Ley 16 (Derogada)

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DEROGADA (*)<br /> (*) NOTA: El Título II de la presente Ley fue derogado por la Ley No.1130<br /> del 28 de enero de 1950, sus Títulos I, III, IV y V, fueron derogados por<br /> el artículo 189 de la Ley No.1644 del 26 de setiembre de 1953, salvo las<br /> derogatorias de su artículo 197. El texto que a continuación se transcribe<br /> corresponde al texto original de la Ley.<br /> No. 16<br /> EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> LEY DEL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA<br /> TITULO I<br /> DEL BANCO NACIONAL<br /> CAPITULO I<br /> NOMBRE, DOMICILIO Y DURACION<br /> Artículo 1º.- El Banco Internacional de Costa Rica, fundado por decreto<br /> No. 16 de 9 de octubre de 1914, como Banco del Estado se denominará en el<br /> futuro Banco Nacional de Costa Rica.<br /> Artículo 2º.- La duración del Banco Nacional de Costa Rica -llamado en<br /> adelante el Banco- será de noventa y nueve años.<br /> Artículo 3º.- El Banco tendrá su domicilio en San José, y podrá<br /> establecer agencias o sucursales en el territorio de la República, cuando<br /> la Junta Directiva General lo estime conveniente.<br /> Del mismo modo podrá suprimir agencias o sucursales que ya hubieren<br /> sido establecidas.<br /> Artículo 4º.- El establecimiento o supresión de agencias podrá hacerse<br /> por simple mayoría de votos de la Junta Directiva; el establecimiento o<br /> supresión de sucursales necesitará el acuerdo de las dos terceras partes de<br /> los votos de la Junta.<br /> Artículo 5º.- El Banco podrá designar corresponsales en el exterior,<br /> cuando la Junta Directiva lo considere necesario.<br /> CAPITULO II<br /> ADMINISTRACION<br /> Artículo 6º.- El Banco será administrado por una Junta Directiva General<br /> -llamada en adelante la Junta-, integrada por cinco miembros propietarios y<br /> cuatro suplentes, todos de nombramiento del Poder Ejecutivo.<br /> Los suplentes repondrán a los propietarios en sus ausencias<br /> temporales.<br /> Artículo 7º.- Los miembros de la Junta deberán ser personas<br /> caracterizadas por su honorabilidad y competencia, versados en negocios<br /> bancarios, agrícolas, comerciales o industriales, y costarricenses<br /> naturales, o naturalizados con diez años de residencia en el país.<br /> No podrán pertenecer a la Junta:<br /> 1) Los miembros y empleados de los Supremos Poderes, ni los gerentes,<br /> personeros y empleados del propio Banco;<br /> 2) Los directores, gerentes, personeros, empleados o dueños de la mayoría<br /> de las acciones de cualquier otro banco;<br /> 3) Los que estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o<br /> afinidad hasta el tercer grado inclusive; y<br /> 4) Los insolventes o los deudores morosos de cualquiera institución<br /> bancaria.<br /> Artículo 8º.- Los miembros de la Junta desempeñarán su cometido con<br /> absoluta independencia del Poder Ejecutivo, y serán, por lo mismo, los<br /> únicos responsables de su gestión. Por igual razón pesará sobre ellos<br /> cualquier responsabilidad legal que pueda atribuírseles.<br /> Artículo 9º.- Los miembros de la Junta serán inamovibles durante el<br /> período de su cometido, salvo el caso de que llegare a declararse contra<br /> ellos alguna responsabilidad legal.<br /> Sin embargo, cesará de ser miembro de la Junta:<br /> 1) El que se ausentare del país por más de tres meses sin autorización de<br /> la Junta, o con ella por más de un año;<br /> 2) El que sin causa justificada a juicio de la Junta, faltare a seis<br /> sesiones ordinarias consecutivas;<br /> 3) El que infringiere o consintiere infracciones de leyes o reglamentos<br /> aplicables al Banco.<br /> En estos casos, la Junta dará cuenta al Poder Ejecutivo para que<br /> proceda a declarar la separación respectiva, sin que la pérdida de su<br /> puesto libre a la persona separada de las responsabilidades en que haya<br /> incurrido;<br /> Igualmente cesará de ser miembro de la Junta:<br /> 4) El que, por incapacidad física o moral, no hubiere podido desempeñar su<br /> cometido durante un año; y<br /> 5) El que renunciare a su cargo o se incapacitare legalmente.<br /> En todos estos casos, y en el de muerte de un director, el Poder<br /> Ejecutivo nombrará, dentro de quince días, a otra persona para ejercer el<br /> cargo durante el resto del período legal.<br /> Artículo 10.- El Poder Ejecutivo no tendrá intervención ninguna en la<br /> administración interna del Banco, la cual será de absoluta responsabilidad<br /> de la Junta.<br /> Artículo 11.- La Junta elegirá de su seno, por mayoría de votos, un<br /> Presidente, y un Vicepresidente que repondrá al primero en caso de ausencia<br /> o impedimento transitorios.<br /> Artículo 12.- El Presidente y el Vicepresidente de la Junta serán<br /> designados por un período de un año, que podrá ser prorrogado por períodos<br /> iguales. Serán inamovibles durante el período de su cometido, salvo los<br /> casos previstos en el artículo 9º de esta ley.<br /> Artículo 13.- Los miembros de la Junta, incluso los suplentes, serán<br /> designados para un período de cuatro años, pudiendo ser reelectos.<br /> En los casos de nueva designación de miembros propietarios, el Poder<br /> Ejecutivo procurará dar preferencia a los suplentes.<br /> Artículo 14.- La Junta designará un gerente general que tendrá a su<br /> cargo la administración del Banco de acuerdo con la ley y con las<br /> instrucciones que le imparta la Junta; y dos sub-gerentes que reemplazarán<br /> al primero en sus ausencias temporales, y que, además, tendrán las<br /> facultades y funciones que la Junta y el gerente les señalen.<br /> El gerente y los sub-gerentes deberán reunir los mismos requisitos<br /> que el artículo 7º de esta ley señala para los miembros de la Junta.<br /> Dichos funcionarios serán nombrados por un período de cuatro años, y<br /> podrán ser nuevamente designados por períodos sucesivos iguales; serán<br /> inamovibles, salvo el caso de que, a juicio de la Junta, no cumplan con su<br /> cometido, o de que llegare a declararse contra ellos alguna responsabilidad<br /> legal.<br /> Para la designación del gerente y de los sub-gerentes, se necesitará<br /> el voto favorable de cuatro directores, por lo menos; su remoción sólo<br /> podrá acordarse con el voto unánime de la Junta.<br /> El gerente nombrará los demás empleados del Banco y acordará la<br /> creación de nuevas plazas y la remoción del personal. Formulará, además,<br /> los presupuestos anuales de sueldos y gastos, los cuales necesitarán la<br /> aprobación de la Junta y del Poder Ejecutivo.<br /> No podrá nombrarse como empleados del Banco a personas que estuvieren<br /> ligadas con los miembros de la Junta o del Consejo Directivo del<br /> Departamento Emisor, o con los gerentes y sub-gerentes, por parentesco de<br /> consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.<br /> En caso de que fuere designado miembro de la Junta o del Consejo<br /> Directivo, gerente o sub-gerente, una persona que tuviere relaciones de<br /> parentesco en la forma indicada con un empleado en servicio del Banco, este<br /> hecho no podrá dar motivo a la remoción del empleado.<br /> Artículo 15.- El gerente y los sub-gerentes tendrán, indistintamente, la<br /> representación legal del Banco.<br /> Artículo 16.- Queda prohibido a los miembros de la Junta o del Consejo<br /> Directivo y al personal del Banco, tomar parte activa en asuntos políticos,<br /> sin perjuicio de que, con toda libertad, cumplan con sus deberes cívicos.<br /> Artículo 17.- La Junta se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana<br /> y en sesión extraordinaria cada vez que sea convocada por el gerente, o por<br /> tres miembros de la misma, quienes, en tal caso, deberán hacerlo por<br /> escrito, especificando el objeto de la reunión.<br /> El gerente, y los sub-gerentes cuando lo reemplacen, deberán asistir<br /> a las sesiones de la Junta, con voz pero sin voto.<br /> Artículo 18.- Cinco miembros de la Junta, propietarios y suplentes en su<br /> caso, formarán quórum en sesión ordinaria o extraordinaria. Los acuerdos<br /> se tomarán, salvo disposición legal en contrario, por mayoría de votos.<br /> Artículo 19.- Queda prohibido al Banco hacer operaciones, directa o<br /> indirectamente, con los miembros de la Junta, y sus esposas, padres e hijos<br /> por afinidad o por consanguinidad, sin que esta prohibición se extienda a<br /> las operaciones realizadas antes del nombramiento respectivo.<br /> Ningún miembro de la Junta podrá asistir a la sesión en que se<br /> resuelvan operaciones en que esté interesado algún otro pariente suyo hasta<br /> el cuarto grado inclusive, por afinidad o por consanguinidad, u operaciones<br /> que interesen a sociedades de que él o sus parientes dichos sean socios,<br /> directores o empleados.<br /> Artículo 20.- Toda sucursal que establezca el Banco estará a cargo de un<br /> gerente, nombrado por la Junta y cuyo período de servicio, atribuciones y<br /> obligaciones, serán determinados por el reglamento.<br /> El gerente presidirá, por derecho propio, la Junta Directiva Local, a<br /> la cual corresponderá la administración de los negocios de la sucursal en<br /> la forma y dentro de los límites que fije el reglamento. Se compondrá,<br /> además, de otros dos miembros propietarios y un suplente, todos los cuales<br /> serán elegidos por la Junta Directiva General, deberán ser vecinos de la<br /> zona geográfica en que funcione la sucursal y estarán sujetos a las<br /> condiciones y restricciones que establecen los artículos 7º y 9º de esta<br /> ley. Durarán dos años en sus funciones, y podrán ser reelectos.<br /> CAPITULO III<br /> CAPITAL Y RESERVAS<br /> Artículo 21.- Se considerará como capital del Banco la suma de diez<br /> millones de colones (¢10,000.000.00), que será formada por dos millones<br /> noventa mil colones (¢2.090,000.00) que corresponden al capital del Banco<br /> Internacional; y siete millones novecientos diez mil colones<br /> (¢7.910,000.00) que se tomarán de sus fondos de reserva, con el objeto de<br /> completar la mencionada suma de diez millones.<br /> Artículo 22.- El remanente de los fondos de reserva del Banco<br /> Internacional, una vez deducida la suma indicada en el artículo anterior,<br /> será considerado como fondo de reserva legal del Banco.<br /> Artículo 23.- El capital y las reservas del Banco se distribuirán entre<br /> sus tres departamentos, en la forma que se dispone en esta ley.<br /> CAPITULO IV<br /> DEPARTAMENTOS<br /> Artículo 24.- El Banco se dividirá en tres departamentos: el<br /> Departamento Emisor, el Departamento Hipotecario y el Departamento<br /> Comercial.<br /> Artículo 25.- Estos departamentos funcionarán con absoluta independencia<br /> entre sí y de los demás servicios del Banco, y con las limitaciones que<br /> establece esta ley.<br /> Por lo tanto, cada Departamento llevará su propia contabilidad, y<br /> presentará sus balances por separado, lo mismo que su cuenta de ganancias y<br /> pérdidas.<br /> Artículo 26.- El Banco, como unidad, no realizará ninguna operación<br /> activa o pasiva, ni presentará balances propios, sino sólo una cuenta de<br /> ganancias y pérdidas en la que se refundirán las de los tres departamentos.<br /> Artículo 27.- El ejercicio financiero del Banco, así como el de sus tres<br /> departamentos, será el año natural.<br /> CAPITULO V<br /> VIGILANCIA<br /> Artículo 28.- El Banco quedará sometido a la vigilancia del<br /> Superintendente de Bancos y a las inspecciones y exámenes que éste ordene;<br /> estará obligado, además, a presentar al Superintendente toda clase de<br /> informes, estados de situación y de encaje, y estadísticas que le pida de<br /> conformidad con la Ley General de Bancos.<br /> Artículo 29.- El Banco quedará sujeto también al pago del impuesto y las<br /> multas que determina la citada ley, en las mismas condiciones que los demás<br /> bancos.<br /> Artículo 30.- Además de los informes que impone la Ley General de<br /> Bancos, el Banco presentará anualmente al Superintendente una memoria en<br /> que dará a conocer su situación y las operaciones efectuadas en el curso<br /> del año.<br /> La memoria deberá contener los siguientes datos:<br /> 1) Una reseña general del desarrollo económico y financiero del país en el<br /> año en referencia, y de la actuación que ha tenido el Banco en relación<br /> con las actividades económicas, el Estado y otra instituciones;<br /> 2) Una relación documentada de las operaciones efectuadas por cada uno de<br /> los tres Departamentos del Banco; y<br /> 3) Un informe acerca de sus gastos generales.<br /> La memoria contendrá, además, un anexo estadístico con todos los<br /> detalles que indique el Superintendente y los que el Banco estime<br /> conveniente publicar, en relación con la situación y operaciones de sus<br /> Departamentos.<br /> Dicha memoria anual será publicada dentro de los tres meses<br /> siguientes al cierre del ejercicio financiero del Banco.<br /> Artículo 31.- Los balances generales y los estados de situación que el<br /> Banco deberá presentar al Superintendente de conformidad con la Ley General<br /> de Bancos, se formularán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 y<br /> 26 de la presente ley.<br /> Artículo 32.- Las faltas de cumplimiento de lo prescrito en este<br /> capítulo, o la alteración, a sabiendas, de cualquiera de los datos a que el<br /> mismo se refiere, harán incurrir al Banco en las sanciones que establece la<br /> Ley General de Bancos.<br /> Artículo 33.- Los directores, gerentes y empleados del Banco que, a<br /> sabiendas, ejecuten o autoricen operaciones prohibidas por la presente ley,<br /> responderán personalmente con sus bienes de las pérdidas que con ellas se<br /> irroguen al Banco, sin perjuicio de las otras sanciones legales que les<br /> correspondan.<br /> CAPITULO VI<br /> UTILIDADES<br /> Artículo 34.- Al cierre de cada semestre natural el Banco hará una<br /> liquidación de sus ganancias y pérdidas.<br /> Artículo 35.- Las ganancias netas del Banco se determinarán sumando las<br /> ganancias brutas de los tres Departamentos, y restando los gastos generales<br /> y de administración, los intereses e impuestos pagados, los castigos del<br /> edificio y mobiliario, las pérdidas sufridas por demérito de propiedades,<br /> otras pérdidas y gastos, y, además, las ganancias de los Departamentos<br /> provenientes de operaciones efectuadas entre ellos.<br /> Artículo 36.- Las ganancias netas del Banco se distribuirán de la<br /> siguiente manera:<br /> 1) Se apartará una suma correspondiente al servicio de intereses y<br /> amortización de los Bonos de Carreteras emitidos de acuerdo con las<br /> leyes No. 30 de 8 de octubre de 1931 y No. 118 de 13 de julio de 1934;<br /> 2) El 5% de dichas ganancias netas se destinará al Fondo de Garantías y<br /> Jubilaciones de los empleados del Banco, no pudiendo exceder esta suma<br /> del 30% del total de los sueldos pagados en el año respectivo;<br /> 3) Del remanente se destinará:<br /> d) El 25% para formar un fondo de saneamiento de la Deuda Pública que<br /> invertirá el Banco de acuerdo con el Poder Ejecutivo;<br /> e) El 20% para incrementar el fondo de reserva legal del Departamento<br /> Emisor, hasta que este fondo haya llegado a un monto igual a la<br /> mitad de su capital;<br /> f) El 20% para incrementar el fondo de reserva legal del Departamento<br /> Hipotecario, hasta que este fondo haya llegado a un monto igual al<br /> doble de su capital; y<br /> g) El 35% para incrementar el fondo de reserva legal del Departamento<br /> Comercial, hasta que este fondo haya llegado a un monto igual a la<br /> mitad de su capital;<br /> 8) Cuando uno de los fondos de reserva mencionados en el inciso anterior<br /> esté completo, se distribuirá el remanente entre los demás fondos de<br /> reserva, proporcionalmente, en relación con el capital de los<br /> respectivos Departamentos; y<br /> 9) Cuando los fondos de reserva de los tres Departamentos estén completos,<br /> el remanente se destinará a la formación de un fondo de reserva<br /> adicional del Departamento Comercial, que deberá ser individualizado<br /> como tal en los libros y balances de ese Departamento.<br /> Dichos fondos responderán conjuntamente de las pérdidas que sufriere<br /> el Banco.<br /> Si los fondos de reserva legal se redujeren, en conjunto, a un monto<br /> inferior al 80% del capital total del Banco, se suspenderá el incremento<br /> del fondo de reserva adicional hasta que las reservas legales hayan sido<br /> completadas nuevamente. Si se redujeren, en conjunto, a un monto inferior<br /> al 50% del capital del Banco, deberá reponerse, además, dicho 50% con<br /> fondos de la reserva adicional.<br /> Artículo 37.- La formación del fondo de reserva legal no excluye su<br /> subdivisión en dos o más fondos, siempre que se califiquen tales fondos<br /> como parte del fondo de reserva legal.<br /> Artículo 38.- El capital y reservas de los tres Departamentos se<br /> considerarán en conjunto como capital y reservas del Banco, y su inversión<br /> y colocación las determinará la Junta Directiva General de acuerdo con las<br /> prescripciones de esta ley.<br /> Para la inversión del fondo de reserva adicional del Departamento<br /> Comercial regirán las disposiciones de la Ley General de Bancos.<br /> Artículo 39.- El Banco quedará exento de toda contribución o impuesto,<br /> presente o futuro, en todo el territorio de la República, a excepción de<br /> los que afecten a las propiedades adquiridas en pago de obligaciones, del<br /> impuesto a favor del Sanatorio Durán establecido por ley No. 58 de 16 de<br /> agosto de 1915, y de los servicios municipales. Quedará exento igualmente<br /> de las tarifas postales en el correo del Estado. Además, los billetes del<br /> Banco, la papelería, libros y útiles, cajas de seguridad, máquinas de<br /> escribir y de contabilidad, destinados al uso exclusivo del Banco, quedarán<br /> exentos de todo derecho de importación.<br /> TITULO II<br /> DEL DEPARTAMENTO EMISOR<br /> CAPITULO I<br /> CAPITAL Y ADMINISTRACION<br /> Artículo 40.- Del capital del Banco se destinará la suma de tres<br /> millones de colones (¢3.000,000.00) a capital del Departamento Emisor.<br /> Artículo 41.- De las reservas a que se refiere el artículo 22 de esta<br /> ley, se destinará a fondo de reserva legal del Departamento Emisor la suma<br /> de quinientos mil colones (¢500,000.00).<br /> Artículo 42.- La Junta tendrá a su cargo la administración interna del<br /> Departamento Emisor, pero no tendrá intervención en las operaciones de este<br /> Departamento, las cuales se regirán por los acuerdos de su Consejo<br /> Directivo.<br /> Artículo 43.- El Consejo Directivo del Departamento Emisor -llamado en<br /> adelante el Consejo- se compondrá de tres miembros propietarios y tres<br /> suplentes. Estos repondrán a sus respectivos propietarios en las ausencias<br /> temporales.<br /> Artículo 44.- Formarán parte del Consejo:<br /> 1) El Presidente de la Junta Directiva General, por derecho propio, o en<br /> su defecto el miembro propietario de la Junta que ésta designe. El<br /> representante de la Junta será el Presidente del Consejo;<br /> 2) Un representante del Estado; y<br /> 3) Un representante de los bancos comerciales establecidos en el país.<br /> Artículo 45.- El representante del Estado y su suplente serán designados<br /> por el Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 46.- El representante de los bancos comerciales, y su suplente,<br /> serán elegidos por éstos, por mayoría de votos, con exclusión del<br /> Departamento Comercial del Banco Nacional. El suplente no podrá ser<br /> director, gerente, personero o empleado del mismo banco a que pertenezca el<br /> propietario.<br /> Artículo 47.- Los miembros propietarios y suplentes del Consejo, a<br /> excepción del presidente, serán elegidos por un período de dos años. Una<br /> vez vencido este plazo, podrán ser reelectos para períodos sucesivos<br /> iguales.<br /> Artículo 48.- Los miembros del Consejo deberán ser elegidos por quienes<br /> corresponda, por lo menos un mes antes de la fecha en que fenezca el<br /> período de sus antecesores.<br /> Artículo 49.- En caso de que los bancos comerciales no eligieren sus<br /> representantes dentro del plazo señalado, la elección será efectuada por la<br /> Junta Directiva General del Banco Nacional, y las personas así designadas<br /> servirán el cargo por el período legal.<br /> Artículo 50.- Los miembros del Consejo deberán ser personas<br /> caracterizadas por su honorabilidad y competencia.<br /> Regirán para ellos las mismas restricciones que establece el artículo<br /> 7º de esta ley, a excepción de la primera parte del inciso 1) que no se<br /> aplicará al representante del Estado, y del inciso 2) que no se aplicará al<br /> representante de los bancos.<br /> Artículo 51.- Igualmente regirán para los miembros del Consejo las<br /> disposiciones del artículo 9º de esta ley, reducido a seis meses el plazo<br /> de un año que establece el inciso 1) de dicho artículo.<br /> Artículo 52.- En los casos en que se produjeren vacancias, si se tratare<br /> del representante del Estado, la designación del sucesor la deberá hacer el<br /> Poder Ejecutivo dentro de quince días después de la fecha del aviso<br /> respectivo del Consejo; y si se tratare del representante de los bancos, la<br /> elección del sucesor deberá efectuarse dentro de un mes a contar de la<br /> fecha de haberse declarado vacante el cargo respectivo.<br /> Las personas así designadas servirán el cargo respectivo durante el<br /> resto del período legal.<br /> Artículo 53.- Los miembros del Consejo desempeñarán su cometido con<br /> absoluta independencia del Poder Ejecutivo; el cual no podrá hacer conocer<br /> su criterio en las decisiones del Consejo sino por la voz y el voto de su<br /> representante.<br /> Los miembros del Consejo serán responsables de su gestión en el<br /> manejo del Departamento, y pesa sobre ellos cualquier responsabilidad que<br /> conforme a las leyes pueda atribuírseles.<br /> Artículo 54.- El Consejo se reunirá en sesión ordinaria una vez por<br /> semana, y en sesión extraordinaria cada vez que sea convocado por el<br /> gerente del Banco, o a petición de uno de sus miembros, con indicación, por<br /> escrito, del motivo de la reunión. El gerente, o los sub-gerentes cuando<br /> lo reemplacen, deberán asistir a las sesiones del Consejo, en las cuales<br /> tendrán voz pero no voto.<br /> Artículo 55.- Tres miembros del Consejo, propietarios y suplentes en su<br /> caso, formarán quórum. Los acuerdos se tomarán, salvo disposición legal en<br /> contrario, por mayoría de votos.<br /> El miembro del Consejo elegido por los bancos no podrá asistir a las<br /> sesiones en que se haya de discutir o votar negocio alguno que se refiera a<br /> préstamos, descuentos, u otras operaciones con el banco de que sea<br /> director, gerente, personero o empleado, ni en negocio alguno que implique<br /> relaciones entre dicho banco y el Departamento Emisor. En tales casos<br /> asistirá el suplente respectivo.<br /> Artículo 56.- El Consejo presentará al Superintendente de Bancos,<br /> semanalmente, un estado de la situación financiera del Departamento, en la<br /> forma que el Superintendente determine. Los estados semanales serán<br /> acompañados de una lista de las tasas oficiales de interés y descuento que<br /> rijan para las diferentes clases de documentos y operaciones.<br /> Estos estados semanales serán publicados en La Gaceta.<br /> CAPITULO II<br /> TASAS DE INTERES EMISIÓN DE BILLETES<br /> Artículo 57.- El Departamento Emisor no podrá cobrar, en sus<br /> operaciones, tasas de descuento o interés, ni gravar los préstamos con<br /> comisiones, derechos o cargas, diferentes de las que comunique semanalmente<br /> al Superintendente de Bancos. Toda modificación que el Consejo resuelva<br /> hacer en dichas tasas, comisiones, derechos o cargas, deberá ser comunicada<br /> inmediatamente al Superintendente.<br /> Artículo 58.- El Consejo, de acuerdo con el Superintendente, podrá fijar<br /> las tasas de interés que los bancos comerciales y el Departamento Comercial<br /> pueden pagar sobre las diferentes clases de depósitos usuales y los que se<br /> constituyan en las secciones de ahorros y determinará la proporción que<br /> deberá existir entre las tasas de descuento y redescuento del Departamento<br /> Emisor y las tasas de interés sobre los depósitos. El Consejo podrá variar<br /> dicha proporción, de acuerdo con el Superintendente, ya sea para una<br /> determinada clase de depósitos o para todas en general, si así lo estima<br /> conveniente.<br /> Artículo 59.- El Departamento Emisor tendrá el derecho exclusivo de la<br /> emisión de billetes y monedas fraccionarias. Ni el Estado u otra persona<br /> jurídica, ni ninguna persona natural, podrán emitir billetes u otros<br /> documentos o títulos, o monedas, que puedan circular como dinero.<br /> Artículo 60.- El importe de los billetes emitidos por el Departamento<br /> Emisor se expresará en colones.<br /> Artículo 61.- Los billetes que emita el Departamento emisor serán de las<br /> denominaciones que determina la ley.<br /> Artículo 62.- El Departamento Emisor tomará a su cargo todos los<br /> billetes en circulación del Banco Internacional. Estos billetes deberán<br /> ser reemplazados, a medida que se retiren de la circulación para ser<br /> incinerados, por billetes de emisión propia del Departamento Emisor.<br /> Artículo 63.- Los billetes del Banco Internacional y del Departamento<br /> Emisor tendrán curso legal en todo el territorio de la República por el<br /> importe expresado en ellos.<br /> Artículo 64.- El Estado no podrá emitir, ni autorizar a ninguna persona<br /> natural o jurídica, de derecho público o privado, para que emita bonos,<br /> cédulas, obligaciones o títulos de cualquier clase, convertibles en<br /> billetes.<br /> Artículo 65.- Para las cédulas emitidas de acuerdo con la ley No. 79 del<br /> 4 de julio de 1933, regirán en cuanto a convertibilidad las disposiciones<br /> de la Ley General de Bancos.<br /> Artículo 66.- Como institución emisora única, el Departamento Emisor<br /> tendrá a su cargo el control del circulante y del crédito, así como el del<br /> valor de la moneda, tanto en el interior como en su relación con monedas<br /> extranjeras, con arreglo a las disposiciones de esta ley.<br /> Artículo 67.- El Departamento Emisor sólo podrá emitir y poner en<br /> circulación billetes, de acuerdo con las facultades y restricciones de esta<br /> ley:<br /> 1) Para la compra de divisas;<br /> 2) Para la compra de oro físico; y<br /> 3) Para la realización de las operaciones que puede efectuar con los<br /> bancos comerciales.<br /> Artículo 68.- Los billetes que reingresen al Departamento Emisor en<br /> virtud de venta de divisas o de oro, o en pago de créditos, quedarán<br /> retirados de la circulación, y no podrán volver a ella sino en el caso de<br /> que el Departamento haga nuevas operaciones de las especificadas en el<br /> artículo anterior.<br /> Artículo 69.- El Departamento Emisor formará un Fondo de Regulación de<br /> Cambios en que entrarán:<br /> 1) Los fondos en moneda extranjera que le asigne el Banco en el momento de<br /> iniciar sus operaciones;<br /> 2) Los fondos en moneda extranjera que quedaren después de vencidos los<br /> plazos que establecen los artículos transitorios 3º y 4º de esta ley<br /> para el canje de los billetes de la Caja de Conversión y de los<br /> Certificados Plata;<br /> 3) Las divisas y el oro que adquiera el Departamento con arreglo a las<br /> disposiciones de los artículos siguientes; y<br /> 4) Las ganancias que el Departamento obtenga en sus operaciones en divisas<br /> y en oro.<br /> Artículo 70.- Los fondos a que se refiere el artículo anterior podrán<br /> consistir en:<br /> 1) Oro amonedado o en barras, depositado en las bóvedas del Departamento;<br /> 2) Oro amonedado o en barras, depositado en custodia en bancos de primera<br /> clase en el exterior; y<br /> 3) Depósitos a la vista en bancos de primera clase en el exterior.<br /> Artículo 71.- El Departamento Emisor podrá comprar libremente, y vender<br /> a los bancos y al Estado, toda clase de divisas, es decir, letras de<br /> cambio, cheques, cartas de crédito, giros postales, órdenes telegráficas y<br /> otros títulos de cualquier naturaleza, que importen traslado de fondos del<br /> exterior a Costa Rica y viceversa, sea cual fuere su origen y procedencia,<br /> así como billetes de otros países y monedas acuñadas de oro.<br /> CAPITULO III<br /> CAMBIOS<br /> Artículo 72.- El Consejo nombrará una Comisión de Cambios permanente<br /> integrada por el gerente y los dos sub-gerentes del Banco. Los miembros de<br /> esta Comisión podrán ser reemplazados por otros funcionarios del Banco que<br /> designe el Consejo.<br /> Artículo 73.- La Comisión de Cambios tendrá a su cargo la fijación<br /> diaria, en colones, de los tipos de compra y de venta para letras, cheques<br /> y otras divisas en moneda extranjera, que regirán las operaciones de cambio<br /> del Banco. Estas cotizaciones estarán expuestas en un lugar visible del<br /> Banco, de fácil acceso para el público.<br /> Artículo 74.- La fijación de los tipos de cambio se hará con arreglo a<br /> las siguientes disposiciones:<br /> La Comisión de Cambios se reunirá cada mañana para fijar el tipo de<br /> cambio del dólar americano, tomando en cuenta como factores informativos:<br /> el volumen de las transacciones en divisas efectuadas por el Banco y los<br /> bancos comerciales el día anterior; los precios cobrados y pagados en esas<br /> transacciones; el excedente de compras o de ventas efectuadas por los<br /> bancos comerciales; y los informes de la Junta de Control sobre las<br /> operaciones de compra, giro, venta y aplicación al pago de cobranzas<br /> realizadas o autorizadas.<br /> Las cotizaciones de las demás monedas extranjeras se fijarán en<br /> relación con la del dólar, y sobre la base de los tipos de cambio en Nueva<br /> York.<br /> Se exceptúan las monedas de los países que, a causa de su legislación<br /> de divisas o del procedimiento de compensaciones que aplican, no permiten<br /> al exportador la libre disposición del producto de sus ventas en el lugar<br /> del pago. Estas monedas se cotizarán al tipo de cambio que determine el<br /> Consejo tomando en cuenta el valor que tengan en el mercado Nacional.<br /> Si fuere necesario, la Comisión podrá variar los tipos de cambio<br /> durante el día.<br /> Las facultades de la Comisión de Cambios quedan supeditadas a las<br /> instrucciones que reciba del Consejo.<br /> Artículo 75.- El Departamento Emisor calculará diariamente un tipo de<br /> cambio medio de las diferentes monedas, sobre la base de las transacciones<br /> realizadas por el Banco y los bancos comerciales. Para las monedas en que<br /> no hubiere habido transacciones, se calculará el promedio de los tipos de<br /> compra y de venta cotizados por el Departamento.<br /> Estos promedios tendrán carácter de tipos legales de cambio para los<br /> asuntos que se tramiten ante los tribunales de justicia.<br /> Artículo 76.- Las intervenciones del Banco en el mercado de divisas<br /> deberán ser guiadas únicamente con el fin de amortiguar fluctuaciones que<br /> provengan del aumento o disminución de la oferta o la demanda de divisas<br /> por razones de la estación, de circunstancias especiales de carácter<br /> pasajero, o de la acción de especulaciones indebidas.<br /> El Banco no deberá intervenir para regular fluctuaciones de cambio<br /> que provengan de una desvalorización o revalorización de monedas, o que, a<br /> juicio del Consejo, tengan carácter de tendencias debidas al desarrollo<br /> interior de la economía o de los mercados extranjeros.<br /> Artículo 77.- Las pérdidas que se produjeren en las operaciones de<br /> cambio serán cargadas al Fondo de Regulación de Cambios.<br /> Artículo 78.- El Departamento Emisor podrá comprar y vender libremente<br /> oro de producción nacional en mineral, pastas, barras, o cualquier otra<br /> forma.<br /> Artículo 79.- Todo oro físico que se traiga al país en pago de<br /> exportaciones, deberá venir consignado al Departamento Emisor, el cual<br /> pagará su equivalente en colones al tipo de cambio del día, o, previa<br /> autorización de la Junta de Control, en divisas.<br /> Artículo 80.- Todo el oro de producción nacional que en cualquier forma<br /> compre el Departamento Emisor, será analizado por la oficina designada al<br /> efecto por el Departamento. Sobre la base de este análisis se fijará el<br /> precio.<br /> Si los vendedores del oro desearen que el análisis se haga en el<br /> extranjero, el Departamento enviará el metal a la oficina de análisis que<br /> se acuerde. El resultado del análisis de dicha oficina será definitivo para<br /> la fijación del precio que pague el Departamento.<br /> Artículo 81.- El precio que el Departamento pagará por el oro que compre<br /> será calculado sobre la base del precio del oro fino en Nueva York,<br /> deducidos todos los gastos de análisis en el país y en el extranjero,<br /> transporte, seguro, fundición y demás gastos accesorios que se originen de<br /> su reducción a oro fino y de su depósito para custodia en un Banco del<br /> exterior.<br /> Artículo 82.- Si los vendedores estipulan el pago del oro sobre la base<br /> del análisis hecho en el extranjero, el Departamento les adelantará, en el<br /> momento de la venta, el 70% del valor que resulte del análisis hecho en el<br /> país. El valor restante, deducidos todos los gastos a que se refiere el<br /> artículo anterior, será pagado inmediatamente después de recibido el<br /> resultado definitivo del análisis.<br /> Artículo 83.- El Departamento Emisor pagará en colones, al tipo de<br /> cambio del día, el oro que compre de producción nacional.<br /> Sin embargo, los vendedores de oro tendrán el derecho de obtener el<br /> equivalente en divisas, siempre que aporten una autorización de la Junta de<br /> Control.<br /> Artículo 84.- El oro físico que exporte el Departamento Emisor estará<br /> exento de derechos de exportación y demás cargas legales.<br /> CAPITULO IV<br /> OPERACIONES<br /> Artículo 85.- El Departamento Emisor podrá efectuar las siguientes<br /> operaciones, exclusivamente con los bancos comerciales establecidos en el<br /> país:<br /> 1) Redescontar o comprar letras de cambio, pagarés u otros documentos que<br /> provengan de operaciones de crédito relacionadas con la venta de<br /> mercaderías, siempre que reúnan las formalidades exigidas por la ley,<br /> que tengan dos firmas, por lo menos, de primera clase, y que su plazo<br /> de vencimiento no sea superior a noventa días, contados desde la fecha<br /> de su redescuento o adquisición por el Departamento.<br /> Sin embargo, el Departamento podrá redescontar o comprar<br /> documentos de esta clase con una sola firma, si además tienen como<br /> garantía vales de prenda, conocimientos de embarque, acciones de<br /> sociedades anónimas nacionales de primera clase, o bonos hipotecarios o<br /> de prenda emitidos por el Departamento Hipotecario. El valor comercial<br /> de dichas garantías, al tiempo de ser aceptadas por el Departamento<br /> Emisor, deberá superar en un 25% por lo menos, al monto del préstamo<br /> concedido.<br /> Igualmente podrá el Departamento descontar o comprar letras con<br /> una sola firma, si han sido giradas por bancos comerciales sobre bancos<br /> de primera clase en el exterior, siempre que su plazo de vencimiento no<br /> sea superior al indicado en el párrafo primero de este inciso;<br /> 2) Redescontar, descontar o comprar letras de cambio, pagarés u otros<br /> documentos que provengan de operaciones de crédito relacionadas con la<br /> producción, elaboración, almacenaje, transporte o venta de productos<br /> agropecuarios o industriales, siempre que reúnan las formalidades<br /> exigidas por la ley, que tengan dos firmas, por lo menos, de primera<br /> clase, y que su plazo de vencimiento no sea superior a ciento ochenta<br /> días, contados desde la fecha de su descuento o adquisición por el<br /> Departamento.<br /> Sin embargo, el Departamento podrá descontar o comprar<br /> documentos de esta clase con una sola firma, si además tienen como<br /> garantía vales de prenda u otros documentos que comprueben el dominio<br /> del Departamento, o que se lo transfieran, sobre materias primas,<br /> mercaderías almacenadas, o en vía de producción o elaboración, o en<br /> transporte, acciones de sociedades anónimas nacionales de primera<br /> clase, o bonos hipotecarios o de prenda emitidos por el Departamento<br /> Hipotecario. El valor comercial de dichas garantías, al tiempo de ser<br /> aceptadas por el Departamento Emisor, deberá superar en un 25%, por lo<br /> menos, al monto del préstamo concedido.<br /> El Departamento aplicará a las operaciones de esta clase una<br /> tasa de descuento superior en un uno por ciento, por lo menos, a la que<br /> rija para las operaciones a que se refiere el inciso 1) de este<br /> artículo. Sin embargo, la tasa de descuento será igual a aquélla<br /> siempre que el plazo de vencimiento de tales documentos no sea superior<br /> a noventa días, contados desde la fecha de su descuento o adquisición<br /> por el Departamento;<br /> 3) Redescontar, descontar o comprar pagarés, vales de prenda u otros<br /> documentos que provengan de operaciones de crédito de las especificadas<br /> en los incisos 1) a 5) del artículo 169 de esta ley, siempre que reúnan<br /> las formalidades legales, que sus garantías estén constituídas de<br /> conformidad con lo dispuesto en dicho artículo, y que su plazo de<br /> vencimiento no sea superior a ciento ochenta días, contados desde la<br /> fecha de su descuento o adquisición por el Departamento. Estos<br /> documentos podrán llevar una sola firma.<br /> El Departamento aplicará a las operaciones de esta clase las<br /> mismas reglas del párrafo final del inciso anterior;<br /> 4) Conceder préstamos, cuyo plazo de vencimiento no podrá ser superior a<br /> noventa días, garantizados con bonos de la deuda pública interna, cuyo<br /> valor comercial, al tiempo de ser aceptados como garantía por el<br /> Departamento, supere en un 25%, por lo menos, al monto del préstamo; y<br /> 5) Comprar cédulas emitidas de acuerdo con la ley No. 79 de 4 de julio<br /> de 1933, en las condiciones que establece la Ley General de Bancos.<br /> Artículo 86.- Todas las operaciones que el Departamento realice de<br /> conformidad con las disposiciones del artículo anterior, deberán constar<br /> por escrito.<br /> Artículo 87.- El total de las operaciones que efectúe el Departamento<br /> Emisor con un mismo Banco de acuerdo con lo establecido en los incisos 1) a<br /> 4) del artículo 85 de esta ley, no podrá exceder del 20% del activo<br /> realizable de dicho Banco aceptado por el Superintendente.<br /> Artículo 88.- Queda prohibido al Departamento Emisor:<br /> 1) Otorgar créditos flotantes o en descubierto;<br /> 2) Realizar operaciones de las mencionadas en el artículo 85 de esta ley a<br /> plazos de vencimiento superiores a los establecidos como máximos, o que<br /> no se ajusten a los requisitos exigidos;<br /> 3) Realizar operaciones con documentos cuyo producto haya sido o sea<br /> destinado al pago de cuotas de capital en sociedades, o a la<br /> adquisición de bonos o acciones, o a fines de especulación;<br /> 4) Realizar operaciones con documentos cuyo producto haya sido o sea<br /> destinado a inversiones de capital en la compra de tierras, minas,<br /> edificios, mobiliario, maquinarias o automóviles;<br /> 5) Otorgar préstamos directos o indirectos para la instalación de<br /> industrias o minas, para la construcción de edificios o carreteras, la<br /> ejecución de otras obras públicas u otros fines que signifiquen<br /> inversión de capitales a largo plazo o a plazo indefinido;<br /> 6) Otorgar préstamos en forma de hipotecas;<br /> 7) Comprar, ya sea por cuenta propia o ajena, acciones, obligaciones,<br /> bonos, cédulas, u otros valores mobiliarios emitidos por empresas<br /> bancarias, agropecuarias, industriales, comerciales, de transporte, o<br /> de cualquier otra índole, a excepción de las cédulas mencionadas en el<br /> inciso 5) del artículo 85 de esta ley;<br /> 8) Comprar bonos hipotecarios o de prenda;<br /> 9) Comprar bonos de la deuda pública interna o externa;<br /> 10) Otorgar al Estado, municipalidades, empresas de ferrocarril del Estado<br /> o a cualquiera otra institución de derecho público, préstamos en forma<br /> de descuento de letras, pagarés, vales de tesorería u otros documentos,<br /> o de adelantos, créditos flotantes o en descubierto, o en cualquier<br /> otra forma.<br /> Las prohibiciones de este inciso no rigen para las operaciones<br /> que pueden efectuar los Departamentos del Banco entre sí;<br /> 11) Garantizar o endosar letras u otras obligaciones de las mismas<br /> instituciones mencionadas en el inciso anterior;<br /> 12) Participar directa o indirectamente en empresas agrícolas, comerciales,<br /> industriales, o de cualquier otra clase;<br /> 13) Comprar bienes raíces o mercaderías;<br /> 14) Efectuar operaciones de descuento o de préstamo en forma directa con el<br /> público; y<br /> 15) Conceder prórrogas de documentos descontados o redescontados o<br /> recibidos en garantía de préstamos otorgados, salvo en casos<br /> excepcionales, en que el Consejo, por acuerdo unánime, podrá<br /> concederlas por una sola vez, y por un plazo que en ningún caso<br /> excederá de noventa días.<br /> Artículo 89.- Las prohibiciones que establece el artículo anterior no<br /> regirán para las operaciones efectuadas con anterioridad a la entrada en<br /> vigencia de esta ley por el Banco Internacional y que sean traspasadas al<br /> Departamento Emisor.<br /> Las prohibiciones a que se refieren los incisos 6), 7), 8), 9) y 13)<br /> del artículo anterior no comprenden los valores mobiliarios o inmobiliarios<br /> constituídos como garantías prendarias o hipotecarias de operaciones que se<br /> traspasen al Departamento. Los bienes de esta clase que el Departamento<br /> adquiera en pago de dichas obligaciones, deberán ser vendidos dentro del<br /> plazo fijado por la Ley General de Bancos.<br /> Artículo 90.- El Consejo Directivo fijará, y podrá variar cuando lo<br /> estime conveniente, las tasas de redescuento, descuento e interés que el<br /> Departamento cobrará sobre las operaciones a que se refiere el artículo 85<br /> de esta ley. Del mismo modo podrá fijar cuando lo estime conveniente, las<br /> tasas de descuento e interés que el Departamento Comercial cobrará en sus<br /> operaciones.<br /> Dichas tasas regirán en forma igual para la oficina central y las<br /> agencias y sucursales del Banco.<br /> Artículo 91.- El Departamento Emisor no podrá redescontar o descontar<br /> documentos sobre los cuales hayan cargado los bancos intereses superiores<br /> en un tres por ciento, inclusive comisiones y otras cargas, a las tasas<br /> fijadas por el Departamento para la misma clase de documentos.<br /> Para que el Departamento pueda descontar o redescontar documentos que<br /> provengan de las operaciones de crédito a que se refiere el inciso 3) del<br /> artículo 85 de esta ley, las tasas de descuento o de interés cobradas por<br /> los bancos deberán ser iguales a las que cobre el Departamento Comercial de<br /> conformidad con las disposiciones de los incisos respectivos del artículo<br /> 169 de esta ley.<br /> Artículo 92.- En casos calificados, el Consejo podrá autorizar, por<br /> acuerdo unánime y con la aprobación de la Junta, la contratación de<br /> créditos en bancos de primera clase en el exterior, para usos determinados<br /> del Departamento Emisor.<br /> Estos créditos deberán ser cancelados tan pronto como fuere posible.<br /> En ningún caso, el Departamento podrá contratar créditos en el<br /> exterior, cuyo producto sea destinado expresamente al fin de regular<br /> fluctuaciones de los tipos de cambio.<br /> Artículo 93.- El Departamento podrá recibir depósitos en cuenta<br /> corriente, que en ningún caso devengarán intereses.<br /> Artículo 94.- El Departamento actuará como Cámara de Compensación para<br /> los bancos comerciales, en San José y demás ciudades en que existan<br /> agencias o sucursales del Banco.<br /> TITULO III<br /> DEL DEPARTAMENTO HIPOTECARIO<br /> CAPITULO I<br /> CAPITAL Y FINES<br /> Artículo 95.- Del capital del Banco se destinará la suma de dos millones<br /> de colones (¢2.000.000.00) a capital del Departamento Hipotecario.<br /> Artículo 96.- De las reservas a que se refiere el artículo 22 de esta<br /> ley, se destinará a fondo de reserva legal del Departamento hipotecario, la<br /> suma de dos millones quinientos mil colones (¢2.500,000.00).<br /> Artículo 97.- Se considerarán como ganancias del Departamento:<br /> 1) Los fondos que reciba por concepto de comisiones;<br /> 2) Los fondos que reciba por concepto de intereses;<br /> 3) Las partes de las anualidades que queden libres después de pagados los<br /> intereses y hechas las amortizaciones correspondientes y las multas que<br /> paguen los deudores morosos; y<br /> 4) Los valores que adquiera el Departamento por prescripción, y cualquiera<br /> otra entrada eventual.<br /> Artículo 98.- El Departamento Hipotecario podrá emitir bonos<br /> hipotecarios y bonos de prenda para los fines que esta ley determina.<br /> Artículo 99.- El Departamento tendrá a su cargo:<br /> 1) Facilitar a personas naturales o jurídicas, con exclusión de las<br /> sociedades en comandita y de las sociedades anónimas, préstamos<br /> hipotecarios a largo plazo, mediante la emisión de bonos hipotecarios o<br /> en forma de préstamos directos, siempre que su producto sea destinado:<br /> b) A la adquisición de tierras para la agricultura;<br /> c) A la ejecución de obras agrícolas reproductivas; y<br /> d) A la adquisición o construcción de edificios, u otros fines en que<br /> esté garantizado el carácter reproductivo de la inversión a que se<br /> destine el préstamo; y<br /> 2) La contratación de obligaciones directas a plazos no superiores<br /> a cinco años, mediante la emisión de bonos de prenda cuyo producto sea<br /> destinado a la financiación de operaciones del Departamento Comercial<br /> de acuerdo con el artículo 169 de esta ley.<br /> CAPITULO II<br /> OPERACIONES CON BONOS HIPOTECARIOS<br /> Artículo 100.- Las operaciones que efectuará el Departamento con<br /> bonos hipotecarios consistirán:<br /> 1) En emitir bonos sobre hipotecas constituídas a su favor;<br /> 2) En pagar los correspondientes cupones de intereses;<br /> 3) En efectuar las amortizaciones de los bonos, con los fondos destinados<br /> a ese fin;<br /> 4) En recibir bonos en pago de obligaciones constituídas a su favor; y<br /> 5) En comprar y vender dichos bonos, por cuenta propia o ajena.<br /> Artículo 101.- El Departamento Hipotecario no podrá hacer préstamos<br /> para fines distintos a los especificados en el inciso 1) del artículo 99 de<br /> esta ley.<br /> En los contratos de préstamo deberá dejarse constancia del empleo que<br /> el prestatario hará de los fondos obtenidos.<br /> Si el Banco comprueba que el total o parte del préstamo ha sido<br /> aplicado a fines distintos, podrá dar por vencido el plazo del préstamo, en<br /> cuyo caso su pago total será inmediatamente exigible.<br /> Artículo 102.- Los préstamos que conceda el Departamento se harán<br /> mediante la emisión de bonos, que representarán el contravalor de las<br /> hipotecas constituídas en su favor.<br /> Por lo tanto, el Departamento no podrá emitir, o mantener en<br /> circulación, bonos en cantidad superior a la que corresponda al saldo de<br /> las obligaciones hipotecarias a su favor.<br /> Artículo 103.- El Departamento concederá, en primer término, los<br /> préstamos que se destinen al fomento de la producción agrícola. Con este<br /> objeto, la Junta los distribuirá en la siguiente proporción:<br /> 1) El 70% para fines exclusivamente agrícolas, con garantía de propiedades<br /> de esta naturaleza; y<br /> 2) El 30% para adquisición o construcción de edificios, con garantía de<br /> propiedades urbanas o rurales.<br /> Si las hipotecas constituídas a favor del Departamento no guardaren,<br /> en cualquier momento, la proporción establecida en este artículo, se<br /> suspenderán los préstamos de la clase que se hubiere excedido, hasta que se<br /> restablezca la proporción señalada.<br /> Artículo 104.- El monto máximo de los préstamos hipotecarios<br /> agrícolas que el Departamento podrá conceder a una persona natural o<br /> jurídica, será de cuarenta mil colones (¢40,000.00).<br /> Los préstamos de esta clase que no excedan de veinticinco mil colones<br /> (¢25,000.00), necesitarán la aprobación de la Junta con voto favorable de<br /> cuatro directores, por lo menos. Los préstamos que excedan de veinticinco<br /> mil colones (¢25,000.00) y hasta el máximo de cuarenta mil colones<br /> (¢40,000.00), deberán ser acordados con voto unánime.<br /> Los préstamos que el Departamento conceda para la adquisición o<br /> construcción de edificios, no podrán exceder de veinte mil colones<br /> (¢20,000.00), como máximo para cada persona natural o jurídica, y deberán<br /> ser acordados con voto favorable de cuatro directores, por lo menos.<br /> Artículo 105.- El Departamento Hipotecario no podrá conceder<br /> préstamos sobre derechos parciales en fincas indivisas ni sobre la nuda<br /> propiedad.<br /> Tampoco podrá conceder préstamos sobre inmuebles que no produjeren<br /> una entrada constante, o cuya administración requiera conocimientos<br /> técnicos.<br /> Artículo 106.- Los préstamos destinados a la edificación podrán ser<br /> otorgados, previo acuerdo entre el prestatario y el Banco:<br /> 1) Mediante la entrega del monto total después de terminada la<br /> construcción, siempre que su producto sea destinado al pago del costo<br /> de la misma; o<br /> 2) Mediante la entrega de cuotas sucesivas a medida que se realice la<br /> construcción.<br /> En ambos casos servirá de base para la determinación del monto del<br /> préstamo, el valor del terreno en que se ejecute la construcción y el costo<br /> calculado del edificio.<br /> En los casos en que el préstamo se haga por cuotas sucesivas, la<br /> primera cuota sólo podrá entregarse después de que el prestatario haya<br /> invertido en la edificación la cantidad correspondiente a la diferencia<br /> entre el costo total calculado de la edificación y el monto del préstamo; y<br /> las siguientes en forma que la cantidad total del préstamo queda entregada<br /> a la terminación de la obra. Las sumas adelantadas no podrán exceder, en<br /> ningún momento, de la mitad del valor del terreno y la obra realizada.<br /> El producto de los préstamos a que se refiere este artículo será<br /> entregado al prestatario, o de acuerdo con él, a la persona encargada de la<br /> construcción.<br /> Artículo 107.- Los préstamos que otorgue el Departamento<br /> Hipotecario, deberán ser garantizados con primera hipoteca, y el monto de<br /> ellos no podrá ser superior, en ningún caso, a la mitad del valor del<br /> inmueble que se da en garantía.<br /> Artículo 108.- Antes de aceptar un inmueble en garantía<br /> hipotecaria, su valor será estimado por los peritos del Banco. La<br /> estimación deberá basarse en el valor de venta y el rendimiento económico<br /> del inmueble.<br /> Artículo 109.- Si los inmuebles hipotecados sufrieren daños o<br /> desmejoras, de modo que la mitad de su valor llegare a no cubrir el saldo<br /> no amortizado del préstamo, el Departamento podrá exigir al deudor que<br /> constituya nuevas garantías a su satisfacción, o que, mediante una<br /> amortización extraordinaria, reduzca el monto del préstamo hasta que, a<br /> juicio del Departamento, quede satisfactoriamente asegurado con el valor<br /> del inmueble.<br /> En caso de que el deudor se negare a proceder en una de las formas<br /> indicadas, o se declarare incapaz de hacerlo, el Banco tendrá el derecho de<br /> dar por terminado el plazo del préstamo, y en tal caso, su monto no pagado<br /> será inmediatamente exigible.<br /> Artículo 110.- Los edificios que se hipotequen al Banco, deberán<br /> estar asegurados contra incendio por una suma no inferior a la que, en cada<br /> caso, fijará la Junta. La suma exigida por ésta no podrá exceder del monto<br /> del préstamo, más un 10%. La póliza de seguro deberá transferirse al<br /> Banco, dándose el aviso correspondiente al asegurador.<br /> Artículo 111.- El que solicitare un préstamo, deberá dirigirse por<br /> escrito al Departamento, indicando el monto del préstamo, los fines a que<br /> lo destinará y el inmueble que ofrece en garantía, y acompañará los títulos<br /> de propiedad o certificación del Registro, y demás documentos que puedan<br /> servir para la estimación de su valor, con indicación de los gravámenes que<br /> tuviere.<br /> Toda solicitud de préstamo, después de ser debidamente examinada y<br /> establecidas las condiciones referentes al monto del préstamo, su garantía,<br /> y la capacidad del deudor para pagar las anualidades, necesitará la<br /> aprobación de la Junta en la forma indicada en el artículo 104 de esta<br /> ley.<br /> Una vez aceptada la operación, se procederá al otorgamiento de la<br /> escritura y a la emisión de los bonos.<br /> Artículo 112.- Cualquier información falsa que diere el<br /> solicitante, lo mismo que la omisión, a sabiendas, de circunstancias que<br /> signifiquen un gravamen, suspenderán la tramitación de la solicitud,<br /> perdiendo el interesado los gastos que hubiere hecho.<br /> Artículo 113.- En toda escritura de hipoteca se harán constar las<br /> cuotas que deberá pagar el deudor, y los plazos acordados para su pago, que<br /> no podrán ser mayores de un trimestre.<br /> Artículo 114.- La escritura de hipoteca deberá consignar la<br /> renuncia del domicilio del deudor y de los trámites del juicio ejecutivo.<br /> Artículo 115.- Los gastos de avalúo, inspección, escritura y demás<br /> que demandare el cumplimiento de las formalidades y exigencias requeridas<br /> para la completa seguridad del Banco, serán a cargo del prestatario.<br /> Artículo 116.- Los deudores deben obligarse a pagar puntualmente en<br /> las fechas convenidas, y por el plazo del préstamo, las cuotas<br /> correspondientes, que comprenderán los intereses, la amortización y la<br /> comisión.<br /> Artículo 117.- La tasa de interés que se aplicará a los préstamos<br /> hipotecarios, no podrá ser superior al 6% anual.<br /> La cuota de amortización podrá estipularse libremente, pero no podrá<br /> ser inferior al 2% anual, en fondo acumulativo.<br /> La comisión que cobre el Banco no podrá exceder del 1% anual.<br /> Artículo 118.- Las cuotas se cobrarán anticipadamente, y podrán<br /> fijarse por trimestres o por mensualidades, previo convenio entre el deudor<br /> y el Banco.<br /> En caso de cancelación anticipada del todo o parte de la deuda, el<br /> Departamento no estará obligado a devolver intereses y comisiones que<br /> hubieren sido pagados por adelantado.<br /> Artículo 119.- Si una cuota no se pagare en el plazo estipulado, el<br /> Banco tendrá el derecho de aplicar multas, que no podrán exceder del doble<br /> de la tasa de interés fijada en la escritura respectiva, y se calcularán<br /> sobre el monto de las cuotas atrasadas.<br /> Si un deudor se atrasare en el pago de las cuotas durante seis meses<br /> consecutivos y, requerido por el Banco, no pagare en el término de treinta<br /> días, será exigible la deuda. En estos casos el Banco procederá de acuerdo<br /> con las prescripciones de la Ley General de Bancos.<br /> Artículo 120.- Los inmuebles que el Banco adquiera en pago de<br /> obligaciones hipotecarias, deberán ser vendidos dentro del plazo que fija<br /> la Ley General de Bancos.<br /> CAPITULO III<br /> BONOS HIPOTECARIOS<br /> Artículo 121.- Los bonos hipotecarios serán títulos al portador,<br /> transferibles y negociables; se emitirán en series numeradas, cada una de<br /> las cuales tendrá colores y números distintos de las demás, y serán de<br /> cien, quinientos y mil colones, a opción del Departamento.<br /> Serán de una misma serie los bonos que tengan igual tasa de interés y<br /> amortización, y las mismas fechas de servicio.<br /> Artículo 122.- Mientras no exista en el país una Bolsa de Valores,<br /> legalmente organizada, la colocación de los bonos la hará directamente el<br /> Departamento Hipotecario.<br /> Artículo 123.- Por regla general, el Departamento Hipotecario no<br /> podrá emitir bonos por un valor nominal superior a un millón de colones por<br /> año.<br /> Este límite podrá ser excedido hasta en un máximo del 25% pero<br /> únicamente cuando la Junta, después de un estudio detenido de las<br /> condiciones del mercado, lo estime conveniente y lo acuerde con voto<br /> unánime, y con aprobación de la Secretaría de Hacienda.<br /> La facultad de emitir bonos hipotecarios se extiende hasta el 31 de<br /> diciembre de 1940, y de esta fecha en adelante el Departamento seguirá<br /> haciendo todos los préstamos con sus fondos propios.<br /> Artículo 124.- Ningún bono hipotecario podrá emitirse sin ser antes<br /> anotado en el Registro que llevará la Superintendencia de Bancos; y ésta<br /> sólo hará la anotación en vista de la respectiva escritura hipotecaria.<br /> Los bonos serán sellados y firmados en facsímil por el<br /> Superintendente.<br /> Artículo 125.- El conjunto de las hipotecas de largo plazo<br /> constituídas a favor del Banco responderá preferentemente a los bonos en<br /> circulación, los cuales estarán además garantizados con el activo general<br /> del Banco.<br /> Artículo 126.- Los bonos hipotecarios se admitirán como garantía<br /> para las operaciones a que se refieren los párrafos segundos de los incisos<br /> 1) y 2) del artículo 85 de esta ley, así como para todos los casos en que<br /> las leyes exijan fianza.<br /> Artículo 127.- Los bonos hipotecarios y sus cupones estarán libres<br /> de todo impuesto, presente o futuro.<br /> Artículo 128.- Los intereses de los bonos hipotecarios serán<br /> pagados a la presentación de los cupones respectivos, en las oficinas del<br /> Banco y desde el mismo día de su vencimiento.<br /> Artículo 129.- El capital representado por los bonos será pagado,<br /> por sorteo, de acuerdo con las cuotas de amortización que correspondan.<br /> Los sorteos y pagos se harán trimestralmente.<br /> Artículo 130.- Todo bono sorteado dejará de devengar intereses<br /> desde la fecha señalada para su pago.<br /> Artículo 131.- Los intereses devengados y el principal de los bonos<br /> vencidos que no hubieren sido cobrados dentro de cuatro años, quedarán<br /> prescritos en favor del Banco.<br /> Artículo 132.- Los deudores hipotecarios podrán pagar el todo o<br /> parte del capital de su deuda, en efectivo o en bonos cuyas tasas de<br /> interés y de amortización coincidan con las de la deuda respectiva, pagando<br /> además el interés y la comisión correspondientes a un trimestre adelantado,<br /> por la cantidad cuya amortización anticipen. El pago de los intereses<br /> podrá hacerse en efectivo o en cupones vencidos, y el de la comisión sólo<br /> en efectivo. No se aceptarán bonos en cancelación de intereses, ni cupones<br /> en pago de capital. Los bonos y cupones serán recibidos por su valor<br /> nominal.<br /> Artículo 133.- Los bonos que el Departamento reciba de acuerdo con<br /> el artículo anterior, serán amortizados. Si el pago se efectuare en<br /> dinero, éste ingresará en el fondo de amortización correspondiente al mismo<br /> trimestre.<br /> Artículo 134.- El Departamento tendrá la obligación de amortizar<br /> extraordinariamente, a la par y por sorteo, en las fechas que la Junta<br /> determine, el número de bonos necesarios para mantener la relación entre el<br /> monto de ellos y el de las hipotecas vigentes.<br /> Artículo 135.- En los casos en que la liquidación de una hipoteca<br /> produzca pérdida al Departamento, éste la cubrirá comprando en plaza, con<br /> sus fondos de reserva, bonos por un monto que corresponda a dicha pérdida.<br /> Estos bonos serán amortizados.<br /> Artículo 136.- El Departamento procederá en la misma forma,<br /> comprando y amortizando bonos, en los casos de adjudicación de un inmueble,<br /> el cual mientras esté en poder del Departamento, pasará a figurar como una<br /> inversión de su fondo de reserva.<br /> Artículo 137.- Los bonos amortizados serán incinerados<br /> trimestralmente dejando constancia de los pormenores en acta llevada con<br /> intervención del Superintendente de Bancos.<br /> CAPITULO IV<br /> BONOS DE PRENDA<br /> Artículo 138.- Los bonos de prenda a que se refiere el inciso 2)<br /> del artículo 99 de esta ley, representarán obligaciones directas del<br /> Departamento Hipotecario y serán títulos nominativos o al portador,<br /> transferibles y negociables, que devengarán un interés fijo y serán<br /> reembolsables en plazos no inferiores a tres ni superiores a cinco años.<br /> Artículo 139.- Los bonos de prenda serán emitidos por el<br /> Departamento en series numeradas, cada una de las cuales deberá llevar<br /> colores y números distintos de las demás, y serán de valores nominales de<br /> cien, quinientos y mil colones, a opción del Banco.<br /> Serán de una misma serie los bonos que tengan el mismo interés y el<br /> mismo plazo de vencimiento.<br /> Artículo 140.- Ninguna serie podrá emitirse sin previa aprobación<br /> de la Junta, por no menos de cuatro votos. La Junta determinará también<br /> las operaciones a que se destinará el producto de la emisión.<br /> Cada emisión necesitará la autorización por escrito del<br /> Superintendente de Bancos.<br /> Artículo 141.- Los bonos de prenda se venderán por su valor<br /> nominal.<br /> Artículo 142.- Los bonos de prenda nominativos se transferirán por<br /> simple endoso.<br /> Artículo 143.- El producto de los bonos emitidos se pondrá a<br /> disposición del Departamento Comercial, el cual lo colocará en operaciones<br /> destinadas al fomento de la agricultura, ganadería e industrias, de acuerdo<br /> con las disposiciones del artículo 169 de esta ley.<br /> Artículo 144.- Las obligaciones constituídas a favor del<br /> Departamento Comercial con el producto de estos bonos de acuerdo con el<br /> artículo 169 de esta ley, así como sus garantías, responderán<br /> preferentemente al pago de los bonos en circulación, los cuales estarán<br /> además garantizados con el activo general del Banco.<br /> Artículo 145.- El Banco llevará un registro separado para cada<br /> serie de bonos, en que se anotará: el producto de la emisión, los<br /> préstamos en que ha sido colocado, los bienes dados en garantía y<br /> modificaciones que experimenten, las sumas recibidas en pago de intereses y<br /> amortización, y los atrasos ocurridos en el pago de dichas obligaciones.<br /> Artículo 146.- Con la anotación de cualquier préstamo en el<br /> registro mencionado en el artículo anterior, la prenda que garantiza dicho<br /> préstamo se considerará como legalmente constituída en favor de los bonos,<br /> con carácter preferente a cualquiera otra prenda o gravamen que pudiera<br /> afectarla.<br /> Artículo 147.- Las disposiciones de los artículos 126 y 127 de esta<br /> ley regirán en forma igual para los bonos de prenda.<br /> Artículo 148.- Las tasas de interés que regirán para los bonos de<br /> prenda serán fijadas por la Junta, y podrán ser distintas según el plazo de<br /> vencimiento de los bonos.<br /> Artículo 149.- Los intereses devengados serán pagados a los<br /> tenedores de bonos trimestralmente, a la presentación de los cupones<br /> respectivos en las oficinas el Banco, y desde el mismo día de su<br /> vencimiento.<br /> Artículo 150.- Los bonos de prenda serán pagados a la par, a su<br /> vencimiento.<br /> Artículo 151.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br /> anterior, el Banco se reservará el derecho de efectuar pagos<br /> extraordinarios, determinando por sorteo los bonos que han de retirarse.<br /> Los bonos sorteados dejarán de devengar intereses desde la fecha señalada<br /> para dicha amortización.<br /> Artículo 152.- Los bonos de prenda vencidos y pagados serán<br /> incinerados trimestralmente, dejando constancia de los pormenores en acta<br /> levantada con intervención del Superintendente.<br /> Artículo 153.- Los intereses devengados y los bonos de prenda<br /> vencidos o sorteados que no hubieren sido cobrados dentro de cuatro años,<br /> quedarán prescritos a favor del Banco.<br /> Artículo 154.- Los que falsificaren bonos hipotecarios o de prenda,<br /> y los que pusieren en circulación bonos falsificados, serán castigados con<br /> las penas máximas señaladas para los falsificadores de títulos de crédito<br /> público.<br /> CAPITULO V<br /> OPERACIONES HIPOTECARIAS DIRECTAS<br /> Artículo 155.- Se traspasarán al Departamento Hipotecario todas las<br /> obligaciones contraídas por el Banco Internacional por emisión de cédulas<br /> de acuerdo con la ley No. 79 de 4 de julio de 1933. Igualmente se<br /> traspasarán al Departamento Hipotecario las operaciones de préstamo<br /> vigentes que el Banco Internacional haya hecho, hasta la entrada en<br /> vigencia de esta ley, con el producto de dichas cédulas.<br /> Artículo 156.- Los préstamos a corto plazo efectuados por el Banco<br /> Internacional con dichos fondos, serán cancelados a medida que venzan sus<br /> plazos. El Departamento no podrá hacer nuevas operaciones de préstamo de<br /> esta clase.<br /> Artículo 157.- Las operaciones hipotecarias y de crédito a largo<br /> plazo efectuadas por el Banco Internacional con fondos provenientes de la<br /> emisión de las cédulas mencionadas, serán amortizadas o canceladas en la<br /> forma que estipulan los respectivos contratos de préstamo.<br /> Artículo 158.- El capital pagado por concepto de las operaciones a<br /> que se refieren los dos artículos anteriores, se destinará al fondo de<br /> amortización de las cédulas mencionadas.<br /> Si después de aplicado este fondo a las amortizaciones ordinarias<br /> quedare un remanente, éste será utilizado para efectuar amortizaciones<br /> extraordinarias. El saldo que quedare, después de efectuadas las<br /> amortizaciones extraordinarias, se destinará al fondo de amortización del<br /> trimestre siguiente.<br /> En caso de que el fondo de amortización de un trimestre no alcanzare<br /> a cubrir las amortizaciones ordinarias, el Departamento completará el fondo<br /> con una parte correspondiente de sus reservas.<br /> Artículo 159.- Se traspasarán, además, al Departamento Hipotecario,<br /> las operaciones a largo plazo efectuadas por el Banco Internacional en sus<br /> secciones de crédito agrícola e industrial, de crédito urbano y de<br /> construcciones urbanas. Estas operaciones se considerarán, desde la<br /> entrada en vigencia de esta ley, como efectuadas por el Departamento<br /> Hipotecario con créditos otorgados por el Departamento Comercial y el<br /> Departamento Emisor, y con parte de su capital y reservas. Dichas<br /> operaciones serán amortizadas o canceladas en la forma que estipulan los<br /> respectivos contratos.<br /> Artículo 160.- El capital pagado mediante la amortización o<br /> cancelación de las operaciones a que se refiere el artículo anterior, será<br /> destinado por el Departamento Hipotecario a la concesión de nuevos<br /> préstamos hipotecarios.<br /> Artículo 161.- Estos préstamos hipotecarios serán otorgados en<br /> forma directa por el Departamento, pero quedarán sometidos a las mismas<br /> normas que establece esta ley para los préstamos hipotecarios concedidos<br /> mediante la emisión de bonos, en cuanto fueren aplicables.<br /> Artículo 162.- El Banco informará mensualmente al Superintendente<br /> sobre el estado general de las operaciones del Departamento Hipotecario,<br /> indicando el movimiento de los bonos, sus garantías, las operaciones<br /> efectuadas con sus productos, y las operaciones directas del Departamento.<br /> TITULO IV<br /> DEL DEPARTAMENTO COMERCIAL<br /> CAPITULO I<br /> CAPITAL Y OPERACIONES<br /> Artículo 163.- Del capital del Banco se destinará la suma de cinco<br /> millones de colones (¢5.000,000.00) a capital del Departamento Comercial.<br /> Artículo 164.- Se destinará a fondo de reserva legal de este<br /> Departamento, el remanente de los fondos a que se refiere el artículo 22 de<br /> esta ley, una vez deducidos los que se destinan al Departamento Emisor y al<br /> Departamento Hipotecario.<br /> Artículo 165.- El Departamento Comercial será considerado como un<br /> banco comercial en el sentido de la Ley General de Bancos.<br /> Por lo tanto, las operaciones que efectúe este Departamento quedarán<br /> sometidas a las condiciones y restricciones que establece dicha ley, a<br /> excepción de las que se rigen por disposiciones especiales de la presente.<br /> El Departamento Comercial no podrá otorgar préstamos para fines<br /> consuntivos.<br /> Artículo 166.- Las tasas de interés y descuento que cobre el<br /> Departamento Comercial, serán fijadas por la Junta.<br /> Sin embargo, el Consejo Directivo del Departamento Emisor podrá<br /> obligar al Banco a cobrar, en las operaciones del Departamento Comercial,<br /> las tasas de interés y descuento que estime conveniente señalar.<br /> CAPITULO II<br /> CREDITO AGRICOLA E INDUSTRIAL<br /> OPERACIONES Y GARANTIAS<br /> Artículo 167.- Formará parte integrante del Departamento Comercial<br /> una Sección de Crédito Agrícola e Industrial destinada a facilitar recursos<br /> a los productores agrícolas o industriales del país.<br /> Artículo 168.- Para efectuar las operaciones que a continuación se<br /> especifican, el Departamento podrá disponer:<br /> 1) De sus fondos propios;<br /> 2) De fondos obtenidos mediante el descuento o redescuento en el<br /> Departamento Emisor, de pagarés, vales de prenda emitidos por Almacenes<br /> Generales de Depósito, u otros documentos de crédito que se ajusten a<br /> las disposiciones referentes a operaciones del Departamento Emisor;<br /> 3) De fondos obtenidos mediante la emisión de bonos de prenda por<br /> intermedio del Departamento Hipotecario; y<br /> 4) De fondos obtenidos mediante la contratación de créditos en Bancos u<br /> otras sociedades de crédito de primera clase, en el exterior.<br /> Los fondos que se mencionan en este inciso sólo podrán ser obtenidos<br /> mediante el acuerdo unánime de la Junta y sólo podrán utilizarse para las<br /> operaciones a que se refiere el inciso 2) del artículo siguiente.<br /> Artículo 169.- Las operaciones que podrá efectuar la Sección de<br /> Crédito Agrícola e Industrial, son las siguientes:<br /> 1) Otorgar préstamos a avío agrícola a pequeños productores de café,<br /> propietarios o arrendatarios de las tierras que cultivan, para<br /> facilitarles la recolección de sus cosechas y la asistencia de sus<br /> cultivos.<br /> Los préstamos podrán concederse por medio del descuento de<br /> pagarés otorgados por los productores a los beneficiadores, o<br /> directamente a los productores.<br /> Se harán con garantía prendaria de la cosecha, previa<br /> estimación, hecha por el beneficiador cuando se trate de préstamos<br /> indirectos, y por los peritos del Banco, cuando los préstamos sean<br /> directos.<br /> El monto de los préstamos no podrá exceder de cinco mil colones<br /> (¢5,000.00) para cada productor en pequeño, ni del 50% del valor<br /> estimado de su cosecha. Se entenderá por pequeño productor el dueño de<br /> un capital no mayor de ¢25,000.00 en bienes raíces de producción<br /> agrícola.<br /> El interés que devengarán estos préstamos será del 6% anual, más<br /> el 1% de comisión anual para gastos de inspección y control, y deberán<br /> ser cancelados por el productor, junto con el principal, en la fecha de<br /> su vencimiento.<br /> El plazo de estos préstamos no podrá pasar del 30 de abril del<br /> año siguiente al de la cosecha sobre la cual han sido concedidos;<br /> 2) Otorgar préstamos de avío agrícola a otros productores o beneficiadores<br /> de café, propietarios o arrendatarios de las tierras que cultivan o de<br /> los beneficios que explotan, para facilitarles la recolección de sus<br /> cosechas, la asistencia de sus cultivos, o la operación de sus<br /> beneficios.<br /> Los préstamos se otorgarán sobre pagarés extendidos por los<br /> productores o beneficiadores al Banco.<br /> Su monto no podrá exceder del 50% del valor estimado de la<br /> cosecha, y deberá ser garantizado con prenda agraria de la misma, u<br /> otras garantías que el Banco estime conveniente exigir.<br /> El interés que devengarán estos préstamos, y la comisión que<br /> podrá cobrar el Banco, serán fijados por la Junta.<br /> Su plazo máximo no podrá exceder de doce meses, contados desde<br /> la fecha del otorgamiento del préstamo;<br /> 3) Otorgar préstamos de avío agrícola a otros agricultores,<br /> propietarios o arrendatarios de las tierras que cultivan, para la<br /> preparación de las tierras, la siembra, el cultivo y la recolección de<br /> la cosecha.<br /> Mientras el Banco lo estime conveniente, el monto de estos<br /> préstamos no podrá ser superior a la cantidad de dos mil quinientos<br /> colones (¢2,500.00) por cada persona natural o jurídica, ni excederá en<br /> ningún caso del 50% del valor calculado de la cosecha.<br /> Los préstamos podrán tener como garantía prenda agraria de la<br /> cosecha, prenda ganadera, u otras garantías a satisfacción del Banco.<br /> El interés que devengarán será del 6% anual, más el 1% de<br /> comisión anual para gastos de inspección y control.<br /> Su plazo máximo no podrá exceder del que se estime necesario,<br /> desde la fecha del préstamo hasta terminar la liquidación de la<br /> cosecha, y en ningún caso será mayor de doce meses;<br /> 4) Otorgar préstamos a los Almacenes Generales de Depósito que se<br /> establezcan de acuerdo con la ley de la materia, mediante el descuento<br /> de los vales de prenda que hubieren recibido como consecuencia de<br /> operaciones de crédito.<br /> El Banco no podrá descontar vales de prenda cuyo monto exceda<br /> del 50% del valor calculado de los productos que en ellos se indican.<br /> La tasa de descuento para esta clase de operaciones la fijará la<br /> Junta.<br /> El plazo de vencimiento de los vales de prenda descontados por<br /> el Banco, no podrá exceder de seis meses;<br /> 5) Otorgar préstamos de avío pecuario con garantía de prenda<br /> ganadera, destinados al fomento de la industria pecuaria, de acuerdo<br /> con las disposiciones de la ley respectiva.<br /> El monto de estos préstamos no podrá exceder del 50% del valor<br /> del ganado que se ofrezca como prenda. No se aceptarán en garantía<br /> animales menores de un año ni mayores de ocho, ni se mantendrán en<br /> prenda los mayores de nueve años. Ningún préstamo otorgado a una misma<br /> persona natural o jurídica podrá ser superior a veinte mil colones<br /> (¢20,000.00).<br /> El interés que devengarán estos préstamos será del 6% anual, más<br /> el 1% de comisión anual para gastos de inspección y control.<br /> El plazo de cada préstamo destinado al fomento de la cría de<br /> ganado será de dos años, pero podrá ser renovado hasta por tres veces,<br /> para períodos sucesivos iguales, en la mismas condiciones originales,<br /> siempre que el deudor esté al día en el pago de los intereses y<br /> comisión, que hubiere llenado todas las obligaciones contraídas, y que<br /> la garantía del crédito continúe siendo de aceptación del Banco, o se<br /> mejore a su satisfacción.<br /> Los préstamos destinados al engorde de ganado tendrán un plazo<br /> hasta de diez y ocho meses;<br /> 6) Otorgar préstamos refaccionarios mobiliarios a agricultores,<br /> ganaderos o industriales, para la adquisición de aperos, utensilios,<br /> instrumentos, herramientas, maquinarias y demás cosas muebles<br /> fácilmente transportables, incluso abonos y desinfectantes, destinados<br /> a la labranza, cultivo, mejora y saneamiento de terrenos y<br /> plantaciones, a la crianza de ganado, la manipulación, beneficio o<br /> transporte de productos agrícolas y ganaderos, y a la elaboración,<br /> transformación o transporte de productos manufacturados.<br /> Estos préstamos tendrán garantía hipotecaria, fiduciaria o de<br /> prenda agrícola o industrial.<br /> Su monto no podrá exceder del 50% del valor del objeto dado en<br /> garantía, y en ningún caso podrá ser superior al costo efectivo de la<br /> inversión a que se destinen.<br /> El interés que devengarán será del 6% anual, más el 1% de<br /> comisión anual para gastos de inspección y control.<br /> Su plazo no podrá exceder de tres años; y<br /> 7) Otorgar préstamos refaccionarios inmobiliarios a agricultores,<br /> ganaderos o industriales, para la irrigación, desecación y defensa de<br /> las tierras, plantación de cafetales, bananales, cañaverales y otros<br /> cultivos estables, construcción de cercas, galerones, instalación y<br /> ampliación de plantas destinadas al beneficio, transformación o<br /> elaboración de productos agrícolas, ganaderos o industriales.<br /> Estos préstamos se otorgarán con garantía hipotecaria y su monto<br /> no podrá exceder del 50% del inmueble dado en garantía, sin que, en<br /> ningún caso, pueda ser superior al costo de las obras a cuya ejecución<br /> se destina el préstamo.<br /> El interés que devengarán estos préstamos y la comisión que<br /> cobre el Banco, serán fijados por la Junta.<br /> Su plazo de vencimiento no podrá pasar de cinco años.<br /> Artículo 170.- En los préstamos que el Banco otorgue a<br /> arrendatarios de tierras agrícolas, deberá exigir a éstos que comprueben su<br /> derecho a la explotación de las tierras cuyos productos o útiles de<br /> labranza dan en prenda. El plazo del arrendamiento deberá prolongarse, por<br /> lo menos, un año más que el plazo del préstamo.<br /> Para la comprobación del mencionado derecho, el Banco exigirá la<br /> presentación del contrato de arrendamiento, inscrito en el Registro o<br /> constante en documento de fecha cierta.<br /> En caso de que esté inscrito el contrato, se hará constar el préstamo<br /> en el asiento respectivo, sin cobro de derechos.<br /> El Banco deberá exigir, además, al prestatario, la presentación de<br /> los recibos que acrediten que está al día en el pago del arriendo<br /> correspondiente. Caso de que no existan tales recibos, la comprobación de<br /> dicho pago la deberá extender el arrendador por escrito.<br /> En los casos en que el precio del arriendo, en parte o en su<br /> totalidad, deba ser pagado en frutos, la prenda en favor del Banco<br /> comprenderá únicamente la parte de la cosecha que quede a libre disposición<br /> del arrendatario, y los límites del préstamo se fijarán en relación con<br /> esta parte.<br /> En cada caso, el Banco deberá notificar al arrendador, por escrito,<br /> todo préstamo que conceda al arrendatario, indicándole el monto, plazo,<br /> interés y demás detalles que sean parte sustancial del contrato de<br /> préstamo, y obtener su consentimiento.<br /> Artículo 171.- Fuera de las operaciones indicadas en los artículos<br /> anteriores, el Departamento podrá efectuar todas las que estime necesarias<br /> para la mejor ejecución y seguridad de sus negocios, y en beneficio de la<br /> economía nacional. Si se tratare de operaciones no previstas en la Ley<br /> General de Bancos, deberán ser aprobadas por la Secretaría de Hacienda.<br /> Artículo 172.- El Departamento podrá otorgar los préstamos<br /> mencionados en este capítulo a personas naturales o jurídicas, dentro de<br /> los límites máximos que establece el artículo 169 de esta ley. Sin<br /> embargo, esos límites podrán ser excedidos, en casos muy calificados,<br /> siempre que el Banco, después de un estudio detenido de las condiciones<br /> personales y económicas del prestatario y de la situación y expectativas<br /> del mercado, lo estime conveniente. Pero en ningún caso los préstamos<br /> podrán exceder del 60% del valor de las garantías establecidas, ni podrán<br /> ser superiores al costo efectivo de las cosechas o de las obras a cuya<br /> ejecución se destinen.<br /> El aumento de un préstamo en estas condiciones sólo podrá otorgarse<br /> con el voto unánime de la Junta.<br /> Quedará al arbitrio del Banco exigir en estos casos garantías<br /> adicionales de las que se especifican en el artículo 177 de esta ley.<br /> El aumento que el Banco conceda en un préstamo, bajo las condiciones<br /> dichas, no podrá dar al favorecido el derecho de exigir la misma ventaja<br /> para un nuevo contrato de préstamo, ni a otro prestatario el de exigir<br /> igual ventaja para sí.<br /> Artículo 173.- No obstante lo dicho en el artículo anterior, en los<br /> casos a que se refieren los incisos 1) y 3) del artículo 169 de esta ley, y<br /> especialmente cuando se trate de pequeños productores, el Banco podrá por<br /> voto unánime de la Junta, aumentar el monto original del préstamo concedido<br /> sin exigir garantía adicional, ya sea dentro de los límites máximos<br /> establecidos en dicho artículo, o excediéndolos de acuerdo con la<br /> autorización del artículo 172, si fuere necesario para asegurar el<br /> resultado económico de la inversión para la cual ha sido concedido el<br /> préstamo.<br /> Artículo 174.- Las sumas prestadas por el Banco deberán dedicarse<br /> exclusivamente a los fines estipulados en los respectivos contratos. Si el<br /> Banco comprueba con el informe escrito de dos de sus peritos que el total o<br /> parte del préstamo ha sido aplicado a fines distintos, podrá dar por<br /> vencido el plazo del préstamo.<br /> Artículo 175.- Antes de otorgar cualquier préstamo, el Banco hará<br /> inspeccionar y valorar los bienes ofrecidos en garantía, o calcular el<br /> valor de la cosecha a cuya atención se destinará el préstamo.<br /> Si la cosecha procediese de finca hipotecada a un tercero, se<br /> requerirá, para efectuar el préstamo, la anuencia del acreedor, la cual se<br /> hará constar en el asiento hipotecario respectivo sin cobro de derechos.<br /> Dicho acreedor deberá firmar la solicitud respectiva en señal de<br /> conformidad, y hacer renuncia en el documento de prenda que se otorgue a<br /> favor del Banco de cualquier derecho sobre la cosecha pignorada.<br /> El Banco tendrá la facultad de hacer inspeccionar, en cualquier<br /> momento, los efectos sobre los cuales se han constituído las garantías.<br /> Si llegare a constatar que, por cualquier razón, su valor ha<br /> disminuído, o que las condiciones establecidas en el contrato con respecto<br /> al mantenimiento, ubicación, conservación y seguro de los objetos dados en<br /> garantía han experimentado alteraciones, deberá exigir al deudor que,<br /> dentro de un plazo prudencial que fijará la Junta, las mejore o las<br /> restablezca a entera satisfacción del Banco.<br /> Si el deudor, una vez vencido el plazo mencionado, no hubiere<br /> mejorado la garantía o restablecido las condiciones exigidas, a<br /> satisfacción del Banco, podrá éste dar por vencido el plazo del préstamo.<br /> El deudor tendrá el derecho de hacer una amortización extraordinaria que<br /> reduzca el préstamo a un monto que, a juicio del Banco, quede<br /> suficientemente asegurado con las garantías existentes.<br /> Artículo 176.- Las inspecciones a que se refiere el artículo<br /> anterior, y las demás que el Banco estime necesario hacer para controlar y<br /> vigilar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los contratos de<br /> préstamo, las hará por intermedio de sus inspectores o delegados<br /> especiales.<br /> Sin un deudor se opusiera a la inspección, el Banco podrá dar por<br /> vencido el plazo del préstamo.<br /> Artículo 177.- En los casos a que se refiere el artículo 172 de<br /> esta ley, y en otros en que la Junta, por razones justificadas, lo estime<br /> necesario, el Banco podrá exigir al prestatario la constitución de<br /> garantías adicionales, que pueden consistir:<br /> 1) En prenda agrícola, ganadera o industrial;<br /> 2) En hipoteca de bienes;<br /> 3) En prenda de bonos, acciones u otros valores mobiliarios, saneados y de<br /> fácil liquidación;<br /> 4) En productos agrícolas, ganaderos o madereros que se encuentren<br /> depositados en Almacenes Generales de Depósito o en poder de empresas<br /> ferroviarias, navieras u otras empresas de transporte; o en poder de<br /> personas o empresas para su transformación, beneficio o tratamiento;<br /> 5) En los productos a que se refiere el inicio anterior que se encuentren<br /> en poder de bancos, empresas comerciales o comerciantes particulares de<br /> reconocida probidad y solvencia, a quienes el prestatario los haya<br /> entregado en consignación para su venta; o<br /> 6) En fianza personal a satisfacción del Banco.<br /> Artículo 178.- Toda garantía de prenda agraria, ganadera o<br /> industrial, principal o adicional, a favor del Banco, se tendrá por<br /> constituída para todos los efectos legales, inclusive el perjuicio de<br /> tercero, independientemente de su inscripción en el Registro de Prendas del<br /> respectivo cantón, -aún cuando el documento en que se otorgue fuese<br /> privado, el cual se tendrá como auténtico-, desde el momento en que se<br /> reciba en el correspondiente Registro de Prendas comunicación telegráfica<br /> del Banco de que el gravamen ha sido constituído, con los datos necesarios<br /> para identificarlo. El Banco, sin embargo, estará obligado a ratificar por<br /> carta certificada, dentro de tercero día, al jefe del respectivo Registro,<br /> la constitución de la prenda y acompañará una copia del correspondiente<br /> documento autorizada con la firma del gerente general, o de uno de los sub-<br /> gerentes, o del gerente o administrador de la sucursal o agencia del Banco<br /> donde se hubiere otorgado el préstamo, a fin de que por medio de ella se<br /> haga en el Registro la respectiva inscripción. El timbre de los contratos<br /> de prenda a favor del Banco será cancelado por el notario, en el caso de<br /> instrumentos públicos, o por el Banco, si se trata de documentos privados.<br /> El privilegio de prenda se mantendrá a favor del Banco, mientras subsista<br /> la deuda que garantiza.<br /> Artículo 179.- Todas las garantías, principales o adicionales,<br /> constituídas en favor del Banco en alguna de las formas especificadas en<br /> los artículos 169 y 177 de esta ley, le darán al Banco el privilegio de<br /> pago preferente de sus créditos con el valor de las garantías y los frutos<br /> o rendimientos que se obtengan de ellas, hasta la cancelación total del<br /> crédito, inclusive los intereses ordinarios y multas, y los gastos<br /> correspondientes.<br /> Este privilegio se extiende al valor de los aseguros que hubiere, y a<br /> cualquier indemnización que tuvieren que abonar terceros por daños y<br /> perjuicios que sufra la cosa dada en garantía.<br /> Artículo 180.- Los fondos que el Banco entregue a los prestatarios<br /> y que estén garantizados con prenda de futuras cosechas, de mejoras por<br /> hacer o de bienes muebles a cuya adquisición se destina el préstamo, serán<br /> inembargables.<br /> Artículo 181.- Según el caso, y siempre que el Banco lo considere<br /> conveniente, los préstamos podrán ser otorgados mediante la apertura de<br /> créditos, o la entrega de los fondos respectivos por cuotas sucesivas.<br /> En el caso de préstamos de avío agrícola, los prestatarios deberán<br /> firmar pagarés por cada cuota que reciban.<br /> Artículo 182.- Los préstamos se otorgarán en moneda nacional o<br /> extranjera.<br /> Si el préstamo se estipula en una moneda extranjera, el Banco<br /> entregará al prestatario la suma que deba recibir, ya sea en letras<br /> bancarias o cheques pagaderos a la vista en la moneda respectiva, o bien su<br /> equivalente en colones al tipo de cambio del día en que se efectúe la<br /> entrega del dinero, a opción del Banco.<br /> El prestatario, a su vez, quedará obligado a hacer todos los pagos,<br /> ya sea en letras bancarias o cheques pagaderos a la vista en la respectiva<br /> moneda extranjera, o bien en colones al tipo de cambio que rija en la fecha<br /> del pago.<br /> Artículo 183.- El pago del principal e intereses de los préstamos<br /> podrá ser pactado por cuotas, en períodos no inferiores a un mes. No<br /> obstante, los préstamos podrán ser cancelados por el prestatario, parcial o<br /> totalmente, antes del vencimiento estipulado en el contrato.<br /> Artículo 184.- No podrá efectuarse ningún pago, ya sea parcial o<br /> total, del préstamo, sin que el deudor cancele, en el mismo acto, los<br /> intereses devengados hasta la fecha del pago.<br /> Artículo 185.- A excepción de los préstamos de avío pecuario a que<br /> se refiere el inciso 5) del artículo 169 de esta ley, el Banco no podrá<br /> otorgar prórrogas de los préstamos concedidos, salvo casos excepcionales,<br /> en que se necesita el acuerdo unánime de la Junta.<br /> Tampoco podrá otorgar nuevos préstamos a una misma persona natural o<br /> jurídica, sin que hayan sido canceladas o prorrogadas por la Junta las<br /> obligaciones vencidas del deudor por concepto de préstamos anteriores.<br /> Artículo 186.- Todo atraso en el pago de intereses o<br /> amortizaciones, dará al Banco el derecho de aplicar multas, cuya tasa no<br /> podrá exceder del doble del tipo de interés del préstamo, calculadas sobre<br /> el monto de los pagos atrasados.<br /> Artículo 187.- Si un deudor, por cualquier razón, faltare al<br /> cumplimiento de las condiciones del préstamo con respecto al pago de<br /> intereses o cuotas de amortización, el Banco le podrá dar un plazo<br /> prudencial para ponerse al día en sus obligaciones.<br /> Artículo 188.- El Banco podrá retener una parte que estime<br /> conveniente del préstamo concedido, mientras no esté en su poder,<br /> debidamente inscrita, la escritura de hipoteca correspondiente.<br /> No perjudicará al Banco en ningún caso la prenda, hipoteca o venta de<br /> bienes muebles o inmuebles, que no se encuentre debidamente inscrita en el<br /> Registro respectivo.<br /> Los bonos, acciones y otros valores mobiliarios que el Banco reciba<br /> en garantía, serán considerados como constituídos en prenda por el solo<br /> hecho de su entrega, y el Banco los conservará hasta la cancelación de la<br /> respectivas operaciones.<br /> La realización de las garantías se hará con arreglo a las<br /> disposiciones de la Ley General de Bancos.<br /> Artículo 189.- Los bienes raíces que el Banco adquiera o se<br /> adjudique en remate, deberán ser vendidos dentro del plazo fijado por la<br /> Ley General de Bancos.<br /> Artículo 190.- Las operaciones que efectúe la Sección de Crédito<br /> Agrícola e Industrial y cuyo monto no pase de ¢2,500.00, gozarán de una<br /> reducción del 50% en el impuesto de timbre y en los derechos de Registro<br /> Público. La misma rebaja regirá también para las tarifas notariales y<br /> honorarios de peritos.<br /> TITULO V<br /> CAPITULO UNICO<br /> REGLAMENTOS<br /> Artículo 191.- La Junta dictará, dentro del término de dos meses<br /> desde la promulgación de esta ley, el reglamento que regirá para la<br /> administración del Banco.<br /> Artículo 192.- El reglamento deberá abarcar los siguientes puntos:<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> 1) Fechas en las cuales deberán ser designados los miembros propietarios y<br /> suplentes de la Junta;<br /> 2) Procedimiento para el nombramiento del gerente y los subgerentes;<br /> 3) Determinación de las funciones y obligaciones de los mismos;<br /> 4) Días de reunión de la Junta y procedimientos que se observarán en sus<br /> sesiones;<br /> 5) Dietas que devengarán los miembros de la Junta;<br /> 6) Organización y administración de agencias y sucursales;<br /> 7) Delimitación de las zonas geográficas de las agencias y sucursales;<br /> 8) Procedimiento para la elección de los miembros propietarios y suplentes<br /> de las Juntas Directivas Locales;<br /> 9) Operaciones que podrán realizar las agencias y sucursales;<br /> 10) Atribuciones y obligaciones de las Juntas Directivas Locales;<br /> 11) Días de reunión de las Juntas Directivas Locales y procedimientos que<br /> se observarán en sus sesiones;<br /> 12) Fianzas que deberán rendir los jefes y empleados del Banco;<br /> 13) Administración interna de los distintos departamentos y secciones del<br /> Banco;<br /> 14) Procedimiento para la elaboración de los balances semestrales y la<br /> memoria anual;<br /> 15) Formación de los diferentes fondos de reserva; y<br /> 16) Disposiciones referentes a los demás actos de administración del Banco<br /> que contribuyan a la buena marcha de la institución.<br /> DEL DEPARTAMENTO EMISOR<br /> 1) Procedimiento para la designación y elección de los miembros del<br /> Consejo Directivo;<br /> 2) Días de reunión del Consejo y procedimientos que se observarán en sus<br /> sesiones;<br /> 3) Dietas que devengarán los miembros del Consejo;<br /> 4) Atribuciones y funciones de la Comisión de Cambios, y procedimientos<br /> que observará en sus reuniones;<br /> 5) Operaciones del Departamento y procedimientos que observará;<br /> 6) Impresión, emisión, canje, retiro, e incineración de billetes; y<br /> 7) Suministro de moneda fraccionaria a los Bancos.<br /> DEL DEPARTAMENTO HIPOTECARIO<br /> 1) Condiciones generales de los préstamos hipotecarios;<br /> 2) Presentación de planes de inversión;<br /> 3) Formalidades para la emisión de bonos hipotecarios;<br /> 4) Disposiciones referentes a los préstamos de edificación;<br /> 5) Disposiciones referentes al avalúo de inmuebles, e inspección de las<br /> inversiones;<br /> 6) Disposiciones referentes a los inmuebles dados en garantía, su<br /> situación, extensión, conservación y seguro;<br /> 7) Disposiciones referentes a la presentación de solicitudes de préstamo y<br /> documentos que las deban acompañar;<br /> 8) Disposiciones referentes a las cuotas, sus plazos y pago;<br /> 9) Disposiciones referentes a novación y cancelación de hipotecas;<br /> 10) Amortización ordinaria y extraordinaria de bonos hipotecarios y<br /> procedimiento para los sorteos;<br /> 11) Incineración de bonos amortizados;<br /> 12) Emisión de bonos de prenda;<br /> 13) Registro de inscripción de bonos de prenda y operaciones de crédito;<br /> 14) Pago de intereses y amortización ordinaria y extraordinaria de bonos de<br /> prenda;<br /> 15) Incineración de bonos de prenda amortizados; y<br /> 16) Operaciones hipotecarias directas del Departamento.<br /> DEL DEPARTAMENTO COMERCIAL<br /> 1) Préstamos de avío agrícola a pequeños productores de café;<br /> 2) Préstamos de avío agrícola a otros productores de café;<br /> 3) Préstamos de avío agrícola a otros agricultores;<br /> 4) Préstamos a Almacenes Generales de Depósito;<br /> 5) Préstamos de avío pecuario;<br /> 6) Préstamos refaccionarios mobiliarios;<br /> 7) Préstamos refaccionarios inmobiliarios:<br /> Las disposiciones referentes a las operaciones indicadas en los<br /> números 1) a 7), deberán contener:<br /> a) Las condiciones generales del préstamo;<br /> b) Disposiciones referentes a la presentación de planes de<br /> inversión;<br /> c) Disposiciones referentes a los préstamos directos o indirectos;<br /> y<br /> d) Condiciones de los pagarés correspondientes;<br /> 8) Estimación de cosechas y de bienes muebles o inmuebles ofrecidos en<br /> garantía, y disposiciones referentes a inspecciones y control de las<br /> garantías y las inversiones hechas por los prestatarios;<br /> 9) Constitución de garantías, su inscripción, conservación y realización;<br /> 10) Préstamos otorgados a arrendatarios;<br /> 11) Préstamos otorgados en moneda extranjera;<br /> 12) Disposiciones referentes al otorgamiento de préstamos con intervención<br /> de las Juntas de Crédito Agrícola;<br /> 13) Disposiciones referentes a la transferencia de préstamos y garantías; y<br /> 14) Procedimientos contra deudores morosos, e imposición de multas.<br /> Artículo 193.- La Junta dictará igualmente un reglamento especial<br /> sobre el funcionamiento de la Cámara de Compensación.<br /> Artículo 194.- El Consejo Directivo del Departamento Emisor dictará<br /> un reglamento especial referente a la compra y venta de oro físico, de<br /> acuerdo con las disposiciones de los artículos 78 a 84 de esta ley.<br /> Artículo 195.- La Junta dictará también un reglamento sobre la<br /> administración, inversión y utilización del Fondo de Garantías y<br /> Jubilaciones de los empleados del Banco.<br /> Artículo 196.- Los reglamentos a que se refieren los artículos 192<br /> a 195 de esta ley, necesitarán la aprobación del Poder Ejecutivo.<br /> DEROGACIONES Y MODIFICACIONES<br /> Artículo 197.- Con la entrada en vigencia de esta ley quedan<br /> derogadas en cuanto se opongan a la misma, las leyes, decretos y acuerdos<br /> que se enumeran a continuación:<br /> Decreto No. 16 del 9 de octubre de 1914, que creó el Banco<br /> Internacional de Costa Rica.<br /> Acuerdo No. 152 del 29 de octubre de 1914, que aprobó el reglamento<br /> interior del Banco Internacional.<br /> Ley No. 16 del 16 de junio de 1916, que creó la Sección Hipotecaria<br /> del Banco Internacional.<br /> Decreto No. 7 del 9 de agosto de 1916, que dictó el reglamento de la<br /> Sección Hipotecaria del Banco Internacional.<br /> Ley No. 65 del 13 de agosto de 1924, que dispuso la creación de<br /> préstamos para construcciones urbanas.<br /> Decreto No. 20 del 5 de setiembre de 1924, que reglamenta la ley<br /> sobre construcciones urbanas.<br /> Ley No. 63 de 28 de marzo de 1933, que aumentó a siete propietarios y<br /> cuatro suplentes, los miembros de la Junta Directiva del Banco<br /> Internacional.<br /> Ley No. 79 del 4 de julio de 1933, que autorizó la emisión de ocho<br /> millones de colones (¢8.000,000.00) en cédulas hipotecarias y dispuso la<br /> inversión de dicha suma, excepción hecha a los artículos primero, cuarto,<br /> sexto, noveno y undécimo.<br /> Ley No. 170 de 17 de agosto de 1933, referente a préstamos para<br /> fomento de la industria ganadera.<br /> Ley No. 64 de 28 de marzo de 1933, que llamó al pago a los billetes<br /> de la Caja de Conversión.<br /> Ley No. 61 del 13 de junio de 1934, referente a pequeños préstamos.<br /> Decreto No. 3 del 30 de julio de 1934, que reglamentó dicha ley No.<br /> 61.<br /> Ley No. 10 del 15 de octubre de 1934, que destinó un millón<br /> quinientos mil colones para préstamos agrícolas de la citada ley No. 79.<br /> Quedarán también modificadas las demás disposiciones legales<br /> existentes, en cuanto se opusieren a la ejecución de la presente ley, y<br /> únicamente con respecto a los casos en ella contemplados.<br /> Artículo 198.- La autorización del artículo primero de la ley No.<br /> 79 del 4 de julio de 1933, para emitir ocho millones de colones en cédulas,<br /> se limitará a la suma de siete millones quinientos mil colones<br /> (¢7.500,000.00).<br /> Artículo 199.- En la ley No. 5 del 15 de octubre de 1934, sobre<br /> Almacenes Generales de Depósito, así como en el decreto ejecutivo No. 15<br /> del 4 de abril de 1935, que reglamentó la ley anterior, se tendrá por<br /> sustituído el término "bono de prenda", dondequiera que aparezca, por el<br /> término "vale de prenda".<br /> ARTICULOS TRANSITORIOS<br /> Artículo 1º.- Para los efectos legales deberá tenerse por sustituído,<br /> sin más requisitos, el nombre Banco Internacional de Costa Rica, usado en<br /> toda clase de leyes, operaciones, actos o contratos, por el Banco Nacional<br /> de Costa Rica. Este continuará ejerciendo las atribuciones que le confirió<br /> al Banco Internacional la ley No. 60 del 18 de marzo de 1933 para el manejo<br /> y administración del Crédito Hipotecario de Costa Rica.<br /> Artículo 2º.- Una vez sancionada esta ley, el Presidente de la República<br /> nombrará la Junta Directiva General del Banco.<br /> La Junta elegirá de su seno, al instalarse, su Presidente y su<br /> Vicepresidente; y, además, nombrará el gerente general y los subgerentes<br /> del Banco, de conformidad con las disposiciones de esta ley.<br /> La Junta, el gerente y los subgerentes, tendrán a su cargo los<br /> trabajos preparatorios que exige la ejecución de esta ley; y, hasta el 31<br /> de diciembre próximo inclusive, tendrán también, en lo que atañe a la<br /> dirección y administración del Banco Internacional, las atribuciones que<br /> conceden respectivamente a la Junta Directiva y al Presidente y<br /> Vicepresidentes de ésta, las leyes y reglamentos que le conciernen. En<br /> consecuencia, la representación legal del Banco Internacional corresponderá<br /> hasta el 31 de diciembre dicho, al gerente y subgerentes del Banco<br /> Nacional, indistintamente.<br /> A partir del 1º de enero de 1937, la Junta y el gerente y los<br /> subgerentes entrarán en el ejercicio ordinario de las atribuciones que les<br /> otorga esta ley, y su período de duración se extenderá hasta el 31 de<br /> diciembre de 1940, sin perjuicio de las limitaciones que establece el<br /> párrafo siguiente.<br /> En la primera sesión ordinaria que celebre la Junta, estando ya en<br /> vigencia esta ley, procederá a determinar, por medio de sorteo, uno de sus<br /> miembros propietarios y un suplente que durarán un año en funciones; otro<br /> propietario y un suplente que durarán dos años; otro propietario y un<br /> suplente que durarán tres años, y dos propietarios más y un suplente que<br /> permanecerán en sus puestos por cuatro años.<br /> El Poder Ejecutivo y los bancos comerciales procederán al<br /> nombramiento de sus respectivos representantes, propietarios y suplentes,<br /> en el Consejo Directivo del Departamento Emisor, por lo menos con un mes de<br /> anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.<br /> En la primera reunión que celebre el Consejo se determinará por<br /> sorteo, entre los representantes del Estado y de los bancos comerciales,<br /> propietarios y suplentes, cuál miembro del mismo y su respectivo suplente<br /> durarán un año en funciones, y cuáles durarán dos años.<br /> Artículo 3º.- El Departamento Emisor se hará cargo del activo y del<br /> pasivo de la Caja de Conversión, que entrará en liquidación.<br /> Dentro de un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigencia<br /> de la presente ley, el Departamento Emisor pagará los billetes de la Caja<br /> de Conversión con arreglo a las disposiciones de la ley No. 64 de 28 de<br /> marzo de 1933; y pasado ese término los canjeará por los billetes del<br /> Banco, a la par, es decir, por su valor facial en colones.<br /> El saldo de las reservas en divisas de la Caja de Conversión, al<br /> vencimiento del mencionado plazo de tres meses, será abonado por el<br /> Departamento Emisor al Fondo de Regulación de Cambios creado por el<br /> artículo 69 de la presente ley. El saldo de billetes de la Caja de<br /> Conversión en circulación, continuará considerándose como un pasivo del<br /> Departamento Emisor por su valor facial en colones hasta su completa<br /> extinción.<br /> Artículo 4º.- Igualmente se hará cargo el Departamento Emisor del activo<br /> y pasivo del actual Departamento de Certificados Plata, que entrará en<br /> liquidación.<br /> Dentro de un plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigencia<br /> de la presente ley, el Departamento Emisor pagará los billetes Certificados<br /> Plata con arreglo a su leyenda; y pasado ese término, los canjeará por<br /> billetes del Banco, a la par, es decir, por su valor facial en colones.<br /> El saldo de las reservas en moneda acuñada de plata del Departamento<br /> de Certificados Plata, al vencimiento del mencionado plazo de dos meses,<br /> será exportado por el Departamento Emisor, y vendido en el exterior como<br /> metal. El producto será abonado al Fondo de Regulación de Cambios creado<br /> por el artículo 69 de la presente ley. El saldo de los billetes<br /> Certificados Plata en circulación, continuará considerándose como un pasivo<br /> del Departamento Emisor por su valor facial en colones, hasta su completa<br /> extinción.<br /> Artículo 5º.- Con fecha 1º de enero de 1937, la Junta Directiva hará el<br /> traspaso de las cuentas del Banco Internacional a los libros de los tres<br /> Departamentos del Banco Nacional, distribuyendo el activo y el pasivo entre<br /> ellos, de acuerdo con la naturaleza especial de cada una de las cuentas, y<br /> de conformidad con las disposiciones especiales de la presente ley.<br /> Artículo 6º.- Las fórmulas de billetes que el Banco Internacional y la<br /> Caja de Conversión tengan en existencia al entrar en vigencia la presente<br /> ley, podrán ser usadas por el Departamento Emisor, en las condiciones<br /> fijadas en su artículo 62, para sus emisiones propias.<br /> ARTICULO FINAL<br /> Esta ley comenzará a regir el día primero de enero de mil novecientos<br /> treinta y siete.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio Nacional.- San<br /> José, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos treinta<br /> y seis.<br /> JUAN RAFAEL ARIAS<br /> Presidente<br /> JOAQUÍN VARGAS COTO<br /> A. BALTODANO B.<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Casa Presidencial.- San José, a los cinco días del mes de noviembre de mil<br /> novecientos treinta y seis.<br /> Ejecútese<br /> LEÓN CORTÉS<br /> El Secretario de Estado en el<br /> Despacho de Hacienda y Comercio,<br /> RAÚL GURDIÁN<br /> ________________________________________<br /> Revisada: 15 de mayo de 2000<br /> Publicada: 6 de noviembre de 1936<br /> Rige: 1-enero de 1937<br /> ANB.-GVQ.