Ley 1758
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
LEY DE RADIO
(Nota: La ley No. 3981 de 2 de noviembre de 1967, reformó el artículo 23 de
la presente Ley y ordenó su reproducción de la siguiente forma.)
Artículo 1º.- Los servicios inalámbricos no podrán salir definitivamente
del dominio del Estado y solamente podrán ser explotados por la
Administración Pública o por los particulares, de acuerdo con la presente
ley, salvo los casos de concesiones especiales.
Artículo 2º.- No puede ser objeto de concesión, el derecho que el Estado se
reserva a perpetuidad de establecer estaciones radiográficas en el
territorio nacional para usos militares y para la trasmisión y recepción de
mensajes oficiales.
Artículo 3º.- El establecimiento, manejo y explotación de empresas de
servicios inalámbricos, que hagan negocio con sus trasmisiones, sólo podrán
permitirse a ciudadanos costarricenses, o compañías cuyo capital en no
menos de un 65% (sesenta y cinco por ciento) pertenezca a costarricenses.
El establecimiento y funcionamiento de estaciones de radioaficionados no
estará sometido a la indicada restricción, pero no se concederá derecho al
extranjero con residencia en Costa Rica, en cuyo país de origen no se
conceda el mismo a ciudadanos costarricenses. El Estado ejercerá la
vigilancia y control de todas las instalaciones de servicios inalámbricos.
(Así reformado por el artículo 1º, de la Ley Nº 2691, del 22 de noviembre
de 1960.)
(La resolución de la Sala Constitucional Nº 2001-03060 de las quince horas
del día 24 de abril de 2001, declaró inconstitucional la aplicación del
presente artículo al servicio de radio mensajes modalidad "beeper". En lo
demás se declaró sin lugar la acción. La sentencia tiene efectos
declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma impugnada,
sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. )
Artículo 4º.- Por sus servicios las estaciones inalámbricas se clasifican
así:
a) Oficiales;
b) Comerciales para servicio local e internacional de onda corta y larga;
c) De radioaficionados o estaciones experimentales, fijas y móviles;
ch) Marítimas de radionavegación y radiogoniometría, fijas y móviles;
d) Aeronáuticas para radionavegación y radiogoniometría, fijas y
móviles;
e) Meteorológicas;
f) Estaciones al servicio de industrias, agricultura o comercio entre
particulares; y
g) Radiodifusoras de televisión, las cuales operarán de acuerdo con el
Reglamento que oportunamente emitirá el Ministerio de Gobernación según los
patrones técnicos y normas sobre distribución de frecuencias establecidos
en los países en donde se haya desarrollado esa rama de las
radiocomunicaciones.
Artículo 5º.- Se organizará un Departamento de Control Nacional de Radio
para el efectivo cumplimiento de esta ley. Sus atribuciones, además de las
que le confiera el Reglamento, serán las siguientes:
a) Abrir y mantener índices de registro para las estaciones
radiodifusoras de aficionados y experimentales, de empresas privadas
de radiocomunicaciones, inalámbricas, de servicio público, empresas
aeronáuticas y marítimas, nacionales o particulares, anotando sus
características principales, tales como fecha de autorización de la
licencia o concesión, letras distintivas de llamada, nombre del
propietario responsable, frecuencia de operación, potencia, naturaleza
del servicio, horas de trabajo, ubicación de la planta y estudios y
vencimientos de los derechos de registro o de inscripción;
b) Recibir, estudiar e informar sobre las solicitudes de licencia para el
establecimiento de estaciones radiotrasmisoras, de acuerdo con la
clasificación de servicios establecida en esta ley;
c) Apersonarse en las estaciones radiotrasmisoras cuyo funcionamiento sea
autorizado para comprobar que se ajustan a los requisitos técnicos
señalados en la licencia respectiva, antes de empezar su funcionamiento
regular, e inspeccionar periódicamente las instalaciones para constatar
que no se han variado las características de la licencia;
ch) Informarse, por medio de sus auxiliares, acerca del funcionamiento
técnico incorrecto y de las infracciones que se cometan, dando aviso por
escrito al propietario de la radiotrasmisora responsable de las mismas, a
fin de que las corrija en un plazo de cuarenta y ocho horas y denunciar el
hecho ante la autoridad correspondiente en caso de no ser acatada tal
orden;
d) Mantener un archivo para la debida atención de todos los asuntos
relacionados con la Oficina de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones de Ginebra, de la cual Costa Rica es miembro; y
e) Informar al Ministerio de Gobernación para que éste proceda a cancelar
la licencia o suspender el funcionamiento de una radioestación por razones
técnicas o de cualquier otra índole previstas en esta ley.
Artículo 6º.- Corresponde al Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de
Gobernación y previa consulta al Departamento de Control Nacional de
Radio, el otorgamiento y la cancelación de licencias para operar estaciones
radiodifusoras, de radioaficionados, marítimas, aeronáuticas,
meteorológicas, particulares al servicio del comercio, agricultura e
industrias y de radiotelevisión. Los traspasos de licencias otorgadas los
debe aprobar también el Poder Ejecutivo en la misma forma.
Artículo 7º.- Para operar una estación inalámbrica debe obtenerse la
licencia del caso, previo pago del impuesto que por esta ley se establece
y haber llenado los requisitos que el Reglamento respectivo imponga.
Todo nuevo concesionario gozará de seis meses de término, a partir
de la fecha de su concesión, para poner en operación su radioemisora, con
seis meses más de prórroga cuando pueda comprobar que ha hecho inversiones
considerables a juicio del Departamento de Control Nacional de Radio que
justifiquen esa prórroga. Pasado este último plazo será cancelada la
licencia.
Artículo 8º.- Los propietarios de estaciones inalámbricas serán
solidariamente responsables, en cuanto a la reparación civil del daño
causado, con las personas que hablen o trasmitan a través de sus emisoras
contraviniendo esta ley o cualesquiera otras disposiciones de carácter
penal, si se ha demostrado su complicidad o connivencia en el hecho. Tal
responsabilidad será subsidiaria en el caso de que el hecho punible se
hubiera cometido por imprevisión, negligencia o culpa del propietario de
la estación. Si no hubiera dolo ni culpa del propietario de la estación no
habrá para éste responsabilidad alguna.
Artículo 9º.- Para el uso de frecuencias y reglamentación de servicios de
radiocomunicaciones, el Departamento de Control Nacional de Radio acatará
lo dispuesto y recomendado en el Reglamento de Radiocomunicaciones de
Atlantic City, 1947 y los Acuerdos Interamericanos sobre
Radiocomunicaciones firmados en Washington en marzo de 1949, ratificados
por la Asamblea Legislativa ( Decreto Nº 1202 de 30 de setiembre de 1950 y
Decreto Nº 1336 de 3 de agosto de 1951 ).
El Ministerio de Gobernación, de acuerdo con el Departamento de
Control Nacional de Radio, elaborará un Reglamento que ofrezca las mayores
facilidades técnicas en el ramo de televisión, ciñéndose a los acuerdos
internacionales suscritos por Costa Rica, como contribución al desarrollo
de esa ciencia.
Artículo 10.- Es servicio de radiodifusión el que, mediante emisiones
sonoras o visuales -televisión- trasmite directamente al público programas
culturales educativos, artísticos, informativos o de entretenimiento que
respondan al interés general.
Artículo 11.- Los programas de radio y televisión deben contribuir a
elevar el nivel cultural de la nación.
Las radioemisoras y televisoras comerciales están obligadas a ceder
gratuitamente al Ministerio de Educación Pública un espacio mínimo de
media hora por semana para fines de divulgación científica y cultural.
Desde la convocatoria a elecciones dicho espacio será cedido al Tribunal
Supremo de Elecciones para dar instrucciones sobre temas
cívico-culturales.
Cada estación indicará al Ministerio citado y en su oportunidad al
Tribunal Supremo de Elecciones, el espacio que cede dentro de sus horarios
de trabajo.
Adicionalmente las programaciones de radio, televisión y cine se
regirán por las siguientes reglas:
a) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 5526-98 de las
10:48 horas del 31 de julio de 1999.
b) Si los anuncios consistieren en tonadas (jingles) grabados en el
extranjero deberá pagarse por una sola vez, la suma de mil colones
((1,000.00) de impuesto por cada uno que se trasmita. No podrán
radiodifundirse sino se acompañan los documentos que certifiquen que se ha
pagado el impuesto en el Banco Central de Costa Rica;
c) De los anuncios comerciales filmados que proyecte cada estación de
televisión o sala de cine cada día, solamente el 50% podrá ser de
procedencia extranjera al cumplir este artículo un año de vigencia. Al
cumplir este artículo dos años de vigencia, este porcentaje será del 40% y
al cumplirse tres años de vigencia este porcentaje será únicamente del 30%;
d) La importación de cortos comerciales fuera del área centroamericana
pagará un impuesto del 100% de su valor pero en ningún caso será inferior
a diez mil colones ((10,000.00) o superior a cincuenta mil colones
((50,000.00). En todo caso, para que estos cortos puedan ser proyectados
deben acompañarse los documentos que certifiquen que el impuesto
correspondiente ha sido debidamente cancelado en el Banco Central de Costa
Rica.
e) Se considerarán como nacionales los cortos comerciales de radio, cine o
televisión confeccionados en cualquiera de los otros países de Centro
América con los que haya reciprocidad en esta materia;
f) El número de programas radiales y radionovelas grabadas en el extranjero
no podrá exceder del 50% de la totalidad de ellas radiodifundidas por cada
radioemisora diariamente;
g) El número de programas filmados o grabados en video tape en el
extranjero no podrá exceder el 70% del total de programas diarios que se
proyecten. Al cumplir esta ley cinco años de vigencia, este porcentaje será
únicamente del 60%. Esta disposición no rige para los programas de tipo
cultural que así sean calificados por el Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes o que sean importados por el Estado, sus Instituciones o por las
representaciones de otros países; y
h) La radioemisora, televisora o sala de cine que incumpla cualquier
regulación de las establecidas en este artículo pagará una multa de tres
mil colones ((3,000.00) y la que dejare de pagar cualquiera de los
impuestos establecidos deberá pagar el doble del impuesto correspondiente
según el caso.
(Así reformado por artículo 1º de la ley No.5514 de 12 de abril de 1974.)
Los fondos de las multas establecidas en este artículo, se girarán a
la Asociación de Fotógrafos y Camarógrafos de Prensa (AFOCAP), con el
objeto de que organicen cursos de superación profesional y otorgue becas a
sus asociados.
(Así reformado este párrafo por el artículo 9º, numeral 150, de la Ley de
Presupuesto No.6700 de 23 de diciembre de 1981.)
Este Artículo deroga cualquier disposición que se le oponga.
Artículo 12.- Toda radioemisora deberá funcionar libre de espurias y
armónicas y ajustada su frecuencia de tal manera que no interfiera a otras
estaciones. El Departamento de Control Nacional de Radio no podrá autorizar
el funcionamiento de ninguna planta cuya instalación no se ajuste a todos
los requerimientos técnicos o que esté ubicada en terreno y lugar no
apropiados para conseguir tales fines.
Artículo 13.- Las estaciones de radioaficionados o experimentales no
efectuarán servicios de radiodifusión y no podrán invadir las frecuencias
que correspondan a otros servicios de radiocomunicación. No obstante, en
casos de emergencia, están obligados a aceptar y contestar toda clase de
llamadas y mensajes, especialmente si hay vidas en peligro y a tomar todas
las medidas de colaboración que se hagan necesarias.
Artículo 14.- Las estaciones meteorológicas trasmitirán y recibirán
mensajes de conformidad con ese servicio:
a) Sobre informes meteorológicos corrientes que se hagan a bordo o en
tierra y que se basen en las observaciones sinópticas y suplementarias
de la superficie, las observaciones de las capas superiores de la
atmósfera, sondeos de los niveles superiores y mensajes meteorológicos
de los aviones; y
b) Los pronósticos de las condiciones meteorológicas para beneficio de la
aviación, la navegación marítima y demás actividades.
Artículo 15.- La radiofonía al servicio de industrias, agricultura y
comercio se hará únicamente entre estaciones dedicadas a esas actividades
dentro del territorio nacional. No podrá efectuar servicios de otra
índole, ni hacer comunicaciones internacionales, ni invadir las
frecuencias que correspondan a otros servicios de radiocomunicaciones y
solamente en casos de emergencia puede comunicarse con estaciones de
radioaficionados.
Artículo 16.- Las radiodifusoras comerciales, salvo casos de emergencia, no
deberán transmitir mensajes de carácter particular u oficial, locales o
internacionales. Las estaciones dedicadas al servicio de
radiocomunicaciones a su vez no deberán radiodifundir programas
comerciales.
Artículo 17.- Es absolutamente prohibido:
a) La trasmisión y recepción de correspondencia privada, salvo expresa
autorización del autor o la divulgación del contenido o de la
existencia de dicha correspondencia, en casos de llegarse a
interceptar;
b) La trasmisión o circulación de noticias falsas, señales o llamadas de
alarma sin fundamento;
c) La retransmisión de programas de radiodifusión provenientes de otras
estaciones sin el consentimiento expreso de los interesados;
ch) El uso de lenguaje vulgar o contrario a las buenas costumbres;
d) Usar lenguaje injurioso que perjudique el honor e intereses personales;
e) Hacer funcionar una estación sin autorización legal;
f) Traspasar o enajenar el derecho a una frecuencia sin la previa
autorización del Departamento de Control Nacional de Radio;
g) Cambiar el sitio de instalación de la estación trasmisora, salvo las
inscritas como móviles, sin previa autorización del Departamento de
Control Nacional de Radio;
h) Proporcionar informes al enemigo en caso de guerra;
i) Trasmitir mensajes internacionales de carácter comercial cuando se
trate de estaciones de radioaficionados;
j) Obstaculizar por medio de osciladores o cualquier otro dispositivo, la
trasmisión o comunicación radiotelegráfica o telefonía de otras
estaciones;
k) No dar las letras de llamada en el tiempo y cuando deba hacerse,
conforme lo ordene el Reglamento; y
l) No acatar las disposiciones que emita el Departamento de Control
Nacional de Radio, para la instalación y reparación de las estaciones
inalámbricas.
Artículo 18.- A partir de la vigencia de la presente ley, deberá pagarse un
impuesto anual de radiodifusión en la siguiente forma:
a) Las radiodifusoras de onda larga pagarán ajustándose a la siguiente
tarifa proporcional a su potencia:
Hasta 1.000 watts, mil colones ((1,000.00).
De 1.001 a 2.500 watts, mil quinientos colones ((1.500.00).
De 2.501 a 5.000 watts, dos mil colones ((2,000.00).
De 5.001 a 10.000 watts, dos mil quinientos colones (( 2,500.00).
De 10.001 watts en adelante, tres mil colones (( 3,000.00).
b) Las estaciones radiodifusoras de onda corta para servicio internacional
pagarán por año mil quinientos colones (( 1,500.00); y
c) Las estaciones de fonía privadas dedicadas a actividades agrícolas o
industriales pagarán cien colones ((100.00) al año y las otras que sirvan
a actividades comerciales pagarán quinientos colones (( 500.00).
Artículo 19.- Las estaciones de radioaficionados, cuando sirvan como
estaciones meteorológicas no pagarán ningún impuesto y en los demás casos
pagarán veinticinco colones ((25.00) anuales.
Artículo 20.- Las radiodifusoras que tengan por fin exclusivamente la
difusión cultural y las estaciones inalámbricas al servicio meteorológico y
de navegación área o marítima estarán exentas de todo impuesto, siempre y
cuando no se dediquen a realizar propaganda comercial ni de otra clase que
sea remunerada.
Artículo 21.- El impuesto sobre licencias que la presente ley establece
será destinado a la organización del Departamento de Control Nacional de
Radio y a la ampliación de los servicios de Radios Nacionales, todo ello de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Administración
Financiera de la República, Nº 1279 de 2 de marzo de 1951.
Artículo 22.- El pago de los impuestos señalados por esta ley deberá
hacerse por trimestres adelantados y tal obligación implicará preferencia
a cualesquiera otros gravámenes sobre las estaciones radiodifusoras
afectadas.
Artículo 23.- Cuando el hecho no constituya delito que merezca pena mayor
conforme al Código Penal, la violación de cualquiera de las prohibiciones
contenidas en el artículo 16 será sancionada en la forma siguiente: por la
primera infracción, con apercibimiento que hará el Departamento de Control
Nacional de Radio; por la segunda y siguientes infracciones, con multa de
cien a mil colones, de acuerdo con la gravedad de la misma. En los casos de
reincidencia, la licencia se cancelará por quince días en la primera
oportunidad, por un mes en la segunda y hasta por seis meses en cada una de
las sucesivas infracciones; para efectos de tenerla como reincidencia, la
falta debe cometerse dentro de un plazo no mayor de un año, después de la
primera infracción. Cuando el hecho no constituya delito que merezca pena
mayor conforme al Código Penal, la violación de cualquiera de las
prohibiciones contenidas en el artículo 17 será sancionada en la forma
siguiente: las prohibiciones comprendidas en los incisos a), c), ch), e),
g), i), j), k), y l), serán sancionadas igual que las violaciones al
artículo 16. En el caso de violación a las prohibiciones contenidas en los
incisos b) y f), se impondrá de una vez la pena de multa. En el caso de
violación a las prohibiciones contenidas en los incisos d) y h), se
impondrá la pena de arresto de cincuenta a quinientos días, o multa de cien
a mil colones. Las multas serán destinadas a los fondos escolares del
distrito respectivo.
Los propietarios, empresarios y directores de las empresas de radio
y televisión, o quienes los representen, así como quienes usen el tiempo
de esas empresas para radiodifusiones, tienen la obligación ineludible de
vigilar las radiodifusiones y proceder con previsión y prudencia al
hacerlas y al permitir el uso de sus medios informativos a personas ajenas
a la empresa, para evitar la comisión de delitos contra el honor de las
personas. Ellos serán penalmente responsables de acuerdo con las
disposiciones del Código Penal por todas las informaciones y opiniones que
se difundan cuando sean injuriosas o calumniosas. Sin embargo, estarán
exentos de responsabilidad cuando, de acuerdo con la premura con que se da
una información o las circunstancias en que ésta se produce, se revele que
el empresario no conoció ni estuvo en condiciones de impedir que se
produzca el hecho o expresión injuriosas, o calumniosos.
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 3981 de 2 de noviembre de
1967)
Artículo 24.- serán competentes los Alcaldes de lo Penal para conocer y
juzgar la violación de la prohibiciones contenidas en el artículo 17, y de
sus sentencias conocerá en apelación el Juez Penal respectivo, todo
conforme al Código de Procedimientos Penales.
Artículo 25.- Las licencias se entenderán concedidas por tiempo limitado,
pero se prorrogarán automáticamente mediante el pago de los derechos
correspondientes, siempre y cuando se ajuste el funcionamiento e
instalación de las estaciones a los términos de esta ley.
Artículo 26.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Artículo 27.- Queda derogada la ley Nº39 de 17 de julio de 1920.
Esta ley rige desde su publicación.
DISPOSICIONES DE CARACTER TRANSITORIO
Transitorio I.- Dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que
quede organizado el Departamento de Control Nacional de Radio éste
revisará las instalaciones de las plantas de las estaciones inalámbricas
establecidas en el país, a efecto de verificar si se ajustan a las
disposiciones de esta ley y a los requerimientos técnicos
correspondientes. A los propietarios de aquellas plantas que deban ser
trasladadas fuera del perímetro de las poblaciones por no ajustarse a lo
previsto en el artículo 12 de esta ley, se les concederá un año de término
para hacer tal traslado.
Transitorio II.- Las licencias para operar estaciones que hubieren sido
otorgadas antes de la promulgación de esta ley se cancelarán si, dentro de
un año siguiente a la fecha de su vigencia, no se comprobare, a
satisfacción del Departamento de Control Nacional de Radio, que tales
licencias están siendo usadas efectivamente.
Transitorio III.- La prohibición de radiodifundir anuncios comerciales
grabados en el extranjero, a que se refiere el párrafo final del artículo
11, se hará efectiva seis meses después de la promulgación de esta ley.
(Nota: Se indican a continuación las firmas y fechas de la Ley Nº 1758
originial.)
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de sesiones de la Asamblea Legislativa.- Palacio
Nacional.- San José, a los dieciséis días del mes de junio de mil
novecientos cincuenta y cuatro.- Otto Cortés F.,Vicepresidente .- Ml A.
Quesada, Primer Secretario.- Estela Quesada H., Segunda Secretaria.
Casa Presidencial.- San José, a los diecinueve días del mes de junio
de mil novecientos cincuenta y cuatro .- Ejecútese.- JOSE FIGUERES.- El
Ministro de Gobernación,- Fernando Volio Sancho.
__________________________________
Actualización: 08-08-2001
Sanción: 19-06-1954
Publicación: 26-06-1954
Rige: 26-06-1954
ANB.