Ley 1620 (Derogada Por Ley 7654, Excepto El Segundo Párrafo Del Artículo 34, Que Mantiene Su Vigencia)
la Ley de Pensiones Alimentarias, N° 7654, de 19 de diciembre de 1996, con
excepción del párrafo segundo del artículo 34, que mantiene su vigencia.
N° 1620
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente:
Ley de Pensiones Alimenticias
CAPITULO I
De los Derechos en Relación a las Pensiones
Artículo 1°.- Las diligencias sumarias tendientes a demandar el
establecimiento de una pensión alimenticia provisional, corresponden a las
Agencias Judiciales de la materia, y donde no las hubiere a las Judiciales
de Policía, Jefaturas Políticas y Agencias Principales de Policía,
existentes para cada jurisdicción, las cuales resolverán en primera
instancia todas las cuestiones relativas a su creación, extinción y
modificaciones.
Artículo 2°.- Las apelaciones serán resueltas por los alcaldes civiles
de la respectiva jurisdicción, cuando proceda, y la distribución la hará
por riguroso turno la correspondiente Agencia o Jefatura Política.
Artículo 3°.- Las cuestiones decididas de ese modo tienen carácter
provisional y subsisten mientras en vía ordinaria no se resuelva cosa
distinta por sentencia ejecutoria.
Sin embargo, cuando en la secuela de un juicio ordinario sobre
alimentos, divorcio o separación de cuerpos, se planteare la cuestión de
alimentos provisionales, en esta vía se tramitará la respectiva solicitud y
sus incidencias hasta la decisión definitiva del asunto; pero una vez que
haya sentencia firme, queda a opción de la parte interesada exigir el pago
de la pensión alimenticia, bien ante el Juez que conoció del juicio, o bien
ante la autoridad que corresponda, según el artículo 1°, caso este último
en que la parte no podrá volver a gestionar sobre alimentos ante el Juez
que conoció de la demanda ordinaria. Las autoridades a que se refiere el
artículo 1°, serán competentes también para fijar el monto de la pensión,
si el Juez no lo hubiere hecho en la sentencia y para resolver cualesquiera
incidentes sobre disminución o aumento de la pensión, o sobre negativa
justificada del deudor a dar alimentos, de conformidad con el artículo 8°,
siempre que esos incidentes se funden sustancialmente en hechos posteriores
al fallo ejecutorio.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 1686, de 13 de
noviembre de 1953.)
Artículo 4°.- (Derogado por el artículo 3° del Código de Familia, Ley
N° 5476, de 21 de diciembre de 1973.)
Artículo 5°.- La obligación alimentaria que se contraiga ante los
personeros legales del Patronato Nacional de la Infancia tendrá los mismos
efectos de sentencia ejecutoria, sólo susceptible de las variantes, en
cuanto existencia y monto, que correspondan de acuerdo con la ley.
Artículo 6°.- (Derogado por el artículo 3° del Código de Familia, Ley
N° 5476, de 21 de diciembre de 1973.)
Artículo 7°.- (Derogado por el artículo 3° del Código de Familia, Ley
N° 5476, de 21 de diciembre de 1973.)
Artículo 8° - (Derogado por el artículo 3° de la Ley de promulgación
del Código de Familia N° 5476, de 21 de diciembre de 1973.)
Artículo 9°.- Podrán conocer de las diligencias sumarias sobre pensión
alimenticia, los funcionarios competentes por razón del domicilio del
demandado, o del actor, a elección de éste en el momento de establecer su
acción.
Sin embargo, en caso de cambiar de residencia el demandante, esté o no
concluída la demanda respectiva, lo comunicará así a la autoridad que
conoce de la acción, para que el legajo lo remita a la autoridad del
vecindario últimamente escogido, a fin de que continúe en su tramitación y
lo fenezca, o haga cumplir la sentencia ya dictada.
Artículo 10.- Tienen personería para demandar alimentos en favor de
menores de edad o de mayores que por su discapacidad no tienen acceso a la
presentación personal de los trámites judiciales, tanto sus representantes
legales como sus simples guardadores; en tal caso, estas circunstancias
deberán probarse junto con la demanda.
(Así reformado por el artículo 78 de la Ley de Igualdad de
Oportunidades para Personas con Discapacidad N° 7600, de 2 de mayo de
1996.)
Artículo 11.- En caso de menores y de personas con discapacidad
abandonadas que no tengan acceso a la presentación personal de los trámites
judiciales los agentes judiciales podrán actuar de oficio o a instancia o
denuncia del Patronato Nacional de la Infancia, de sus juntas provinciales,
la Procuraduría de la Familia o los jefes de los establecimientos que
tengan la guarda, custodia o protección de los demandantes.
(Así reformado por el artículo 78 de la Ley de Igualdad de
Oportunidades para Personas con Discapacidad N° 7600, de 2 de mayo de
1996.)
Artículo 12.-
(Este primer párrafo fue derogado por el artículo 3° del Código de
Familia, Ley N° 5476, de 21 de diciembre de 1973, dejando incólume el resto
del numeral.)
Si el deudor de alimentos tuviere una fuente regular de ingresos,
proporcionada por el Estado, sus instituciones, o una entidad o persona
particular, sea ella por concepto de salarios, dietas, pensiones o
jubilaciones, se ordenará la retención de la suma respectiva a la orden de
la autoridad que conozca de la demanda de pensión; y la disposición que tal
ordene, deberá ser necesariamente acatada por quienes la reciban, las
cuales serán solidariamente responsables del pago de la pensión si no lo
hacen. Se podrá juzgar por desobediencia a la autoridad, al responsable
del desacato, y el funcionario que conozca del juicio de pensión podrá
imponer la multa del caso dentro del mismo expediente, en los términos
indicados en el Código de Policía.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 3355 de 7 de agosto de
1964.)
Artículo 13.- No será obstáculo para el secuestro de las pensiones
ordenado por la autoridad respectiva, la existencia de embargos sobre los
sueldos ni de ventas o cesiones de los mismos; éstas sólo valdrán en el
tanto no cubierto por la imposición alimentaria.
Artículo 14.- No será excusa atendible la de que el empleado o
funcionario no devenga sueldo, o de parte del obligado la de que no tiene
ingresos, o la de que sus negocios no le producen utilidades. Todo sin
perjuicio del obligado bastanteo de las probanzas y de las averiguaciones
que de oficio o a indicación de parte, acordare la propia autoridad en los
autos, a fin de justipreciar el monto asignable en calidad de pensión a los
obligados.
Artículo 15.- La falsedad en que incurrieren, tanto el obligado como
el patrono, o el jefe del mismo, a fin de ocultar o alterar las verdaderas
entradas, sueldos, dietas o ganancias, será penada por las autoridades de
policía, a solicitud de los petentes, con multa de cincuenta a trescientos
sesenta colones, o arresto de veinticinco a ciento ochenta días. En el caso
de dos o más reincidencias sólo podrá imponerse la pena de arresto
indicada.
Artículo 16.- Si el deudor de alimentos comprobare a satisfacción, a
juicio de la autoridad competente, que carece de trabajo y de recursos
económicos en absoluto, podrá concedérsele un término prudencial, para que
busque colocación remunerada. Pasado el lapso concedido, entrará en
vigencia la obligación a su cargo.
Ese término prudencial no podrá exceder de un mes, prorrogable en
casos excepcionales a juicio de la autoridad correspondiente, por quince
días más.
Y las cuotas que hubiere dejado de depositar por razón del término que
se le concede en la respectiva resolución, las cancelará una vez que
obtenga trabajo, o cuando, a juicio de la autoridad, debería haberlo
conseguido por haber transcurrido el término que se le diera al efecto, y
podrá cancelarlas por medio de abonos prudenciales conjuntamente con las
pensiones correspondientes.
Artículo 17.- La obligación de alimentos constituye título ejecutivo.
Si hubiere renuencia al cumplimiento del obligado, podrá despacharse
ejecución y embargo por las sumas adecuadas y acumuladas en tanto no mayor
de un año. También podrá despacharse ejecución en caso de renuencia, tal
como se contempla en el artículo 12.
Artículo 18.- Si el obligado hiciere solicitud fundado en que las
pensiones atrasadas que hubiere acumulado no puede pagarlas sino con
facilidades, en varios tractos, y comprobare la necesidad que de ello
tuviere, podrá accederse a su solicitud, total o parcialmente, tomando en
cuenta las posibilidades del obligado y necesidades del demandante.
Artículo 19.- Ningún deudor de alimentos que estuviere condenado al
pago de una pensión alimenticia, ante cualquiera de las autoridades
competentes según esta ley, podrá abandonar el país sin dejar
suficientemente garantizado el pago de aquélla en un plazo de un año.
A este efecto, se llevará un archivo en la Agencia Judicial de
Pensiones Alimenticias de la ciudad de San José, en que consten los nombres
de los obligados al pago de una pensión.
Para formar ese archivo, toda autoridad que imponga el pago de
pensión, comunicará a dicha Agencia, por la vía más rápida, la sentencia
que haya dictado de la obligación, cuando se produjere.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3051, de 31 de octubre
de 1962.)
(El párrafo cuarto de este artículo fue anulado por Resolución de la
Sala Constitucional N° 6123-93 de 23 de noviembre de 1993.)
Artículo 20.- En casos muy calificados de ocultación del deudor de
alimentos, a fin de evitar el apremio, podrán ordenar el allanamiento, que
se llevará a cabo con las formalidades que contiene el Código de
Procedimientos Penales y previa resolución que lo acordare.
Artículo 21.- Cuando los deudores de alimentos residieren fuera del
lugar asiento de la Agencia Judicial competente en el caso, podrán hacer el
envío de las pensiones por medio de las autoridades judiciales de su
domicilio, que extenderán el recibo. Este recibo descarga al obligado del
apremio o embargo, o retención acordada en su contra.
Artículo 22.- Para el conocimiento en primera instancia de las
demandas de pensión y demás incidencias procedentes, serán competentes las
Agencias Judiciales del país; en virtud de apelación conocerán los Alcaldes
como se dijo por riguroso turno, en relación a cada caso y Agencia.
CAPITULO II
Del Procedimiento
Artículo 23.- La solicitud de pensión podrá formularse por escrito
o verbalmente.
Se tramitará en papel común y contendrá fundamentalmente:
a) Nombre y apellidos, calidades y vecindario del peticionario y
presunto obligado;
b) Nombres y apellidos de los presuntos beneficiarios;
c) Estimación de la cuota alimentaria que se demanda;
d) Indicación de las posibilidades económicas del demandado y del
actor; y
e) Indicación de las pruebas fundamento de la demanda.
Artículo 24.- Si se pidiere y procediere acordar una pensión
provisional al obligado, se hará, notificándose esa imposición al mismo,
junto con el traslado de la solicitud, para responder a la cual tendrá ocho
días hábiles a partir de la notificación. El mismo término de ocho días se
concederá al demandado para contestar aun cuando no se trate de pensión
provisional.
Artículo 25.- La notificación se hará por cédula, conforme el Código de
Procedimientos Civiles, y caso de no poder hacerse por ese medio, se hará
la misma por medio de publicación en el "Boletín Judicial". Si el obligado
estuviere ausente del país, se le nombrará un curador a su costa, cuyos
honorarios fijará la autoridad correspondiente.
Artículo 26.- Si el demandado no respondiere a la audiencia, se dictará
sentencia; en otros casos ésta se dictará ocho días después de concluídas
las pruebas. Será apelable dentro de tercero día ante el Superior, y en el
memorial de apelación o en el acta de apelación si se hiciere verbal ante
la autoridad sentenciadora se motivará la inconformidad que hubiere.
El Superior fallará a los cinco días después de recibidos los autos.
Se notificará sólo a quien hubiere señalado dentro del perímetro judicial,
casa u oficina donde recibirlas en primera instancia.
Son apelables igualmente las resoluciones posteriores que modifiquen o
extingan el derecho a pensión o que se pronuncien sobre su aumento o
disminución.
(Nota: El voto de la Sala Constitucional N° 300-90 de 21 de marzo de
1990, hizo una interpretación de este artículo en sentido de que carecen de
recurso de apelación los autos que resuelvan incidentes posteriores a la
sentencia. Así como cualquier interpretación o aplicación que niegue el
recurso contra resoluciones que establezcan o impongan una pensión
provisional u otras similares que tengan efectos propios y no sean
consecuencia de otras ya firmes y ejecutivas. Deben entenderse apelables
en el efecto devolutivo y sin perjuicio de su ejecutividad inclusive por la
vía de apremio corporal que en su caso se hubiera decretado.
Artículo 27.- Sólo en casos muy calificados se admitirá prueba para
mejor proveer por la autoridad superior, que se recibirá en su despacho
dentro de tercero día. Una vez recibida, el fallo se dictará dentro de los
cinco días siguientes.
Artículo 28.- Si el demandado se opusiere, bien a la cuantía de la
pensión demandada, bien a la procedencia de la misma, en el indicado
término de ocho días deberá haber la objeción y proponer la prueba de
descargo. Sólo se admitirán aquellas que conduzcan lógicamente a la
demostración buscada y se prescindirá de aquellas que tiendan sólo a
alargar los trámites. Si se adujere prueba documental se presentarán los
documentos del caso o se indicará el lugar donde se encuentran para que se
hagan venir, y si se tratare de testimonial, se indicarán nombres,
apellidos y domicilios de los testigos, entregándose las cédulas de
citación al interesado, quien deberá aportar esa prueba a la hora fijada,
dentro de los tres días siguientes
Artículo 29.- La sentencia contendrá un ligera exposición preámbulo, a
modo de resultando único y los considerandos precisos referentes a los
hechos probados, y el por tanto, todo en el forma más lacónica posible.
Artículo 30.- La sentencia se notificará cuando concurra el interesado
al despacho; si no se apelare dentro del término indicado, quedará firme y
se ejecutará. Caso de que no concurriere, se le citará bajo apercibimientos
de desobediencia a la autoridad, para que se presente al despacho, y si
hubiere renuencia, no obstante la citación, se le hará venir mediante la
policía.
Artículo 31.- Si el demandado alegare que los peticionarios menores no
tienen la relación de paternidad que correspondiere conforme a las leyes, y
no resultare prueba en contrario de los autos, el Agente en sentencia,
enviará a juicio ordinario a las partes a ventilar sus derechos.
Artículo 32.- En determinados casos se puede recurrir a la vía
telegráfica o de radios nacionales, para la notificación al demandado, y
por comisión a otra autoridad judicial. Esta podrá contestar del mismo
modo, con indicación del día y hora en que realizó la notificación.
Artículo 33.- Las pruebas testimoniales se recibirán con las
formalidades que contiene el Código de Procedimientos Civiles, en forma lo
más lacónica posible.
Artículo 34.- Ningún funcionario o empleado que tenga atingencia con
esta materia podrá cobrar honorario alguno por las notificaciones u otras
diligencias que practicare. Salvo en casos de embargo en lugares distantes
del asiento de la autoridad, en que deberá procurarse a ésta los medios de
movilización que procedieren.
Las certificaciones del Registro Civil, del Registro Público y de la
Tributación Directa se extenderán para efectos de pensión libres de toda
expensa a solicitud de parte. Del mismo modo los edictos que se deriven de
la presente ley se publicarán libres de todo pago.
Este último párrafo está vigente, según el artículo 69 inciso c) de la
Ley de Pensiones Alimentarias, N° 7654, de 19 de diciembre de 1996.
Artículo 35.- Después de dictada la resolución que imponga la pensión
o que la denegare en relación al estado y situación económica de las
partes, podrá intentarse dentro del mismo expediente, por vía de solicitud
incidental para modificar la situación creada, aduciendo las pruebas
correspondientes, ello con ajuste a los demás trámites antes indicados.
Artículo 36.- La solicitud para que se permita el pago en tractos de
las pensiones atrasadas, se hará acompañando los objetivos y fundamentos de
la solicitud; la autoridad acordará favorable o desfavorablemente
apreciando a conciencia el caso. Esa resolución es apelable, en los mismos
términos antes indicados.
Artículo 37.- La fijación de la pensión alimenticia puede ser
retroactiva hasta un año anterior a la solicitud; sin embargo, para esa
retroactividad anual es preciso cumplir el requisito que prescribe el
artículo 165 del Código Civil; y tratándose de pensiones ya obtenidas con
anterioridad, es preciso que la parte acreedora haya estado gestionando en
forma eficaz el pago de las pensiones acordadas.
Tratándose de gestiones de embargo éste se despachará únicamente sobre
las pensiones adeudadas al momento de la solicitud; y sobre pensiones
acumuladas durante el año anterior a la demanda cuando concurren las dos
circunstancias apuntadas en el párrafo primero de este artículo.
Artículo 38.- Deróganse las leyes que se opongan a la ejecución de la
presente y en especial la N° 10 de 6 de junio de 1916, reformada por la ley
N° 24 de 1° de junio de 1940.
Transitorio.- Los juicios pendientes de tramitación al entrar en
vigencia la presente ley, deberán ajustarse a los nuevos trámites en ella
establecidos.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- Palacio
Nacional.- San José, a los treinta y un días del mes de julio de mil
novecientos cincuenta y tres.- A. Bonilla B., Presidente.- Alvaro Rojas E.,
Primer Secretario.- Mario Fernández Alfaro, Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los cinco días del mes de agosto de
mil novecientos cincuenta y tres.- Ejecútese.- OTILIO ULATE.- El Ministro
de Gobernación,-G. Guzmán.
Fecha de sanción: 05 de agosto de 1953.
Fecha de publicación: 23-8-53
Rige a partir de: 08 de agosto de 1953.
Fecha de actualización: 10 de agosto de 2000.
Actualizado por: MCC