Ley 1758

Descarga el documento

No.1758<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> LEY DE RADIO<br /> (Nota: La ley No. 3981 de 2 de noviembre de 1967, reformó el artículo 23 de<br /> la presente Ley y ordenó su reproducción de la siguiente forma.)<br /> Artículo 1º.- Los servicios inalámbricos no podrán salir definitivamente<br /> del dominio del Estado y solamente podrán ser explotados por la<br /> Administración Pública o por los particulares, de acuerdo con la presente<br /> ley, salvo los casos de concesiones especiales.<br /> Artículo 2º.- No puede ser objeto de concesión, el derecho que el Estado se<br /> reserva a perpetuidad de establecer estaciones radiográficas en el<br /> territorio nacional para usos militares y para la trasmisión y recepción de<br /> mensajes oficiales.<br /> Artículo 3º.- El establecimiento, manejo y explotación de empresas de<br /> servicios inalámbricos, que hagan negocio con sus trasmisiones, sólo podrán<br /> permitirse a ciudadanos costarricenses, o compañías cuyo capital en no<br /> menos de un 65% (sesenta y cinco por ciento) pertenezca a costarricenses.<br /> El establecimiento y funcionamiento de estaciones de radioaficionados no<br /> estará sometido a la indicada restricción, pero no se concederá derecho al<br /> extranjero con residencia en Costa Rica, en cuyo país de origen no se<br /> conceda el mismo a ciudadanos costarricenses. El Estado ejercerá la<br /> vigilancia y control de todas las instalaciones de servicios inalámbricos.<br /> (Así reformado por el artículo 1º, de la Ley Nº 2691, del 22 de noviembre<br /> de 1960.)<br /> (La resolución de la Sala Constitucional Nº 2001-03060 de las quince horas<br /> del día 24 de abril de 2001, declaró inconstitucional la aplicación del<br /> presente artículo al servicio de radio mensajes modalidad "beeper". En lo<br /> demás se declaró sin lugar la acción. La sentencia tiene efectos<br /> declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma impugnada,<br /> sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. )<br /> Artículo 4º.- Por sus servicios las estaciones inalámbricas se clasifican<br /> así:<br /> a) Oficiales;<br /> b) Comerciales para servicio local e internacional de onda corta y larga;<br /> c) De radioaficionados o estaciones experimentales, fijas y móviles;<br /> ch) Marítimas de radionavegación y radiogoniometría, fijas y móviles;<br /> d) Aeronáuticas para radionavegación y radiogoniometría, fijas y<br /> móviles;<br /> e) Meteorológicas;<br /> f) Estaciones al servicio de industrias, agricultura o comercio entre<br /> particulares; y<br /> g) Radiodifusoras de televisión, las cuales operarán de acuerdo con el<br /> Reglamento que oportunamente emitirá el Ministerio de Gobernación según los<br /> patrones técnicos y normas sobre distribución de frecuencias establecidos<br /> en los países en donde se haya desarrollado esa rama de las<br /> radiocomunicaciones.<br /> Artículo 5º.- Se organizará un Departamento de Control Nacional de Radio<br /> para el efectivo cumplimiento de esta ley. Sus atribuciones, además de las<br /> que le confiera el Reglamento, serán las siguientes:<br /> a) Abrir y mantener índices de registro para las estaciones<br /> radiodifusoras de aficionados y experimentales, de empresas privadas<br /> de radiocomunicaciones, inalámbricas, de servicio público, empresas<br /> aeronáuticas y marítimas, nacionales o particulares, anotando sus<br /> características principales, tales como fecha de autorización de la<br /> licencia o concesión, letras distintivas de llamada, nombre del<br /> propietario responsable, frecuencia de operación, potencia, naturaleza<br /> del servicio, horas de trabajo, ubicación de la planta y estudios y<br /> vencimientos de los derechos de registro o de inscripción;<br /> b) Recibir, estudiar e informar sobre las solicitudes de licencia para el<br /> establecimiento de estaciones radiotrasmisoras, de acuerdo con la<br /> clasificación de servicios establecida en esta ley;<br /> c) Apersonarse en las estaciones radiotrasmisoras cuyo funcionamiento sea<br /> autorizado para comprobar que se ajustan a los requisitos técnicos<br /> señalados en la licencia respectiva, antes de empezar su funcionamiento<br /> regular, e inspeccionar periódicamente las instalaciones para constatar<br /> que no se han variado las características de la licencia;<br /> ch) Informarse, por medio de sus auxiliares, acerca del funcionamiento<br /> técnico incorrecto y de las infracciones que se cometan, dando aviso por<br /> escrito al propietario de la radiotrasmisora responsable de las mismas, a<br /> fin de que las corrija en un plazo de cuarenta y ocho horas y denunciar el<br /> hecho ante la autoridad correspondiente en caso de no ser acatada tal<br /> orden;<br /> d) Mantener un archivo para la debida atención de todos los asuntos<br /> relacionados con la Oficina de la Unión Internacional de<br /> Telecomunicaciones de Ginebra, de la cual Costa Rica es miembro; y<br /> e) Informar al Ministerio de Gobernación para que éste proceda a cancelar<br /> la licencia o suspender el funcionamiento de una radioestación por razones<br /> técnicas o de cualquier otra índole previstas en esta ley.<br /> Artículo 6º.- Corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de<br /> Gobernación y previa consulta al Departamento de Control Nacional de<br /> Radio, el otorgamiento y la cancelación de licencias para operar estaciones<br /> radiodifusoras, de radioaficionados, marítimas, aeronáuticas,<br /> meteorológicas, particulares al servicio del comercio, agricultura e<br /> industrias y de radiotelevisión. Los traspasos de licencias otorgadas los<br /> debe aprobar también el Poder Ejecutivo en la misma forma.<br /> Artículo 7º.- Para operar una estación inalámbrica debe obtenerse la<br /> licencia del caso, previo pago del impuesto que por esta ley se establece<br /> y haber llenado los requisitos que el Reglamento respectivo imponga.<br /> Todo nuevo concesionario gozará de seis meses de término, a partir<br /> de la fecha de su concesión, para poner en operación su radioemisora, con<br /> seis meses más de prórroga cuando pueda comprobar que ha hecho inversiones<br /> considerables a juicio del Departamento de Control Nacional de Radio que<br /> justifiquen esa prórroga. Pasado este último plazo será cancelada la<br /> licencia.<br /> Artículo 8º.- Los propietarios de estaciones inalámbricas serán<br /> solidariamente responsables, en cuanto a la reparación civil del daño<br /> causado, con las personas que hablen o trasmitan a través de sus emisoras<br /> contraviniendo esta ley o cualesquiera otras disposiciones de carácter<br /> penal, si se ha demostrado su complicidad o connivencia en el hecho. Tal<br /> responsabilidad será subsidiaria en el caso de que el hecho punible se<br /> hubiera cometido por imprevisión, negligencia o culpa del propietario de<br /> la estación. Si no hubiera dolo ni culpa del propietario de la estación no<br /> habrá para éste responsabilidad alguna.<br /> Artículo 9º.- Para el uso de frecuencias y reglamentación de servicios de<br /> radiocomunicaciones, el Departamento de Control Nacional de Radio acatará<br /> lo dispuesto y recomendado en el Reglamento de Radiocomunicaciones de<br /> Atlantic City, 1947 y los Acuerdos Interamericanos sobre<br /> Radiocomunicaciones firmados en Washington en marzo de 1949, ratificados<br /> por la Asamblea Legislativa ( Decreto Nº 1202 de 30 de setiembre de 1950 y<br /> Decreto Nº 1336 de 3 de agosto de 1951 ).<br /> El Ministerio de Gobernación, de acuerdo con el Departamento de<br /> Control Nacional de Radio, elaborará un Reglamento que ofrezca las mayores<br /> facilidades técnicas en el ramo de televisión, ciñéndose a los acuerdos<br /> internacionales suscritos por Costa Rica, como contribución al desarrollo<br /> de esa ciencia.<br /> Artículo 10.- Es servicio de radiodifusión el que, mediante emisiones<br /> sonoras o visuales -televisión- trasmite directamente al público programas<br /> culturales educativos, artísticos, informativos o de entretenimiento que<br /> respondan al interés general.<br /> Artículo 11.- Los programas de radio y televisión deben contribuir a<br /> elevar el nivel cultural de la nación.<br /> Las radioemisoras y televisoras comerciales están obligadas a ceder<br /> gratuitamente al Ministerio de Educación Pública un espacio mínimo de<br /> media hora por semana para fines de divulgación científica y cultural.<br /> Desde la convocatoria a elecciones dicho espacio será cedido al Tribunal<br /> Supremo de Elecciones para dar instrucciones sobre temas<br /> cívico-culturales.<br /> Cada estación indicará al Ministerio citado y en su oportunidad al<br /> Tribunal Supremo de Elecciones, el espacio que cede dentro de sus horarios<br /> de trabajo.<br /> Adicionalmente las programaciones de radio, televisión y cine se<br /> regirán por las siguientes reglas:<br /> a) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 5526-98 de las<br /> 10:48 horas del 31 de julio de 1999.<br /> b) Si los anuncios consistieren en tonadas (jingles) grabados en el<br /> extranjero deberá pagarse por una sola vez, la suma de mil colones<br /> ((1,000.00) de impuesto por cada uno que se trasmita. No podrán<br /> radiodifundirse sino se acompañan los documentos que certifiquen que se ha<br /> pagado el impuesto en el Banco Central de Costa Rica;<br /> c) De los anuncios comerciales filmados que proyecte cada estación de<br /> televisión o sala de cine cada día, solamente el 50% podrá ser de<br /> procedencia extranjera al cumplir este artículo un año de vigencia. Al<br /> cumplir este artículo dos años de vigencia, este porcentaje será del 40% y<br /> al cumplirse tres años de vigencia este porcentaje será únicamente del 30%;<br /> d) La importación de cortos comerciales fuera del área centroamericana<br /> pagará un impuesto del 100% de su valor pero en ningún caso será inferior<br /> a diez mil colones ((10,000.00) o superior a cincuenta mil colones<br /> ((50,000.00). En todo caso, para que estos cortos puedan ser proyectados<br /> deben acompañarse los documentos que certifiquen que el impuesto<br /> correspondiente ha sido debidamente cancelado en el Banco Central de Costa<br /> Rica.<br /> e) Se considerarán como nacionales los cortos comerciales de radio, cine o<br /> televisión confeccionados en cualquiera de los otros países de Centro<br /> América con los que haya reciprocidad en esta materia;<br /> f) El número de programas radiales y radionovelas grabadas en el extranjero<br /> no podrá exceder del 50% de la totalidad de ellas radiodifundidas por cada<br /> radioemisora diariamente;<br /> g) El número de programas filmados o grabados en video tape en el<br /> extranjero no podrá exceder el 70% del total de programas diarios que se<br /> proyecten. Al cumplir esta ley cinco años de vigencia, este porcentaje será<br /> únicamente del 60%. Esta disposición no rige para los programas de tipo<br /> cultural que así sean calificados por el Ministerio de Cultura, Juventud y<br /> Deportes o que sean importados por el Estado, sus Instituciones o por las<br /> representaciones de otros países; y<br /> h) La radioemisora, televisora o sala de cine que incumpla cualquier<br /> regulación de las establecidas en este artículo pagará una multa de tres<br /> mil colones ((3,000.00) y la que dejare de pagar cualquiera de los<br /> impuestos establecidos deberá pagar el doble del impuesto correspondiente<br /> según el caso.<br /> (Así reformado por artículo 1º de la ley No.5514 de 12 de abril de 1974.)<br /> Los fondos de las multas establecidas en este artículo, se girarán a<br /> la Asociación de Fotógrafos y Camarógrafos de Prensa (AFOCAP), con el<br /> objeto de que organicen cursos de superación profesional y otorgue becas a<br /> sus asociados.<br /> (Así reformado este párrafo por el artículo 9º, numeral 150, de la Ley de<br /> Presupuesto No.6700 de 23 de diciembre de 1981.)<br /> Este Artículo deroga cualquier disposición que se le oponga.<br /> Artículo 12.- Toda radioemisora deberá funcionar libre de espurias y<br /> armónicas y ajustada su frecuencia de tal manera que no interfiera a otras<br /> estaciones. El Departamento de Control Nacional de Radio no podrá autorizar<br /> el funcionamiento de ninguna planta cuya instalación no se ajuste a todos<br /> los requerimientos técnicos o que esté ubicada en terreno y lugar no<br /> apropiados para conseguir tales fines.<br /> Artículo 13.- Las estaciones de radioaficionados o experimentales no<br /> efectuarán servicios de radiodifusión y no podrán invadir las frecuencias<br /> que correspondan a otros servicios de radiocomunicación. No obstante, en<br /> casos de emergencia, están obligados a aceptar y contestar toda clase de<br /> llamadas y mensajes, especialmente si hay vidas en peligro y a tomar todas<br /> las medidas de colaboración que se hagan necesarias.<br /> Artículo 14.- Las estaciones meteorológicas trasmitirán y recibirán<br /> mensajes de conformidad con ese servicio:<br /> a) Sobre informes meteorológicos corrientes que se hagan a bordo o en<br /> tierra y que se basen en las observaciones sinópticas y suplementarias<br /> de la superficie, las observaciones de las capas superiores de la<br /> atmósfera, sondeos de los niveles superiores y mensajes meteorológicos<br /> de los aviones; y<br /> b) Los pronósticos de las condiciones meteorológicas para beneficio de la<br /> aviación, la navegación marítima y demás actividades.<br /> Artículo 15.- La radiofonía al servicio de industrias, agricultura y<br /> comercio se hará únicamente entre estaciones dedicadas a esas actividades<br /> dentro del territorio nacional. No podrá efectuar servicios de otra<br /> índole, ni hacer comunicaciones internacionales, ni invadir las<br /> frecuencias que correspondan a otros servicios de radiocomunicaciones y<br /> solamente en casos de emergencia puede comunicarse con estaciones de<br /> radioaficionados.<br /> Artículo 16.- Las radiodifusoras comerciales, salvo casos de emergencia, no<br /> deberán transmitir mensajes de carácter particular u oficial, locales o<br /> internacionales. Las estaciones dedicadas al servicio de<br /> radiocomunicaciones a su vez no deberán radiodifundir programas<br /> comerciales.<br /> Artículo 17.- Es absolutamente prohibido:<br /> a) La trasmisión y recepción de correspondencia privada, salvo expresa<br /> autorización del autor o la divulgación del contenido o de la<br /> existencia de dicha correspondencia, en casos de llegarse a<br /> interceptar;<br /> b) La trasmisión o circulación de noticias falsas, señales o llamadas de<br /> alarma sin fundamento;<br /> c) La retransmisión de programas de radiodifusión provenientes de otras<br /> estaciones sin el consentimiento expreso de los interesados;<br /> ch) El uso de lenguaje vulgar o contrario a las buenas costumbres;<br /> d) Usar lenguaje injurioso que perjudique el honor e intereses personales;<br /> e) Hacer funcionar una estación sin autorización legal;<br /> f) Traspasar o enajenar el derecho a una frecuencia sin la previa<br /> autorización del Departamento de Control Nacional de Radio;<br /> g) Cambiar el sitio de instalación de la estación trasmisora, salvo las<br /> inscritas como móviles, sin previa autorización del Departamento de<br /> Control Nacional de Radio;<br /> h) Proporcionar informes al enemigo en caso de guerra;<br /> i) Trasmitir mensajes internacionales de carácter comercial cuando se<br /> trate de estaciones de radioaficionados;<br /> j) Obstaculizar por medio de osciladores o cualquier otro dispositivo, la<br /> trasmisión o comunicación radiotelegráfica o telefonía de otras<br /> estaciones;<br /> k) No dar las letras de llamada en el tiempo y cuando deba hacerse,<br /> conforme lo ordene el Reglamento; y<br /> l) No acatar las disposiciones que emita el Departamento de Control<br /> Nacional de Radio, para la instalación y reparación de las estaciones<br /> inalámbricas.<br /> Artículo 18.- A partir de la vigencia de la presente ley, deberá pagarse un<br /> impuesto anual de radiodifusión en la siguiente forma:<br /> a) Las radiodifusoras de onda larga pagarán ajustándose a la siguiente<br /> tarifa proporcional a su potencia:<br /> Hasta 1.000 watts, mil colones ((1,000.00).<br /> De 1.001 a 2.500 watts, mil quinientos colones ((1.500.00).<br /> De 2.501 a 5.000 watts, dos mil colones ((2,000.00).<br /> De 5.001 a 10.000 watts, dos mil quinientos colones (( 2,500.00).<br /> De 10.001 watts en adelante, tres mil colones (( 3,000.00).<br /> b) Las estaciones radiodifusoras de onda corta para servicio internacional<br /> pagarán por año mil quinientos colones (( 1,500.00); y<br /> c) Las estaciones de fonía privadas dedicadas a actividades agrícolas o<br /> industriales pagarán cien colones ((100.00) al año y las otras que sirvan<br /> a actividades comerciales pagarán quinientos colones (( 500.00).<br /> Artículo 19.- Las estaciones de radioaficionados, cuando sirvan como<br /> estaciones meteorológicas no pagarán ningún impuesto y en los demás casos<br /> pagarán veinticinco colones ((25.00) anuales.<br /> Artículo 20.- Las radiodifusoras que tengan por fin exclusivamente la<br /> difusión cultural y las estaciones inalámbricas al servicio meteorológico y<br /> de navegación área o marítima estarán exentas de todo impuesto, siempre y<br /> cuando no se dediquen a realizar propaganda comercial ni de otra clase que<br /> sea remunerada.<br /> Artículo 21.- El impuesto sobre licencias que la presente ley establece<br /> será destinado a la organización del Departamento de Control Nacional de<br /> Radio y a la ampliación de los servicios de Radios Nacionales, todo ello de<br /> conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Administración<br /> Financiera de la República, Nº 1279 de 2 de marzo de 1951.<br /> Artículo 22.- El pago de los impuestos señalados por esta ley deberá<br /> hacerse por trimestres adelantados y tal obligación implicará preferencia<br /> a cualesquiera otros gravámenes sobre las estaciones radiodifusoras<br /> afectadas.<br /> Artículo 23.- Cuando el hecho no constituya delito que merezca pena mayor<br /> conforme al Código Penal, la violación de cualquiera de las prohibiciones<br /> contenidas en el artículo 16 será sancionada en la forma siguiente: por la<br /> primera infracción, con apercibimiento que hará el Departamento de Control<br /> Nacional de Radio; por la segunda y siguientes infracciones, con multa de<br /> cien a mil colones, de acuerdo con la gravedad de la misma. En los casos de<br /> reincidencia, la licencia se cancelará por quince días en la primera<br /> oportunidad, por un mes en la segunda y hasta por seis meses en cada una de<br /> las sucesivas infracciones; para efectos de tenerla como reincidencia, la<br /> falta debe cometerse dentro de un plazo no mayor de un año, después de la<br /> primera infracción. Cuando el hecho no constituya delito que merezca pena<br /> mayor conforme al Código Penal, la violación de cualquiera de las<br /> prohibiciones contenidas en el artículo 17 será sancionada en la forma<br /> siguiente: las prohibiciones comprendidas en los incisos a), c), ch), e),<br /> g), i), j), k), y l), serán sancionadas igual que las violaciones al<br /> artículo 16. En el caso de violación a las prohibiciones contenidas en los<br /> incisos b) y f), se impondrá de una vez la pena de multa. En el caso de<br /> violación a las prohibiciones contenidas en los incisos d) y h), se<br /> impondrá la pena de arresto de cincuenta a quinientos días, o multa de cien<br /> a mil colones. Las multas serán destinadas a los fondos escolares del<br /> distrito respectivo.<br /> Los propietarios, empresarios y directores de las empresas de radio<br /> y televisión, o quienes los representen, así como quienes usen el tiempo<br /> de esas empresas para radiodifusiones, tienen la obligación ineludible de<br /> vigilar las radiodifusiones y proceder con previsión y prudencia al<br /> hacerlas y al permitir el uso de sus medios informativos a personas ajenas<br /> a la empresa, para evitar la comisión de delitos contra el honor de las<br /> personas. Ellos serán penalmente responsables de acuerdo con las<br /> disposiciones del Código Penal por todas las informaciones y opiniones que<br /> se difundan cuando sean injuriosas o calumniosas. Sin embargo, estarán<br /> exentos de responsabilidad cuando, de acuerdo con la premura con que se da<br /> una información o las circunstancias en que ésta se produce, se revele que<br /> el empresario no conoció ni estuvo en condiciones de impedir que se<br /> produzca el hecho o expresión injuriosas, o calumniosos.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 3981 de 2 de noviembre de<br /> 1967)<br /> Artículo 24.- serán competentes los Alcaldes de lo Penal para conocer y<br /> juzgar la violación de la prohibiciones contenidas en el artículo 17, y de<br /> sus sentencias conocerá en apelación el Juez Penal respectivo, todo<br /> conforme al Código de Procedimientos Penales.<br /> Artículo 25.- Las licencias se entenderán concedidas por tiempo limitado,<br /> pero se prorrogarán automáticamente mediante el pago de los derechos<br /> correspondientes, siempre y cuando se ajuste el funcionamiento e<br /> instalación de las estaciones a los términos de esta ley.<br /> Artículo 26.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.<br /> Artículo 27.- Queda derogada la ley Nº39 de 17 de julio de 1920.<br /> Esta ley rige desde su publicación.<br /> DISPOSICIONES DE CARACTER TRANSITORIO<br /> Transitorio I.- Dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que<br /> quede organizado el Departamento de Control Nacional de Radio éste<br /> revisará las instalaciones de las plantas de las estaciones inalámbricas<br /> establecidas en el país, a efecto de verificar si se ajustan a las<br /> disposiciones de esta ley y a los requerimientos técnicos<br /> correspondientes. A los propietarios de aquellas plantas que deban ser<br /> trasladadas fuera del perímetro de las poblaciones por no ajustarse a lo<br /> previsto en el artículo 12 de esta ley, se les concederá un año de término<br /> para hacer tal traslado.<br /> Transitorio II.- Las licencias para operar estaciones que hubieren sido<br /> otorgadas antes de la promulgación de esta ley se cancelarán si, dentro de<br /> un año siguiente a la fecha de su vigencia, no se comprobare, a<br /> satisfacción del Departamento de Control Nacional de Radio, que tales<br /> licencias están siendo usadas efectivamente.<br /> Transitorio III.- La prohibición de radiodifundir anuncios comerciales<br /> grabados en el extranjero, a que se refiere el párrafo final del artículo<br /> 11, se hará efectiva seis meses después de la promulgación de esta ley.<br /> (Nota: Se indican a continuación las firmas y fechas de la Ley Nº 1758<br /> originial.)<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de sesiones de la Asamblea Legislativa.- Palacio<br /> Nacional.- San José, a los dieciséis días del mes de junio de mil<br /> novecientos cincuenta y cuatro.- Otto Cortés F.,Vicepresidente .- Ml A.<br /> Quesada, Primer Secretario.- Estela Quesada H., Segunda Secretaria.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los diecinueve días del mes de junio<br /> de mil novecientos cincuenta y cuatro .- Ejecútese.- JOSE FIGUERES.- El<br /> Ministro de Gobernación,- Fernando Volio Sancho.<br /> __________________________________<br /> Actualización: 08-08-2001<br /> Sanción: 19-06-1954<br /> Publicación: 26-06-1954<br /> Rige: 26-06-1954<br /> ANB.