Ley 1581

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ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA<br /> N° 1581<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> El siguiente<br /> ESTATUTO DE SERVICIO CIVIL<br /> TITULO I<br /> De la Carrera Administrativa<br /> Epígrafe adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 4565, de 4 de mayo de<br /> 1970.<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 1°- Este Estatuto y sus reglamentos regularán las relaciones<br /> entre el Poder Ejecutivo y sus servidores, con el propósito de garantizar<br /> la eficiencia de la Administración Pública, y proteger a dichos servidores.<br /> Artículo 2°- Para los efectos de este Estatuto se considerarán<br /> servidores del Poder Ejecutivo, los trabajadores a su servicio remunerados<br /> por el erario público y nombrados por acuerdo formal publicado en el Diario<br /> Oficial.<br /> Artículo 3.- No se considerarán incluidos en este Estatuto:<br /> a) Los funcionarios de elección popular;<br /> b) Los miembros de la fuerza pública, o sea aquellos que estén de alta<br /> en el servicio activo de las armas por la índole de las labores o<br /> funciones que ejecuten, excepto el personal de los Departamentos de<br /> Extranjeros y Cédulas de Residencia y de Migración y Pasaportes y el<br /> personal de las Bandas Militares; y<br /> c) Los funcionarios y empleados que sirvan cargos de confianza personal<br /> del Presidente o de los Ministros.<br /> (Así reformado por el artículo 6° de la Ley N° 1918, de 5 de agosto de<br /> 1955.)<br /> Artículo 4°- Se considerará que sirven cargos de confianza:<br /> a) Los Jefes de Misiones Diplomáticas y los Diplomáticos en misión<br /> temporal.<br /> b) El Procurador General de la República.<br /> c) Los Gobernadores de Provincia.<br /> d) El Secretario y demás asistentes personales directamente<br /> subordinados al Presidente de la República.<br /> e) Los oficiales mayores de los Ministerios y los choferes de los<br /> Ministros.<br /> f) Los servidores directamente subordinados a los ministros y<br /> viceministros, hasta un número de diez (10). Tales servidores serán<br /> declarados de confianza, mediante resolución razonada de la Dirección<br /> General de Servicio Civil. No podrá afectarse a funcionarios incluidos<br /> actualmente dentro del Régimen de Servicio Civil.<br /> (Así reformado este inciso f) por el artículo 1 de la Ley N° 6440, de<br /> 16 de mayo de 1980.)<br /> g) Los cargos de directores y directores generales de los Ministerios,<br /> así como los de las oficinas adscritas a ellos, las desconcentradas y<br /> descentralizadas dependientes de los Ministros o Viceministros. Queda<br /> entendido que estos funcionarios deberán cumplir con el requisito de<br /> idoneidad para el desempeño de un cargo, de carácter técnico.<br /> (Así adicionado este inciso g) por el artículo único de la Ley N° 7767,<br /> de 24 de abril de 1998.)<br /> Este artículo correspondía al numeral 5°, sin embargo, después de la<br /> reforma hecha por el numeral 7 de la Ley N° 1918, de 05 de agosto de<br /> 1955, pasó a ser el actual.<br /> Nota: Para efectos de este artículo ver transitorio de la Ley N° 7767,<br /> de 24 de abril de 1998, el cual nos dice que las personas citadas en el<br /> inciso g) que actualmente ocupen en propiedad tales cargos, conforme al<br /> artículo 20 de Servicio Civil, seguirán en esa misma condición hasta el<br /> cese de la prestación de sus servicios. Cuando esto ocurra y el cargo<br /> quede vacante, la Dirección General de Servicio Civil elaborará la<br /> correspondiente resolución de confianza.<br /> Artículo 5°- Quedan también exceptuados de este Estatuto, los<br /> siguientes funcionarios y empleados:<br /> a) El Tesorero Nacional.<br /> b) Al Subtesorero Nacional.<br /> c) El Jefe de la Oficina del Presupuesto.<br /> d) Los servidores pagados por servicios o fondos especiales de la<br /> relación de puestos de la Ley de Presupuesto, contratados para obra<br /> determinada.<br /> (Así reformado este inciso d) por el artículo 1° de la Ley N° 6440, de<br /> 16 de mayo de 1980.)<br /> e) Los trabajadores que presten servicios interinos u ocasionales o<br /> servicios técnicos en virtud de contrato especial.<br /> f) Los que reciban pago en concepto de servicios profesionales<br /> temporales o de otros trabajos realizados sin relación de<br /> subordinación.<br /> g) Los médicos que presten el servicio social de que habla el Artículo<br /> 66 del Código Sanitario.<br /> h) Los maestros de enseñanza primaria aspirantes (Artículo 101 del<br /> Código de Educación) y los profesores de segunda enseñanza interinos o<br /> aspirantes (Artículo 280 del Código de Educación).<br /> i) Inspector General e Inspectores Provisionales, de Autoridades y<br /> Comunicaciones.<br /> (Así adicionado este inciso i) por el artículo único de la Ley N° 3451,<br /> de 5 de noviembre de 1964.)<br /> j) El Director de Migración, el Jefe del Departamento de Extranjeros y<br /> el Director Administrativo del Consejo Superior de Tránsito.<br /> (Así adicionado este inciso por el artículo 1 de la Ley N° 2716, de 21<br /> de enero de 1961.)<br /> k) Los funcionarios de la Comisión nacional de prevención de riesgos y<br /> atención de emergencias, sujetos al párrafo 2 del artículo 18 de su<br /> ley.<br /> (Así adicionado este inciso por el artículo 45 de la Ley N° 7914, de 28<br /> de setiembre de 1999.)<br /> Este artículo correspondía al numero 6°, sin embargo, después de la<br /> reforma hecha por el artículo 7 de la Ley N° 1918, de 5 de agosto de<br /> 1955, pasó a ser el actual.<br /> Artículo 6°- Habrá un Servicio sin Oposición, incluido en el Régimen<br /> de Servicio Civil, con las dos siguientes excepciones a las disposiciones<br /> de este Estatuto:<br /> 1) Para el ingreso al Servicio sin Oposición bastará que el candidato<br /> escogido por el Ministro llene los requisitos mínimos para la<br /> comprobación de su idoneidad, según lo establecerá en detalle el<br /> Reglamento; y<br /> 2) Quienes estén en el Servicio sin Oposición no gozarán del derecho de<br /> inamovilidad que confieren los artículos 37, inciso a), y 43 de este<br /> Estatuto.<br /> Estarán comprendidos en el Servicio sin Oposición los siguientes<br /> servidores:<br /> a) Los subalternos de los jefes de misiones diplomáticas;<br /> b) Los cónsules y demás funcionarios y empleados de oficinas<br /> consulares;<br /> c) Los secretarios de las Gobernaciones, de las Jefaturas Políticas y<br /> de las Agencias Principales de Policía;<br /> d) El personal de la Presidencia de la República que no esté<br /> subordinado directamente al Presidente; y<br /> e) El personal de la Comandancia en Jefe que no estuviere de alta en el<br /> servicio activo de las armas.<br /> (Así adicionado por el artículo 8 de la Ley N° 1918, de 5 de agosto de<br /> 1955.)<br /> CAPITULO II<br /> De la Organización<br /> Artículo 7°- El Presidente de la República y los Ministros de Gobierno<br /> deberán ajustarse a los dictados de la presente ley, en lo que respecta a<br /> la integración del personal del Poder Ejecutivo protegido por la misma;<br /> actuarán en debida coordinación con las atribuciones que al efecto se<br /> confieren al Director General de Servicio Civil y al Tribunal de Servicio<br /> Civil.<br /> Artículo 8°- El Director General de Servicio Civil será de<br /> nombramiento del Presidente de la República, previo concurso de oposición,<br /> dependerá directamente de él y deberá reunir los siguientes requisitos:<br /> a) Ser costarricense, mayor de treinta años y ciudadano en ejercicio.<br /> b) Tener experiencia en cargos administrativos de responsabilidad.<br /> c) Tener capacidad técnica para el cargo, que incluya conocimientos<br /> sobre sistemas modernos de administración de personal.<br /> d) No haber sido penado por la comisión de delito o por infracción a la<br /> presente ley y a sus reglamentos.<br /> e) No desempeñar puesto público de elección popular ni ser candidato<br /> para ocuparlo.<br /> f) No desempeñar o haber desempeñado, en los seis meses anteriores a su<br /> nombramiento, cargo de dirección ejecutiva en partidos políticos.<br /> g) No estar declarado en insolvencia o quiebra; y<br /> h) No estar ligado por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el<br /> tercer grado inclusive, con ningún miembro del Tribunal de Servicio<br /> Civil.<br /> i) Ser profesional con el grado académico de licenciatura como mínimo.<br /> (Así adicionado este inciso i) por el artículo 17 de la Ley N° 7056, de<br /> 9 de diciembre de 1986.)<br /> Artículo 9°- Para sustituir al Director en sus ausencias temporales<br /> habrá un Subdirector, subordinado al Director General, quien además tendrá<br /> las funciones específicas que señale el reglamento de esta ley. Deberá<br /> reunir los mismos requisitos que el Director General y su nombramiento se<br /> hará en igual forma que el de éste.<br /> Artículo 10.- El Tribunal de Servicio Civil será de nombramiento de la<br /> Corte Suprema de Justicia y estará integrado por tres Miembros Propietarios<br /> y tres Miembros Suplentes.<br /> Para ser Miembro del Tribunal de Servicio Civil se requiere ser<br /> abogado y tener los mismos requisitos que para ser Director General.<br /> Durarán en sus cargos seis años, se elegirá por ese plazo uno de ellos cada<br /> dos años, pudiendo ser reelectos; devengarán dietas.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4431, de 10 de noviembre de<br /> 1969.)<br /> Artículo 11.- El Tribunal se reunirá cada vez que tenga asuntos que<br /> conocer.<br /> El reglamento de esta ley regulará su modus operandi.<br /> Artículo 12.- Son atribuciones que corresponden conjuntamente al<br /> Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:<br /> a) Nombrar y remover de acuerdo con los capítulos V y IX de esta ley a<br /> los servidores comprendidos por la misma.<br /> b) Hacer nombramientos prescindiendo de los requisitos de selección que<br /> establece esta ley, cuando ello sea necesario por motivos de<br /> emergencia, hasta por el término improrrogable de seis meses; de estos<br /> nombramientos deberá darse aviso inmediato a la Dirección General de<br /> Servicio Civil.<br /> Artículo 13.- Son atribuciones y funciones del Director General de<br /> Servicio Civil:<br /> a) Analizar, clasificar y valorar los puestos del Poder Ejecutivo<br /> comprendidos dentro de esta ley y asignarlos a la categoría de salario<br /> correspondiente de la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la<br /> Administración Pública N° 2166 de 9 de octubre de 1957.<br /> Así reformado este inciso a) por el artículo 1° de la Ley N° 3299, de<br /> 13 de julio de 1964. Para efectos de este inciso ver transitorio<br /> citado en la Ley N° 3299.<br /> b) Seleccionar los candidatos elegibles para integrar el personal del<br /> Poder Ejecutivo.<br /> c) Establecer en la Administración del Personal del Estado los<br /> procedimientos e instrumentos técnicos necesarios para una mayor<br /> eficiencia, tales como la calificación periódica de cada empleado por<br /> sus jefes, el expediente personal y prontuario de cada empleado y otros<br /> formularios de utilidad técnica.<br /> d) Promover la implantación de un sistema moderno de administración de<br /> personal.<br /> e) Promover programas de entrenamiento del personal del Poder<br /> Ejecutivo, incluyendo el desarrollo de la capacidad administrativa de<br /> supervisores, jefes y directores.<br /> f) Estudiar el problema de los salarios en el Poder Ejecutivo;<br /> desarrollar y recomendar una ley de salarios basada en la<br /> clasificación, en colaboración con la Oficina de Presupuesto.<br /> g) Evacuar las consultas que se le formulen relacionadas con la<br /> administración del personal y la aplicación de esta ley.<br /> h) Levantar las informaciones a que se refieren los incisos a) y c) del<br /> artículo siguiente.<br /> i) Dar el visto bueno a todos los reglamentos interiores de trabajo de<br /> las dependencias del Poder Ejecutivo antes de que sean sometidos a la<br /> aprobación de la Inspección General de Trabajo.<br /> j) Presentar en la primera quincena del mes de febrero de cada año un<br /> informe al Presidente de la República sobre las labores desarrolladas<br /> por la Dirección General en el ejercicio anterior y de sus proyectos<br /> para el siguiente.<br /> Este informe deberá ser publicado en el Diario Oficial.<br /> k) Cualesquiera otras que le correspondan en su carácter de Director<br /> del Servicio Civil.<br /> Artículo 14.- Son atribuciones del Tribunal de Servicio Civil,<br /> conocer:<br /> a) En primera instancia de los casos de despido, previa información<br /> levantada por la Dirección General.<br /> b) En única instancia de las reclamaciones que le presenten los<br /> quejosos por disposiciones o resoluciones de la Dirección General,<br /> cuando se alegue perjuicio causado por ellas.<br /> c) En única instancia de las reclamaciones contra las disposiciones o<br /> resoluciones de los Jefes, cuando se alegue perjuicio causado por<br /> ellas, previa información levantada por la Dirección General.<br /> Artículo 15.- Es atribución de los Ministros de Gobierno, dar los<br /> reglamentos interiores de trabajo con sujeción al artículo 13, inciso i),<br /> en los cuales deberán estar especificadas las atribuciones que ellos se<br /> reserven en sus respectivas dependencias y las atribuciones de los Jefes<br /> subalternos en relación con esta ley.<br /> CAPITULO III<br /> De la clasificación de empleos<br /> Artículo 16.- La Dirección General de Servicio Civil elaborará y<br /> mantendrá al día un Manual Descriptivo de Empleos del Servicio Civil, que<br /> contendrá una descripción completa y sucinta, hecha a base de investigación<br /> por la misma Dirección General de Servicio Civil, de las atribuciones,<br /> deberes y requisitos mínimos de cada clase de empleos en el Servicio del<br /> Estado a que se refiere esta ley, con el fin de que sirvan como base en la<br /> elaboración de pruebas y en la determinación de los salarios.<br /> Artículo 17.- Por empleo se entenderá un conjunto de deberes y<br /> responsabilidades ordinarios, asignados o delegados por quien tenga<br /> autoridad para ello, que requieran el trabajo permanente de una persona.<br /> Artículo 18.- La clase comprenderá un grupo de empleos suficientemente<br /> similares con respecto a deberes, responsabilidades y autoridad, de tal<br /> manera que pueda usarse el mismo título descriptivo para designar cada<br /> empleo comprendido en la clase; que se exija a quienes hayan de ocuparlos<br /> los mismos requisitos de educación, experiencia, capacidad, conocimientos,<br /> eficiencia, habilidad y otros; que pueda usarse el mismo tipo de exámenes o<br /> pruebas de aptitud para escoger a los nuevos empleados; y que pueda<br /> asignárseles con equidad el mismo nivel de remuneración bajo condiciones de<br /> trabajo similares.<br /> Artículo 19.- Las clases de empleos se agruparán en grados,<br /> determinados por las diferencias en importancia, dificultad,<br /> responsabilidad y valor del trabajo.<br /> CAPITULO IV<br /> Del ingreso al Servicio Civil<br /> Artículo 20.- Para ingresar al Servicio Civil, se requiere:<br /> a) Poseer aptitud moral y física propias para el desempeño del cargo, lo<br /> que se comprobará mediante información de vida y costumbres y<br /> certificaciones emanadas del Registro Judicial de Delincuentes, de los<br /> Archivos Nacionales, del Gabinete de Investigación y del Departamento<br /> respectivo del Ministerio de Salubridad Pública.<br /> Este inciso, fue interpretado por la Dirección General de Servicio<br /> Civil, interpretación que fue declarada inconstitucional por Resolución<br /> de la Sala Constitucional N° 5597-96, de las 15:18 horas, de 22 de<br /> octubre de 1996, en cuanto implica no tramitar ofertas de servicio ni<br /> nombramientos a quienes se encuentren en el período del beneficio de<br /> ejecución condicional de la pena. Se anula las resoluciones de esa<br /> Dirección número DG-058-92, de 7 mayo de 1992 y DG-082-94, de 5 de<br /> setiembre de 1994.<br /> b) Firmar una declaración jurada de adhesión al régimen democrático que<br /> establece la Constitución de la República.<br /> c) Satisfacer los requisitos mínimos especiales que establezca el<br /> "Manual Descriptivo de Empleos del Servicio Civil" para la clase de<br /> puesto de que se trate.<br /> d) Demostrar idoneidad sometiéndose a las pruebas, exámenes o concursos<br /> que contemplan esta ley y sus reglamentos.<br /> e) Ser escogido de la nómina enviada por la oficina encargada de<br /> seleccionar el personal.<br /> f) Pasar el período de prueba; y<br /> g) Llenar cualesquiera otros requisitos que establezcan los reglamentos<br /> y disposiciones legales aplicables.<br /> CAPITULO V<br /> De la Selección de Personal<br /> Artículo 21.- La selección de los candidatos elegibles para servidores<br /> públicos comprendidos por esta ley corresponderá a la Dirección General de<br /> Servicio Civil de acuerdo con lo que disponen los artículos siguientes.<br /> Artículo 22.- La selección se hará por medio de pruebas de idoneidad a<br /> las que se admitirá únicamente a quienes satisfagan los requisitos que<br /> establece el capítulo IV. Para la preparación y calificación de las pruebas<br /> la Dirección General deberá requerir el asesoramiento técnico de los<br /> organismos en donde ocurran las vacantes, cuyos jefes estarán obligados a<br /> darlo. Podrá también la Dirección General asesorarse de otros organismos o<br /> personas.<br /> Artículo 23.- Las pruebas de solicitantes a puestos del Servicio Civil<br /> se calificarán con una escala del uno al ciento, estableciendo la de<br /> setenta como calificación mínima aceptable. Una vez calificados, se<br /> concederá preferencia a los jefes de familia, a los servidores y<br /> exservidores públicos según lo establecerá en detalle el Reglamento<br /> respectivo.<br /> Artículo 24.- Al ocurrir una vacante en un organismo del Estado, se<br /> podrá proceder de acuerdo con el artículo 33, salvo que el Ministro o Jefe<br /> autorizado decida no llenarla por considerarlo conveniente y compatible con<br /> el buen servicio público.<br /> Artículo 25.- Para llenar la vacante que no sea objeto de promoción<br /> según el artículo 33, la dependencia respectiva deberá dirigir a la<br /> Dirección General de Servicio Civil un pedimento de personal enumerándole<br /> sucintamente las condiciones del servidor que se necesite y la naturaleza<br /> del cargo que va a desempeñar o indicando el título del cargo que aparezca<br /> en el "Manual Descriptivo de Empleos".<br /> Artículo 26.- Al recibir el pedimento, la Dirección General de<br /> Servicio Civil, deberá presentar al Jefe peticionario, a la mayor brevedad<br /> posible, una nómina de los candidatos más idóneos, agregadas las<br /> preferencias a que tengan derecho.<br /> En los casos en que sea necesario hacer concurso para la vacante, a<br /> juicio de la Dirección General de Servicio Civil, el jefe peticionario<br /> podrá nombrar interinamente sustitutos.<br /> Artículo 27.- El Ministro o Jefe autorizado deberá escoger al nuevo<br /> empleado entre los tres primeros candidatos de la nómina de elegibles que<br /> le presentará la Dirección General de Servicio Civil, salvo que tenga<br /> razones suficientes para objetarlos, en cuyo caso deberá razonar ante la<br /> Dirección General su objeción y solicitar una nueva nómina. Si la Dirección<br /> General considera que las objeciones son atendibles repondrá la nómina, y<br /> si no hubiere avenimiento, decidirá en alzada el Tribunal de Servicio<br /> Civil. Si las vacantes fueren más de una, deberá escoger primero uno solo<br /> entre los tres que encabezan la lista; luego otro de entre los dos no<br /> escogidos y el cuarto; luego otro de entre los dos no escogidos la segunda<br /> vez y el quinto, y así sucesivamente.<br /> Cuando un candidato sea enviado en nómina tres veces al mismo<br /> Ministerio y sean escogidos candidatos de calificación inferior, el<br /> Ministro o Jefe deberá dar a la Dirección General de Servicio Civil las<br /> razones por las que no ha sido escogido.<br /> Artículo 28.- Queda prohibido a las dependencias del Poder Ejecutivo<br /> tramitar solicitudes de empleo para puestos del Servicio Civil; sin embargo<br /> la Dirección General podrá, en casos excepcionales, comisionar a otras<br /> entidades para que tramiten solicitudes de empleo.<br /> Artículo 29.- Será nulo cualquier nombramiento que se hiciere en<br /> contravención a esta ley, pero si el funcionario o empleado hubiere<br /> desempeñado el cargo o funciones, sus actuaciones que se ajusten a la ley y<br /> los reglamentos serán válidas.<br /> Artículo 30.- Para que un servidor público reciba la protección de<br /> esta ley, debe pasar satisfactoriamente un período de prueba hasta de tres<br /> meses de servicio contados a partir de la fecha de vigencia del acuerdo de<br /> su nombramiento.<br /> Artículo 31.- El período de prueba se regirá por estas disposiciones:<br /> a) Por regla general sólo se aplicará en los casos de iniciación de<br /> contrato, pero a juicio del Jefe respectivo podrá exigirse en todos los<br /> casos de promoción o traslado en que convenga para garantizar mejor el<br /> servicio público.<br /> b) El Ministro o Jefe autorizado podrá despedir libremente al empleado<br /> durante el período de prueba, pero deberá informar al Director General<br /> acerca de los motivos que tuvo para hacerlo.<br /> c) El Director General podrá ordenar la remoción de cualquier servidor<br /> durante su período de prueba, siempre que encuentre que su nombramiento<br /> fué el resultado de un fraude, de una confusión de nombres o de otro<br /> error material evidente, en cuyo caso el interesado será oído de<br /> previo, para lo cual se le concederá un plazo de tres días.<br /> CAPITULO VI<br /> De las promociones y traslados<br /> Artículo 32.- Se considerará promoción solamente el ascenso a un<br /> puesto de grado superior, de conformidad con el "Manual Descriptivo de<br /> Empleos".<br /> Artículo 33.- Las promociones de un grado al inmediato superior las<br /> podrán hacer los Jefes tomando en cuenta en primer término las<br /> calificaciones periódicas de sus empleados; en segundo, la antigüedad y<br /> cualesquiera otros factores, siempre que a juicio de la Dirección General<br /> de Servicio Civil, los candidatos a la promoción llenen los requisitos de<br /> la clase a que van a ser promovidos.<br /> Artículo 34.- Las demás promociones se harán mediante solicitud de los<br /> interesados y examen de prueba que hará la Dirección General de Servicio<br /> Civil. El Tesorero Nacional no pagará salarios a empleados que hayan sido<br /> promovidos sin ajustarse al procedimiento que establece esta ley.<br /> Artículo 35.- Las permutas de servidores públicos que ocupen cargos de<br /> igual clase podrán ser acordadas sin otro trámite por los Jefes<br /> respectivos, si hubiere anuencia de los interesados. Si ocupan cargos de<br /> clase diferente se requerirá además la aprobación de la Dirección General<br /> de Servicio Civil, en cuanto a la idoneidad para el puesto.<br /> Artículo 36.- Cuando se compruebe incapacidad o deficiencia en el<br /> desempeño de un puesto, el servidor puede ser trasladado a otro puesto de<br /> grado inferior, disposición que se aplicará únicamente de acuerdo con los<br /> resultados de la calificación periódica y una vez que se haya oído al<br /> servidor. Del acuerdo de traslado cabrá apelación, dentro de los tres días<br /> hábiles siguientes a la notificación, para ante el Tribunal de Servicio<br /> Civil.<br /> CAPITULO VII<br /> De los derechos y deberes<br /> Artículo 37.- Los servidores del Poder Ejecutivo protegidos por esta<br /> ley gozarán de los siguientes derechos:<br /> a) No podrán ser despedidos de sus cargos a menos que incurran en<br /> causal de despido, según lo establece el Código de Trabajo, o por<br /> reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para<br /> conseguir una mejor organización de los mismos, de conformidad con lo<br /> establecido en el artículo 47 de esta ley.<br /> b) Disfrutarán de una vacación anual de quince días hábiles durante el<br /> primer lustro de servicios, de veinte días hábiles durante el segundo y<br /> de un mes después de diez años de servicios. Estos podrán no ser<br /> consecutivos.<br /> Quedan a salvo los derechos del Personal Docente del Ministerio<br /> de Educación Pública, el cual se regirá al respecto por el Código de<br /> Educación.<br /> c) Podrán disfrutar de licencia ocasional de excepción con goce de<br /> salario o sin él, según lo establecerá el Reglamento de esta ley.<br /> d) Podrán gozar de licencia para asistir a cursos de estudio, siempre<br /> que sus ausencias no causen evidente perjuicio al servicio público, de<br /> acuerdo con el Reglamento de esta ley.<br /> e) Podrán ver las calificaciones periódicas que, de sus servicios,<br /> deberán hacer sus superiores.<br /> f) Si cesaren en sus funciones por supresión del empleo, tendrán<br /> derecho a una indemnización de un mes por cada año o fracción de seis o<br /> más meses de servicios prestados. Es entendido que si en razón del<br /> derecho preferente que concede el artículo 47, en su penúltimo párrafo,<br /> el empleado cesante volviere a ocupar un puesto en la administración,<br /> antes de haber recibido la totalidad de las mensualidades a que tenga<br /> derecho por concepto de indemnización de despido, cesará de inmediato<br /> el pago de las mismas. En caso de nuevo despido por supresión de<br /> empleo, para determinar la indemnización a que tenga derecho, se<br /> sumará, al tiempo servido en el nuevo cargo, el monto de las<br /> mensualidades no pagadas y con causa en el primer despido por supresión<br /> de empleo de que hubiere sido objeto.<br /> Así reformado este párrafo por Sentencia No.8232-2000 de las 15:04<br /> horas del 19 de setiembre de 2000.<br /> Para el pago de las mensualidades a que se refiere este inciso,<br /> se usarán los fondos del Presupuesto Ordinario que corresponden a la<br /> plaza suprimida, y para tal fin se mantendrá la partida hasta que se<br /> cancele totalmente la obligación.<br /> Así reformado este inciso f) por el artículo 1 de la Ley N° 4906, de 29<br /> de noviembre de 1971, reforma que a su vez fue INTERPRETADA<br /> AUTÉNTICAMENTE por la Ley N° 5173, de 10 de mayo de 1992, artículo 1,<br /> en el sentido de que "los trabajadores que se acojan -aún<br /> voluntariamente- a jubilación, pensión de vejez, muerte o de retiro,<br /> concedidas por la Caja Costarricense de Seguro Social o por los<br /> diversos sistemas de pensiones de los Poderes del Estado, por el<br /> Tribunal Supremo de Elecciones, por las instituciones autónomas,<br /> semiautónomas, y las municipales, tienen derecho a que el patrono les<br /> pague el auxilio de cesantía."<br /> g) Todo servidor público cuyo salario mensual no pase de trescientos<br /> colones, gozará de un subsidio mensual por cada hijo menor de quince<br /> años a su cargo. Si el cónyuge del servidor público trabajare para el<br /> Poder Ejecutivo, sólo uno de ellos gozará de este derecho. En los<br /> presupuestos anuales se fijará una partida para este efecto.<br /> h) Tendrán derecho a un sueldo adicional en el mes de diciembre de cada<br /> año, excepto si han servido menos de un año, en cuyo caso les<br /> corresponderá una suma proporcional al tiempo servido.<br /> El sueldo a que se refiere este inciso no puede ser objeto de<br /> venta, traspaso o gravamen de ninguna especie ni puede ser perseguido<br /> por acreedores, excepto para el pago de pensiones alimenticias, en el<br /> tanto que determina el Código de Trabajo.<br /> Para los efectos de calcular el sueldo adicional a que tienen<br /> derecho los servidores del gobierno, el año para el cómputo de las<br /> sumas recibidas y tiempo servido, será el comprendido entre el 1° de<br /> noviembre del año anterior y el 31 de octubre del año respectivo. En<br /> cuanto a los trabajadores pagados por el sistema de jornales o<br /> planillas, el Ministerio de Hacienda podrá adoptar el procedimiento que<br /> estime más apropiado al caso.<br /> El sueldo adicional a que se refiere esta ley, será calculado<br /> con base en el promedio de los sueldos ordinarios y extraordinarios,<br /> devengados durante el período indicado en el párrafo primero(*)<br /> A los propósitos de este artículo, se tiene por ampliado y<br /> modificado el inciso h) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil.<br /> (Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 3929, de 8 de agosto de<br /> 1967.)<br /> (*)Nota: Donde dice "párrafo primero" entiéndase "párrafo anterior",<br /> tomando en cuenta que al ampliarse dicho inciso se aumentaron los<br /> párrafos, según reforma del artículo 2 de la Ley N° 3929, de 8 de<br /> agosto de 1967.<br /> i) Todo servidor público tendrá derecho al retiro con pensión después<br /> de haber servido a la Administración Pública durante el término y demás<br /> condiciones que disponga la Ley General de Pensiones que habrá de<br /> emitirse para los efectos de este inciso. El servidor retirado<br /> continuará gozando del derecho establecido en el inciso anterior.<br /> j) Todo servidor del Poder Ejecutivo electo al cargo de Diputado, al<br /> momento de asumirlo y mientras dure en funciones, suspenderá toda<br /> relación laboral con el Estado. Una vez finalizado el período a que<br /> corresponda dicha elección, será reintegrado a su puesto con los mismos<br /> derechos y obligaciones que tenía al momento de la suspensión de su<br /> contrato.<br /> Quien ocupe el cargo dejado temporalmente vacante por el<br /> Diputado, estará sometido al Régimen de Servicio Civil, salvo en cuanto<br /> a inamovilidad.<br /> (Así adicionado este inciso j) por el artículo 1 de la Ley N° 4593, de<br /> 1° de julio 1970.)<br /> k) Toda servidora en estado de gravidez tendrá derecho a licencia por<br /> cuatro meses, con goce de sueldo completo. Este período se distribuirá<br /> un mes antes del parto y tres después.<br /> Durante este período, el Gobierno pagará a la servidora el monto<br /> restante del subsidio que reciba del Seguro Social, hasta completar, el<br /> ciento por ciento (100%) de su salario.<br /> Los beneficios de este inciso se extienden a las servidoras del<br /> Tribunal Supremo de Elecciones, Registro Civil, Asamblea Legislativa y<br /> Contraloría General de la República, y a las servidoras del Poder<br /> Ejecutivo excluidas del Régimen de Servicio Civil.<br /> (Así adicionado este inciso k) por el artículo 1 de la Ley N° 6440, de<br /> 16 de mayo de 1980.)<br /> Artículo 38.- Con el objeto de fomentar el ahorro y facilitar a los<br /> empleados públicos préstamos en condiciones favorables, podrá establecerse<br /> la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados Públicos, a cuyo efecto los<br /> servidores comprendidos por esta ley podrán cotizar con un dos por ciento<br /> de su salario mensual. Una ley especial regulará la forma de operación de<br /> esta Caja.<br /> Artículo 39.- Son deberes de los servidores públicos:<br /> a) Acatar esta ley y sus reglamentos y cumplir las obligaciones<br /> inherentes a sus cargos.<br /> b) Guardar la discreción necesaria sobre los asuntos relacionados con<br /> su trabajo que por su naturaleza o en virtud de instrucciones<br /> especiales lo requieran, aún después de haber cesado en el cargo, sin<br /> perjuicio de la obligación en que están de denunciar cualquier hecho<br /> delictuoso conforme al artículo 147, inciso 1), del Código de<br /> Procedimientos Penales.<br /> c) Rehusar dádivas, obsequios o recompensas que se les ofrezcan como<br /> retribución por actos inherentes a sus empleos.<br /> d) Observar dignidad en el desempeño de sus cargos y en su vida social;<br /> y<br /> e) Guardar al público, en sus relaciones con él, motivadas en el<br /> ejercicio del cargo o empleo, toda la consideración debida, de modo que<br /> no se origine queja justificada por mal servicio o atención.<br /> Artículo 40.- Está prohibido a los servidores públicos:<br /> a) Durante los procesos electorales ejercer actividad política<br /> partidarista en el desempeño de sus funciones, así como violar las<br /> normas de neutralidad que establece el Código Electoral.<br /> b) Recoger o solicitar, directa o indirectamente, contribuciones,<br /> suscripciones o cotizaciones de otros servidores públicos, salvo las<br /> excepciones muy calificadas que establezcan los Reglamentos Interiores<br /> de Trabajo.<br /> c) Penar a sus subordinados con el fin de tomar contra ellos alguna<br /> represalia de orden político electoral o que implique violación de<br /> cualquier otro derecho que concedan las leyes; y<br /> d) Solicitar o percibir, sin la anuencia expresa del Ministerio en<br /> donde trabajan o del cual dependan, sueldos o subvenciones adicionales<br /> de otras entidades oficiales.<br /> CAPITULO VIII<br /> De las correcciones disciplinarias<br /> Artículo 41.- Para garantizar mejor el buen servicio público se<br /> establecen cuatro clases de sanciones disciplinarias:<br /> a) Advertencia oral, que se aplicará por faltas leves, a juicio de las<br /> personas facultadas para imponer las sanciones, según lo determine el<br /> Reglamento Interior de Trabajo.<br /> b) Advertencia escrita, que se impondrá cuando el servidor haya<br /> merecido durante un mismo mes calendario dos o más advertencias orales,<br /> o cuando las leyes de trabajo exijan que se haga un apercibimiento<br /> escrito antes de efectuar el despido y en los demás casos que<br /> determinen los reglamentos interiores de trabajo.<br /> c) Suspensión del trabajo sin goce de sueldo, que se aplicará hasta por<br /> quince días una vez oídos el interesado y los compañeros de trabajo que<br /> aquél indique, en todos aquellos casos en que conforme a los<br /> reglamentos interiores de trabajo se cometa una falta de cierta<br /> gravedad a los deberes impuestos por el contrato de trabajo; y<br /> d) La suspensión del trabajo sin goce de sueldo procederá también en<br /> los casos de arresto y prisión preventiva, durante todo el tiempo que<br /> una y otro se mantengan, pero dará lugar al despido en cuanto excedan<br /> de tres meses. Si el arresto o la prisión preventiva es seguida de<br /> sentencia absolutoria después de transcurrido el referido término, el<br /> servidor tendrá derecho a ser tomado en cuenta para ocupar el primer<br /> puesto que quede vacante de clase igual a la que ocupaba. Conforme a la<br /> gravedad del cargo y mérito de los autos, el Jefe Superior decidirá si<br /> la excarcelación bajo fianza interrumpe o no los efectos de dicha<br /> corrección disciplinaria. Es entendido que la suspensión del trabajo<br /> sin goce de salario podrá aplicarse por más de quince días en los casos<br /> de excepción que expresamente determinen los reglamentos de trabajo.<br /> Artículo 42.- La imposición de las correcciones disciplinarias a que<br /> se refiere el artículo anterior no tendrá más consecuencia que las que se<br /> derivan de su aplicación y, por tanto, no implica pérdida de los derechos<br /> otorgados por la presente ley.<br /> Las correcciones se anotarán en el prontuario y se archivarán los<br /> papeles respectivos en el expediente personal del servidor.<br /> CAPITULO IX<br /> Del Régimen del Despido<br /> Artículo 43.- Los servidores públicos solo podrán ser removidos de sus<br /> puestos si incurren en las causales que determina el artículo 81 del Código<br /> de Trabajo y 41, inciso d), de esta ley, o en actos que impliquen<br /> infracción grave del presente Estatuto, de sus Reglamentos, o de los<br /> Reglamentos Interiores de Trabajo respectivos.<br /> La calificación de la gravedad de las faltas la hará en detalle del<br /> Reglamento de esta ley y los Reglamentos Interiores de Trabajo.<br /> Todo despido justificado se entenderá hecho sin responsabilidad para<br /> el Estado y hará perder al servidor todos los derechos que esta ley<br /> concede, excepto los adquiridos conforme a la Ley General de Pensiones;<br /> siempre que se realice con observancia de las siguientes reglas:<br /> a) El Ministro someterá por escrito a conocimiento de la Dirección<br /> General de Servicio Civil su decisión de despedir al trabajador con<br /> expresión de las razones legales y hechos en que la funda.<br /> b) La Dirección General de Servicio Civil hará conocer al servidor la<br /> gestión de despido y le dará un plazo improrrogable de diez días,<br /> contados a partir de la fecha en que reciba la notificación, a fin de<br /> que exponga los motivos que tenga para oponerse a su despido, junto con<br /> la enumeración de pruebas que proponga en su descargo.<br /> c) Si vencido el plazo que determina el inciso anterior, el servidor no<br /> hubiere presentado oposición o si expresamente hubiere manifestado su<br /> conformidad, quedará despedido en definitiva, sin más trámite, salvo<br /> que pruebe no haber sido notificado por la Dirección General de<br /> Servicio Civil o haber estado impedido por justa causa para oponerse.<br /> d) Si el cargo o cargos que se hacen al empleado o funcionario implican<br /> responsabilidad penal para él o cuando sea necesario para el buen éxito<br /> de la investigación que determina el inciso siguiente o para<br /> salvaguardia del decoro de la Administración Pública, el Ministro podrá<br /> decretar en su nota inicial, la suspensión provisional del interesado<br /> en el ejercicio del cargo, informándolo a la Dirección General de<br /> Servicio Civil. Si se incoare proceso penal o de policía en contra del<br /> empleado o funcionario, dicha suspensión podrá decretarse en cualquier<br /> momento como consecuencia de auto de detención o de prisión preventiva<br /> o sentencia de arresto. En caso de que el resultado de la investigación<br /> fuere favorable para el empleado o funcionario, se le pagará el sueldo<br /> correspondiente al período de suspensión, en cuanto al tiempo que haya<br /> sufrido arresto o prisión por causas ajenas al trabajo.<br /> e) Si el interesado se opusiere dentro del término legal, la Dirección<br /> General de Servicio Civil, levantará la información que proceda, a cuyo<br /> efecto podrá dictar el secreto de la misma; dará intervención a ambas<br /> partes, evacuará las pruebas que se hayan ofrecido y las demás que<br /> juzgue necesario ordenar, en un plazo improrrogable de quince días,<br /> vencidos los cuales enviará el expediente al Tribunal de Servicio<br /> Civil, que dictará el fallo del caso. A ese efecto, si el Tribunal lo<br /> estima necesario, podrá mandar ampliar la investigación, recibir nuevas<br /> pruebas y practicar todas las demás diligencias que considere<br /> convenientes para su mejor juicio, gozando de amplia facultad para la<br /> calificación y apreciación de las circunstancias de hecho que tengan<br /> relación con el caso a resolver.<br /> Artículo 44.- Las partes tendrán un término de tres días hábiles,<br /> contados a partir del siguiente al de la notificación del fallo del<br /> Tribunal de Servicio Civil, para apelar. El recurso se concederá en ambos<br /> efectos para ante el Tribunal Superior de Trabajo. El fallo del Tribunal<br /> Superior será definitivo y si se revocare la sentencia apelada, dictará en<br /> el mismo acto nuevo fallo, y resolverá si procede el despido o la<br /> restitución del empleado a su puesto, con pleno goce de sus derechos y el<br /> pago en su favor de los salarios caídos. El servidor podrá renunciar en<br /> ejecución del fallo a la reinstalación, a cambio de la percepción inmediata<br /> del importe del preaviso y del auxilio de cesantía que le pudieren<br /> corresponder, y, a título de daños y perjuicios, de los salarios que habría<br /> percibido desde la terminación del contrato hasta el momento en que quede<br /> firme la sentencia.<br /> (Así reformado por el artículo único de la Ley N° 4186, de 9 de setiembre<br /> de 1968.)<br /> Interpretado por Resolución de la Sala Constitucional N° 1148-90<br /> de las 17 horas, de 21 de setiembre de 1990, donde declara: "a) Que la<br /> existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no son<br /> contrarias per se a la Constitución, siempre que no se les otorgue<br /> carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de<br /> tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-<br /> administrativa o, en su caso, laboral, b) Que es inconstitucional la<br /> interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal<br /> de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o<br /> a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus<br /> fallos autoridad de cosa juzgada".<br /> Además indicó la Sala que "a) La posibilidad del recurso de<br /> apelación previsto en el artículo 44 del Estatuto, contra algunas<br /> sentencias del Tribunal de Servicio civil, para ante el Superior de<br /> Trabajo, no convierte a administración - alzada - en ejercicio de una<br /> función administrativa tutelar; b) Que, sin embargo, en virtud del<br /> principio general de derecho de que en sede administrativa debe haber<br /> una única instancia de alzada o reposición, debe interpretarse que este<br /> artículo de dicho estatuto en el sentido de considerar suficiente la<br /> sentencia del Tribunal del Servicio Civil para que se tenga por agotada<br /> la vía administrativa, pudiendo, sin embargo, prescindirse de la<br /> instancia para ante el Tribunal Superior de Trabajo. No obstante, debe<br /> también entenderse que dicha instancia se mantendrá disponible,<br /> mientras no sea derogada por el legislador, pero sólo como alternativa<br /> a opción del servidor público, de manera que, una vez producida la<br /> sentencia del primero, el interesado pueda hacer uso de ese recurso de<br /> alzada, o bien acudir, de una vez, a la jurisdicción común".<br /> Artículo 45.- Los derechos y acciones provenientes de la presente ley<br /> y sus disposiciones supletorias conexas se harán efectivos únicamente por<br /> la vía y procedimientos que se establecen en los artículos anteriores.<br /> Artículo 46.- Las sentencias que dicte el Tribunal de Servicio Civil<br /> en cuanto sea dable deberán llenar los requisitos formales que prescribe el<br /> artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles.<br /> Artículo 47.- No obstante lo dispuesto en el artículo 43, el Ministro<br /> podrá dar por concluidos los contratos de trabajo de los servidores, previo<br /> pago de las prestaciones que pudieren corresponderles conforme al artículo<br /> 37, inciso f) de esta ley, siempre que el Tribunal de Servicio Civil, al<br /> resolver la consulta que por anticipado le hará, estime que el caso está<br /> comprendido en alguna de las siguientes excepciones, muy calificadas:<br /> a) Reducción forzosa de servicios o de trabajos por falta absoluta de<br /> fondos; y<br /> b) Reducción forzosa de servicios para conseguir una más eficaz y<br /> económica reorganización de los mismos, siempre que esa reorganización<br /> afecte por lo menos al sesenta por ciento de los empleados de la<br /> respectiva dependencia.<br /> La mencionada autoridad prescindirá de los empleados o<br /> funcionarios de que se trate, tomando en cuenta la eficiencia, la<br /> antigüedad, el carácter, la conducta, las aptitudes y demás condiciones<br /> que resulten de la calificación de sus servicios, y comunicará luego a<br /> la Dirección General la nómina de los despedidos para su inscripción<br /> preferente entre los candidatos a empleo.<br /> Si alguno de los casos contemplados en este artículo equivale a<br /> suspensión temporal de las relaciones de trabajo, la correspondiente<br /> autoridad podrá también actuar conforme a los artículos 74, 75 y 77 del<br /> Código de Trabajo.<br /> CAPITULO X<br /> Del Régimen de Sueldos<br /> Artículo 48.- Los sueldos de los funcionarios y empleados protegidos<br /> por esta ley, se regirán de acuerdo con las siguientes reglas:<br /> a) Ningún empleado o funcionario devengará un sueldo inferior al mínimo<br /> que corresponda al desempeño del cargo que ocupe.<br /> b) Los salarios de los servidores del Poder Ejecutivo serán<br /> determinados por una Ley de Salarios que fijará las sumas mínimas,<br /> intermedias y máximas correspondientes a cada categoría de empleos.<br /> c) Para la fijación de sueldos se tomarán en cuenta las condiciones<br /> fiscales, las modalidades de cada clase de trabajo, el costo de la vida<br /> en las distintas regiones, los salarios que prevalezcan en las empresas<br /> privadas para puestos análogos y los demás factores que estipula el<br /> Código de Trabajo.<br /> d) Dentro de las cifras mínimas y máximas de que habla el inciso b),<br /> los Jefes respectivos podrán acordar aumentos de sueldos, atendiendo a<br /> factores como la eficiencia, la antigüedad, la conducta, las aptitudes<br /> y demás cualidades que resulten de la calificación periódica de sus<br /> servidores, todo esto con sujeción a lo que al efecto disponga la Ley<br /> de Salarios. Los Jefes de las diversas secciones del personal<br /> administrativo, deberán obtener, de previo a tales aumentos, la venia<br /> del superior jerárquico; aumentos que estarán sujetos a lo dispuesto en<br /> el inciso e) de este mismo artículo; y<br /> e) Queda prohibido a la Tesorería Nacional extender giros a favor de<br /> empleados o funcionarios, por sumas distintas a las mínimas fijadas en<br /> el Presupuesto o Ley de Salarios; y en el caso del inciso anterior, el<br /> aumento no se hará efectivo sino cuando esté incluido en la Ley de<br /> Presupuesto Ordinario, o en un presupuesto extraordinario. La Dirección<br /> General de Servicio Civil, informará a la Tesorería Nacional de los<br /> aumentos de los sueldos de los servidores públicos.<br /> CAPITULO XI<br /> De las Disposiciones Finales<br /> Artículo 49.- Quedan exentos de los impuestos de papel sellado, timbre<br /> y derechos fiscales, todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones<br /> de cualquier especie que se hagan con motivo de la aplicación de esta ley y<br /> sus reglamentos.<br /> Artículo 50.- Los actuales empleados o funcionarios dependientes del<br /> Poder Ejecutivo, comprendidos en esta ley, quedarán de pleno derecho<br /> protegidos por ella, sin llenar los requisitos que establece para su<br /> nombramiento.<br /> Artículo 51.- Los casos no previstos en esta ley, en sus reglamentos o<br /> en sus leyes supletorias o conexas, se resolverán de acuerdo con el Código<br /> de Trabajo, la Ley de Seguro Social, los principios generales de Servicio<br /> Civil, los principios y leyes de derecho común, la equidad, la costumbre y<br /> el uso locales.<br /> Esta ley es de orden público. Quedan derogadas las leyes N° 90 de 22<br /> de julio de 1948; N° 269 de 17 de noviembre de 1948; N° 380 de 15 de<br /> febrero de 1949; y N° 381 de 15 de febrero de 1949, así como las<br /> disposiciones del Código de Trabajo o cualesquiera otras legales que se<br /> opongan a este Estatuto.<br /> Transitorios<br /> I.- A los dos años de integrado el Tribunal de Servicio Civil, un<br /> miembro propietario y el respectivo suplente terminarán su período, a la<br /> suerte, y a los cuatro años terminarán su período otro miembro propietario<br /> y el respectivo suplente, también a la suerte, y sus sustitutos serán<br /> nombrados en propiedad por seis años.<br /> El tercer miembro propietario y su respectivo suplente terminarán su<br /> período al cumplirse los primeros seis años de la integración del Tribunal.<br /> II.- Los empleados que integran el personal docente y los porteros de<br /> escuelas y colegios del Ministerio de Educación Pública se regirán por las<br /> disposiciones del Código de Educación y sus leyes conexas, y la presente<br /> ley solo regirá para dichos servidores respecto a los casos no previstos en<br /> dicho Código y leyes aludidas, hasta tanto la Dirección General de Servicio<br /> Civil no recomiende que procede su inclusión integral, la cual se podrá<br /> hacer paulatinamente dentro del término que concede la Constitución<br /> Política.<br /> III.- Para los efectos y derechos que otorga esta ley, la antigüedad<br /> de los servidores del Poder Ejecutivo nombrados con anterioridad a la Ley<br /> N° 1451 de 28 mayo de 1952, se contará a partir de la fecha de sus<br /> nombramientos, siempre que desde dicha fecha hayan servido al Estado<br /> ininterrumpidamente.<br /> IV.- El primer Director General de Servicio Civil lo nombrará el<br /> Presidente Constitucional de la República, pudiendo prescindir del<br /> requisito de concurso de que habla el Artículo 8.<br /> V.- El derecho a un sueldo adicional que establece el inciso h) del<br /> artículo 37 de esta ley, se limitará durante el ejercicio fiscal de mil<br /> novecientos cincuenta y tres, a las dos terceras partes de las dotaciones<br /> correspondientes, y, por esta vez, podrá hacerse efectivo en el mes de<br /> diciembre del presente año o en el de enero de mil novecientos cincuenta y<br /> cuatro, según lo disponga el Ministerio de Economía y Hacienda.<br /> VI.- La Dirección General de Servicio Civil asumirá gradualmente sus<br /> funciones y atribuciones, respecto de las distintas secciones o<br /> departamentos de la Administración, conforme esté en aptitud de hacerlo y<br /> de común acuerdo con el Poder Ejecutivo, el cual lo comunicará, por medio<br /> de "La Gaceta", a las diversas Dependencias, con la conveniente<br /> anticipación, y dentro del plazo máximo que concede al efecto la<br /> Constitución.<br /> TITULO II<br /> De la Carrera Docente<br /> NOTA: El presente título y sus artículos que van del 52 al 181,<br /> fueron adicionados por el artículo 2 de la Ley N° 4565, de 4 de mayo de<br /> 1970.<br /> CAPITULO I<br /> De los Conceptos Fundamentales<br /> Artículo 52.- Este título regula la carrera docente, determina sus<br /> fines y objetivos, fija los requisitos de ingreso al servicio oficial, así<br /> como las obligaciones y derechos de los servidores.<br /> Artículo 53.- Son sus fines:<br /> a) Establecer la docencia como carrera profesional;<br /> b) Exigir del servidor docente, la necesaria solvencia moral y<br /> profesional, que garantice el cumplimiento de su elevada misión;<br /> c) Velar porque el servidor docente labore dentro del campo específico<br /> de su formación pedagógica y académica;<br /> d) Establecer las jerarquías de la carrera docente, en relación con la<br /> preparación pedagógica y académica, rendimiento profesional y el<br /> tiempo servido;<br /> e) Dignificar al educador costarricense;<br /> f) Obtener que todo ascenso o mejoramiento del servidor docente, lo<br /> sea exclusivamente con base en sus méritos y antecedentes; y<br /> g) Garantizar el respeto a los derechos del servidor docente.<br /> Artículo 54.- Se consideran comprendidos en la Carrera Docente los<br /> siguientes servidores del Ministerio de Educación Pública: quienes impartan<br /> lecciones, realicen funciones técnicas propias de la docencia o sirvan en<br /> puestos para cuyo desempeño se requiera poseer título o certificado que<br /> acredite para ejercer la función docente de acuerdo con el Manual<br /> Descriptivo de Puestos.<br /> CAPITULO II<br /> Del Ingreso al Servicio<br /> Artículo 55.- Para ingresar a la carrera docente se requiere:<br /> a) Haber formado el expediente personal mediante la presentación de los<br /> siguientes documentos:<br /> 1) Solicitud escrita del interesado;<br /> 2) Anulado por inconstitucionalidad, según Resolución de la Sala<br /> Constitucional N° 5569-2000, a las 9 horas, cuatro minutos de 7 de<br /> julio de 2000.<br /> 3) Títulos, certificados o certificación de estudios realizados y<br /> experiencias;<br /> 4) Certificado de salud expedido por las dependencias autorizadas por<br /> el Ministerio de Salubridad Pública, el cual deberá renovar cada dos<br /> años; y<br /> 5) Certificado judicial de delincuencia.<br /> b) Reunir los requisitos que indica el artículo 20 de este Estatuto; y<br /> c) Declarar que se está libre de obligaciones o circunstancias que<br /> inhiban el buen cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo.<br /> Artículo 56.- Es obligación del Ministerio de Educación Pública y<br /> derecho del educador, velar porque se mantenga al día el expediente<br /> personal de servicio. No obstante, el servidor deberá aportar aquellos<br /> documentos que, con posterioridad a la apertura del expediente, puedan<br /> favorecer, de algún modo, su situación profesional.<br /> CAPITULO III<br /> De las Obligaciones y Prohibiciones<br /> Artículo 57.- Son deberes del Personal Docente:<br /> a) Cumplir las leyes y reglamentos, así como toda otra disposición<br /> emanada de autoridad en el ramo, siempre que ella no maltrate al<br /> servidor en su decoro, ni contraríe disposiciones legales;<br /> b) Sustentar y propulsar los principios de la democracia costarricense;<br /> mantener su dignidad profesional, su devoción al trabajo docente y su<br /> celo en la defensa de los intereses de la enseñanza;<br /> c) Permanecer en su cargo durante todo el curso lectivo, siempre que no<br /> le haya sido concedida licencia, aceptada su renuncia o acordada su<br /> suspensión o despido, de acuerdo con lo que establece la ley;<br /> d) Administrar personalmente los contenidos de la educación; atender a<br /> los educandos con igual solicitud, preocupándose por superar sus<br /> diferencias individuales y aprovechar toda ocasión para inculcar en<br /> ellos los principios de la moral; inspirarles el sentimiento del deber<br /> y de amor a la Patria; el conocimiento de la tradición y las<br /> instituciones nacionales; los derechos, garantías y deberes que<br /> establece la Constitución Política y el respeto a todos esos valores;<br /> e) Ejercer una acción directa y sistemática en la formación de la<br /> personalidad del educando, que lo capacite para vivir conforme a los<br /> valores superiores del hombre y de la sociedad;<br /> f) Asistir puntualmente a las actividades inherentes a su cargo,<br /> conferencias y los actos escolares para los cuales sea convocado por<br /> autoridad competente;<br /> g) Llevar con esmero y en debida forma los libros y registros<br /> reglamentarios;<br /> h) Dar aviso oportuno al jefe inmediato en caso de ausencia y<br /> justificarla de acuerdo con las disposiciones reglamentarias;<br /> i) Comunicar oportunamente a quien corresponda de las ausencias de los<br /> alumnos y las calificaciones obtenidas por éstos;<br /> j) Dar por escrito al superior inmediato, en caso de pensión o<br /> renuncia, un preaviso no menor de un mes. No obstante el Ministerio, de<br /> común acuerdo con el servidor, podrá reducir el plazo del preaviso;<br /> k) Ampliar su cultura y acrecentar su capacidad pedagógica por medio de<br /> los cursos y actividades de mejoramiento profesional que promueva el<br /> Ministerio de Educación Pública; y<br /> l) Observar, dentro y fuera del plantel, una conducta acorde con los<br /> principios de la moral y las buenas costumbres.<br /> Artículo 58.- Además de las restricciones que establecen las leyes<br /> para los demás servidores públicos, es prohibido a los educadores:<br /> a) Ejercer, promover o propiciar actividades contrarias al orden<br /> público o al régimen democrático constitucional;<br /> b) Realizar actividades de política electoral dentro del plantel o<br /> durante sus labores;<br /> c) Ejercer cualquier oficio, profesión o comercio, que de alguna manera<br /> no le permita cumplir con las obligaciones a su cargo o menoscabe su<br /> dignidad profesional;<br /> d) Recoger y promover contribuciones de cualquier índole que no sean<br /> para fines escolares. Si tuviesen este propósito, deben ser autorizadas<br /> previamente por la autoridad competente del Ministerio de Educación<br /> Pública;<br /> e) Concurrir con sus alumnos a actos fuera del plantel o facultar a<br /> éstos para que lo hagan sin autorización del director del<br /> establecimiento;<br /> f) Promover o permitir ataques contra las creencias religiosas o<br /> políticas de sus discípulos o las familias de éstos;<br /> g) Incurrir en embriaguez habitual, incumplir sin justificación<br /> compromisos personales derivados de la permanencia en el lugar donde<br /> presten sus servicios o en otros actos que desprestigien su profesión o<br /> contrarios a la moral pública;<br /> h) Levantar o proponer, sin orden o autorización superior expresa,<br /> suscripciones entre los alumnos o incitarlos a firmar peticiones o<br /> declaraciones, que de alguna manera interfieran la buena marcha de la<br /> institución; e<br /> i) Recibir obsequios o dádivas de sus alumnos.<br /> CAPITULO IV<br /> Del Régimen Disciplinario y sus Procedimientos, y del<br /> Tribunal de la Carrera Docente<br /> Artículo 59.- Ningún miembro del personal docente podrá ser sancionado<br /> ni despedido, si no es en los casos y por los procedimientos establecidos<br /> en la presente ley; las faltas en que incurra un educador son de dos<br /> clases:<br /> Graves y leves.<br /> Artículo 60.- Además de las causales que enumera el artículo 43 de<br /> este Estatuto, se considera falta grave la violación de las prohibiciones<br /> que señala el artículo 58.<br /> Artículo 61.- Se considera falta leve cualquier violación de los<br /> deberes, obligaciones o prohibiciones que esta ley determina, salvo lo<br /> establecido en el artículo anterior.<br /> Artículo 62.- Toda falta grave podrá ser sancionada con el despido sin<br /> responsabilidad para el Estado. No obstante, cuando el Tribunal de la<br /> Carrera Docente que establece este capítulo así lo recomiende, previo<br /> examen de la naturaleza de la falta y los antecedentes del servidor, el<br /> Ministro de Educación Pública podrá conmutar dicha sanción por el descenso<br /> del servidor al grado inmediato inferior, caso de ser posible, o bien por<br /> suspensión del cargo sin goce de sueldo de 3 a 6 meses.<br /> La violación a lo establecido en los incisos d) y e) del artículo 58<br /> será sancionada, por una sola vez, con suspensión sin goce de sueldo de 1 a<br /> 3 meses.<br /> Artículo 63.- Las faltas leves se sancionarán con:<br /> a) Amonestación oral;<br /> b) Advertencia escrita; o<br /> c) Suspensión sin goce de sueldo hasta por un mes.<br /> Artículo 64.- La aplicación de las sanciones contempladas en los<br /> incisos a) y b) del artículo anterior, será de atribución exclusiva del<br /> jefe inmediato del servidor que hubiere incurrido en falta. La contemplada<br /> en el inciso c) del mismo artículo, corresponderá al Director del<br /> Departamento de Personal cuando, oído el interesado y recibidas las<br /> probanzas que éste indique, se compruebe falta de cierta gravedad a los<br /> deberes del servidor.<br /> Artículo 65.- Toda queja o renuncia deberá ser presentada ante el jefe<br /> inmediato del servidor denunciado, quien según la gravedad de la misma, la<br /> reservará para su conocimiento o la elevará al Director del Departamento de<br /> Personal del Ministerio de Educación Pública. Si este funcionario hallare<br /> mérito, ordenará la inmediata investigación de cargos, conforme lo previsto<br /> en este capítulo.<br /> En igual forma se procederá cuando, sin mediar queja o denuncia, los<br /> hechos llegaren a conocimiento del Director de Personal y éste considerare<br /> que procede actuar de oficio.<br /> Artículo 66.- Recibida por el superior queja o denuncia, o informado<br /> de presunta falta, si fuere de su competencia según la gravedad de la<br /> misma, procederá a levantar la información y resolverá lo conducente, a la<br /> mayor brevedad posible. Dicha resolución, cuando implicare advertencia<br /> escrita, será propuesta al Director del Departamento de Personal, quien<br /> resolverá en definitiva.<br /> Si por cualquier medio el jefe inmediato se informare sobre comisión<br /> de falta que no fuere de su competencia elevará el asunto, sin resolución,<br /> al Director del Departamento de Personal, quien procederá conforme a lo<br /> establecido en el artículo 68.<br /> Contra las resoluciones del Director del Departamento de Personal,<br /> dictadas en los procedimientos a que este capítulo se refiere, excepto las<br /> comprendidas en el primer párrafo de este mismo artículo, caben los<br /> recursos de revocatoria y apelación para ante el Tribunal de la Carrera<br /> Docente, cuando sean interpuestos dentro de un plazo de cinco días hábiles.<br /> Este Tribunal resolverá en definitiva y devolverá los autos al Director del<br /> Departamento de Personal para su ejecución.<br /> Artículo 67.- En casos muy calificados y cuando, por la naturaleza de<br /> la presunta falta, se considerare perjudicial la permanencia del servidor<br /> en el puesto, el Director de Personal ordenará la suspensión en el cargo o<br /> su traslado temporal a otro puesto, mediante acción de personal.<br /> Artículo 68.- Para el trámite de las diligencias, el Departamento de<br /> Personal contará con el número de instructores necesarios.<br /> El instructor de personal encargado de sustanciar una información,<br /> procederá, en primer término, a pedir a los quejosos la ratificación<br /> personal de los cargos, salvo el caso en que el denunciante sea autoridad<br /> competente o la información se haya iniciado de oficio. Esta gestión, así<br /> como los testimonios, deberán rendirse bajo afirmación expresa de decir<br /> verdad.<br /> Ratificados los cargos, el Instructor evacuará la prueba ofrecida y<br /> levantará el acta correspondiente.<br /> Artículo 69.- Si de la instrucción no resultare mérito para continuar<br /> las diligencias, el Director del Departamento de Personal, mediante<br /> resolución razonada, ordenará el archivo del expediente.<br /> En caso contrario, formulará por escrito los cargos que resultaren,<br /> de los cuales le dará traslado al servidor por un término de 10 días, que<br /> notificará personalmente o por correo certificado. Dentro del plazo<br /> indicado, el servidor deberá presentar por escrito sus descargos y ofrecer<br /> las pruebas en abono de los mismos.<br /> Cuando, sin justa causa, no presentare sus descargos en el plazo que<br /> le concede el párrafo anterior, se entenderá que renuncia a ese derecho.<br /> Artículo 70.- Recibido el descargo del acusado, el instructor<br /> procederá a evacuar la prueba, con las mismas formalidades que prescribe el<br /> artículo 68 y siguientes.<br /> Artículo 71.- Evacuadas las pruebas del acusado se tendrá por<br /> concluida la investigación. El Director del Departamento de Personal pasará<br /> el expediente al Tribunal de la Carrera Docente para lo que proceda en<br /> derecho salvo que, en autos, no resulte comprobada en forma evidente falta<br /> grave, en cuyo caso resolverá lo pertinente.<br /> Artículo 72.- Si el servidor incurriere en nueva causal de despido<br /> durante el período de instrucción, se acumularán los cargos en el<br /> expediente en trámite y se procederá conforme a lo establecido en este<br /> capítulo.<br /> Artículo 73.- El Tribunal de la Carrera Docente verificará, en el<br /> expediente, que no existen defectos u omisiones de procedimientos;<br /> subsanados éstos, si los hubiere, fallará en definitiva en un término de<br /> ocho días.<br /> No obstante, podrá prorrogarse este término hasta por ocho días como<br /> máximo, cuando así lo exija la naturaleza y complejidad de la causa.<br /> Artículo 74.- Vertido el fallo por el Tribunal, éste lo comunicará al<br /> Director de Personal para su ejecución o lo elevará a conocimiento del<br /> Ministro de Educación, para los efectos del artículo 62.<br /> El Ministro deberá disponer lo conducente, en el término de un mes a<br /> partir del recibo del fallo, plazo en que caduca la acción.<br /> Artículo 75.- Cumplidos los trámites estipulados en los artículos<br /> anteriores, el Ministro, salvo que estimare procedente la conmutación<br /> prevista en el artículo 62, presentará ante el Tribunal de Servicio Civil,<br /> la gestión de despido y el expediente incoado. Dicho Tribunal podrá<br /> ordenar, para mejor proveer, las diligencias o pruebas que juzgare<br /> indispensables.<br /> Artículo 76.- Si estuviere en trámite gestión de despido y el servidor<br /> incurriere en nueva falta grave, el Ministro la pondrá, de inmediato, en<br /> conocimiento del Tribunal de Servicio Civil.<br /> Artículo 77.- El Tribunal de Carrera Docente estará integrado:<br /> a) Por un representante del Ministerio de Educación Pública, quien lo<br /> presidirá;<br /> b) Por un representante de la Dirección General de Servicio Civil; y<br /> c) Por un representante de las organizaciones de educadores.<br /> Los miembros del Tribunal durarán en sus cargos dos años y podrán ser<br /> reelectos. Cuando por comisión de falta grave, renuncia o retiro de la<br /> entidad que represente, cesare en sus funciones alguno de sus miembros, el<br /> organismo representado podrá nombrar sustituto por el resto del período.<br /> El representante de las organizaciones de educadores deberá ser<br /> escogido por éstas alternativamente, de manera que en cada período su<br /> representante sea un miembro de una organización diferente.<br /> El procedimiento de escogencia del representante de las<br /> organizaciones de educadores, se hará conforme lo indica el Reglamento, de<br /> acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4889, de 17 de<br /> noviembre de 1971.)<br /> Artículo 78.- Dos miembros formarán quórum y la votación se tomará por<br /> simple mayoría. Cuando se produjere empate, se pospondrá el asunto para<br /> nueva votación. Si nuevamente lo hubiere, decidirá con doble voto el<br /> Presidente.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4889, de 17 de<br /> noviembre de 1971.)<br /> Artículo 79.- La sede del Tribunal de Carrera Docente estará en las<br /> oficinas centrales del Ministerio de Educación Pública y contará con los<br /> servicios administrativos necesarios a cargo del presupuesto del<br /> Ministerio.<br /> Los miembros del Tribunal devengarán dietas de acuerdo con lo que<br /> disponga el Reglamento de esta ley. Las dietas del representante de las<br /> organizaciones de educadores serán pagadas por dichas entidades, las de los<br /> representantes del Ministerio de Educación y de la Dirección del Servicio<br /> Civil serán pagadas por el Ministerio de Educación Pública.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4889, de 17 de<br /> noviembre de 1971.)<br /> Artículo 80.- El Jefe de la Asesoría Legal del Ministerio de Educación<br /> Pública deberá asesorar al Tribunal de la Carrera Docente, preferentemente<br /> en materia de procedimientos, cuando éste lo solicite.<br /> Artículo 81.- El Tribunal de la Carrera Docente tendrá las siguientes<br /> atribuciones:<br /> a) Conocer, conforme al procedimiento que esta ley indica, de todos los<br /> conflictos que se originen dentro del Ministerio de Educación Pública,<br /> tanto por el incumplimiento de las obligaciones, como por el no<br /> reconocimiento de los derechos del personal docente; y dictar el fallo<br /> que en cada caso corresponda;<br /> b) Conocer de lo resuelto por el Director del Departamento de Personal,<br /> en relación con las peticiones de los servidores, sobre derechos<br /> inherentes a ellos en sus puestos. La resolución, en estos casos,<br /> tendrá alzada ante el Ministro de Educación Pública. Tal trámite agota<br /> la vía respectiva;<br /> c) Conocer de las apelaciones que se presentaren contra resoluciones<br /> dictadas por el Director del Departamento de Personal, en los<br /> procedimientos de este capítulo. Lo resuelto por el Tribunal en este<br /> caso, no tiene recurso ulterior; y<br /> d) Las demás funciones que esta ley o cualquiera otra disposición<br /> legal le otorgaren.<br /> Artículo 82.- Conocidas las informaciones instruidas por el<br /> Departamento de Personal contra los servidores, por faltas cometidas en el<br /> ejercicio de sus funciones y en su vida social, cuando éstas sean de las<br /> comprendidas en el artículo 60 de esta ley, el Tribunal establecerá si las<br /> mismas ameritan el despido del servidor, sin responsabilidad para el<br /> Estado, en cuyo caso procederá conforme al artículo 74.<br /> No obstante lo establecido en el inciso c), in fine, del artículo<br /> anterior, podrá solicitarse, dentro del tercero día, adición o aclaración<br /> al mismo fallo.<br /> Resuelto lo pertinente, el Tribunal procederá según se establece en<br /> el artículo 74.<br /> CAPITULO V<br /> De la Selección y Nombramientos<br /> Artículo 83.- Para llenar las plazas vacantes de los educadores que<br /> imparten lecciones en todos los niveles de la enseñanza se observarán los<br /> siguientes procedimientos: Tendrán derecho los profesores oferentes en<br /> servicio, y en el siguiente orden:<br /> a) Quienes resultaren afectados por reducción forzosa de matrícula o<br /> de lecciones, en los centros de enseñanza;<br /> b) Los profesores titulados que no hayan alcanzado el número máximo de<br /> lecciones en propiedad establecido por la ley. Entre ellos, gozarán de<br /> preferencia los profesores del colegio y escuelas donde se presente la<br /> vacante, y entre éstos, los que requieran menor número de lecciones<br /> para completar el horario máximo legal.<br /> De igual preferencia gozarán los profesores que tuvieren el<br /> número máximo de lecciones, pero distribuido en diferentes<br /> instituciones, y que solicitaren la ubicación de todo su trabajo en una<br /> sola de ellas.<br /> En todo caso se tomarán en cuenta: la calificación de servicios,<br /> la experiencia, los estudios y demás condiciones de los educadores; y<br /> c) Los profesores que resultaren elegibles en los concursos por<br /> oposición; en este caso los nombramientos se harán siguiendo el<br /> estricto orden descendente de calificación. De igual preferencia<br /> gozarán los profesores que resultaren afectados por la aplicación de<br /> los incisos b) o c) del artículo 101, del capítulo siguiente.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4889, de 17 de noviembre de<br /> 1971.)<br /> Artículo 84.- Las ofertas de servicio y los atestados de estudios y<br /> experiencia requeridos, deben presentarse a la Dirección de Servicio Civil,<br /> en los formularios que esta Dependencia suministrará.<br /> Esta Oficina podrá determinar la calificación mínima exigible, en<br /> cada caso, tomando en cuenta el lugar donde ocurre la vacante y sus<br /> particulares características.<br /> Artículo 85.- Con las excepciones previstas en esta ley, las plazas<br /> vacantes deberá llenarlas el Ministerio de Educación Pública, conforme a lo<br /> establecido en el inciso c) del artículo 83. Para ello dispondrá de las<br /> nóminas de elegibles para las diferentes clases de puestos, elaboradas en<br /> estricto orden de calificación, por la Dirección General de Servicio Civil.<br /> Artículo 86.- Los candidatos que proponga la Dirección General de<br /> Servicio Civil podrán ser objetados por el Ministerio de Educación Pública,<br /> sólo con base en razones muy justificadas.<br /> Si la Dirección General considerare atendibles las objeciones,<br /> excluirá del Registro de Elegibles el nombre del candidato, mediante<br /> resolución que notificará al interesado.<br /> Artículo 87.- Para el nombramiento del personal técnico-docente y<br /> administrativo docente, se seguirá el procedimiento de terna que señala el<br /> Título Primero de este Estatuto y su Reglamento. Sin embargo, la<br /> elaboración de las bases y promedios para la selección previa, tanto el<br /> personal propiamente docente, como del personal técnico y administrativo<br /> docente, estará a cargo de jurados asesores de la Dirección General de<br /> Servicio Civil.<br /> Estos jurados tendrán, además, la función de determinar la<br /> calificación mínima que, en cada concurso, se requiera para obtener<br /> calificación de "elegible".<br /> Estarán integrados por un delegado de cada una de las siguientes<br /> instituciones, asociaciones y colegios:<br /> 1) Para puestos en Pre-Escolar y Primaria:<br /> a) Universidad de Costa Rica;<br /> b) Asociación Nacional de Educadores;<br /> c) Ministerio de Educación Pública;<br /> d) Dirección General de Servicio Civil; y<br /> e) Conferencia Episcopal de Costa Rica, cuando se trate de maestros de<br /> religión.<br /> 2) Para puestos de Enseñanza Media, Especial y Superior:<br /> a) Universidad de Costa Rica;<br /> b) Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza;<br /> c) Asociación Nacional de Educadores;<br /> d) Ministerio de Educación Pública;<br /> e) Colegios Profesionales Docentes;<br /> f) Dirección General de Servicio Civil; y<br /> g) Conferencia Episcopal de Costa Rica cuando se trate de profesores de<br /> religión.<br /> Excepto el delegado de la Dirección General, los restantes deberán<br /> ser profesionales, del nivel para el cual se hará la selección de<br /> candidatos.<br /> La sede del jurado estará en el edificio de la Dirección General de<br /> Servicio Civil, salvo que, para favorecer los trámites, aquel resuelva<br /> reunirse en otro local u oficina.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4889, de 17 de noviembre de<br /> 1971.)<br /> Artículo 88.- Al elaborar las bases y promedios para la selección, el<br /> Jurado deberá tomar en cuenta, de acuerdo con los requisitos que para cada<br /> clase establece el Manual Descriptivo de Puestos, los siguientes aspectos:<br /> a) Preparación profesional;<br /> b) Experiencia afín al puesto solicitado;<br /> c) Aptitudes del candidato en relación con el cargo; y<br /> d) Las demás condiciones que, a juicio del Jurado, deban ser<br /> consideradas.<br /> Artículo 89.- El Departamento de Selección de Personal de la Dirección<br /> General de Servicio Civil calificará las ofertas de servicio, en las fechas<br /> que estimare convenientes para mantener actualizado el registro de<br /> elegibles, conforme a las bases y promedios establecidos por el Jurado;<br /> además, elaborará las listas de candidatos en orden ascendente, sin las<br /> preferencias comprendidas en el artículo 23 de esta ley.<br /> A juicio de esta Oficina, podrá concederse hasta un máximo de 4<br /> puntos de preferencia, según los años servidos en zonas incómodas,<br /> insalubres o de difícil acceso. En este caso, habrán de aportarse las<br /> certificaciones respectivas.<br /> El Director General, mediante resolución, hará la declaratoria de<br /> candidatos elegibles y ordenará su inclusión en el respectivo registro;<br /> posteriormente se informará a los postulados el resultado de su<br /> calificación.<br /> El Departamento de Selección de Personal, en cada caso, fijará la<br /> duración del "Registro de Elegibles", siempre que no se hayan modificado<br /> las bases o promedios ponderados; en caso contrario, procederá una<br /> recalificación de los candidatos elegibles a esa fecha. Sin embargo, la<br /> elegibilidad para un puesto no prescribirá antes de finalizar el curso<br /> lectivo para el cual se tramitó el concurso.<br /> Artículo 90.- Cualquier duda que se presentare al evaluar los<br /> atestados que han de ser objeto de calificación, como equivalencias,<br /> estudios, experiencia, etc., será resuelta por los miembros del Jurado.<br /> Artículo 91.- Los miembros del Jurado podrán solicitar, a la Dirección<br /> General de Servicio Civil, la información que juzguen conveniente, relativa<br /> a la calificación de los candidatos a fin de verificar la correcta<br /> evaluación de los atestados que se ponderan.<br /> Artículo 92.- Cuando en un concurso se contare solamente con un<br /> candidato que reuna los requisitos contenidos en el Manual Descriptivo de<br /> Puestos, la Dirección General omitirá el establecimiento de bases y lo<br /> declarará elegible a fin de que el Ministro, o el Jefe autorizado, efectúe<br /> el nombramiento.<br /> Artículo 93.- Cuando se proceda de acuerdo con el inciso b) del<br /> artículo 31 de esta ley, el Departamento de Personal del Ministerio de<br /> Educación Pública deberá levantar una información administrativa, de<br /> carácter sumarial, a fin de comprobar la incapacidad o deficiencia del<br /> servidor cuya cesación se solicita.<br /> Para la substanciación de estas diligencias se procederá, en lo<br /> posible, según los trámites que establece el Capítulo IV de este Título.<br /> Según la distancia a que el servidor labore, se le concederá un<br /> término no menor de cinco días hábiles, ni mayor de diez, a fin de que<br /> presente sus descargos. Evacuadas las pruebas que se hubieren ofrecido, se<br /> pasará el expediente al Ministro de Educación Pública, quien resolverá en<br /> única instancia.<br /> Artículo 94.- Cuando se proceda de acuerdo con el artículo anterior,<br /> el período de prueba se considerará extendido por el término que resultare<br /> indispensable para la investigación respectiva. En todo caso, los<br /> documentos atingentes a la cesación serán enviados al Director General de<br /> Servicio Civil.<br /> Si a juicio de la Dirección General, la remoción del servidor durante<br /> el período de prueba obedece a comisión de falta grave, esta Dependencia<br /> queda facultada para fijar, de acuerdo con la gravedad de la falta, el<br /> plazo durante el cual el servidor no podrá ocupar nuevo puesto protegido<br /> por el Régimen de Servicio Civil; en este caso se omitirá el trámite<br /> comprendido en el Título I de esta ley, que rige para el despido de<br /> servidores regulares.<br /> Artículo 95.- Satisfecho el período de prueba, el servidor no podrá<br /> ser despedido, descendido ni trasladado, salvo por las causales previstas<br /> en este Título.<br /> Artículo 96.- Cuando una plaza del personal propiamente docente a que<br /> se refiere el artículo 83, quedare libre por concepto de licencia, permiso<br /> del titular o cualquier otro motivo, durante un período mayor de un año y<br /> hubiere de ser llenada con un servidor interino, éste deberá ser nombrado<br /> siguiendo el orden descendente de la nómina de elegibles, siempre que el<br /> candidato no tuviera plaza en propiedad, de la misma clase de puesto.<br /> Cuando una plaza del personal propiamente docente quedare libre<br /> durante el curso lectivo o parte de éste, por motivo de licencia, permiso<br /> del titular o cualquier otra razón, el Ministerio de Educación Pública<br /> nombrará, en forma interina, al profesor sustituto que a su juicio sea más<br /> idóneo, del personal calificado del Registro que debe mantener la Dirección<br /> General de Servicio Civil. En ninguna circunstancia podrá nombrarse<br /> personal no calificado, salvo en los casos de inopia, de acuerdo con las<br /> normas del artículo 97 siguiente.<br /> En todo caso, la aceptación de un nombramiento interino por parte de<br /> un servidor calificado, por todo el período o el resto del curso lectivo,<br /> impedirá que durante dicho período sea escogido de la nómina de elegibles<br /> para un puesto en propiedad. La condición de interinidad impedirá el<br /> nombramiento en propiedad de un servidor calificado que haya sido nombrado<br /> por el resto del curso lectivo.<br /> Si durante el período lectivo se produjeren vacantes, éstas podrán<br /> ser llenadas por servidores interinos, hasta el final del curso, o hasta el<br /> último día de febrero del siguiente año, según la naturaleza y condiciones<br /> del puesto. Los interinos que por su puntuación, hubieren sido nombrados en<br /> plazas vacantes o en otras cuyos titulares gozaren de licencia o permiso,<br /> podrán continuar desempeñándolas, mientras no hayan podido ser llenadas o<br /> se prorrogare la licencia o permiso de éstos.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4889, de 17 de noviembre<br /> 1971.)<br /> Artículo 97.- A falta de personal calificado para servir plazas en<br /> instituciones educativas de cualquier tipo, podrán ser designados para<br /> ocuparlas, candidatos que, sin reunir la totalidad de los requisitos, se<br /> hayan sometido a pruebas de aptitud o concurso de antecedentes, que<br /> permitan seleccionar el candidato de mayor idoneidad, a juicio del<br /> Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública, quien<br /> contará, para ello, con los servicios de los asesores supervisores<br /> correspondientes.<br /> Estos servidores ocuparán los cargos en calidad de "autorizados" o<br /> "aspirantes" y permanecerán en sus puestos mientras no haya personal<br /> calificado. Quedan a salvo los casos previstos en el artículo siguiente.<br /> Las relaciones de los educadores que ocupen puestos "interinos", se<br /> regirán por las disposiciones reglamentarias pertinentes, sobre contratos o<br /> plazo fijo.<br /> Artículo 98.- El Ministerio de Educación Pública, la Universidad de<br /> Costa Rica o ambas instituciones en programas cooperativos, ofrecerán a los<br /> "interesados" y "aspirantes" bachilleres, que sirvan en enseñanza primaria,<br /> en lugares lejanos incómodos o insalubres, oportunidades para alcanzar la<br /> condición profesional exigida para este nivel.<br /> En tanto sigan regularmente con éxito los cursos a que se refiere el<br /> párrafo anterior y hayan obtenido calificación de servicios, estos<br /> servidores gozarán de estabilidad en sus cargos. Podrán luego, cuando sus<br /> condiciones lo permitan, concursar para puestos en propiedad.<br /> Transitorio: Los servidores "autorizados" o "aspirantes", que hubieren<br /> completado al entrar en vigencia la presente ley por lo menos cinco años<br /> consecutivos de servicios calificados con nota mínima de "Buena", en el<br /> mismo nivel y especialidad, serán considerados servidores regulares, en el<br /> grupo que, por sus estudios y experiencia, les corresponde.<br /> CAPITULO VI<br /> De los Ascensos, Descensos, Traslados y Permutas<br /> Artículo 99.- Los traslados, ascensos, descensos y permutas de los<br /> servidores docentes que impartan lecciones en cualquier nivel de la<br /> enseñanza, podrán acordarse a solicitud de los interesados o por<br /> disposición del Ministerio de Educación Pública, de conformidad con lo que<br /> establece este Capítulo. Al personal que cumple funciones técnico docentes<br /> y administrativo-docentes, le serán aplicables las disposiciones del Título<br /> Primero de este Estatuto y su Reglamento, en cuanto a ascensos, descensos,<br /> traslados o permutas.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4889, de 17 de<br /> noviembre de 1971.)<br /> Artículo 100.- Podrán participar en los concursos que se efectúen para<br /> llenar plazas vacantes, los educadores que deseen trasladarse, ascender o<br /> descender, siempre que, con excepción de los casos previstos en este<br /> Título, los interesados cumplan con las normas que en este Capítulo se<br /> establecen y sigan el procedimiento para la selección y nombramiento,<br /> indicados en el capítulo anterior.<br /> Para obtener un traslado, ascenso o descenso en propiedad, será<br /> indispensable haber cumplido el cargo anterior, como servidor regular,<br /> durante un período no menor de dos años. Si un movimiento de éstos se<br /> hubiese-producido dentro del primer mes del curso lectivo, no podrá<br /> concederse otro a la misma persona, en ese año. Si el movimiento se hubiese<br /> producido con posterioridad al segundo mes de sus labores, esta prohibición<br /> regirá para el resto del mismo curso, y además, para el siguiente.<br /> Artículo 101.- Los movimientos de personal por traslado, ascenso o<br /> descenso al grado inmediato, podrá hacerlos el Ministerio de Educación<br /> Pública, previo el visto bueno de la Dirección General de Servicio Civil,<br /> sin que ello requiera el trámite establecido para la selección y<br /> nombramientos estipulados en el capítulo anterior, en cualquiera de los<br /> siguientes casos:<br /> a) Cuando fuere ineludible el reajuste, para una reorganización más<br /> eficaz y económica. Se deberán tramitar dichos movimientos con<br /> prioridad, cuando se justificaren situaciones de fuerza mayor o caso<br /> fortuito.<br /> Si no hubiere quienes aceptaren el traslado voluntariamente, se<br /> aplicará el sistema de calificación, que rige para la selección y<br /> nombramiento; entonces serán trasladados los servidores de menor<br /> puntuación;<br /> b) Cuando se comprobare que existen causas de fuerza mayor, tales como<br /> enfermedad grave de los servidores o de sus parientes en primer grado,<br /> de consanguinidad, que los incapacite para residir en el lugar donde<br /> trabajen, especialmente cuando la dolencia fuere originada por<br /> circunstancias del medio ambiente en donde se trabaja; y<br /> c) Cuando con el movimiento pueda resolverse una situación conflictiva<br /> de relaciones internas o públicas.<br /> En todos los casos, el Ministerio de Educación deberá procurar que, con<br /> tales movimientos, se beneficie el servidor público, y salvo lo previsto en<br /> el artículo 62 de esta ley, no se cause grave y evidente perjuicio al<br /> servidor. En este mismo sentido deberá juzgar la Dirección General de<br /> Servicio Civil. Para ello, podrán exigirse las certificaciones o documentos<br /> que se estimaren pertinentes.<br /> Artículo 102.- Las personas que resultaren afectadas por la aplicación<br /> del inciso a) del artículo 101, gozarán de prioridad para ocupar las plazas<br /> vacantes, de ubicación más próxima a su puesto anterior.<br /> Artículo 103.- Si en cumplimiento del inciso a) del artículo 101,<br /> hubiere imposibilidad de una reubicación en las condiciones que fije el<br /> artículo anterior, o no aceptare el servidor la plaza en un lugar, porque<br /> perjudique notoriamente su situación y su régimen de vida, ello dará<br /> derecho a que se le indemnice, de conformidad con el artículo 37, inciso f)<br /> de esta ley. Además, el afectado tendrá derecho preferente, por tres años,<br /> a ocupar cualquier plaza de clase igual a la anterior, que quedare vacante<br /> en la localidad de donde fue removido; ello no le impedirá concursar para<br /> puestos en otros lugares, siempre que siga el trámite para la selección y<br /> nombramiento, que establece el Capítulo V de este Título.<br /> Artículo 104.- Toda solicitud de permuta deberá presentarse, por<br /> escrito, al Director del Departamento de Personal del Ministerio de<br /> Educación Pública, quien deberá resolverla, en el término de un mes,<br /> conforme a las siguientes normas:<br /> a) Las permutas solo podrán ser solicitadas por servidores regulares,<br /> después de cumplidos dos años como mínimo, en el puesto objeto de<br /> permuta;<br /> b) Las permutas que se aprobaren, deberán hacerse efectivas para el<br /> primer día del mes de febrero, o de marzo, de cada año, según la<br /> naturaleza y condiciones de los puestos; y<br /> c) Solamente en casos de fuerza mayor, tales como los indicados en los<br /> incisos b), o c) del artículo 101, podrán autorizarse permutas para que<br /> se lleven a cabo en el transcurso del período lectivo.<br /> Artículo 105.- Las permutas serán procedentes y podrá resolverlas el<br /> Director del Departamento de Personal, conforme a lo que establece el<br /> artículo anterior, cuando los interesados desempeñen puestos de igual<br /> clase, de la misma categoría de la escala de sueldos de la Ley de Salarios<br /> de la Administración Pública, y se realicen entre puestos de zonas rurales<br /> o entre puestos de zonas urbanas; en ambos casos, han de ser de iguales o<br /> similares condiciones.<br /> Si la solicitud de permuta bajo las condiciones dichas fuere<br /> denegada, los interesados tendrán derecho a recurrir al Tribunal de la<br /> Carrera Docente el cual decidirá, en única instancia, en el término de<br /> quince días.<br /> Artículo 106.- Las permutas entre puestos de diferente clase,<br /> categoría o zona, requerirán la aprobación de la Dirección General de<br /> Servicio Civil; ésta la aprobará si se ajustare a las normas del artículo<br /> 104; además, si redundare en una mejora del servicio público y los<br /> candidatos demostraren idoneidad para los puestos objeto de permuta,<br /> siempre que no exista entre ellos, una diferencia mayor de cinco años de<br /> servicios.<br /> CAPITULO VII<br /> De la Clasificación del Personal<br /> Artículo 107.- Para todos los efectos relacionados con la presente<br /> ley, el Personal Docente, de acuerdo con su preparación académica y<br /> antecedentes personales, se clasifica en: profesores titulados; profesores<br /> autorizados y profesores aspirantes.<br /> Artículo 108.- Son profesores titulados los que, de conformidad con<br /> esta ley, posean un grado o título profesional que los acredite para el<br /> ejercicio docente, extendido por las instituciones oficiales del país, o<br /> reconocido y equiparado por la Universidad de Costa Rica o por el Consejo<br /> Superior de Educación, según corresponda. Estos organismos tendrán, además,<br /> la obligación de especificar las especialidades que, por sus estudios,<br /> puedan impartir los profesionales comprendidos en esta ley.<br /> Artículo 109.- Son profesores autorizados los que, sin poseer título o<br /> grado específico para el cargo que desempeñan, ostenten otros que sean<br /> afines, según será determinado, para cada caso, en la presente ley.<br /> Artículo 110.- Son profesores aspirantes los que, por sus estudios y<br /> experiencias, no pueden ser ubicados en ninguno de los dos grupos<br /> anteriores.<br /> Artículo 111.- Los profesores autorizados podrán ejercer la función<br /> docente en interinidad, en tanto los cargos no sean solicitados por<br /> profesores titulados. Si no hubiere personal autorizado, los aspirantes<br /> podrán servir estos puestos, en igual condición de interinidad. Quedan a<br /> salvo de esta condición: los profesores autorizados y aspirantes que<br /> adquieran propiedad en sus cargos, de conformidad con esta ley, y quienes<br /> gocen del derecho de estabilidad, a que se refiere el artículo 98.<br /> Artículo 112.- Los derechos que esta clasificación confiere rigen, en<br /> cada caso, para la especialidad de cada profesor titulado o autorizado.<br /> Artículo 113.- Podrán concursar para puestos en propiedad las personas<br /> comprendidas en los grupos de titulados y quienes se ubican en los grupos<br /> de autorizados, que en cada caso se indican, siempre que cumplan con los<br /> requisitos que, para las diferentes clases, determine la Dirección General<br /> de Servicio Civil.<br /> Artículo 114.- Para efectos de selección, nombramientos, traslados y<br /> valoración, se deberá tomar en cuenta a los candidatos, de acuerdo con el<br /> orden de grupos que establece la presente ley.<br /> Artículo 115.- Para efectos de sueldo, la asignación a un grupo, así<br /> como los cambios posteriores, los hará el Departamento de Personal del<br /> Ministerio de Educación Pública, de acuerdo con las certificaciones que,<br /> para estos fines, aporten los interesados. La validez de la acción de<br /> personal implicará el visto bueno de la Dirección General de Servicio<br /> Civil; ésta lo otorgará, sin responsabilidad en cuanto al fondo del asunto.<br /> La Dirección General de Servicio Civil, para la selección de personal<br /> oído, en caso de duda, el criterio del Jurado Asesor respectivo,<br /> determinará la ubicación en el grupo correspondiente de las personas con<br /> estudios en el exterior, previo su reconocimiento por la Universidad de<br /> Costa Rica o el Consejo Superior de Educación, según corresponda.<br /> Artículo 116.- Los puestos en escuelas primarias para adultos,<br /> escuelas laboratorio o de aplicación, serán cubiertos con los profesionales<br /> comprendidos en los grupos determinados para la enseñanza primaria, sin<br /> perjuicio de los sueldos que para aquellos puestos se establezcan.<br /> Artículo 117.- La Dirección General de Servicio Civil podrá establecer<br /> diferente valoración para los grupos técnico-profesionales, de acuerdo con<br /> el nivel de enseñanza en que laboren.<br /> Artículo 118.- Para los efectos de la clasificación que comprende este<br /> título, los diferentes niveles, áreas de enseñanza y grados profesionales,<br /> se indicarán con letras, del siguiente modo:<br /> K: Enseñanza Preescolar;<br /> P: Enseñanza Primaria;<br /> M: Enseñanza Media;<br /> V: Enseñanza Técnico-Profesional (Vocacional);<br /> E: Enseñanza Especial;<br /> N: Enseñanza Normal;<br /> S: Enseñanza Superior;<br /> T: Profesor Titulado;<br /> AU: Profesor Autorizado;<br /> AS: Profesor Aspirante.<br /> En la clasificación sucesiva, la ubicación de los grupos<br /> docentes se indicará con números, en orden descendente, según su rango.<br /> Artículo 119.- Los profesores titulados de Enseñanza Preescolar se<br /> clasifican en tres grupos, denominados: KT-3, KT-2 y KT-1.<br /> a) Forman el grupo KT-3 los doctores y licenciados en Ciencias de la<br /> Educación, con especialidad en Preescolar;<br /> b) Forman el grupo KT-2 los bachilleres en Ciencias de la Educación,<br /> con especialidad en Preescolar; y<br /> c) Forman el grupo KT-1 los profesores de Enseñanza Primaria que hayan<br /> aprobado los estudios de la especialidad en Preescolar, exigidos al<br /> Bachiller en Ciencias de la Educación, y posean el Certificado de<br /> Idoneidad, extendido por la Universidad de Costa Rica.<br /> Artículo 120.- Los profesores autorizados de Enseñanza Preescolar se<br /> clasifican en cuatro grupos, denominados: KAU-4, KAU-3 KAU-2 y KAU-1.<br /> a) Forman el grupo KAU-4, los que posean el título de licenciado o de<br /> bachiller en Ciencias de la Educación, en otra especialidad y los<br /> profesores de Enseñanza Primaria que posean el Certificado de Idoneidad<br /> para otra especialidad, extendido por la Universidad de Costa Rica y<br /> hayan aprobado los estudios exigidos al bachiller en Ciencias de la<br /> Educación;<br /> b) Forman el grupo KAU-3 quienes posean el título de profesor de<br /> Enseñanza Primaria y los postgraduados del I.F.P.M., bachilleres de<br /> Enseñanza Media;<br /> c) Forman el grupo KAU-2 los postgraduados del I.F.P.M. no bachilleres<br /> y los graduados que sean bachilleres; y<br /> d) Forman el grupo KAU-1 los que posean otro título o certificado que<br /> faculte para ejercer la función docente.<br /> Artículo 121.- Los profesores autorizados comprendidos en los grupos<br /> KAU-4, KAU-3 y KAU-2, que hubieren recibido adiestramiento formal en<br /> Preescolar, durante un período mínimo de seis meses, podrán concursar para<br /> puestos en propiedad, y, una vez escogidos de la nómina respectiva, gozarán<br /> de los derechos que la presente ley confiere a los servidores regulares.<br /> Igual derecho tendrán las personas comprendidas en los grupos mencionados<br /> que posean un Certificado de Idoneidad para la enseñanza de la música o<br /> tengan, además, dos o más años de experiencia en Preescolar, calificada con<br /> nota de Bueno o superior a ésta.<br /> Artículo 122.- Los profesores titulados de Enseñanza Primaria se<br /> clasifican en seis grupos, denominados PT-6, PT-5, PT-4, PT-3, PT-2 Y PT-1.<br /> a) Forman el grupo PT-6 los doctores y licenciados en Ciencias de la<br /> Educación, con especialidad en primaria;<br /> b) Forman el grupo PT-5 los bachilleres en Ciencias de la Educación,<br /> con especialidad en Primaria; además los profesores de Enseñanza<br /> Primaria que hayan aprobado los estudios de especialidad en Primaria,<br /> exigidos al Bachiller en Ciencias de la Educación y posean el<br /> Certificado de Idoneidad, extendido por la Universidad de Costa Rica;<br /> c) Forman el grupo PT-4 los que posean un título o certificado de los<br /> considerados en los puntos a) o b) anteriores, pero en otra<br /> especialidad; también, los profesores de Enseñanza Primaria o<br /> postgraduados del I.F.P.M. con título de Bachiller en Enseñanza Media,<br /> que además, posean otro título o certificado no considerado<br /> anteriormente, que lo acredite para otra especialidad y los sacerdotes<br /> para la enseñanza de la religión;<br /> d) Forman el grupo PT-3 los que posean el título de profesor de<br /> enseñanza primaria, con base en bachillerato; además, los maestros<br /> normales de Educación Primaria postgraduados del I.F.P.M., con título<br /> de Bachiller en Enseñanza Media y los graduados del Instituto<br /> Pedagógico de Religión con título de Bachiller en Enseñanza Media;<br /> e) Forman el grupo PT-2 los maestros normales de Educación Primaria<br /> postgraduados del I.F.P.M., que no sean bachilleres, los graduados de<br /> esta misma institución que sí lo sean y los graduados del Instituto<br /> Pedagógico de Religión sin título de Bachiller en Enseñanza Media; y<br /> f) Forman el grupo PT-1 los maestros normales de Educación Primaria<br /> graduados de I.F.P.M., sin bachillerato.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4808, de 3 de agosto de<br /> 1971.)<br /> Artículo 123.- Los profesores autorizados de Enseñanza Primaria se<br /> clasifican en dos grupos: PAU-2 y PAU-1.<br /> a) Son profesores autorizados del grupo PAU-2 los que hayan aprobado el<br /> segundo año en una escuela normal, que tenga base en bachillerato; los<br /> que tengan aprobados los estudios generales y un año en la Facultad de<br /> Educación, y los egresados de I.F.P.M., con título de bachiller; y<br /> b) Son profesores autorizados del grupo PAU-1 los que posean otro<br /> título o certificado que acredite para ejercer la función docente; los<br /> que hayan aprobado el primer año de los estudios conducentes al título<br /> de profesor de Enseñanza Primaria, en una escuela normal con base en<br /> bachillerato; y los que tengan aprobado el quinto año en el I.F.P.M.<br /> Artículo 124.- Podrán concursar para puestos en propiedad y una vez<br /> escogidos de la nómina respectiva, gozarán de los derechos que la presente<br /> ley confiere a los servidores regulares, los profesores autorizados de<br /> enseñanza primaria que tengan cinco años o más, de experiencia específica,<br /> calificada con notas no inferiores a Bueno.<br /> Artículo 125.- Son profesores de Enseñanza Media aquellos que laboren<br /> en instituciones de ese nivel, desempeñando funciones docente-<br /> administrativas impartiendo lecciones sobre materias académicas del plan de<br /> estudios, no comprendidos en el campo técnico-profesional y especial.<br /> Artículo 126.- Los profesores titulados de enseñanza media se<br /> clasifican en seis grupos denominados: MT6, MT5, MT4, MT3, MT2 y MT1.<br /> a) El grupo MT6 lo forman quienes, además del título de profesor de<br /> enseñanza media o de Estado, posean el título de doctor académico en su<br /> especialidad. Asimismo quienes posean los tres títulos siguientes:<br /> profesor de enseñanza primaria, profesor de enseñanza media y<br /> licenciado en la especialidad.<br /> Transitorio: Se consideran incluidos en el grupo MT6 los<br /> licenciados en Filosofía y Letras, los de Ciencias Biológicas, de<br /> Ciencias Físico-Químicas y los de Matemáticas; todos de las antiguas<br /> escuelas de Filosofía y Letras y Ciencias de la Universidad de Costa<br /> Rica;<br /> b) Forman el grupo MT5 quienes, además del título de profesor de<br /> enseñanza media o de Estado, tengan el título de licenciado en la<br /> especialidad. También quienes sean licenciados de la Escuela de<br /> Educación de la Universidad de Costa Rica o de la Universidad Nacional;<br /> c) El grupo MT4 comprende a quienes posean el título de profesor de<br /> enseñanza media o de profesor de Estado y que, además, sean egresados o<br /> bachilleres de la Facultad o departamento correspondiente de la<br /> Universidad de Costa Rica o profesor de enseñanza primaria. Igualmente<br /> comprende a los bachilleres en Ciencias de la Educación de la<br /> Universidad de Costa Rica, que hayan aprobado los estudios completos<br /> requeridos para obtener la licenciatura en su especialidad;<br /> d) El grupo MT3 comprende a las personas con títulos de profesor de<br /> enseñanza media o de profesor de Estado. Además a los sacerdotes que<br /> hayan aprobado los estudios pedagógicos completos que se requieren para<br /> la enseñanza media;<br /> e) El grupo MT2 comprende a los doctores y licenciados de la Facultad<br /> de Ciencias y Letras de la Universidad de Costa Rica, que no hayan<br /> realizado estudios pedagógicos. A los sacerdotes para la enseñanza de<br /> la religión. A los graduados de otras facultades o departamentos de la<br /> Universidad de Costa Rica, que hayan aprobado los estudios pedagógicos<br /> completos requeridos para la enseñanza media. A los profesores de<br /> enseñanza primaria que posean un certificado definitivo, que habilite<br /> para el ejercicio de la enseñanza media;<br /> f) El grupo MT1 comprende a los bachilleres de la Facultad de Ciencias<br /> y Letras de la Universidad de Costa Rica y de la Universidad Nacional,<br /> que no hayan realizado estudios pedagógicos. A los bachilleres de<br /> enseñanza media que, a su vez, posean un certificado de aptitud, de<br /> capacitación o de idoneidad para la enseñanza media, extendido por la<br /> Universidad de Costa Rica o la Universidad Nacional. Del mismo modo a<br /> los bachilleres de enseñanza media que tengan aprobados los cursos<br /> correspondientes al tercer año de la carrera específica, que sigan en<br /> la Universidad de Costa Rica o en la Universidad Nacional.<br /> También quienes posean autorización provisional para el<br /> ejercicio de la enseñanza media, extendida por la Universidad de Costa<br /> Rica o por la Universidad Nacional.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5783, de 19 de agosto<br /> de 1975.)<br /> Artículo 127.- Los profesores autorizados de Enseñanza Media se<br /> clasifican en dos grupos, denominados: MAU-2 Y MAU-1<br /> a) El grupo MAU-2 comprende a quienes posean el título de Doctor,<br /> Ingeniero, Licenciado, o Bachiller de otras facultades que no sean la<br /> de Ciencias y Letras, sin estudios pedagógicos, y a los bachilleres de<br /> la Escuela de Educación; todos de la Universidad de Costa Rica; y<br /> b) Forman el Grupo MAU-1 los estudiantes de profesorado de Enseñanza<br /> Media que tengan aprobado el segundo año de Ciencias y Letras y<br /> Educación; quienes hayan aprobado el segundo curso básico de la Escuela<br /> Normal Superior.<br /> Transitorio al artículo 127.<br /> Mientras exista inopia comprobada a juicio del Servicio Civil, los<br /> profesores de Enseñanza Primaria y los postgraduados del Instituto de<br /> Formación Profesional del Magisterio Nacional, que sean bachilleres, se<br /> considerarán incluidos en este grupo.<br /> Artículo 128.- El profesor titulado de Enseñanza Media que labore en<br /> una especialidad ajena a la suya será ubicado, para los efectos de esta<br /> ley, dentro del grupo MAU-2; pero será considerado en la otra especialidad,<br /> dentro del grupo de titulados al cual corresponde, por sus estudios, una<br /> vez cumplido el quinto año de servicios bien calificados.<br /> Artículo 129.- Los profesores autorizados de Enseñanza Media que hayan<br /> cumplido el mínimo de cinco años de experiencia específica, calificados con<br /> nota no inferior a Bueno, podrán concursar para puestos en propiedad y, una<br /> vez escogidos de la nómina respectiva, gozarán de los derechos que confiere<br /> la presente ley a los servidores regulares.<br /> Artículo 130.- Son profesores de Enseñanza Técnico-Profesional,<br /> aquellos que laboren en instituciones de Enseñanza Normal en colegios<br /> profesionales, agropecuarios, comerciales, industriales o de artes, en<br /> colegios de Enseñanza Media y Especial, y en la escuela primaria, como<br /> profesores de campo, taller, artes industriales, educación para la vida en<br /> familia, educación musical, educación física, artes plásticas, dibujo, o<br /> cualquier otra especialidad, comercial, industrial, agrícola, ganadera,<br /> artística o de artesanía.<br /> Artículo 131.- Los profesores titulados de enseñanza técnico<br /> profesional se clasifican en seis grupos denominados: VT6, VT5, VT4, VT3,<br /> VT2, y VT1.<br /> a) Forman el grupo VT6 quienes posean el título de doctor, licenciado,<br /> ingeniero u otro equivalente a éstos, otorgado por las universidades o<br /> por un instituto tecnológico o politécnico, siempre que hayan aprobado<br /> los estudios pedagógicos requeridos para ejercer la enseñanza media o<br /> primaria;<br /> b) Forman el grupo VT5 los que tengan título de profesor en alguna de<br /> las especialidades consignadas en el artículo 130 y además sean<br /> bachilleres en la especialidad, profesores de enseñanza primaria o<br /> postgraduados del IFPM;<br /> c) Forman el grupo VT4 los que tengan título de profesor en alguna de<br /> las especialidades consignadas en el artículo 130, extendido por una<br /> institución de nivel superior, cuyo plan de estudios no sea menor de<br /> tres años; y<br /> d) Forman el grupo VT3 quienes posean un título profesional de nivel<br /> universitario, que no hayan realizado estudios pedagógicos.<br /> Transitorio I.- Se consideran incluidos dentro del grupo VT3<br /> quienes posean el certificado de idoneidad extendido por la Universidad<br /> de Costa Rica, en el plan de emergencia para los años 1964 y 1965.<br /> Igualmente quienes posean el certificado de aptitud superior extendido<br /> por la Universidad y que, además, tengan el título de profesor de<br /> enseñanza primaria o el de postgraduado en el Instituto de Formación<br /> Profesional del Magisterio, con base en bachillerato;<br /> e) Forman el grupo VT2 los graduados de un instituto tecnológico o<br /> politécnico de nivel superior, cuyo plan de estudios no sea menor de<br /> dos años. Todos éstos que no hayan sido considerados en el inciso d)<br /> anterior. También forman parte de este grupo, quienes posean el<br /> certificado de aptitud, extendido por la Universidad de Costa Rica o<br /> por la Universidad Nacional. Además los egresados universitarios de las<br /> carreras técnico profesionales o de artes y los que hayan aprobado el<br /> primer ciclo en el Conservatorio de Música de la Universidad de Costa<br /> Rica; todos con títulos de bachiller en enseñanza media; y<br /> f) Forman el grupo VT1 los que posean el certificado de idoneidad<br /> extendido por la Universidad de Costa Rica o por la Universidad<br /> Nacional. Además los que, aparte de tener el título de profesor de<br /> enseñanza primaria, sean graduados de un colegio profesional. Asimismo,<br /> cualquiera de los casos comprendidos en el inciso e) anterior, pero que<br /> no posean el título de bachiller, extendido por una institución de<br /> enseñanza media.<br /> Transitorio II.- Se consideran incluidos en el grupo VT1 los<br /> graduados de la antigua Escuela Profesional Femenina.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5783, de 19 de agosto<br /> de 1975.)<br /> Artículo 132.- Los profesores autorizados de Enseñanza Técnico-<br /> Profesional se clasifican en dos grupos: VAU-2 Y VAU-1.<br /> a) Forman el grupo VAU-2 los graduados en los colegios profesionales o<br /> de artes y oficios, cuyos planes de estudios no sean menores de cinco<br /> años; los que tengan título de profesor de Enseñanza Primaria y los<br /> postgraduados del I.F.P.M. que sean bachilleres; además, los<br /> bachilleres que posean un certificado de estudios específicos, obtenido<br /> en otros centros docentes autorizados por el Estado, cuyos planes de<br /> estudio no sean menores de dos años; y<br /> b) Forman el grupo VAU-1 los postgraduados del Instituto de Formación<br /> Profesional del Magisterio, los graduados en otros centros docentes<br /> autorizados por el Estado, cuyos planes de estudio no sean menores de<br /> dos años, los egresados sin título de un colegio profesional o de artes<br /> y oficios y todos los citados en este inciso, que no tengan<br /> bachillerato y los bachilleres de enseñanza media; también los maestros<br /> que obtuvieron el certificado de idoneidad especial antes de 1955, que<br /> estuvieren nombrados en propiedad e impartan asignaturas especiales.<br /> (Así reformado este último inciso por el artículo 1° de la Ley N° 5783,<br /> de 19 de agosto de 1975.)<br /> Artículo 133.- El Profesor de Enseñanza Técnico-Profesional titulado,<br /> que labore en otro campo ajeno a su especialidad, será considerado, para<br /> los efectos de esta ley, dentro del grupo MAU-2; pero será ubicado dentro<br /> del grupo de titulados al cual corresponda por sus estudios, una vez<br /> cumplidos tres años de servicios calificados con la nota mínima de Bueno.<br /> Artículo 134.- Podrán concursar para puestos en propiedad, y una vez<br /> escogidos de la nómina respectiva gozarán de los derechos que la presente<br /> ley confiere a los servidores regulares, los profesores autorizados de<br /> Enseñanza Técnico-Profesional comprendidos en el grupo VAU-2, que hayan<br /> cumplido por lo menos tres años de servicios bien calificados, como<br /> profesores de la asignatura correspondiente, o seis años como obreros o<br /> empleados en su especialidad; también podrán hacerlo las personas<br /> comprendidas en el grupo VAU-1, que hayan cumplido por lo menos cinco años<br /> de servicios bien calificados como profesores de la asignatura respectiva,<br /> o diez años como obreros o empleados en su especialidad.<br /> Artículo 135.- Son profesores de Enseñanza Especial, aquellos que<br /> laboren en instituciones de esta índole, ejerciendo funciones docente-<br /> administrativas, impartiendo lecciones de tipo académico a niños,<br /> adolescentes o adultos cuyas características físicas, mentales, emocionales<br /> o sociales se aparten del tipo normal y requieran tratamiento, según<br /> técnicas y métodos especiales para la enseñanza.<br /> Artículo 136.- Los profesores titulados de Enseñanza Especial se<br /> clasifican en cuatro grupos, denominados: ET-4, ET-3, ET-2 y ET-1.<br /> a) Forman el grupo ET-4 quienes, a más del título de profesor, posean<br /> el de Doctor o Licenciado, con particularidad en Psicología, Enseñanza<br /> Especial o Niños Excepcionales;<br /> b) Forman el grupo ET-3 quienes, a más del título de profesor, posean<br /> el de bachiller en Enseñanza Especial, o sean graduados en esta<br /> especialidad o en Psicología, en la Escuela Normal Superior o en la<br /> Universidad de Costa Rica;<br /> c) Forman el grupo ET-2 quienes tengan título de Segunda Enseñanza, o<br /> de Bachiller en Ciencias de la Educación en otra especialidad, siempre<br /> que cuenten con una experiencia específica bien calificada, no menor de<br /> dos años en Enseñanza Especial y hayan cursado estudios durante un<br /> tiempo no menor de seis meses para este nivel; en este caso, el<br /> aprovechamiento se comprobará con certificación extendida por<br /> instituciones nacionales o extranjeras, reconocidas por nuestra<br /> Universidad, o por el Consejo Superior de Educación, según corresponda.<br /> A falta de los estudios específicos mencionados, será equivalente la<br /> experiencia específica en Enseñanza Especial, durante un período mínimo<br /> de cinco años, calificada con nota no inferior a Bueno; y<br /> d) Forman el grupo ET-1 quienes tengan título de Profesor de Enseñanza<br /> Primaria, y los Postgraduados del I.F.P.M. que sean bachilleres; todos<br /> ellos, siempre que reúnan las condiciones de experiencia, estudios<br /> específicos, o la experiencia indicada en el inciso c) anterior.<br /> Artículo 137.- Los profesores autorizados de Enseñanza Especial se<br /> clasifican en dos grupos, denominados: EAU-2 y EAU-1.<br /> a) Forman el grupo EAU-2 los profesionales en ramas afines a la<br /> Enseñanza Especial, sin estudios pedagógicos, y los profesionales<br /> comprendidos en el inciso c) del artículo anterior, que no tengan los<br /> estudios ni la experiencia que ahí se indican. También, los sacerdotes<br /> y quienes, a más del título de maestro o profesor, posean un<br /> certificado que acredite para la enseñanza de la Religión; y<br /> b) Forman el grupo EAU-1 los profesionales comprendidos en el inciso d)<br /> del artículo anterior, que no tengan los estudios ni la experiencia que<br /> ahí se indican, además, quienes posean un certificado que acredite para<br /> la enseñanza de la Religión.<br /> Artículo 138.- Los profesores autorizados de Enseñanza Especial que<br /> reúnan los requisitos de estudio y experiencia o, en su defecto, de la<br /> experiencia equivalente, indicados en el inciso c) del artículo 136, podrán<br /> concursar para puestos en propiedad y, una vez escogidos de la nómina<br /> respectiva, gozarán de los derechos que confiere la presente ley a los<br /> servidores regulares.<br /> Artículo 139.- El profesor titulado en Enseñanza Especial que labore<br /> en una especialidad ajena a la suya será considerado, para los efectos de<br /> esta ley, dentro del grupo EAU-2; pero será ubicado en la otra<br /> especialidad, dentro del grupo de titulados al cual corresponda, por sus<br /> estudios o experiencia, una vez cumplido el quinto año de servicios bien<br /> calificados.<br /> Artículo 140.- Son profesores de Enseñanza Normal, quienes sirven en<br /> funciones docentes administrativas o impartan lecciones en instituciones<br /> formadoras de profesores para la Enseñanza Primaria, sobre asignaturas<br /> comprendidas en el plan de estudios correspondientes, excepto las que se<br /> han ubicado en el campo "técnico-profesional".<br /> Artículo 141.- Los profesores titulados de Enseñanza Normal se<br /> clasifican en tres grupos, denominados: NT-3, NT-2 y NT-1;<br /> a) El grupo NT-3 comprende a quienes, a más del título de Profesor de<br /> Segunda Enseñanza o Profesor de Enseñanza Primaria, posean un título<br /> académico de Doctor o Licenciado, conforme a lo establecido en el<br /> artículo 112;<br /> b) El grupo NT-2 comprende a las personas que tengan título de Profesor<br /> de Segunda Enseñanza o de Profesor de Estado; también a quienes posean<br /> título de Bachiller en Ciencias de la Educación; y<br /> c) El grupo NT-1 comprende a quienes, a más del título de Profesor de<br /> Enseñanza Primaria, posean un Certificado de Idoneidad, extendido por<br /> la Universidad de Costa Rica o por la Escuela Normal Superior.<br /> Artículo 142.- Los profesores autorizados de Enseñanza Normal se<br /> clasifican en dos grupos, denominados NAU-2 y NAU-1.<br /> a) El grupo NAU-2 comprende a quienes, a más del título de Profesor de<br /> Enseñanza Primaria, tengan una experiencia mínima de tres años en<br /> determinada asignatura de la Enseñanza Normal, cuya calificación no<br /> haya sido inferior de Muy Bueno. También comprende a quienes posean un<br /> título profesional, sin estudios pedagógicos, para impartir asignaturas<br /> de su competencia; y<br /> b) El grupo NAU-1 comprende que quienes, a más del título de Profesor<br /> de Enseñanza Primaria, tengan una experiencia en ese nivel, no menor de<br /> 6 años, calificada con nota mínima de Muy Bueno.<br /> Artículo 143.- Todas las personas comprendidas en el grupo NAU-2<br /> podrán, además, concursar para plazas en propiedad y, una vez escogidos de<br /> la nómina respectiva, gozarán de los derechos que esta ley confiere a los<br /> servidores regulares. No obstante, los profesionales sin estudios<br /> pedagógicos mencionados en dicho grupo deberán, para ello, cumplir con el<br /> período de prueba.<br /> Artículo 144.- El profesor titulado de Enseñanza Normal, o el<br /> autorizado del grupo NAU-2, que imparta lecciones de una especialidad ajena<br /> a la suya, será ubicado, para los efectos de esta ley y hasta por tres<br /> años, en el grupo inmediato inferior que, por sus estudios y experiencia,<br /> le correspondiere; cuando hubiere cumplido tres años de labores en esa otra<br /> especialidad, será reubicado en su grupo original.<br /> Artículo 145.- Son profesores de Enseñanza Especial Superior aquellos<br /> que laboren en instituciones formadoras de profesores para la Enseñanza<br /> Media, Técnico-Profesional o Especial, en funciones docente-<br /> administrativas, de investigación, o impartiendo lecciones sobre materias<br /> del respectivo plan de estudios.<br /> Artículo 146.- Los profesores titulados de Enseñanza Superior se<br /> clasifican en tres grupos, denominados: ST-3, ST-2 y ST-1.<br /> a) Forman el grupo ST-3 quienes, a más de poseer título de Doctor,<br /> Licenciado o Ingeniero, hayan aprobado los estudios pedagógicos<br /> completos, exigidos al profesor de Segunda Enseñanza, o al profesor de<br /> Estado, y tengan una experiencia específica de nivel universitario no<br /> menor de dos años, o en Enseñanza Media, Técnico-Profesional o Especial<br /> (en su especialidad), no menor de cinco años. Asimismo, los doctores,<br /> licenciados o ingenieros, todos de nivel universitario que no hayan<br /> aprobado los estudios pedagógicos mencionados, pero posean una<br /> experiencia específica, de nivel universitario, no menor de cinco años,<br /> o en la Enseñanza Media, Técnico-Profesional o Especial, en su<br /> especialidad, no inferior de diez años;<br /> b) Forman el grupo ST-2 los bachilleres universitarios y los egresados<br /> de una facultad de la Universidad de Costa Rica, cuyo plan de estudios<br /> no sea inferior a cinco años; éstos, si hubieren aprobado los estudios<br /> pedagógicos completos, exigidos a Profesores de Segunda Enseñanza o al<br /> Profesor de Estado, y, además, poseyeren una experiencia específica, de<br /> nivel universitario, no menor de cinco años, o en la Enseñanza Media,<br /> Tecnico-Profesional o Especial, no inferior a diez años;<br /> c) Forman el grupo ST-1 los bachilleres universitarios y los egresados<br /> de una facultad de la Universidad de Costa Rica, cuyo plan de estudios<br /> no sea inferior a cinco años, sin los estudios pedagógicos requeridos<br /> para la Segunda Enseñanza, que posean una experiencia docente<br /> específica, de nivel universitario, no inferior a cinco años, o en la<br /> Enseñanza Media, Técnico-Profesional o Especial, en su especialidad, no<br /> menor de diez años.<br /> Artículo 147.- Los profesores autorizados de Enseñanza Superior se<br /> clasifican en tres grupos, denominados: SAU-3, SAU-2 y SAU-1:<br /> a) Forman el grupo SAU-3 los doctores, licenciados e ingenieros, todos<br /> de nivel universitario, sin los estudios pedagógicos ni la experiencia<br /> que se indican en el inciso a) del artículo 146. También las personas<br /> comprendidas en el inciso b) del mismo artículo, que hubiesen aprobado<br /> los estudios pedagógicos ahí mencionados, pero que no hubiesen cumplido<br /> la experiencia que en el mismo texto se exige;<br /> b) Forman el grupo SAU-2, quienes estén comprendidos en el inciso b)<br /> del artículo 146, pero no posean los estudios y la experiencia que en<br /> él se indican, ni la experiencia requerida en el inciso c) del mismo<br /> artículo; y<br /> c) Forman el grupo SAU-1, quienes posean título de Profesor de Segunda<br /> Enseñanza o de Profesor de Estado.<br /> Artículo 148.- Las personas comprendidas en los grupos SAU-3 y SAU-2<br /> que llenaren los requisitos de estudios y experiencia exigidos para cada<br /> caso, en el artículo 146, podrán concursar para plazas en propiedad y, una<br /> vez escogidos de la nómina respectiva, gozarán de los derechos que esta ley<br /> confiere a los servidores regulares.<br /> Artículo 149.- Los profesores titulados de Enseñanza Superior y los<br /> autorizados de los grupos SAU-3 y SAU-2, que impartan lecciones o realicen<br /> trabajos de investigación en un campo ajeno a su especialidad, serán<br /> considerados en el grupo SAU-1; por las mismas circunstancias, serán<br /> aspirantes, las personas comprendidas en el grupo SAU-1.<br /> Artículo 150.- El Consejo Superior de Educación, podrá reconocer<br /> estudios y experiencia no comprendidos en este Capítulo, para que, quienes<br /> los posean, puedan ser ubicados en los grupos correspondientes del presente<br /> escalafón.<br /> En casos muy calificados, el Consejo Superior de Educación podrá,<br /> asimismo, reconocer las publicaciones de mérito como factor que permita a<br /> sus autores, profesores titulados y autorizados, ascender, dentro de la<br /> misma serie, a grupos superiores del escalafón.<br /> CAPITULO VIII<br /> De la Evaluación y Calificación de Servicios<br /> Artículo 151.- Los servidores comprendidos en la presente ley,<br /> recibirán anualmente una evaluación y calificación de sus servicios. Para<br /> tal fin, la Dirección General de Servicio Civil confeccionará los<br /> respectivos formularios y los modificará, si fuere necesario, previa<br /> consulta al Administrador General de Enseñanza del Ministerio de Educación<br /> Pública.<br /> Artículo 152.- La evaluación deberá tomarse en cuenta en toda "Acción<br /> de Personal" que beneficie al servidor y como factor que se considerará<br /> para los traslados, aumentos de sueldos, licencias y, en general, para los<br /> restantes efectos consignados en la presente ley y otras disposiciones<br /> legales y reglamentos aplicables.<br /> Artículo 153.- La evaluación y calificación deberán hacerse durante la<br /> primera quincena del mes de noviembre de cada año, por el jefe inmediato<br /> del servidor. Se harán en original y tres copias; el primero corresponde al<br /> Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública; las copias se<br /> destinarán una a la Dirección General de Servicio Civil, otra al servidor y<br /> la última al archivo de la Institución Media o Superior, Dirección<br /> Provincial de Escuelas, oficina o departamento en que trabaja el<br /> interesado.<br /> La distribución de las copias deberá hacerla el superior del jefe<br /> inmediato, a más tardar el 30 de noviembre de cada año.<br /> Artículo 154.- La evaluación y calificación de servicios deberán darse<br /> a los funcionarios, regulares o interinos que durante el año escolar<br /> realicen trabajos en una misma institución, dirección provincial, oficina o<br /> departamento, por espacio de cuatro meses como mínimo, en forma continua o<br /> alterna.<br /> En caso de trabajo menor de 4 meses, el jefe inmediato deberá<br /> extender, por triplicado, constancia del tiempo servido, con aprobación de<br /> la labor desempeñada por el servidor, bajo los conceptos de Buena o<br /> Insuficiente.<br /> El original lo enviará al Departamento de Personal del Ministerio de<br /> Educación Pública y las copias serán: una para el servidor y otra para la<br /> respectiva institución u oficina.<br /> Artículo 155.- La evaluación, base de la calificación, deberá<br /> comprender, fundamentalmente, los siguientes aspectos según conciernan al<br /> puesto que desempeña el servidor, de acuerdo con las indicaciones del<br /> Manual de Evaluación y Calificación respectivo:<br /> A. EVALUACIÓN DE LA PERSONALIDAD.<br /> a) Relaciones humanas;<br /> b) Capacidad de razonamiento;<br /> c) Desarrollo intelectual;<br /> d) Madurez;<br /> e) Expresión oral;<br /> f) Conducta social;<br /> g) Iniciativa; y<br /> h) Expresión escrita.<br /> B. EVALUACIÓN DEL TRABAJO.<br /> a) Relación con alumnos, padres de familia y la comunidad;<br /> b) Organización del trabajo;<br /> c) Desarrollo de programas;<br /> d) Calidad del trabajo;<br /> e) Aplicación de métodos educativos;<br /> f) Cantidad de trabajo;<br /> g) Disciplina; y<br /> h) Jefatura.<br /> Artículo 156.- El resultado de la calificación se dará en orden de<br /> mérito conforme a los siguientes conceptos: Excelente, Muy Bueno, Bueno,<br /> Insuficiente e Inaceptable.<br /> Artículo 157.- Enterado el servidor de su evaluación y calificación de<br /> servicios por el jefe inmediato, si hubiere disconformidad, podrá dejar<br /> constancia de ello en el acto de firmar el documento, o manifestarlo por<br /> escrito, en el término del día hábil siguiente. En tal caso, el jefe<br /> concederá entrevista al servidor dentro del tercero día; con base en ésta,<br /> hará la ratificación o enmienda que estimare procedente, y la consignará en<br /> el mismo documento.<br /> El superior del jefe inmediato confirmará la calificación o hará las<br /> modificaciones que estime pertinentes, dentro del término indicado en el<br /> artículo 153 anterior.<br /> Artículo 158.- El procedimiento establecido en el primer párrafo del<br /> artículo 157 no será aplicable a los servidores que, por alguna<br /> circunstancia, no pudieren ser habidos en el período de la evaluación y<br /> calificación de servicios; en este caso los interesados gozarán del derecho<br /> que establece el artículo siguiente.<br /> Artículo 159.- Recibidas por el servidor la evaluación y calificación<br /> de servicios, dispondrá de un período máximo de diez días hábiles para<br /> formular recurso de apelación, ante el Tribunal de la Carrera Docente, cuyo<br /> fallo, que será definitivo, deberá dictarse en un plazo no mayor de treinta<br /> días. No gozará de este recurso, si de acuerdo con el párrafo primero del<br /> artículo 157, el servidor hubiere mostrado conformidad con la evaluación y<br /> calificación de sus servicios y éstos se hubiesen mantenido por el superior<br /> del jefe inmediato.<br /> Artículo 160.- Las calificaciones de Insuficiente o Inaceptable deben<br /> llevar, adjunta, una explicación de las causas que la motivaron y las<br /> advertencias y observaciones formuladas al servidor, tendientes a la<br /> superación del mismo.<br /> Artículo 161.- Sólo tendrán derecho a los aumentos anuales de sueldo<br /> de acuerdo con la escala correspondiente de la Ley de Salarios de la<br /> Administración Pública, los servidores que hayan obtenido calificación de<br /> Excelente, Muy Bueno, o Bueno.<br /> Para concesión de becas o facilidades, conforme a la Ley de<br /> Adiestramiento para Servidores Públicos, será indispensable que el<br /> beneficiario haya obtenido calificación de Excelente, durante tres períodos<br /> anuales en los últimos cinco años inmediatos anteriores al otorgamiento de<br /> la beca.<br /> Transitorio.- Para los servidores que, al entrar en vigencia la<br /> presente ley, no hubiesen recibido calificación de servicios, el párrafo<br /> primero del artículo 161 se aplicará, transcurrido el primer año; y el<br /> párrafo 2°, transcurridos tres años a partir de su vigencia.<br /> Artículo 162.- Si la calificación del servidor fuere Insuficiente dos<br /> veces consecutivas, o si Inaceptable una vez, previas las advertencias y<br /> sanciones del caso, por haber ejercido sus funciones sin la capacidad,<br /> dedicación y diligencia mínimas requeridas, tal se considerará falta grave,<br /> de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 párrafo segundo de este<br /> Estatuto.<br /> Artículo 163.- Si se presentare la situación comprendida en el<br /> artículo anterior, sin que el servidor haya usado del recurso que le<br /> confiere el artículo 94 de esta ley, o declarado sin lugar dicho recurso,<br /> al Director del Departamento de Personal del Ministerio de Educación<br /> Pública deberá promover las diligencias tendientes al despido del servidor.<br /> Artículo 164.- Las disposiciones de este capítulo no serán aplicables<br /> a los servidores que fueren despedidos durante el período de prueba.<br /> CAPITULO IX<br /> De las Licencias, Permisos y Vacaciones<br /> Artículo 165.- Los servidores docentes tendrán derecho al goce de<br /> licencias con sueldo completo, en los casos de:<br /> a) Matrimonio del servidor, fallecimiento del padre, la madre, un hijo<br /> o el cónyuge, durante una semana;<br /> b) Enfermedad grave debidamente comprobada del padre, la madre, un hijo<br /> o el cónyuge, hasta por una semana;<br /> c) Fallecimiento de un hermano, hasta por tres días consecutivos; y<br /> d) Fuerza mayor o caso fortuito, mientras prevalezcan las condiciones<br /> que les impidan desempeñar su función.<br /> Quedan excluidos de las disposiciones contenidas en los incisos a) y<br /> b) los demás parientes por afinidad.<br /> Artículo 166.- Cuando la licencia se conceda al maestro por razón de<br /> enfermedad debidamente comprobada, se girará a su favor y por un tiempo no<br /> mayor de 6 meses, la mitad del sueldo anterior al disfrute de la licencia.<br /> En casos excepcionales puede autorizarse una prórroga de este beneficio<br /> hasta por dos trimestres más, si el maestro enfermo demostrare su<br /> incapacidad para trabajar, con el testimonio de la Caja Costarricense de<br /> Seguro Social.<br /> Artículo 167.- Derogado por el artículo 2 de la Ley de Reforma al<br /> Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional N° 7531, de 10 de julio de<br /> 1995.<br /> Artículo 168.- Derogado por el artículo 2 de la Ley de Reforma al<br /> Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional N° 7531, de 10 de julio de<br /> 1995.<br /> Artículo 169.- Derogado por el artículo 2 de la Ley de Reforma al<br /> Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional N° 7531, de 10 de julio de<br /> 1995.<br /> Artículo 170.- Las educadoras en estado de gravidez, pueden solicitar<br /> licencia, con goce de sueldo completo, por los dos meses anteriores y los<br /> dos posteriores al alumbramiento; no obstante, si éste se retrasarse, no se<br /> alterará el término de la licencia. Si el alumbramiento se anticipare,<br /> gozarán de los dos meses posteriores al mismo.<br /> Las servidoras deberán tramitar su incapacidad por intermedio del<br /> Jefe Inmediato, por lo menos con 15 días de anticipación a su retiro; y dar<br /> aviso, con la misma antelación, al Departamento de Personal del Ministerio<br /> de Educación Pública, si se encontrare en vacaciones.<br /> Para los efectos de las educadoras aseguradas, se entenderá por<br /> salario completo, la parte del mismo cubierto por el Estado, más el<br /> subsidio de la Caja Costarricense de Seguro Social.<br /> Si la servidora en estado de gravidez, a pesar de haber cumplido con<br /> el preaviso indicado, no pudiera ser sustituida en la forma señalada por el<br /> médico, deberá permanecer en su puesto hasta por 15 días más, los cuales se<br /> le repondrán al final de la licencia.<br /> Artículo 171.- Las licencias para el aprovechamiento de becas u otras<br /> facilidades que otorguen gobiernos o instituciones extranjeras u organismos<br /> internacionales, serán otorgadas por el Ministerio del ramo, de acuerdo con<br /> la ley N° 1810 de 5 de octubre de 1954, y las disposiciones de la presente<br /> ley.<br /> Las licencias para que los servidores comprendidos en la Carrera<br /> Docente realicen estudios en instituciones educativas del país, se<br /> otorgarán con base en el Reglamento de este Estatuto y las normas<br /> complementarias que dicte el Ministerio de Educación Pública.<br /> Artículo 172.- Las licencias sin goce de salario, hasta por una<br /> semana, serán autorizadas por el jefe inmediato, solamente en casos<br /> excepcionales, previa solicitud escrita del interesado. Las licencias que<br /> excedan de dicho término, deberán tener la aprobación del Departamento de<br /> Personal.<br /> Artículo 173.- Las incapacidades por enfermedad del servidor no<br /> contempladas en el artículo 167, se regirán por las siguientes normas:<br /> a) Durante los primeros cuatro días se les reconocerá el equivalente a un<br /> 50% de su salario. Igual distribución se aplicará en los permisos para<br /> asistir al Seguro Social, o licencias por enfermedad que no incapaciten al<br /> servidor, a juicio del superior inmediato.<br /> No obstante lo establecido en este inciso, cuando se comprobare que<br /> la incapacidad se extiende a un período mayor de los cuatro días, su<br /> salario no sufrirá deducción; y<br /> b) Si el servidor estuviese protegido por el Seguro Social, el Ministerio<br /> de Educación le reconocerá la diferencia de salario hasta completar el 100%<br /> (ciento por ciento) del mismo; caso de no estarlo, el pago del salario<br /> correrá por cuenta del Ministerio de Educación.<br /> Artículo 174.-<br /> a) Si el servidor, en el momento de incapacitarse por enfermedad o<br /> maternidad, estuviese devengando salario adicional por zonaje, por<br /> "horario alterno", o cualquier sobresueldo, tendrá derecho a un<br /> subsidio equivalente al salario total que en dicho momento estuviese<br /> devengando.<br /> b) Las licencias por enfermedad, cualquiera que sea su duración, no<br /> interrumpirán el derecho que tienen los servidores para recibir los<br /> aumentos de sueldos correspondientes.<br /> Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5659, de 17 de diciembre<br /> de 1974.<br /> c) Para todos los efectos legales, tanto el subsidio, como los auxilios<br /> a que se refiere el artículo 167, tendrán el carácter de salario, y<br /> serán, en consecuencia, la base para el cálculo de pensiones y<br /> prestaciones legales, entre otros extremos, que pudieran corresponder.<br /> Así adicionado este inciso c) por el artículo 1° de la Ley N° 6110, de<br /> 9 de noviembre de 1977.<br /> Artículo 175.- La justificación de ausencias por enfermedad, deberá<br /> hacerse conforme con lo dispuesto por el reglamento de esta ley. Las<br /> ausencias y llegadas tardías por otros motivos, deberán ser justificadas<br /> conforme con lo que disponga el Reglamento Interno de Trabajo del<br /> Ministerio de Educación Pública.<br /> Artículo 176.- En todos los niveles de enseñanza, el curso lectivo se<br /> iniciará el primer lunes de marzo y terminará el último sábado de<br /> noviembre. El lapso comprendido entre el cierre de un curso y la apertura<br /> del próximo, se tendrá como vacación para quienes impartan lecciones,<br /> excepto en cuanto a las labores inherentes a la apertura y cierre del<br /> curso, la celebración del acto de clausura y la práctica de pruebas de<br /> recuperación. Cuando, por causa imprevista, el curso se interrumpiere, el<br /> Ministerio de Educación Pública podrá reducir las vacaciones hasta por un<br /> mes.<br /> Los servidores no comprendidos en la anterior disposición gozarán, en<br /> este lapso, de un mes de vacaciones anuales.<br /> El personal docente y docente-administrativo de las instituciones de<br /> enseñanza, también tendrán dos semanas de descanso en el mes de julio.<br /> El Director de cada institución asignará los trabajos que habrán de<br /> cumplir, durante este período de vacaciones, los oficinistas, auxiliares de<br /> bibliotecas y laboratorios, el personal de limpieza y mantenimiento y<br /> quienes desempeñen puestos de índole similar.<br /> En zonas agropecuarias el Ministerio de Educación Pública podrá<br /> disponer que los cursos se inicien y terminen en épocas diferentes, de<br /> acuerdo con las exigencias de la economía nacional, y siempre que ello no<br /> cause evidente perjuicio a los planes educativos trazados por el Ministerio<br /> de Educación Pública.<br /> CAPITULO X<br /> De las Disposiciones Finales<br /> Artículo 177.- Continuarán vigentes las leyes especiales sobre<br /> Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, la Sociedad de Seguros de<br /> Vida del Magisterio Nacional y la Caja de Préstamos y Descuentos de la<br /> ANDE, las cuales protegen a todos los empleados y funcionarios del<br /> Ministerio de Educación Pública.<br /> Artículo 178.- Los aumentos anuales serán reconocidos al servidor<br /> regular cuyas calificaciones anuales hayan sido de "Excelente", "Muy Bueno"<br /> o "Bueno", de conformidad con las disposiciones de la Ley de Salarios de la<br /> Administración Pública.<br /> Dichos aumentos anuales se mantendrán en todos los casos de ascensos,<br /> descenso, traslado, permuta, reasignación, revaloración o reingreso del<br /> servidor regular".<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4889, de 17 de noviembre de<br /> 1971.)<br /> Artículo 179.- Los profesionales docentes al servicio de las<br /> instituciones autónomas y semiautónomas, y de las instituciones privadas,<br /> gozarán de las garantías estipuladas en los artículos 167, 168 y 173. En<br /> estos casos la institución patronal asumirá las obligaciones que en dichos<br /> textos corren a cargo del Ministerio de Educación.<br /> Artículo 180.- Las situaciones no previstas en este título, relativas<br /> a deberes y derechos de los servidores, serán resueltas conforme a lo<br /> establecido, correspondientemente, en el Título I de este Estatuto.<br /> Artículo 181.- Los educadores titulados que hubiesen servido cargos en<br /> propiedad en instituciones de enseñanza privada, e ingresaren a desempeñar<br /> la misma clase de puesto en el Régimen de Servicio Civil, tendrán derecho a<br /> que se les computen los años servidos en el puesto anterior, para los<br /> respectivos aumentos anuales, si sus calificaciones hubiesen sido<br /> Excelentes, Muy Buenas o Buenas.<br /> TITULO III<br /> Del Tribunal de Servicio Civil<br /> Nota: Este título fue adicionado por el artículo 1° de la Ley N°<br /> 6155, de 28 de noviembre de 1977.<br /> CAPITULO I<br /> De la organización y atribuciones<br /> Artículo 182.- Habrá un Tribunal de Servicio Civil con residencia en<br /> la capital y jurisdicción en toda la República, de nombramiento del Consejo<br /> de Gobierno e integrado por tres miembros propietarios y tres miembros<br /> suplentes. Para ser miembro del Tribunal se requiere ser profesional en<br /> Derecho y reunir los demás requisitos que se piden para el Director General<br /> de Servicio Civil.<br /> Artículo 183.- Los miembros del Tribunal durarán en sus cargos seis<br /> años, cada dos años se renovará uno de ellos y podrán ser reelectos. Si<br /> ocurriere una vacante será cubierta hasta completar el período del<br /> antecesor conforme lo dispone el artículo 182.<br /> Artículo 184.- Las ausencias temporales de los miembros propietarios,<br /> así como las vacantes mientras no haya nombramiento, serán llenadas por los<br /> respectivos suplentes. En caso de imposibilidad de asistencia del suplente<br /> respectivo se llamará a uno de los otros.<br /> Artículo 185.- En el desempeño de su cometido, el Tribunal gozará de<br /> independencia funcional y de criterio, así como de la atribución de darse<br /> su propio reglamento interior y de hacer los nombramientos y renovaciones<br /> de su personal administrativo, con sujeción al Régimen de Servicio Civil.<br /> Artículo 186.- Los miembros del Tribunal serán remunerados mediante<br /> dietas, que devengarán por cada sesión a la que asistan. El número de<br /> sesiones remuneradas, incluyendo ordinarias y extraordinarias, no podrá<br /> exceder de doce al mes. La sesión, para que sea remunerada, debe tener como<br /> duración mínima dos horas.<br /> Artículo 187.- El Tribunal elegirá de su seno, anualmente, un<br /> Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. El Reglamento Interior<br /> regulará la reposición de estos por parte de los suplentes.<br /> Artículo 188.- El Tribunal celebrará sus reuniones en el local de su<br /> asiento, cuando menos dos veces por semana en días distintos, mediante<br /> acuerdo o convocatoria que hará su Presidente. El Reglamento Interior<br /> fijará días para las votaciones, y establecerá plazos a los miembros del<br /> Tribunal para el estudio de los expedientes y para dictar los fallos.<br /> Artículo 189.- Al Presidente corresponderá convocar a sesiones y<br /> presidirlas, someter a la consideración de los otros miembros las<br /> cuestiones a tratar en la respectiva sesión, y poner a votación los<br /> asuntos. Vigilar la ejecución de todas las medidas y disposiciones que<br /> establezca el Reglamento Interior, y ejercer las demás facultades y<br /> atribuciones que éste le señale.<br /> Artículo 190.- Son atribuciones del Tribunal conocer:<br /> a) En primera instancia, de los casos de despido, previa información<br /> levantada por la Dirección General, que deberá hacerse en un término no<br /> mayor de sesenta días;<br /> b) En única instancia, de las reclamaciones que le presenten los<br /> quejosos por disposiciones o resoluciones de la Dirección General,<br /> cuando se alegue perjuicio causado por ellas;<br /> c) En única instancia de las reclamaciones contra las disposiciones o<br /> resoluciones de los jefes, cuando se alegue perjuicio causado por<br /> ellas, previa información levantada por la Dirección General, en el<br /> mismo plazo que indica el inciso a) de este artículo;<br /> ch) Decretar, en cualquier estado de las diligencias de gestión de<br /> despido, si lo considera pertinente con vista del mérito de los autos y<br /> a solicitud del respectivo ministro autor, la suspensión provisional<br /> del servidor en el ejercicio del cargo; y<br /> Este inciso ch) fue interpretado por Resolución de la Sala<br /> Constitucional N° 927-94, de las 15 horas 30 minutos de 15 de febrero<br /> de 1994, en cuanto implique que la suspensión de un servidor público<br /> acordada durante la sustanciación de un procedimiento administrativo<br /> sancionatorio, sea sin goce de salario.<br /> d) De los demás asuntos que le encomiendan la ley y los reglamentos.<br /> Artículo 191.- El Tribunal contará con un Actuario, el cual ejercerá<br /> la función jurisdiccional conforme a la ley.<br /> En los asuntos de conocimiento del Tribunal, corresponde al Actuario:<br /> a) Tramitar todos los asuntos que conozca la oficina;<br /> b) Dictar todas las resoluciones interlocutorias o de trámite que deban<br /> recaer en los diferentes negocios, antes o después del fallo, inclusive<br /> las que denieguen el curso a la demanda o a las diligencias de toda<br /> índole, o que decidan sobre incidentes, o que pongan término al juicio<br /> por haber cesado la contención entre las partes, salvo lo dispuesto en<br /> el artículo 197 de esta ley;<br /> c) Ejecutar esas resoluciones y recibir las pruebas que se admitan a<br /> petición de los interesados, o las que él ordene para mejor proveer;<br /> ch) Dictar las sentencias y expedir las correspondientes ejecutorias en<br /> toda clase de asuntos que se hayan tramitado sin oportuna oposición en<br /> cuanto al fondo;<br /> d) Resolver sobre las liquidaciones y tasaciones de costas en ejecución<br /> del fallo;<br /> e) Diligenciar las comisiones que se reciban de otras autoridades;<br /> f) Vigilar las operaciones de caja y expedir y firmar cheques; y<br /> g) Dar cuenta al Presidente del Tribunal de cualquier irregularidad que<br /> se produzca en la oficina.<br /> Artículo 192.- El cargo de Actuario estará protegido por el Régimen de<br /> Servicio Civil y será nombrado por el Tribunal de una terna que le<br /> propondrá la Dirección General. Para ser Actuario se requiere ser abogado,<br /> tener experiencia en la materia propia del Régimen de Servicio Civil y<br /> reunir los demás requisitos que se establezcan en el Manual Descriptivo de<br /> Puestos.<br /> Artículo 193.- El Actuario es un subalterno del Presidente del<br /> Tribunal en el orden administrativo y disciplinario; pero goza de<br /> independencia funcional y tiene responsabilidad propia. Está sujeto a los<br /> impedimentos, prohibiciones y exigencias que establezcan el Reglamento del<br /> Estatuto de Servicio Civil y el Reglamento del Tribunal.<br /> Artículo 194.- Las resoluciones y actuaciones del Actuario serán<br /> firmadas por él y por el Secretario de la oficina, o por quienes puedan<br /> sustituir a éste de acuerdo con lo que disponga el Reglamento del Tribunal.<br /> Artículo 195.- Los suplicatorios, exhortos y mandamientos serán<br /> librados por el Actuario, en toda clase de asuntos, mientras la tramitación<br /> esté a su cargo; pero si el despacho hubiere de dirigirse a miembros de los<br /> otros Poderes del Estado o a autoridades del exterior, o a embajadas,<br /> legaciones o consulados extranjeros acreditados en la República, o a<br /> costarricenses acreditados en el extranjero, el exhorto o suplicatorio<br /> deberá ser expedido por el Presidente del Tribunal.<br /> Artículo 196.- Las funciones del Actuario no restringen la competencia<br /> del Tribunal, el que podrá intervenir en la tramitación y decisión de los<br /> diversos asuntos, aunque sean de los que corresponde resolver al Actuario;<br /> pero el Tribunal debe dictar y firmar sus propias resoluciones, y el<br /> Actuario quedará exento de toda responsabilidad que pudiere establecerse<br /> por la ejecución de ellas, o por la dirección impartida al proceso en<br /> virtud de las mismas.<br /> Artículo 197.- Corresponde al Tribunal resolver sobre su competencia,<br /> de oficio o a solicitud de parte, lo mismo que dictar los autos que decidan<br /> sobre defensas previas y excepciones formales del juicio, y practicar las<br /> diligencias probatorias que hubiera ordenado para mejor proveer.<br /> Artículo 198.- La nulidad de actuaciones o resoluciones que pueda<br /> existir, fundada en que la competencia no corresponde al Actuario, sino al<br /> Tribunal, deberá alegarse para ante el Tribunal, en el primer caso dentro<br /> de tercero día desde la fecha de la actuación; y en el segundo, al<br /> interponer el recurso que quepa contra lo resuelto; y ambas nulidades se<br /> tendrán por consentidas y subsanadas si no se reclamaren en esa forma.<br /> Sin embargo, al conocer del asunto para dictar el fallo, el Tribunal<br /> podrá de oficio, declarar la nulidad, reponer los autos o corregir la<br /> actuación, cuando fuere absolutamente indispensable hacerlo para la validez<br /> de los procedimientos, y no fuere posible corregir el defecto proprueba o<br /> diligencia para mejor proveer.<br /> Artículo 199.- La potestad disciplinaria será ejercida,<br /> indistintamente, por el Presidente del Tribunal y por el Actuario en los<br /> casos en que determine el Reglamento, pero éste o aquél deberán abstenerse<br /> de intervenir cuando el otro lo hubiera hecho.<br /> Artículo 200.- Además del Actuario, el Tribunal contará con un<br /> Secretario, un Prosecretario, y el personal técnico y administrativo que<br /> para el cabal cumplimiento de su función sea necesario. Este personal<br /> estará protegido por el Régimen de Servicio Civil.<br /> CAPITULO II<br /> De los Impedimentos, Recusaciones y Excusas<br /> Artículo 201.- Cuando por impedimentos, recusación o excusa, los<br /> miembros propietarios del Tribunal tuvieren que separarse del conocimiento<br /> de un negocio determinado, serán sustituidos en la forma que indica el<br /> artículo 54 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.<br /> Artículo 202.- Los miembros del Tribunal podrán ser recusados en<br /> cualquier asunto que conozca el Actuario, en la forma que señala el<br /> Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, cuando proceda la recusación; y<br /> deben inhibirse o excusarse si tuvieren motivo legal para hacerlo. En estos<br /> casos, la tramitación del asunto se suspende desde que se formule la excusa<br /> o la inhibición, o desde que se interponga la recusación.<br /> Artículo 203.- El Tribunal debe tramitar y resolver los impedimentos,<br /> recusaciones y excusas del Actuario. Ningún asunto puede suspenderse por<br /> causa de dichos impedimentos o excusas, ni por las recusaciones que se<br /> interpongan en contra del Actuario, en cuyo caso la sustanciación correrá a<br /> cargo del Presidente.<br /> Artículo 204.- El Título Noveno de la Ley Orgánica del Poder Judicial<br /> sobre impedimentos, recusaciones y excusas, es aplicable, en lo pertinente,<br /> al Tribunal.<br /> Artículo 205.- Los asuntos que sean de competencia del Tribunal<br /> tendrán un procedimiento sumario con un término no mayor de cuarenta días<br /> para dictar el fallo y en casos especiales podrá solicitarse al Consejo de<br /> Gobierno una ampliación del plazo hasta por treinta días más. El Tribunal<br /> informará trimestralmente al Consejo de Gobierno de los asuntos que conoce<br /> y resuelve, con indicación de los que están pendientes.<br /> El Consejo de Gobierno podrá sancionar con un mes de suspensión del<br /> cargo, sin goce de dietas, al miembro o miembros del Tribunal que<br /> incurriere en atraso injustificado o en otra falta de alguna gravedad en el<br /> desempeño de sus funciones, y podrá acordar su remoción si la falta fuere<br /> grave, la que se comprobará mediante información levantada con intervención<br /> del o de los interesados.<br /> Artículo 206.- En cuanto no contraríen el texto y los procedimientos<br /> referentes a la organización del Tribunal, que contiene este título, se<br /> aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder<br /> Judicial y del Código de Trabajo.<br /> Artículo 207.- Los empleados administrativos, tanto del Tribunal como<br /> de la Dirección General de Servicio Civil que, por inobservancia de los<br /> términos en que deben cumplir su cometido, atrasaren intencionalmente o por<br /> negligencia las actuaciones del Tribunal, sin que exista impedimento<br /> justificado, según apreciación que hará el Actuario o el Director General<br /> del Servicio Civil, en su caso, serán sancionados con ocho días de<br /> suspensión sin goce de sueldo la primera vez, con quince días la segunda<br /> vez, y con remoción de sus cargos, sin responsabilidad patronal, la tercera<br /> vez, si la reincidencia ocurriere durante los doce meses posteriores a la<br /> fecha de la primera sanción.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- ---- Palacio<br /> Nacional.- ---San José, a los veintinueve días del mes de mayo de mil<br /> novecientos cincuenta y tres.- A. Bonilla B., Presidente.- Mario Fernández<br /> Alfaro, Segundo Secretario.- Carlos Ml. Fernández P., Primer Prosecretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los treinta días del mes de mayo de<br /> mil novecientos cincuenta y tres.- Ejecútese.- OTILIO ULATE.- El<br /> Subsecretario de Estado Encargado del Despacho de Trabajo y Previsión<br /> Social.- Hermann Rodríguez A.<br /> Nota: Publicado en Alcance No. 20, "La Gaceta" No. 121 del 31 de mayo de<br /> 1953, reproducida en "La Gaceta" No. 128 del 10 de junio de 1953.<br /> ____________________________________<br /> Fecha de actualización: 12 de octubre de 2000.<br /> Fecha de sanción: 03 de mayo de 1953.<br /> Fecha de publicación: 31 de mayo de 1953<br /> Rige a partir: 10 de junio de 1953.<br /> Actualizado por: MCC