viático de ¢125.00 mensuales, como
mínimo.
Los maestros o profesores y demás servidores dependientes del Ministerio de
Educación Pública, que presten servicios en regiones apartadas o insalubres
del país, conforme a la calificación que de cada lugar hará el Ministerio
mediante Decreto Ejecutivo, tendrán derecho a un sobresueldo de zona que
oscilará entre el veinticinco y el cien por ciento de su sueldo de
categoría o de presupuesto, si se tratara de empleados administrativos, y
se girará con cargo a la partida de Personal Docente.
Los maestros de grado y los de asignaturas especiales, los directores de
escuela y los funcionarios citados en el inciso f) de este artículo, cuyos
servicios en el Magisterio hayan sido calificados con excelente, tendrán
derecho a un sobresueldo mensual de ¢ 50.00 por cada diez años calificados
con esa nota. Los maestros, directores y funcionarios referidos, que
hubieren adquirido el derecho a ese sobresueldo, continuarán gozando del
mismo aunque pasaren a servir funciones administrativas dependientes del
Ministerio de Educación Pública.
El pago de este sobresueldo se hará con cargo a la partida de Personal
Docente.
Los maestros o profesores de educación primaria que sean nombrados por el
Ministerio de Educación Pública, para servir plazas de profesores de
segunda enseñanza, o para el desempeño de cargos administrativos,
dependientes de las Direcciones Provinciales de Educación Primaria o de
los Colegios de Segunda Enseñanza y Escuelas Normales, tendrán derecho a
su sueldo de categoría, aunque sea menor la dotación que señale la Ley de
Presupuesto, siempre y cuando dichos funcionarios únicamente desempeñen el
cargo administrativo. Conservarán el derecho de ascenso en su categoría
por años servidos y al sobresueldo de "excelente" según el inciso h) de
este artículo.
Existirá un sobresueldo de recargo, por labores especiales, que se pagará
de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte el Ministerio de
Educación Pública y sin que pueda pasar del cincuenta por ciento del
sueldo de categoría.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 1903, de 13 de julio de 1955.
Artículo 119.- Los maestros ordinarios a quienes se encargue lecciones
de asignaturas especiales, recibirán un sobresueldo que se liquidará de
acuerdo con la categoría a que pertenezcan como maestros especiales.
CAPITULO VIII
Deberes de los maestros
Artículo 120.- Son deberes de los maestros de las escuelas oficiales:
1°.- Dar cumplimiento a las leyes y reglamentos escolares, así como a
toda otra disposición emanada de autoridad competente en el ramo, siempre
que ella no maltrate el decoro del maestro, ni contraríe disposiciones de
la ley.
2°.- Permanecer en su puesto durante todo el curso lectivo y no
separarse de él sin haber llenado todos los requisitos que se exigen para
la clausura.
3°.- Dirigir personalmente la educación e instrucción de los niños que
estén a su cargo, atendiendo con igual solicitud a todos, sin perder
ocasión de inculcarles los preceptos de la moral y de inspirarles el
sentimiento del deber, el amor a la Patria, el respeto a las instituciones
nacionales y a las libertades Públicas.
4°.- Asistir puntualmente a su clase, así como a las conferencias y
demás actos para los cuales sean convocados por su jefe.
5°.- Cuidar de que el edificio, muebles y útiles de la escuela se
conserven en buen estado y dar cuenta a quien corresponda de cualquier daño
que ocasione en ellos.
6°.- Llevar con esmero y en debida forma los libros y registros
reglamentarios.
7°.- Avisar a su jefe en caso de ausencia y justificar la falta. Este
aviso se dará anticipadamente, cuando fuere posible.
8°.- Informar oportunamente a las familias acerca de las ausencias de
los alumnos y de las calificaciones obtenidas por los mismos.
9°.- Vigilar con entera solicitud la moralidad y el buen
comportamiento de los alumnos, tanto fuera como dentro del establecimiento.
10°.-Cumplimentar todas las órdenes que reciban sobre servicio
sanitario escolar.
11°.-Contribuir al fondo de pensiones para los maestros o al fondo de
seguros sociales, según corresponda.
12.-Presentarse en la escuela diez minutos antes de la hora señalada y
entrar y permanecer en ella hasta la terminación de las tareas diarias.
13.-Aprovechar todos los momentos propicios para estudiar mejor el
carácter de índole de niños cuya educación les está confiada.
14.-Permanecer, así los directores como los maestros, en su puesto
hasta quince días después de haber presentado su renuncia, salvo el caso de
que les sea aceptada antes o de que comprueben encontrarse absolutamente
imposibilitados para continuar en el ejercicio de sus funciones docentes.
Artículo 121.- Es esencial deber de todo maestro mantener en alto su
dignidad profesional, con su devoción a la escuela, con sus esfuerzos en el
propio mejoramiento intelectual y moral y con su celo en la inmediata
defensa de los intereses de la enseñanza.
Artículo 122.- Es prohibido a los maestros:
1°.- Inmiscuirse en asuntos privados o públicos que violen la
neutralidad de la enseñanza, o que comprometan la armonía que debe existir
dentro de la escuela y entre ésta y la sociedad.
2°.- Ejercer dentro de la escuela o fuera de ella cualquier oficio,
profesión o comercio que lo inhabilite para cumplir con toda puntualidad
las obligaciones del Magisterio o que menoscaben su dignidad.
3°.- Imponer a los alumnos otros castigos que los que autorizan las
leyes o reglamentos.
4°.- Levantar o proponer, sin orden o autorización superior,
suscripciones entre los alumnos o incitarlos a firmar peticiones o
declaraciones de cualquier naturaleza.
5°.- Concurrir en cuerpo con los alumnos, o inducirlos a que ellos
concurran, a fiestas no autorizadas por las leyes o por autoridad
competente en el ramo.
6°.- Dirigir ataques contra las creencias religiosas de sus discípulos
o de las familias de éstos.
Artículo 123.- El director de una escuela es responsable de la marcha
general de la misma y el jefe inmediato de todos los empleados de ella.
Artículo 124.- Al hacerse cargo de la escuela, debe el director
recibir bajo inventario las pertenencias de la misma y cuidar de su
conservación bajo su personal responsabilidad.
Artículo 125.- El director de una escuela está especialmente obligado:
1°.- A cuidar constante y directamente del orden, disciplina y
moralidad de la enseñanza, y a ejercer activa vigilancia sobre los
maestros, alumnos o empleados inferiores a fin de que todos cumplan
exactamente sus obligaciones.
2°.- A dirigir la enseñanza, visitar las diversas clases con la
frecuencia posible; observar atentamente las lecciones y la condición de
los muebles y útiles; interrogar y hacer interrogar a los alumnos cuando y
conforme lo crea del caso y dar las lecciones que juzgue necesarias para
aclarar e ilustrar las indicaciones que sobre métodos y procedimientos
hagan los maestros, encaminadas a alcanzar buen éxito en las tareas
lectivas.
3°.- A reunir frecuentemente en conferencia a los maestros de su
escuela con el objeto de hacer la crítica del trabajo, de cambiar ideas
sobre la marcha del establecimiento y de tratar puntos que interesen a la
cultura de los maestros y al progreso de la escuela. En un libro especial
se sentará acta de cada una de estas conferencias, el cual será examinado y
visado oportunamente por el Visitador.
4°- A llegar a la escuela cuando menos, quince minutos antes del
tiempo fijado para comenzar las lecciones y permanecer en ella hasta que
terminen las tareas del día escolar, salvo el caso de que sea llamado por
el superior o por absoluta necesidad comprobada ante el Visitador
respectivo.
5°- A pasar cada sábado a la Junta de Educación la lista de ausencias
inmotivadas.
6°.- A expedir los informes y suministrar los datos que le sean
pedidos por autoridad competente.
7°.- A llevar la correspondencia de la escuela y los libros de
talonarios de matrícula, inventarios, visitas, etc.
8°.- A llevar asimismo un libro diario en que anotará con toda
exactitud, pero concisamente, las ausencias de los maestros, las visitas
que haga a cada clase y las que reciba de las autoridades escolares, las
lecciones que dé y todo hecho o suceso que merezca mencionarse en esta
crónica de la escuela.
9°.- A reemplazar o hacer reemplazar en debida forma a los maestros
ausentes, para lo cual procederá de acuerdo con el Visitador, siempre que
éste pueda ser consultado.
10°.-A dar inmediata cuenta al Inspector de las ausencias justificadas
o injustificadas en que incurran los maestros.
11°.-A autorizar con su firma todos los documentos que expida la
escuela en las pruebas de fin de curso.
12°.-A dar aviso a la Junta de Educación de los daños ocasionados por
los niños, para que ella exija a quien corresponda el pago de su valor.
13°.-A remitir en su oportunidad a la Inspección respectiva la lista
de servicio y la planilla mensual de estadística.
14°.-A mantener en perfecto orden y debidamente catalogados, la
biblioteca y el archivo de la escuela y a dejar conocimiento de toda obra o
expediente que de ellos salga, firmado por la persona que lo reciba.
15°.-A no admitir oyentes ni otros niños que no reúnan las condiciones
necesarias para ingresar a la escuela.
16°.-A velar por que se cumpla la disposición de la ley respecto de la
vacuna, informando a las autoridades sanitarias escolares del número de
niños que no estuvieren vacunados.
17°-A solicitar por el órgano correspondiente, las medidas que
considere necesarias para la buena marcha y mejora del establecimiento.
Artículo 126.- En ausencia del director o por inhabilitación temporal
del mismo, entrará a desempeñar sus funciones el maestro que éste designe,
con aprobación del Visitador respectivo.
CAPITULO IX
Derechos de los maestros
Artículo 127.- Los maestros de las escuelas públicas conservarán el
cargo mientras mantengan en toda su integridad sus aptitudes físicas y
profesionales. Estarán exentos de todo servicio militar y de policía, salvo
el caso de guerra exterior, y tendrán derecho al goce de las pensiones que
establecen los artículos 166 y siguientes de este Código, o a las que
correspondan conforme a las disposiciones sobre Seguro Social según
proceda.
Artículo 128.- Las aptitudes de que habla el artículo anterior se
pierden:
1°.- Por deformidad física que incapacite para el mantenimiento del
respeto y la disciplina.
Nota: Para efectos de este inciso, ver Ley N° 7600, Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996.
2°.- Por incapacidad puesta en evidencia en virtud de hechos
contrarios al buen gobierno escolar.
3°.- Por enfermedad de cualquier naturaleza, que ponga en peligro la
salud de los niños e imposibilite al maestro de manera notoria para el
ejercicio del Magisterio, y que sea declarada incurable o crónica por el
Médico Escolar o por dos facultativos, en su defecto.
4°.- Por atrofia o debilitamiento notorio de las facultades mentales,
o atraso inexcusable en su ciencia o arte profesional, debidamente
comprobado.
5°.- Por incapacidad para mantener el orden y la disciplina valiéndose
de los medios reglamentarios.
6°.- Por abandono injustificado en sus tareas.
7°.- Por conducta delictuosa legalmente comprobada.
Artículo 129.- Tiene derecho el maestro a solicitar que la Secretaría
de Educación Pública, previos los informes que estime convenientes, declare
su rehabilitación conforme a los términos del artículo 158 en los casos en
que proceda su aplicación.
CAPITULO X
Licencias
Artículo 130.- Las licencias sólo podrán concederse por enfermedad del
maestro, por enfermedad o fallecimiento de alguna persona de su familia o
por otro hecho extraordinario que moral o materialmente le impida asistir a
la escuela.
Artículo 131.- Las solicitudes de licencia deben presentarse por
escrito y la motivación de las causas que se invoquen se hará por medio de
certificados médicos en el caso de enfermedad, y en los otros, por medio de
los comprobantes que los Inspectores respectivos consideren suficientes.
Los maestros y demás empleados de una escuela presentarán la solicitud
al director, quien la elevará inmediatamente al Inspector con el informe
del caso.
Artículo 132.- Los Inspectores Escolares sólo pueden dar permiso hasta
por 15 días, y hasta por 30 el Jefe de Educación Primaria. Por más tiempo,
corresponde la concesión a la Secretaría del ramo; pero las solicitudes
deberán presentarse al Inspector, quien las elevará al superior.
Artículo 133.- En casos urgentes, pueden los directores de escuela o
los Presidentes de Junta de Educación, en su caso, conceder permiso hasta
por un día, y hasta por cuatro días los Visitadores, dando cuenta de ello
inmediatamente al Inspector.
Artículo 134.- Cuando la licencia se concede al maestro por razón de
enfermedad debidamente comprobada, se girará, a su favor, y por un tiempo
no mayor de seis meses, la mitad del sueldo anterior al disfrute de la
licencia. En casos excepcionales puede autorizarse una prórroga de este
beneficio hasta por dos trimestres más si el maestro enfermo demostrare su
incapacidad para trabajar, con el testimonio del médico oficial y de un
médico de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Cuando el maestro o profesor haya sido internado en instituciones
oficialmente reconocidas para el tratamiento de enfermedades mentales,
tuberculosis, lepra, cáncer o poliomielitis, se girará un auxilio igual a
la totalidad de su sueldo. En los casos de enfermedades mentales,
tuberculosis y lepra, este auxilio se otorgará durante el tiempo que el
enfermo deba permanecer asilado, o en tratamiento ordenado por el Jefe de
la respectiva institución, pero deberá renovarse la solicitud del mismo
cada seis meses. Y en los casos de cáncer y poliomielitis, se dará por el
término que dure su tratamiento, debiendo revalidarse la solicitud de
auxilio cada tres meses. Sin embargo, cuando el enfermo esté asegurado por
el régimen de invalidez, vejez y muerte de la Caja Costarricense de Seguro
Social, el auxilio será solamente por una suma que agregada al subsidio
que, por ley debe otorgarle la Caja, complete el sueldo total.
Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 1944, de 3 de octubre de
1955.
Artículo 135.- Al conceder una licencia, el Inspector indicará
sustituto.
CAPITULO XI
Faltas de asistencia y de puntualidad
Artículo 136.- Incurre en falta de puntualidad, el maestro que llegue
después de la hora señalada para entrada a la escuela o para la apertura
del acto a que hubiere sido convocado.
Artículo 137.- Incurre en falta de asistencia el maestro que llegue
después de 30 minutos de la hora fijada para presentarse en la escuela,
conferencia, examen u otro acto reglamentario a que tenga obligación de
concurrir por convocatoria de su jefe, o bien que se retire sin causa justa
antes de la terminación de dicho acto.
Artículo 138.- Derogado por el artículo 138 de la Ley N° 5130, de 23
de noviembre de 1972.
Artículo 139.- Tres faltas de puntualidad equivalen a una ausencia
inmotivada.
Artículo 140.- Los Inspectores de Escuelas harán mensualmente los
descuentos por falta de puntualidad y asistencia, al formular las listas de
servicio.
Artículo 141.- No se descontará sueldo a los maestros que puedan
comprobar que su falta de asistencia o de puntualidad obedece a alguna de
las causas siguientes:
1°.- Enfermedad personal o de algún pariente en primer grado.
2°.- Fuerza mayor.
3°.- Duelo por muerte de un pariente dentro del tercer grado de
consanguinidad o segundo de afinidad o nacimiento de un hijo.
Artículo 142.- Toda otra causa que se invoque en solicitud de exención
será apreciada por la Secretaría del ramo.
Artículo 143.- Dichas exenciones no podrán pasar de ocho días cada
vez, cuando se trate de faltas originadas por las causas que enumera el
inciso último del artículo 141.
Artículo 144.- Las maestras casadas que se encuentran en estado de
gravidez deben solicitar licencia por los tres meses anteriores y el que
siga al alumbramiento, la cual se concederá con goce de su sueldo.
Si con posterioridad al tercer mes del curso lectivo dichas maestras
se vieren obligadas a acogerse a este artículo, se considerarán separadas
de su destino por el resto del curso. Durante los meses lectivos
posteriores al período dicho en el aparte anterior, gozarán solamente de la
mitad de su sueldo.
Así reformado por el artículo 2° de la Ley 181, de 17 de agosto de 1944.
Artículo 145.- Se consideran documentos comprobatorios de las causas
mencionadas:
1°.- Los certificados expedidos por el Médico del Pueblo o por el
Médico Escolar, en su caso. En ellos deberá expresarse si es absolutamente
indispensable o no, la separación del maestro para atender a su curación; y
en caso afirmativo, el tiempo durante el cual deba estar separado de sus
funciones.
2°.- Los expendidos por las autoridades de policía, las judiciales o
las militares, en caso de fuerza mayor y de enfermedad ocurrida en los
lugares en donde no haya médico.
3°.- Las constancias del Registro Civil, o la notoriedad del hecho, a
juicio de las autoridades escolares, en los casos de duelo de familia,
cambio de residencia o nacimiento de hijos.
4°.- Los certificados expedidos por los directores de escuela en caso
de ausencia que no pase de cuatro días.
Artículo 146.- Los documentos comprobatorios de las causas que
justifiquen las faltas de asistencia a la escuela, se presentarán al
respectivo Inspector de circuito, para lo que proceda.
Artículo 147.- Toda reclamación por descuentos de sueldo indebidamente
hechos deberá establecerse por escrito y acompañada de los documentos
correspondientes, antes de expirar el término de quince días contados desde
la fecha en que se hubiere hecho efectivo el descuento; pasado ese término,
no será admitida.
CAPITULO XII
Penas y procedimientos
Artículo 148.- Las faltas en que puede incurrir un maestro son de dos
clases: leves o graves.
Las primeras se castigarán con censura, malas notas o privación de
sueldo; y las segundas, con suspensión temporal de quince días a seis
meses, destitución, o separación definitiva.
Artículo 149.- Se consideran faltas graves:
1°.- El abandono del empleo.
2°.- La infracción de los preceptos primordiales de la ley o del
Reglamento, cuando sea dolosa.
3°.- La negligencia u omisión reiteradas e inexcusables en el
cumplimiento de los deberes de su cargo.
4°.- La desobediencia voluntaria y manifiesta y el desacato a los
superiores jerárquicos.
5.- Las falsedades e inexactitudes repetidas en los datos consignados
en los registros, planillas o cualquier otro documento oficial.
6°.- La embriaguez y cualquier otro acto contrario a la moral y a las
buenas costumbres.
7°.- La contravención a lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 122.
8°.- La venta fraudulenta del sueldo.
Artículo 150.- Consideran faltas leves todas las que explícita o
implícitamente no estén comprendidas entre las enumeradas en el artículo
anterior.
Artículo 151.- Las diligencias incoadas para hacer efectivas las
responsabilidades en que incurra un maestro por falta a sus deberes, por
inmoralidad o mala conducta, se practicarán por el Inspector respectivo,
quien podrá delegar en un Visitador la práctica de esa instrucción.
Cuando se trate de sentar responsabilidades por actos cometidos por un
profesor de segunda enseñanza, la Secretaría de Educación Pública nombrará
un instructor en cada caso.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 48, de 15 de febrero de
1945.
Artículo 152.- El expediente se iniciará con el parte dado por
autoridad competente, o por la denuncia escrita formulada contra el
maestro, la cual se ratificará bajo juramento ante el Inspector respectivo,
quien tomará las declaraciones y practicará las diligencias que sean
absolutamente necesarias para aclarar los hechos denunciados.
Artículo 153.- El Inspector respectivo podrá solicitar del superior la
suspensión del empleo, o sueldo, a aquellos maestros culpables de faltas
tan graves, que ameriten su inmediata separación del puesto que desempeñan.
Artículo 154.- En casos graves y urgentes, podrá el Inspector
suspender provisionalmente a los maestros, pero dará cuenta en el acto al
superior para la resolución definitiva. El Inspector que sustancie el
expediente, practicará cuantas diligencias sean necesarias, en un período
que no exceda de un mes.
Artículo 155.- Cuando el expediente esté instruido, el Inspector
formulará por escrito los cargos que contra el maestro resulten, de los que
se le dará traslado por un término de quince días, durante los cuales el
maestro pueda estudiarlos si lo desea, en la oficina de la Inspección,
debiendo presentar, por escrito y dentro del plazo citado, sus descargos,
con las pruebas que en abono de los mismos considere convenientes.
Artículo 156.- El maestro que sin justa causa no presente sus
descargos en un expediente, dentro del plazo que le concede el inciso
anterior, se entenderá que renuncia a presentar argumentos en su defensa.
Artículo 157.- Recibidos los descargos del acusado, o vencido el plazo
indicado, se pasará el expediente al Jefe Administrativo de Educación
Primaria a fin de que, con vista de lo actuado y de lo expuesto por el
maestro, resuelva dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el
correctivo que debe imponerse, si aquel resultare culpable. El fallo, en
todo caso, deberá ser razonado.
Artículo 158.- Las penas que se pueden imponer a los maestros, según
la gravedad de su falta, son
1a.-Censura;
2a .-Malas notas en su expediente personal;
3 a.-Suspensión de parte del sueldo;4a.-Suspensión del destino de
quince días a seis meses, según la gravedad del caso.
5 a .-Destitución;
6 a .-Para faltas muy graves o reincidencia de faltas graves,
separación definitiva del Magisterio y eliminación del Escalafón
General de Maestros. Corresponde a los Inspectores de Escuela imponer
las penas de los incisos 1° a 3°; al Jefe Administrativo de Educación
Primaria, la del inciso 4° y al Secretario de Educación Pública las de
los incisos 5° y 6°.
La pena de destitución implica la separación de la docencia durante un
período no menor de dos años, al final de los cuales puede la Secretaría de
Educación rehabilitar al maestro, previos los informes que considere
convenientes. Será aplicada esta pena, fuera de otros casos, a los
maestros que adquieran los hábitos de embriaguez o de juego prohibido.
La pena de separación del Magisterio implica la privación de todos los
derechos y de todas las ventajas que el maestro hubiere adquirido en virtud
de su diploma, inclusive la de obtener pensión.
Artículo 159.- La contravención de lo dispuesto en el inciso 1° del
artículo 122, será penada, por primera vez, con amonestación por el
Inspector de Escuelas de circuito; por segunda, con separación temporal; y
por tercera, con destitución del cargo.
Artículo 160.- El acuerdo recaído en expediente que se instruya a un
maestro, se comunicará inmediatamente al interesado, quien podrá interponer
recurso de apelación ante el superior, dentro de cinco días contados desde
la fecha en que se notifique el acuerdo respectivo.
Artículo 161.- La autoridad superior con estudio de todo lo actuado y
las pruebas que para mejor proveer acordare, aprobará en definitiva el
fallo si estima justificados los hechos que se imputan al maestro y
equitativa la pena impuesta o, en caso contrario, podrá ordenar las
investigaciones que estime necesarias o dictar resolución absolviendo al
maestro o imponiéndole distinta corrección.
Artículo 162.- La resolución de la autoridad superior deberá dictarse
en el término de cinco días, contados desde la fecha en que se reciba el
expediente o se practiquen las últimas investigaciones, las que, a su vez,
deberán llevarse a cabo en un plazo no mayor de diez días.
Artículo 163.- Todos los funcionarios que intervengan en la
tramitación de un expediente, harán constar, como primera diligencia, la
fecha en que les haya sido entregado, para los efectos de la mejor
observancia del término concedido para su actuación.
El Secretario hará constar también en el expediente, todas las
diligencias de citación y notificación que durante su curso se hagan, y no
se tomará ninguna declaración sin que previamente presten juramento o
afirmación de decir verdad los declarantes.
Artículo 164.- Los maestros declarados inocentes serán repuestos en
sus destinos y reintegrados de los haberes que se les deba; la declaratoria
de su inocencia será publicada en el periódico oficial.
Artículo 165.- En el caso de que un maestro abandone su puesto, el
Inspector de Escuelas respectivo levantará una información para comprobar
el hecho y la remitirá al Juez del Crimen para el juzgamiento de culpable.
CAPITULO XIII
Jubilaciones y Pensiones
Artículo 166.- Los funcionarios y ex-funcionarios de educación
primaria o secundaria, los empleados administrativos de los Colegios
Oficiales de Segunda Enseñanza, y los porteros de escuelas y Colegios
Oficiales, que se encuentren en las condiciones previstas en este Código, y
sus familiares, tendrán derecho a ser jubilados o pensionados, con arreglo
a las disposiciones contenidas en el mismo, siempre que hubieren comenzado
sus servicios con anterioridad a la vigencia de la Ley de Seguros Sociales.
La jubilación puede ser ordinaria o extraordinaria.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°
2248, de 5 de setiembre de 1958.
Artículo 167.- A la jubilación ordinaria sólo tendrán derecho los
funcionarios y ex-funcionarios de educación primaria o secundaria, y los
empleados del orden administrativo que se encuentren en los casos
siguientes:
a) Los que hayan prestado por lo menos treinta años de servicios y
tengan por lo menos cincuenta de edad;
b) Los que, estando en el ejercicio de su profesión, no hayan
alcanzado el término de treinta años de trabajo, pero sí el de sesenta de
edad;
c) Los que hayan prestado treinta años de servicio en zonas que la
Secretaría de Educación Pública haya declarado insalubres, aunque no
tengan cincuenta años de edad, o los que, con más de cincuenta de edad,
hayan servido en esas regiones por lo menos diez años y tengan veinticinco
de servicio.
Así reformado por el artículo1 de la Ley N° 48, de 15 de febrero de 1945
.En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°
2248, de 5 de setiembre de 1958.
Artículo 168.- Las jubilaciones extraordinarias se otorgarán sólo en
casos excepcionales a los maestros, profesores y empleados del orden
administrativo que se imposibiliten de por vida para el desempeño de su
cargo, como consecuencia de una enfermedad incurable o de un accidente
ocurrido en el ejercicio y con motivo de las funciones del cargo que
desempeñan.
Para merecer una pensión extraordinaria es indispensable la
presentación de un dictamen uniforme de tres médicos, nombrados por la
Junta Administrativa del Fondo de Jubilaciones y Pensiones.
El solicitante deberá depositar en la Secretaría de la Junta,
previamente, la suma necesaria para pagar los honorarios de esos médicos.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28, de la Ley N°
2248, de 5 de setiembre de 1958.
Artículo 169.- Puede también concederse jubilación extraordinario, al
funcionario que haya quedado imposibilitado de por vida para continuar sus
servicios, a consecuencia de un acto de abnegación en que hubiere
arriesgado su vida por interés publico o por salvar la vida de otra
persona.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°
2248, de 5 de setiembre de 1958.
Artículo 170.- Las jubilaciones ordinarias o extraordinarias a que se
refieren los artículos anteriores, no podrán concederse sino con un mínimum
de diez años de servicios.
Se considerará que tenían derecho a jubilación, para los efectos del
artículo 179, los funcionarios que fallezcan en el ejercicio de su
profesión, después de quince años de servicio.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 1647 de 29 de setiembre de
1953.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°
2248, de 5 de setiembre de 1958.
Artículo 171.- La cantidad mensual por concepto de jubilaciones de los
maestros de educación primaria en funciones técnicas o administrativas y
empleados administrativos, se calculará así: para establecer la jubilación
ordinaria se dividirá entre 120 el total de las sumas nominales devengadas
durante los últimos diez años de servicio, incluyendo sueldos y
sobresueldos; y la jubilación extraordinaria se fijará dividendo ese último
resultado referido entre el número de años exigido para la pensión
ordinaria, según el caso, y multiplicando la cantidad así obtenida, por el
número de años servidos sin exceder de treinta. Cuando deban tomarse en
cuenta también los servicios prestados, de acuerdo con los artículos 116 y
283 de este Código, dentro del total referido, los sueldos correspondientes
a los mismos se fijarán, para efectos de liquidar al jubilación, en el
monto devengado por el educador o funcionario en el año inmediato anterior
a sus nuevas funciones, salvo que ese monto fuese inferior al sueldo que le
correspondería conforme a su categoría y grupo, caso en el cual regirá
éste.
Para todos los efectos de jubilación o pensión, el año natural servido
en funciones administrativas no podrá contarse por mas de un año de
servicio.
Transitorio.- Las pensiones o jubilaciones que no se ajusten
actualmente a las reglas de este artículo, podrán ser revisadas por la
Junta respectiva, a solicitud de interesado, para ser adaptadas en lo
sucesivo a las reglas citadas.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 1647, de 29 de setiembre de
1953. En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley
N° 2248, de 5 de setiembre de 1958.
Artículo 172.- Las jubilaciones ordinarias y extraordinarias de los
profesores y empleados administrativos de educación secundaria se
liquidarán en la misma forma indicada en el artículo anterior.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 1249, de 20 de diciembre de
1950.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley
N° 2248, de 5 de setiembre de 1958.
Artículo 173.- No se contarán como años de servicio para los efectos
de la jubilación:
a) Aquellos en que la labor del funcionario no haya sido calificada
como Excelente, Buena o por lo menos aceptable;
b) Aquellos durante los cuales se haya impuesto al maestro o profesor
la pena de suspensión del destino por más de un mes. Sumado el tiempo de
servicio, las fracciones de años que resulten se computarán por años
enteros si alcanzaren a seis meses y no se apreciaran si fueren menores; el
monto de la jubilación será una suma completa de colones, contándose por un
colón toda fracción de cincuenta o mas céntimos.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°
2248, de 5 de setiembre de 1958.
Artículo 174.. -Las pensiones otorgadas a favor de funcionarios, cuya
conducta no armonice con la que debe observar un educador, serán retiradas,
previa información que ordenará levantar de oficio el Presidente de la
Junta Administradora de Jubilaciones y Pensiones, que es a quien
corresponde hacerlo.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°
2248, de 5 de setiembre de 1958.
Artículo 175.- Los ex-funcionarios jubilados que cometieren delitos o
crímenes por los cuales tengan que sufrir pena de presidio, perderán la
jubilación de que disfrutaban a favor de las personas enumeradas en el
artículo 181 siguiente, como en caso de fallecimiento, y reducidas a la
mitad de lo que gozaba el culpable.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°
2248, de 5 de setiembre de 1958.
Artículo 176.- La jubilación ordinaria o extraordinaria es
incompatible con cualquier cargo o empleo nacional remunerado, y se
suspenderá por todo el tiempo que dure el empleo o cargo.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°
2248, de 5 de setiembre de 1958.
Artículo 177.- Para los efectos del Artículo anterior, la oficina de
que depende el empleado esta en el deber de notificar el nombramiento a la
Junta Administradora del fondo de Pensiones, o en su defecto, a la
Secretaría de Educación Pública, para el reintegro de la suma indebidamente
cobrada.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°
2248, de 5 de setiembre de 1958.
Artículo 178.- El otorgamiento de la jubilación extraordinaria tendrá
el carácter de provisional, mientras no se confirme dentro del primer mes
del segundo año de concedida, mediante el examen médico o las
investigaciones que la Junta Administradora acuerde para asegurarse de que
persisten las causales que le dieron origen. En caso contrario, se tendrá
por caduca al cumplirse los doce meses de otorgada. Para el efecto de la
confirmación, el interesado deberá hacer de nuevo el depósito al cual se
refiere el artículo 168.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°
2248, de 5 de setiembre de 1958.
Artículo 179.- Cuando fallezca un funcionario que goce de jubilación o
que tuviere derecho a gozar de ella, de conformidad con las disposiciones
de la presente ley, tal goce o derecho podrá ser aprovechado por la viuda,
los hijos en su defecto, por los padres del causante, en la proporción y
condiciones que en seguida, se indican, siempre que carezca de recursos
propios para su subsistencia.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°
2248, de 5 de setiembre de 1958.
Artículo 180.- Cuando ocurriere el fallecimiento de un funcionario en
las circunstancias dichas, las personas antes enumeradas tendrán derecho a
pensión, como luego se expresa, sin otro trámite que el de su
identificación.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°
2248, de 5 de setiembre de 1958.
Artículo 181.- El derecho a gozar de la pensión para las personas
mencionadas corresponderá en este orden:
1°.- A la viuda en concurrencia con los hijos;
2°.- A los hijos solamente;
3°.- A la viuda en concurrencia con los padres;
4°.- A la viuda; y
5°.- A los padres.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°
2248, de 5 de setiembre de 1958.
Artículo 182.- Los hijos naturales sólo podrán reclamar derecho a
pensión cuando hayan sido legalmente reconocidos o legitimados.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°
2248, de 5 de setiembre de 1958.
Artículo 183.- La pensión de las viudas, huérfanos o padres será la
mitad del valor de la que gozaba el causante o a la que él mismo habría
tenido derecho.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°
2248, de 5 de setiembre de 1958.
Artículo 184.- Si al ocurrir el fallecimiento, la esposa se hallare
divorciada por culpa suya, o viviendo separada de hecho, o provisionalmente
separada por su culpa y a pedimento del marido, no tendrá derecho a pensión
y las otras personas a quienes correspondiere gozarán de ésta como si la
viuda no existiere.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°
2248, de 5 de setiembre de 1958.
Artículo 185.- Cuando sean varias las personas con derecho al reparto
de la pensión y pierda ese derecho alguna de ellas, la parte
correspondiente a ésta será distribuida entre las demás.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°
2248, de 5 de setiembre de 1958.
Artículo 186.- Si el fallecido dejare hijos de distintos matrimonios,
la pensión se distribuirá entre todos ellos por partes iguales y será
entregada a los respectivos representantes legales.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°
2248, de 5 de setiembre de 1958.
Artículo 187.- Para que la viuda que no hubiere tenido hijos durante
el matrimonio con el causante pueda gozar de pensión, es indispensable que
haya estado casada con el funcionario pensionado cinco años antes del
fallecimiento de éste, por lo menos, salvo que existan hijos legitimados o
que se trate del caso previsto en el artículo 169 anterior, siempre que el
matrimonio se haya celebrado antes del accidente allí indicado.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°
2248, de 5 de setiembre de 1958.
Artículo 188.- La duración máxima de las pensiones para familiares del
funcionario fallecido, será de veinte años, y el derecho a reclamarlas
caducará un año después del fallecimiento del causante.
Así reformado por la Ley N° 683, de 23 de agosto de 1946.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°
2248, de 5 de setiembre de 1958.
Artículo 189.- No se acumularán dos o mas pensiones en una persona,
excepto que la suma de ellas no exceda de ¢300.00 (trescientos colones) por
mes. En el caso de un agraciado con varias pensiones se limitará el monto
de éstas a ¢300.00, siempre que ninguna de tales pensiones exceda de esa
suma.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 1968 de 25 de octubre de 1955.
Cuando un funcionario de educación primaria pasare a prestar servicios
a un colegio oficial de educación secundaria, normal o profesional, o
viceversa, los años de servicio se sumarán indistintamente y el monto de la
jubilación o pensión será el total de los promedios de los sueldos
devengados en los distintos centros educativos en donde haya servido.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°
2248, de 5 de setiembre de 1958.
Artículo 190.- Las personas a quienes se refiere el artículo 181
tendrán derecho a que se liquide a su favor el importe de un mes de sueldo
del funcionario fallecido sin derecho a pensión, por cada cuatro años que
éste hubiere contribuido a la formación del fondo de pensiones.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°
2248, de 5 de setiembre de 1958.
Artículo 191.- En relación con las personas enumeradas en el artículo
181, el derecho a la pensión se extingue:
) Para la viuda, desde que contrajere nuevas nupcias;
) Para los hijos, sea cual fuere su sexo, desde que llegaren a la edad
de dieciocho años, salvo el caso de invalidez o de su condición de
estudiantes. Para estos últimos el goce de la pensión se extenderá
hasta los veinticuatro años:
) Para las hijas solteras desde que contrajeren matrimonio, y
) Para aquellos que, previa información pedida por la Junta, resultaren
no observar buena conducta.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 48, de 15 de febrero de 1945.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°
2248, de 5 de setiembre de 1958.
Artículo 192.- Las jubilaciones y pensiones de maestros de enseñanza
primaria se pagarán:
1°.- Con el descuento del cinco por ciento (5 %) sobre los sueldos de
los funcionarios de educación primaria, estén en servicio o pensionados;
2°.- Con veinticinco céntimos de colón (¢0.25) por cada boleta como
recargo del impuesto de destace correspondiente a Educación Pública;
3°.- Con el noventa por ciento (90 %) de lo que corresponde al fondo
escolar de pensiones, según la ley de 31 de mayo de 1911;
4°.- Con el impuesto especial de veinticinco céntimos de colón (¢0.25)
por cada cerdo que se destace en la República;
5°.- Con el cincuenta por ciento (50 %) de los derechos fiscales sobre
inscripciones que se hagan en el Registro de la Propiedad Intelectual;
6°.- Con el producto de las deducciones hechas en lo sueldos de los
funcionarios de educación primaria por faltas de asistencia o de
puntualidad;
7°.- Con las donaciones o legados que se hagan para ese objeto; y
8°.- Con el ochenta por ciento (80 %) de las multas por fabricación o
depósito de licores clandestinos, deducidos los gastos de aprehensión.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°
2248, de 5 de setiembre de 1958.
Artículo 193.- La Junta Administradora del Fondo de Jubilaciones y
Pensiones, se compondrá de las siguientes personas:
a) Un representante de la Junta Calificadora del Personal Docente;
b) Un representante de la Educación Primaria;
c) Un representante de la Educación Secundaria, y
ch) Un representante de los Maestros y Profesores Pensionados.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 48, de 15 de febrero de 1945.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°
2248, de 5 de setiembre de 1958.
Artículo 194.- Las cantidades que ingresen en el Fondo de Jubilaciones
y Pensiones, y las que de los fondos acumulados o consolidados, hasta su
completa liquidación fueren precisos para cubrir el valor de las mismas,
serán mensualmente acreditadas en una cuenta especial que deberá abrir la
Administración General de Rentas, y puestas a la orden de la Junta
Administradora para cubrir los giros que la misma expida.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°
2248, de 5 de setiembre de 1958.
Artículo 195.- Las jubilaciones son vitalicias y el derecho a
percibirlas sólo se pierde por la causa señalada en el artículo 175 de este
Código.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°
2248, de 5 de setiembre de 1958.
Artículo 196.- Serán inembargables el Fondo de Jubilaciones y
Pensiones y las donaciones u otras pertenencias destinadas a acrecentarlo.
Son también inembargables las jubilaciones y pensiones que aquí quedan
establecidas.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 2180, de 8 de noviembre de
1957, y modificado por Resolución de la Sala Constitucional N° 2352-95, de
las 16:48 horas, del día 10 de mayo de 1995.
Artículo 197.- Si después de agotados los fondos acumulados o ahora
consolidados, no alcanzaren las entradas a cubrir las jubilaciones o
pensiones acordadas, se asignará en el Presupuesto General de cada año la
cantidad necesaria para atender este servicio.
En relación con este tema ver regulaciones del artículo 28 de la Ley N°
2248, de 5 de setiembre de 1958.
TITULO IV
Servicio de porteros
CAPITULO I
Ingreso al servicio
Artículo 198.- La persona que desee ingresar al Servicio de Porteros
de Escuelas Oficiales, deberá formar previamente su expediente personal
ante la Oficina de la Junta Calificadora del Personal Docente.
El expediente se iniciará a solicitud del interesado, con los
siguientes documentos:
a) Certificación del Registro del Estado Civil que demuestre que el
interesado es mayor de 18 años y menor de 30;
b) Certificación de que el solicitante no está inscrito en el Registro
de Delincuentes, y de que goza de buena reputación en su vecindario,
expedida esta última por el Presidente de la respectiva Junta de
Educación;
c) Carnet de salud, expedido por la Secretaría de Salubridad Pública
que demuestre que el interesado no tiene defectos físicos ni padece de
enfermedad que le impida el desempeño de sus funciones; y
Nota: Para efectos de este inciso, ver Ley N° 7600, Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996.
d) Certificación o constancia de que el petente cursó por lo menos
hasta el tercer grado inclusive de la escuela primaria.
CAPITULO II
Categorías
Artículo 199.- Los porteros de las escuelas oficiales se clasifican,
de acuerdo con sus años de servicio y calificaciones obtenidas, así:
Primera categoría: los que tienen más de seis años de servicios
calificados con la nota de Bueno o Muy Bueno;
Segunda categoría: los que tienen más de tres años de servicios
calificados de esa manera;
Tercera categoría: los que no reúnen esos requisitos.
La asignación de la categoría que corresponde a cada portero y toda
variación relacionada con ella, será hecha por la Junta Calificadora del
Personal Docente a solicitud del interesado y con base en las hojas de
servicio que figuren en el expediente respectivo.
Artículo 200.- Corresponde al Director de la Escuela en que trabaje el
portero calificar su labor del año, conforme a las siguientes normas:
1a) Será calificada con la nota de Muy Bueno la labor del portero que
ha desempeñado a entera satisfacción del superior las obligaciones de
su cargo, por su puntualidad, asistencia constante, buena presencia,
forma en que ha atendido sus órdenes, disposición que ha manifestado
hacia los maestros y los alumnos, diligencia que ha tenido en el aseo y
arreglo del edificio escolar y sus dependencias orden y cuidado con que
ha manejado los enseres y materiales de la escuela, etcétera;
2a ) Será calificada de Buena la labor del portero que se ha limitado a
cumplir con las obligaciones reglamentarias, sin mostrar especial
empeño por servir los intereses de la escuela y de los escolares; y
3 a ) Merecerá la calificación de Deficiente, la labor del portero que
omita o descuida el cumplimiento de sus deberes con frecuencia y de
manera inexcusable.
CAPITULO III
Hoja de servicios
Artículo 201.- Para los efectos de ascenso, pensión y los que de ellos
se derivan, los porteros recibirán cada año una hoja de servicios que
extenderá el Director de la Escuela con el Visto Bueno del Visitador
respectivo, y se agregará al expediente personal que indica el artículo
198.
La hoja de servicios contendrá los siguientes datos:
1°.- Número y fecha del acuerdo de nombramiento;
2°.- Tiempo servido durante el año;
3°.- Puntualidad en la asistencia;
4°.- Otros aspectos de su labor;
5°.- Licencias y sus motivos;
6°.- Calidad de servicios;
7°.- Estímulos; y
8°.- Censuras.
CAPITULO IV
Nombramientos y dotaciones
Artículo 202.- El nombramiento de los porteros de escuelas oficiales
será hecho por la Secretaría de Educación a propuesta de los respectivos
Inspectores de Escuelas, presentada por medio de la Jefatura Administrativa
de Educación Primaria.
Artículo 203.- El sueldo de los Porteros de Escuela Primaria será de
¢358.50
Así reformado por la el artículo 1 de la Ley N° 2858, de 14 de noviembre de
1961.
CAPITULO V
Deberes y prohibiciones
Artículo 204.- Son deberes de los conserjes de las instituciones
educativas oficiales del país presentarse, todos los días, media hora antes
de que se inicien las lecciones y permanecer en el plantel atendiendo las
labores asignadas dentro de la jornada ordinaria de ocho horas, que
estipula el Código de Trabajo; asimismo, presentarse y colaborar en todas
aquellas otras actividades escolares oficialmente establecidas por el
Ministerio de Educación Pública mediante convocatoria de sus superiores
jerárquicos.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 5627, de 6 de diciembre de
1974.
Artículo 205.- Es prohibido a los porteros de las escuelas oficiales:
1°) Auxiliarse en sus labores de aseo con los escolares;
2°) Inmiscuirse en asuntos privados de los maestros o de los escolares
en forma que pueda comprometer la armonía que debe reinar entre los
elementos del Personal Docente y entre éstos y los alumnos o sus
familiares; y
3°) Dedicarse a otras labores que les impidan cumplir con eficiencia
los deberes de su cargo.
CAPITULO VI
Derechos
Artículo 206.- Los porteros de las escuelas Públicas permanecerán en
el cargo mientras conserven sus aptitudes físicas y no sean calificados con
la nota de Deficiente ni incurran en las faltas que sanciona con
destitución el Capítulo XII del Título anterior.
Se considera que ha perdido sus aptitudes físicas el portero que
contraiga enfermedad de cualquier naturaleza que ponga en peligro la salud
de los niños, o que se incapacite en cualquier forma para el cumplimiento
de sus obligaciones.
CAPITULO VII
Licencias, faltas, penas y jubilaciones
Artículo 207.- Son aplicables a los conserjes de las instituciones
educativas oficiales del país las disposiciones de los capítulos X, XI, XII
y XIII del título anterior. Los conserjes gozarán del mismo período de
vacaciones estipulado por las leyes respectivas, para el personal docente
administrativo que labore en las instituciones educativas del país. No
obstante lo anterior, los conserjes que laboran para las instituciones
educativas oficiales del país, que imparten la Educación General Básica en
primero y segundo ciclos gozarán del mismo período de vacaciones estipulado
por las leyes respectivas para el personal docente que labora en las
instituciones educativas del país, excepto en cuanto a las labores
inherentes a la apertura y cierre del curso lectivo.
El Poder Ejecutivo reglamentará estas labores para un mejor servicio
de dichas instituciones.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 5627, de 6 de diciembre de
1974.
TITULO V
Del régimen de la enseñanza
a) Disposiciones generales
Artículo 208.- Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 5021, de 7 de
julio de 1972.
Artículo 209.- Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 5021, de 7 de
julio de 1972.
Artículo 210.- Cada grado o sección de las escuelas de primera
enseñanza de la república, sin excepción, recibirá semanalmente dos horas
lectivas de enseñanza religiosa.
La asistencia a las clases de Religión se considerará obligatoria para
todos los niños cuyos padres no soliciten por escrito al Director de la
escuela que se les exima de recibir esa enseñanza. Los Directores
comunicarán a los respectivos Visitadores o Inspectores la lista de esas
solicitudes y las archivarán en debida forma.
En las escuelas en que no hubiere maestro especial de Religión, y en
las de Tercer Orden en que no haya maestro especial de Educación Física,
corresponderá a los maestros de clase impartir esas enseñanzas, sin que
tengan por ese motivo derecho a aumento de sueldo.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 48, de 15 de febrero de 1945.
Artículo 211.- En todas las escuelas de la República se dará por lo
menos hasta el cuarto grado de la enseñanza primaria. Con ese propósito, en
las escuelas que carezcan de personal bastante para mantener
simultáneamente los cuatro grados, se establecerá el sistema rotativo de
enseñanza, en la siguiente forma: en los años impares, se dará primero y
tercer grado, y en los años pares, segundo y cuarto.
Artículo 212.- La enseñanza se impartirá en cursos de nueve meses que
comenzarán el primer lunes de marzo y concluirán el último sábado de
noviembre. En casos de necesidad bien comprobada la Secretaría de
Educación Pública podrá variar, para determinada región.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 48, de 15 de febrero de 1945.
Artículo 213.- Durante el curso sólo se interrumpirán las clases en
los días feriados que indica el artículo 147 del Código de Trabajo, el
Sábado Santo, y en el período de vacaciones de medio curso, que comprenderá
dos semanas completas.
El período de clases será de treinta y cinco minutos. Dichos períodos
estarán siempre separados entre sí por recreos que nunca serán menores de
diez minutos.
Artículo 214.- Derogado por la Ley N° 5021, de 12 de julio de 1972.
Artículo 215.- Se abrirá anualmente en cada distrito escolar un libro
de matrícula destinado a inscribir el nombre, edad, sexo, comunión
religiosa, domicilio y demás indicaciones necesarias acerca de cada niño en
edad escolar que resida en el distrito.
Este registro lo llevará la Junta, y extracto del mismo se pasará al
maestro respectivo.
Artículo 216.- El padre, tutor o guardador esta obligado, sin esperar
requerimiento, a presentar en la escuela pública, para la matrícula
expresada en el artículo anterior, a sus hijos o pupilos dentro de los
quince primeros días de cada curso. Los días de retardo se reputarán por
faltas de asistencia del alumno para los efectos penales.
Artículo 217.- Las Juntas y demás autoridades escolares deberán llamar
la atención de los padres de familia sobre la época de la apertura del
curso, y la matrícula escolar, y también sobre las penas en que incurren.
Artículo 218.- Aparte del libro expresado en el artículo 215 se abrirá
anualmente en cada escuela un registro de asistencia escolar, que contendrá
las indicaciones necesarias sobre asistencia de los alumnos, grado de su
clase, aprovechamiento, conducta y demás puntos que determinen los
reglamentos.
Artículo 219.- El censo escolar se practicará simultáneamente en toda
la república cada cuatro años.
El trabajo se hará por la Oficina de Estadística, bajo la dirección
del Jefe Técnico de Educación Primaria.
Artículo 220.- Por alguna causa atendible, puede el maestro conceder
al alumno hasta cuatro días de licencia en cada mes; por más tiempo sólo
las Juntas de Educación pueden darla, previa comprobación de una de las
causas siguientes:
1a. - Enfermedad del niño;
2 a .- Enfermedad grave o muerte de algún miembro de la familia;
3 a .- Dificultad accidental de comunicaciones; y
4 a .- Cualquiera otra causa de la gravedad de las precedentes.
Las licencias que se concedan no excederán en cada curso de treinta
días.
Artículo 221.- El padre, tutor o encargado que, después de amonestado
no cumpla con la obligación impuesta en los artículos 15 y 216, sufrirá una
corrección de veinte céntimos por cada una de las faltas de asistencia del
alumno a la escuela; mas la multa no excederá de dos colones, aunque las
faltas pasen de diez.
Si después de aplicada la corrección anterior se incurriere en
reincidencia, la multa será de cincuenta céntimos por cada falta, pero el
total no pasará nunca de cinco colones, aunque las faltas sea más de diez.
En caso de nueva reincidencia, la multa será de un colón por cada
falta, sin que pueda pasarse del límite de veinticinco colones.
Artículo 222.- Para la aplicación de las penas especificadas en el
artículo anterior, es bastante la constancia del hecho firmada por el
maestro respectivo; pero se citará al responsable con antelación de 72
horas y señalamiento de día y hora para oír las excusas y defensas que
presente.
Para la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite el
responsable dentro de las setenta y dos horas, prestara la autoridad todos
los auxilios de que disponga. Las pruebas inoficiosas encaminadas a
entorpecer el procedimiento, pueden ser desechadas desde luego.
Si el padre, tutor o encargado no compareciere al llamamiento de la
autoridad, se dictará el fallo que corresponda, el cual no se anulará sino
en el caso de que el reo compruebe impedimento de fuerza mayor.
De lo obrado se levantará una acta en que lacónicamente se exprese
todo lo ocurrido: extracto de ella se remitirá al Inspector Provincial de
Escuelas, para que tome las notas correspondientes en un registro que ha de
llevar.
Artículo 223.- La admonoción, apercibimiento y citación expresadas en
los artículos anteriores, se harán constar por escrito bajo la fe y
responsabilidad del Juez o Comisario Escolar que las practique. No habrá
día ni hora incompetente para tales diligencias. Si la persona que tratare
de citarse no se hallare en su casa, se entenderá la diligencia con la
esposa, hijos, criados o dependientes.
Artículo 224.- Si todas estas penas fueren ineficaces para obligar al
padre, tutor o encargado a cumplir con la obligación escolar, perderá la
potestad que ejerciere sobre el niño, y se confiará a otra persona la
guarda de éste.
La declaración de pérdida de la potestad sólo puede hacerla el
Gobernador de la Provincia, previo expediente en que se comprueben
sumariamente los hechos con audiencia del reo. De la sentencia que recaiga
habrá apelación, y en defecto de ésta, consulta para ante la Secretaría de
Educación Pública.
Artículo 225.- La audiencia de que habla el artículo anterior será de
tres días, y dentro de ellos deberá presentar el interesado todas las
pruebas que le favorezcan. La apelación contra la providencia que se dicte,
habrá de interponerse el día de la notificación, o en uno de los dos
siguientes.
Artículo 226.- El particular, jefe de taller, de establecimiento
mercantil o de finca que infrinja la disposición del artículo 15, queda
sujeto a las penas del artículo 221.
Artículo 227.- Para los efectos del artículo 232, ha de justificarse
ante la Junta de Educación, la pobreza suma del padre o representante del
niño. El Tesorero de los fondos del distrito hará de fiscal.
Artículo 228.- El apremio expresado en el artículo 65 se llevará a
efecto por el Juez y Comisarios Escolares del distrito, previa orden del
Gobernador o Jefe Político.
b) De los edificios y enseres escolares
Artículo 229.- Las casas de escuelas deberán situarse en parajes sanos
y cómodos para consultar la salud y conveniencia de los alumnos. Oído el
parecer de la Junta de Educación, la Jefatura Técnica de Educación fijará
el lugar en donde se han de levantar los edificios.
Artículo 230.- Las salas de clases deberán tener capacidad
proporcionada al número de alumnos que deben contener, suficiente luz y
ventilación, y serán dispuestas de modo que los niños no puedan distraerse
con lo que pasa en el exterior. La capacidad será de cinco metros cúbicos
por alumno.
Las dimensiones, distribución interior y forma exterior de los
edificios han de sujetarse estrictamente al plano e instrucciones que de el
arquitecto escolar asesorado por el Jefe Técnico de Educación Primaria. En
defecto de un arquitecto escolar, hará sus funciones el Director General
de Obras Públicas.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 48, de 15 de febrero de 1945.
Artículo 231.- El mueblaje y enseres escolares han de ajustarse a los
modelos que determine la Secretaría de Educación Pública.
Es libre de todo derecho aduanero la importación de toda clase de
materiales que pidan las Juntas para la construcción de edificios de
escuela y para proveer a las mismas del mueblaje y enseres
correspondientes. Es igualmente libre de derechos la importación de libros
de texto y todo material escolar que se pida por las Juntas de Educación
para el servicio de las escuelas de su distrito.
La Secretaría de Educación Pública con vista de todos los antecedentes
del caso, dará el pase al pedido.
Artículo 232.- Los alumnos pobres serán provistos gratuitamente por el
Almacén Nacional Escolar, a costa de los fondos del distrito, de todo el
material de enseñanza necesario.
c) Expropiaciones
Artículo 233.- Derogado por el artículo 64 inciso m, de la Ley de
Expropiaciones, No.7495, de 3 de mayo de 1995.
Artículo 234.- Derogado por el artículo 64 inciso m, de la Ley de
Expropiaciones, No.7495, de 3 de mayo de 1995.
Artículo 235.- Derogado por el artículo 64 inciso m, de la Ley de
Expropiaciones, No.7495, de 3 de mayo de 1995.
Artículo 236.- Derogado por el artículo 64 inciso m, de la Ley de
Expropiaciones, No.7495, de 3 de mayo de 1995.
Artículo 237.- Derogado por el artículo 64 inciso m, de la Ley de
Expropiaciones, No.7495, de 3 de mayo de 1995.
Artículo 238.- Derogado por el artículo 64 inciso m, de la Ley de
Expropiaciones, No.7495, de 3 de mayo de 1995.
Artículo 239.- Derogado por el artículo 64 inciso m, de la Ley de
Expropiaciones, No.7495, de 3 de mayo de 1995.
Artículo 240.- Derogado por el artículo 64 inciso m, de la Ley de
Expropiaciones, No.7495, de 3 de mayo de 1995.
Artículo 241.- Derogado por el artículo 64 inciso m, de la Ley de
Expropiaciones, No.7495, de 3 de mayo de 1995.
d) Servicio Médico Escolar
Artículo 242.- El servicio médico escolar tiene por objeto la
protección de los niños que frecuentan las escuelas oficiales y privadas
contra toda causa de enfermedad proveniente del medio y del trabajo
escolar: edificio, aula, mobiliario, material, maestros, personal
secundario, programas, horarios y enseñanza.
Artículo 243.- Todo maestro o profesor de la República en servicio
activo, debe agregar a su expediente personal un certificado de salud, en
que conste que no padece de enfermedad contagiosa o que lo imposibilite
para el ejercicio de su cargo.
Dicha certificación será librada gratuitamente por el Departamento de
Epidemiología o por los Médicos Oficiales.
El certificado será renovado anualmente, en los meses de enero y
febrero y enviado a la Secretaría de la Junta Calificadora del Personal
Docente, a la Junta de Directores de Segunda Enseñanza o al Consejo
Universitario.
Las mismas oficinas o la Secretaría de Salubridad pueden pedir la
renovación del certificado en cualquier momento, si hubiere motivo racional
para sospechar de mala salud.
Ningún maestro o profesor podrá ser llamado al servicio si carece de
dicha certificación.
Las disposiciones de este Capítulo son también aplicables a los
alumnos y profesores de las Escuelas Universitarias.
Artículo 244.- La Secretaría de Salubridad, por medio del Consejo
Nacional de Nutrición organizará un servicio de desayuno gratuito para los
alumnos de las escuelas de la República, especialmente en las de carácter
rural más acentuado y en aquellas cuyos estudiantes pertenezcan a las
clases más necesitadas.
El desayuno escolar gratuito estará sobre todo integrado con los
productos nacionales mas convenientes a la salud y a la higiene de los
escolares. Se dedicará especial atención a aquellos alimentos proteicos que
se produzcan o puedan producirse con facilidad en el país y que no sean
consumidos por desconocimiento del pueblo respecto de su verdadero valor
nutritivo.
Artículo 245.- El Poder Ejecutivo fomentará por todos los medios a su
alcance el uso del calzado como medio de protección a la salubridad
Pública.
El Departamento Sanitario Escolar distribuirá calzado a los escolares
a precio de costo y aún gratuitamente a los niños cuyos padres no están en
condiciones de adquirirlos de su propio peculio.
c) Otros Centros Educacionales
Artículo 246.- Además de las escuelas comunes de educación primaria,
la Secretaría establecerá centros o secciones de educación pre-escolar,
escuelas vespertinas, escuelas nocturnas para adultos, y escuelas para
adultos en los cuarteles, cárceles y otros establecimientos. en donde s
encuentren reunidos de ordinario cuarenta o mas alumnos ineducados, y
escuelas ambulantes en las regiones en donde no se hubieren establecido
escuelas comunes por la diseminación de sus habitantes.
TITULO VI
De las escuelas particulares de educación primaria
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 247.- Derogado por el artículo 49 de la Ley N° 2160, de 25 de
setiembre de 1957.
Artículo 248.- Derogado por el artículo 49 de la Ley N° 2160, de 25 de
setiembre de 1957.
Artículo 249.- Derogado por el artículo 49 de la Ley N° 2160, de 25 de
setiembre de 1957.
Artículo 250.- Los alumnos de escuelas particulares que soliciten el
ingreso a las escuelas oficiales, serán incorporados al grado que
corresponda conforme a sus conocimientos y edad mental, según resulte del
examen general que les hará el Director de la escuela a que deseen
ingresar.
Artículo 251.- Los alumnos de escuelas particulares cuyo
funcionamiento esté autorizado y cuyos estudios sean especialmente
reconocidos por la Secretaría de Educación Pública, al terminar con
aprobación el último curso escolar recibirán el correspondiente certificado
que tendrá el mismo valor que los que expidan las escuelas oficiales.
Igualmente los cursos realizados en las escuelas oficiales. El Inspector
de Escuelas y Colegios Particulares, por sí o por medio de sus auxiliares
o por medio de comisión dada a un Director de una escuela oficial, podrá
constatar en cualquier tiempo y en toda forma la preparación de los
alumnos de las mencionadas escuelas.
Transitorio.- Quedan canceladas todas las licencias concedidas y los
reconocimientos de estudios otorgados a los establecimientos de educación
primaria existentes, los cuales deberán solicitar de nuevo la autorización
para su funcionamiento y el reconocimiento de estudios, si así lo desean.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 48, de 15 de febrero de 1945.
CAPITULO II
De la Inspección de Escuelas Particulares de Educación Primaria
Artículo 252.- Las escuelas particulares están sujetas a la Inspección
oficial en lo referente a asistencia de los niños, disciplina interior, la
moralidad, higiene, instituciones fundamentales del Estado y orden público.
Los directores de escuelas particulares están obligados a dar a las
autoridades escolares los informes que les pidan sobre los puntos sujetos a
la vigilancia oficial, y a llevar los libros escolares exigidos.
Artículo 253.- La Inspección de las Escuelas dichas, así como la de
los establecimientos particulares de educación secundaria, estarán a cargo
de un Inspector que nombrará la Secretaría de Educación Pública.
Artículo 254.- El Inspector de Escuelas y Colegios Particulares deberá
reunir los mismos requisitos que prescribe el artículo 23 de este Código.
Artículo 255.- Corresponde al Inspector de Escuelas y Colegios
Particulares, velar por el cumplimiento de las disposiciones que atañen a
los establecimientos de esa índole, en cuanto a la obligatoriedad de la
asistencia, la sujeción al programa mínimo de enseñanza, y el respeto de
los maestros o profesores, en el ejercicio de su docencia, a las
instituciones fundamentales del Estado y a los principios democráticos y
republicanos que les sirven de base.
Artículo 256.- Es función del Inspector de Escuelas y Colegios
Particulares, también, la de recabar los informes estadísticos sobre
personal y alumnado de tales instituciones, tan completos como los exija a
las escuelas oficiales la Secretaría de Educación, así como todos los de
otra índole que juzgue conveniente obtener para el cumplimiento de los
deberes de su cargo.
Artículo 257.- El Inspector de Escuelas y Colegios Particulares tendrá
libre acceso durante las horas lectivas a los establecimientos de ese
carácter y todas sus dependencias.
Artículo 258.- Para los efectos de jerarquía y todos los demás que
este Código contempla, el Inspector de Escuelas y Colegios Particulares se
considerará como un Inspector de Escuelas Oficiales.
TITULO VII
De la enseñanza en el hogar
Artículo 259.- El padre, tutor o guardador que quiera instruir en el
hogar a sus hijos o pupilos de edad de 7 a 14 años deberá comunicar su
propósito a la Junta local de Educación dentro del lapso señalado en el
artículo 217 para la matrícula escolar.
Artículo 260.- Los niños de la edad expresada en el artículo anterior,
que reciban la instrucción en el hogar, desde el fin del segundo año de
escuela deberán sufrir un examen, que versará sobre las materias
correspondientes a su edad, en las escuelas públicas en la forma y según
los programas de la enseñanza oficial.
Artículo 261.- En el caso de que el resultado del examen no fuere
satisfactorio y el jurado no hallare plausible la excusa que se presente,
queda el padre, tutor o guardador, obligado a enviar sus niños a una
escuela pública o privada del distrito, dentro de ocho días del
requerimiento, y a dar aviso a la Junta local de educación de la escuela
electa.
LIBRO II
De la Educación Secundaria
TITULO I
De los Colegios Oficiales de Segunda Enseñanza
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 262.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de
enero de 1965.
Artículo 263.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de
enero de 1965.
Artículo 264.-Derogado por el artículo 49 de la Ley N° 2160, de 25 de
setiembre de 1995.
Artículo 265.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de
enero de 1965.
Artículo 266.-El curso lectivo se iniciará el primer lunes de marzo y
terminará el último sábado de noviembre. El lapso intermedio entre estas
dos fechas se tendrá como vacaciones, excepto en cuanto a las labores
necesarias para apertura y cierre del curso y aseo y cuidado del edificio,
que queda a cargo del personal administrativo. Cuando por causa imprevista
el curso se interrumpiere, el Ministerio de Educación Pública puede reducir
las vacaciones hasta en un mes. Los colegios tendrán también dos semanas
de descanso en el mes de julio.
Así reformado por el artículo 2 de la Ley N° 1927, de 20 de setiembre de
1955.
Artículo 267.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de
enero de 1965.
Artículo 268.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de
enero de 1965.
Artículo 269.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de
enero de 1965.
Artículo 270.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de
enero de 1965.
Artículo 271.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de
enero de 1965.
Artículo 272.-La Segunda Enseñanza se impartirá con arreglo al plan de
estudios que elaborará el Consejo Superior de Educación, igual para todos
los colegios de segunda enseñanza, tanto oficiales como particulares. Este
plan de estudios deberá ser revisado periódicamente con objeto de asegurar
la integración de conocimientos básicos en las distintas asignaturas,
quedando facultado el Consejo para acordar las modificaciones que crea
pertinentes.
Así reformado por la Ley N° 1927, de 20 de setiembre de 1955, Artículo 2 y
modificado posteriormente su texto por Resolución de la Sala Constitucional
N° 3568-97, de las 15:45 horas, de 25 de junio de 1997.
Artículo 273.-No obstante lo dicho en el artículo anterior, el Consejo
Superior de Educación podrá elaborar programas especiales para determinado
colegio si las circunstancias de zona o especialización así lo ameritan.
Así reformado por el artículo 2 de la Ley Nº 1927, de 20 de setiembre de
1955.
CAPITULO II
Director
Artículo 274.-Derogado por el artículo 2 de la Ley N° 48, de 15 de
febrero de 1945.
Artículo 275.-Derogado por el artículo 2 de la Ley N° 48, de 15 de
febrero de 1945.
CAPITULO III
Junta de Directores de Segunda Enseñanza
Artículo 276.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de
enero de 1965.
Artículo 277.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de
enero de 1965.
Artículo 278.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de
enero de 1965 .
CAPITULO IV
Profesores
Artículo 279.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de
enero de 1965.
Artículo 280.-Derogado por el artículo 4 de la Ley N° 1249, de 3 de
octubre de 1955.
Artículo 281.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de
enero de 1965.
Artículo 282.-El personal docente de las escuelas secundarias se
clasifica en Profesores Titulados y Profesores Aspirantes.
Los Profesores Titulados se dividen en dos grupos y cada grupo en
tres categorías. Forman el grupo A los Profesores que tienen títulos de
Licenciados expedidos por las Facultades de Ciencias, de Filosofía y
Letras, de Bellas Artes, todas de la Universidad Nacional; los Profesores
de Estado graduados en instituciones extranjeras equivalentes a las
Facultades referidas; los Profesores con títulos expedidos por la Junta de
Directores de Enseñanza Secundaria y Normal, y los Profesores con título de
las otras Facultades de la Universidad Nacional y que, a la vez, sean
Profesores o Maestros Normales. Forman el grupo B, los Profesores con
título de Maestros o Profesores Normales; los egresados sin título de las
Facultades de Ciencias, Letras y Filosofía; los egresados con título de las
otras Facultades de la Universidad Nacional y los médicos con título
reconocido en el país; los egresados con certificado de conclusión de
estudios de la Escuela de Bellas Artes y el Conservatorio Nacional de
Música, las educadoras para la vida del hogar que egresen de la Escuela
Profesional Femenina, los Sacerdotes que enseñen la asignatura de religión
y los Profesores de idiomas extranjeros que hayan recibido certificado o
título de conclusión de estudios de la Escuela de Perfeccionamiento Docente
y de aquellas instituciones autorizadas o que se autoricen al efecto por
leyes especiales.
Forman, además, el grupo de Aspirantes, los que no reúnan ninguna de
las condiciones indicadas en los grupos anteriores.
Dentro de cada uno de los dos primeros grupos se considera que
pertenecen a la primera categoría los profesores que han prestado servicios
docentes durante un lapso no menor de seis años; pertenecen a la segunda
categoría los que tienen tres años cumplidos de servicios.
Transitorio.- Aquellos profesores que a la fecha de entrar en
vigencia esta ley hayan cumplido tres o seis años de servicios docentes
tendrán del derecho a su respectivo ascenso de categoría.
Así reformado el artículo 1 de la Ley N° 1249, de 20 de diciembre de 1950 y
por la Ley N° 2399, de 23 de julio de 1959.
Los profesores de los Colegios Vocacionales se clasificarán en dos
grupos: Profesores Académicos y Profesores de Taller. Los primeros, son
los encargados de impartir las materias de cultura general; los segundos,
el desarrollo de las actividades en los talleres y demás instalaciones del
plantel.
Los profesores académicos y profesores de taller de los Colegios
Vocacionales además de dar cumplimiento a sus funciones docentes serán
colaboradores inmediatos del Director en lo referente a la conservación del
equipo, orden, disciplina y normas a que los alumnos deben ceñir su
conducta para cumplir satisfactoriamente sus deberes.
Corresponde a los profesores académicos cumplir con los deberes y
ejercer las atribuciones que al efecto señale la ley correspondiente para
los profesores de Segunda Enseñanza.
Para ser nombrado Profesor de Taller se requiere.
) Ser mayor de 21 años de edad, salvo en los casos de que estudios y
títulos justificaren una edad menor;
) Contar por lo menos con seis años consecutivos de experiencia
industrial como operario de su especialidad;
) Competencia comprobada mediante exámenes de conocimientos generales,
tecnológicos y prácticos;
) Condiciones físicas y morales, necesarias a las funciones que
desempeñe.
Los Profesores de Taller se clasificarán en Profesores de Taller
titulados y Profesores de Taller aspirantes.
Los profesores de taller titulados se dividen en 3 grupos y cada grupo
en 3 categorías.
Forman el grupo "A" los Profesores de Taller que tienen Título
expedido por un Instituto Normal Vocacional con base de Bachillerato cuyo
plan de Estudio sea de nivel Universitario y que abarque no menos de 3 años
y los graduados de Instituciones extranjeras equivalentes.
Forman el Grupo "B" los graduados de las Escuelas Normales reconocidas
con base de Bachillerato, por la Escuela de Educación de la Universidad de
Costa Rica, y los que hayan obtenido el "Certificado de Idoneidad en
Educación Industrial", extendido por la Facultad de Educación de la
Universidad de Costa Rica cuando impartan las materias de su especialidad.
Así reformado el Grupo B, por el artículo 1 de la Ley N° 3797, de 25 de
noviembre de 1966.
Forman el grupo "C" los graduados de los Colegios Vocacionales cuyo
plan de estudios no sea menor de cinco años, los que posean el título de
Bachiller, y los profesores en servicio que comprueben haber cursado y
aprobado el tercer año de secundaria.
Los Profesores de Taller aspirantes son aquellos que no reúnan las
condiciones señaladas para los grupos A, B y C.
Sin embargo, quedan asimilados para efectos de sueldo y hasta por dos
años al grupo "B": los Bachilleres que cuentan además con Título otorgado
por una Institución Vocacional cuyo Plan de Estudios no sea menor de cinco
años.
Dentro de cada grupo se considera que pertenecen a la primera
categoría los Profesores de Taller que han prestado sus servicios durante
un lapso no menor de 6 años, a la segunda los que tienen más de 3 años de
servicio y no han cumplido los 6 y a la tercera los que no reúnan estas
condiciones.
Mientras tanto no se cree la Escuela Normal Vocacional, los aspirantes
deben asistir con puntualidad a los cursos de adiestramiento que ofrecerá
el Ministerio de Educación Pública, de acuerdo con los términos del
contrato de trabajo respectivo.
Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N° 2944, de 5 de diciembre de
1961.
Interpretada por la Ley N° 1322, de 18 de julio de 1951 en el sentido de
que por servicios docentes se han de entender los prestados por el educador
indistintamente en la enseñanza pre-escolar, en la primaria, en la
secundaria, o en la universitaria.
Artículo 283.-Para los efectos de ascenso y de pensión, los Profesores
de Estado que sean nombrados por el Poder Ejecutivo para el desempeño de
cualquier cargo relacionado con la educación pública podrán solicitar que
se les computen esos servicios como prestados directamente a la segunda
enseñanza, siempre que continúen contribuyendo al Fondo de Pensiones en la
proporción que establece la ley, o bien que reintegren las sumas que
dejaron de pagar, al presentar la solicitud.
Artículo 284.-El Director de cada Liceo hará por triplicado, al
terminar cada curso lectivo o siempre que hubiere cambios de puesto o
cesación de funciones, una hoja de servicios para cada profesor o empleado
administrativo.
Una de esas copias se remitirá a la oficina del Departamento de
Personal del Ministerio de Educación Pública, para el expediente personal
del interesado otra copia quedará archivada en la oficina expedidora y la
tercera se entregará al interesado.
Así reformado por el artículo 2 de la Ley N° 3492, de 29 de enero de 1965.
Artículo 285.-La hoja de servicios contendrá:
1°.-Nombre y apellidos del interesado.
2°.-Títulos.
3°.-Número y fecha del acuerdo del nombramiento.
4°.-Tiempo servido, empleo que desempeña; número de lecciones por
semana,
sueldo.
5°.-Puntualidad.
6°.-Licencias y sus motivos.
7°.-Estímulos.
8°.-Censuras.
9°.-Observaciones.
Artículo 286.-Derogado por el artículo 2 de la Ley N° 48, de 15 de
febrero de 1945.
Artículo 287.-Derogado por el artículo 2 de la Ley N° 48, de 15 de
febrero de 1945.
Artículo 288.-Derogado por el artículo 2 de la Ley N° 48, de 15 de
febrero de 1945.
Artículo 289.-Derogado por el artículo 2 de la Ley N° 48, de 15 de
febrero de 1945.
Artículo 290.-Derogado por el artículo 2 de la Ley N° 48, de 15 de
febrero de 1945.
Artículo 291.-Derogado por el artículo 2 de la Ley N° 48, de 15 de
febrero de 1945.
Artículo 292.-Derogado por el artículo 2 de la Ley N° 48, de 15 de
febrero de 1945.
Artículo 293.-Derogado por el artículo 2 de la Ley N° 48, de 15 de
febrero de 1945.
Artículo 294.-Derogado por el artículo 2 de la Ley N° 48, de 15 de
febrero de 1945.
Artículo 295.-Derogado por el artículo 2 de la Ley N° 48, de 15 de
febrero de 1945.
Artículo 296.- Las dotaciones de los profesores de Enseñanza Media,
Superior y Especial, se fijarán de acuerdo con el número de lecciones que
impartieren por semana y conforme a la siguiente escala:
PROFESORES DE ENSEÑANZA MEDIA, SUPERIOR Y ESPECIAL
(Sueldos mensuales por lección semanal).
Categorías Grupo A Grupo B
Aspirantes
I ( 39.00 (
35.00
II 35.00
31.00
III 31.00
27.00
Aspirantes
( 22.50
Sobresueldos
) Los profesores encargados de la dirección de un Instituto de Enseñanza
Media, Superior o Especial, devengarán el sueldo equivalente a cuarenta
(40) lecciones de su categoría y grupo, más un sobresueldo de acuerdo con
la siguiente escala:
Matrícula de la Institución
Sobresueldo
Hasta 100 alumnos
( 150.00
De 101 a 200 "
175.00
De 201 a 300 "
200.00
De 301 a 400 "
225.00
De 401 a 500 "
250.00
De 501 a 600 "
275.00
De 601 a 700 "
300.00
De 701 a 800 "
325.00
De 801 a 900 "
350.00
De 901 a 1.000 "
375.00
Más de 1.001 "
400.00
Para la aplicación de esta escala se tomará en cuenta la matrícula
media del año lectivo anterior. En los casos de instituciones nuevas, se
tomará la matrícula inicial.
) Los maestros o profesores que desempeñen los cargos de Secretarios,
Inspectores, Profesores Guías y Bibliotecarios, de los Colegios
diurnos, tendrán derecho a su sueldo de categoría y grupo calculado en
la base de treinta lecciones semanales, de acuerdo con la regla del
inciso i) del artículo 118 de este Código.
) Los Secretarios de colegios nocturnos con una matrícula de 500 o más
alumnos devengarán un sueldo equivalente a 24 lecciones de su sueldo de
categoría.
Los Secretarios de colegios nocturnos con una matrícula menor de 500
alumnos devengarán un sueldo equivalente a 16 lecciones de su sueldo de
categoría.
Los Inspectores, Profesores, Guías y Bibliotecarios de los colegios
nocturnos devengan un sueldo equivalente a 16 lecciones de su sueldo
categoría.
) Los sueldos del personal administrativo de las instituciones de
segunda enseñanza y normal se ajustarán a la siguiente escala:
Administrador Finca
( 630.00
Asistente Granja Primera Categoría
420.00
Asistente Granja Segunda Categoría
350.00
Auxiliar Primera Categoría
500.00
Auxiliar Segunda Categoría
450.00
Auxiliar Tercera Categoría
400.00
Auxiliar Cuarta Categoría
350.00
Cocineros
140.00
Porteros de instituciones diurnas
350.00
Porteros de instituciones nocturnas
185.00
) Los profesores de segunda enseñanza tienen derecho a los sobresueldos
determinados en los incisos g), h) y j) del artículo 118 de este
Código.
) Los profesores de Segunda Enseñanza y Normal que desempeñan los cargos
de Director, Subdirector, Revisor, Inspector y Profesor. Corrector en
el Instituto de Formación Profesional del Magisterio devengarán un
sueldo mensual equivalente a treinta (30) lecciones de su categoría y
grupo, más los siguientes sobresueldos:
Director (
600.00 (seiscientos colones)
Subdirector
500.00 (quinientos colones)
Revisor Inspector 400.00
(cuatrocientos colones)
Profesor Corrector 300.00
(trescientos colones)
) Los profesores de Enseñanza Media, Superior y Especial que desempeñen
los cargos de Director de Departamento, Asesor General, Supervisor
General, Jefe de Sección, Asesor Especial u Orientador de la Sección de
Orientación, en las oficinas centrales del Ministerio de Educación, que
no estén valorados en el Servicio Civil, devengarán un sueldo mensual
equivalente a cuarenta (40) lecciones de su categoría y grupo, más el
sobresueldo que se indica a continuación:
Directores de Departamento ( 800.00 (ochocientos
colones)
Asesores Generales 600.00
(seiscientos colones)
Supervisores Generales 500.00
(quinientos colones)
Jefes de Sección 400.00
(cuatrocientos colones)
Asesores Especiales 400.00
(cuatrocientos colones)
Orientadores (Sección de Orientación) 400.00 (cuatrocientos
colones)
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 3427, de 13 de octubre de
1964.
Artículo 297.- Los Directores, Profesores y demás funcionarios y
empleados, docentes o administrativos, de los Colegios Oficiales de Segunda
Enseñanza, estarán amparados por las disposiciones del artículo 134 de este
mismo Código. Además tendrán derecho a las jubilaciones y pensiones que
regulan los artículos 166 a 197, siempre que hubieren prestado servicios
en la docencia nacional con anterioridad a la vigencia de la Ley de Seguros
Sociales; y a las prestaciones que señala esa ley en caso contrario.
Así reformado por el artículo 2 de la Ley N° 515, de 3 de mayo de 1949.
Artículo 298.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de
enero de 1965.
Profesores Jefes de Curso
Artículo 299.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de
enero de 1965.
Consejo de profesores
Artículo 300.-Cada institución de Educación Media tendrá un Consejo
integrado por el Director, el Orientador, los profesores, los auxiliares de
Orientación, el Bibliotecario y el Secretario, quienes sólo podrán dejar de
asistir a las sesiones por justa causa. Se reunirá ordinariamente una vez
al mes y extraordinariamente cuando el Director lo convoque por decisión
propia o a petición de una cuarta parte del total de sus miembros.
El Consejo no podrá celebrar sesión si no es con las dos terceras
partes del total de sus miembros.
El Presidente y el Vicepresidente de la Directiva del Gobierno
Estudiantil podrán asistir con voz y voto, a las sesiones del Consejo
cuando el Director considere conveniente invitarlos a concurrir a la sesión
respectiva o cuando la Directiva mencionada, por acuerdo, haga saber al
Director su deseo de ser recibidos para plantear cualquier gestión aprobada
por ella.
Así reformado por el artículo 2 de la Ley N° 3492, de 2 de enero de 1965.
Artículo 301.-Los acuerdos del Consejo se tomarán por la mayoría
absoluta del total de sus miembros. En caso de empate, el voto del
Director se contará por dos.
Así reformado por el artículo 2 de la Ley N° 3492, de 2 de enero de 1965.
Artículo 302.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de
enero de 1965.
Artículo 303.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de
enero de 1965.
CAPITULO V
Personal auxiliar
Artículo 304.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de
enero de 1965.
a) Secretario e Inspectores
Artículo 305.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de
enero de 1965.
Artículo 306.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de
enero de 1965.
b) Médico
Artículo 307.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de
enero de 1965.
c) Bibliotecario
Artículo 308.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de
enero de 1965.
Artículo 309.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de
enero de 1965.
d) Otros empleados
Artículo 310.- Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de
enero de 1965.
e) Porteros
Artículo 311.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de
enero de 1965.
CAPITULO VI
Alumnos
a) Matrícula
Nota: Los artículos del 312 al 327 ambos inclusive, que comprendía
este inciso, fueron derogados por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de
enero de 1965.
b) Exención de derechos
Nota: Los artículos del 328 al 334 ambos inclusive, que comprendía
este inciso, fueron derogados por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de
enero de 1965.
c) Ausencias y llegadas tardías
Nota: Los artículos del 335 al 340 ambos inclusive, que comprendía
este inciso, fueron derogados por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de
enero de 1965.
d) Disciplina y sanciones
Nota: Los artículos del 341 al 345 ambos inclusive, que comprendía
este inciso, fueron derogados por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de
enero de 1965.
Exámenes, calificaciones y promociones
Artículo 346.-El aprovechamiento de los alumnos en cada asignatura
será evaluado mediante pruebas escritas o de otra índole, de conformidad
con las características de las asignaturas.
El Consejo Superior de Educación, de acuerdo a las características de
la asignatura, será el que reglamente la forma de evaluación y el número de
pruebas que deban rendir los alumnos, así como la forma y la fecha en que
se mandarán los informes escritos a los padres.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 4293, de 19 de diciembre de
1968.
Nota: Los artículos del 347 al 349 ambos inclusive, fueron derogados
por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de enero de 1965.
Nota: Los artículos del 350 al 352 ambos inclusive, fueron derogados
por el artículo 1 de la Ley N° 5021, de 7 de julio de 1972
Nota: Los artículos del 353 al 355 ambos inclusive, fueron derogados
por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de enero de 1965.
Artículo 356.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 5021, de 7 de
julio de 1972.
Nota: Los artículos del 358 al 361 ambos inclusive, fueron derogados
por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de enero de 1965.
CAPITULO VIII
Exámenes de bachillerato
Nota: Los artículo 362 al 380 ambos inclusive, fueron derogado por el
artículo 1 de la Ley N° 1927, de 20 de septiembre de 1955.
Artículo 381.-Pueden obtener su título de Bachiller por Madurez
Suficiente en Letras, Ciencias o Profesional, las personas mayores de
veinte años que hayan realizado, a satisfacción del Ministerio de Educación
Pública, las pruebas que para este efecto determine el Consejo Superior de
Educación.
Las personas mayores de diecinueve años, podrán presentar exámenes en
las diferentes convocatorias, pero no podrán obtener el título respectivo
sino hasta que sean mayores de veinte años.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 5077, de 29 de septiembre de
1972, artículo 143.
Artículo 382.-Los programas para los exámenes de bachillerato serán
elaborados con base en los programas de enseñanza media vigentes.
Para las pruebas de Bachillerato por Madurez Suficiente, se harán por
lo menos tres convocatorias anuales, en las fechas que determine la
Comisión de Bachillerado por Madurez.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 5077, de 29 de septiembre de
1972.
Artículo 383.-Las pruebas que se efectuaren en contravención a lo que
este Capitulo dispone serán absolutamente nulas.
Así reformado por la Ley N° 655, de 10 de agosto de 1949.
CAPITULO IX
Obligaciones de los padres de los alumnos
Artículo 384.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de
enero de 1965.
CAPITULO X
Reglamento Interno
Artículo 385.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 3492, de 29 de
enero de 1965.
TITULO II
De las becas de Segunda Enseñanza
Artículo 386.-Para beneficio de los jóvenes que hayan terminado con
distinción sus estudios de primera enseñanza y carezcan de recursos para
continuar su educación secundaria, el Estado mantendrá las siguientes
becas:
Colegio de Limón
17
Colegio San Luis Gonzaga
17
Instituto de Alajuela
26
Escuela Normal de Costa Rica
34
Colegio Superior de Señoritas
34
Liceo de Costa Rica
34
Instituto de Guanacaste
50
TOTAL
212
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 654, de 10 de agosto de 1949.
Artículo 387.-El Estado concede cincuenta becas a estudiantes que
deseen ingresar a la Escuela de Pedagogía de la Universidad de Costa Rica.
La beca concedida para cursar la educación secundaria no sirve para
continuar estudios en dicha Facultad. Quien desee hacerlo, deberá
solicitar una de las becas que anualmente queden vacantes dentro de las
cincuenta que asigna este artículo, llenando los requisitos y sometiéndose
a los exámenes que la Dirección de dicha Escuela establezca. Pueden aspirar
a dichas becas los estudiantes de todas las provincias. La Facultad misma
dispondrá cada año la distribución del modo que mejor convenga a los
intereses de la educación costarricense.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 654, de 10 de agosto de 1949.
Artículo 388.-Los alumnos de la Facultad de Pedagogía que reciban su
título profesional y que hayan disfrutado de una beca del Estado, están
obligados a servir por lo menos tres años en las escuelas rurales del país
en el lugar que les señale el Ministerio de Educación Pública y con el
sueldo de ley.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 654, de 10 de agosto de 1949.
Artículo 389.-La adjudicación de las becas corresponderá a la
Dirección General de Segunda Enseñanza, que la hará en vista del informe
respectivo de los Directores de Colegios y del Decano de la Facultad de
Pedagogía. Con este fin, durante el mes de enero de cada año, el
Departamento de Segunda Enseñanza publicará anuncios llamando a los
interesados a presentar las solicitudes en la Dirección de los diferentes
colegios y ante la Facultad de Pedagogía.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 654, de 10 de agosto de 1949.
Artículo 390.-Los interesados presentarán sus solicitudes y atestados
ante la Dirección del Colegio a que deseen ingresar, en papel sellado de
cincuenta céntimos y escrita de puño y letra del aspirante.
Dicha solicitud debe estar autorizada por quien ejerza la patria
potestad o tutela del menor, y será presentada junto con los siguientes
documentos:
| | |1° |Certificación de nacimiento del petente extendida por el Registro|
| | | |del Estado Civil; |
| | |2° |Certificación del Director de la escuela en que el interesado |
| | | |cursó el sexto grado de la enseñanza primaria, haciendo constar |
| | | |las calificaciones que obtuvo y el concepto que le mereció por su|
| | | |conducta y dedicación al estudio; |
| | |3° |Si el solicitante hubiese cursado ya algún año de la segunda |
| | | |enseñanza, deberá presentar el documento señalado en el inciso |
| | | |anterior, pero extendido por el Director del colegio de |
| | | |procedencia; |
| | |4° |Certificado de buena salud, extendido por un médico oficial; |
| | |5° |Certificación de bienes del padre y de la madre del solicitante, |
| | | |extendida por el Registro de la Propiedad; y |
| | |6° |Certificación de la Oficina de Tributación Directa y de la |
| | | |Tesorería Municipal del cantón respectivo, haciendo constar los |
| | | |impuestos que pagan el padre y la madre del interesado. |
El Director de cada colegio examinará si las solicitudes vienen
acompañadas de los documentos dichos y devolverá a los interesados las que
estén incompletas, para que los solicitantes puedan completarlas. Vencido
el plazo señalado para este efecto, el Director del plantel procederá a
nombrar una comisión de profesores para su estudio definitivo.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 654, de 10 de agosto de 1949.
Artículo 391.-El Director de cada colegio llamará a exámenes a los
aspirantes, durante la segunda quincena del mes de febrero, a fin de
efectuar la selección correspondiente, para lo cual nombrará una comisión
de tres profesores que les practicarán pruebas escritas de redacción,
ortografía y matemáticas.
Cada Director tendrá amplia libertad para recomendar la adjudicación en
la forma que considere más justa y beneficiosa a los intereses de la
educación. No obstante, dará preferencia:
| | |a) |Al que presente mejores calificaciones y obtenga mejores |
| | | |resultados en los exámenes que este artículo contempla ; |
| | |b) |Al que tenga menos recursos propios o de familia; y |
| | |c) |Al que resida en cantones más alejados del asiento del colegio. |
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 654, de 10 de agosto de 1949.
Artículo 392.-No podrá concederse beca a los que no sean
costarricenses ni a los hermanos de quien goce ya de otra beca del Estado,
en la segunda enseñanza o en el extranjero, o de cualquier clase de auxilio
por parte de instituciones o corporaciones privadas o públicas.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 654, de 10 de agosto de 1949.
Artículo 393.-Toda beca importa los siguientes beneficios:
1°Pasajes de ida y regreso, una vez al año, en lancha o ferrocarril, para
trasladarse del hogar al colegio y viceversa;
2°Exención de derechos de matrícula y de exámenes en el colegio de segunda
enseñanza en que la haya ganado; y
3°Una pensión mensual, durante nueve meses al año, de acuerdo con las
siguientes normas:
a) Estudiantes de las provincias de Guanacaste, Limón, Alajuela,
Heredia, Cartago y San José, con excepción de los cantones centrales y
los de Oreamuno, Paraíso, La Unión, Goicoechea, Coronado, Tibás, Moravia,
Desamparados, Curridabat, Alajuelita, Montes de Oca, Aserrí, Escazú,
Santa Ana y San Isidro de Heredia, que trasladen su residencia a la
capital de la provincia para hacer uso de la beca,(60.00; y
b) Todos los demás, (30.00.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 654, de 10 de agosto de 1949.
Artículo 394.-Las becas se conceden por todo el tiempo que el
agraciado necesite para realizar sus estudios, mientras no cambie de
colegio. Si dicho cambio se hace durante el curso, el estudiante seguirá
percibiendo por el resto del año lectivo su pensión como becario del
colegio que abandona; pero el año siguiente habrá de hacer solicitud ante
el nuevo colegio para obtener una beca vacante en él; tendrá prioridad
sobre los otros solicitantes y no estará obligado a hacer exámenes previos.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 654, de 10 de agosto de 1949.
Artículo 395.-Cuando por cualquier causa y en cualquier momento del
curso lectivo quede vacante alguna de las becas, la dirección del colegio
podrá entregarla a un concursante que no hubiere podido obtenerla desde el
primer momento por falta de becas disponibles. Es entendido que el
concursante haya logrado obtener calificaciones suficientemente buenas.
También podrá prestarla, previa autorización de la Dirección de Segunda
Enseñanza y por el resto del curso, a un estudiante si se trata de una beca
de (30.00, y a dos si se trata de una de (60.00, siempre que sean
distinguidos y merezcan el auxilio del Estado. El préstamo no da derecho a
continuar con la beca el año siguiente si no se llenan las formalidades
estipuladas en el artículo 390 de este Código.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 654, de 10 de agosto de 1949.
Artículo 396.-El colegio respectivo llevará un expediente del becario,
en que consten todos los datos y documentos que acrediten su comportamiento
y el resultado de sus estudios. Si el becario pasa a otro colegio, la
dirección respectiva trasladará con él su expediente completo.
Así reformado por artículo 1º de la Ley N° 654, de 10 de agosto de 1949.
Artículo 397.-Las becas se pierden:
| | |a) |Por pérdida de dos asignaturas al finalizar el año lectivo,|
| | | |por expulsión del establecimiento por ocho días o más, o |
| | | |por pérdida total del curso; |
| | |b) |Por haber obtenido el becario una nota inferior a 6 en |
| | | |conducta en dos bimestres, aunque no sean sucesivos o por |
| | | |merecer tal nota de conducta en el último bimestre; |
| | |c) |Por haber merecido una calificación inferior a 6 en tres o |
| | | |más asignaturas en un mismo bimestre, a partir del segundo |
| | | |bimestre; |
| | |d) |Por haber incurrido en un bimestre en más de 10 ausencias |
| | | |inmotivadas; |
| | |e) |Por incurrir, durante el curso, en más de 25 ausencias |
| | | |inmotivadas o en más de 40 motivadas; |
| | |f) |Por haber cambiado la situación económica del becario o de |
| | | |sus padres, de modo que el auxilio del Estado no le sea |
| | | |indispensable; y |
| | |g) |Por fraude en la comprobación de los requisitos que señala |
| | | |al artículo 390 de este Código. |
Las cinco primeras causas acarrean ipso facto la pérdida de la beca,
que será comunicada por el Director del respectivo colegio al padre o tutor
del becario y al Departamento de Becas del Ministerio de Educación Pública.
Cada Director hará investigar por medio de los encargados de la Asistencia
Social del alumnado, las condiciones de vida del becario, así como la
situación económica familiar, para determinar las causas f) y g). Solamente
previo informe al Departamento de Becas y por declaración escrita del
Director del colegio, puede en este caso suspenderse la beca.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 654, de 10 de agosto de 1949.
TITULO III
De las Juntas Administrativas
Artículo 398.-Derogado por el artículo 1 de la Ley N° 2160, de 25 de
setiembre de 1957.
Artículo 399.-Derogado por el artículo 49 de la Ley N° 2160, de 25 de
setiembre de 1957.
Artículo 400.-El cargo de miembro de la Junta es honorífico e
incompatible con el de Profesor de cualquier colegio oficial. Quien lo
desempeñe, estará exento de servicio militar y de policía mientras dure en
sus funciones, salvo el caso de guerra exterior.
Artículo 401.-Los miembros de las Juntas serán juramentados por el
Gobernador de la Provincia, ante el cual tomarán posesión de su cargo.
Artículo 402.-Los miembros de las Juntas durarán tres años en el
ejercicio de sus funciones, salvo el caso contemplado en el artículo
siguiente. Una vez terminado su período pueden ser reelectos si así lo
consintieren y hubieren dado prueba de cumplimiento en el desempeño de su
cargo.
Artículo 403.-El miembro de la Junta que sin previo permiso o licencia
dejare de concurrir a seis sesiones consecutivas, será repuesto
inmediatamente.
Artículo 404.-La Junta nombrará de su seno un Presidente, un
Vicepresidente y un Secretario, cuyos nombramientos comunicará seguidamente
a la Secretaría de Educación Pública y a la Dirección del respectivo
Colegio.
Artículo 405.-La Junta se reunirá ordinariamente dos veces al mes y,
extraordinariamente cuando lo soliciten el Director del plantel, el
Presidente o dos de sus miembros. Para que la Junta pueda celebrar sesión
válidamente, será necesaria la presencia de tres de sus miembros. Los
acuerdos tomados fuera de sesión o en reunión celebrada sin el quórum dicho
serán absolutamente nulos.
Artículo 406.-Son deberes de la Junta:
1°.-Cuidar de la higiene, disciplina y moralidad del Colegio, a cuyo
efecto sus miembros tendrán acceso a ella, en cualquier momento;
2°.-Cuidar de la construcción, conservación, mejoras y ampliación del
edificio y sus dependencias y de que éstas no carezcan del mueblaje y
enseres necesarios, para lo cual dispondrá de las rentas que le están
asignadas, de acuerdo con las disposiciones de ley;
3°.-Suministrar el material de enseñanza, los equipos de los gabinetes
y laboratorios, los libros, útiles de escritorio y demás elementos
necesarios para la instrucción, así como el material indispensable para la
higiene del edificio;
4°.-Velar porque las rentas que le corresponden conforme a las leyes y
reglamentos pertinentes, ingresen efectivamente a la Tesorería, y
fiscalizar asimismo su percepción.
5°.-Nombrar el Tesorero Contador que ha de administrar los fondos, y
exigirle el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos
41 y 44 anteriores;
6°.-Cumplir con la obligación establecida en el artículo 240 de este
Código, de no permitir la ocupación del local del plantel y su menaje en
objetos distintos de los de la instrucción, y
7°.-Remitir anualmente a la Secretaría de Educación Pública, en la
primera quincena de enero, un informe de sus labores del año anterior.
La Junta no podrá autorizar válidamente gastos distintos de los
previstos en el artículo anterior, si no es con autorización expresa de la
Contaduría General Escolar.
Con el veinticinco por ciento de sus ingresos las Juntas formarán un
fondo especialmente destinado a la construcción u organización y
mantenimiento de gimnasios laboratorios, bibliotecas y talleres. Por
ningún motivo se podrá girar de estos fondos, para el cual se llevarán
cuentas separadas, para atender gastos que no se relacionen con las
actividades previstas en esta disposición.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 48, de 15 de febrero de 1945.
Artículo 407.-Son obligaciones del Presidente:
1°.-Presidir las reuniones, proponer el orden en que deban tratarse
los asuntos y dirigir las discusiones;
2°.-Velar por los intereses de la Junta y por la rápida solución de
los litigios que promueva en defensa y protección de los mismos;
3°.-Representar judicial y extrajudicialmente a la Junta con la suma
de poderes que ésta y las demás leyes del país le concedan;
4°.-Hacer que se cumplan las disposiciones legales y administrativas
en relación con los intereses que la Junta representa y denunciar cualquier
infracción de la ley que la afecte;
5°.-Firmar en unión del Secretario las actas de las sesiones;
6°.-Autorizar con su firma los giros de gastos que se hayan expedido
de acuerdo con lo dispuesto por la Junta;
7°.-Conceder permiso a los miembros de la Junta para no asistir a las
sesiones cuando la ausencia no pase de un mes y obedezca a causa justa, y
llamar en su lugar al suplente que le corresponda, de acuerdo con el orden
de su nombramiento;
8°.-Comunicar a la Dirección del Colegio las renuncias de sus miembros
y los nombres de los que se encuentren en el caso del artículo 403 de este
Código, a fin de que la Secretaría de Educación Pública proceda a su
reemplazo;
9°.-Representar a la Junta en los actos a los cuales haya sido
invitada o designar en su ausencia al miembro que lo reemplace;
10°.-Las demás atribuciones que le señalen leyes o reglamentos
especiales.
Artículo 408.-El Vicepresidente de la Junta tendrá las mismas
atribuciones en los casos de ausencia temporal o absoluta del Presidente.
Artículo 409.-El Secretario, además de los deberes que tiene como
miembro de la Junta, tendrá las siguientes obligaciones:
1°.-Convocar a los miembros para las sesiones ordinarias o
extraordinarias;
2°.-Levantar personalmente o por medio de un auxiliar bajo su
dirección, las actas de las sesiones, y llevar y archivar la
correspondencia;
3°.-Firmar con el Presidente las actas referidas y suscribir las
comunicaciones oficiales, de acuerdo con las instrucciones que reciba del
Presidente;
4°.-Autorizar con su firma la transcripción de los acuerdos de la
Junta;
5°.-Llenar los giros que expida la Junta;
6°.-Recibir las comunicaciones oficiales y particulares y las cuentas
que se pasen a la Junta para su aprobación y pago;
7°.-Enviar al Tesorero de la Junta la nómina de los acuerdos de gastos
y el detalle de los que fueren autorizados, junto con los respectivos
comprobantes y el visto bueno del Director del Plantel, en la forma que
establece el artículo 48 anterior, a más tardar dos días después de haber
sido aprobados;
8°.-Enviar copia de la nómina de acuerdos y el detalle de los gastos a
que se refiere el artículo anterior, al Presidente de la Junta y al
Contador General Escolar;
9°.-Certificar los cómputos de votos de los miembros de la Junta si lo
pidiese alguno de sus miembros, o un tercero con autorización de ella;
10.-Certificar con autorización de la Junta, a solicitud de terceros,
las actas o los acuerdos de la misma;
11.-Archivar los comprobantes y las cuentas una vez canceladas.
Artículo 410.-La Junta nombrará, fuera de su seno, un Tesorero-
Contador, y si lo considera conveniente, un auxiliar de la Secretaría,
quienes devengarán respectivamente, los honorarios de ley y el sueldo que
la propia Junta señale.
El cargo de Tesorero-Contador es incompatible con el de Profesor o
empleado del Plantel.
Artículo 411.-Son obligaciones del Tesorero-Contador:
1°.-Rendir la garantía que exige el artículo 7º de la ley del 14 de
mayo de 1925;
2°.-Percibir las rentas señaladas en el artículo 5º de la ley N° 48
del 12 de julio de 1927, en el artículo 1º de la ley N° 33 de 27 de junio
de 1932 y en los Reglamentos del Colegio;
3°.-Pagar los giros de gastos expedidos por el Presidente y
autorizados por la Junta, una vez que el Secretario le haya remitido los
acuerdos y comprobantes respectivos;
4°.-Enviar al Contador General Escolar, un estado mensual del
cumplimiento de los fondos de la Junta, así como los giros extendidos
durante el mes, las facturas, recibos y demás atestados que comprueben los
egresos, y la documentación que justifique las entradas;
5°.-Llevar los libros de contabilidad, de acuerdo con las
instrucciones que reciba de la Contaduría General Escolar;
6°.-Informar a la Junta y a la Contaduría General Escolar de aquellas
rentas creadas por leyes o reglamentos a favor de la Junta que no hayan
sido enteradas en la Tesorería, a fin de que se formule el reclamo
correspondiente;
7°.-Pagar la mitad del valor de la prima del seguro de fidelidad que
debe adquirir;
8°.-Negarse a recibir giros u órdenes de pago contra las rentas que
administre si en dichos giros u órdenes de pago no se citan el número y
fecha del acuerdo en que la Junta autoriza el pago;
9°.-Oponerse a que la Junta del Colegio contraiga deudas mayores de
quinientos colones, si no es con autorización expresa de la Secretaría de
Educación Pública.
Artículo 412.-El Tesorero de la Junta debe conocer de todas las
operaciones que la Junta efectúe, pues todas ellas, cualquiera que sea su
importancia, deben quedar registradas en sus libros de contabilidad.
Artículo 413.-Las rentas de las Juntas de los Colegios de Segunda
Enseñanza serán depositadas en el Banco Nacional de Costa Rica. En las
oficinas de los Colegios, no se recibirán ni se manejarán sumas en
efectivo.
Toda entrada que corresponda a los planteles deberá ser depositada en
el Banco dicho, en una única cuenta que cada Junta tendrá en esa
institución.
Todo gasto que efectúen las Juntas, deberán cubrirse exclusivamente
por medio de cheques girados contra dicha cuenta y a orden expresa del
acreedor.
Toda compra de mercaderías que se haga para servicio del Colegio,
deberá hacerse por licitación privada si dicha compra es menor de
quinientos colones y por licitación Pública cuando exceda de esa suma.
TITULO IV
De los Colegios Particulares de Segunda Enseñanza
Artículo 414.-Tendrán plena validez oficial los estudios que se
realicen en los colegios particulares de segunda enseñanza que comprendan
en su plan de estudios las materias exigidas en los institutos nacionales y
que cumplan además las otras condiciones prescritas en este título. Tales
colegios podrán igualmente extender títulos de Bachiller en Ciencias y
Letras a los alumnos que hayan concluído y aprobado en ellos los cursos
reglamentarios, siguiendo para el caso las normas puntualizadas en los
artículo 362 y siguientes de este Código.
Artículo 415.-En los colegios particulares o privados, los exámenes se
realizarán en sus propios locales, y se seguirán todas las normas
establecidas para los colegios oficiales, debiendo ser supervigilados por
Delegados del Ministerio de Educación.
Así reformado por el artículo 2 de la Ley N° 1927, de 20 de setiembre de
1955.
Artículo 416.-Los referidos títulos de bachiller que confieran esos
colegios tendrán igual valor legal que los otorgados por los Colegios
Oficiales, y serán comunicados a la Secretaría de Educación Pública en la
forma y para los efectos que indica el artículo 381 de este Código,
debiendo aquella Secretaría ponerles constancia de su reconocimiento y
validez.
Artículo 417.-Las instituciones particulares de segunda enseñanza que
deseen acogerse a las disposiciones anteriores de este Título presentarán a
la Secretaría de Educación Pública una solicitud formal en papel sellado de
la 9º clase, en la cual se expresará concretamente:
1°.-El nombre bajo el cual trabajará el plantel, y la ubicación exacta
del edificio en que se impartirán las lecciones y se realizarán las
prácticas necesarias para el desarrollo de los programas.
2°.-El plan de estudios a que sujetará sus enseñanzas, los programas
detallados de cada una de las asignaturas en los diferentes años lectivos,
el número de horas lectivas semanales que destinará a cada materia; y la
extensión del año escolar.
3°.-Si cuenta o no con laboratorios, gabinetes y bibliotecas adecuados
para las necesidades de la enseñanza, y espacios apropiados para la
práctica de juegos deportivos u otros ejercicios físicos.
Artículo 418.-La Secretaría de Educación Pública recabará los informes
que juzgue convenientes, y dictará resolución formal reconociendo la
validez oficial solicitada, siempre que el Colegio de que se trata
comprenda en su plan de estudios las asignaturas que considera
fundamentales el artículo 272 anterior de este Código, con igual número de
horas lectivas por asignaturas al que establece dicho artículo, y que
cuente además con edificios amplios, higiénicos y adecuados para las
necesidades de la segunda enseñanza.
Artículo 419.-La resolución favorable al reconocimiento de validez
oficial de los estudios realizados en un colegio particular, implica la
aceptación por parte de éste, de las siguientes obligaciones:
1°.-Respetar las instituciones fundamentales de la República y el
sistema democrático que les sirve de base.
2°.-No admitir como alumnos de primer año a quienes no hayan
terminado, con aprobación, su educación primaria completa, o no reúnan, en
caso contrario, los requisitos que señala el 313 anterior.
3°.-No admitir como alumnos de años superiores al primero, a quienes
no hubieren aprobado todas y cada una de las materias del curso anterior en
el colegio oficial o particular de donde provienen.
4°.-Presentar cada año a la Secretaría de Educación Pública, en el
curso del mes de marzo, la nómina completa de los profesores del Colegio y
de los alumnos matriculados en cada uno de los cursos.
5°.-Dotar la institución del personal docente y del material
científico que requiere la segunda enseñanza.
6°.-Rendir todos los informes que le solicite la Secretaría de
Educación Pública directamente o por medio de la Inspección de Escuelas y
Colegios Particulares.
7°.-Permitir a los delegados acreditados de la Secretaría de
Educación, en todo momento, que visiten el establecimiento, presencien
clases o exámenes, asistan a prácticas de laboratorio y en general a
cualquier otro acto que consideren necesario para conocer la marcha del
plantel e informar acerca de la misma.
Artículo 420.-La resolución que dicte el Poder Ejecutivo de acuerdo
con lo indicado en el artículo 418 anterior, será revocada en cualquier
momento en que se compruebe que la institución relacionada ha dejado de
observar cualquiera de los requisitos que señala el artículo que antecede.
La revocatoria será precedida de una investigación que demuestre la
inobservancia denunciada, y después de oír al Director del Colegio
interesado y recibirle las pruebas de descargo que aporte en el lapso de
treinta días que al efecto se le concederá.
Artículo 421.-El reconocimiento a que se refiere el artículo 418
implica que el Estado otorga validez oficial en favor de cada persona y en
cada caso concreto, a los estudios aprobados en planteles que no forman
parte de su sistema educativo, en consideración a la similitud de los
mismos con los oficiales.
Por consiguiente, la Secretaría de Educación Pública revocará en
cualquier momento la validez de estudios reconocida en favor de un alumno,
si comprueba que ha habido falsedad o inexactitud en los documentos que
justificaron ese reconocimiento.
Artículo 422.- La Inspección de Escuelas y Colegios Particulares
formará un expediente a cada uno de los alumnos que ingresen a los mismos
en calidad de estudiantes de segunda enseñanza, a fin de rendir a la
Secretaría informe previo a la recepción de sus pruebas de Bachillerato,
acerca de la regularidad de los estudios seguidos por el interesado.
LIBRO III
De la enseñanza universitaria
CAPITULO I
De la Universidad y sus fines
Artículo 423.-La enseñanza superior estará a cargo de la Universidad
de Costa Rica, que tendrá por misión cultivar las ciencias, las letras y
las bellas artes, difundir su conocimiento y preparar para el ejercicio de
las profesiones liberales.
Artículo 424.-Como institución docente, la Universidad constará de las
Escuelas y Facultades que requieran las enseñanzas que se impartan en ella
de conformidad con la ley de su creación y las que la modifiquen. En
consecuencia, integrarán desde ahora la Universidad las Escuelas de
Derecho, Farmacia, Agricultura, Pedagogía, Bellas Artes, Ingeniería,
Ciencias, Letras, Cirugía Dental y Ciencias Económicas y Sociales, así como
la de Medicina, que se establecerá, cuando lo permitan los recursos de que
se disponga.
Artículo 425.-Como institución de cultura superior, la Universidad
fomentará el estudio y la investigación de las ciencias puras y de los
problemas que atañen a la vida económica, política y social de la nación,
por medio de sus Institutos o Seminarios y contribuirá al mejoramiento
constante del nivel cultural del país, difundiendo el conocimiento de las
ciencias, las letras y las bellas artes por medio de los servicios de
extensión universitaria.
CAPITULO II
De la dirección y administración de la Universidad
Artículo 426.-La Universidad será autónoma y gozará de capacidad
jurídica plena para adquirir derechos y contraer obligaciones. Será de su
incumbencia exclusiva, por consiguiente, adoptar programas y planes de
estudio, nombrar personal docente y administrativo, otorgar grados
académico y títulos profesionales, disponer de su patrimonio y dictar los
reglamentos necesarios para el gobierno de sus escuelas y servicios, todo
de acuerdo con las leyes que la rijan. Sin embargo, mientras no se haya
establecido la Escuela de Medicina, el Colegio de Médicos y Cirujanos puede
otorgar grados académicos y títulos profesionales, de acuerdo con sus
respectiva ley orgánica.
Artículo 427.-La dirección y el gobierno de la Universidad, así como
la administración de su patrimonio, estarán a cargo de la Asamblea
Universitaria, el Consejo Universitario y el Rector.
La Asamblea constituirá la autoridad máxima de la Institución y será
integrada por el Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública,
el Rector, el Secretario General, los Decanos de las Facultades, los
Profesores de las Escuelas Universitarias, los miembros de las Juntas
Directivas de las Asociaciones de Egresados en número no mayor de once por
cada una y tres representantes de los alumnos de cada una de las Escuelas
Universitarias.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 829, de 13 de diciembre de
1946.
El Consejo estará compuesto por el Secretario de Estado en el Despacho
de Educación Pública, quien será su Presidente; el Rector, los Directores
de las Escuelas Universitarias, el Secretario de la Institución y dos
representantes de los estudiantes universitarios.
Artículo 428.-Corresponde a la Asamblea:
1.-Elegir Rector y Secretario de la Universidad, en votación secreta y
por mayoría absoluta de votos;
Mantenida su redacción original por el artículo 2 de la Ley N° 829, de 13
de diciembre de 1946.
2.-Conocer de la memoria anual que le presentará el Rector;
3.-Administrar el patrimonio de la Institución sin que pueda, no
obstante, enajenar o gravar los bienes inmuebles, cuyo valor exceda de
cinco mil colones, sin la autorización previa del Poder Ejecutivo;
4.-Resolver definitivamente y sin ulterior recurso, los conflictos que
se susciten entre los diferentes organismos universitarios;
5.-Señalar el número máximo de alumnos que puede admitirse al primer
curso de cada Escuela Universitaria;
6.-Conocer en apelación de las resoluciones del Consejo;
7.-Debatir por propia iniciativa los problemas que se refieran a la
educación pública, trasmitiendo sus conclusiones al Poder Ejecutivo;
8.-Prestar su aprobación a las proposiciones del Consejo sobre
creación, fusión, reforma o supresión de Facultades.
Artículo 429.-Corresponde al Consejo:
1.-Ejercer la jurisdicción superior universitaria en todo los asuntos
no reservados a la Asamblea por el artículo anterior;
2.-Dictar disposiciones de carácter general sobre el órden y
disciplina en las dependencias universitarias;
3.-Dictar los reglamentos necesarios para el régimen común
universitario;
4.-Ejercer la jurisdicción disciplinaria sobre el personal docente y
administrativo de la Universidad y sus Escuelas;
5.-Aprobar el presupuesto anual de gastos de la Universidad y sus
modificaciones, señalando inclusive los sueldos y remuneraciones del
personal docente y administrativo de las Escuelas que la integran, así como
las demás partidas que a cada una se asignan;
6.-Aprobar los planes de estudio, programas y reglamentos internos que
elaboren las Facultades para sus respectivas Escuelas;
7.-Hacer los nombramientos de personal docente y administrativo de
acuerdo con los respectivos Reglamentos;
8.-Reconocer la equivalencia de los estudios, diplomas y títulos
profesionales otorgados por otras Universidades, de conformidad con las
leyes y tratados internacionales vigentes y dentro de las normas de una
absoluta reciprocidad;
9.-Conferir por dos tercios de votos, en votación secreta y a
propuesta razonada del Rector o de cualquiera de sus otros miembros, el
título académico de Doctor Honoris Causa, con indicación precisa de los
estudios o trabajos de investigación científica que en esa forma se
premian;
10.-Aceptar las herencias, legados o donaciones que se hagan a la
Universidad o sus Escuelas;
11.-Organizar anualmente los tribunales de exámenes;
12.-Conocer de las quejas que se formulen contra el Director, los
Profesores y los empleados de las Escuelas Universitarias;
13.- Derogado por el artículo 2 de la Ley N° 829 de 13 de diciembre de
1946.
14.-Proponer a la Asamblea Universitaria, la creación, reforma, fusión
o supresión de Facultades.
Artículo 430.-Corresponde al Rector:
1.-Convocar y presidir en ausencia del Secretario de Estado en el
Despacho de Educación Pública las sesiones de la Asamblea y el Consejo
Universitario y ejecutar sus resoluciones;
2.-Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la
Universidad;
3.-Administrar el patrimonio universitario como delegado de la
Asamblea, con las facultades del artículo 1255 del Código Civil;
4.-Preparar y someter anualmente al Consejo el proyecto de presupuesto
de la Universidad;
5.-Autorizar con su firma y la del Secretario los diplomas de los
títulos o grados que la Universidad confiera;
6.-Proponer al Consejo el nombramiento de personal administrativo de
la Institución y sus Escuelas;
7.-Expedir los giros u órdenes de pago por gastos o servicios de la
Universidad;
8.-Presentar anualmente a la Secretaría de Educación Pública y a la
Asamblea Universitaria, una memoria razonada sobre la marcha de la
institución;
9.-Velar por la marcha general del establecimiento, sus escuelas y
servicios.
Artículo 431.-Al Secretario de la Universidad corresponderá:
1.-Redactar y autorizar con su firma y la del Rector las actas de la
Asamblea y del Consejo Universitario;
2.-Firmar con el Rector los acuerdos, las resoluciones y los giros u
órdenes de pago que expida, así como los diplomas de los títulos o grados
que confiera la Universidad;
3.-Coadyuvar con el Rector de acuerdo con las instrucciones que éste
le imparta en la supervigilancia de los servicios administrativos de la
Universidad y sus Escuelas;
4.-Llevar la contabilidad de la Institución;
5.-Dirigir el Departamento de Extensión Universitaria bajo la
supervisión del Rector y con la colaboración de los Delegados de los
Estudiantes a que se refiere el artículo 438;
6.-Desempeñar todas las demás funciones que el respectivo reglamento
le asigne.
Artículo 432.-La Tesorería de la Universidad estará a cargo del Banco
Nacional de Costa Rica.
Artículo 433.-La Asamblea Universitaria se reunirá ordinariamente una
vez al año en la fecha que designe el Consejo y extraordinariamente cada
vez que la convoquen el mismo Consejo o el Secretario de Educación Pública,
por aviso publicado en el periódico oficial con ocho días de anticipación
por lo menos.
El Consejo se reunirá ordinariamente una vez por semana, y
extraordinariamente cada vez que lo convoquen el Rector o tres de sus
miembros.
Artículo 433 bis.-Derogado expresamente por Ley N° 97, de 13 de julio
de 1948.
CAPITULO III
De las Escuelas Universitarias
Artículo 434.-La enseñanza de las ciencias, las letras y las bellas
artes que impartirá la Universidad y la atención de las Escuelas y
servicios que esa enseñanza requiera, corresponderán a las Facultades
respectivas, integradas por el Director y los Profesores de la misma
Escuela.
Artículo 435.-Corresponde a las Facultades, con relación a las
Escuelas y enseñanzas que se confían a su cargo:
1) Designar por mayoría absoluta de votos presentes, en votación
secreta, al Decano de la Facultad. Para ese efecto, la representación de
los estudiantes se aumentará, si es necesario, hasta un número que no
exceda de la cuarta parte del total de los Profesores y Director de la
respectiva Escuela; de ser posible, se elegirá un representante por cada
uno de los otros años no representados; caso contrario, la nominación habrá
de recaer en alumnos de los grados superiores, comenzando por el último.
2) Cuando quede una vacante de Profesor propietario o suplente,
proponer al Consejo una terna que se confeccionará por mayoría absoluta de
votos presentes.
3) Preparar y someter al Consejo Universitario, para su aprobación,
los programas, planes de estudio y reglamentos a que se sujetarán las
enseñanzas y servicios confiados a cada Escuela.
4) Rendir los informes y dictámenes que se le pidan.
5) Ejercer la jurisdicción disciplinaria sobre el personal, los
alumnos y los empleados administrativos de la Escuela.
Así reformado por el artículo 2 de la Ley N° 829, de 13 de diciembre de
1946.
Artículo 436.-Corresponde a los Directores de las Escuelas
Universitarias:
1.-Presidir las sesiones de la Facultad respectiva y ejecutar sus
acuerdos;
2.-Velar por el funcionamiento de la Escuela, tanto en lo docente como
en lo administrativo;
3.-Mantener el orden y la disciplina entre los alumnos, a quienes
podrán suspender hasta por ocho días;
4.-Preparar y someter a la Facultad los proyectos de presupuesto para
el mantenimiento de la Escuela y sus servicios anexos;
5.-Presentar al Rector de la Universidad una memoria anual sobre las
labores de la Escuela y sus necesidades;
6.-Proponer al Rector el nombramiento del personal administrativo que
requiera la Escuela.
CAPITULO IV
De los profesores y alumnos de la Universidad
Artículo 437.-Los profesores y los Directores no podrán ser removidos
de sus cátedras si no es por causas graves que hagan perjudicial su
docencia a juicio de la respectiva Facultad. No obstante si completaren el
número de ausencias que el estatuto señale, perderán su cátedra.
Adicionado este último párrafo por el artículo1 de la Ley N° 650, de 10 de
agosto de 1949.
El Rector, el Secretario de la Universidad y los Directores y
Profesores de sus Escuelas, lo mismo que su personal administrativo,
tendrán derecho a jubilación voluntaria cuando cumplan sesenta años de edad
y obligatoria cuando alcancen setenta, salvo las excepciones contempladas
en el artículo en el artículo 446. Con ese fin, la Universidad contratará
con el Banco Nacional de Seguros, un Seguro Individual de Vejez y Retiro
para cada uno de los funcionarios y empleados dichos, ajustándose a los
términos que establece el decreto N° 23 de 27 de noviembre de 1934, en
cuanto a primas, aportes y beneficios, asumiendo la Universidad las
obligaciones que corresponden al Estado, según aquel decreto. La pensión
resultante no podrá ser conmutada ni esta sujeta a ventas, embargos o
trabas de ninguna especie.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 171, de 21 de agosto de 1945.
Artículo 438.-Los alumnos de las Escuelas Universitarias tendrán
derecho a hacer oír su voz en el seno de las respectivas Facultades. Para
ese efecto, en la segunda quincena de marzo de cada año se elegirá en cada
Escuela un representante propietario y dos suplentes de los estudiantes por
votación directa de ellos; la elección deberá recaer en alumnos de los años
superiores. El propietario y en su ausencia los suplentes en el orden de
nominación, tendrán derecho a asistir a las sesiones de la Facultad
respectiva y a hacer uso de la palabra y emitir el voto en las mismas. Los
tres representantes tendrán derecho de hacerlo en las sesiones de Asamblea
Universitaria. Todo sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 435.
Así reformado por el artículo 3 de la Ley N° 829, de 13 de diciembre de
1946.
Artículo 439.-La Universidad reconocerá y estimulará las asociaciones
que constituyan los alumnos de sus escuelas para el mejoramiento de su
cultura cívica y moral, el afinamiento del sentido artístico, la práctica
de los deportes o cualquier otro propósito de bien común.
Reconocerá y estimulará de igual manera las asociaciones que formen
sus egresados para el mejoramiento de las respectivas profesiones y la
realización de otros fines de bien general. Para este efecto, se
considerarán como egresados no sólo los que obtengan su título en la propia
Universidad sino también los que se hubieren graduado en las escuelas que
se le incorporan o en universidades extranjeras, siempre que fueren
previamente admitidos en la respectiva asociación.
Los actuales Colegios de Abogados, Ingenieros, Médicos y Cirujanos,
Farmacéuticos, Cirujanos Dentistas e Ingenieros Agrónomos, serán
considerados para todos los efectos de esta ley como Asociaciones de
Egresados.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 514, de 3 de mayo de 1949.
CAPITULO V
Del Servicio de Extensión Universitario
Artículo 440.-Corresponde a la Universidad, además de su función
docente, difundir el conocimiento de las ciencias, las letras y las bellas
artes en los diferentes grupos y clases sociales, a fin de mantener elevado
el nivel de cultura de la nación.
Con ese objeto, establecerá un departamento especial a cargo directo
del Secretario de la Universidad, aunque dirigido en sus líneas generales
por el Rector, en colaboración con los delegados de los estudiantes a que
se refiere el artículo 438, los cuales organizarán cursos breves sobre
temas de carácter científico, técnico, literario o artístico, cursos de
perfeccionamiento para graduados, conferencias, exposiciones, exhibiciones
cinematográficas, audiciones musicales, trasmisiones por radio, etcétera.
El Departamento podrá hacer también ediciones de obras y revistas, así
como organizar cursos por correspondencia, y en general, emplear todos los
medios aconsejables para realizar sus funciones de difusión cultural.
CAPITULO VI
De los bienes y rentas de la Universidad
Artículo 441.-Se considerarán como bienes de la Universidad:
1)Los bienes muebles o inmuebles en que funcionan actualmente las
Escuelas que forman parte de la institución.
2)Los demás bienes de una u otra naturaleza que el Estado le asigne o
haya asignado directamente a la Universidad o cualquiera de sus Escuelas, o
que por cualquier título se adjudiquen a una u otras.
Artículo 442.-Son rentas de la Universidad:
1°.-Los derechos de matrícula y de examen que deben cubrir los alumnos
de las Escuelas;
2°.-Las sumas o rentas que destina actualmente el Estado al
sostenimiento de los centros que pasan a formar parte de la Universidad,
inclusive la que contempla el artículo 9º de la Ley N° 74 de 12 de agosto
de 1902, previa deducción de los gastos que ocasione la fiscalización y
recaudación del impuesto. Sin embargo, mientras no se establezca la Escuela
de Medicina en la Universidad, exceptúase el cincuenta por ciento del
impuesto sobre los establecimientos donde se despachan recetas o se
expendan drogas o medicamentos, que continuará entregándose al Colegio
respectivo;
3°.-La parte proporcional que le corresponde del Fondo Nacional de
Educación Común, de acuerdo con las reglas que fija la ley N° 127 de 21 de
agosto de 1928, en el inciso 2° del artículo 6;
4°.-La parte proporcional que le corresponde del Impuesto de
Espectáculos Públicos de acuerdo con las reglas que establece la ley N° 296
de 26 de agosto de 1939;
5°.-Los derechos de timbre y papel sellado que causa conforme al
Código Fiscal (Artículos 240, inciso 4°; 243, incisos 2° y 3°; 244, incisos
3° y 4°; 273, inciso 30), la expedición de Títulos de Doctor, Licenciado,
Ingeniero, Notario Publico, Bachiller, Profesor de Enseñanza o cualquier
otro título profesional o universitario.
6°.-Un impuesto de un dólar ($1.00) o su equivalente en colones al
tipo de cambio del día, sobre cada pasaje que las compañías de aviación
establecidas o que en el futuro se establezcan en el país expidan con
destino al exterior, y de cincuenta céntimos de colón ((0.50), sobre cada
uno de los que las mismas compañías expidan con destino al interior de la
República.
7°.-Un derecho de un colón mensual que pagará cada abonado al servicio
telefónico, publico o privado.
8°.-Derogado por el artículo 4 de la Ley N° 1234, de 29 de noviembre
de 1950.
9°.-Derogado por el artículo 2 de la Ley N° 2837, de 20 de octubre de
1961.
CAPITULO VII
Disposiciones generales
Artículo 443.-Corresponde exclusivamente a la Universidad de Costa
Rica, la facultad de autorizar el ejercicio de profesiones reconocidas en
el país, así como las de conocer y resolver sobre incorporaciones
universitarias y reconocer equivalencias de estudios profesionales, excepto
en lo que se refiere a la Medicina, funciones éstas que quedan a cargo del
respectivo Colegio, de acuerdo con el párrafo final del artículo 426,
mientras la Universidad no establezca la respectiva escuela.
Estas funciones competen al Consejo Universitario, en el cual estará
representado el Colegio de Médicos y Cirujanos por medio de su Presidente o
de la persona que éste designe para casos especiales, con todas las
prerrogativas de que gozan los demás miembros.
Artículo 444.-Los títulos que expida la Universidad serán válidos para
el desempeño de las funciones públicas en que las leyes o los reglamentos
exijan preparación especial, así como para el ejercicio libre de las
profesiones cuya competencia acredita.
Los alumnos que se gradúen en las Escuelas de Ciencias y Letras se
considerarán por ese solo hecho Profesores de Estado en los ramos de su
especialidad y gozarán de preferencia para ocupar las plazas respectivas en
los Colegios de Segunda Enseñanza.
También se considerarán Profesores de Estado en sus respectivos ramos:
a).- Los alumnos que, habiendo cursado con aprobación el tercer año de la
Segunda Enseñanza, obtengan títulos o certificados de conclusión de
estudios en la Escuela de Bellas Artes o en el Conservatorio Nacional de
Música. No obstante, cuando la Universidad de Costa Rica establezca
escuelas para algunas de las asignaturas aquí especificadas, será
exclusivamente ella la autorizada para expedir los títulos
correspondientes, los cuales se equipararán al de Profesor de Estado.
Así reformado por la Ley N° 14 del 14 de noviembre de 1945.
Los últimos párrafos de este artículo fueron derogados por el numeral 12,
de la Ley N° 837, del 4 de noviembre de 1945.
Artículo 445.-La Universidad usará el mismo escudo y sellos de la
antigua Universidad de Santo Tomás.
Artículo 446.-El Rector y el Secretario de la Universidad, así como
los directores de las escuelas universitarias, ocuparán sus cargos por
períodos de tres años.
Cuando estos funcionarios cumplan dentro de los respectivos períodos
para que fueron electos, la edad de setenta años, señalada como de
jubilación obligatoria por el artículo 437 de esta ley, podrán a voluntad
retirarse o terminar ese período. Con respecto a los profesores y personal
administrativo, se aplicará esta misma regla, considerando como período
cada curso lectivo.
Adicionado este párrafo por el artículo 2 de la Ley N° 171, de 21 de agosto
de 1945.
Artículo 447.-Los estatutos y reglamentos de la Universidad serán
sometidos para su homologación y publicación en el Diario Oficial, a la
Secretaría de Educación Pública.
Los presupuestos de la Institución serán igualmente remitidos al
Centro de Control y a la Secretaría dicha.
Los giros por sueldos o gastos de cualquier especie serán
necesariamente refrendados, para su pago, por el Centro de Control.
TITULO II
Del Patronato de Estudiantes Costarricenses
Artículo 448.-La protección y el auxilio a los jóvenes carentes de
recursos pecuniarios que sobresalgan por sus dotes especiales de
inteligencia y seriedad, estará a cargo del Patronato de Estudiantes
Costarricenses, que les facilitará a ese efecto los recursos que les
permitan emprender estudios en el exterior.
Artículo 449.-Integrarán el Patronato:
1°.-El Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública, que
será su Presidente;
2°.-El Director del Liceo de Costa Rica, que será su Secretario;
3°.-Los Directores del Colegio Superior de Señoritas, la Escuela
Normal de Costa Rica, el Colegio de San Luis Gonzaga y el Instituto de
Alajuela, y
4°.-Uno cualquiera de los dos representantes de los estudiantes ante
el Consejo Universitario.
Eventualmente, y sólo para la adjudicación de las becas de artes
mecánicas que crea la ley N° 212 de 14 de agosto de 1929, integrarán el
Patronato dos maestros de obras designados por el Poder Ejecutivo, en lugar
del delegado de los estudiantes.
Así reformado por el artículo 1º de la Ley N° 48, de 15 de febrero de 1945.
Artículo 450.-Compete al Patronato:
1).-Señalar los estudios que han de realizarse con las becas del
Estado, de acuerdo con las necesidades de la provincia a que correspondan;
2).-Adjudicar las becas para estudios en el exterior, mediante
concurso y por rigurosa oposición, cada vez que ocurra una vacante en el
servicio que este Título establece;
3).-Otorgar las becas de artes mecánicas que crea la ley N° 212 de 14
de agosto de 1929;
4).-Acordar auxilios especiales en favor de aquellos jóvenes que,
habiéndo iniciado estudios en el extranjero por cuenta propia o de su
familia, se vieren imposibilitados, por razones de carácter económico, para
continuar tales estudios. Estos auxilios no podrán en ningún caso exceder
de la mitad de las sumas que el Patronato asigne a sus becados por concepto
de pensión mensual y, para que puedan otorgarse, será necesario que el
interesado haya cursado por lo menos la mitad de los cursos y demuestre su
aplicación al estudio, así como las circunstancias de carácter económico
que le impidan continuarlos, sujetándose a los otros requisitos que se
indican en el artículo 454, excepto el de la edad.
También podrá el Patronato, en casos muy calificados, acordar auxilios
de esta naturaleza en favor de personas que deseen aprovechar ventajas o
facilidades ofrecidas por universidades del extranjero para asistir a
cursos de especialización o de postgraduación. Dichos auxilios tampoco
podrán exceder de las sumas que el Patronato asigne a sus becados por
concepto de pensión mensual, y sólo se otorgarán si se comprueba la
insuficiencia de bienes propios o de recursos de familia, y cuando las
universidades extranjeras no hagan asignaciones para gastos de permanencia
o de otra naturaleza.
Así reformado por el artículo 1º de la Ley N° 2132, de 19 de junio de 1957.
5).-Determinar, de acuerdo con el padre o representante legal del
becario, el colegio, la universidad o la institución en que ha de efectuar
sus estudios;
6).-Cancelar definitivamente y sin ulterior recurso, cualquiera de las
becas conferidas por el Estado, cuando el becario incurra en alguno de los
hechos que contemplan los incisos 1), 2) y 3) del artículo 456 de este
Código.
Artículo 451.-Las resoluciones del patronato se tomarán por mayoría
absoluta de votos de sus miembros, con excepción del caso indicado en el
aparte 2° del artículo siguiente, en que se requiere la concurrencia de
cinco votos para adjudicar las becas a que se refiere.
Artículo 452.-Siempre que las condiciones del Erario lo permitan, el
Estado mantendrá un servicio permanente de treinta becas para estudios en
el extranjero, distribuidas en la siguiente forma:
Cinco, para estudiantes nacidos en la provincia de San José;
Dieciocho, para estudiantes nacidos en las otras provincias, que se
adjudicarán a razón de tres para cada una de ellas.
Las siete restantes se otorgarán libremente con el voto de cinco
miembros del patronato, a jóvenes especialmente distinguidos por sus dotes
personales, que encuentren lleno el cupo correspondiente a la provincia de
que son nativos.
Si las condiciones del Erario no permitieren el número de becas arriba
expresado, pero sí uno menor, una vez determinado éste, el Patronato hará
su distribución en la misma proporción que queda consignada. Si al hacer la
distribución proporcional resultaren fracciones, se sumarán éstas y el
número de becas que resulten de la suma se otorgará libremente de acuerdo
con lo dicho en el aparte anterior.
Artículo 453.-Cada beca comprenderá:
1).-Los gastos de ida y regreso del estudiante;
2).-El pago de la matrícula y una cuota hasta de cien dólares
americanos ($ 100.00), para el pago de libros;
3).-Una pensión mensual que no excederá de ($ 60.00), y se fijará de
acuerdo con el costo de la vida en el país en que estudiará el agraciado.
Los gastos de enfermedad de los becarios correrán también por cuenta
del Estado, a cuyo efecto se incluirá en el Presupuesto de cada año una
partida de dos mil dólares americanos ($ 2.000.00) para atenderlos, de la
cual sólo podrá hacer uso el Secretario de Estado en el Despacho de
Hacienda, cuando la urgencia del servicio lo demande.
Artículo 454.-Para aspirar a una beca de estudios en el exterior, y
participar válidamente en los concursos que abrirá el Patronato de
Estudiantes, necesita demostrar el interesado los siguientes requisitos:
1).-Que es costarricense por nacimiento, soltero y del estado seglar;
2).-Que tiene más de diecisiete y menos de veinticuatro años de edad;
3).-Que es de buena constitución física;
Nota: Para efectos de este inciso, ver Ley N° 7600, Igualdad de
Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996.
4).-Que carece de recursos propios o de familia que le permitan
adquirir una profesión en el extranjero;
5).-Que ha concluido, con graduación, la educación secundaria, si los
estudios a que se refiere la beca lo exigen así; y
6).-Que ha obtenido de sus profesores mención especial por su
inteligencia y su conducta.
Artículo 455.-Los jóvenes agraciados con una beca para estudios en el
exterior, estarán sujetos a las siguientes obligaciones:
1).-A ejercer en el país la profesión u oficio que adquieran, y a
prestarle al Gobierno sus servicios profesionales en la provincia de su
nacimiento, hasta por cuatro años y con el sueldo de ley, siempre que el
Gobierno lo solicite, pero sin ninguna obligación por parte de éste de
aprovechar tales servicios cuando no los solicitare.
2).-A garantizar el cumplimiento del compromiso indicado, y de las
demás disposiciones de este Título, mediante contrato que firmará con la
Secretaría de Educación Pública, junto con un fiador abonado cuya solvencia
calificará el Jefe del Ministerio Publico;
3).- A comunicar oportunamente a la Secretaría de Educación Pública,
para conocimiento del Patronato de Estudiantes, el ingreso al Colegio,
Universidad o institución designada;
4).- A observar conducta ejemplar en su vida de estudiante, asistir
con toda regularidad a sus clases, y ser aprobado en las pruebas
reglamentarias periódicas de los cursos que tome.
5).-A enviar anualmente a la Secretaría de Educación Pública
certificación auténtica de los estudios que ha realizado, calificaciones
que ha obtenido y exámenes o pruebas a que ha sido sometido, con sus
resultados.
La Secretaría de Educación Pública formará para cada uno de los
becarios un expediente privado acerca del comportamiento suyo y del
progreso de sus estudios, el cual sólo podrán examinar el Patronato de
Estudiantes, el propio interesado y sus padres o representantes legales.
Artículo 456.-Perderán su derecho a la beca:
1).-Los estudiantes que hubieren permanecido un año en el extranjero
sin haber emprendido los estudios a que se refiere su beca;
2).-Los que hubieren fracasado definitivamente en las pruebas finales
de cualquiera de los cursos anuales; y
3).-Los que en cualquier otra forma faltaren al cumplimiento de las
obligaciones que indica el artículo anterior.
Artículo 457.-El Patronato de Estudiantes Costarricenses es el órgano
oficial del Estado para el otorgamiento de las becas a que esta ley se
refiere. Por consiguiente, cada año convocará a concurso para la provisión
de las que se encuentren vacantes, indicando expresamente la provincia a
que pertenecen y las materias o clases de estudio a que se refieren.
Artículo 458.-El Patronato no podrá:
1).-Adjudicar becas correspondientes a una provincia, a estudiantes
nativos de otra, aunque permanezcan vacantes;
2).-Aplicar becas señaladas a una materia, a otra diferente;
3).-Otorgar becas para estudios que puedan realizarse en el país por
existir escuelas profesionales debidamente organizadas.
LIBRO IV
De la Educación Física
Artículo 459.-La educación física de los niños y de los jóvenes de
ambos sexos constituirá una atención preferente del Estado, y quedará
sometida a su vigilancia y reglamentación. Su enseñanza y práctica en la
escuela y fuera de ella, tendrá un carácter esencialmente educativo,
higiénico, y social, procurando el desarrollo armónico del organismo, el
acrecentamiento de la salud, la formación del carácter y el desarrollo
nacional de energías musculares.
Artículo 460.-La educación física se considera dividida, para los
efectos de su reglamentación y control, en educación física escolar y
educación física deportiva.
Artículo 461.-La educación física escolar se considera obligatoria
para los educandos y formará parte integrante de los programas de enseñanza
en todos los establecimientos de educación, públicos o privados. Con este
objeto, los planteles de enseñanza del Estado serán provistos
paulatinamente, a medida que los recursos lo permitan, de los elementos
técnicos y materiales necesarios para ello, y se concederá a los
establecimientos particulares un plazo prudencial para la adquisición de
los que les corresponda.
Artículo 462.-La educación física deportiva se reputa voluntaria y
queda reservada a la iniciativa particular, desarrollándose en especial
mediante la práctica de los deportes por asociaciones de aficionados, que
vigilará y fomentará el Estado promoviendo su formación y facilitándoles,
dentro de lo posible, los elementos materiales que sean necesarios para el
cumplimiento de sus fines.
Artículo 463.-Las plazas Públicas, los estadios, los gimnasios, los
play-grounds, las piscinas y los demás sitios públicos para deportes,
nacionales o municipales, o de los planteles de enseñanza, se considerarán
de utilidad pública y en consecuencia su destino no podrá ser variado sino
en virtud de una ley.
Artículo 464.-Para el cumplimiento de los fines indicados, y como
dependencia de la Secretaría de Educación Pública, existirá un Departamento
de Educación Física, integrado por un Consejo Nacional y los Asesores
Técnicos, Inspectores y demás funcionarios y empleados que el Consejo
juzgue necesarios para el cumplimiento de la ley.
Formarán el Consejo Nacional de Educación Física el Secretario de
Estado en el Despacho de Educación Pública, como Presidente "ex-oficio"; y
cuatro miembros propietarios y dos suplentes, quienes elegirán a uno de los
propietarios como Presidente efectivo.
Los cuatro miembros propietarios del Consejo, y los suplentes cuando
asistan a las reuniones por ausencia de aquellos, tendrán derecho a las
dietas que señale el Poder Ejecutivo. El número de las reuniones no podrá
exceder de cinco en cada mes.
La representación jurídica y extrajudicial del Consejo corresponderá
al Presidente efectivo.
Artículo 465.-Corresponde al Consejo Nacional de Educación Física:
a)Reglamentar el uso de las plazas de deportes, estadios, gimnasios,
piscinas, campos infantiles de juego (play-grounds), y demás sitios
públicos destinados a la práctica de los deportes,
b)Adquirir o construir estadios, campos de juego, gimnasios, piscinas,
etcétera;
c)Dotar a los establecimientos educacionales del Estado de los
elementos técnicos y materiales apropiados para la práctica de la educación
física;
d)Ayudar a las asociaciones deportivas de aficionados;
e)Contratar los servicios de profesores o entrenadores de educación
física o de cualquier deporte;
f)Conceder becas para la preparación de profesores de educación
física;
g)Dictar las normas necesarias para la práctica de los deportes en
forma que no perjudique la salud de quienes los practican;
h)Promover y autorizar la formación de asociaciones de carácter
deportivo y solicitar la cancelación de la personería jurídica de las que
se registren como tales cuando se demuestre que no cumplen esa finalidad;
i)Promover cursos para la formación de profesores de educación física,
y crear, cuando los recursos lo permitan, el Instituto Nacional de
Educación Física, con el mismo propósito;
j)Organizar o reconocer la existencia de las Federaciones Nacionales
de cada deporte, la Confederación Deportiva Nacional y el Comité Olímpico;
k)Promover la celebración de eventos deportivos de carácter nacional o
local, y cuidar de la participación del país en los eventos
internacionales; y
l)Tomar cualquier otra disposición que tienda al fomento y desarrollo
de la educación física y especialmente los deportes.
Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 7800, de 1 de agosto de
1998.
Artículo 466.-El Departamento de Educación Física tendrá jurisdicción
en toda la República y a él estarán subordinadas, para el cumplimiento de
sus fines, todas las organizaciones deportivas existentes o que se
establezcan en el país.
Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 7800, de 1 de agosto de
1998.
Artículo 467.-El sostenimiento del Departamento y el desarrollo de sus
fines se cubrirá con el producto del timbre deportivo, que se emitirá de
conformidad con las disposiciones del artículo 270 del Código Fiscal, para
ser aplicado a los documentos que indican los artículos siguientes.
Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 7800, del 1° de agosto de
1998.
Artículo 468.-Llevarán timbre deportivo de un colón:
a)Los escritos en que se solicite la aprobación de los estatutos de
las asociaciones de carácter deportivo, conforme a la ley respectiva;
b)Los pasaportes que expidan o visen las Gobernaciones de provincia;
c)Las libretas de conducción de vehículos motores;
d)Las solicitudes que anualmente deben presentarse para el cambio de
placas de vehículos motores;
e)Los permisos que se expidan para realizar espectáculos deportivos;
f)Las patentes municipales de cualquier clase, excepto las que indica
el inciso b) del artículo siguiente; y
g) Las licencias que se concedan para abrir centros deportivos.
Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 7800, de 1 de agosto de
1998.
Artículo 469.-Llevarán timbre deportivo de cinco colones;
a)Las solicitudes de permiso para abrir clubes sociales o políticos;
b)Las patentes municipales para el expendio de bebidas alcohólicas del
país o extranjeras;
c)Las actas de adjudicación de licitaciones para compra de materiales
o prestación de servicios en que sean parte el Estado o las
Municipalidades;
d)Las actas de adjudicación de todo puesto de comercio o lugar de
diversiones que se establezca con motivo de las fiestas cívicas que se
celebren en cualquier población de la República;
e)Las solicitudes de otorgamiento, traspaso o cancelación de
concesiones de fuerzas hidráulicas;
f)Las solicitudes de otorgamiento, traspaso, o cancelación de permisos
para el establecimiento de estaciones radioemisoras; y
g)Las solicitudes de permiso para el establecimiento de salones
públicos de baile.
Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 7800, de 1 de agosto de
1998.
Artículo 470.-El producto de los impuestos a que se refieren los
artículos anteriores, figurará en una cuenta especial, y será destinado
exclusivamente, junto con las asignaciones que señale el presupuesto fiscal
de cada año, para los fines que indica el artículo anterior.
Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 7800, de 1° de agosto de
1998.
LIBRO V
De la Educación Especial
Artículo 471.-Derogado por el artículo 49 la Ley N° 2160, de 25 de
setiembre de 1957.
LIBRO VI
De la Educación Vocacional
Artículo 472.-Derogado por el artículo 49 de la Ley N° 2160, de 25 de
setiembre de 1957.
LIBRO VII
De las Asociaciones de Educadores
TITULO I
De la Asociación Nacional de Educadores
Artículo 473.-Sus fines son:
a)Promover el progreso educacional del país informándose en las
tendencias de la Escuela Nueva puesta al servicio de la democracia;
b)Apoyar e impulsar programas, procedimientos y recursos de trabajo
que estén suficientemente fundamentados en las ciencias educacionales y que
sean adecuados al país;
c)Impulsar la investigación y la expresión original;
d)Promover el intercambio cultural dentro y fuera del país;
e)Trabajar por el mejoramiento de la cultura del pueblo costarricense;
f)Tratar de unificar las aspiraciones y de articular el proceso de la
enseñanza;
g)Cooperar con la Secretaría de Educación Pública y con otros centros
de cultura que promuevan ideales similares;
h)Trabajar por el mejoramiento cultural y el bienestar social y
económico del maestro y por el establecimiento de servicio civil.
i)Procurar el establecimiento de consejos de educadores para cooperar
con la Secretaría de Educación Pública en la resolución de las quejas
contra los asociados.
Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 2795, de 7 de agosto de
1961
Artículo 474.-Para cumplir estos fines, la asociación puede adquirir
bienes y destinarlos al servicio de sus componentes, a colonias,
hospitales, casas editoriales, radiodifusoras, proveedurías de artículos de
primera necesidad y otros similares.
Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 2795, de 7 de agosto de
1961
Artículo 475.-Para la realización de sus propósitos, la Asociación
contará con el apoyo moral, intelectual, social y económico de los
asociados, y ajustará sus actuaciones a los principios democráticos y en
particular a las siguientes normas:
a)Usará métodos acordes con la elevada misión educadora de los
maestros y con las normas de la democracia. El ejercicio de la libertad se
conciliará con el respeto entre los asociados y el respeto a las
instituciones democráticas del Estado. Los miembros usarán las
oportunidades que presta la asociación solamente para asuntos que tengan
respaldo en intereses éticos y científicos de valor evidente.
) No tendrá carácter político ni sectario;
) Proveerá facilidades para la mayor participación posible de todos
los asociados en sus actividades.
) Considerará como respaldo de su organización y tendencias la
organización del Estado sobre bases democráticas.
Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 2795, de 7 de agosto de
1961
Artículo 476.-En cuanto al aporte económico se establecen las
siguientes normas:
a)La cuota mensual de cada asociado es de un medio por ciento sobre su
pensión o su sueldo líquidos, esto es, después de hechas las deducciones
autorizadas por la ley. Esta cuota no será menor de veinticinco céntimos
ni mayor de tres colones;
b)Los asociados que no devenguen sueldo o pensión del Estado pagarán
una cuota mensual dentro de los límites señalados y según sus
posibilidades, a juicio de la Directiva Central con intervención, en su
caso, de la filial a que el asociado vaya a pertenecer;
c)El cobro se hará por medio de las oficinas expedidoras de giros en
el caso de sueldos y pensiones oficiales y por medio de tesorerías de las
filiales en los otros; si en este supuesto el asociado no perteneciere a
filial alguna, el pago debe hacerlo al Tesorero de la Directiva Central;
d)Las oficinas expedidoras de giros y los Tesoreros de las filiales
enviarán el total recaudado al Tesorero de la Directiva Central, quien en
su caso girará a los Tesoreros de las filiales por las sumas
correspondientes conforme a los dictados del párrafo siguiente; y
e)La administración y destino del cincuenta por ciento de esas
entradas se confía a la Directiva Central y el otro cincuenta por ciento a
las directivas de las filiales. La administración y destino de los
ingresos por actividades especiales de éstas se les confía exclusivamente.
La Directiva Central, cuando lo juzgue necesario, podrá solicitar al
Congreso Nacional de Educadores que modifique la distribución de los
porcentajes y administrará o le dará destino a las cuotas de socios que no
hayan organizado filiales.
Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 2795, de 7 de agosto de
1961.
CAPITULO II
Artículo 477.-Constituyen la Asociación todos los educadores que por
sí o por representación concurrieron a la asamblea en que se aprobaron sus
estatutos y además todos los educadores activos o retirados, nacionales o
extranjeros, que por escrito soliciten su admisión, que trabajen en el
país, y que se comprometan a respetar sus estatutos y sus reglamentos
internos. En el caso de extranjeros que no estén en servicio oficial
deberán tener revalidados sus títulos. La solicitud de ingreso deberá
dirigirse a la Directiva Central; y si el asociado va a pertenecer a una
filial, debe tramitarse con intervención de la Directiva de la misma.
El registro de asociados se llevará conforme a la Ley de
Asociaciones.
Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 2795, de 7 de agosto de
1961.
Artículo 478.-Los asociados participan dentro de los fines de la
asociación de todas las ventajas de cualquier índole que de allí se deriven
sin distinción alguna; y es obligación de ellos el estricto cumplimiento de
los estatutos y de las reglamentaciones internas por lo que hace a los
cuerpos que la constituyen, debiendo procurar por todos los medio a su
alcance que la Asociación progrese día con día y se mantenga con la
dignidad que compete a los educadores.
Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 2795, de 7 de agosto de
1961.
Artículo 479.-El Congreso Nacional de Educadores o la Directiva
Central y las Directivas de las filiales actuando de consuno, estos dos
últimos cuerpos en su caso y necesariamente por dos tercios de votos
presentes entonces, pueden suspender y aún expulsar de la Asociación al
miembro que no cumpla debidamente con sus obligaciones y al que por su
conducta y procederes se haga acreedor a tal sanción, previas las
comprobaciones del caso con intervención del interesado y en sesión
privada.
Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 2795, de 7 de agosto de
1961.
Artículo 480.-Se pierde la calidad de asociado:
a)Por renuncia expresa;
b)Por renuncia tácita al incumplirse el pago de cuatro cuotas
regulares;
c)Por expulsión definitiva; y
d)Por muerte.
La separación implica renuncia a todos los derechos adquiridos,
excepto los irrenunciables por imperativo legal.
Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 2795, de 7 de agosto de
1961.
CAPITULO III
Artículo 481.-Para el funcionamiento de la Asociación existen los
siguientes cuerpos:
a)Congreso Nacional de Educadores;
b)Directiva Central; y
c)Directivas de las filiales.
Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 2795, de 7 de agosto de
1961.
Artículo 482.-Integran el Congreso Nacional de Educadores:
a)Los componentes de la Directiva Central;
b)Un representante de cada Facultad de la Universidad de Costa Rica y
otro del Conservatorio Nacional de Música;
c)Un representante de cada Colegio Oficial de Segunda Enseñanza;
d)Un representante por cada cincuenta profesores de colegios
particulares que no trabajen en escuelas o colegios oficiales y que hayan
constituido una filial;
e)Un representante por cada cincuenta maestros de escuelas
particulares que no trabajen en escuelas o colegios oficiales y que hayan
constituido una filial,
f)Un representante por la Asociación de Inspectores, Visitadores y
Directores Técnicos de Asignaturas Especiales;
g)Un representante por cada cincuenta maestros de escuelas oficiales
que hayan constituido una filial;
h)Un representante por cada cincuenta maestros y profesores
pensionados que hayan constituido una filial.
Todos los representantes deben ser asociados y durarán en sus
funciones mientras no sean reemplazados, lo cual debe ser avisado a la
Directiva Central. Los asociados que por cualquier causa no puedan
pertenecer a la filial determinada pueden ingresar a la que deseen.
En los casos de los incisos d) e) g) y h), y si el sobrante fuere
mayor de quince asociados, se podrá nombrar entonces otro representante; y
si en un circuito de maestros éstos no alcanzaren el número de cincuenta,
podrán nombrar un representante si el total pasa de quince asociados.
Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 2795, de 7 de agosto de
1961.
Artículo 483.-El Congreso Nacional de Educadores es la autoridad
máxima de la Asociación. Sus atribuciones fuera de las que por aparte se
señalan, son: elegir los integrantes de la Directiva Central; modificar
las cuotas periódicas indicadas, y fijar las de ingreso si llegaren a
establecerse; conocer de los informes de la Directiva Central y los que las
filiales le presenten; reformar los Estatutos de la Asociación. Estas
reformas deben ser aprobadas por dos tercios de votos presentes y de ellas
puede conocerse en reunión extraordinaria a petición del cincuenta por
ciento de los componentes del Congreso.
El Congreso se reunirá en la capital de la República o en la ciudad
que en la sesión anterior designe la mayoría. Ordinariamente debe hacerlo
una vez al año, por lo menos, en los últimos quince días de cada ejercicio,
previa convocatoria que hará la Directiva Central con especificación de los
puntos a discutir. La convocatoria se hará por medio de una circular que
habrá de ser publicada en el Diario Oficial.
El Congreso actuará válidamente con la presencia de un tercio del
total de sus componentes, según el registro que llevará la Directiva
Central. Sus resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de votos
presentes, salvo los casos en que la ley o los Estatutos indiquen mayor
número.
El Presidente de la Directiva Central presidirá las sesiones del
Congreso Nacional de Educadores; como Secretarios actuarán los de la
Directiva citada.
El Congreso Nacional de Educadores se dará su propio reglamento
interno.
Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 2795, de 7 de agosto de
1961.
Artículo 484.-La Directiva Central se renovará por mitades cada año,
el cual se cuenta a partir del día en que debe tomar posesión. Al finalizar
el primero serán repuestos aquellos miembros que la Directiva Central
indique por votación.
Esta Directiva se compondrá de veintiséis miembros. Los nombrados
elegirán de su propio seno anualmente: un Presidente, un Vicepresidente, un
Secretario General, un Tesorero Contador, un Fiscal, un Secretario de Actas
y otro de Correspondencia. Los restantes son vocales. En su primera sesión
del año la Directiva señalará el órden en que los vocales entrarán a
sustituir al Presidente, al Vicepresidente y a los Secretarios.
El Presidente, el Tesorero y el Fiscal tienen las funciones que
indica el artículo 24 de la Ley de Asociaciones. En ausencia del
Presidente, las sesiones las presidirá el Vicepresidente o el vocal al
efecto designado. Si la ausencia del Presidente fuere absoluta, el
Vicepresidente ejercerá sus funciones mientras no recaiga nuevo
nombramiento. El Secretario de Actas debe redactar las de las sesiones de
la Directiva Central y del Congreso; el de Correspondencia, llevar el
movimiento de la misma; y el General, coordinar las funciones de los otros
y suscribir las actas con el que presida. Cuando un miembro de la
Directiva Central faltare a cuatro sesiones ordinarias consecutivas o a
seis no consecutivas, sin justa causa, la cual debe alegarse y comprobarse
dentro de los ocho días siguientes, podrá ser retirado por acuerdo de la
Directiva Central. Si por causa de tales retiros fuere difícil o imposible
celebrar sesión válidamente, deberá ser convocado de inmediato el Congreso
Nacional de Educadores para hacer las elecciones que corresponda.
El quórum para las sesiones de la Directiva Central es de nueve
miembros presentes por lo menos: sus resoluciones se tomarán por mayoría
absoluta de votos, salvo que la ley o los estatutos requieran un número
mayor.
Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 2795, de 7 de agosto de
1961.
Artículo 485.-El Congreso Nacional de Educadores, al hacer la elección
de la Directiva Central, dará representación a las entidades que se indican
en las proporciones que se señala :
Total
Universidad de Costa Rica
3
Uno cada Colegio Oficial de segunda enseñanza
5
Escuelas y colegios particulares
1
Maestros retirados y pensionados
1
Maestros de enseñanza primaria de la provincia de San José
4
Maestros de enseñanza primaria de la provincia de Alajuela
3
Maestros de enseñanza primaria de las provincias de Cartago,
Guanacaste y Heredia, dos cada una
6
Maestros de enseñanza primaria de las provincias de Puntarenas
y Limón, uno cada una
2
Asociación de Inspectores, Visitadores y Directores
Técnicos de Asignaturas Especiales
1
Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 2795, de 7 de agosto de
1961.
Artículo 486.-Fuera de otras que se le señalan, es atribución de la
Directiva Central la concatenación de las funciones de todos los órganos de
la Asociación para lo cual convocará a congresos ordinarios. El Presidente
de la Asociación tiene su ilimitada representación legal. Encauzará las
actividades de ésta, para el mejor cumplimiento de sus fines; elegirá todos
los empleados que se requieran; administrará y le dará destino a los fondos
en la proporción que los Estatutos establecen; ejercerá jurisdicción
disciplinaria sobre todos los asociados, pudiendo imponer las sanciones que
estime adecuadas, inclusive la expulsión de los asociados en casos de
extrema gravedad, en la forma indicada.
El Reglamento interno determinará la manera en que debe llenar sus
funciones la Directiva Central. Ese Reglamento podrá modificarse a
solicitud de no menos de diez de sus miembros y por acuerdo de dos tercios
del total.
Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 2795, de 7 de agosto de
1961.
CAPITULO IV
Artículo 487.-Puede constituir una filial cada uno de los grupos
siguientes:
Primero.- Los asociados que dependan de la Universidad de Costa Rica y
del Conservatorio Nacional de Música;
Segundo.- Los profesores de los colegios oficiales de segunda
enseñanza, sea cada colegio por separado, o varios conjuntamente;
Tercero.- Los profesores de colegios particulares;
Cuarto.- Los maestros de escuelas particulares;
Quinto.- Los Inspectores, Visitadores y Directores Técnicos de
asignaturas especiales;
Sexto.- Los maestros oficiales de cada circuito escolar de enseñanza
primaria o los de varios de ellos conjuntamente.
Sétimo.- Los maestros y profesores retirados; y
Octavo.- Los maestros y profesores pensionados. Los dos últimos
grupos pueden constituir una sola filial. Ninguna filial podrá formarse
con menos de veinticinco asociados, salvo casos especiales en que, a juicio
de la Directiva Central, se autorice el funcionamiento de ellas con un
número de asociados no menor de quince.
Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 2795, de 7 de agosto de
1961.
Artículo 488.-Cada filial debe elegir anualmente una Directiva,
integrada por no menos de cinco miembros propietarios, los que pueden ser
reelectos, con las denominaciones que establece el inciso primero del
artículo diez de la Ley de Asociaciones. La integración de esta directiva
debe comunicarse de inmediato a la Central para su inscripción en los
libros correspondientes; de esta inscripción el Presidente de la Directiva
Central dará certificación a la filial respectiva para que pueda acreditar
su personería.
La elección de las directivas de las filiales debe hacerse por mayoría
absoluta de votos de los componentes de cada cual; sus resoluciones se
tomarán también por mayoría absoluta de votos, salvo en aquellos casos en
que la ley y estos estatutos exijan mayor número, debiendo comunicarse a
la Directiva Central.
Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 2795, de 7 de agosto de
1961.
Artículo 489.-Las filiales debidamente constituidas administrarán y
darán destino a los fondos según se establece en el artículo 476, inciso
e), para cumplir los fines de la Asociación en cuanto se relaciona con
ellas. Anualmente, por medio de la Directiva Central, deben rendir cuenta
de sus actividades al Congreso Nacional de Educadores.
Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 2795, de 7 de agosto de
1961.
Artículo 490.-Las filiales son responsables de sus propias actividades
y la concatenación de las labores entre todas ellas corresponde a la
Directiva Central.
Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 2795, de 7 de agosto de
1961.
Artículo 491.-La disolución o extinción de la Asociación Nacional de
Educadores, trae como consecuencia la extinción y disolución de las
filiales, sin perjuicio de que éstas puedan constituirse en una nueva
Asociación.
Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 2795, de 7 de agosto de
1961.
Artículo 492.-El Presidente de la Directiva Central esta autorizado
para sustituir la representación legal de la Asociación en los Presidentes
de las directivas de las filiales, para asuntos del exclusivo interés de
éstas y sin perjuicio de poder revocar la sustitución en cualquier momento.
Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 2795, de 7 de agosto de
1961.
Artículo 493.-Cada Directiva de filial se dará su reglamento, el cual
debe ajustarse estrictamente a los fines de la Asociación sin que pueda
estar en desacuerdo con los estatutos generales, y el cual, una vez
aprobado debe transcribirse a la Directiva General.
Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 2795, de 7 de agosto de
1961.
Artículo 494.-Las oficinas encargadas de la confección de listas de
servicios, deducirán de los sueldos o pensiones de los empleados y
funcionarios del ramo de educación, en servicio o pensionados, las cuotas
que correspondan a la Asociación Nacional de Educadores y a la Asociación
de Profesores de Segunda Enseñanza.
Además, se reconocen a favor de la Asociación de Profesores de Segunda
Enseñanza todos los derechos y prerrogativas que las leyes conceden a la
Asociación Nacional de Educadores.
Así reformado por el artículo 1º de la Ley N° 1996, de 23 de enero de 1956.
Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 2795, de 7 de agosto de
1961.
Artículo 495.-El Congreso Nacional de Educadores estará obligado a
denunciar ante los Tribunales de Justicia a toda persona que malversare los
fondos de la Asociación.
Para los efectos correspondientes leer la Ley N° 2795, de 7 de agosto de
1961.
TITULO II
De la Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio
Artículo 496.-La Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional,
es un organismo social con todas las ventajas que las leyes establecen para
esta clase de asociaciones, especialmente la que señala el artículo 266 del
Código de Trabajo.
Tendrá su asiento en la ciudad de San José y estará integrada por:
a)Todos los funcionarios docentes y administrativos dependientes del
Ministerio de Educación Pública, así como los que laboren en las
instituciones de enseñanza oficial, semioficial y privada, que funcionen
legalmente en sus diversos niveles y modalidades, y los que sirvan en
organismos administrativos pertenecientes al sistema educativo nacional.
Así reformado por el artículo 6 de la Ley N° 7028, de 23 de abril de 1986.
b)Los profesores, maestros y empleados administrativos pensionados o
jubilados, de acuerdo con lo establecido en este Código o en la Ley de
Pensiones del Magisterio, subrogada por este Código;
c)Derogado por el artículo 6 de la Ley N° 7028, de 23 de abril de
1986.
d)Los empleados de las organizaciones de educadores legalmente
constituidas, las juntas administrativas de los colegios oficiales; de las
escuelas complementarias, y de las juntas de educación, siempre que hagan
solicitud de ingreso dentro de los primeros seis meses de iniciados sus
servicios;
Reformado por el artículo 143 de la Ley N° 6995, de 22 de julio de 1985, al
dejar sin efecto el plazo de seis meses.
e)Los profesores y maestros inscritos en su respectivo escalafón que,
sin haber iniciado sus servicios, soliciten el ingreso a la sociedad,
dentro de los seis meses siguientes a la inscripción de sus títulos o
certificados;
Reformado por el artículo 143 de la Ley N° 6995, de 22 de julio de 1985, al
dejar sin efecto el plazo de seis meses.
f)Los profesores o maestros inscritos en su respectivo escalafón que
se retiren del servicio, o los pensionados o jubilados que dejen en
suspenso su pensión o jubilación, y soliciten el reingreso a la sociedad
dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su retiro o suspensión,
salvo que hayan sufrido la pena de separación definitiva del magisterio que
establecen los artículos 149 y 158 de este Código y cuando hayan satisfecho
la totalidad de las cuotas puestas al cobro desde la fecha de su retiro o
suspensión;
Reformado por el Artículo 143 de la Ley N° 6995, de 22 de julio de 1985, al
dejar sin efecto el plazo de seis meses.
g)Derogado por el artículo 6 de la Ley N° 7028, de 23 de abril de
1986.
h)Los profesores, maestros, o empleados administrativos que se retiren
del servicio temporalmente con permiso y sin goce de sueldo, siempre que
hagan solicitud de reingreso por el tiempo que dure la licencia; e
i) Los profesores y maestros sin título ni certificado y los empleados
administrativos, mientras permanezcan en el desempeño de sus cargos. Sin
embargo, si sus servicios alcanzaren a cinco años, podrán, al dejar el
servicio, ser nuevamente incorporados, para lo cual deben hacer la
solicitud respectiva dentro de los seis meses siguientes a la fecha del
cese de sus funciones, siempre que no hayan sido despedidos por causa grave
de acuerdo con los artículos 149 y 159 de este Código.
Los profesores y maestros reincorporados, de acuerdo con esta ley, que
pasen a prestar servicios en alguna dependencia del Ministerio de Educación
Pública, pueden solicitar que su reincorporación sea declarada en suspenso
mientras duren en ese servicio.
En los casos previstos en los incisos c), d), e), f), g), h) e i), si
fallecieren los solicitantes sin haber sido resuelta su correspondiente
solicitud, los beneficiarios tendrán derecho al seguro que establece el
artículo 498 de este Código, siempre que la resolución de la directiva, en
cuanto a la incorporación o reincorporación de aquellos, fuere afirmativa.
Así reformado por artículo 1 de la Ley N° 4204, de 21 de octubre de 1968.
Reformado por la Ley N° 6995, de 22 de julio de 1985, artículo 143 al dejar
sin efecto el plazo de seis meses.
j) Toda persona que haya laborado en el sistema educativo
costarricense, al cesar en el servicio, puede solicitar la reincorporación
a la protección de la póliza mutual en cualquier tiempo, siempre y cuando
pague la totalidad de las cuotas adeudadas, contadas desde la fecha del
cese y hasta el día de la reincorporación, en la forma indicada en el
artículo 501.
Así adicionado por el artículo 143 de la Ley N° 6995, de 22 de julio de
1985.
Artículo 497.-La calidad de asociado establece la obligación de pagar
las cuotas y aportar los documentos necesarios para la formación del
expediente, y el derecho de que en caso de fallecimiento, se liquide el
importe de su póliza a favor del beneficiario o beneficiarios nombrados por
el asociado, o de sus herederos legítimos, en caso de no haber designación
expresa de beneficiarios, con un seguro cuyo monto determinará la Junta
Directiva de acuerdo con los recursos de la sociedad. El monto del seguro
se revisará periódicamente, por lo menos cada cinco años, mediante un
estudio actuarial de las finanzas de la Sociedad. Del monto a pagar por la
muerte de cada asociado se podrá deducir las sumas que determine la Junta
Directiva para atender la formación del fondo de reserva, los gastos de
administración y los otros beneficios contemplados por el artículo 499 de
este Código, que no pudieren atenderse con los márgenes determinados para
estos renglones en las cuotas que deben satisfacer los asociados.
Para las personas a que se refieren los incisos a) y b) y párrafo
primero del inciso i) del artículo 496, es obligatoria la calidad de
asociado. La condición de asociado se pierde al cesar en el servicio,
salvo que el propio interesado haga la solicitud de reincorporación que
establece el artículo anterior. No son miembros de esta Sociedad las
personas que fueron agraciadas por la Ley de Socorro Mutuo, N° 7 de 24 de
diciembre de 1920.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 5043, de 9 de agosto de 1972.
Artículo 498.-Fíjase un tiempo hasta de un año después del
fallecimiento de un asegurado, para que su beneficiario o sus herederos
legítimos, si no hay beneficiario, soliciten el pago del seguro. Pasado
ese lapso, será desestimada cualquier solicitud y el monto pasará a formar
parte de la reserva, salvo en el caso contemplado en el párrafo final de
este artículo.
El administrador de la sociedad o cualquiera de los miembros de la
directiva, que llegaren a tener conocimiento del fallecimiento de un
asegurado, están en la obligación de dar aviso a los interesados para que
se presenten a legalizar sus derechos. Quedan igualmente obligados los
superiores de los asociados, a dar aviso al administrador, cuando se
produjere el fallecimiento de alguno de sus subalternos.
En el caso de ausencia, se observará en lo conducente, lo dispuesto en
el Título III, Capítulo I del Código Civil.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 4204, de 21 de octubre de
1968.
Artículo 499.-Los asociados están obligados a contribuir mensualmente
para formar el monto del seguro del asociado fallecido con una cuota cuyo
monto determinará la Junta Directiva de acuerdo con los recursos de la
Sociedad y los beneficios ofrecidos por ella. El monto de esa cuota se
revisará periódicamente, por lo menos cada cinco años, mediante un estudio
actuarial de las finanzas de la Sociedad.
Después de atender los beneficios por muerte, el remanente de lo
recaudado formará la reserva que se destinará al pago de pólizas, si fuere
necesario; al suministro de anticipos a los beneficiarios, para gastos
urgentes de entierro, funerales, etc., de los socios fallecidos; a préstamo
a los socios pensionados, como lo establece el artículo 508 de este Código;
a subsidios a los socios en servicio oficial docente o administrativo que
se retienen con licencia por enfermedad y con rebaja de su sueldo; a
subsidios a asociados pensionados o jubilados enfermos de gravedad que
reúnan las condiciones que establece el decreto N° 3 de 14 de mayo de 1949;
a las otras aplicaciones que establece este Código y a las que la Junta
Directiva determine por Reglamento para beneficio de los asociados. El
total de los anticipos hechos, será reintegrado a la reserva, al liquidarse
las pólizas respectivas.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 5043, de 9 de agosto de 1972.
Artículo 500.-Las oficinas encargadas de la confección de las listas
de servicio, deducirán cada mes la cuota correspondiente a los sueldos de
los empleados pertenecientes a la Sociedad, y harán una libranza por el
total de ellas a la orden de la Sociedad de Seguros. Tal deducción será
igual para todos los asociados, corresponderá a una mensualidad completa
aún cuando haya sido menor el tiempo servido.
La Oficina de Contaduría del Ministerio de Educación Pública, retendrá
todos los giros procedentes de los distintos departamentos y que sean
librados a la orden de la Sociedad y los entregará al Secretario Tesorero.
Así reformado por la Ley N° 1926, de 6 de septiembre de 1955.
Artículo 501.-Las cuotas de los socios que no estuvieren en servicio,
deberán ser enteradas personalmente o por un encargado del socio, en la
administración de la sociedad o en las direcciones de educación primaria,
dentro de los diez primeros días del mes siguiente al que corresponda la
contribución. En cada caso, el administrador expedirá el recibo
correspondiente. La falta de pago oportuno de tres recibos mensuales, hará
perder al socio sus derechos. Sin embargo, el interesado puede
recobrarlos, si se pone al día en el pago de sus cuotas y entera, como
multa por cada vez, el cincuenta por ciento de la suma adeudada.
Lo pagado por concepto de rehabilitación o multa, irá a engrosar la
reserva; esta ventaja no podrá aplicarse en caso de fallecimiento de un
socio que estuviera en mora. El administrador, cada vez que no sea el
propio interesado quien lo solicite, tomará nota del día y hora en que tal
solicitud se presente, y hará las investigaciones del caso.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 4204, de 21 de octubre de
1968.
Artículo 502.-Al administrador corresponde recoger el monto del seguro
y entregarlo al beneficiario, contra recibo que se publicará en el Diario
Oficial, junto con el estado de la liquidación correspondiente. Cuando se
trate de sucesión legítima o del caso de ausencia, se aplicarán las
disposiciones correspondientes del Código Civil y del de Procedimientos
Civiles.
Así reformado por artículo 1 de la Ley N° 4204, de 21 de octubre de 1968.
Artículo 503.-Para los efectos del artículo anterior cada socio está
obligado a nombrar beneficiario o beneficiarios de su póliza en el mismo
acto de solicitar su ingreso a la sociedad.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 715, de 14 de septiembre de
1949.
Artículo 504.-Las solicitudes de cancelación de las pólizas que
formulen los interesados serán atendidas y resueltas por la Directiva en su
orden de presentación. En el caso de que al tramitar una solicitud medien
intereses de menores, la parte correspondiente a éstos será depositada en
el Patronato Nacional de la Infancia, para lo de su cargo.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 715, de 14 de septiembre de
1949.
Artículo 505.-La Sociedad de Seguros de Vida del Magisterio Nacional
estará dirigida por una Junta Directiva, integrada por ocho miembros en la
siguiente forma:
) Tres representantes designados por la directiva central de la Asociación
Nacional de Educadores (ANDE);
) Dos representantes designados por la directiva central de la Asociación
de Educadores Pensionados;
) Un representante designado por la directiva central de la Asociación de
Profesores de Segunda Enseñanza;
) Un representante designado por la directiva de la Asociación de
profesores y funcionarios de la Universidad de Costa Rica; y
) Un representante de los educadores reincorporados o de quienes no están
afiliados a ninguna asociación, nombrados directamente por el Ministerio
de Educación Pública.
Las directivas de las asociaciones mencionadas comunicarán, en el mes
de febrero que corresponda, los nombres de sus representantes al Ministerio
de Educación Pública, para que se proceda a nombrar la junta directiva de
la sociedad, por decreto ejecutivo.
El nombramiento debe hacerse en la primera quincena del mes de marzo
siguiente, y las personas nombradas deberán juramentarse ante el Ministro
de Educación Pública, a más tardar ocho días después de la publicación del
decreto de nombramiento, para asumir sus funciones el día 1° de abril
correspondiente.
Los miembros de la junta directiva de la sociedad, desempeñarán sus
cargos por períodos de tres años y podrán ser reelectos consecutivamente
por una sola vez.
Cuando se produzcan vacantes por causas que no sean la terminación del
período legal, la reposición se hará por el resto del período con personas
designadas en la forma que se indica en este artículo, según el caso.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 4204, de 21 de octubre de
1968.
Artículo 506.-La junta directiva de la sociedad, elegirá anualmente de
entre sus miembros, un presidente, un vicepresidente, un secretario, un
fiscal y cuatro vocales, los cuales tendrán las funciones que les asigne el
reglamento.
Deberán sesionar ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente
cuando los convoque el presidente. El quórum para las sesiones de la junta
será de cinco miembros, quienes ganarán una dieta por cada sesión a que
asistan. El monto de la dieta lo determinará la junta, en el presupuesto
ordinario de cada año.
La junta nombrará, fuera de su seno y por mayoría no inferior a cinco
votos, un administrador. Este concurrirá con voz pero sin voto, a las
deliberaciones de aquélla; durará en su cargo tres años y podrá ser
reelecto indefinidamente. Para removerlo, se necesitará el acuerdo de por
lo menos cinco miembros de la junta directiva.
El administrador será el responsable de la marcha administrativa de
la sociedad y actuará en su representación con el carácter de un apoderado
general. El reglamento definirá detalladamente las funciones y atribuciones
de este funcionario.
El administrador tendrá un sueldo que fijará la Junta Directiva en el
presupuesto anual de la sociedad y desempeñará sus funciones con el
personal administrativo que la junta determine. Estará obligado a
garantizar el manejo de los fondos de la sociedad y las responsabilidades
que pudieran surgir del desempeño de su cargo, mediante una póliza de
fidelidad contratada con el Instituto Nacional de Seguros, por un monto que
fijará la junta al hacer el respectivo nombramiento. La garantía deberá
rendirse dentro de ocho días siguientes a éste, y las primas correrán a
cargo de la sociedad. La Contraloría General de la República nombrará,
cuando lo considere conveniente, un delegado suyo para que revise los
libros, comprobantes y demás documentos de la sociedad, para verificar la
corrección de sus operaciones. Por lo menos una vez cada año, la sociedad
deberá realizar un auditoraje de sus operaciones, contratando al efecto los
servicios de una firma calificada en auditorajes externos. El informe
respectivo debe ser distribuido profusamente entre los asociados.
Así reformado por el artículo 1 de la ley N° 4614, de 22 de julio de 1970.
Artículo 507.-Declárase inembargables las pólizas y los derechos que
de ellas se derivan, y queda prohibido hacer negocio con esos títulos,
salvo en los casos siguientes:
) Cuando se obtengan créditos con prenda de las pólizas, con el Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo, para construir o reparar casas de
habitación; y
) Cuando los socios hagan operaciones de crédito con la Caja de Préstamos y
Descuentos de la Asociación Nacional de Educadores, o en cualquiera otra
institución del Estado o autorizada por éste, con la garantía de la
póliza, de hecho quedará pignorada a esa institución, sin compromiso
alguno para la sociedad y a cargo de la institución. Si el deudor
falleciere, estando pendiente de pago el total o parte de la deuda, el
administrador retendrá, al hacer la liquidación, la suma respectiva para
pagar la deuda. Las deducciones hechas para los fines expuestos, no
podrán ser origen de reclamaciones contra la sociedad, salvo error en la
liquidación.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 4204, de 21 de octubre de
1968.
Artículo 508.-Cuando un socio jubilado o pensionado, mayor de sesenta
años esté en circunstancias especiales de pobreza, podrá solicitar un
crédito a la Sociedad, ofreciéndo en garantía hasta el cincuenta por ciento
de su póliza.
Las condiciones de estos préstamos, serán establecidas en el
Reglamento de la Sociedad.
La Sociedad gozará de la misma garantía que establece el inciso b) del
artículo 507 anterior y podrá disponer para estas operaciones, de áquellas
sumas que, de conformidad con sus programas sociales, se estimen
suficientes para atender las necesidades de los miembros en las
circunstancias previstas en el presente artículo.
La Junta Directiva dictará un Reglamento para la Sociedad, en el cual
se detallará su organización y funcionamiento; el monto, forma y
condiciones en que se otorgarán los beneficios; los procedimientos para la
formación o inversión del fondo de reservas; las normas de control contable
y todo otro aspecto importante para la correcta marcha de la institución.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 5283, de 31 de julio de 1973.
LIBRO VIII
Del Servicio de Extensión Cultural
TITULO I
De las Bibliotecas Públicas
Artículo 509.-Derogado por el artículo 67 de la Ley N° 3481, de 13 de
enero de 1965.
Artículo 510.-Derogado por el artículo 67 de la Ley N° 3481, de 13 de
enero de 1965.
Artículo 511.-Derogado por el artículo 67 de la Ley N° 3481, de 13 de
enero de 1965.
Artículo 512.-Derogado por el artículo 67 de la Ley N° 3481, de 13 de
enero de 1965.
TITULO II
Del Museo Nacional
Artículo 513.-Derogado por el artículo 7 de la Ley N° 1542, de 7 de
marzo de 1953.
Artículo 514.-Derogado por el artículo 7 de la Ley N° 1542, de 7 de
marzo de 1953.
Artículo 515.-Derogado por el artículo 7 de la Ley N° 1542, de 7 de
marzo de 1953.
Artículo 516.-Derogado por el artículo 7 de la Ley N° 1542, de 7 de
marzo de 1953.
Artículo 517.-Derogado por el artículo 7 de la Ley N° 1542, de 7 de
marzo de 1953.
Artículo 518.-Derogado por el artículo 7 de la Ley N° 1542, de 7 de
marzo de 1953.
Artículo 519.-Derogado por el artículo 7 de la Ley N° 1542, de 7 de
marzo de 1953.
Artículo 520.-Derogado por el artículo 7 de la Ley N° 1542, de 7 de
marzo de 1953.
Artículo 521.-Derogado por el artículo 7 de la Ley N° 1542, de 7 de
marzo de 1953.
LIBRO IX
De las oficinas auxiliares
TITULO I
De la Contaduría General Escolar
Artículo 522.-Derogado por el artículo 67 de la Ley N° 3481, de 13 de
enero de 1965.
Artículo 523.-Derogado por el artículo 67 de la Ley N° 3481, de 13 de
enero de 1965.
Artículo 524.-Derogado por el artículo 67 de la Ley N° 3481, de 13 de
enero de 1965.
Artículo 525.-Derogado por el artículo 67 de la Ley N° 3481, de 13 de
enero de 1965.
Artículo 526.-Derogado por el artículo 67 de la Ley N° 3481, de 13 de
enero de 1965.
TITULO II
Del Almacén Nacional Escolar
Artículo 527.-El Almacén Nacional Escolar tendrá a su cargo la
adquisición y provisión de los libros, textos y útiles de enseñanza que
sean necesarios para los maestros y alumnos de las escuelas y Colegios, así
como el material de todo género que reclame el servicio escolar.
Para esto contará con el 40% del Fondo Nacional Escolar.
Artículo 528.-El Almacén Escolar suministrará a precio de costo a las
Juntas de Educación y Administrativas de los Colegios, así como a los
establecimientos particulares de enseñanza, todos los elementos escolares
que tenga en existencia y que se le soliciten.
Se considera precio de costo de la mercadería adquirida por el Almacén
Nacional Escolar, el precio de licitación más un 10% que se cargará para
atender a los gastos de administración.
Artículo 529.-El Almacén Nacional Escolar hará todas sus compras por
licitación que efectuará la Sección de Compras de la Secretaría de
Hacienda.
Casa Presidencial.- San José, a los veintiséis días del mes de febrero
de mil novecientos cuarenta y cuatro.
R.A. Calderón Guardia
El Secretario de Estado en el
Despacho de Educación Pública,
Luis D. Tinoco H
_______________________________________________
Actualizada: 29 de mayo de 2000
Sancionada: 18 de agosto de 1944
Publicada: Gaceta No.187 de 23 de agosto de 1944
Rige: 10 días después de su publicación.
DChP.- / AJP.-
Nota: las fechas de sanción y publicación indicadas en este aparte,
corresponden a la Ley Nº 181 de 18 de agosto de 1944, en cuyo artículo 1º
se aprobó como Ley de la República, el Decreto Ejecutivo Nº 7 de 26 de
febrero de 1944 conocido con el nombre de Código de Educación.-