Ley 1634
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
Ley General de Agua Potable
NOTA: El artículo 2, inciso ch), de la Ley de Creación del Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), N° 2726, del 14 de
abril de 1961, y su reforma por el artículo 1 de la Ley N° 5915, del 12 de
julio de 1976, dispone que compete a dicho Instituto hacer cumplir la
presente Ley General de Agua Potable, para cuyo efecto se considerará como
el organismo sustituto de los ministerios y municipalidades que ella
indica.
Artículo 1°- Se declaran de utilidad pública el planeamiento,
proyección y ejecución de las obras de abastecimiento de agua potable en
las poblaciones de la República.
Artículo 2°- Son del dominio público todas aquellas tierras que tanto
el Ministerio de Obras Públicas como el Ministerio de Salubridad Pública,
consideren indispensables para construir o para situar cualquiera parte o
partes de los sistemas de abastecimiento de aguas potables, así como para
asegurar la protección sanitaria y física, y caudal necesario de las
mismas. Corresponde al Ministerio de Salubridad Pública conocer de las
solicitudes formuladas para construcción, ampliación y modificación de los
sistemas de agua potable y recomendar al Ministerio de Obras Públicas la
construcción, ampliación o modificación de aquellas de mayor necesidad,
previo estudio de índices de mortalidad, parasitismo y otros.
Artículo 3°- Corresponde al Ministerio de Salubridad Pública seleccionar y
localizar las aguas destinadas al servicio de cañería, tipo de tratamiento
de las mismas y tipo de sistema de agua potable a construir. Tendrá además
la responsabilidad por las recomendaciones que se deban impartir desde el
punto de vista sanitario comprendiendo el diseño, construcción, operación y
mantenimiento de los sistemas de agua potable.
Artículo 4°- Corresponde al Ministerio de Obras Públicas, por medio del
Departamento de Obras Hidráulicas, la construcción de los nuevos sistemas
de aguas potables, así como realizar las reparaciones y extensiones que
fuere necesario hacer en las ya existentes, siempre y cuando las
respectivas Municipalidades no estén técnica y administrativamente
capacitadas para efectuar tales trabajos por sí mismas. El Ministerio de
Obras Públicas, o la Municipalidad en su caso, llevará a cabo estos
trabajos acatando las indicaciones de carácter sanitario que indique el
Ministerio de Salubridad Pública, según el artículo 3°.
Artículo 5°- Las Municipalidades tendrán a su cargo la administración plena
de los sistemas de abastecimiento de aguas potables que estén bajo su
competencia.
Artículo 6°- Las Municipalidades respectivas estarán obligadas a acatar
todas aquellas recomendaciones técnicas de construcción, operación y
mantenimiento de los sistemas de abastecimiento de aguas potables a su
cargo, que indiquen los Ministerios de Obras Públicas y de Salubridad
Pública, a través de sus Departamentos especializados. Igualmente quedan
facultados los Ministerios citados para vigilar la operación de todas las
obras de abastecimiento de agua potable y para recomendar las adiciones,
instalaciones y adaptaciones necesarias para garantizar el mejor servicio
de agua, tanto en calidad como en cantidad, cuando se trata de obras
construidas total o parcialmente con fondos del Erario u otra forma de
garantía del Gobierno de la República.
Artículo 7°- El Ministerio de Obras Públicas, por medio del Departamento de
Obras Hidráulicas, o la respectiva Municipalidad en su caso, podrán
construir fuentes públicas en los sistemas de abastecimiento de aguas
potables a fin de ofrecer un servicio gratuito al público.
Artículo 8°.- Derogado por el artículo 68 de la Ley N° 7593 del 9 de agosto
de 1996.
Artículo 9°- Por ningún concepto los propietarios de casas o locales podrán
privar del servicio de agua potable a sus inquilinos.
Artículo 10°.- Los dineros que perciba cada Municipalidad por concepto de
los servicios de cañería, deberán destinarse exclusivamente a la operación,
mantenimiento y mejoramiento del sistema de abastecimiento de aguas
potables. Quedan obligadas las Municipalidades a llevar cuenta separada de
estos fondos, que en ningún caso se emplearán en objeto distinto.
Artículo 11°.- Cada Municipalidad, de acuerdo con los Ministerios de
Salubridad Pública y de Obras Públicas, fijarán las tarifas tomando en
cuenta los recursos locales que aseguren el valor, depreciación, operación
y mantenimiento del sistema de abastecimiento de aguas potables bajo su
competencia.
Artículo 12°.- La deuda proveniente del servicio de cañerías impone
hipoteca legal sobre el bien o bienes en que recae la obligación de
pagarlo.
Artículo 13°.- Todo atraso en el pago de los servicios de agua potable,
tendrá una multa del 2% mensual sobre el monto de la deuda.
Artículo 14°.- Será reprimido con multa de diez a trescientos sesenta
colones o arresto de cinco a ciento ochenta días, aquel que haga uso
indebido o desperdicio de agua potable de las cañerías de cualquier
localidad del país. La infracción será del conocimiento de los Agentes
Judiciales de Policía, y en los cantones menores que no tuvieren tales
funcionarios, de los Jefes Políticos respectivos, de acuerdo con los
dispuesto por el Código Sanitario.
Artículo 15.°- Con igual pena serán reprimidas aquellas personas que en
alguna forma perturben el buen funcionamiento del sistema de abastecimiento
de aguas potables en cualquier lugar del territorio nacional.
Artículo 16°.- Se prohíben las instalaciones, edificaciones, o labores
comprendidas en las zonas cercanas a fuentes de abastecimiento, plantas
purificadoras, o cualquiera otra parte del sistema, que perjudique en forma
alguna los trabajos de operación o distribución, o bien las condiciones
físicas, químicas o bacteriológicas del agua; estas zonas serán fijadas por
los Ministerios de Obras Públicas y Salubridad Pública.
Artículo 17°.- En los lugares donde se suministra agua potable controlando
el consumo con medidores, el arrendante o propietario queda facultado para
cobrar a quien disfrute directamente del servicio, cualquier cantidad que
exceda de la cuota básica que fijen los reglamentos municipales.
Artículo 18°.- Deróganse los artículos 261 a 268 inclusive, del Código
Sanitario, y la ley
N° 52 de 3 de febrero de 1927.
Artículo 19°.- Esta ley rige desde su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa. -Palacio
Nacional.- San José, a los catorce días del mes de setiembre de mil
novecientos cincuenta y tres. A. Bonilla B., Presidente.- Alvaro Rojas E.,
Primer Secretario.- Mario Fernández Alfaro, Segundo Secretario.
Casa Presidencial. San José, a los dieciocho días del mes de
setiembre de mil novecientos cincuenta y tres, Ejecútese. OTILIO ULATE.- El
Ministro de Salubridad Pública,- J. Cabezas D.- El Ministro de Obras
Públicas, -Carlos Ml. Rojas.
Sanción 18-9-53
Rige a partir del 2-10-53
Actualizada por ANB Y AJP.