Ley 17
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- La institución creada para aplicar los seguros sociales
obligatorios se llamará Caja Costarricense de Seguro Social y, para los
efectos de esta ley y sus reglamentos, CAJA.
La Caja es una institución autónoma a la cual le corresponde el
gobierno y la administración de los seguros sociales. Los fondos y las
reservas de estos seguros no podrán ser transferidos ni empleados en
finalidades distintas de las que motivaron su creación. Esto último se
prohíbe expresamente. Excepto la materia relativa a empleo público y
salarios, la Caja no está sometida ni podrá estarlo a órdenes,
instrucciones, circulares ni directrices emanadas del Poder Ejecutivo o la
Autoridad Presupuestaria, en materia de gobierno y administración de dichos
seguros, sus fondos ni reservas.
SECCIÓN I
Del campo de aplicación
ARTÍCULO 2.- El seguro social obligatorio comprende los riesgos de
enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y desempleo involuntario; además,
comporta una participación en las cargas de maternidad, familia, viudedad y
orfandad y el suministro de una cuota para entierro, de acuerdo con la
escala que fije la Caja, siempre que la muerte no se deba al acaecimiento
de un riesgo profesional.
ARTÍCULO 3.- Las coberturas del Seguro Social -y el ingreso al mismo- son
obligatorias para todos los trabajadores manuales e intelectuales que
perciban sueldo o salario. El monto de las cuotas que por esta ley se
deban pagar, se calculará sobre el total de las remuneraciones que bajo
cualquier denominación se paguen, con motivo o derivados de la relación
obrero-patronal.
La Junta Directiva fijará la fecha en que entrara en vigencia el
Seguro Social de los trabajadores independientes y las condiciones de este
seguro; sin embargo, todos aquellos trabajadores independientes que en
forma voluntaria desearen asegurarse antes de entrar en vigencia el Seguro
Social en forma general para ese sector, podrán hacerlo mediante la
solicitud correspondiente a la Caja Costarricense de Seguro Social, la
cual, para tales efectos dictara la reglamentación pertinente. Los
trabajadores independientes estarán exentos de pago de la cuota patronal.
La posibilidad de reingreso de aquellos trabajadores independientes
que voluntariamente se hubieren afiliado al amparo del párrafo segundo de
este artículo, y que posteriormente se desafiliaren, será reglamentada por
la Caja.
La Junta Directiva queda autorizada para tomar las medidas tendientes
a coadyuvar en la atención médica a los indigentes, en los riesgos y
accidentes profesionales, y en la campaña de medicina preventiva.
La Caja determinará reglamentariamente los requisitos de ingreso a
cada régimen de protección, así como los beneficios y condiciones en que
estos se otorgarán.
La Junta Directiva tomará los acuerdos necesarios para extender
progresivamente sus servicios a todo el país conforme lo permitan sus
recursos materiales y humanos.
Para los trabajadores independientes cuyo ingreso neto sea inferior
al salario mínimo legal y que soliciten su afiliación al Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS, la cuota del Estado se incrementará
con el fin de subsanar parcialmente la ausencia de la cuota patronal. Para
tales efectos, se creará un programa especial permanente a cargo del Fondo
de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.
Así adicionado este párrafo por el artículo 87, inc. a), de la Ley No. 7983
del 16 de febrero del 2000.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No 4750 del 26 de abril de 1971
y 1 de la
No 6914 del 28 de noviembre de 1983.)
ARTÍCULO 4.- No se consideran asegurados obligatorios:
a) Los miembros de la familia del patrono que vivan con él, trabajen a
su servicio y no perciban salario en dinero;
b) Los trabajadores que reciban una pensión o jubilación del Estado,
sus instituciones o las municipalidades.
Sin embargo, continuarán en el seguro obligatorio de enfermedad
y maternidad aquellos que llenen los requisitos que exija el reglamento
respectivo;
c) Los trabajadores que a juicio de la Junta Directiva no deban figurar
en el seguro obligatorio.
Los casos comprendidos en los anteriores incisos serán excluidos
de oficio o por gestión de parte interesada en su caso.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 2353 del 21 de mayo de
1959.)
ARTÍCULO 5.- El seguro social será facultativo sólo para el trabajador que
por cualquier circunstancia deje de ser asegurado obligatorio y que
voluntariamente desee continuar en el goce de los beneficios de la presente
ley. En este caso, deberá cubrir la cuota que para el seguro facultativo
establezca la Junta Directiva, la cual también determinará, con sujeción a
lo dispuesto en el artículo 3, los beneficios a que tendrá derecho el
interesado.
SECCIÓN II
De la organización de la Caja
ARTÍCULO 6.- La Caja será dirigida por una junta directiva, integrada en
la siguiente forma:
1) Un presidente ejecutivo de reconocida experiencia y conocimientos en
el campo correspondiente a la Institución, designado libremente por el
Consejo de gobierno. Su gestión se regirá por la siguiente normas:
a) Será el funcionamiento de mayor jerarquía para efectos del
gobierno de la Institución, cuya Junta Directiva presidirá. Le
corresponderá fundamentalmente velar porque se ejecuten las
decisiones tomadas por la Junta Directiva, así como coordinar
internamente la acción de la Institución, y la de ésta con las demás
instituciones del Estado. Asimismo, asumirá las demás funciones que
por ley están reservadas al Presidente de la Junta Directiva y las
otras que le asigne la propia Junta.
b) Será un funcionario de tiempo completo y dedicación exclusiva;
consecuentemente no podrá desempeñar otro cargo público ni ejercer
profesiones liberales.
c) Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno, en cuyo
caso tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponda por
el tiempo servido en el cargo. Para determinar esa indemnización se
seguirán las reglas fijadas en los artículos 28 y 29 del Código de
Trabajo, con las limitaciones en cuanto al monto que esos artículos
determinan.
ch) Tendrá la representación de la Institución, con facultades de
apoderado generalísimo sin limitación de suma. No será necesaria la
inscripción de su personería en el Registro Público y bastará
únicamente la publicación de acuerdo de nombramiento en "La Gaceta".
2) Ocho personas de máxima honorabilidad, que serán nombradas así:
a) Dos representantes del Estado, de libre nombramiento del Consejo
de Gobierno, quienes no podrán ser Ministros de Estado, ni sus
delegados.
b) Tres representantes del sector patronal.
c) Tres representantes del sector laboral.
Los miembros citados en los incisos b) y c) anteriores, se escogerán
y designarán conforme a las siguientes reglas:
1.- Los representantes del sector patronal y del sector laboral serán
nombrados por el Consejo de Gobierno, previa elección efectuadas por
dichos sectores, respetando los principios democráticos del país y
sin que el Poder Ejecutivo pueda impugnar tales designaciones.
2.- En cuanto a los representantes del sector patronal y laboral,
corresponderá elegir y designar a un representante al movimiento
cooperativo; un representante al movimiento solidarista y un
representante al movimiento sindical. El proceso para elegir al
representante del movimiento cooperativo será administrado, por el
Consejo Nacional de Cooperativas con base en esta ley. El proceso
para elegir a los tres representantes del sector patronal será
administrado, por la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones
de la Empresa Privada conforme a la presente ley.
3.- La Junta Directiva de la Caja convocará con antelación suficiente
a los sectores para que inicien el proceso de elección. El Poder
Ejecutivo dispondrá reglamentariamente los procedimientos por aplicar
a los procesos de elección, en los cuales solo podrán participar las
organizaciones o los entes debidamente inscritos y organizados de
conformidad con la ley. Las elecciones se realizarán en Asambleas de
Representantes de los movimientos sindical, cooperativo, solidarista
y patronal. Cada una deberá celebrarse por separado, observando las
siguientes reglas:
a) El peso de cada organización del movimiento laboral dentro del
total de representantes se determinará en función del número de sus
asociados afiliados al Seguro Social. Si se trata de
organizaciones patronales, se establecerá en función del número de
sus afiliados.
b) En los procesos de elección, no podrán participar
organizaciones ni entes morosos en sus obligaciones con la Caja
Costarricense de Seguro Social.
c) Los representantes deberán ser designados por sus respectivas
organizaciones, mediante asambleas celebradas conforme a la ley.
d) Las Asambleas de Representantes elegirán a los miembros de la
Junta Directiva de la Caja referidos en este inciso, por mayoría
absoluta de los miembros de cada Asamblea. Si una Asamblea de
Representantes no se reúne, no se celebra dentro del plazo fijado
reglamentariamente o no elige al miembro de Junta Directiva
respectivo, el Consejo de Gobierno lo nombrará libremente. Si no
es elegido por mayoría absoluta de la Asamblea de Representantes,
el Consejo de Gobierno lo nombrará de una terna formada por los
tres candidatos que obtuvieron la mayor cantidad de votos en la
elección. El Consejo de Gobierno no podrá rechazar esta terna.
4.- Los miembros de la Junta Directiva de la Institución que
representen a los sectores laboral y patronal, serán nombrados por
períodos de cuatro años y podrán ser reelegidos."
Así reformado por el artículo 85 de la Ley No. 7983 del 16 de febrero
del 2000.
ARTICULO 7.- Regirán respecto de dicha Junta, las siguientes
disposiciones:
a) Sus miembros deberán ser personas caracterizadas por su
honorabilidad y competencia, versadas en materias económico-sociales y
costarricenses naturales, o naturalizados con un mínimum de diez años
de residencia en el país; y
b) No podrán formar parte de ella:
1.- Los miembros o empleados de los supremos poderes ni los empleados
de la Caja Costarricense de Seguro Social.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 6914 del 28 de
noviembre de 1983.)
2.- Los directores, gerentes, subgerentes, personeros, empleados o
dueños de la mayoría de las acciones de algún banco;
3.- Los que están ligados entre sí por parentesco de consanguinidad
o de afinidad hasta el tercer grado inclusive; y
4.- Los que están declarados en insolvencia o quiebra, o sean
deudores de la Caja.
ARTÍCULO 8.- Los miembros de la Junta Directiva desempeñarán sus funciones
con absoluta independencia del Poder Ejecutivo y serán por lo mismo, los
únicos responsables de su gestión. Por igual razón, pesará sobre ellos
cualquier responsabilidad legal que pueda atribuírseles. Serán inamovibles
durante el período de su cometido, salvo que llegue a declararse en su
contra alguna responsabilidad legal o que caigan dentro de las previsiones
de los artículos 7, inciso b) y 9.
ARTÍCULO 9- Cesará de ser miembro de la Junta Directiva:
a) El que se ausente del país por más de tres meses sin autorización de
la Junta, o con ella por más de un año;
b) El que sin causa justificada, a juicio de la Junta, falte a seis
sesiones ordinarias consecutivas;
c) El que infrinja o consienta infracciones a la Ley de Seguro Social;
d) El que por incapacidad física o moral no haya podido desempeñar sus
funciones durante un año; y
e) El que renuncie a su cargo o se incapacite legalmente. En el primer
caso la renuncia deberá ser presentada a la Junta.
En todos estos casos y en el de muerte de un miembro de la Junta,
esta dará cuenta al Poder Ejecutivo para que proceda a declarar la
separación y a hacer el reemplazo respectivo, sin que la pérdida de su
puesto libre a la persona separada de las responsabilidades en que hubiere
podido incurrir.
La reposición se hará dentro de los quince días siguientes a aquél en
que ocurrió la vacante, y el nuevo nombrado ejercerá el cargo por el resto
del período legal.
ARTÍCULO 10.- Los miembros propietarios serán repuestos en sus ausencias
temporales por los suplentes, en el orden de su nombramiento. En caso de
falta definitiva de un suplente, los demás ascenderán respectivamente en su
orden.
NOTA: La disposición del presente artículo fue derogada tácitamente al
oponerse a la Ley No. 755 del 11 de octubre de 1949, que dispone que la
integración de Juntas Directivas será de siete miembros propietarios que no
tendrán suplentes.
ARTÍCULO 11.- Queda prohibido a los miembros de la Junta Directiva y a los
gerentes de División, tomar parte activa en asuntos de política electoral,
sin perjuicio de que con toda libertad cumplan con sus deberes cívicos.
Queda prohibido, asimismo, a todo el personal administrativo, médico y
técnico de la institución, cualquiera sea su modalidad de su jornada
ordinaria, dedicarse a trabajos o discusiones tengan carácter de propaganda
política, durante el transcurso de dicha jornada.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 6914 de 28 de noviembre de
1983.)
ARTÍCULO 12.- Es igualmente prohibido para la Junta Directiva hacer
operaciones, directa o indirectamente, con sus propios miembros o con sus
esposas; o con sus padres o hijos, por afinidad o por consanguinidad, sin
que esta prohibición se extienda a las operaciones realizadas antes del
nombramiento respectivo, ni afecte para nada la posible obligación por
parte de esas personas de ser asegurados o de cumplir como patronos el
aseguramiento de sus trabajadores.
ARTÍCULO 13.- Ningún miembro de la Junta Directiva podrá asistir a sesión
en que se resuelvan operaciones en que esté interesado algún pariente suyo
hasta el cuarto grado inclusive, por afinidad o por consanguinidad, u
operaciones que interesen a sociedades de que él o sus parientes dichos
sean socios colectivos o comanditarios, o directores o gerentes si se
trata de una sociedad anónima. Igual prohibición existirá cuando la Junta
Directiva tenga que conocer de una reclamación o conflicto en que sea parte
alguna de las personas mencionadas en este artículo o en el anterior.
ARTÍCULO 14.- Son atribuciones de la Junta Directiva:
a) Nombrar de su seno, cada año, un Vicepresidente. Este repondrá al
Presidente en los casos de ausencia o de impedimento. Al
Vicepresidente lo sustituirán los Vocales, por orden de edad;
( Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 3107 del 9 de abril de
1963.)
b) Dirigir la Caja, fiscalizar sus operaciones, autorizar el
implantamiento de los seguros y resolver las peticiones de los
asegurados en último término, cuando sea del caso;
c) Acordar las inversiones de los fondos de la Caja;
d) Aceptar transacciones judiciales o extrajudiciales con acuerdo, por
lo menos, de cuatro de sus miembros;
e) Conceder licencias a los gerentes de División y a sus propios
miembros.
(Así reformado por el artículo 3 de la ley No. 6914 del 28 de noviembre
de 1983.)
f) Dictar los reglamentos para el funcionamiento de la Institución,
g) Aprobar los balances generales de la misma; y
h) Aprobar, a más tardar quince días antes de su fecha de entrega a la
Contraloría General de la República, a propuesta del Presidente
Ejecutivo, el presupuesto anual de gastos, e introducirle las
modificaciones que juzgue convenientes. Los gastos de administración
no podrán ser superiores a los que fije la Junta Directiva. El
Auditor de la Institución está obligado a informar inmediatamente al
Presidente Ejecutivo, sobre cualquier gasto que infrinja lo dispuesto
en el párrafo anterior.
(Así reformado por el artículo 3 de la ley No 6914 del 28 de noviembre
de 1983.)
i) Dirimir los conflictos de su competencia que en el ejercicio de sus
atribuciones puedan suscitarse entre las Divisiones.
(Así adicionado por el artículo 3 de la Ley No. 6914 del 28 de
noviembre de 1983.)
ARTÍCULO 15.- La Junta Directiva, a propuesta del Presidente Ejecutivo,
designará tres gerentes de División: uno administrativo, uno médico y otro
financiero, quienes tendrán a su cargo la administración en sus
respectivos campos de competencia, la cual será determinada por la Junta
Directiva. Durarán seis años en sus cargos y podrán ser reelegidos
indefinidamente. Serán inamovibles durante el período de su cometido,
salvo que, a juicio de la Junta Directiva, no cumplan con sus funciones o
que se declare contra ellos alguna responsabilidad legal de índole penal,
civil o administrativa.
Para ocupar el cargo de gerente de División es necesario reunir los
mismos requisitos que se exigen para ser miembro de la Junta Directiva.
Los gerentes de División estarán sujetos a las mismas restricciones y
prohibiciones de los miembros de la Junta Directiva, lo mismo que a sus
casos de cesación en el desempeño de sus cargos.
La Junta Directiva podrá crear y definir otras divisiones con su
respectivo gerente, cuando lo considere conveniente, de acuerdo con las
necesidades de la institución.
(Así reformado por el artículo 3 de la ley No. 6914 del 28 de noviembre de
1983.)
ARTÍCULO 16.- Derogado por el artículo 4 de la Ley No. 6914 del 28 de
noviembre de 1983.
ARTÍCULO 17.- El Presidente Ejecutivo no podrá nombrar, para que formen
parte del personal de la Caja, a los que estuvieren ligados con los
miembros de la Junta Directiva, con los gerentes de División o con él, por
parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado, inclusive, o de
afinidad hasta segundo grado, también inclusive.
No será motivo que de lugar a la remoción de un trabajador al
servicio de la Caja, el hecho de que se nombre miembro de la Junta
Directiva o gerente de División a una persona que tenga con él relaciones
de parentesco, en la forma que establece el párrafo anterior; ni tampoco
podrá ser causal de destitución el que con posterioridad a su nombramiento
llegue a ser pariente por afinidad con cualquiera de aquellos. Se
exceptúan las personas cuyo nombramiento esté sujeto a concurso
establecido por leyes o estatutos profesionales de servicio.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 6914 del 28 de noviembre de
1983.)
ARTÍCULO 18.- La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria una vez
por semana, y extraordinariamente para tratar asuntos urgentes, cada vez
que sea convocada por el Presidente Ejecutivo o por tres de sus miembros,
quienes, en tal caso, deberán hacerlo por escrito indicando el objeto de la
sesión. Cinco miembros de la Junta Directiva formarán quórum para toda
sesión. Los acuerdos se tomarán, salvo disposición legal en contrario, por
mayoría de votos.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No. 6914 del 28 de noviembre de
1983.)
NOTA: Lo relativo al monto de las dietas y número de sesiones remuneradas,
lo regula la Ley No. 3065 del 20 de noviembre de 1962 y sus reformas.
ARTÍCULO 19.- Los miembros de la Junta Directiva, los gerentes de División
y el resto del personal de la Caja que, por dolo o por culpa grave,
ejecuten o permitan la ejecución de operaciones contrarias a la presente
ley o sus reglamentos, responderán con sus bienes por las pérdidas que
tales operaciones irroguen a la institución, sin perjuicio de la
responsabilidad penal consiguiente.
(Así reformado por el artículo de la Ley No. 6914 del 28 de noviembre de
1983.)
Artículo 20.- Habrá un cuerpo de inspectores encargado de velar por el
cumplimiento de esta ley y sus reglamentos. Para tal propósito, los
inspectores tendrán carácter de autoridades, con los deberes y las
atribuciones señalados en los artículos 89 y 94 de la Ley Orgánica del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Para los efectos de esta ley, el
Director de Departamento de Inspección de la Caja tendrá la facultad de
solicitar por escrito, a la Tributación y a cualquier otra oficina pública,
la información contenida en las declaraciones, los informes y los balances
y sus anexos sobre salarios, remuneraciones e ingresos, pagados o recibidos
por los asegurados, a quienes se les podrá recibir declaración jurada sobre
los hechos investigados.
Las actas que levanten los inspectores y los informes que
rindan en el ejercicio de sus funciones y atribuciones, deberán ser
motivados y tendrán valor de prueba muy calificada. Podrá prescindirse de
dichas actas e informes solo cuando exista prueba que revele su
inexactitud, falsedad o parcialidad.
Toda la información referida en este artículo tendrá carácter
confidencial; su divulgación a terceros particulares o su mala utilización
serán consideradas como falta grave del funcionario responsable y
acarrearán, en su contra, las consecuencias administrativas, disciplinarias
y judiciales que correspondan, incluida su inmediata separación del cargo.
Así reformado por el artículo 85 de la Ley No. 7983 del 16 de febrero del
2000.
ARTÍCULO 21.- El Personal de la Caja será integrado a base de idoneidad
comprobada, y los ascensos de categoría se otorgarán tomando en cuenta los
méritos del trabajador en primer término y luego, la antigüedad en el
servicio.
Todos los trabajadores al servicio de la Caja gozarán de un régimen
especial de beneficios sociales que elaborará la Junta Directiva. Este
régimen comprenderá la formación de fondos de retiro, de ahorro y
préstamos, un plan de seguros sociales y los otros beneficios que determine
la Junta Directiva. La contribución anual de la Caja al Fondo de Retiro,
Ahorro y Préstamos será del 3% de la totalidad de los sueldos ordinarios
consignados en su Presupuesto.
A los trabajadores que se retiraren voluntariamente de la Caja a
partir de la vigencia de esta ley, no se les podrá acreditar derechos en el
Fondo de Retiro, Ahorro y Préstamos, por los servicios prestados hasta la
fecha en que comienza a regir esta, superiores a veinte mil colones.
Quedan a salvo los derechos adquiridos al amparo de normas jurídicas
anteriores.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 2479 del 7 de diciembre de
1959.)
SECCIÓN III
De los ingresos del Seguro Social
Artículo 22.- Los ingresos del Seguro Social se obtendrán, en el caso de
los trabajadores dependientes o asalariados, por el sistema de triple
contribución, a base de las cuotas forzosas de los asegurados, de los
patronos particulares, el Estado y las otras entidades de Derecho Público
cuando estos actúen como patronos, además, con las rentas señaladas en el
artículo 24.
Los ingresos del Seguro Social que correspondan a los trabajadores
independientes o no asalariados se obtendrán mediante el sistema de cuotas
establecido en el artículo 3 de esta ley.
Así reformado por el artículo 85 de la Ley No. 7983 del 16 de febrero del
2000.
ARTICULO 23.- Las cuotas y prestaciones serán determinadas por la Junta
Directiva, de acuerdo con el costo de los servicios que hayan de prestarse
en cada región y de conformidad con los respectivos cálculos actuariales.
La contribución de los trabajadores no podrá ser nunca mayor que la
contribución de sus patronos, salvo los casos de excepción que para dar
mayores beneficios a aquellos, y para obtener una más justa distribución de
las cargas del seguro social obligatorio señale el Reglamento, con base en
recomendaciones actuariales.
ARTÍCULO 24.- La cuota del Estado como tal y como patrono, se financiará:
a) Con un aumento del veinte por ciento de todos los derechos y
recargos, sin excepción, sobre la importación de licores, vinos,
perfumes, cervezas, refrescos gaseosos, aguas minerales y artículos de
lujo, de fabricación extranjera, que determine mediante decreto el
Poder Ejecutivo;
b) Con el quince por ciento del valor de los productos elaborados y
vendidos por la Fabrica Nacional de Licores;
c) Con un aumento del quince por ciento de todos los impuestos de
consumo que soporte la cerveza fabricada en el país;
NOTA: Los impuestos a que se refiere este inciso fueron sustituidos por
Ley No. 1250 del 20 de diciembre de 1950.
d) Con un aumento del medio por millar sobre el valor de los bienes
inmuebles aceptado por la Tributación Directa
NOTA: Los impuestos a que se refiere este inciso fueron sustituidos por
Ley N 1250 del 20 de diciembre de 1950.
e) Con un impuesto de consumo de medio céntimo por cada envase de
refrescos gaseosos y aguas minerales que se elaboren en el país, sin
excepción de ninguna clase; y
Nota: El impuesto al que se refiere este inciso, fue sustituido por el
establecido en el artículo 3 de la Ley No 1250 del 20 de diciembre de
1950.
f) Derogado este inciso por el artículo 189 de la Ley No 4574 del 4 de
mayo de 1970.
NOTA: La ley No 43 del 13 de diciembre de 1945 interpreta el presente
artículo en el sentido que cualquier excedente que se hubiere originado en
los impuestos y contribuciones del Estado, presentes o futuros, después de
pagadas la "cuota patronal del Estado" y la "cuota del Estado como tal";
respecto de los seguros o que se establezcan en adelante, pasara
íntegramente a constituir las reservas necesarias para los seguros de
invalidez, vejez y muerte y cualesquiera otros no implantados así, todo sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 de esta misma ley.
ARTÍCULO 25.- Derogado por el artículo 7 de la ley No. 2185 del 9 de
diciembre de 1957.
ARTÍCULO 26.- Se considerarán también como ingresos de la Caja los legados
y donaciones que se hicieren a esta.
ARTÍCULO 27.- La evaluación de los sueldos o salarios comprenderá las
cantidades que los patronos abonen a los asegurados en dinero y en especie.
De acuerdo con las condiciones generales del trabajo y las particulares de
cada región, la Caja determinará el valor de los distintos tipos de sueldo
o salario en especie a que se refiere este artículo; pero mientras esa
determinación no se haga, quedará facultada para aplicar la regla que
contiene el artículo 166, párrafo tercero, del Código de Trabajo.
ARTÍCULO 28.- Las cuotas de los patronos son de su exclusivo cargo y será
absolutamente nulo todo convenio en contrario.
ARTÍCULO 29. Las cuotas de los asegurados facultativos se calcularán sobre
el promedio de los salarios o sueldos que hubieren devengado durante el
último trimestre que estuvieron dentro del régimen del seguro social
obligatorio.
ARTÍCULO 30.- Los patronos, al pagar el salario o sueldo a sus
trabajadores, les deducirán las cuotas que estos deban satisfacer y
entregarán a la Caja el monto de las mismas, en el tiempo y forma que
determine la Junta Directiva.
El patrono que no cumpla con la obligación que establece el párrafo
anterior, responderá personalmente por el pago de dichas cuotas. Cuando el
patrono fuere el Estado o sus instituciones, y el culpable de que no se
haga la retención fuere un trabajador al servicio de ellos, la
responsabilidad por el incumplimiento será suya y se le sancionará con
suspensión del respectivo cargo, durante quince días, sin goce de sueldo.
En caso del traspaso o arrendamiento de una empresa de cualquier índole, el
adquiriente o arrendatario responderá solidariamente con el trasmitente o
arrendante, por el pago de las cuotas obreras o patronales que estos
últimos fueren en deber a la Caja en el momento del traspaso o
arrendamiento. Para que la Caja recupere las cuotas que se adeuden, se
procederá de acuerdo con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo
53 de esta ley.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 4189 del 10 de setiembre de
1968.)
ARTÍCULO 31.- Los patronos y los asegurados facultativos pagarán sus
cuotas directamente en el tiempo y forma que establezca la Junta Directiva.
Corresponderá a la Caja determinar si aplica el sistema de
estampillas o timbres, el de planillas, libretas, o cualquier otro, en la
recaudación de las cuotas de los asegurados y de los patronos; pero quedará
obligada a informar a los asegurados que lo soliciten, el número y monto de
las cuotas que a nombre de ellos haya recibido.
Créase el Sistema Centralizado de Recaudación, para llevar el
registro de los afiliados, ejercer el control de los aportes al Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte, de Pensiones Complementarias, de Enfermedad y
Maternidad; a los Fondos de Capitalización Laboral; además de las cargas
sociales cuya recaudación ha sido encargada a la CCSS y cualquier otra que
la ley establezca.
Mediante decreto, el Poder Ejecutivo podrá encargar al Sistema
Centralizado de Recaudación la recolección del impuesto de la renta
establecido sobre los salarios. El Instituto Nacional de Seguros queda
autorizado para recolectar por medio de este Sistema, las primas del seguro
de riesgos del trabajo. El registro del Sistema Centralizado de Recaudación
será administrado por la Caja.
El Sistema Centralizado de Recaudación se regirá además por las
siguientes disposiciones:
a) La recaudación deberá ser efectuada por la Caja o por medio del
sistema de pagos y transferencias del Sistema Financiero Nacional de
manera tal que se garantice a los destinatarios finales, el giro de los
recursos en forma directa.
b) La Caja será responsable de realizar todas las gestiones
administrativas y judiciales para controlar la evasión, subdeclaración
o morosidad de los empleadores así como, de gestionar la recuperación
de los aportes indebidamente retenidos por los patronos según lo
establecido en la presente ley. Lo anterior, sin perjuicio de las
gestiones que puedan realizar terceros de acuerdo con el artículo 564
del Código de Trabajo.
El patrono girará las cuotas correspondientes a cada trabajador,
dentro de un plazo hasta de veinte días naturales, siguientes al cierre
mensual, por medio del sistema de recaudación de la Caja Costarricense de
Seguro Social. Vencido dicho plazo, el patrono cancelará intereses conforme
a la tasa básica pasiva calculada por el Banco Central, los cuales serán
acreditados directamente a la cuenta de cada trabajador.
El Régimen no Contributivo debe universalizar las pensiones para
todos los adultos mayores en situación de pobreza y que no estén cubiertos
por otros regímenes de pensiones. La pensión básica de quienes se
encuentren en situación de extrema pobreza no deberá ser inferior a un
cincuenta por ciento (50%), de la pensión mínima otorgada por vejez dentro
del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja. En los otros casos,
la Caja definirá los montos correspondientes. En ambas situaciones, se
atenderá en forma prioritaria a las personas adultas mayores amas de casa.
Así adicionado por el artículo 87, inc. b) de la ley No. 7983 del 16 de
febrero del 2000.
ARTÍCULO 32.- La Junta Directiva formara con los capitales y rentas que se
obtengan de acuerdo con esta ley, dos fondos: uno para beneficios y gastos
del régimen de reparto y otro para beneficios y gastos del régimen de
capitalización colectiva.
ARTÍCULO 33.- El fondo del régimen de reparto estará formado por las
cuotas de los patronos y se destinará a las prestaciones que exijan los
seguros de enfermedad y maternidad, con la extensión que indique la Junta
Directiva, y a cubrir, además, los gastos que ocasionen los mismos
seguros, así como los de administración en la parte que determine la Junta
Directiva en el presupuesto correspondiente, todo de acuerdo con los
cálculos actuariales.
ARTÍCULO 34.- El fondo del régimen de capitalización colectiva estará
formado por la cuota del Estado como tal y por las cuotas de los
asegurados, y se destinará a cubrir los beneficios correspondientes a los
seguros de invalidez, vejez y muerte y cualesquiera otros que fije la Junta
Directiva; además de los gastos de administración, en la parte que señale
esta en el presupuesto; todo de acuerdo con los cálculos actuariales y
previo estudio y autorización de la Contraloría General de la República.
En relación con los gastos de administración, a que se refieren este
el artículo anterior, relativos a los seguros de enfermedad y maternidad e
invalidez, vejez y muerte, no podrán ser mayores del ocho por ciento (8%)
en cuanto al primer seguro y del cinco por ciento (5%) en cuanto al
segundo, todo referido a los ingresos efectivos del período anual de cada
uno de esos seguros.
(Así reformado por el artículo 9 de la Ley No 6577 del 6 de mayo de 1981.)
NOTA: La ley No. 43 de 13 de diciembre de 1945 interpreta el presente
artículo en el sentido que cualquier excedente que se hubiere originado en
los impuestos y contribuciones del Estado, presentes o futuros, después de
pagadas la "cuota patronal del Estado" y la "cuota del Estado como tal";
respecto de los seguros o que se establezcan en adelante, pasara
íntegramente a constituir las reservas necesarias para los seguros de
invalidez, vejez y muerte y cualesquiera otros no implantados aún, todo sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 de esta misma ley.
ARTÍCULO 35.- No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, la
Junta Directiva puede variar la aplicación de las cuotas de los patronos o
de los asegurados, o del Estado como tal, a los fondos correspondientes de
cualquiera de los regímenes de reparto o de capitalización colectiva si, de
acuerdo con los cálculos actuariales, fuere aconsejable tal medida, para el
mejor éxito del Seguro Social; previo estudio y autorización de la
Contraloría General de la República.
Estas variaciones no podrán afectar las reservas ya constituidas.
(Así reformado por el artículo 9 de la Ley No 6577 del 6 de mayo de 1981.)
SECCIÓN IV
De la inscripción de los asegurados
ARTÍCULO 36.- El derecho para exigir la prestación de beneficios nace en
el momento en que haya ingresado a los fondos de la Caja el número de
cuotas que para cada modalidad de seguro determine la Junta Directiva.
Sin embargo, no se negarán las prestaciones del Seguro de Enfermedad
y Maternidad al trabajador asegurado cuyo patrono se encuentra moroso en el
pago de las cuotas obrero-patronales. En el caso de mora por más de un
mes, la Institución tendrá derecho a cobrar al patrono el valor íntegro de
las prestaciones otorgadas hasta el momento en que la mora cese, de acuerdo
con las reglas establecidas en el artículo 53, sin perjuicio del cobro de
las cuotas adeudadas y de las sanciones que contempla la Sección VI de esta
ley.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 3024 del 29 de agosto de
1962.)
ARTÍCULO 37.- Iniciado el funcionamiento del seguro social, los patronos
deberán empadronar en la Caja a sus trabajadores dentro del plazo y
condiciones que establezca la Junta Directiva.
ARTICULO 38.- Cuando se tratare de trabajadores exceptuados de la
obligación del seguro social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4,
la excepción será calificada por la Caja a más tardar dentro del término de
sesenta días, contados a partir de aquel en que se formuló la solicitud,
sin que entretanto dejen de oblarse las cuotas de los asegurados y de los
patronos. Calificada favorablemente la exención, se devolverán las cuotas
pagadas.
SECCIÓN V
De las inversiones
Artículo 39.- La Caja, en la inversión de sus recursos, se regirá por los
siguientes principios:
a) Deberán invertirse para el provecho de los afiliados, en procura
del equilibrio necesario entre seguridad, rentabilidad y liquidez, de
acuerdo con su finalidad y respetando los límites fijados por la ley.
b) Los recursos de los fondos solo podrán ser invertidos en valores
inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en
valores emitidos por entidades financieras supervisadas por la
Superintendencia General de Entidades Financieras.
c) Deberán estar calificados conforme a las disposiciones legales
vigentes y las regulaciones emitidas por el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero.
d) Deberán negociarse por medio de los mercados autorizados con base
en la Ley Reguladora del Mercado de Valores o directamente en las
entidades financieras debidamente autorizadas.
e) Las reservas de la Caja se invertirán en las más eficientes
condiciones de garantía y rentabilidad; en igualdad de circunstancias,
se preferirán las inversiones que, al mismo tiempo, reporten ventajas
para los servicios de la Institución y contribuyan, en beneficio de los
asegurados, a la construcción de vivienda, la prevención de
enfermedades y el bienestar social en general.
Para la construcción de vivienda para asegurados, la Caja podrá
destinar hasta un veinticinco por ciento (25%) a la compra de títulos
valores del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y del Banco
Hipotecario de la Vivienda. Además, para el uso de tales recursos, se
autoriza a ambas instituciones para suscribir convenios de financiamiento
con las asociaciones solidaristas y las cooperativas con el propósito de
que otorguen créditos hipotecarios para vivienda a los asociados. Dentro
de este límite, la Caja podrá otorgar préstamos hipotecarios para vivienda
a los afiliados al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, siempre y cuando
se realicen en condiciones de mercado.
Los títulos valores adquiridos por la Caja deberán estar depositados
en una central de valores autorizada según la Ley Reguladora del Mercado de
Valores. Además, la Junta Directiva deberá establecer reglamentariamente el
mecanismo de valoración de los títulos adquiridos, de tal forma que
reflejen su verdadero valor de mercado.
Así reformado por el artículo 85, inc. e) de la Ley No. 7983 del 16 de
febrero del 2000.
Los fondos de reserva del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la
Caja Costarricense de Seguro Social son propiedad de cotizantes y
beneficiarios.
La Superintendencia de Pensiones, sin perjuicio de sus obligaciones,
contribuirá con la Junta Directiva a la definición de las políticas que
afecten el funcionamiento del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la
Caja, sugiriendo todas las medidas garantes de la rentabilidad y la
seguridad de los fondos de este Régimen.
De igual forma, se crea un Comité de Vigilancia, integrado por
representantes democráticamente electos por los trabajadores y los
patronos, siguiendo el procedimiento del Reglamento respectivo. La Caja le
rendirá un informe anual sobre la situación actual y proyectada del
Régimen. El Superintendente de Pensiones también presentará un informe con
una evaluación del presentado por la Caja al Comité de Vigilancia. Estos
informes serán de conocimiento público y dicho Comité emitirá
recomendaciones a la Junta Directiva de la Caja.
Así adicionados los tres últimos párrafos por el artículo 87, inc. c) de la
Ley No. 7983 del 16 de febrero del 2000.
Artículo 40.- Los recursos de las reservas de la Caja no podrán ser
invertidos en valores emitidos o garantizados por parientes hasta el
segundo grado, por consanguinidad o afinidad, de los miembros de la Junta
Directiva, gerentes o apoderados de los entes regulados, o por sociedades o
empresas en las que cualesquiera de dichos parientes tengan,
individualmente o en conjunto, participación accionaria superior al cinco
por ciento (5%) o cualquier otra forma de control efectivo.
En ningún caso, la Caja podrá realizar operaciones de caución o
financieras que requieran constitución de prendas o garantías sobre el
activo del fondo. La Junta Directiva reglamentará la figura del préstamo
de valores en algunas operaciones de bajo riesgo, tales como el mecanismo
de garantía de operaciones de la cámara de compensación y liquidación del
mercado de valores. Asimismo, podrá autorizar determinadas operaciones con
instrumentos derivados, a fin de realizar coberturas de riesgo de tasa de
interés y de tipo de cambio.
Los derechos societarios inherentes a las acciones de una sociedad
anónima que pasen a formar parte de la inversión de la Caja, serán
ejercidos por esta.
Así reformado por el artículo 85, inc. f) de la Ley No. 7983 del 16 de
febrero del 2000.
ARTÍCULO 41- Podrán concederse préstamos al Gobierno, las
municipalidades y otros organismos del Estado, siempre que el total de los
otorgados a todas estas instituciones no exceda del veinte por ciento (20%)
del monto de las inversiones, se respeten los parámetros de inversión
establecidos en el artículo 39 de esta ley y se den garantías reales sobre
bienes inmuebles no destinados a servicios públicos y sean productores de
renta.
Así reformado este párrafo por el artículo 85, inc, g) de la Ley No. 7983
del 16 de febrero del 2000.
Las reservas del régimen de capitalización colectiva deberán
invertirse de manera que su rendimiento medio no sea inferior a la tasa de
interés que sirvió de base para los respectivos cálculos actuariales.
ARTICULO 42.- Cada tres años y, además, cuando la Junta Directiva lo
juzgue conveniente, se harán revisiones actuariales de las previsiones
financieras de la Caja.
ARTICULO 43.- La Caja regulará la distribución de sus fondos con arreglo a
los cálculos actuariales que le sirvieron de base, o con los que se adopten
en virtud de los resultados que arrojen las revisiones ordenadas en el
artículo anterior.
SECCIÓN VI
De las sanciones y de las resoluciones de los conflictos
NOTA: La ley N 1330 de 31 de julio de 1951, en su artículo 1 reproduce la
presente sección y le introduce reformas.
Artículo 44.- Las siguientes transgresiones a esta ley serán sancionadas
en la siguiente forma:
a) Será sancionado con multa equivalente al cinco por ciento (5%) del
total de los salarios, remuneraciones o ingresos omitidos, quien no
inicie el proceso de empadronamiento previsto por el artículo 37 de
esta ley, dentro de los ocho días hábiles siguientes al inicio de la
actividad.
b) Será sancionado con multa equivalente al monto de tres salarios
base, quien:
1.- Con el propósito de cubrir a costa de sus trabajadores la cuota
que como patrono debe satisfacer, les rebaje sus salarios o
remuneraciones.
2.- No acate las resoluciones de la Caja relativas a la obligación de
corregir transgresiones a la presente ley o sus reglamentos,
constatadas por sus inspectores en el ejercicio de sus funciones.
Las resoluciones deberán expresar los motivos que las sustentan, el
plazo concedido para enmendar el defecto y la advertencia de la
sanción a que se haría acreedor el interesado, de no acatarlas.
3.- No deduzca la cuota obrera mencionada en el artículo 30 de esta
ley, no pague la cuota patronal o que le corresponde como trabajador
independiente.
c) Será sancionado con multa de cinco salarios base quien no incluya,
en las planillas respectivas, a uno o varios de sus trabajadores o
incurra en falsedades en cuanto al monto de sus salarios,
remuneraciones, ingresos netos o la información que sirva para calcular
el monto de sus contribuciones a la seguridad social.
De existir morosidad patronal comprobada o no haber sido asegurado
oportunamente el trabajador, el patrono responderá íntegramente ante la
Caja por todas las prestaciones y los beneficios otorgados a los
trabajadores en aplicación de esta ley. En la misma forma responderán
quienes se dediquen a actividades por cuenta propia o no asalariada,
cuando se encuentren en estas mismas situaciones.
Sin perjuicio de lo dicho en el párrafo anterior, la Caja estará
obligada a otorgar la pensión y proceder directamente contra los
patronos responsables, para reclamar el monto de la pensión y los daños
y perjuicios causados a la Institución. El hecho de que no se hayan
deducidos las cuotas del trabajador no exime de responsabilidad a los
patronos. La acción para reclamar el monto de la pensión es
imprescriptible e independiente de aquella que se establezca para
demandar el reintegro de las cuotas atrasadas y otros daños y
perjuicios ocasionados.
Así reformado por el artículo 85, inc. h) de la Ley No. 7983 del 16 de
febrero del 2000.
Artículo 45.- Constituye retención indebida y, en consecuencia, se
impondrá la pena determinada en el artículo 216 del Código Penal, a quien
no entregue a la Caja el monto de las cuotas obreras obligatorias
dispuestas en esta ley.
Así reformado por el artículo 85, inc. i) de la Ley No. 7983 del 16 de
febrero del 2000.
Artículo 46.- Será sancionado con multa de cinco salarios base, el patrono
que despida a sus trabajadores o tome represalias de cualquier clase contra
ellos, para impedirles demandar el auxilio de las autoridades encargadas de
velar por el cumplimiento y la aplicación de la presente ley o sus
reglamentos.
Así reformado por el artículo 85, inc. j) de la Ley No. 7983 del 16 de
febrero del 2000.
Artículo 47.- Será sancionado con multa de cinco salarios base el
encargado de pagar los recursos ordenados por esta ley, que se niegue a
proporcionar los datos y antecedentes considerados necesarios para
comprobar la corrección de las operaciones, oponga obstáculos infundados o
incurra en retardo injustificado para suministrarlos.
Así reformado por el artículo 85, inc. k) de la Ley No. 7983 del 16 de
febrero del 2000.
Artículo 48.- La Caja podrá ordenar, administrativamente, el cierre del
establecimiento, local o centro donde se realiza la actividad cuando:
a) La persona responsable o su representante se nieguen, injustificada
y reiteradamente, a suministrar la información que los inspectores de
la Caja Costarricense de Seguro Social le soliciten dentro de sus
atribuciones legales. No se aplicará dicha medida si la información
requerida se entrega dentro de los cinco días siguientes a la
notificación de la resolución en que se ordena el cierre.
b) Cuando exista mora por más de dos meses en el pago de las cuotas
correspondientes, siempre y cuando no medie ningún proceso de arreglo
de pago o declaratorio de derechos entre el patrono y la Caja.
El cierre del establecimiento, local o centro donde se realiza la
actividad se hará mediante la colocación de sellos oficiales en puertas,
ventanas y otros lugares de acceso al establecimiento. La destrucción de
estos sellos acarreará la responsabilidad penal correspondiente.
El cierre podrá ordenarse por un período máximo de cinco días,
prorrogable por otro igual cuando se mantengan los motivos por los que se
dictó. Para la imposición de esta medida y antes de su resolución y
ejecución, la Caja deberá garantizarle al afectado el respeto de su derecho
al debido proceso administrativo, conforme al artículo 55 de esta ley, que
será normado mediante el reglamento respectivo.
Así reformado por el artículo 85, inc. l) de la Ley No. 7983 del 16 de
febrero del 2000.
Artículo 49.- En todo procedimiento que pueda culminar con la imposición
de una sanción en sede administrativa, se le concederá al interesado el
derecho de defensa y se respetará el debido proceso antes de que se
resuelva el asunto. Para efecto del cálculo del monto respectivo de las
sanciones económicas aquí previstas, se entenderá por salario base el
establecido por el artículo 2 de la Ley No. 7337.
Las personas que resulten sancionadas administrativamente por
infracción de las leyes y normas reguladoras de la seguridad social o
incumplan los plazos reglamentarios definidos para el cumplimiento de sus
obligaciones, estarán sujetas, además, al pago de las costas
administrativas causadas. Asimismo, quienes no cancelen las cuotas
correspondientes estarán sujetos al pago de los intereses de ley sobre el
monto de las contribuciones adeudadas.
Así reformado por el artículo 85, inc. m) de la Ley No. 7983 del 16 de
febrero del 2000.
ARTÍCULO 50.- En caso de reincidencias especificas o genéricas se estará a
lo dispuesto en el artículo 611 del Código de Trabajo.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 1330 del 31 de julio de
1951.)
Artículo 51.- Las personas jurídicas, las entidades o colectividades que
constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y autonomía
funcional, aunque estas últimas tengan o no personalidad jurídica,
responderán solidariamente por las acciones o las omisiones violatorias de
esta ley, cometidas por los representantes en el ejercicio de sus
funciones.
Así reformado por el artículo 85, inc. n) de la Ley No. 7983 del 16 de
febrero del 2000.
ARTÍCULO 52.- Es obligación de los asegurados someterse a los exámenes,
que determine la Caja y, en su caso, al tratamiento respectivo.
Sólo cuando se tratare de enfermedades infecto-contagiosas, la
desobediencia manifiesta a la obligación de que habla el párrafo anterior
será penada con multa de seis a ciento ochenta colones o con arresto de
tres a noventa días, y en el tiempo que dure la omisión, quedarán en
suspenso las prestaciones en dinero de que gozare el asegurado. En los
demás casos, la Caja podrá suspender el otorgamiento de los beneficios.
Artículo 53.- Cuando la falta cometida implique perjuicio económico para
la Caja, sin perjuicio de la sanción establecida administrativamente, el
infractor deberá indemnizar a la Institución por los daños y perjuicios
ocasionados y deberá, además, restituir los derechos violentados. Para
ello, se adoptarán las medidas necesarias que conduzcan a esos fines y se
procederá de conformidad con título VII, capítulo VII del Código de
Trabajo.
La certificación extendida por la Caja, mediante su Jefatura de Cobro
Administrativo o de la sucursal competente de la Institución, cualquiera
que sea la naturaleza de la deuda, tiene carácter de título ejecutivo, una
vez firme en sede administrativa.
Las deudas en favor de la Caja tendrán privilegio de pago en relación
con los acreedores comunes, sin perjuicio de los privilegios mayores
conferidos por otras normas. Este privilegio es aplicable en los juicios
universales y en todo proceso o procedimiento que se tramite contra el
patrimonio del deudor.
Así reformado por el artículo 85, inc. ñ) de la Ley No. 7983 del 16 de
febrero del 2000.
Artículo 54.- Cualquier persona podrá denunciar ante la Caja o sus
inspectores, las infracciones cometidas contra esta ley y sus reglamentos.
En los procesos que se tramiten para el juzgamiento de faltas contra la
presente ley y sus reglamentos, los tribunales de trabajo deberán tener
siempre como parte a la Caja, a la cual se le dará traslado de la acción en
su Dirección Jurídica. Bastará para probar la personería con que actúan
los abogados de la institución, la cita de La Gaceta en que se haya
publicado su nombramiento.
Las organizaciones de trabajadores o patronos y los asegurados, en
general, tendrán el derecho de solicitar a la Junta Directiva de la Caja, y
esta les dará acceso, a toda la información que soliciten, en tanto no
exista disposición legal alguna que resguarde la confidencialidad de lo
solicitado. Tendrán acceso a lo siguiente:
1.- Información sobre la evolución general de la situación económica,
financiera y contable de la Institución, su programa de inversiones y
proyecciones acerca de la evolución probable de la situación económico-
financiera de la Caja y los niveles de cotización, sub-declaración,
cobertura y morosidad.
2.- Información sobre las medidas implementadas para el saneamiento y
mejoramiento económico-financiero de la institución, así como las
medidas concretas y sus efectos en materia de cotización, sub-
declaración, cobertura y morosidad.
3.- Información estadística que fundamente la información indicada en
los incisos anteriores.
La información mencionada en los incisos anteriores deberá estar
disponible al menos semestralmente.
Así reformado por el artículo 85, inc. o) de la Ley No. 7983 del 16 de
febrero del 2000.
Artículo 55.- Las controversias suscitadas por la aplicación del Régimen
de Invalidez, Vejez y Muerte y las promovidas por la aplicación de las
leyes y los reglamentos por parte del Servicio de Inspección o contra él,
serán substanciadas y resueltas por el despacho correspondiente y contra lo
que este Servicio decida, cabrá recurso de apelación ante la Gerencia de
División correspondiente, siempre que se interponga ante la oficina que
dictó la resolución, dentro de los tres días hábiles posteriores a la
notificación respectiva. El pronunciamiento deberá dictarse dentro de los
veinte días hábiles siguientes a la fecha en que se promovió el recurso.
Las demás controversias que se promuevan con motivo de la aplicación
de esta ley o sus reglamentos, serán substanciadas y resueltas por la
Gerencia de División respectiva. Contra lo que esta decida, cabrá recurso
de apelación ante la Junta Directiva, el cual deberá interponerse ante la
misma Gerencia de División que dictó la resolución impugnada, dentro de los
tres días hábiles siguientes a la notificación. El pronunciamiento de la
Junta Directiva deberá dictarse dentro de los veinte días siguientes a
aquél en que se planteó el recurso.
Cada Gerente de División conocerá de los asuntos atinentes a su
competencia, según la materia de que se trate. Si alguno estima que un
caso no le corresponde, lo remitirá de oficio sin más trámite a la División
respectiva. El plazo para impugnar ante los tribunales las resoluciones
firmes que dicte la Caja será de seis meses.
Así reformado por el artículo 85, inc. p) de la Ley No. 7983 del 16 de
febrero del 2000.
ARTÍCULO 56.- Las sentencias condenatorias dictadas en los juicios a que
se refiere este capítulo no se inscribirán en el Registro Judicial de
Delincuentes, salvo el caso de que la Caja, dada la gravedad de la falta,
así lo solicite expresamente al tribunal respectivo. Las multas impuestas
con ocasión de la aplicación de esta ley ingresarán a los fondos de la Caja
Costarricense de Seguro Social debiendo ser giradas de inmediato a dicha
Institución una vez practicado el depósito respectivo.
La acción penal y la pena en cuanto a las faltas contempladas en esta
ley, prescribirán en el término de dos años contados a partir del momento
en que la Institución tenga conocimientos de la falta. El derecho a
reclamar el monto de los daños y perjuicios irrogados a la Caja, sea que se
ejercite la vía de ejecución de sentencia penal o directamente la vía
civil, prescribirá en el término de diez años.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 2765 del 4 de julio de
1961.)
SECCIÓN VII
Disposiciones generales
ARTÍCULO 57.- Mientras no se hayan establecido de modo definitivo los
servicios de la Caja, ésta gozará de una amplia libertad de acción en
cuanto al orden y época en que deba asumir los riesgos, y queda autorizada
para limitar la prestación o prestaciones a las zonas de territorio y
categorías de trabajadores que estime convenientes, en atención a los
recursos con que cuente, facilidades para el establecimiento de los
servicios, población que gozará de ellos, desarrollo económico de cada
región, medios de comunicación y cualesquiera otras circunstancias que
puedan influir en el buen resultado del implantamiento de los seguros
sociales.
ARTÍCULO 58.- Se conceden a la Caja los siguientes beneficios:
a) Exoneración de derechos de importación y sus recargos y de servicio
de muellaje sobre las mercaderías u objetos que importe la Caja
exclusivamente para su servicio y funcionamiento. También exoneración
de toda clase de impuestos directos o indirectos, inclusive de las
contribuciones municipales, presentes y futuras;
NOTA: Complementado por Leyes No. 2151 del 13 de agosto de 1957 (Art. 3
y su reforma por la ley No. 3787 del 18 de noviembre de 1966, y por
Artículos 2 inciso 1), 4) y 8) de la Ley No. 7293 del 31 de marzo de
1992. Derogado tácitamente, en forma parcial, en sus siguientes
aspectos: mediante Ley No. 4513 del 2 de enero de 1970 (Art. 9), en
cuanto a franquicias telegráfica y radiografía; por Ley No. 5870 del 11
de diciembre de 1975 (Art. 15) y su reforma por el 17 de la No. 7088
del 30 de noviembre de 1987, en lo relativo a franquicia postal; por el
artículo 16 de la Ley No. 7088 citada y su reforma por el 121 de la Ley
7097 del 18 de agosto de 1988, en lo concerniente a importación de
vehículos, y por los artículos 50 y 55 de la Ley No. 7293 antes
indicada, a partir de su vigencia, en lo que a futuros impuestos se
refiere.
b) Exoneración de uso de papel sellado, timbre y derechos de registro.
Este beneficio comprenderá también a los particulares respecto de
aquellos contratos que celebren con la Caja, siempre que no se trate de
colocación de fondos;
c) Exención de prestar fianza de costas y de hacer depósitos para
obtener embargos;
d) Inembargabilidad de sus bienes, fondos y rentas;
e) Franquicia postal de y para la Institución, y telegráfica sólo en
favor de esta;
f) Libre transporte en las empresas del Estado para los Directores,
Gerente, Subgerente y personal de la Caja, y exención del pago de
fletes en las mismas, siempre que viajen al servicio de la Institución
y en el ejercicio de sus funciones; y
g) Iguales facilidades que las otorgadas a Bancos del Estado para la
cancelación de créditos hipotecarios.
ARTÍCULO 59.- Las prestaciones en dinero acordadas a los asegurados no
podrán cederse, compensarse ni gravarse, no son susceptibles de embargo,
salvo en la mitad por concepto de pensiones alimenticias.
ARTÍCULO 60.- Ni los patronos ni los asegurados podrán en ningún caso
alegar derechos adquiridos con motivo de las modificaciones, alteraciones o
cambios que se introduzcan por disposiciones legales, reglamentarias o de
la Junta Directiva en relación, únicamente, con la modalidad y extensión de
los beneficios y el monto de las cuotas asignadas para cubrirlos.
ARTÍCULO 61.- El derecho para reclamar el otorgamiento de las pensiones de
invalidez, prescribe en dos años, y para las de muerte, en diez años. El
derecho para reclamar las pensiones de vejez, es imprescriptible.
El derecho de cobrar las rentas ya acordadas, prescribe en dos años,
a partir de la fecha de su otorgamiento, en los casos de vejez; en un año,
en los casos de invalidez y muerte, y en seis meses, tratándose de todas
las prestaciones en dinero que concede el Seguro de Enfermedad y
Maternidad. La prescripción a que se refiere este párrafo, afecta
solamente a las cuotas ya acumuladas en los períodos citados.
NOTA: La ley No. 4530 del 24 de diciembre de 1969 dispuso, en lo que
interesa lo siguiente: "Transitorio.- Los nuevos términos de prescripción
que se establecen en esta ley, rigen también las situaciones ya
consolidadas a esta fecha."
(Así reformado por el artículo 1 de la ley No. 4530 de 24 de diciembre de
1969.)
ARTÍCULO 62.- Las Juntas de Protección Social tendrán la obligación de
prestar los servicios hospitalarios, médicos y quirúrgicos que la Caja
necesite, pero esta deberá cubrir el costo de ellos, cuyo valor se fijará
de común acuerdo. A falta de éste, el precio y condiciones serán fijados
por la Secretaría de Salubridad Pública.
NOTA: Los establecimientos médico asistenciales de las Juntas de
Protección fueron traspasados a la Caja conforme a las disposiciones de la
Ley No. 5349 del 24 de setiembre de 1973.
ARTÍCULO 63.- Las instituciones, oficinas y funcionarios que dictaren
disposiciones o resoluciones que se refieran a la aplicación del seguro
social respecto de su personal subalterno asegurado, deberán enviar a la
Gerencia una transcripción de ellas.
La Gerencia no podrá divulgar ni suministrar a particulares, salvo
autorización expresa de la Directiva, los datos y hechos referentes a
asegurados y patronos de que tenga conocimiento en virtud del ejercicio de
sus funciones; pero podrá publicar cualquier información estadística o de
otra índole que no se refiera a ningún asegurado o patrono es especial.
ARTÍCULO 64.- Los Bancos y las empresas particulares cuyo capital sea
mayor de un millón de colones y que al 14 de noviembre de 1941 hubieran
establecido en favor de sus trabajadores un servicio social que comprenda
beneficios iguales o mayores, en conjunto, a los acordados por esta ley,
podrán mantenerlo con autorización de la Junta Directiva de la
Caja; y en tal caso, los patronos y trabajadores respectivos quedarán
exceptuados de las obligaciones del seguro social mientras los beneficios
no fueran disminuidos en perjuicio de estos.
ARTÍCULO 65.- Los trabajadores al servicio del Poder Judicial, de la
Secretaría de Educación Pública, de las Municipalidades, del Ferrocarril al
Pacifico, del Registro Publico, de la Imprenta Nacional, de las Bandas
Militares y de Correos, Telégrafos y Radios Nacionales, que hubieren sido
nombrados antes del 14 de noviembre de 1941 y que en la actualidad están
cotizando para sus respectivos regímenes de previsión particulares, tendrán
derecho a seguir gozando de los beneficios que les confieren las leyes de
jubilaciones y pensiones promulgadas en su favor, o bien el derecho de
ingresar al seguro social obligatorio, el cual tendrá carácter
irrenunciable. Si dichos trabajadores fueron nombrados con posterioridad a
la fecha indicada, quedarán sometidos a la obligatoriedad del seguro
social.
Las disposiciones del párrafo anterior se aplicarán también a los
trabajadores al servicio de la Secretaría de Hacienda y Comercio y sus
dependencias, de la Secretaría del Congreso Constitucional y del Centro de
Control, siempre que hubieren sido nombrados antes de la fecha de la
vigencia de la presente ley.
No obstante, los trabajadores al servicio de la Secretaría de
Educación Pública que estuvieren amparados por la respectiva ley de
jubilaciones y pensiones y que por cualquier causa hubieren cesado en sus
funciones antes del 14 de noviembre de 1941 pero que posteriormente, en
virtud de nuevo nombramiento, volvieren a formar parte del personal de
ese Despacho, tendrán el derecho de optar entre continuar acogidos a su
régimen especial de previsión, o ingresar al seguro social obligatorio.
Salvo lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, los fondos
con que actualmente contribuye el Estado para los sistemas de jubilaciones
y pensiones de los trabajadores a que se refiere este artículo, ingresarán
a la Caja, en concepto de cuota patronal, a medida que ésta asuma las
correspondientes obligaciones.
ARTÍCULO 66.- No obstante lo dispuesto en el artículo que antecede, si los
trabajadores a que ese texto se refiere, desearen continuar en el régimen
de pensiones y jubilaciones respectivas y a la vez quisieren gozar de
algunos o de todos los beneficios del seguro social obligatorio, podrán
ingresar a éste mediante el pago de la cuota que señale la Junta Directiva;
tal cuota se destinará única y exclusivamente a cubrir los beneficios que
para esos trabajadores señale dicha Junta.
ARTÍCULO 67.- En el mes de enero de cada año, la Gerencia pedirá al Centro
de Control que proceda a practicar, en relación con el año anterior, arqueo
de los valores de la Caja de la Institución y una revisión de las cuentas y
comprobantes de la misma, así como del sistema de contabilidad. El
resultado de ese arqueo y revisión, deberá ponerlos la Gerencia en
conocimiento de la Junta Directiva, en la próxima sesión ordinaria que esta
celebre.
La Caja publicará antes del 31 de marzo de cada año, una Memoria
Anual que, por lo menos, contendrá los balances mensuales de la
contabilidad, el presupuesto general de la Institución, y el informe del
Centro de Control.
ARTÍCULO 68.- El servicio y cuerpo médico de la Caja actuarán con absoluta
independencia de cualquier otra entidad administrativa ajena a ésta, salvo
que la Junta Directiva o, en su caso, la Gerencia, disponga lo contrario, y
su libertad de acción no será interferida por las disposiciones de ninguna
otra ley o decreto existentes en la fecha de vigencia de la presente ley.
ARTÍCULO 69.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los
asegurados que desearen ser asistidos por otro médico u ocupar los
servicios de otra farmacia que no sea la de la Caja, podrán hacerlo
libremente, bajo el control de la Caja, pero en ese caso la Institución no
estará obligada a pagar los respectivos gastos sino de acuerdo con la
tarifa de asistencia médica y de servicios farmacéuticos que elaboren las
secciones médica y farmacéutica, con aprobación de la Junta Directiva de la
Caja.
Cualquier diferencia que resulte entre estos precios y los cobrados
por los médicos o farmacias particulares, será pagada en cada caso por los
asegurados.
ARTÍCULO 70.- Créase la Carrera Administrativa de la Caja Costarricense de
Seguro Social, para regular la cual la Junta Directiva establecerá las
condiciones referentes al ingreso de los empleados al servicio de la
Institución, garantías de estabilidad, deberes y derechos de los mismos,
forma de llenar las vacantes, promociones, causas de remoción, escala de
sanciones, trámite para el juzgamiento de las infracciones y demás
disposiciones necesarias.
En cuanto a la integración del Cuerpo de Inspectores y Visitadoras
Sociales, se dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a los alumnos
de la Escuela de Servicio Social.
SECCIÓN VIII
Disposiciones financieras
NOTA: Esta sección fue adicionada por el artículo 5 de la Ley No. 6914 del
28 de noviembre de 1983.
ARTÍCULO 71.- La Caja Costarricense de Seguro Social esta autorizada para
importar, desalmacenar, fabricar, comprar, vender y exportar, directamente,
medicamentos incluidos en el Formulario Nacional, reactivos y biológicos,
así como materias primas y materiales de acondicionamiento y empaque,
requeridos en la elaboración de aquellos. Igualmente queda autorizada para
suplir estos mismos artículos a las instituciones públicas y privadas que
presten servicios de salud.
(Así adicionado por el artículo 5 de la Ley No. 6914 del 28 de noviembre de
1983. )
ARTICULO 72.- Las compras y negociaciones a que se refiere el artículo
anterior se podrán realizar con la sola autorización de la Contraloría
General de la República, de acuerdo con las siguientes normas especiales:
a) La Caja Costarricense de Seguro Social establecerá y mantendrá
actualizado un registro de oferentes de los productos, con base en su
nombre genérico. La Contraloría General de la República y la Auditoría
de la Caja Costarricense de Seguro Social tendrán una copia de este
registro. La Oficina encargada de las compras pedirá libremente las
cotizaciones a las empresas nacionales y extranjeras, inscritas en el
registro de oferentes, y sus respuestas serán consideradas ofertas
formales si llenan los requisitos del caso. Para tener derecho a ser
consideradas, tales respuestas deberán se dadas por los oferentes
dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo de la solicitud de
cotización.
b) La Contraloría General de la República deberá resolver las
autorizaciones de compra en un plazo no mayor de cinco días hábiles.
c) En casos especiales de urgencia, las compras podrán realizarse con
la sola aprobación de la Auditoría de la Caja, pero, en todo caso, la
Contraloría deberá ser informada de lo actuado dentro de las
veinticuatro horas siguientes.
ch) Los funcionarios encargados de la realización de las compras,
deberán realizarlas en las mejores condiciones de calidad y precio, y
responderán por sus actos y por los daños y perjuicios que
eventualmente puedan causar, de conformidad con la ley.
(Así adicionado por el artículo 5 de la Ley No. 6914 del 28 de
noviembre de 1983.)
ARTÍCULO 73.- La Caja Costarricense de Seguro Social podrá exportar
medicamentos, reactivos y biológicos, siempre que estén satisfechas las
necesidades nacionales. También podrá intercambiar medicamentos con
organismos estatales o privados de otros países con el fin de satisfacer
necesidades sociales. Las normas y autorizaciones contenidas en este
artículo serán aplicables igualmente al Ministerio de Salud.
(Así adicionado por el artículo 5 de la Ley No. 6914 del 28 de noviembre de
1983)
ARTICULO 74.- La Contraloría General de la República no aprobará ningún
presupuesto, ordinario o extraordinario, ni efectuará modificaciones
presupuestarias de las instituciones del sector público, incluso de las
municipalidades, si no presentan una certificación extendida por la Caja
Costarricense de Seguro Social, en la cual conste que se encuentran al día
en el pago de las cuotas patronales y obreras de esta Institución o que
existe, en su caso, el correspondiente arreglo de pago debidamente
aceptado. Esta certificación la extenderá la Caja dentro de las
veinticuatro horas hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, en
papel común y libre de cargas fiscales, timbres e impuestos de cualquier
clase.
Corresponderá al Ministro de Hacienda la obligación de presupuestar,
anualmente, las rentas suficientes que garanticen la universalización de
los seguros sociales y ordenar, en todo caso, el pago efectivo y completo
de las contribuciones adeudadas a la Caja por el Estado, como tal y como
patrono. El incumplimiento de cualquiera de estos deberes acarreará en su
contra las responsabilidades de ley. Penalmente esta conducta será
sancionada con la pena prevista en el artículo 330 del Código Penal.
Los patronos y las personas que realicen total o parcialmente
actividades independientes o no asalariadas, deberán estar al día en el
pago de sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social,
conforme a la ley. Para realizar los siguientes trámites administrativos,
será requisito estar al día en el pago de las obligaciones de conformidad
con el artículo 31 de esta ley.
1.- La admisibilidad de cualquier solicitud administrativa de
autorizaciones que se presente a la Administración Pública y esta deba
acordar en el ejercicio de las funciones públicas de fiscalización y
tutela o cuando se trate de solicitudes de permisos, exoneraciones,
concesiones o licencias. Para efectos de este artículo, se entiende a
la Administración Pública en los términos señalados en el artículo 1
tanto de la Ley General de la Administración Pública como de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2.- En relación con las personas jurídicas, la inscripción de todo
documento en los registros públicos mercantil, de asociaciones, de
asociaciones deportivas y el Registro de Organizaciones Sociales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, excepto los expedidos por
autoridades judiciales.
3.- Participar en cualquier proceso de contratación pública regulado
por la Ley de Contratación Administrativa o por la Ley de Concesión de
Obra Pública. En todo contrato administrativo, deberá incluirse una
cláusula que establezca como incumplimiento contractual, el no pago de
las obligaciones con la seguridad social.
4.- El otorgamiento del beneficio dispuesto en el párrafo segundo
del artículo 5 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República.
5.- El disfrute de cualquier régimen de exoneración e incentivos
fiscales. Será causa de pérdida de las exoneraciones y los incentivos
fiscales acordados, el incumplimiento de las obligaciones con la
seguridad social, el cual será determinado dentro de un debido proceso
seguido al efecto.
La verificación del cumplimiento de la obligación fijada en este
artículo, será competencia de cada una de las instancias administrativas en
las que debe efectuarse el trámite respectivo; para ello, la Caja deberá
suministrar mensualmente la información necesaria. El incumplimiento de
esta obligación por parte de la Caja no impedirá ni entorpecerá el trámite
respectivo. De igual forma, mediante convenios con cada una de esas
instancias administrativas, la Caja Costarricense de Seguro Social podrá
establecer bases de datos conjuntas y sistemas de control y verificación
que faciliten el control del cumplimiento del pago de las obligaciones con
la seguridad social.
Así modificado este párrafo segundo por el artículo 85, inc. q) de la Ley
No. 7983 del 16 de febrero del 2000.
NOTA; Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional N 787-94 de
las 15:21 horas del 8 de febrero de 1994, que eliminó la frase que decía:
"para participar en licitaciones públicas o privadas". Sin embargo la Sala
no consideró en su resolución una reforma sobre este mismo artículo por la
Ley No. 7107 del 4 de noviembre de 1988, aún vigente.
SECCIÓN IX
Disposiciones Finales
NOTA: Esta sección ha sido reformada por el artículo 6 de la Ley No. 6914
del 28 de noviembre de 1983.
ARTÍCULO 75.- Es entendido que esta ley no interfiere ni deroga las
disposiciones del Capítulo Segundo, Título Cuarto del Código de Trabajo, ni
las que se refieran a cualquier otra clase de riesgos que correspondan
legalmente al Instituto Nacional de Seguros.
(Así reformado por el artículo 6 de la Ley No. 6914 del 28 de noviembre de
1983.)
ARTÍCULO 76.- Quedan derogadas las leyes No. 17 de 1 de noviembre de 1941
y
No. 189 de 13 de agosto de 1942, así como los decretos reglamentarios de
estas y las demás disposiciones legales que se opongan a la presente ley.
Igualmente queda derogada la frase final del artículo 29, inciso f),
del Código de Trabajo, referente al trabajador asegurado en la Caja contra
el riesgo de muerte.
(Así reformado por el artículo 6 de la Ley No. 6914 del 28 de noviembre de
1983.)
ARTICULO 77.- Los fondos disponibles de la Caja Costarricense de Seguro
Social, logrados una vez que la Caja separe los montos necesarios para
atender sus inversiones, planes de crédito internos y sus gastos de
operación, únicamente podrán ser canalizados a través del Banco Central de
Costa Rica. Anualmente el Banco Central y la Caja Costarricense de Seguro
Social firmarán el contrato de préstamo correspondiente, fijándose la tasa
mínima actuarial de interés que indique la Caja Costarricense de acuerdo
con sus cálculos actuariales.
El Banco Central canalizará a través de los bancos comerciales los
recursos de la Caja Costarricense de Seguro Social. Estos recursos han de
emplearse en crédito de mediano y de largo plazo.
Cuando por razones imprevistas la Caja Costarricense de Seguro Social
se vea necesitada de fondos, el Banco Central deberá atender la demanda de
esa institución con el fin de resolver temporalmente el desajuste de
efectivo que pudiera haberse presentado. En el contrato de préstamo del
período siguiente, la Caja cancelará al Banco Central el monto que se haya
visto obligado a solicitar temporalmente. La tasa de interés que cobrará
el Banco a la Caja Costarricense de Seguro Social será la misma que este
haya cobrado a aquel en sus operaciones anuales.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley No. 4750 del 26 de abril de
1971 y reformado por el 6 de la No. 6914 del 28 de noviembre de 1983.)
ARTICULO 78.- Esta ley entrará en vigencia desde su publicación.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio Nacional.- San
José, a los trece días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y
tres.
J. AlBERTAZZI AVENDAÑO
Primer Secretario
A. CUBILLO
JULIO MUÑOZ F.
Primer Prosecretario
Segundo Prosecretario
Casa Presidencial.- San José, veintidós de octubre de mil novecientos
cuarenta y tres.
EJECÚTESE
R.A. CALDERÓN GUARDIA
El Secretario de Estado en el Despacho
de Trabajo y Previsión Social,
MIGUEL BRENES G.
_______________________________________
Actualizado al: 07-05-1999.-
Sanción: 22-10-1943.
Publicación y rige: 27-10-1943.