Ley 1650 (Derogada)
catorce de noviembre de mil novecientos noventa y uno.
N° 1650
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo único.- Sustitúyese el texto de la ley N° 1320 de 13 de julio de
1951 que adicionó el artículo 14 de la Ley General de Pensiones, N° 14 de 2
de diciembre de 1935, por el siguiente:
"Los pensionados y jubilados de derecho, ordinarios y
extraordinarios, que reingresaron o reingresen al servicio público y
hubieren cesado o cesaren de nuevo en el ejercicio del cargo, tendrán
derecho al reajuste de sus pensiones, sin diferencia alguna entre los que
hubieren recibido sus beneficios y los que hubieren suspendido éstos,
siempre que se mantuvieren al día en el pago de las cuotas para el fondo de
pensiones respectivo o reintegraren las cuotas debidas al formular la
solicitud. Se exceptúan del reajuste las jubilaciones y pensiones
otorgadas con fundamento en el régimen de Seguros Sociales.
Los funcionarios que hubieren iniciado sus funciones dentro de un
régimen especial de pensiones, podrán continuar en éste al reingresar en el
servicio público, siempre que hubieren cotizado para el correspondiente
fondo de pensiones durante un lapso no menor de diez años."
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- Palacio
Nacional.- San José, a los veintiséis días del mes de setiembre de mil
novecientos cincuenta y tres.- A. Bonilla., Presidente.- Alvaro Rojas E.,
Primer Secretario.- Mario Fernández Alfaro, Segundo Secretario .
Casa Presidencial.- San José, a los veintinueve días del mes de
setiembre de mil novecientos cincuenta y tres.- Ejecútese.- OTILIO ULATE.-
El Ministro de Trabajo y Previsión Social,- Francisco Ruiz.
Publicada el 9-10-53.
Sancionado el 29-9-53
Actualizada por DChP., y AJP., el 3-3-2000