Ley 1620 (Derogada Por Ley 7654, Excepto El Segundo Párrafo Del Artículo 34, Que Mantiene Su Vigencia)

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Nota: la presente normativa fue derogada por el artículo 69, inciso c) de<br /> la Ley de Pensiones Alimentarias, N° 7654, de 19 de diciembre de 1996, con<br /> excepción del párrafo segundo del artículo 34, que mantiene su vigencia.<br /> N° 1620<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> La siguiente:<br /> Ley de Pensiones Alimenticias<br /> CAPITULO I<br /> De los Derechos en Relación a las Pensiones<br /> Artículo 1°.- Las diligencias sumarias tendientes a demandar el<br /> establecimiento de una pensión alimenticia provisional, corresponden a las<br /> Agencias Judiciales de la materia, y donde no las hubiere a las Judiciales<br /> de Policía, Jefaturas Políticas y Agencias Principales de Policía,<br /> existentes para cada jurisdicción, las cuales resolverán en primera<br /> instancia todas las cuestiones relativas a su creación, extinción y<br /> modificaciones.<br /> Artículo 2°.- Las apelaciones serán resueltas por los alcaldes civiles<br /> de la respectiva jurisdicción, cuando proceda, y la distribución la hará<br /> por riguroso turno la correspondiente Agencia o Jefatura Política.<br /> Artículo 3°.- Las cuestiones decididas de ese modo tienen carácter<br /> provisional y subsisten mientras en vía ordinaria no se resuelva cosa<br /> distinta por sentencia ejecutoria.<br /> Sin embargo, cuando en la secuela de un juicio ordinario sobre<br /> alimentos, divorcio o separación de cuerpos, se planteare la cuestión de<br /> alimentos provisionales, en esta vía se tramitará la respectiva solicitud y<br /> sus incidencias hasta la decisión definitiva del asunto; pero una vez que<br /> haya sentencia firme, queda a opción de la parte interesada exigir el pago<br /> de la pensión alimenticia, bien ante el Juez que conoció del juicio, o bien<br /> ante la autoridad que corresponda, según el artículo 1°, caso este último<br /> en que la parte no podrá volver a gestionar sobre alimentos ante el Juez<br /> que conoció de la demanda ordinaria. Las autoridades a que se refiere el<br /> artículo 1°, serán competentes también para fijar el monto de la pensión,<br /> si el Juez no lo hubiere hecho en la sentencia y para resolver cualesquiera<br /> incidentes sobre disminución o aumento de la pensión, o sobre negativa<br /> justificada del deudor a dar alimentos, de conformidad con el artículo 8°,<br /> siempre que esos incidentes se funden sustancialmente en hechos posteriores<br /> al fallo ejecutorio.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 1686, de 13 de<br /> noviembre de 1953.)<br /> Artículo 4°.- (Derogado por el artículo 3° del Código de Familia, Ley<br /> N° 5476, de 21 de diciembre de 1973.)<br /> Artículo 5°.- La obligación alimentaria que se contraiga ante los<br /> personeros legales del Patronato Nacional de la Infancia tendrá los mismos<br /> efectos de sentencia ejecutoria, sólo susceptible de las variantes, en<br /> cuanto existencia y monto, que correspondan de acuerdo con la ley.<br /> Artículo 6°.- (Derogado por el artículo 3° del Código de Familia, Ley<br /> N° 5476, de 21 de diciembre de 1973.)<br /> Artículo 7°.- (Derogado por el artículo 3° del Código de Familia, Ley<br /> N° 5476, de 21 de diciembre de 1973.)<br /> Artículo 8° - (Derogado por el artículo 3° de la Ley de promulgación<br /> del Código de Familia N° 5476, de 21 de diciembre de 1973.)<br /> Artículo 9°.- Podrán conocer de las diligencias sumarias sobre pensión<br /> alimenticia, los funcionarios competentes por razón del domicilio del<br /> demandado, o del actor, a elección de éste en el momento de establecer su<br /> acción.<br /> Sin embargo, en caso de cambiar de residencia el demandante, esté o no<br /> concluída la demanda respectiva, lo comunicará así a la autoridad que<br /> conoce de la acción, para que el legajo lo remita a la autoridad del<br /> vecindario últimamente escogido, a fin de que continúe en su tramitación y<br /> lo fenezca, o haga cumplir la sentencia ya dictada.<br /> Artículo 10.- Tienen personería para demandar alimentos en favor de<br /> menores de edad o de mayores que por su discapacidad no tienen acceso a la<br /> presentación personal de los trámites judiciales, tanto sus representantes<br /> legales como sus simples guardadores; en tal caso, estas circunstancias<br /> deberán probarse junto con la demanda.<br /> (Así reformado por el artículo 78 de la Ley de Igualdad de<br /> Oportunidades para Personas con Discapacidad N° 7600, de 2 de mayo de<br /> 1996.)<br /> Artículo 11.- En caso de menores y de personas con discapacidad<br /> abandonadas que no tengan acceso a la presentación personal de los trámites<br /> judiciales los agentes judiciales podrán actuar de oficio o a instancia o<br /> denuncia del Patronato Nacional de la Infancia, de sus juntas provinciales,<br /> la Procuraduría de la Familia o los jefes de los establecimientos que<br /> tengan la guarda, custodia o protección de los demandantes.<br /> (Así reformado por el artículo 78 de la Ley de Igualdad de<br /> Oportunidades para Personas con Discapacidad N° 7600, de 2 de mayo de<br /> 1996.)<br /> Artículo 12.-<br /> (Este primer párrafo fue derogado por el artículo 3° del Código de<br /> Familia, Ley N° 5476, de 21 de diciembre de 1973, dejando incólume el resto<br /> del numeral.)<br /> Si el deudor de alimentos tuviere una fuente regular de ingresos,<br /> proporcionada por el Estado, sus instituciones, o una entidad o persona<br /> particular, sea ella por concepto de salarios, dietas, pensiones o<br /> jubilaciones, se ordenará la retención de la suma respectiva a la orden de<br /> la autoridad que conozca de la demanda de pensión; y la disposición que tal<br /> ordene, deberá ser necesariamente acatada por quienes la reciban, las<br /> cuales serán solidariamente responsables del pago de la pensión si no lo<br /> hacen. Se podrá juzgar por desobediencia a la autoridad, al responsable<br /> del desacato, y el funcionario que conozca del juicio de pensión podrá<br /> imponer la multa del caso dentro del mismo expediente, en los términos<br /> indicados en el Código de Policía.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 3355 de 7 de agosto de<br /> 1964.)<br /> Artículo 13.- No será obstáculo para el secuestro de las pensiones<br /> ordenado por la autoridad respectiva, la existencia de embargos sobre los<br /> sueldos ni de ventas o cesiones de los mismos; éstas sólo valdrán en el<br /> tanto no cubierto por la imposición alimentaria.<br /> Artículo 14.- No será excusa atendible la de que el empleado o<br /> funcionario no devenga sueldo, o de parte del obligado la de que no tiene<br /> ingresos, o la de que sus negocios no le producen utilidades. Todo sin<br /> perjuicio del obligado bastanteo de las probanzas y de las averiguaciones<br /> que de oficio o a indicación de parte, acordare la propia autoridad en los<br /> autos, a fin de justipreciar el monto asignable en calidad de pensión a los<br /> obligados.<br /> Artículo 15.- La falsedad en que incurrieren, tanto el obligado como<br /> el patrono, o el jefe del mismo, a fin de ocultar o alterar las verdaderas<br /> entradas, sueldos, dietas o ganancias, será penada por las autoridades de<br /> policía, a solicitud de los petentes, con multa de cincuenta a trescientos<br /> sesenta colones, o arresto de veinticinco a ciento ochenta días. En el caso<br /> de dos o más reincidencias sólo podrá imponerse la pena de arresto<br /> indicada.<br /> Artículo 16.- Si el deudor de alimentos comprobare a satisfacción, a<br /> juicio de la autoridad competente, que carece de trabajo y de recursos<br /> económicos en absoluto, podrá concedérsele un término prudencial, para que<br /> busque colocación remunerada. Pasado el lapso concedido, entrará en<br /> vigencia la obligación a su cargo.<br /> Ese término prudencial no podrá exceder de un mes, prorrogable en<br /> casos excepcionales a juicio de la autoridad correspondiente, por quince<br /> días más.<br /> Y las cuotas que hubiere dejado de depositar por razón del término que<br /> se le concede en la respectiva resolución, las cancelará una vez que<br /> obtenga trabajo, o cuando, a juicio de la autoridad, debería haberlo<br /> conseguido por haber transcurrido el término que se le diera al efecto, y<br /> podrá cancelarlas por medio de abonos prudenciales conjuntamente con las<br /> pensiones correspondientes.<br /> Artículo 17.- La obligación de alimentos constituye título ejecutivo.<br /> Si hubiere renuencia al cumplimiento del obligado, podrá despacharse<br /> ejecución y embargo por las sumas adecuadas y acumuladas en tanto no mayor<br /> de un año. También podrá despacharse ejecución en caso de renuencia, tal<br /> como se contempla en el artículo 12.<br /> Artículo 18.- Si el obligado hiciere solicitud fundado en que las<br /> pensiones atrasadas que hubiere acumulado no puede pagarlas sino con<br /> facilidades, en varios tractos, y comprobare la necesidad que de ello<br /> tuviere, podrá accederse a su solicitud, total o parcialmente, tomando en<br /> cuenta las posibilidades del obligado y necesidades del demandante.<br /> Artículo 19.- Ningún deudor de alimentos que estuviere condenado al<br /> pago de una pensión alimenticia, ante cualquiera de las autoridades<br /> competentes según esta ley, podrá abandonar el país sin dejar<br /> suficientemente garantizado el pago de aquélla en un plazo de un año.<br /> A este efecto, se llevará un archivo en la Agencia Judicial de<br /> Pensiones Alimenticias de la ciudad de San José, en que consten los nombres<br /> de los obligados al pago de una pensión.<br /> Para formar ese archivo, toda autoridad que imponga el pago de<br /> pensión, comunicará a dicha Agencia, por la vía más rápida, la sentencia<br /> que haya dictado de la obligación, cuando se produjere.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3051, de 31 de octubre<br /> de 1962.)<br /> (El párrafo cuarto de este artículo fue anulado por Resolución de la<br /> Sala Constitucional N° 6123-93 de 23 de noviembre de 1993.)<br /> Artículo 20.- En casos muy calificados de ocultación del deudor de<br /> alimentos, a fin de evitar el apremio, podrán ordenar el allanamiento, que<br /> se llevará a cabo con las formalidades que contiene el Código de<br /> Procedimientos Penales y previa resolución que lo acordare.<br /> Artículo 21.- Cuando los deudores de alimentos residieren fuera del<br /> lugar asiento de la Agencia Judicial competente en el caso, podrán hacer el<br /> envío de las pensiones por medio de las autoridades judiciales de su<br /> domicilio, que extenderán el recibo. Este recibo descarga al obligado del<br /> apremio o embargo, o retención acordada en su contra.<br /> Artículo 22.- Para el conocimiento en primera instancia de las<br /> demandas de pensión y demás incidencias procedentes, serán competentes las<br /> Agencias Judiciales del país; en virtud de apelación conocerán los Alcaldes<br /> como se dijo por riguroso turno, en relación a cada caso y Agencia.<br /> CAPITULO II<br /> Del Procedimiento<br /> Artículo 23.- La solicitud de pensión podrá formularse por escrito<br /> o verbalmente.<br /> Se tramitará en papel común y contendrá fundamentalmente:<br /> a) Nombre y apellidos, calidades y vecindario del peticionario y<br /> presunto obligado;<br /> b) Nombres y apellidos de los presuntos beneficiarios;<br /> c) Estimación de la cuota alimentaria que se demanda;<br /> d) Indicación de las posibilidades económicas del demandado y del<br /> actor; y<br /> e) Indicación de las pruebas fundamento de la demanda.<br /> Artículo 24.- Si se pidiere y procediere acordar una pensión<br /> provisional al obligado, se hará, notificándose esa imposición al mismo,<br /> junto con el traslado de la solicitud, para responder a la cual tendrá ocho<br /> días hábiles a partir de la notificación. El mismo término de ocho días se<br /> concederá al demandado para contestar aun cuando no se trate de pensión<br /> provisional.<br /> Artículo 25.- La notificación se hará por cédula, conforme el Código de<br /> Procedimientos Civiles, y caso de no poder hacerse por ese medio, se hará<br /> la misma por medio de publicación en el "Boletín Judicial". Si el obligado<br /> estuviere ausente del país, se le nombrará un curador a su costa, cuyos<br /> honorarios fijará la autoridad correspondiente.<br /> Artículo 26.- Si el demandado no respondiere a la audiencia, se dictará<br /> sentencia; en otros casos ésta se dictará ocho días después de concluídas<br /> las pruebas. Será apelable dentro de tercero día ante el Superior, y en el<br /> memorial de apelación o en el acta de apelación si se hiciere verbal ante<br /> la autoridad sentenciadora se motivará la inconformidad que hubiere.<br /> El Superior fallará a los cinco días después de recibidos los autos.<br /> Se notificará sólo a quien hubiere señalado dentro del perímetro judicial,<br /> casa u oficina donde recibirlas en primera instancia.<br /> Son apelables igualmente las resoluciones posteriores que modifiquen o<br /> extingan el derecho a pensión o que se pronuncien sobre su aumento o<br /> disminución.<br /> (Nota: El voto de la Sala Constitucional N° 300-90 de 21 de marzo de<br /> 1990, hizo una interpretación de este artículo en sentido de que carecen de<br /> recurso de apelación los autos que resuelvan incidentes posteriores a la<br /> sentencia. Así como cualquier interpretación o aplicación que niegue el<br /> recurso contra resoluciones que establezcan o impongan una pensión<br /> provisional u otras similares que tengan efectos propios y no sean<br /> consecuencia de otras ya firmes y ejecutivas. Deben entenderse apelables<br /> en el efecto devolutivo y sin perjuicio de su ejecutividad inclusive por la<br /> vía de apremio corporal que en su caso se hubiera decretado.<br /> Artículo 27.- Sólo en casos muy calificados se admitirá prueba para<br /> mejor proveer por la autoridad superior, que se recibirá en su despacho<br /> dentro de tercero día. Una vez recibida, el fallo se dictará dentro de los<br /> cinco días siguientes.<br /> Artículo 28.- Si el demandado se opusiere, bien a la cuantía de la<br /> pensión demandada, bien a la procedencia de la misma, en el indicado<br /> término de ocho días deberá haber la objeción y proponer la prueba de<br /> descargo. Sólo se admitirán aquellas que conduzcan lógicamente a la<br /> demostración buscada y se prescindirá de aquellas que tiendan sólo a<br /> alargar los trámites. Si se adujere prueba documental se presentarán los<br /> documentos del caso o se indicará el lugar donde se encuentran para que se<br /> hagan venir, y si se tratare de testimonial, se indicarán nombres,<br /> apellidos y domicilios de los testigos, entregándose las cédulas de<br /> citación al interesado, quien deberá aportar esa prueba a la hora fijada,<br /> dentro de los tres días siguientes<br /> Artículo 29.- La sentencia contendrá un ligera exposición preámbulo, a<br /> modo de resultando único y los considerandos precisos referentes a los<br /> hechos probados, y el por tanto, todo en el forma más lacónica posible.<br /> Artículo 30.- La sentencia se notificará cuando concurra el interesado<br /> al despacho; si no se apelare dentro del término indicado, quedará firme y<br /> se ejecutará. Caso de que no concurriere, se le citará bajo apercibimientos<br /> de desobediencia a la autoridad, para que se presente al despacho, y si<br /> hubiere renuencia, no obstante la citación, se le hará venir mediante la<br /> policía.<br /> Artículo 31.- Si el demandado alegare que los peticionarios menores no<br /> tienen la relación de paternidad que correspondiere conforme a las leyes, y<br /> no resultare prueba en contrario de los autos, el Agente en sentencia,<br /> enviará a juicio ordinario a las partes a ventilar sus derechos.<br /> Artículo 32.- En determinados casos se puede recurrir a la vía<br /> telegráfica o de radios nacionales, para la notificación al demandado, y<br /> por comisión a otra autoridad judicial. Esta podrá contestar del mismo<br /> modo, con indicación del día y hora en que realizó la notificación.<br /> Artículo 33.- Las pruebas testimoniales se recibirán con las<br /> formalidades que contiene el Código de Procedimientos Civiles, en forma lo<br /> más lacónica posible.<br /> Artículo 34.- Ningún funcionario o empleado que tenga atingencia con<br /> esta materia podrá cobrar honorario alguno por las notificaciones u otras<br /> diligencias que practicare. Salvo en casos de embargo en lugares distantes<br /> del asiento de la autoridad, en que deberá procurarse a ésta los medios de<br /> movilización que procedieren.<br /> Las certificaciones del Registro Civil, del Registro Público y de la<br /> Tributación Directa se extenderán para efectos de pensión libres de toda<br /> expensa a solicitud de parte. Del mismo modo los edictos que se deriven de<br /> la presente ley se publicarán libres de todo pago.<br /> Este último párrafo está vigente, según el artículo 69 inciso c) de la<br /> Ley de Pensiones Alimentarias, N° 7654, de 19 de diciembre de 1996.<br /> Artículo 35.- Después de dictada la resolución que imponga la pensión<br /> o que la denegare en relación al estado y situación económica de las<br /> partes, podrá intentarse dentro del mismo expediente, por vía de solicitud<br /> incidental para modificar la situación creada, aduciendo las pruebas<br /> correspondientes, ello con ajuste a los demás trámites antes indicados.<br /> Artículo 36.- La solicitud para que se permita el pago en tractos de<br /> las pensiones atrasadas, se hará acompañando los objetivos y fundamentos de<br /> la solicitud; la autoridad acordará favorable o desfavorablemente<br /> apreciando a conciencia el caso. Esa resolución es apelable, en los mismos<br /> términos antes indicados.<br /> Artículo 37.- La fijación de la pensión alimenticia puede ser<br /> retroactiva hasta un año anterior a la solicitud; sin embargo, para esa<br /> retroactividad anual es preciso cumplir el requisito que prescribe el<br /> artículo 165 del Código Civil; y tratándose de pensiones ya obtenidas con<br /> anterioridad, es preciso que la parte acreedora haya estado gestionando en<br /> forma eficaz el pago de las pensiones acordadas.<br /> Tratándose de gestiones de embargo éste se despachará únicamente sobre<br /> las pensiones adeudadas al momento de la solicitud; y sobre pensiones<br /> acumuladas durante el año anterior a la demanda cuando concurren las dos<br /> circunstancias apuntadas en el párrafo primero de este artículo.<br /> Artículo 38.- Deróganse las leyes que se opongan a la ejecución de la<br /> presente y en especial la N° 10 de 6 de junio de 1916, reformada por la ley<br /> N° 24 de 1° de junio de 1940.<br /> Transitorio.- Los juicios pendientes de tramitación al entrar en<br /> vigencia la presente ley, deberán ajustarse a los nuevos trámites en ella<br /> establecidos.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- Palacio<br /> Nacional.- San José, a los treinta y un días del mes de julio de mil<br /> novecientos cincuenta y tres.- A. Bonilla B., Presidente.- Alvaro Rojas E.,<br /> Primer Secretario.- Mario Fernández Alfaro, Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los cinco días del mes de agosto de<br /> mil novecientos cincuenta y tres.- Ejecútese.- OTILIO ULATE.- El Ministro<br /> de Gobernación,-G. Guzmán.<br /> Fecha de sanción: 05 de agosto de 1953.<br /> Fecha de publicación: 23-8-53<br /> Rige a partir de: 08 de agosto de 1953.<br /> Fecha de actualización: 10 de agosto de 2000.<br /> Actualizado por: MCC