Ley 16 (Derogada)
(*) NOTA: El Título II de la presente Ley fue derogado por la Ley No.1130
del 28 de enero de 1950, sus Títulos I, III, IV y V, fueron derogados por
el artículo 189 de la Ley No.1644 del 26 de setiembre de 1953, salvo las
derogatorias de su artículo 197. El texto que a continuación se transcribe
corresponde al texto original de la Ley.
No. 16
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
La siguiente
LEY DEL BANCO NACIONAL DE COSTA RICA
TITULO I
DEL BANCO NACIONAL
CAPITULO I
NOMBRE, DOMICILIO Y DURACION
Artículo 1º.- El Banco Internacional de Costa Rica, fundado por decreto
No. 16 de 9 de octubre de 1914, como Banco del Estado se denominará en el
futuro Banco Nacional de Costa Rica.
Artículo 2º.- La duración del Banco Nacional de Costa Rica -llamado en
adelante el Banco- será de noventa y nueve años.
Artículo 3º.- El Banco tendrá su domicilio en San José, y podrá
establecer agencias o sucursales en el territorio de la República, cuando
la Junta Directiva General lo estime conveniente.
Del mismo modo podrá suprimir agencias o sucursales que ya hubieren
sido establecidas.
Artículo 4º.- El establecimiento o supresión de agencias podrá hacerse
por simple mayoría de votos de la Junta Directiva; el establecimiento o
supresión de sucursales necesitará el acuerdo de las dos terceras partes de
los votos de la Junta.
Artículo 5º.- El Banco podrá designar corresponsales en el exterior,
cuando la Junta Directiva lo considere necesario.
CAPITULO II
ADMINISTRACION
Artículo 6º.- El Banco será administrado por una Junta Directiva General
-llamada en adelante la Junta-, integrada por cinco miembros propietarios y
cuatro suplentes, todos de nombramiento del Poder Ejecutivo.
Los suplentes repondrán a los propietarios en sus ausencias
temporales.
Artículo 7º.- Los miembros de la Junta deberán ser personas
caracterizadas por su honorabilidad y competencia, versados en negocios
bancarios, agrícolas, comerciales o industriales, y costarricenses
naturales, o naturalizados con diez años de residencia en el país.
No podrán pertenecer a la Junta:
1) Los miembros y empleados de los Supremos Poderes, ni los gerentes,
personeros y empleados del propio Banco;
2) Los directores, gerentes, personeros, empleados o dueños de la mayoría
de las acciones de cualquier otro banco;
3) Los que estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o
afinidad hasta el tercer grado inclusive; y
4) Los insolventes o los deudores morosos de cualquiera institución
bancaria.
Artículo 8º.- Los miembros de la Junta desempeñarán su cometido con
absoluta independencia del Poder Ejecutivo, y serán, por lo mismo, los
únicos responsables de su gestión. Por igual razón pesará sobre ellos
cualquier responsabilidad legal que pueda atribuírseles.
Artículo 9º.- Los miembros de la Junta serán inamovibles durante el
período de su cometido, salvo el caso de que llegare a declararse contra
ellos alguna responsabilidad legal.
Sin embargo, cesará de ser miembro de la Junta:
1) El que se ausentare del país por más de tres meses sin autorización de
la Junta, o con ella por más de un año;
2) El que sin causa justificada a juicio de la Junta, faltare a seis
sesiones ordinarias consecutivas;
3) El que infringiere o consintiere infracciones de leyes o reglamentos
aplicables al Banco.
En estos casos, la Junta dará cuenta al Poder Ejecutivo para que
proceda a declarar la separación respectiva, sin que la pérdida de su
puesto libre a la persona separada de las responsabilidades en que haya
incurrido;
Igualmente cesará de ser miembro de la Junta:
4) El que, por incapacidad física o moral, no hubiere podido desempeñar su
cometido durante un año; y
5) El que renunciare a su cargo o se incapacitare legalmente.
En todos estos casos, y en el de muerte de un director, el Poder
Ejecutivo nombrará, dentro de quince días, a otra persona para ejercer el
cargo durante el resto del período legal.
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo no tendrá intervención ninguna en la
administración interna del Banco, la cual será de absoluta responsabilidad
de la Junta.
Artículo 11.- La Junta elegirá de su seno, por mayoría de votos, un
Presidente, y un Vicepresidente que repondrá al primero en caso de ausencia
o impedimento transitorios.
Artículo 12.- El Presidente y el Vicepresidente de la Junta serán
designados por un período de un año, que podrá ser prorrogado por períodos
iguales. Serán inamovibles durante el período de su cometido, salvo los
casos previstos en el artículo 9º de esta ley.
Artículo 13.- Los miembros de la Junta, incluso los suplentes, serán
designados para un período de cuatro años, pudiendo ser reelectos.
En los casos de nueva designación de miembros propietarios, el Poder
Ejecutivo procurará dar preferencia a los suplentes.
Artículo 14.- La Junta designará un gerente general que tendrá a su
cargo la administración del Banco de acuerdo con la ley y con las
instrucciones que le imparta la Junta; y dos sub-gerentes que reemplazarán
al primero en sus ausencias temporales, y que, además, tendrán las
facultades y funciones que la Junta y el gerente les señalen.
El gerente y los sub-gerentes deberán reunir los mismos requisitos
que el artículo 7º de esta ley señala para los miembros de la Junta.
Dichos funcionarios serán nombrados por un período de cuatro años, y
podrán ser nuevamente designados por períodos sucesivos iguales; serán
inamovibles, salvo el caso de que, a juicio de la Junta, no cumplan con su
cometido, o de que llegare a declararse contra ellos alguna responsabilidad
legal.
Para la designación del gerente y de los sub-gerentes, se necesitará
el voto favorable de cuatro directores, por lo menos; su remoción sólo
podrá acordarse con el voto unánime de la Junta.
El gerente nombrará los demás empleados del Banco y acordará la
creación de nuevas plazas y la remoción del personal. Formulará, además,
los presupuestos anuales de sueldos y gastos, los cuales necesitarán la
aprobación de la Junta y del Poder Ejecutivo.
No podrá nombrarse como empleados del Banco a personas que estuvieren
ligadas con los miembros de la Junta o del Consejo Directivo del
Departamento Emisor, o con los gerentes y sub-gerentes, por parentesco de
consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive.
En caso de que fuere designado miembro de la Junta o del Consejo
Directivo, gerente o sub-gerente, una persona que tuviere relaciones de
parentesco en la forma indicada con un empleado en servicio del Banco, este
hecho no podrá dar motivo a la remoción del empleado.
Artículo 15.- El gerente y los sub-gerentes tendrán, indistintamente, la
representación legal del Banco.
Artículo 16.- Queda prohibido a los miembros de la Junta o del Consejo
Directivo y al personal del Banco, tomar parte activa en asuntos políticos,
sin perjuicio de que, con toda libertad, cumplan con sus deberes cívicos.
Artículo 17.- La Junta se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana
y en sesión extraordinaria cada vez que sea convocada por el gerente, o por
tres miembros de la misma, quienes, en tal caso, deberán hacerlo por
escrito, especificando el objeto de la reunión.
El gerente, y los sub-gerentes cuando lo reemplacen, deberán asistir
a las sesiones de la Junta, con voz pero sin voto.
Artículo 18.- Cinco miembros de la Junta, propietarios y suplentes en su
caso, formarán quórum en sesión ordinaria o extraordinaria. Los acuerdos
se tomarán, salvo disposición legal en contrario, por mayoría de votos.
Artículo 19.- Queda prohibido al Banco hacer operaciones, directa o
indirectamente, con los miembros de la Junta, y sus esposas, padres e hijos
por afinidad o por consanguinidad, sin que esta prohibición se extienda a
las operaciones realizadas antes del nombramiento respectivo.
Ningún miembro de la Junta podrá asistir a la sesión en que se
resuelvan operaciones en que esté interesado algún otro pariente suyo hasta
el cuarto grado inclusive, por afinidad o por consanguinidad, u operaciones
que interesen a sociedades de que él o sus parientes dichos sean socios,
directores o empleados.
Artículo 20.- Toda sucursal que establezca el Banco estará a cargo de un
gerente, nombrado por la Junta y cuyo período de servicio, atribuciones y
obligaciones, serán determinados por el reglamento.
El gerente presidirá, por derecho propio, la Junta Directiva Local, a
la cual corresponderá la administración de los negocios de la sucursal en
la forma y dentro de los límites que fije el reglamento. Se compondrá,
además, de otros dos miembros propietarios y un suplente, todos los cuales
serán elegidos por la Junta Directiva General, deberán ser vecinos de la
zona geográfica en que funcione la sucursal y estarán sujetos a las
condiciones y restricciones que establecen los artículos 7º y 9º de esta
ley. Durarán dos años en sus funciones, y podrán ser reelectos.
CAPITULO III
CAPITAL Y RESERVAS
Artículo 21.- Se considerará como capital del Banco la suma de diez
millones de colones (¢10,000.000.00), que será formada por dos millones
noventa mil colones (¢2.090,000.00) que corresponden al capital del Banco
Internacional; y siete millones novecientos diez mil colones
(¢7.910,000.00) que se tomarán de sus fondos de reserva, con el objeto de
completar la mencionada suma de diez millones.
Artículo 22.- El remanente de los fondos de reserva del Banco
Internacional, una vez deducida la suma indicada en el artículo anterior,
será considerado como fondo de reserva legal del Banco.
Artículo 23.- El capital y las reservas del Banco se distribuirán entre
sus tres departamentos, en la forma que se dispone en esta ley.
CAPITULO IV
DEPARTAMENTOS
Artículo 24.- El Banco se dividirá en tres departamentos: el
Departamento Emisor, el Departamento Hipotecario y el Departamento
Comercial.
Artículo 25.- Estos departamentos funcionarán con absoluta independencia
entre sí y de los demás servicios del Banco, y con las limitaciones que
establece esta ley.
Por lo tanto, cada Departamento llevará su propia contabilidad, y
presentará sus balances por separado, lo mismo que su cuenta de ganancias y
pérdidas.
Artículo 26.- El Banco, como unidad, no realizará ninguna operación
activa o pasiva, ni presentará balances propios, sino sólo una cuenta de
ganancias y pérdidas en la que se refundirán las de los tres departamentos.
Artículo 27.- El ejercicio financiero del Banco, así como el de sus tres
departamentos, será el año natural.
CAPITULO V
VIGILANCIA
Artículo 28.- El Banco quedará sometido a la vigilancia del
Superintendente de Bancos y a las inspecciones y exámenes que éste ordene;
estará obligado, además, a presentar al Superintendente toda clase de
informes, estados de situación y de encaje, y estadísticas que le pida de
conformidad con la Ley General de Bancos.
Artículo 29.- El Banco quedará sujeto también al pago del impuesto y las
multas que determina la citada ley, en las mismas condiciones que los demás
bancos.
Artículo 30.- Además de los informes que impone la Ley General de
Bancos, el Banco presentará anualmente al Superintendente una memoria en
que dará a conocer su situación y las operaciones efectuadas en el curso
del año.
La memoria deberá contener los siguientes datos:
1) Una reseña general del desarrollo económico y financiero del país en el
año en referencia, y de la actuación que ha tenido el Banco en relación
con las actividades económicas, el Estado y otra instituciones;
2) Una relación documentada de las operaciones efectuadas por cada uno de
los tres Departamentos del Banco; y
3) Un informe acerca de sus gastos generales.
La memoria contendrá, además, un anexo estadístico con todos los
detalles que indique el Superintendente y los que el Banco estime
conveniente publicar, en relación con la situación y operaciones de sus
Departamentos.
Dicha memoria anual será publicada dentro de los tres meses
siguientes al cierre del ejercicio financiero del Banco.
Artículo 31.- Los balances generales y los estados de situación que el
Banco deberá presentar al Superintendente de conformidad con la Ley General
de Bancos, se formularán de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 y
26 de la presente ley.
Artículo 32.- Las faltas de cumplimiento de lo prescrito en este
capítulo, o la alteración, a sabiendas, de cualquiera de los datos a que el
mismo se refiere, harán incurrir al Banco en las sanciones que establece la
Ley General de Bancos.
Artículo 33.- Los directores, gerentes y empleados del Banco que, a
sabiendas, ejecuten o autoricen operaciones prohibidas por la presente ley,
responderán personalmente con sus bienes de las pérdidas que con ellas se
irroguen al Banco, sin perjuicio de las otras sanciones legales que les
correspondan.
CAPITULO VI
UTILIDADES
Artículo 34.- Al cierre de cada semestre natural el Banco hará una
liquidación de sus ganancias y pérdidas.
Artículo 35.- Las ganancias netas del Banco se determinarán sumando las
ganancias brutas de los tres Departamentos, y restando los gastos generales
y de administración, los intereses e impuestos pagados, los castigos del
edificio y mobiliario, las pérdidas sufridas por demérito de propiedades,
otras pérdidas y gastos, y, además, las ganancias de los Departamentos
provenientes de operaciones efectuadas entre ellos.
Artículo 36.- Las ganancias netas del Banco se distribuirán de la
siguiente manera:
1) Se apartará una suma correspondiente al servicio de intereses y
amortización de los Bonos de Carreteras emitidos de acuerdo con las
leyes No. 30 de 8 de octubre de 1931 y No. 118 de 13 de julio de 1934;
2) El 5% de dichas ganancias netas se destinará al Fondo de Garantías y
Jubilaciones de los empleados del Banco, no pudiendo exceder esta suma
del 30% del total de los sueldos pagados en el año respectivo;
3) Del remanente se destinará:
d) El 25% para formar un fondo de saneamiento de la Deuda Pública que
invertirá el Banco de acuerdo con el Poder Ejecutivo;
e) El 20% para incrementar el fondo de reserva legal del Departamento
Emisor, hasta que este fondo haya llegado a un monto igual a la
mitad de su capital;
f) El 20% para incrementar el fondo de reserva legal del Departamento
Hipotecario, hasta que este fondo haya llegado a un monto igual al
doble de su capital; y
g) El 35% para incrementar el fondo de reserva legal del Departamento
Comercial, hasta que este fondo haya llegado a un monto igual a la
mitad de su capital;
8) Cuando uno de los fondos de reserva mencionados en el inciso anterior
esté completo, se distribuirá el remanente entre los demás fondos de
reserva, proporcionalmente, en relación con el capital de los
respectivos Departamentos; y
9) Cuando los fondos de reserva de los tres Departamentos estén completos,
el remanente se destinará a la formación de un fondo de reserva
adicional del Departamento Comercial, que deberá ser individualizado
como tal en los libros y balances de ese Departamento.
Dichos fondos responderán conjuntamente de las pérdidas que sufriere
el Banco.
Si los fondos de reserva legal se redujeren, en conjunto, a un monto
inferior al 80% del capital total del Banco, se suspenderá el incremento
del fondo de reserva adicional hasta que las reservas legales hayan sido
completadas nuevamente. Si se redujeren, en conjunto, a un monto inferior
al 50% del capital del Banco, deberá reponerse, además, dicho 50% con
fondos de la reserva adicional.
Artículo 37.- La formación del fondo de reserva legal no excluye su
subdivisión en dos o más fondos, siempre que se califiquen tales fondos
como parte del fondo de reserva legal.
Artículo 38.- El capital y reservas de los tres Departamentos se
considerarán en conjunto como capital y reservas del Banco, y su inversión
y colocación las determinará la Junta Directiva General de acuerdo con las
prescripciones de esta ley.
Para la inversión del fondo de reserva adicional del Departamento
Comercial regirán las disposiciones de la Ley General de Bancos.
Artículo 39.- El Banco quedará exento de toda contribución o impuesto,
presente o futuro, en todo el territorio de la República, a excepción de
los que afecten a las propiedades adquiridas en pago de obligaciones, del
impuesto a favor del Sanatorio Durán establecido por ley No. 58 de 16 de
agosto de 1915, y de los servicios municipales. Quedará exento igualmente
de las tarifas postales en el correo del Estado. Además, los billetes del
Banco, la papelería, libros y útiles, cajas de seguridad, máquinas de
escribir y de contabilidad, destinados al uso exclusivo del Banco, quedarán
exentos de todo derecho de importación.
TITULO II
DEL DEPARTAMENTO EMISOR
CAPITULO I
CAPITAL Y ADMINISTRACION
Artículo 40.- Del capital del Banco se destinará la suma de tres
millones de colones (¢3.000,000.00) a capital del Departamento Emisor.
Artículo 41.- De las reservas a que se refiere el artículo 22 de esta
ley, se destinará a fondo de reserva legal del Departamento Emisor la suma
de quinientos mil colones (¢500,000.00).
Artículo 42.- La Junta tendrá a su cargo la administración interna del
Departamento Emisor, pero no tendrá intervención en las operaciones de este
Departamento, las cuales se regirán por los acuerdos de su Consejo
Directivo.
Artículo 43.- El Consejo Directivo del Departamento Emisor -llamado en
adelante el Consejo- se compondrá de tres miembros propietarios y tres
suplentes. Estos repondrán a sus respectivos propietarios en las ausencias
temporales.
Artículo 44.- Formarán parte del Consejo:
1) El Presidente de la Junta Directiva General, por derecho propio, o en
su defecto el miembro propietario de la Junta que ésta designe. El
representante de la Junta será el Presidente del Consejo;
2) Un representante del Estado; y
3) Un representante de los bancos comerciales establecidos en el país.
Artículo 45.- El representante del Estado y su suplente serán designados
por el Poder Ejecutivo.
Artículo 46.- El representante de los bancos comerciales, y su suplente,
serán elegidos por éstos, por mayoría de votos, con exclusión del
Departamento Comercial del Banco Nacional. El suplente no podrá ser
director, gerente, personero o empleado del mismo banco a que pertenezca el
propietario.
Artículo 47.- Los miembros propietarios y suplentes del Consejo, a
excepción del presidente, serán elegidos por un período de dos años. Una
vez vencido este plazo, podrán ser reelectos para períodos sucesivos
iguales.
Artículo 48.- Los miembros del Consejo deberán ser elegidos por quienes
corresponda, por lo menos un mes antes de la fecha en que fenezca el
período de sus antecesores.
Artículo 49.- En caso de que los bancos comerciales no eligieren sus
representantes dentro del plazo señalado, la elección será efectuada por la
Junta Directiva General del Banco Nacional, y las personas así designadas
servirán el cargo por el período legal.
Artículo 50.- Los miembros del Consejo deberán ser personas
caracterizadas por su honorabilidad y competencia.
Regirán para ellos las mismas restricciones que establece el artículo
7º de esta ley, a excepción de la primera parte del inciso 1) que no se
aplicará al representante del Estado, y del inciso 2) que no se aplicará al
representante de los bancos.
Artículo 51.- Igualmente regirán para los miembros del Consejo las
disposiciones del artículo 9º de esta ley, reducido a seis meses el plazo
de un año que establece el inciso 1) de dicho artículo.
Artículo 52.- En los casos en que se produjeren vacancias, si se tratare
del representante del Estado, la designación del sucesor la deberá hacer el
Poder Ejecutivo dentro de quince días después de la fecha del aviso
respectivo del Consejo; y si se tratare del representante de los bancos, la
elección del sucesor deberá efectuarse dentro de un mes a contar de la
fecha de haberse declarado vacante el cargo respectivo.
Las personas así designadas servirán el cargo respectivo durante el
resto del período legal.
Artículo 53.- Los miembros del Consejo desempeñarán su cometido con
absoluta independencia del Poder Ejecutivo; el cual no podrá hacer conocer
su criterio en las decisiones del Consejo sino por la voz y el voto de su
representante.
Los miembros del Consejo serán responsables de su gestión en el
manejo del Departamento, y pesa sobre ellos cualquier responsabilidad que
conforme a las leyes pueda atribuírseles.
Artículo 54.- El Consejo se reunirá en sesión ordinaria una vez por
semana, y en sesión extraordinaria cada vez que sea convocado por el
gerente del Banco, o a petición de uno de sus miembros, con indicación, por
escrito, del motivo de la reunión. El gerente, o los sub-gerentes cuando
lo reemplacen, deberán asistir a las sesiones del Consejo, en las cuales
tendrán voz pero no voto.
Artículo 55.- Tres miembros del Consejo, propietarios y suplentes en su
caso, formarán quórum. Los acuerdos se tomarán, salvo disposición legal en
contrario, por mayoría de votos.
El miembro del Consejo elegido por los bancos no podrá asistir a las
sesiones en que se haya de discutir o votar negocio alguno que se refiera a
préstamos, descuentos, u otras operaciones con el banco de que sea
director, gerente, personero o empleado, ni en negocio alguno que implique
relaciones entre dicho banco y el Departamento Emisor. En tales casos
asistirá el suplente respectivo.
Artículo 56.- El Consejo presentará al Superintendente de Bancos,
semanalmente, un estado de la situación financiera del Departamento, en la
forma que el Superintendente determine. Los estados semanales serán
acompañados de una lista de las tasas oficiales de interés y descuento que
rijan para las diferentes clases de documentos y operaciones.
Estos estados semanales serán publicados en La Gaceta.
CAPITULO II
TASAS DE INTERES EMISIÓN DE BILLETES
Artículo 57.- El Departamento Emisor no podrá cobrar, en sus
operaciones, tasas de descuento o interés, ni gravar los préstamos con
comisiones, derechos o cargas, diferentes de las que comunique semanalmente
al Superintendente de Bancos. Toda modificación que el Consejo resuelva
hacer en dichas tasas, comisiones, derechos o cargas, deberá ser comunicada
inmediatamente al Superintendente.
Artículo 58.- El Consejo, de acuerdo con el Superintendente, podrá fijar
las tasas de interés que los bancos comerciales y el Departamento Comercial
pueden pagar sobre las diferentes clases de depósitos usuales y los que se
constituyan en las secciones de ahorros y determinará la proporción que
deberá existir entre las tasas de descuento y redescuento del Departamento
Emisor y las tasas de interés sobre los depósitos. El Consejo podrá variar
dicha proporción, de acuerdo con el Superintendente, ya sea para una
determinada clase de depósitos o para todas en general, si así lo estima
conveniente.
Artículo 59.- El Departamento Emisor tendrá el derecho exclusivo de la
emisión de billetes y monedas fraccionarias. Ni el Estado u otra persona
jurídica, ni ninguna persona natural, podrán emitir billetes u otros
documentos o títulos, o monedas, que puedan circular como dinero.
Artículo 60.- El importe de los billetes emitidos por el Departamento
Emisor se expresará en colones.
Artículo 61.- Los billetes que emita el Departamento emisor serán de las
denominaciones que determina la ley.
Artículo 62.- El Departamento Emisor tomará a su cargo todos los
billetes en circulación del Banco Internacional. Estos billetes deberán
ser reemplazados, a medida que se retiren de la circulación para ser
incinerados, por billetes de emisión propia del Departamento Emisor.
Artículo 63.- Los billetes del Banco Internacional y del Departamento
Emisor tendrán curso legal en todo el territorio de la República por el
importe expresado en ellos.
Artículo 64.- El Estado no podrá emitir, ni autorizar a ninguna persona
natural o jurídica, de derecho público o privado, para que emita bonos,
cédulas, obligaciones o títulos de cualquier clase, convertibles en
billetes.
Artículo 65.- Para las cédulas emitidas de acuerdo con la ley No. 79 del
4 de julio de 1933, regirán en cuanto a convertibilidad las disposiciones
de la Ley General de Bancos.
Artículo 66.- Como institución emisora única, el Departamento Emisor
tendrá a su cargo el control del circulante y del crédito, así como el del
valor de la moneda, tanto en el interior como en su relación con monedas
extranjeras, con arreglo a las disposiciones de esta ley.
Artículo 67.- El Departamento Emisor sólo podrá emitir y poner en
circulación billetes, de acuerdo con las facultades y restricciones de esta
ley:
1) Para la compra de divisas;
2) Para la compra de oro físico; y
3) Para la realización de las operaciones que puede efectuar con los
bancos comerciales.
Artículo 68.- Los billetes que reingresen al Departamento Emisor en
virtud de venta de divisas o de oro, o en pago de créditos, quedarán
retirados de la circulación, y no podrán volver a ella sino en el caso de
que el Departamento haga nuevas operaciones de las especificadas en el
artículo anterior.
Artículo 69.- El Departamento Emisor formará un Fondo de Regulación de
Cambios en que entrarán:
1) Los fondos en moneda extranjera que le asigne el Banco en el momento de
iniciar sus operaciones;
2) Los fondos en moneda extranjera que quedaren después de vencidos los
plazos que establecen los artículos transitorios 3º y 4º de esta ley
para el canje de los billetes de la Caja de Conversión y de los
Certificados Plata;
3) Las divisas y el oro que adquiera el Departamento con arreglo a las
disposiciones de los artículos siguientes; y
4) Las ganancias que el Departamento obtenga en sus operaciones en divisas
y en oro.
Artículo 70.- Los fondos a que se refiere el artículo anterior podrán
consistir en:
1) Oro amonedado o en barras, depositado en las bóvedas del Departamento;
2) Oro amonedado o en barras, depositado en custodia en bancos de primera
clase en el exterior; y
3) Depósitos a la vista en bancos de primera clase en el exterior.
Artículo 71.- El Departamento Emisor podrá comprar libremente, y vender
a los bancos y al Estado, toda clase de divisas, es decir, letras de
cambio, cheques, cartas de crédito, giros postales, órdenes telegráficas y
otros títulos de cualquier naturaleza, que importen traslado de fondos del
exterior a Costa Rica y viceversa, sea cual fuere su origen y procedencia,
así como billetes de otros países y monedas acuñadas de oro.
CAPITULO III
CAMBIOS
Artículo 72.- El Consejo nombrará una Comisión de Cambios permanente
integrada por el gerente y los dos sub-gerentes del Banco. Los miembros de
esta Comisión podrán ser reemplazados por otros funcionarios del Banco que
designe el Consejo.
Artículo 73.- La Comisión de Cambios tendrá a su cargo la fijación
diaria, en colones, de los tipos de compra y de venta para letras, cheques
y otras divisas en moneda extranjera, que regirán las operaciones de cambio
del Banco. Estas cotizaciones estarán expuestas en un lugar visible del
Banco, de fácil acceso para el público.
Artículo 74.- La fijación de los tipos de cambio se hará con arreglo a
las siguientes disposiciones:
La Comisión de Cambios se reunirá cada mañana para fijar el tipo de
cambio del dólar americano, tomando en cuenta como factores informativos:
el volumen de las transacciones en divisas efectuadas por el Banco y los
bancos comerciales el día anterior; los precios cobrados y pagados en esas
transacciones; el excedente de compras o de ventas efectuadas por los
bancos comerciales; y los informes de la Junta de Control sobre las
operaciones de compra, giro, venta y aplicación al pago de cobranzas
realizadas o autorizadas.
Las cotizaciones de las demás monedas extranjeras se fijarán en
relación con la del dólar, y sobre la base de los tipos de cambio en Nueva
York.
Se exceptúan las monedas de los países que, a causa de su legislación
de divisas o del procedimiento de compensaciones que aplican, no permiten
al exportador la libre disposición del producto de sus ventas en el lugar
del pago. Estas monedas se cotizarán al tipo de cambio que determine el
Consejo tomando en cuenta el valor que tengan en el mercado Nacional.
Si fuere necesario, la Comisión podrá variar los tipos de cambio
durante el día.
Las facultades de la Comisión de Cambios quedan supeditadas a las
instrucciones que reciba del Consejo.
Artículo 75.- El Departamento Emisor calculará diariamente un tipo de
cambio medio de las diferentes monedas, sobre la base de las transacciones
realizadas por el Banco y los bancos comerciales. Para las monedas en que
no hubiere habido transacciones, se calculará el promedio de los tipos de
compra y de venta cotizados por el Departamento.
Estos promedios tendrán carácter de tipos legales de cambio para los
asuntos que se tramiten ante los tribunales de justicia.
Artículo 76.- Las intervenciones del Banco en el mercado de divisas
deberán ser guiadas únicamente con el fin de amortiguar fluctuaciones que
provengan del aumento o disminución de la oferta o la demanda de divisas
por razones de la estación, de circunstancias especiales de carácter
pasajero, o de la acción de especulaciones indebidas.
El Banco no deberá intervenir para regular fluctuaciones de cambio
que provengan de una desvalorización o revalorización de monedas, o que, a
juicio del Consejo, tengan carácter de tendencias debidas al desarrollo
interior de la economía o de los mercados extranjeros.
Artículo 77.- Las pérdidas que se produjeren en las operaciones de
cambio serán cargadas al Fondo de Regulación de Cambios.
Artículo 78.- El Departamento Emisor podrá comprar y vender libremente
oro de producción nacional en mineral, pastas, barras, o cualquier otra
forma.
Artículo 79.- Todo oro físico que se traiga al país en pago de
exportaciones, deberá venir consignado al Departamento Emisor, el cual
pagará su equivalente en colones al tipo de cambio del día, o, previa
autorización de la Junta de Control, en divisas.
Artículo 80.- Todo el oro de producción nacional que en cualquier forma
compre el Departamento Emisor, será analizado por la oficina designada al
efecto por el Departamento. Sobre la base de este análisis se fijará el
precio.
Si los vendedores del oro desearen que el análisis se haga en el
extranjero, el Departamento enviará el metal a la oficina de análisis que
se acuerde. El resultado del análisis de dicha oficina será definitivo para
la fijación del precio que pague el Departamento.
Artículo 81.- El precio que el Departamento pagará por el oro que compre
será calculado sobre la base del precio del oro fino en Nueva York,
deducidos todos los gastos de análisis en el país y en el extranjero,
transporte, seguro, fundición y demás gastos accesorios que se originen de
su reducción a oro fino y de su depósito para custodia en un Banco del
exterior.
Artículo 82.- Si los vendedores estipulan el pago del oro sobre la base
del análisis hecho en el extranjero, el Departamento les adelantará, en el
momento de la venta, el 70% del valor que resulte del análisis hecho en el
país. El valor restante, deducidos todos los gastos a que se refiere el
artículo anterior, será pagado inmediatamente después de recibido el
resultado definitivo del análisis.
Artículo 83.- El Departamento Emisor pagará en colones, al tipo de
cambio del día, el oro que compre de producción nacional.
Sin embargo, los vendedores de oro tendrán el derecho de obtener el
equivalente en divisas, siempre que aporten una autorización de la Junta de
Control.
Artículo 84.- El oro físico que exporte el Departamento Emisor estará
exento de derechos de exportación y demás cargas legales.
CAPITULO IV
OPERACIONES
Artículo 85.- El Departamento Emisor podrá efectuar las siguientes
operaciones, exclusivamente con los bancos comerciales establecidos en el
país:
1) Redescontar o comprar letras de cambio, pagarés u otros documentos que
provengan de operaciones de crédito relacionadas con la venta de
mercaderías, siempre que reúnan las formalidades exigidas por la ley,
que tengan dos firmas, por lo menos, de primera clase, y que su plazo
de vencimiento no sea superior a noventa días, contados desde la fecha
de su redescuento o adquisición por el Departamento.
Sin embargo, el Departamento podrá redescontar o comprar
documentos de esta clase con una sola firma, si además tienen como
garantía vales de prenda, conocimientos de embarque, acciones de
sociedades anónimas nacionales de primera clase, o bonos hipotecarios o
de prenda emitidos por el Departamento Hipotecario. El valor comercial
de dichas garantías, al tiempo de ser aceptadas por el Departamento
Emisor, deberá superar en un 25% por lo menos, al monto del préstamo
concedido.
Igualmente podrá el Departamento descontar o comprar letras con
una sola firma, si han sido giradas por bancos comerciales sobre bancos
de primera clase en el exterior, siempre que su plazo de vencimiento no
sea superior al indicado en el párrafo primero de este inciso;
2) Redescontar, descontar o comprar letras de cambio, pagarés u otros
documentos que provengan de operaciones de crédito relacionadas con la
producción, elaboración, almacenaje, transporte o venta de productos
agropecuarios o industriales, siempre que reúnan las formalidades
exigidas por la ley, que tengan dos firmas, por lo menos, de primera
clase, y que su plazo de vencimiento no sea superior a ciento ochenta
días, contados desde la fecha de su descuento o adquisición por el
Departamento.
Sin embargo, el Departamento podrá descontar o comprar
documentos de esta clase con una sola firma, si además tienen como
garantía vales de prenda u otros documentos que comprueben el dominio
del Departamento, o que se lo transfieran, sobre materias primas,
mercaderías almacenadas, o en vía de producción o elaboración, o en
transporte, acciones de sociedades anónimas nacionales de primera
clase, o bonos hipotecarios o de prenda emitidos por el Departamento
Hipotecario. El valor comercial de dichas garantías, al tiempo de ser
aceptadas por el Departamento Emisor, deberá superar en un 25%, por lo
menos, al monto del préstamo concedido.
El Departamento aplicará a las operaciones de esta clase una
tasa de descuento superior en un uno por ciento, por lo menos, a la que
rija para las operaciones a que se refiere el inciso 1) de este
artículo. Sin embargo, la tasa de descuento será igual a aquélla
siempre que el plazo de vencimiento de tales documentos no sea superior
a noventa días, contados desde la fecha de su descuento o adquisición
por el Departamento;
3) Redescontar, descontar o comprar pagarés, vales de prenda u otros
documentos que provengan de operaciones de crédito de las especificadas
en los incisos 1) a 5) del artículo 169 de esta ley, siempre que reúnan
las formalidades legales, que sus garantías estén constituídas de
conformidad con lo dispuesto en dicho artículo, y que su plazo de
vencimiento no sea superior a ciento ochenta días, contados desde la
fecha de su descuento o adquisición por el Departamento. Estos
documentos podrán llevar una sola firma.
El Departamento aplicará a las operaciones de esta clase las
mismas reglas del párrafo final del inciso anterior;
4) Conceder préstamos, cuyo plazo de vencimiento no podrá ser superior a
noventa días, garantizados con bonos de la deuda pública interna, cuyo
valor comercial, al tiempo de ser aceptados como garantía por el
Departamento, supere en un 25%, por lo menos, al monto del préstamo; y
5) Comprar cédulas emitidas de acuerdo con la ley No. 79 de 4 de julio
de 1933, en las condiciones que establece la Ley General de Bancos.
Artículo 86.- Todas las operaciones que el Departamento realice de
conformidad con las disposiciones del artículo anterior, deberán constar
por escrito.
Artículo 87.- El total de las operaciones que efectúe el Departamento
Emisor con un mismo Banco de acuerdo con lo establecido en los incisos 1) a
4) del artículo 85 de esta ley, no podrá exceder del 20% del activo
realizable de dicho Banco aceptado por el Superintendente.
Artículo 88.- Queda prohibido al Departamento Emisor:
1) Otorgar créditos flotantes o en descubierto;
2) Realizar operaciones de las mencionadas en el artículo 85 de esta ley a
plazos de vencimiento superiores a los establecidos como máximos, o que
no se ajusten a los requisitos exigidos;
3) Realizar operaciones con documentos cuyo producto haya sido o sea
destinado al pago de cuotas de capital en sociedades, o a la
adquisición de bonos o acciones, o a fines de especulación;
4) Realizar operaciones con documentos cuyo producto haya sido o sea
destinado a inversiones de capital en la compra de tierras, minas,
edificios, mobiliario, maquinarias o automóviles;
5) Otorgar préstamos directos o indirectos para la instalación de
industrias o minas, para la construcción de edificios o carreteras, la
ejecución de otras obras públicas u otros fines que signifiquen
inversión de capitales a largo plazo o a plazo indefinido;
6) Otorgar préstamos en forma de hipotecas;
7) Comprar, ya sea por cuenta propia o ajena, acciones, obligaciones,
bonos, cédulas, u otros valores mobiliarios emitidos por empresas
bancarias, agropecuarias, industriales, comerciales, de transporte, o
de cualquier otra índole, a excepción de las cédulas mencionadas en el
inciso 5) del artículo 85 de esta ley;
8) Comprar bonos hipotecarios o de prenda;
9) Comprar bonos de la deuda pública interna o externa;
10) Otorgar al Estado, municipalidades, empresas de ferrocarril del Estado
o a cualquiera otra institución de derecho público, préstamos en forma
de descuento de letras, pagarés, vales de tesorería u otros documentos,
o de adelantos, créditos flotantes o en descubierto, o en cualquier
otra forma.
Las prohibiciones de este inciso no rigen para las operaciones
que pueden efectuar los Departamentos del Banco entre sí;
11) Garantizar o endosar letras u otras obligaciones de las mismas
instituciones mencionadas en el inciso anterior;
12) Participar directa o indirectamente en empresas agrícolas, comerciales,
industriales, o de cualquier otra clase;
13) Comprar bienes raíces o mercaderías;
14) Efectuar operaciones de descuento o de préstamo en forma directa con el
público; y
15) Conceder prórrogas de documentos descontados o redescontados o
recibidos en garantía de préstamos otorgados, salvo en casos
excepcionales, en que el Consejo, por acuerdo unánime, podrá
concederlas por una sola vez, y por un plazo que en ningún caso
excederá de noventa días.
Artículo 89.- Las prohibiciones que establece el artículo anterior no
regirán para las operaciones efectuadas con anterioridad a la entrada en
vigencia de esta ley por el Banco Internacional y que sean traspasadas al
Departamento Emisor.
Las prohibiciones a que se refieren los incisos 6), 7), 8), 9) y 13)
del artículo anterior no comprenden los valores mobiliarios o inmobiliarios
constituídos como garantías prendarias o hipotecarias de operaciones que se
traspasen al Departamento. Los bienes de esta clase que el Departamento
adquiera en pago de dichas obligaciones, deberán ser vendidos dentro del
plazo fijado por la Ley General de Bancos.
Artículo 90.- El Consejo Directivo fijará, y podrá variar cuando lo
estime conveniente, las tasas de redescuento, descuento e interés que el
Departamento cobrará sobre las operaciones a que se refiere el artículo 85
de esta ley. Del mismo modo podrá fijar cuando lo estime conveniente, las
tasas de descuento e interés que el Departamento Comercial cobrará en sus
operaciones.
Dichas tasas regirán en forma igual para la oficina central y las
agencias y sucursales del Banco.
Artículo 91.- El Departamento Emisor no podrá redescontar o descontar
documentos sobre los cuales hayan cargado los bancos intereses superiores
en un tres por ciento, inclusive comisiones y otras cargas, a las tasas
fijadas por el Departamento para la misma clase de documentos.
Para que el Departamento pueda descontar o redescontar documentos que
provengan de las operaciones de crédito a que se refiere el inciso 3) del
artículo 85 de esta ley, las tasas de descuento o de interés cobradas por
los bancos deberán ser iguales a las que cobre el Departamento Comercial de
conformidad con las disposiciones de los incisos respectivos del artículo
169 de esta ley.
Artículo 92.- En casos calificados, el Consejo podrá autorizar, por
acuerdo unánime y con la aprobación de la Junta, la contratación de
créditos en bancos de primera clase en el exterior, para usos determinados
del Departamento Emisor.
Estos créditos deberán ser cancelados tan pronto como fuere posible.
En ningún caso, el Departamento podrá contratar créditos en el
exterior, cuyo producto sea destinado expresamente al fin de regular
fluctuaciones de los tipos de cambio.
Artículo 93.- El Departamento podrá recibir depósitos en cuenta
corriente, que en ningún caso devengarán intereses.
Artículo 94.- El Departamento actuará como Cámara de Compensación para
los bancos comerciales, en San José y demás ciudades en que existan
agencias o sucursales del Banco.
TITULO III
DEL DEPARTAMENTO HIPOTECARIO
CAPITULO I
CAPITAL Y FINES
Artículo 95.- Del capital del Banco se destinará la suma de dos millones
de colones (¢2.000.000.00) a capital del Departamento Hipotecario.
Artículo 96.- De las reservas a que se refiere el artículo 22 de esta
ley, se destinará a fondo de reserva legal del Departamento hipotecario, la
suma de dos millones quinientos mil colones (¢2.500,000.00).
Artículo 97.- Se considerarán como ganancias del Departamento:
1) Los fondos que reciba por concepto de comisiones;
2) Los fondos que reciba por concepto de intereses;
3) Las partes de las anualidades que queden libres después de pagados los
intereses y hechas las amortizaciones correspondientes y las multas que
paguen los deudores morosos; y
4) Los valores que adquiera el Departamento por prescripción, y cualquiera
otra entrada eventual.
Artículo 98.- El Departamento Hipotecario podrá emitir bonos
hipotecarios y bonos de prenda para los fines que esta ley determina.
Artículo 99.- El Departamento tendrá a su cargo:
1) Facilitar a personas naturales o jurídicas, con exclusión de las
sociedades en comandita y de las sociedades anónimas, préstamos
hipotecarios a largo plazo, mediante la emisión de bonos hipotecarios o
en forma de préstamos directos, siempre que su producto sea destinado:
b) A la adquisición de tierras para la agricultura;
c) A la ejecución de obras agrícolas reproductivas; y
d) A la adquisición o construcción de edificios, u otros fines en que
esté garantizado el carácter reproductivo de la inversión a que se
destine el préstamo; y
2) La contratación de obligaciones directas a plazos no superiores
a cinco años, mediante la emisión de bonos de prenda cuyo producto sea
destinado a la financiación de operaciones del Departamento Comercial
de acuerdo con el artículo 169 de esta ley.
CAPITULO II
OPERACIONES CON BONOS HIPOTECARIOS
Artículo 100.- Las operaciones que efectuará el Departamento con
bonos hipotecarios consistirán:
1) En emitir bonos sobre hipotecas constituídas a su favor;
2) En pagar los correspondientes cupones de intereses;
3) En efectuar las amortizaciones de los bonos, con los fondos destinados
a ese fin;
4) En recibir bonos en pago de obligaciones constituídas a su favor; y
5) En comprar y vender dichos bonos, por cuenta propia o ajena.
Artículo 101.- El Departamento Hipotecario no podrá hacer préstamos
para fines distintos a los especificados en el inciso 1) del artículo 99 de
esta ley.
En los contratos de préstamo deberá dejarse constancia del empleo que
el prestatario hará de los fondos obtenidos.
Si el Banco comprueba que el total o parte del préstamo ha sido
aplicado a fines distintos, podrá dar por vencido el plazo del préstamo, en
cuyo caso su pago total será inmediatamente exigible.
Artículo 102.- Los préstamos que conceda el Departamento se harán
mediante la emisión de bonos, que representarán el contravalor de las
hipotecas constituídas en su favor.
Por lo tanto, el Departamento no podrá emitir, o mantener en
circulación, bonos en cantidad superior a la que corresponda al saldo de
las obligaciones hipotecarias a su favor.
Artículo 103.- El Departamento concederá, en primer término, los
préstamos que se destinen al fomento de la producción agrícola. Con este
objeto, la Junta los distribuirá en la siguiente proporción:
1) El 70% para fines exclusivamente agrícolas, con garantía de propiedades
de esta naturaleza; y
2) El 30% para adquisición o construcción de edificios, con garantía de
propiedades urbanas o rurales.
Si las hipotecas constituídas a favor del Departamento no guardaren,
en cualquier momento, la proporción establecida en este artículo, se
suspenderán los préstamos de la clase que se hubiere excedido, hasta que se
restablezca la proporción señalada.
Artículo 104.- El monto máximo de los préstamos hipotecarios
agrícolas que el Departamento podrá conceder a una persona natural o
jurídica, será de cuarenta mil colones (¢40,000.00).
Los préstamos de esta clase que no excedan de veinticinco mil colones
(¢25,000.00), necesitarán la aprobación de la Junta con voto favorable de
cuatro directores, por lo menos. Los préstamos que excedan de veinticinco
mil colones (¢25,000.00) y hasta el máximo de cuarenta mil colones
(¢40,000.00), deberán ser acordados con voto unánime.
Los préstamos que el Departamento conceda para la adquisición o
construcción de edificios, no podrán exceder de veinte mil colones
(¢20,000.00), como máximo para cada persona natural o jurídica, y deberán
ser acordados con voto favorable de cuatro directores, por lo menos.
Artículo 105.- El Departamento Hipotecario no podrá conceder
préstamos sobre derechos parciales en fincas indivisas ni sobre la nuda
propiedad.
Tampoco podrá conceder préstamos sobre inmuebles que no produjeren
una entrada constante, o cuya administración requiera conocimientos
técnicos.
Artículo 106.- Los préstamos destinados a la edificación podrán ser
otorgados, previo acuerdo entre el prestatario y el Banco:
1) Mediante la entrega del monto total después de terminada la
construcción, siempre que su producto sea destinado al pago del costo
de la misma; o
2) Mediante la entrega de cuotas sucesivas a medida que se realice la
construcción.
En ambos casos servirá de base para la determinación del monto del
préstamo, el valor del terreno en que se ejecute la construcción y el costo
calculado del edificio.
En los casos en que el préstamo se haga por cuotas sucesivas, la
primera cuota sólo podrá entregarse después de que el prestatario haya
invertido en la edificación la cantidad correspondiente a la diferencia
entre el costo total calculado de la edificación y el monto del préstamo; y
las siguientes en forma que la cantidad total del préstamo queda entregada
a la terminación de la obra. Las sumas adelantadas no podrán exceder, en
ningún momento, de la mitad del valor del terreno y la obra realizada.
El producto de los préstamos a que se refiere este artículo será
entregado al prestatario, o de acuerdo con él, a la persona encargada de la
construcción.
Artículo 107.- Los préstamos que otorgue el Departamento
Hipotecario, deberán ser garantizados con primera hipoteca, y el monto de
ellos no podrá ser superior, en ningún caso, a la mitad del valor del
inmueble que se da en garantía.
Artículo 108.- Antes de aceptar un inmueble en garantía
hipotecaria, su valor será estimado por los peritos del Banco. La
estimación deberá basarse en el valor de venta y el rendimiento económico
del inmueble.
Artículo 109.- Si los inmuebles hipotecados sufrieren daños o
desmejoras, de modo que la mitad de su valor llegare a no cubrir el saldo
no amortizado del préstamo, el Departamento podrá exigir al deudor que
constituya nuevas garantías a su satisfacción, o que, mediante una
amortización extraordinaria, reduzca el monto del préstamo hasta que, a
juicio del Departamento, quede satisfactoriamente asegurado con el valor
del inmueble.
En caso de que el deudor se negare a proceder en una de las formas
indicadas, o se declarare incapaz de hacerlo, el Banco tendrá el derecho de
dar por terminado el plazo del préstamo, y en tal caso, su monto no pagado
será inmediatamente exigible.
Artículo 110.- Los edificios que se hipotequen al Banco, deberán
estar asegurados contra incendio por una suma no inferior a la que, en cada
caso, fijará la Junta. La suma exigida por ésta no podrá exceder del monto
del préstamo, más un 10%. La póliza de seguro deberá transferirse al
Banco, dándose el aviso correspondiente al asegurador.
Artículo 111.- El que solicitare un préstamo, deberá dirigirse por
escrito al Departamento, indicando el monto del préstamo, los fines a que
lo destinará y el inmueble que ofrece en garantía, y acompañará los títulos
de propiedad o certificación del Registro, y demás documentos que puedan
servir para la estimación de su valor, con indicación de los gravámenes que
tuviere.
Toda solicitud de préstamo, después de ser debidamente examinada y
establecidas las condiciones referentes al monto del préstamo, su garantía,
y la capacidad del deudor para pagar las anualidades, necesitará la
aprobación de la Junta en la forma indicada en el artículo 104 de esta
ley.
Una vez aceptada la operación, se procederá al otorgamiento de la
escritura y a la emisión de los bonos.
Artículo 112.- Cualquier información falsa que diere el
solicitante, lo mismo que la omisión, a sabiendas, de circunstancias que
signifiquen un gravamen, suspenderán la tramitación de la solicitud,
perdiendo el interesado los gastos que hubiere hecho.
Artículo 113.- En toda escritura de hipoteca se harán constar las
cuotas que deberá pagar el deudor, y los plazos acordados para su pago, que
no podrán ser mayores de un trimestre.
Artículo 114.- La escritura de hipoteca deberá consignar la
renuncia del domicilio del deudor y de los trámites del juicio ejecutivo.
Artículo 115.- Los gastos de avalúo, inspección, escritura y demás
que demandare el cumplimiento de las formalidades y exigencias requeridas
para la completa seguridad del Banco, serán a cargo del prestatario.
Artículo 116.- Los deudores deben obligarse a pagar puntualmente en
las fechas convenidas, y por el plazo del préstamo, las cuotas
correspondientes, que comprenderán los intereses, la amortización y la
comisión.
Artículo 117.- La tasa de interés que se aplicará a los préstamos
hipotecarios, no podrá ser superior al 6% anual.
La cuota de amortización podrá estipularse libremente, pero no podrá
ser inferior al 2% anual, en fondo acumulativo.
La comisión que cobre el Banco no podrá exceder del 1% anual.
Artículo 118.- Las cuotas se cobrarán anticipadamente, y podrán
fijarse por trimestres o por mensualidades, previo convenio entre el deudor
y el Banco.
En caso de cancelación anticipada del todo o parte de la deuda, el
Departamento no estará obligado a devolver intereses y comisiones que
hubieren sido pagados por adelantado.
Artículo 119.- Si una cuota no se pagare en el plazo estipulado, el
Banco tendrá el derecho de aplicar multas, que no podrán exceder del doble
de la tasa de interés fijada en la escritura respectiva, y se calcularán
sobre el monto de las cuotas atrasadas.
Si un deudor se atrasare en el pago de las cuotas durante seis meses
consecutivos y, requerido por el Banco, no pagare en el término de treinta
días, será exigible la deuda. En estos casos el Banco procederá de acuerdo
con las prescripciones de la Ley General de Bancos.
Artículo 120.- Los inmuebles que el Banco adquiera en pago de
obligaciones hipotecarias, deberán ser vendidos dentro del plazo que fija
la Ley General de Bancos.
CAPITULO III
BONOS HIPOTECARIOS
Artículo 121.- Los bonos hipotecarios serán títulos al portador,
transferibles y negociables; se emitirán en series numeradas, cada una de
las cuales tendrá colores y números distintos de las demás, y serán de
cien, quinientos y mil colones, a opción del Departamento.
Serán de una misma serie los bonos que tengan igual tasa de interés y
amortización, y las mismas fechas de servicio.
Artículo 122.- Mientras no exista en el país una Bolsa de Valores,
legalmente organizada, la colocación de los bonos la hará directamente el
Departamento Hipotecario.
Artículo 123.- Por regla general, el Departamento Hipotecario no
podrá emitir bonos por un valor nominal superior a un millón de colones por
año.
Este límite podrá ser excedido hasta en un máximo del 25% pero
únicamente cuando la Junta, después de un estudio detenido de las
condiciones del mercado, lo estime conveniente y lo acuerde con voto
unánime, y con aprobación de la Secretaría de Hacienda.
La facultad de emitir bonos hipotecarios se extiende hasta el 31 de
diciembre de 1940, y de esta fecha en adelante el Departamento seguirá
haciendo todos los préstamos con sus fondos propios.
Artículo 124.- Ningún bono hipotecario podrá emitirse sin ser antes
anotado en el Registro que llevará la Superintendencia de Bancos; y ésta
sólo hará la anotación en vista de la respectiva escritura hipotecaria.
Los bonos serán sellados y firmados en facsímil por el
Superintendente.
Artículo 125.- El conjunto de las hipotecas de largo plazo
constituídas a favor del Banco responderá preferentemente a los bonos en
circulación, los cuales estarán además garantizados con el activo general
del Banco.
Artículo 126.- Los bonos hipotecarios se admitirán como garantía
para las operaciones a que se refieren los párrafos segundos de los incisos
1) y 2) del artículo 85 de esta ley, así como para todos los casos en que
las leyes exijan fianza.
Artículo 127.- Los bonos hipotecarios y sus cupones estarán libres
de todo impuesto, presente o futuro.
Artículo 128.- Los intereses de los bonos hipotecarios serán
pagados a la presentación de los cupones respectivos, en las oficinas del
Banco y desde el mismo día de su vencimiento.
Artículo 129.- El capital representado por los bonos será pagado,
por sorteo, de acuerdo con las cuotas de amortización que correspondan.
Los sorteos y pagos se harán trimestralmente.
Artículo 130.- Todo bono sorteado dejará de devengar intereses
desde la fecha señalada para su pago.
Artículo 131.- Los intereses devengados y el principal de los bonos
vencidos que no hubieren sido cobrados dentro de cuatro años, quedarán
prescritos en favor del Banco.
Artículo 132.- Los deudores hipotecarios podrán pagar el todo o
parte del capital de su deuda, en efectivo o en bonos cuyas tasas de
interés y de amortización coincidan con las de la deuda respectiva, pagando
además el interés y la comisión correspondientes a un trimestre adelantado,
por la cantidad cuya amortización anticipen. El pago de los intereses
podrá hacerse en efectivo o en cupones vencidos, y el de la comisión sólo
en efectivo. No se aceptarán bonos en cancelación de intereses, ni cupones
en pago de capital. Los bonos y cupones serán recibidos por su valor
nominal.
Artículo 133.- Los bonos que el Departamento reciba de acuerdo con
el artículo anterior, serán amortizados. Si el pago se efectuare en
dinero, éste ingresará en el fondo de amortización correspondiente al mismo
trimestre.
Artículo 134.- El Departamento tendrá la obligación de amortizar
extraordinariamente, a la par y por sorteo, en las fechas que la Junta
determine, el número de bonos necesarios para mantener la relación entre el
monto de ellos y el de las hipotecas vigentes.
Artículo 135.- En los casos en que la liquidación de una hipoteca
produzca pérdida al Departamento, éste la cubrirá comprando en plaza, con
sus fondos de reserva, bonos por un monto que corresponda a dicha pérdida.
Estos bonos serán amortizados.
Artículo 136.- El Departamento procederá en la misma forma,
comprando y amortizando bonos, en los casos de adjudicación de un inmueble,
el cual mientras esté en poder del Departamento, pasará a figurar como una
inversión de su fondo de reserva.
Artículo 137.- Los bonos amortizados serán incinerados
trimestralmente dejando constancia de los pormenores en acta llevada con
intervención del Superintendente de Bancos.
CAPITULO IV
BONOS DE PRENDA
Artículo 138.- Los bonos de prenda a que se refiere el inciso 2)
del artículo 99 de esta ley, representarán obligaciones directas del
Departamento Hipotecario y serán títulos nominativos o al portador,
transferibles y negociables, que devengarán un interés fijo y serán
reembolsables en plazos no inferiores a tres ni superiores a cinco años.
Artículo 139.- Los bonos de prenda serán emitidos por el
Departamento en series numeradas, cada una de las cuales deberá llevar
colores y números distintos de las demás, y serán de valores nominales de
cien, quinientos y mil colones, a opción del Banco.
Serán de una misma serie los bonos que tengan el mismo interés y el
mismo plazo de vencimiento.
Artículo 140.- Ninguna serie podrá emitirse sin previa aprobación
de la Junta, por no menos de cuatro votos. La Junta determinará también
las operaciones a que se destinará el producto de la emisión.
Cada emisión necesitará la autorización por escrito del
Superintendente de Bancos.
Artículo 141.- Los bonos de prenda se venderán por su valor
nominal.
Artículo 142.- Los bonos de prenda nominativos se transferirán por
simple endoso.
Artículo 143.- El producto de los bonos emitidos se pondrá a
disposición del Departamento Comercial, el cual lo colocará en operaciones
destinadas al fomento de la agricultura, ganadería e industrias, de acuerdo
con las disposiciones del artículo 169 de esta ley.
Artículo 144.- Las obligaciones constituídas a favor del
Departamento Comercial con el producto de estos bonos de acuerdo con el
artículo 169 de esta ley, así como sus garantías, responderán
preferentemente al pago de los bonos en circulación, los cuales estarán
además garantizados con el activo general del Banco.
Artículo 145.- El Banco llevará un registro separado para cada
serie de bonos, en que se anotará: el producto de la emisión, los
préstamos en que ha sido colocado, los bienes dados en garantía y
modificaciones que experimenten, las sumas recibidas en pago de intereses y
amortización, y los atrasos ocurridos en el pago de dichas obligaciones.
Artículo 146.- Con la anotación de cualquier préstamo en el
registro mencionado en el artículo anterior, la prenda que garantiza dicho
préstamo se considerará como legalmente constituída en favor de los bonos,
con carácter preferente a cualquiera otra prenda o gravamen que pudiera
afectarla.
Artículo 147.- Las disposiciones de los artículos 126 y 127 de esta
ley regirán en forma igual para los bonos de prenda.
Artículo 148.- Las tasas de interés que regirán para los bonos de
prenda serán fijadas por la Junta, y podrán ser distintas según el plazo de
vencimiento de los bonos.
Artículo 149.- Los intereses devengados serán pagados a los
tenedores de bonos trimestralmente, a la presentación de los cupones
respectivos en las oficinas el Banco, y desde el mismo día de su
vencimiento.
Artículo 150.- Los bonos de prenda serán pagados a la par, a su
vencimiento.
Artículo 151.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, el Banco se reservará el derecho de efectuar pagos
extraordinarios, determinando por sorteo los bonos que han de retirarse.
Los bonos sorteados dejarán de devengar intereses desde la fecha señalada
para dicha amortización.
Artículo 152.- Los bonos de prenda vencidos y pagados serán
incinerados trimestralmente, dejando constancia de los pormenores en acta
levantada con intervención del Superintendente.
Artículo 153.- Los intereses devengados y los bonos de prenda
vencidos o sorteados que no hubieren sido cobrados dentro de cuatro años,
quedarán prescritos a favor del Banco.
Artículo 154.- Los que falsificaren bonos hipotecarios o de prenda,
y los que pusieren en circulación bonos falsificados, serán castigados con
las penas máximas señaladas para los falsificadores de títulos de crédito
público.
CAPITULO V
OPERACIONES HIPOTECARIAS DIRECTAS
Artículo 155.- Se traspasarán al Departamento Hipotecario todas las
obligaciones contraídas por el Banco Internacional por emisión de cédulas
de acuerdo con la ley No. 79 de 4 de julio de 1933. Igualmente se
traspasarán al Departamento Hipotecario las operaciones de préstamo
vigentes que el Banco Internacional haya hecho, hasta la entrada en
vigencia de esta ley, con el producto de dichas cédulas.
Artículo 156.- Los préstamos a corto plazo efectuados por el Banco
Internacional con dichos fondos, serán cancelados a medida que venzan sus
plazos. El Departamento no podrá hacer nuevas operaciones de préstamo de
esta clase.
Artículo 157.- Las operaciones hipotecarias y de crédito a largo
plazo efectuadas por el Banco Internacional con fondos provenientes de la
emisión de las cédulas mencionadas, serán amortizadas o canceladas en la
forma que estipulan los respectivos contratos de préstamo.
Artículo 158.- El capital pagado por concepto de las operaciones a
que se refieren los dos artículos anteriores, se destinará al fondo de
amortización de las cédulas mencionadas.
Si después de aplicado este fondo a las amortizaciones ordinarias
quedare un remanente, éste será utilizado para efectuar amortizaciones
extraordinarias. El saldo que quedare, después de efectuadas las
amortizaciones extraordinarias, se destinará al fondo de amortización del
trimestre siguiente.
En caso de que el fondo de amortización de un trimestre no alcanzare
a cubrir las amortizaciones ordinarias, el Departamento completará el fondo
con una parte correspondiente de sus reservas.
Artículo 159.- Se traspasarán, además, al Departamento Hipotecario,
las operaciones a largo plazo efectuadas por el Banco Internacional en sus
secciones de crédito agrícola e industrial, de crédito urbano y de
construcciones urbanas. Estas operaciones se considerarán, desde la
entrada en vigencia de esta ley, como efectuadas por el Departamento
Hipotecario con créditos otorgados por el Departamento Comercial y el
Departamento Emisor, y con parte de su capital y reservas. Dichas
operaciones serán amortizadas o canceladas en la forma que estipulan los
respectivos contratos.
Artículo 160.- El capital pagado mediante la amortización o
cancelación de las operaciones a que se refiere el artículo anterior, será
destinado por el Departamento Hipotecario a la concesión de nuevos
préstamos hipotecarios.
Artículo 161.- Estos préstamos hipotecarios serán otorgados en
forma directa por el Departamento, pero quedarán sometidos a las mismas
normas que establece esta ley para los préstamos hipotecarios concedidos
mediante la emisión de bonos, en cuanto fueren aplicables.
Artículo 162.- El Banco informará mensualmente al Superintendente
sobre el estado general de las operaciones del Departamento Hipotecario,
indicando el movimiento de los bonos, sus garantías, las operaciones
efectuadas con sus productos, y las operaciones directas del Departamento.
TITULO IV
DEL DEPARTAMENTO COMERCIAL
CAPITULO I
CAPITAL Y OPERACIONES
Artículo 163.- Del capital del Banco se destinará la suma de cinco
millones de colones (¢5.000,000.00) a capital del Departamento Comercial.
Artículo 164.- Se destinará a fondo de reserva legal de este
Departamento, el remanente de los fondos a que se refiere el artículo 22 de
esta ley, una vez deducidos los que se destinan al Departamento Emisor y al
Departamento Hipotecario.
Artículo 165.- El Departamento Comercial será considerado como un
banco comercial en el sentido de la Ley General de Bancos.
Por lo tanto, las operaciones que efectúe este Departamento quedarán
sometidas a las condiciones y restricciones que establece dicha ley, a
excepción de las que se rigen por disposiciones especiales de la presente.
El Departamento Comercial no podrá otorgar préstamos para fines
consuntivos.
Artículo 166.- Las tasas de interés y descuento que cobre el
Departamento Comercial, serán fijadas por la Junta.
Sin embargo, el Consejo Directivo del Departamento Emisor podrá
obligar al Banco a cobrar, en las operaciones del Departamento Comercial,
las tasas de interés y descuento que estime conveniente señalar.
CAPITULO II
CREDITO AGRICOLA E INDUSTRIAL
OPERACIONES Y GARANTIAS
Artículo 167.- Formará parte integrante del Departamento Comercial
una Sección de Crédito Agrícola e Industrial destinada a facilitar recursos
a los productores agrícolas o industriales del país.
Artículo 168.- Para efectuar las operaciones que a continuación se
especifican, el Departamento podrá disponer:
1) De sus fondos propios;
2) De fondos obtenidos mediante el descuento o redescuento en el
Departamento Emisor, de pagarés, vales de prenda emitidos por Almacenes
Generales de Depósito, u otros documentos de crédito que se ajusten a
las disposiciones referentes a operaciones del Departamento Emisor;
3) De fondos obtenidos mediante la emisión de bonos de prenda por
intermedio del Departamento Hipotecario; y
4) De fondos obtenidos mediante la contratación de créditos en Bancos u
otras sociedades de crédito de primera clase, en el exterior.
Los fondos que se mencionan en este inciso sólo podrán ser obtenidos
mediante el acuerdo unánime de la Junta y sólo podrán utilizarse para las
operaciones a que se refiere el inciso 2) del artículo siguiente.
Artículo 169.- Las operaciones que podrá efectuar la Sección de
Crédito Agrícola e Industrial, son las siguientes:
1) Otorgar préstamos a avío agrícola a pequeños productores de café,
propietarios o arrendatarios de las tierras que cultivan, para
facilitarles la recolección de sus cosechas y la asistencia de sus
cultivos.
Los préstamos podrán concederse por medio del descuento de
pagarés otorgados por los productores a los beneficiadores, o
directamente a los productores.
Se harán con garantía prendaria de la cosecha, previa
estimación, hecha por el beneficiador cuando se trate de préstamos
indirectos, y por los peritos del Banco, cuando los préstamos sean
directos.
El monto de los préstamos no podrá exceder de cinco mil colones
(¢5,000.00) para cada productor en pequeño, ni del 50% del valor
estimado de su cosecha. Se entenderá por pequeño productor el dueño de
un capital no mayor de ¢25,000.00 en bienes raíces de producción
agrícola.
El interés que devengarán estos préstamos será del 6% anual, más
el 1% de comisión anual para gastos de inspección y control, y deberán
ser cancelados por el productor, junto con el principal, en la fecha de
su vencimiento.
El plazo de estos préstamos no podrá pasar del 30 de abril del
año siguiente al de la cosecha sobre la cual han sido concedidos;
2) Otorgar préstamos de avío agrícola a otros productores o beneficiadores
de café, propietarios o arrendatarios de las tierras que cultivan o de
los beneficios que explotan, para facilitarles la recolección de sus
cosechas, la asistencia de sus cultivos, o la operación de sus
beneficios.
Los préstamos se otorgarán sobre pagarés extendidos por los
productores o beneficiadores al Banco.
Su monto no podrá exceder del 50% del valor estimado de la
cosecha, y deberá ser garantizado con prenda agraria de la misma, u
otras garantías que el Banco estime conveniente exigir.
El interés que devengarán estos préstamos, y la comisión que
podrá cobrar el Banco, serán fijados por la Junta.
Su plazo máximo no podrá exceder de doce meses, contados desde
la fecha del otorgamiento del préstamo;
3) Otorgar préstamos de avío agrícola a otros agricultores,
propietarios o arrendatarios de las tierras que cultivan, para la
preparación de las tierras, la siembra, el cultivo y la recolección de
la cosecha.
Mientras el Banco lo estime conveniente, el monto de estos
préstamos no podrá ser superior a la cantidad de dos mil quinientos
colones (¢2,500.00) por cada persona natural o jurídica, ni excederá en
ningún caso del 50% del valor calculado de la cosecha.
Los préstamos podrán tener como garantía prenda agraria de la
cosecha, prenda ganadera, u otras garantías a satisfacción del Banco.
El interés que devengarán será del 6% anual, más el 1% de
comisión anual para gastos de inspección y control.
Su plazo máximo no podrá exceder del que se estime necesario,
desde la fecha del préstamo hasta terminar la liquidación de la
cosecha, y en ningún caso será mayor de doce meses;
4) Otorgar préstamos a los Almacenes Generales de Depósito que se
establezcan de acuerdo con la ley de la materia, mediante el descuento
de los vales de prenda que hubieren recibido como consecuencia de
operaciones de crédito.
El Banco no podrá descontar vales de prenda cuyo monto exceda
del 50% del valor calculado de los productos que en ellos se indican.
La tasa de descuento para esta clase de operaciones la fijará la
Junta.
El plazo de vencimiento de los vales de prenda descontados por
el Banco, no podrá exceder de seis meses;
5) Otorgar préstamos de avío pecuario con garantía de prenda
ganadera, destinados al fomento de la industria pecuaria, de acuerdo
con las disposiciones de la ley respectiva.
El monto de estos préstamos no podrá exceder del 50% del valor
del ganado que se ofrezca como prenda. No se aceptarán en garantía
animales menores de un año ni mayores de ocho, ni se mantendrán en
prenda los mayores de nueve años. Ningún préstamo otorgado a una misma
persona natural o jurídica podrá ser superior a veinte mil colones
(¢20,000.00).
El interés que devengarán estos préstamos será del 6% anual, más
el 1% de comisión anual para gastos de inspección y control.
El plazo de cada préstamo destinado al fomento de la cría de
ganado será de dos años, pero podrá ser renovado hasta por tres veces,
para períodos sucesivos iguales, en la mismas condiciones originales,
siempre que el deudor esté al día en el pago de los intereses y
comisión, que hubiere llenado todas las obligaciones contraídas, y que
la garantía del crédito continúe siendo de aceptación del Banco, o se
mejore a su satisfacción.
Los préstamos destinados al engorde de ganado tendrán un plazo
hasta de diez y ocho meses;
6) Otorgar préstamos refaccionarios mobiliarios a agricultores,
ganaderos o industriales, para la adquisición de aperos, utensilios,
instrumentos, herramientas, maquinarias y demás cosas muebles
fácilmente transportables, incluso abonos y desinfectantes, destinados
a la labranza, cultivo, mejora y saneamiento de terrenos y
plantaciones, a la crianza de ganado, la manipulación, beneficio o
transporte de productos agrícolas y ganaderos, y a la elaboración,
transformación o transporte de productos manufacturados.
Estos préstamos tendrán garantía hipotecaria, fiduciaria o de
prenda agrícola o industrial.
Su monto no podrá exceder del 50% del valor del objeto dado en
garantía, y en ningún caso podrá ser superior al costo efectivo de la
inversión a que se destinen.
El interés que devengarán será del 6% anual, más el 1% de
comisión anual para gastos de inspección y control.
Su plazo no podrá exceder de tres años; y
7) Otorgar préstamos refaccionarios inmobiliarios a agricultores,
ganaderos o industriales, para la irrigación, desecación y defensa de
las tierras, plantación de cafetales, bananales, cañaverales y otros
cultivos estables, construcción de cercas, galerones, instalación y
ampliación de plantas destinadas al beneficio, transformación o
elaboración de productos agrícolas, ganaderos o industriales.
Estos préstamos se otorgarán con garantía hipotecaria y su monto
no podrá exceder del 50% del inmueble dado en garantía, sin que, en
ningún caso, pueda ser superior al costo de las obras a cuya ejecución
se destina el préstamo.
El interés que devengarán estos préstamos y la comisión que
cobre el Banco, serán fijados por la Junta.
Su plazo de vencimiento no podrá pasar de cinco años.
Artículo 170.- En los préstamos que el Banco otorgue a
arrendatarios de tierras agrícolas, deberá exigir a éstos que comprueben su
derecho a la explotación de las tierras cuyos productos o útiles de
labranza dan en prenda. El plazo del arrendamiento deberá prolongarse, por
lo menos, un año más que el plazo del préstamo.
Para la comprobación del mencionado derecho, el Banco exigirá la
presentación del contrato de arrendamiento, inscrito en el Registro o
constante en documento de fecha cierta.
En caso de que esté inscrito el contrato, se hará constar el préstamo
en el asiento respectivo, sin cobro de derechos.
El Banco deberá exigir, además, al prestatario, la presentación de
los recibos que acrediten que está al día en el pago del arriendo
correspondiente. Caso de que no existan tales recibos, la comprobación de
dicho pago la deberá extender el arrendador por escrito.
En los casos en que el precio del arriendo, en parte o en su
totalidad, deba ser pagado en frutos, la prenda en favor del Banco
comprenderá únicamente la parte de la cosecha que quede a libre disposición
del arrendatario, y los límites del préstamo se fijarán en relación con
esta parte.
En cada caso, el Banco deberá notificar al arrendador, por escrito,
todo préstamo que conceda al arrendatario, indicándole el monto, plazo,
interés y demás detalles que sean parte sustancial del contrato de
préstamo, y obtener su consentimiento.
Artículo 171.- Fuera de las operaciones indicadas en los artículos
anteriores, el Departamento podrá efectuar todas las que estime necesarias
para la mejor ejecución y seguridad de sus negocios, y en beneficio de la
economía nacional. Si se tratare de operaciones no previstas en la Ley
General de Bancos, deberán ser aprobadas por la Secretaría de Hacienda.
Artículo 172.- El Departamento podrá otorgar los préstamos
mencionados en este capítulo a personas naturales o jurídicas, dentro de
los límites máximos que establece el artículo 169 de esta ley. Sin
embargo, esos límites podrán ser excedidos, en casos muy calificados,
siempre que el Banco, después de un estudio detenido de las condiciones
personales y económicas del prestatario y de la situación y expectativas
del mercado, lo estime conveniente. Pero en ningún caso los préstamos
podrán exceder del 60% del valor de las garantías establecidas, ni podrán
ser superiores al costo efectivo de las cosechas o de las obras a cuya
ejecución se destinen.
El aumento de un préstamo en estas condiciones sólo podrá otorgarse
con el voto unánime de la Junta.
Quedará al arbitrio del Banco exigir en estos casos garantías
adicionales de las que se especifican en el artículo 177 de esta ley.
El aumento que el Banco conceda en un préstamo, bajo las condiciones
dichas, no podrá dar al favorecido el derecho de exigir la misma ventaja
para un nuevo contrato de préstamo, ni a otro prestatario el de exigir
igual ventaja para sí.
Artículo 173.- No obstante lo dicho en el artículo anterior, en los
casos a que se refieren los incisos 1) y 3) del artículo 169 de esta ley, y
especialmente cuando se trate de pequeños productores, el Banco podrá por
voto unánime de la Junta, aumentar el monto original del préstamo concedido
sin exigir garantía adicional, ya sea dentro de los límites máximos
establecidos en dicho artículo, o excediéndolos de acuerdo con la
autorización del artículo 172, si fuere necesario para asegurar el
resultado económico de la inversión para la cual ha sido concedido el
préstamo.
Artículo 174.- Las sumas prestadas por el Banco deberán dedicarse
exclusivamente a los fines estipulados en los respectivos contratos. Si el
Banco comprueba con el informe escrito de dos de sus peritos que el total o
parte del préstamo ha sido aplicado a fines distintos, podrá dar por
vencido el plazo del préstamo.
Artículo 175.- Antes de otorgar cualquier préstamo, el Banco hará
inspeccionar y valorar los bienes ofrecidos en garantía, o calcular el
valor de la cosecha a cuya atención se destinará el préstamo.
Si la cosecha procediese de finca hipotecada a un tercero, se
requerirá, para efectuar el préstamo, la anuencia del acreedor, la cual se
hará constar en el asiento hipotecario respectivo sin cobro de derechos.
Dicho acreedor deberá firmar la solicitud respectiva en señal de
conformidad, y hacer renuncia en el documento de prenda que se otorgue a
favor del Banco de cualquier derecho sobre la cosecha pignorada.
El Banco tendrá la facultad de hacer inspeccionar, en cualquier
momento, los efectos sobre los cuales se han constituído las garantías.
Si llegare a constatar que, por cualquier razón, su valor ha
disminuído, o que las condiciones establecidas en el contrato con respecto
al mantenimiento, ubicación, conservación y seguro de los objetos dados en
garantía han experimentado alteraciones, deberá exigir al deudor que,
dentro de un plazo prudencial que fijará la Junta, las mejore o las
restablezca a entera satisfacción del Banco.
Si el deudor, una vez vencido el plazo mencionado, no hubiere
mejorado la garantía o restablecido las condiciones exigidas, a
satisfacción del Banco, podrá éste dar por vencido el plazo del préstamo.
El deudor tendrá el derecho de hacer una amortización extraordinaria que
reduzca el préstamo a un monto que, a juicio del Banco, quede
suficientemente asegurado con las garantías existentes.
Artículo 176.- Las inspecciones a que se refiere el artículo
anterior, y las demás que el Banco estime necesario hacer para controlar y
vigilar el cumplimiento de las condiciones establecidas en los contratos de
préstamo, las hará por intermedio de sus inspectores o delegados
especiales.
Sin un deudor se opusiera a la inspección, el Banco podrá dar por
vencido el plazo del préstamo.
Artículo 177.- En los casos a que se refiere el artículo 172 de
esta ley, y en otros en que la Junta, por razones justificadas, lo estime
necesario, el Banco podrá exigir al prestatario la constitución de
garantías adicionales, que pueden consistir:
1) En prenda agrícola, ganadera o industrial;
2) En hipoteca de bienes;
3) En prenda de bonos, acciones u otros valores mobiliarios, saneados y de
fácil liquidación;
4) En productos agrícolas, ganaderos o madereros que se encuentren
depositados en Almacenes Generales de Depósito o en poder de empresas
ferroviarias, navieras u otras empresas de transporte; o en poder de
personas o empresas para su transformación, beneficio o tratamiento;
5) En los productos a que se refiere el inicio anterior que se encuentren
en poder de bancos, empresas comerciales o comerciantes particulares de
reconocida probidad y solvencia, a quienes el prestatario los haya
entregado en consignación para su venta; o
6) En fianza personal a satisfacción del Banco.
Artículo 178.- Toda garantía de prenda agraria, ganadera o
industrial, principal o adicional, a favor del Banco, se tendrá por
constituída para todos los efectos legales, inclusive el perjuicio de
tercero, independientemente de su inscripción en el Registro de Prendas del
respectivo cantón, -aún cuando el documento en que se otorgue fuese
privado, el cual se tendrá como auténtico-, desde el momento en que se
reciba en el correspondiente Registro de Prendas comunicación telegráfica
del Banco de que el gravamen ha sido constituído, con los datos necesarios
para identificarlo. El Banco, sin embargo, estará obligado a ratificar por
carta certificada, dentro de tercero día, al jefe del respectivo Registro,
la constitución de la prenda y acompañará una copia del correspondiente
documento autorizada con la firma del gerente general, o de uno de los sub-
gerentes, o del gerente o administrador de la sucursal o agencia del Banco
donde se hubiere otorgado el préstamo, a fin de que por medio de ella se
haga en el Registro la respectiva inscripción. El timbre de los contratos
de prenda a favor del Banco será cancelado por el notario, en el caso de
instrumentos públicos, o por el Banco, si se trata de documentos privados.
El privilegio de prenda se mantendrá a favor del Banco, mientras subsista
la deuda que garantiza.
Artículo 179.- Todas las garantías, principales o adicionales,
constituídas en favor del Banco en alguna de las formas especificadas en
los artículos 169 y 177 de esta ley, le darán al Banco el privilegio de
pago preferente de sus créditos con el valor de las garantías y los frutos
o rendimientos que se obtengan de ellas, hasta la cancelación total del
crédito, inclusive los intereses ordinarios y multas, y los gastos
correspondientes.
Este privilegio se extiende al valor de los aseguros que hubiere, y a
cualquier indemnización que tuvieren que abonar terceros por daños y
perjuicios que sufra la cosa dada en garantía.
Artículo 180.- Los fondos que el Banco entregue a los prestatarios
y que estén garantizados con prenda de futuras cosechas, de mejoras por
hacer o de bienes muebles a cuya adquisición se destina el préstamo, serán
inembargables.
Artículo 181.- Según el caso, y siempre que el Banco lo considere
conveniente, los préstamos podrán ser otorgados mediante la apertura de
créditos, o la entrega de los fondos respectivos por cuotas sucesivas.
En el caso de préstamos de avío agrícola, los prestatarios deberán
firmar pagarés por cada cuota que reciban.
Artículo 182.- Los préstamos se otorgarán en moneda nacional o
extranjera.
Si el préstamo se estipula en una moneda extranjera, el Banco
entregará al prestatario la suma que deba recibir, ya sea en letras
bancarias o cheques pagaderos a la vista en la moneda respectiva, o bien su
equivalente en colones al tipo de cambio del día en que se efectúe la
entrega del dinero, a opción del Banco.
El prestatario, a su vez, quedará obligado a hacer todos los pagos,
ya sea en letras bancarias o cheques pagaderos a la vista en la respectiva
moneda extranjera, o bien en colones al tipo de cambio que rija en la fecha
del pago.
Artículo 183.- El pago del principal e intereses de los préstamos
podrá ser pactado por cuotas, en períodos no inferiores a un mes. No
obstante, los préstamos podrán ser cancelados por el prestatario, parcial o
totalmente, antes del vencimiento estipulado en el contrato.
Artículo 184.- No podrá efectuarse ningún pago, ya sea parcial o
total, del préstamo, sin que el deudor cancele, en el mismo acto, los
intereses devengados hasta la fecha del pago.
Artículo 185.- A excepción de los préstamos de avío pecuario a que
se refiere el inciso 5) del artículo 169 de esta ley, el Banco no podrá
otorgar prórrogas de los préstamos concedidos, salvo casos excepcionales,
en que se necesita el acuerdo unánime de la Junta.
Tampoco podrá otorgar nuevos préstamos a una misma persona natural o
jurídica, sin que hayan sido canceladas o prorrogadas por la Junta las
obligaciones vencidas del deudor por concepto de préstamos anteriores.
Artículo 186.- Todo atraso en el pago de intereses o
amortizaciones, dará al Banco el derecho de aplicar multas, cuya tasa no
podrá exceder del doble del tipo de interés del préstamo, calculadas sobre
el monto de los pagos atrasados.
Artículo 187.- Si un deudor, por cualquier razón, faltare al
cumplimiento de las condiciones del préstamo con respecto al pago de
intereses o cuotas de amortización, el Banco le podrá dar un plazo
prudencial para ponerse al día en sus obligaciones.
Artículo 188.- El Banco podrá retener una parte que estime
conveniente del préstamo concedido, mientras no esté en su poder,
debidamente inscrita, la escritura de hipoteca correspondiente.
No perjudicará al Banco en ningún caso la prenda, hipoteca o venta de
bienes muebles o inmuebles, que no se encuentre debidamente inscrita en el
Registro respectivo.
Los bonos, acciones y otros valores mobiliarios que el Banco reciba
en garantía, serán considerados como constituídos en prenda por el solo
hecho de su entrega, y el Banco los conservará hasta la cancelación de la
respectivas operaciones.
La realización de las garantías se hará con arreglo a las
disposiciones de la Ley General de Bancos.
Artículo 189.- Los bienes raíces que el Banco adquiera o se
adjudique en remate, deberán ser vendidos dentro del plazo fijado por la
Ley General de Bancos.
Artículo 190.- Las operaciones que efectúe la Sección de Crédito
Agrícola e Industrial y cuyo monto no pase de ¢2,500.00, gozarán de una
reducción del 50% en el impuesto de timbre y en los derechos de Registro
Público. La misma rebaja regirá también para las tarifas notariales y
honorarios de peritos.
TITULO V
CAPITULO UNICO
REGLAMENTOS
Artículo 191.- La Junta dictará, dentro del término de dos meses
desde la promulgación de esta ley, el reglamento que regirá para la
administración del Banco.
Artículo 192.- El reglamento deberá abarcar los siguientes puntos:
DISPOSICIONES GENERALES
1) Fechas en las cuales deberán ser designados los miembros propietarios y
suplentes de la Junta;
2) Procedimiento para el nombramiento del gerente y los subgerentes;
3) Determinación de las funciones y obligaciones de los mismos;
4) Días de reunión de la Junta y procedimientos que se observarán en sus
sesiones;
5) Dietas que devengarán los miembros de la Junta;
6) Organización y administración de agencias y sucursales;
7) Delimitación de las zonas geográficas de las agencias y sucursales;
8) Procedimiento para la elección de los miembros propietarios y suplentes
de las Juntas Directivas Locales;
9) Operaciones que podrán realizar las agencias y sucursales;
10) Atribuciones y obligaciones de las Juntas Directivas Locales;
11) Días de reunión de las Juntas Directivas Locales y procedimientos que
se observarán en sus sesiones;
12) Fianzas que deberán rendir los jefes y empleados del Banco;
13) Administración interna de los distintos departamentos y secciones del
Banco;
14) Procedimiento para la elaboración de los balances semestrales y la
memoria anual;
15) Formación de los diferentes fondos de reserva; y
16) Disposiciones referentes a los demás actos de administración del Banco
que contribuyan a la buena marcha de la institución.
DEL DEPARTAMENTO EMISOR
1) Procedimiento para la designación y elección de los miembros del
Consejo Directivo;
2) Días de reunión del Consejo y procedimientos que se observarán en sus
sesiones;
3) Dietas que devengarán los miembros del Consejo;
4) Atribuciones y funciones de la Comisión de Cambios, y procedimientos
que observará en sus reuniones;
5) Operaciones del Departamento y procedimientos que observará;
6) Impresión, emisión, canje, retiro, e incineración de billetes; y
7) Suministro de moneda fraccionaria a los Bancos.
DEL DEPARTAMENTO HIPOTECARIO
1) Condiciones generales de los préstamos hipotecarios;
2) Presentación de planes de inversión;
3) Formalidades para la emisión de bonos hipotecarios;
4) Disposiciones referentes a los préstamos de edificación;
5) Disposiciones referentes al avalúo de inmuebles, e inspección de las
inversiones;
6) Disposiciones referentes a los inmuebles dados en garantía, su
situación, extensión, conservación y seguro;
7) Disposiciones referentes a la presentación de solicitudes de préstamo y
documentos que las deban acompañar;
8) Disposiciones referentes a las cuotas, sus plazos y pago;
9) Disposiciones referentes a novación y cancelación de hipotecas;
10) Amortización ordinaria y extraordinaria de bonos hipotecarios y
procedimiento para los sorteos;
11) Incineración de bonos amortizados;
12) Emisión de bonos de prenda;
13) Registro de inscripción de bonos de prenda y operaciones de crédito;
14) Pago de intereses y amortización ordinaria y extraordinaria de bonos de
prenda;
15) Incineración de bonos de prenda amortizados; y
16) Operaciones hipotecarias directas del Departamento.
DEL DEPARTAMENTO COMERCIAL
1) Préstamos de avío agrícola a pequeños productores de café;
2) Préstamos de avío agrícola a otros productores de café;
3) Préstamos de avío agrícola a otros agricultores;
4) Préstamos a Almacenes Generales de Depósito;
5) Préstamos de avío pecuario;
6) Préstamos refaccionarios mobiliarios;
7) Préstamos refaccionarios inmobiliarios:
Las disposiciones referentes a las operaciones indicadas en los
números 1) a 7), deberán contener:
a) Las condiciones generales del préstamo;
b) Disposiciones referentes a la presentación de planes de
inversión;
c) Disposiciones referentes a los préstamos directos o indirectos;
y
d) Condiciones de los pagarés correspondientes;
8) Estimación de cosechas y de bienes muebles o inmuebles ofrecidos en
garantía, y disposiciones referentes a inspecciones y control de las
garantías y las inversiones hechas por los prestatarios;
9) Constitución de garantías, su inscripción, conservación y realización;
10) Préstamos otorgados a arrendatarios;
11) Préstamos otorgados en moneda extranjera;
12) Disposiciones referentes al otorgamiento de préstamos con intervención
de las Juntas de Crédito Agrícola;
13) Disposiciones referentes a la transferencia de préstamos y garantías; y
14) Procedimientos contra deudores morosos, e imposición de multas.
Artículo 193.- La Junta dictará igualmente un reglamento especial
sobre el funcionamiento de la Cámara de Compensación.
Artículo 194.- El Consejo Directivo del Departamento Emisor dictará
un reglamento especial referente a la compra y venta de oro físico, de
acuerdo con las disposiciones de los artículos 78 a 84 de esta ley.
Artículo 195.- La Junta dictará también un reglamento sobre la
administración, inversión y utilización del Fondo de Garantías y
Jubilaciones de los empleados del Banco.
Artículo 196.- Los reglamentos a que se refieren los artículos 192
a 195 de esta ley, necesitarán la aprobación del Poder Ejecutivo.
DEROGACIONES Y MODIFICACIONES
Artículo 197.- Con la entrada en vigencia de esta ley quedan
derogadas en cuanto se opongan a la misma, las leyes, decretos y acuerdos
que se enumeran a continuación:
Decreto No. 16 del 9 de octubre de 1914, que creó el Banco
Internacional de Costa Rica.
Acuerdo No. 152 del 29 de octubre de 1914, que aprobó el reglamento
interior del Banco Internacional.
Ley No. 16 del 16 de junio de 1916, que creó la Sección Hipotecaria
del Banco Internacional.
Decreto No. 7 del 9 de agosto de 1916, que dictó el reglamento de la
Sección Hipotecaria del Banco Internacional.
Ley No. 65 del 13 de agosto de 1924, que dispuso la creación de
préstamos para construcciones urbanas.
Decreto No. 20 del 5 de setiembre de 1924, que reglamenta la ley
sobre construcciones urbanas.
Ley No. 63 de 28 de marzo de 1933, que aumentó a siete propietarios y
cuatro suplentes, los miembros de la Junta Directiva del Banco
Internacional.
Ley No. 79 del 4 de julio de 1933, que autorizó la emisión de ocho
millones de colones (¢8.000,000.00) en cédulas hipotecarias y dispuso la
inversión de dicha suma, excepción hecha a los artículos primero, cuarto,
sexto, noveno y undécimo.
Ley No. 170 de 17 de agosto de 1933, referente a préstamos para
fomento de la industria ganadera.
Ley No. 64 de 28 de marzo de 1933, que llamó al pago a los billetes
de la Caja de Conversión.
Ley No. 61 del 13 de junio de 1934, referente a pequeños préstamos.
Decreto No. 3 del 30 de julio de 1934, que reglamentó dicha ley No.
61.
Ley No. 10 del 15 de octubre de 1934, que destinó un millón
quinientos mil colones para préstamos agrícolas de la citada ley No. 79.
Quedarán también modificadas las demás disposiciones legales
existentes, en cuanto se opusieren a la ejecución de la presente ley, y
únicamente con respecto a los casos en ella contemplados.
Artículo 198.- La autorización del artículo primero de la ley No.
79 del 4 de julio de 1933, para emitir ocho millones de colones en cédulas,
se limitará a la suma de siete millones quinientos mil colones
(¢7.500,000.00).
Artículo 199.- En la ley No. 5 del 15 de octubre de 1934, sobre
Almacenes Generales de Depósito, así como en el decreto ejecutivo No. 15
del 4 de abril de 1935, que reglamentó la ley anterior, se tendrá por
sustituído el término "bono de prenda", dondequiera que aparezca, por el
término "vale de prenda".
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º.- Para los efectos legales deberá tenerse por sustituído,
sin más requisitos, el nombre Banco Internacional de Costa Rica, usado en
toda clase de leyes, operaciones, actos o contratos, por el Banco Nacional
de Costa Rica. Este continuará ejerciendo las atribuciones que le confirió
al Banco Internacional la ley No. 60 del 18 de marzo de 1933 para el manejo
y administración del Crédito Hipotecario de Costa Rica.
Artículo 2º.- Una vez sancionada esta ley, el Presidente de la República
nombrará la Junta Directiva General del Banco.
La Junta elegirá de su seno, al instalarse, su Presidente y su
Vicepresidente; y, además, nombrará el gerente general y los subgerentes
del Banco, de conformidad con las disposiciones de esta ley.
La Junta, el gerente y los subgerentes, tendrán a su cargo los
trabajos preparatorios que exige la ejecución de esta ley; y, hasta el 31
de diciembre próximo inclusive, tendrán también, en lo que atañe a la
dirección y administración del Banco Internacional, las atribuciones que
conceden respectivamente a la Junta Directiva y al Presidente y
Vicepresidentes de ésta, las leyes y reglamentos que le conciernen. En
consecuencia, la representación legal del Banco Internacional corresponderá
hasta el 31 de diciembre dicho, al gerente y subgerentes del Banco
Nacional, indistintamente.
A partir del 1º de enero de 1937, la Junta y el gerente y los
subgerentes entrarán en el ejercicio ordinario de las atribuciones que les
otorga esta ley, y su período de duración se extenderá hasta el 31 de
diciembre de 1940, sin perjuicio de las limitaciones que establece el
párrafo siguiente.
En la primera sesión ordinaria que celebre la Junta, estando ya en
vigencia esta ley, procederá a determinar, por medio de sorteo, uno de sus
miembros propietarios y un suplente que durarán un año en funciones; otro
propietario y un suplente que durarán dos años; otro propietario y un
suplente que durarán tres años, y dos propietarios más y un suplente que
permanecerán en sus puestos por cuatro años.
El Poder Ejecutivo y los bancos comerciales procederán al
nombramiento de sus respectivos representantes, propietarios y suplentes,
en el Consejo Directivo del Departamento Emisor, por lo menos con un mes de
anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
En la primera reunión que celebre el Consejo se determinará por
sorteo, entre los representantes del Estado y de los bancos comerciales,
propietarios y suplentes, cuál miembro del mismo y su respectivo suplente
durarán un año en funciones, y cuáles durarán dos años.
Artículo 3º.- El Departamento Emisor se hará cargo del activo y del
pasivo de la Caja de Conversión, que entrará en liquidación.
Dentro de un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigencia
de la presente ley, el Departamento Emisor pagará los billetes de la Caja
de Conversión con arreglo a las disposiciones de la ley No. 64 de 28 de
marzo de 1933; y pasado ese término los canjeará por los billetes del
Banco, a la par, es decir, por su valor facial en colones.
El saldo de las reservas en divisas de la Caja de Conversión, al
vencimiento del mencionado plazo de tres meses, será abonado por el
Departamento Emisor al Fondo de Regulación de Cambios creado por el
artículo 69 de la presente ley. El saldo de billetes de la Caja de
Conversión en circulación, continuará considerándose como un pasivo del
Departamento Emisor por su valor facial en colones hasta su completa
extinción.
Artículo 4º.- Igualmente se hará cargo el Departamento Emisor del activo
y pasivo del actual Departamento de Certificados Plata, que entrará en
liquidación.
Dentro de un plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigencia
de la presente ley, el Departamento Emisor pagará los billetes Certificados
Plata con arreglo a su leyenda; y pasado ese término, los canjeará por
billetes del Banco, a la par, es decir, por su valor facial en colones.
El saldo de las reservas en moneda acuñada de plata del Departamento
de Certificados Plata, al vencimiento del mencionado plazo de dos meses,
será exportado por el Departamento Emisor, y vendido en el exterior como
metal. El producto será abonado al Fondo de Regulación de Cambios creado
por el artículo 69 de la presente ley. El saldo de los billetes
Certificados Plata en circulación, continuará considerándose como un pasivo
del Departamento Emisor por su valor facial en colones, hasta su completa
extinción.
Artículo 5º.- Con fecha 1º de enero de 1937, la Junta Directiva hará el
traspaso de las cuentas del Banco Internacional a los libros de los tres
Departamentos del Banco Nacional, distribuyendo el activo y el pasivo entre
ellos, de acuerdo con la naturaleza especial de cada una de las cuentas, y
de conformidad con las disposiciones especiales de la presente ley.
Artículo 6º.- Las fórmulas de billetes que el Banco Internacional y la
Caja de Conversión tengan en existencia al entrar en vigencia la presente
ley, podrán ser usadas por el Departamento Emisor, en las condiciones
fijadas en su artículo 62, para sus emisiones propias.
ARTICULO FINAL
Esta ley comenzará a regir el día primero de enero de mil novecientos
treinta y siete.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio Nacional.- San
José, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos treinta
y seis.
JUAN RAFAEL ARIAS
Presidente
JOAQUÍN VARGAS COTO
A. BALTODANO B.
Primer Secretario
Segundo Secretario
Casa Presidencial.- San José, a los cinco días del mes de noviembre de mil
novecientos treinta y seis.
Ejecútese
LEÓN CORTÉS
El Secretario de Estado en el
Despacho de Hacienda y Comercio,
RAÚL GURDIÁN
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Revisada: 15 de mayo de 2000
Publicada: 6 de noviembre de 1936
Rige: 1-enero de 1937
ANB.-GVQ.