Ley 1581
N° 1581
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
El siguiente
ESTATUTO DE SERVICIO CIVIL
TITULO I
De la Carrera Administrativa
Epígrafe adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 4565, de 4 de mayo de
1970.
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°- Este Estatuto y sus reglamentos regularán las relaciones
entre el Poder Ejecutivo y sus servidores, con el propósito de garantizar
la eficiencia de la Administración Pública, y proteger a dichos servidores.
Artículo 2°- Para los efectos de este Estatuto se considerarán
servidores del Poder Ejecutivo, los trabajadores a su servicio remunerados
por el erario público y nombrados por acuerdo formal publicado en el Diario
Oficial.
Artículo 3.- No se considerarán incluidos en este Estatuto:
a) Los funcionarios de elección popular;
b) Los miembros de la fuerza pública, o sea aquellos que estén de alta
en el servicio activo de las armas por la índole de las labores o
funciones que ejecuten, excepto el personal de los Departamentos de
Extranjeros y Cédulas de Residencia y de Migración y Pasaportes y el
personal de las Bandas Militares; y
c) Los funcionarios y empleados que sirvan cargos de confianza personal
del Presidente o de los Ministros.
(Así reformado por el artículo 6° de la Ley N° 1918, de 5 de agosto de
1955.)
Artículo 4°- Se considerará que sirven cargos de confianza:
a) Los Jefes de Misiones Diplomáticas y los Diplomáticos en misión
temporal.
b) El Procurador General de la República.
c) Los Gobernadores de Provincia.
d) El Secretario y demás asistentes personales directamente
subordinados al Presidente de la República.
e) Los oficiales mayores de los Ministerios y los choferes de los
Ministros.
f) Los servidores directamente subordinados a los ministros y
viceministros, hasta un número de diez (10). Tales servidores serán
declarados de confianza, mediante resolución razonada de la Dirección
General de Servicio Civil. No podrá afectarse a funcionarios incluidos
actualmente dentro del Régimen de Servicio Civil.
(Así reformado este inciso f) por el artículo 1 de la Ley N° 6440, de
16 de mayo de 1980.)
g) Los cargos de directores y directores generales de los Ministerios,
así como los de las oficinas adscritas a ellos, las desconcentradas y
descentralizadas dependientes de los Ministros o Viceministros. Queda
entendido que estos funcionarios deberán cumplir con el requisito de
idoneidad para el desempeño de un cargo, de carácter técnico.
(Así adicionado este inciso g) por el artículo único de la Ley N° 7767,
de 24 de abril de 1998.)
Este artículo correspondía al numeral 5°, sin embargo, después de la
reforma hecha por el numeral 7 de la Ley N° 1918, de 05 de agosto de
1955, pasó a ser el actual.
Nota: Para efectos de este artículo ver transitorio de la Ley N° 7767,
de 24 de abril de 1998, el cual nos dice que las personas citadas en el
inciso g) que actualmente ocupen en propiedad tales cargos, conforme al
artículo 20 de Servicio Civil, seguirán en esa misma condición hasta el
cese de la prestación de sus servicios. Cuando esto ocurra y el cargo
quede vacante, la Dirección General de Servicio Civil elaborará la
correspondiente resolución de confianza.
Artículo 5°- Quedan también exceptuados de este Estatuto, los
siguientes funcionarios y empleados:
a) El Tesorero Nacional.
b) Al Subtesorero Nacional.
c) El Jefe de la Oficina del Presupuesto.
d) Los servidores pagados por servicios o fondos especiales de la
relación de puestos de la Ley de Presupuesto, contratados para obra
determinada.
(Así reformado este inciso d) por el artículo 1° de la Ley N° 6440, de
16 de mayo de 1980.)
e) Los trabajadores que presten servicios interinos u ocasionales o
servicios técnicos en virtud de contrato especial.
f) Los que reciban pago en concepto de servicios profesionales
temporales o de otros trabajos realizados sin relación de
subordinación.
g) Los médicos que presten el servicio social de que habla el Artículo
66 del Código Sanitario.
h) Los maestros de enseñanza primaria aspirantes (Artículo 101 del
Código de Educación) y los profesores de segunda enseñanza interinos o
aspirantes (Artículo 280 del Código de Educación).
i) Inspector General e Inspectores Provisionales, de Autoridades y
Comunicaciones.
(Así adicionado este inciso i) por el artículo único de la Ley N° 3451,
de 5 de noviembre de 1964.)
j) El Director de Migración, el Jefe del Departamento de Extranjeros y
el Director Administrativo del Consejo Superior de Tránsito.
(Así adicionado este inciso por el artículo 1 de la Ley N° 2716, de 21
de enero de 1961.)
k) Los funcionarios de la Comisión nacional de prevención de riesgos y
atención de emergencias, sujetos al párrafo 2 del artículo 18 de su
ley.
(Así adicionado este inciso por el artículo 45 de la Ley N° 7914, de 28
de setiembre de 1999.)
Este artículo correspondía al numero 6°, sin embargo, después de la
reforma hecha por el artículo 7 de la Ley N° 1918, de 5 de agosto de
1955, pasó a ser el actual.
Artículo 6°- Habrá un Servicio sin Oposición, incluido en el Régimen
de Servicio Civil, con las dos siguientes excepciones a las disposiciones
de este Estatuto:
1) Para el ingreso al Servicio sin Oposición bastará que el candidato
escogido por el Ministro llene los requisitos mínimos para la
comprobación de su idoneidad, según lo establecerá en detalle el
Reglamento; y
2) Quienes estén en el Servicio sin Oposición no gozarán del derecho de
inamovilidad que confieren los artículos 37, inciso a), y 43 de este
Estatuto.
Estarán comprendidos en el Servicio sin Oposición los siguientes
servidores:
a) Los subalternos de los jefes de misiones diplomáticas;
b) Los cónsules y demás funcionarios y empleados de oficinas
consulares;
c) Los secretarios de las Gobernaciones, de las Jefaturas Políticas y
de las Agencias Principales de Policía;
d) El personal de la Presidencia de la República que no esté
subordinado directamente al Presidente; y
e) El personal de la Comandancia en Jefe que no estuviere de alta en el
servicio activo de las armas.
(Así adicionado por el artículo 8 de la Ley N° 1918, de 5 de agosto de
1955.)
CAPITULO II
De la Organización
Artículo 7°- El Presidente de la República y los Ministros de Gobierno
deberán ajustarse a los dictados de la presente ley, en lo que respecta a
la integración del personal del Poder Ejecutivo protegido por la misma;
actuarán en debida coordinación con las atribuciones que al efecto se
confieren al Director General de Servicio Civil y al Tribunal de Servicio
Civil.
Artículo 8°- El Director General de Servicio Civil será de
nombramiento del Presidente de la República, previo concurso de oposición,
dependerá directamente de él y deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser costarricense, mayor de treinta años y ciudadano en ejercicio.
b) Tener experiencia en cargos administrativos de responsabilidad.
c) Tener capacidad técnica para el cargo, que incluya conocimientos
sobre sistemas modernos de administración de personal.
d) No haber sido penado por la comisión de delito o por infracción a la
presente ley y a sus reglamentos.
e) No desempeñar puesto público de elección popular ni ser candidato
para ocuparlo.
f) No desempeñar o haber desempeñado, en los seis meses anteriores a su
nombramiento, cargo de dirección ejecutiva en partidos políticos.
g) No estar declarado en insolvencia o quiebra; y
h) No estar ligado por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el
tercer grado inclusive, con ningún miembro del Tribunal de Servicio
Civil.
i) Ser profesional con el grado académico de licenciatura como mínimo.
(Así adicionado este inciso i) por el artículo 17 de la Ley N° 7056, de
9 de diciembre de 1986.)
Artículo 9°- Para sustituir al Director en sus ausencias temporales
habrá un Subdirector, subordinado al Director General, quien además tendrá
las funciones específicas que señale el reglamento de esta ley. Deberá
reunir los mismos requisitos que el Director General y su nombramiento se
hará en igual forma que el de éste.
Artículo 10.- El Tribunal de Servicio Civil será de nombramiento de la
Corte Suprema de Justicia y estará integrado por tres Miembros Propietarios
y tres Miembros Suplentes.
Para ser Miembro del Tribunal de Servicio Civil se requiere ser
abogado y tener los mismos requisitos que para ser Director General.
Durarán en sus cargos seis años, se elegirá por ese plazo uno de ellos cada
dos años, pudiendo ser reelectos; devengarán dietas.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4431, de 10 de noviembre de
1969.)
Artículo 11.- El Tribunal se reunirá cada vez que tenga asuntos que
conocer.
El reglamento de esta ley regulará su modus operandi.
Artículo 12.- Son atribuciones que corresponden conjuntamente al
Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:
a) Nombrar y remover de acuerdo con los capítulos V y IX de esta ley a
los servidores comprendidos por la misma.
b) Hacer nombramientos prescindiendo de los requisitos de selección que
establece esta ley, cuando ello sea necesario por motivos de
emergencia, hasta por el término improrrogable de seis meses; de estos
nombramientos deberá darse aviso inmediato a la Dirección General de
Servicio Civil.
Artículo 13.- Son atribuciones y funciones del Director General de
Servicio Civil:
a) Analizar, clasificar y valorar los puestos del Poder Ejecutivo
comprendidos dentro de esta ley y asignarlos a la categoría de salario
correspondiente de la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la
Administración Pública N° 2166 de 9 de octubre de 1957.
Así reformado este inciso a) por el artículo 1° de la Ley N° 3299, de
13 de julio de 1964. Para efectos de este inciso ver transitorio
citado en la Ley N° 3299.
b) Seleccionar los candidatos elegibles para integrar el personal del
Poder Ejecutivo.
c) Establecer en la Administración del Personal del Estado los
procedimientos e instrumentos técnicos necesarios para una mayor
eficiencia, tales como la calificación periódica de cada empleado por
sus jefes, el expediente personal y prontuario de cada empleado y otros
formularios de utilidad técnica.
d) Promover la implantación de un sistema moderno de administración de
personal.
e) Promover programas de entrenamiento del personal del Poder
Ejecutivo, incluyendo el desarrollo de la capacidad administrativa de
supervisores, jefes y directores.
f) Estudiar el problema de los salarios en el Poder Ejecutivo;
desarrollar y recomendar una ley de salarios basada en la
clasificación, en colaboración con la Oficina de Presupuesto.
g) Evacuar las consultas que se le formulen relacionadas con la
administración del personal y la aplicación de esta ley.
h) Levantar las informaciones a que se refieren los incisos a) y c) del
artículo siguiente.
i) Dar el visto bueno a todos los reglamentos interiores de trabajo de
las dependencias del Poder Ejecutivo antes de que sean sometidos a la
aprobación de la Inspección General de Trabajo.
j) Presentar en la primera quincena del mes de febrero de cada año un
informe al Presidente de la República sobre las labores desarrolladas
por la Dirección General en el ejercicio anterior y de sus proyectos
para el siguiente.
Este informe deberá ser publicado en el Diario Oficial.
k) Cualesquiera otras que le correspondan en su carácter de Director
del Servicio Civil.
Artículo 14.- Son atribuciones del Tribunal de Servicio Civil,
conocer:
a) En primera instancia de los casos de despido, previa información
levantada por la Dirección General.
b) En única instancia de las reclamaciones que le presenten los
quejosos por disposiciones o resoluciones de la Dirección General,
cuando se alegue perjuicio causado por ellas.
c) En única instancia de las reclamaciones contra las disposiciones o
resoluciones de los Jefes, cuando se alegue perjuicio causado por
ellas, previa información levantada por la Dirección General.
Artículo 15.- Es atribución de los Ministros de Gobierno, dar los
reglamentos interiores de trabajo con sujeción al artículo 13, inciso i),
en los cuales deberán estar especificadas las atribuciones que ellos se
reserven en sus respectivas dependencias y las atribuciones de los Jefes
subalternos en relación con esta ley.
CAPITULO III
De la clasificación de empleos
Artículo 16.- La Dirección General de Servicio Civil elaborará y
mantendrá al día un Manual Descriptivo de Empleos del Servicio Civil, que
contendrá una descripción completa y sucinta, hecha a base de investigación
por la misma Dirección General de Servicio Civil, de las atribuciones,
deberes y requisitos mínimos de cada clase de empleos en el Servicio del
Estado a que se refiere esta ley, con el fin de que sirvan como base en la
elaboración de pruebas y en la determinación de los salarios.
Artículo 17.- Por empleo se entenderá un conjunto de deberes y
responsabilidades ordinarios, asignados o delegados por quien tenga
autoridad para ello, que requieran el trabajo permanente de una persona.
Artículo 18.- La clase comprenderá un grupo de empleos suficientemente
similares con respecto a deberes, responsabilidades y autoridad, de tal
manera que pueda usarse el mismo título descriptivo para designar cada
empleo comprendido en la clase; que se exija a quienes hayan de ocuparlos
los mismos requisitos de educación, experiencia, capacidad, conocimientos,
eficiencia, habilidad y otros; que pueda usarse el mismo tipo de exámenes o
pruebas de aptitud para escoger a los nuevos empleados; y que pueda
asignárseles con equidad el mismo nivel de remuneración bajo condiciones de
trabajo similares.
Artículo 19.- Las clases de empleos se agruparán en grados,
determinados por las diferencias en importancia, dificultad,
responsabilidad y valor del trabajo.
CAPITULO IV
Del ingreso al Servicio Civil
Artículo 20.- Para ingresar al Servicio Civil, se requiere:
a) Poseer aptitud moral y física propias para el desempeño del cargo, lo
que se comprobará mediante información de vida y costumbres y
certificaciones emanadas del Registro Judicial de Delincuentes, de los
Archivos Nacionales, del Gabinete de Investigación y del Departamento
respectivo del Ministerio de Salubridad Pública.
Este inciso, fue interpretado por la Dirección General de Servicio
Civil, interpretación que fue declarada inconstitucional por Resolución
de la Sala Constitucional N° 5597-96, de las 15:18 horas, de 22 de
octubre de 1996, en cuanto implica no tramitar ofertas de servicio ni
nombramientos a quienes se encuentren en el período del beneficio de
ejecución condicional de la pena. Se anula las resoluciones de esa
Dirección número DG-058-92, de 7 mayo de 1992 y DG-082-94, de 5 de
setiembre de 1994.
b) Firmar una declaración jurada de adhesión al régimen democrático que
establece la Constitución de la República.
c) Satisfacer los requisitos mínimos especiales que establezca el
"Manual Descriptivo de Empleos del Servicio Civil" para la clase de
puesto de que se trate.
d) Demostrar idoneidad sometiéndose a las pruebas, exámenes o concursos
que contemplan esta ley y sus reglamentos.
e) Ser escogido de la nómina enviada por la oficina encargada de
seleccionar el personal.
f) Pasar el período de prueba; y
g) Llenar cualesquiera otros requisitos que establezcan los reglamentos
y disposiciones legales aplicables.
CAPITULO V
De la Selección de Personal
Artículo 21.- La selección de los candidatos elegibles para servidores
públicos comprendidos por esta ley corresponderá a la Dirección General de
Servicio Civil de acuerdo con lo que disponen los artículos siguientes.
Artículo 22.- La selección se hará por medio de pruebas de idoneidad a
las que se admitirá únicamente a quienes satisfagan los requisitos que
establece el capítulo IV. Para la preparación y calificación de las pruebas
la Dirección General deberá requerir el asesoramiento técnico de los
organismos en donde ocurran las vacantes, cuyos jefes estarán obligados a
darlo. Podrá también la Dirección General asesorarse de otros organismos o
personas.
Artículo 23.- Las pruebas de solicitantes a puestos del Servicio Civil
se calificarán con una escala del uno al ciento, estableciendo la de
setenta como calificación mínima aceptable. Una vez calificados, se
concederá preferencia a los jefes de familia, a los servidores y
exservidores públicos según lo establecerá en detalle el Reglamento
respectivo.
Artículo 24.- Al ocurrir una vacante en un organismo del Estado, se
podrá proceder de acuerdo con el artículo 33, salvo que el Ministro o Jefe
autorizado decida no llenarla por considerarlo conveniente y compatible con
el buen servicio público.
Artículo 25.- Para llenar la vacante que no sea objeto de promoción
según el artículo 33, la dependencia respectiva deberá dirigir a la
Dirección General de Servicio Civil un pedimento de personal enumerándole
sucintamente las condiciones del servidor que se necesite y la naturaleza
del cargo que va a desempeñar o indicando el título del cargo que aparezca
en el "Manual Descriptivo de Empleos".
Artículo 26.- Al recibir el pedimento, la Dirección General de
Servicio Civil, deberá presentar al Jefe peticionario, a la mayor brevedad
posible, una nómina de los candidatos más idóneos, agregadas las
preferencias a que tengan derecho.
En los casos en que sea necesario hacer concurso para la vacante, a
juicio de la Dirección General de Servicio Civil, el jefe peticionario
podrá nombrar interinamente sustitutos.
Artículo 27.- El Ministro o Jefe autorizado deberá escoger al nuevo
empleado entre los tres primeros candidatos de la nómina de elegibles que
le presentará la Dirección General de Servicio Civil, salvo que tenga
razones suficientes para objetarlos, en cuyo caso deberá razonar ante la
Dirección General su objeción y solicitar una nueva nómina. Si la Dirección
General considera que las objeciones son atendibles repondrá la nómina, y
si no hubiere avenimiento, decidirá en alzada el Tribunal de Servicio
Civil. Si las vacantes fueren más de una, deberá escoger primero uno solo
entre los tres que encabezan la lista; luego otro de entre los dos no
escogidos y el cuarto; luego otro de entre los dos no escogidos la segunda
vez y el quinto, y así sucesivamente.
Cuando un candidato sea enviado en nómina tres veces al mismo
Ministerio y sean escogidos candidatos de calificación inferior, el
Ministro o Jefe deberá dar a la Dirección General de Servicio Civil las
razones por las que no ha sido escogido.
Artículo 28.- Queda prohibido a las dependencias del Poder Ejecutivo
tramitar solicitudes de empleo para puestos del Servicio Civil; sin embargo
la Dirección General podrá, en casos excepcionales, comisionar a otras
entidades para que tramiten solicitudes de empleo.
Artículo 29.- Será nulo cualquier nombramiento que se hiciere en
contravención a esta ley, pero si el funcionario o empleado hubiere
desempeñado el cargo o funciones, sus actuaciones que se ajusten a la ley y
los reglamentos serán válidas.
Artículo 30.- Para que un servidor público reciba la protección de
esta ley, debe pasar satisfactoriamente un período de prueba hasta de tres
meses de servicio contados a partir de la fecha de vigencia del acuerdo de
su nombramiento.
Artículo 31.- El período de prueba se regirá por estas disposiciones:
a) Por regla general sólo se aplicará en los casos de iniciación de
contrato, pero a juicio del Jefe respectivo podrá exigirse en todos los
casos de promoción o traslado en que convenga para garantizar mejor el
servicio público.
b) El Ministro o Jefe autorizado podrá despedir libremente al empleado
durante el período de prueba, pero deberá informar al Director General
acerca de los motivos que tuvo para hacerlo.
c) El Director General podrá ordenar la remoción de cualquier servidor
durante su período de prueba, siempre que encuentre que su nombramiento
fué el resultado de un fraude, de una confusión de nombres o de otro
error material evidente, en cuyo caso el interesado será oído de
previo, para lo cual se le concederá un plazo de tres días.
CAPITULO VI
De las promociones y traslados
Artículo 32.- Se considerará promoción solamente el ascenso a un
puesto de grado superior, de conformidad con el "Manual Descriptivo de
Empleos".
Artículo 33.- Las promociones de un grado al inmediato superior las
podrán hacer los Jefes tomando en cuenta en primer término las
calificaciones periódicas de sus empleados; en segundo, la antigüedad y
cualesquiera otros factores, siempre que a juicio de la Dirección General
de Servicio Civil, los candidatos a la promoción llenen los requisitos de
la clase a que van a ser promovidos.
Artículo 34.- Las demás promociones se harán mediante solicitud de los
interesados y examen de prueba que hará la Dirección General de Servicio
Civil. El Tesorero Nacional no pagará salarios a empleados que hayan sido
promovidos sin ajustarse al procedimiento que establece esta ley.
Artículo 35.- Las permutas de servidores públicos que ocupen cargos de
igual clase podrán ser acordadas sin otro trámite por los Jefes
respectivos, si hubiere anuencia de los interesados. Si ocupan cargos de
clase diferente se requerirá además la aprobación de la Dirección General
de Servicio Civil, en cuanto a la idoneidad para el puesto.
Artículo 36.- Cuando se compruebe incapacidad o deficiencia en el
desempeño de un puesto, el servidor puede ser trasladado a otro puesto de
grado inferior, disposición que se aplicará únicamente de acuerdo con los
resultados de la calificación periódica y una vez que se haya oído al
servidor. Del acuerdo de traslado cabrá apelación, dentro de los tres días
hábiles siguientes a la notificación, para ante el Tribunal de Servicio
Civil.
CAPITULO VII
De los derechos y deberes
Artículo 37.- Los servidores del Poder Ejecutivo protegidos por esta
ley gozarán de los siguientes derechos:
a) No podrán ser despedidos de sus cargos a menos que incurran en
causal de despido, según lo establece el Código de Trabajo, o por
reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para
conseguir una mejor organización de los mismos, de conformidad con lo
establecido en el artículo 47 de esta ley.
b) Disfrutarán de una vacación anual de quince días hábiles durante el
primer lustro de servicios, de veinte días hábiles durante el segundo y
de un mes después de diez años de servicios. Estos podrán no ser
consecutivos.
Quedan a salvo los derechos del Personal Docente del Ministerio
de Educación Pública, el cual se regirá al respecto por el Código de
Educación.
c) Podrán disfrutar de licencia ocasional de excepción con goce de
salario o sin él, según lo establecerá el Reglamento de esta ley.
d) Podrán gozar de licencia para asistir a cursos de estudio, siempre
que sus ausencias no causen evidente perjuicio al servicio público, de
acuerdo con el Reglamento de esta ley.
e) Podrán ver las calificaciones periódicas que, de sus servicios,
deberán hacer sus superiores.
f) Si cesaren en sus funciones por supresión del empleo, tendrán
derecho a una indemnización de un mes por cada año o fracción de seis o
más meses de servicios prestados. Es entendido que si en razón del
derecho preferente que concede el artículo 47, en su penúltimo párrafo,
el empleado cesante volviere a ocupar un puesto en la administración,
antes de haber recibido la totalidad de las mensualidades a que tenga
derecho por concepto de indemnización de despido, cesará de inmediato
el pago de las mismas. En caso de nuevo despido por supresión de
empleo, para determinar la indemnización a que tenga derecho, se
sumará, al tiempo servido en el nuevo cargo, el monto de las
mensualidades no pagadas y con causa en el primer despido por supresión
de empleo de que hubiere sido objeto.
Así reformado este párrafo por Sentencia No.8232-2000 de las 15:04
horas del 19 de setiembre de 2000.
Para el pago de las mensualidades a que se refiere este inciso,
se usarán los fondos del Presupuesto Ordinario que corresponden a la
plaza suprimida, y para tal fin se mantendrá la partida hasta que se
cancele totalmente la obligación.
Así reformado este inciso f) por el artículo 1 de la Ley N° 4906, de 29
de noviembre de 1971, reforma que a su vez fue INTERPRETADA
AUTÉNTICAMENTE por la Ley N° 5173, de 10 de mayo de 1992, artículo 1,
en el sentido de que "los trabajadores que se acojan -aún
voluntariamente- a jubilación, pensión de vejez, muerte o de retiro,
concedidas por la Caja Costarricense de Seguro Social o por los
diversos sistemas de pensiones de los Poderes del Estado, por el
Tribunal Supremo de Elecciones, por las instituciones autónomas,
semiautónomas, y las municipales, tienen derecho a que el patrono les
pague el auxilio de cesantía."
g) Todo servidor público cuyo salario mensual no pase de trescientos
colones, gozará de un subsidio mensual por cada hijo menor de quince
años a su cargo. Si el cónyuge del servidor público trabajare para el
Poder Ejecutivo, sólo uno de ellos gozará de este derecho. En los
presupuestos anuales se fijará una partida para este efecto.
h) Tendrán derecho a un sueldo adicional en el mes de diciembre de cada
año, excepto si han servido menos de un año, en cuyo caso les
corresponderá una suma proporcional al tiempo servido.
El sueldo a que se refiere este inciso no puede ser objeto de
venta, traspaso o gravamen de ninguna especie ni puede ser perseguido
por acreedores, excepto para el pago de pensiones alimenticias, en el
tanto que determina el Código de Trabajo.
Para los efectos de calcular el sueldo adicional a que tienen
derecho los servidores del gobierno, el año para el cómputo de las
sumas recibidas y tiempo servido, será el comprendido entre el 1° de
noviembre del año anterior y el 31 de octubre del año respectivo. En
cuanto a los trabajadores pagados por el sistema de jornales o
planillas, el Ministerio de Hacienda podrá adoptar el procedimiento que
estime más apropiado al caso.
El sueldo adicional a que se refiere esta ley, será calculado
con base en el promedio de los sueldos ordinarios y extraordinarios,
devengados durante el período indicado en el párrafo primero(*)
A los propósitos de este artículo, se tiene por ampliado y
modificado el inciso h) del artículo 37 del Estatuto de Servicio Civil.
(Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 3929, de 8 de agosto de
1967.)
(*)Nota: Donde dice "párrafo primero" entiéndase "párrafo anterior",
tomando en cuenta que al ampliarse dicho inciso se aumentaron los
párrafos, según reforma del artículo 2 de la Ley N° 3929, de 8 de
agosto de 1967.
i) Todo servidor público tendrá derecho al retiro con pensión después
de haber servido a la Administración Pública durante el término y demás
condiciones que disponga la Ley General de Pensiones que habrá de
emitirse para los efectos de este inciso. El servidor retirado
continuará gozando del derecho establecido en el inciso anterior.
j) Todo servidor del Poder Ejecutivo electo al cargo de Diputado, al
momento de asumirlo y mientras dure en funciones, suspenderá toda
relación laboral con el Estado. Una vez finalizado el período a que
corresponda dicha elección, será reintegrado a su puesto con los mismos
derechos y obligaciones que tenía al momento de la suspensión de su
contrato.
Quien ocupe el cargo dejado temporalmente vacante por el
Diputado, estará sometido al Régimen de Servicio Civil, salvo en cuanto
a inamovilidad.
(Así adicionado este inciso j) por el artículo 1 de la Ley N° 4593, de
1° de julio 1970.)
k) Toda servidora en estado de gravidez tendrá derecho a licencia por
cuatro meses, con goce de sueldo completo. Este período se distribuirá
un mes antes del parto y tres después.
Durante este período, el Gobierno pagará a la servidora el monto
restante del subsidio que reciba del Seguro Social, hasta completar, el
ciento por ciento (100%) de su salario.
Los beneficios de este inciso se extienden a las servidoras del
Tribunal Supremo de Elecciones, Registro Civil, Asamblea Legislativa y
Contraloría General de la República, y a las servidoras del Poder
Ejecutivo excluidas del Régimen de Servicio Civil.
(Así adicionado este inciso k) por el artículo 1 de la Ley N° 6440, de
16 de mayo de 1980.)
Artículo 38.- Con el objeto de fomentar el ahorro y facilitar a los
empleados públicos préstamos en condiciones favorables, podrá establecerse
la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados Públicos, a cuyo efecto los
servidores comprendidos por esta ley podrán cotizar con un dos por ciento
de su salario mensual. Una ley especial regulará la forma de operación de
esta Caja.
Artículo 39.- Son deberes de los servidores públicos:
a) Acatar esta ley y sus reglamentos y cumplir las obligaciones
inherentes a sus cargos.
b) Guardar la discreción necesaria sobre los asuntos relacionados con
su trabajo que por su naturaleza o en virtud de instrucciones
especiales lo requieran, aún después de haber cesado en el cargo, sin
perjuicio de la obligación en que están de denunciar cualquier hecho
delictuoso conforme al artículo 147, inciso 1), del Código de
Procedimientos Penales.
c) Rehusar dádivas, obsequios o recompensas que se les ofrezcan como
retribución por actos inherentes a sus empleos.
d) Observar dignidad en el desempeño de sus cargos y en su vida social;
y
e) Guardar al público, en sus relaciones con él, motivadas en el
ejercicio del cargo o empleo, toda la consideración debida, de modo que
no se origine queja justificada por mal servicio o atención.
Artículo 40.- Está prohibido a los servidores públicos:
a) Durante los procesos electorales ejercer actividad política
partidarista en el desempeño de sus funciones, así como violar las
normas de neutralidad que establece el Código Electoral.
b) Recoger o solicitar, directa o indirectamente, contribuciones,
suscripciones o cotizaciones de otros servidores públicos, salvo las
excepciones muy calificadas que establezcan los Reglamentos Interiores
de Trabajo.
c) Penar a sus subordinados con el fin de tomar contra ellos alguna
represalia de orden político electoral o que implique violación de
cualquier otro derecho que concedan las leyes; y
d) Solicitar o percibir, sin la anuencia expresa del Ministerio en
donde trabajan o del cual dependan, sueldos o subvenciones adicionales
de otras entidades oficiales.
CAPITULO VIII
De las correcciones disciplinarias
Artículo 41.- Para garantizar mejor el buen servicio público se
establecen cuatro clases de sanciones disciplinarias:
a) Advertencia oral, que se aplicará por faltas leves, a juicio de las
personas facultadas para imponer las sanciones, según lo determine el
Reglamento Interior de Trabajo.
b) Advertencia escrita, que se impondrá cuando el servidor haya
merecido durante un mismo mes calendario dos o más advertencias orales,
o cuando las leyes de trabajo exijan que se haga un apercibimiento
escrito antes de efectuar el despido y en los demás casos que
determinen los reglamentos interiores de trabajo.
c) Suspensión del trabajo sin goce de sueldo, que se aplicará hasta por
quince días una vez oídos el interesado y los compañeros de trabajo que
aquél indique, en todos aquellos casos en que conforme a los
reglamentos interiores de trabajo se cometa una falta de cierta
gravedad a los deberes impuestos por el contrato de trabajo; y
d) La suspensión del trabajo sin goce de sueldo procederá también en
los casos de arresto y prisión preventiva, durante todo el tiempo que
una y otro se mantengan, pero dará lugar al despido en cuanto excedan
de tres meses. Si el arresto o la prisión preventiva es seguida de
sentencia absolutoria después de transcurrido el referido término, el
servidor tendrá derecho a ser tomado en cuenta para ocupar el primer
puesto que quede vacante de clase igual a la que ocupaba. Conforme a la
gravedad del cargo y mérito de los autos, el Jefe Superior decidirá si
la excarcelación bajo fianza interrumpe o no los efectos de dicha
corrección disciplinaria. Es entendido que la suspensión del trabajo
sin goce de salario podrá aplicarse por más de quince días en los casos
de excepción que expresamente determinen los reglamentos de trabajo.
Artículo 42.- La imposición de las correcciones disciplinarias a que
se refiere el artículo anterior no tendrá más consecuencia que las que se
derivan de su aplicación y, por tanto, no implica pérdida de los derechos
otorgados por la presente ley.
Las correcciones se anotarán en el prontuario y se archivarán los
papeles respectivos en el expediente personal del servidor.
CAPITULO IX
Del Régimen del Despido
Artículo 43.- Los servidores públicos solo podrán ser removidos de sus
puestos si incurren en las causales que determina el artículo 81 del Código
de Trabajo y 41, inciso d), de esta ley, o en actos que impliquen
infracción grave del presente Estatuto, de sus Reglamentos, o de los
Reglamentos Interiores de Trabajo respectivos.
La calificación de la gravedad de las faltas la hará en detalle del
Reglamento de esta ley y los Reglamentos Interiores de Trabajo.
Todo despido justificado se entenderá hecho sin responsabilidad para
el Estado y hará perder al servidor todos los derechos que esta ley
concede, excepto los adquiridos conforme a la Ley General de Pensiones;
siempre que se realice con observancia de las siguientes reglas:
a) El Ministro someterá por escrito a conocimiento de la Dirección
General de Servicio Civil su decisión de despedir al trabajador con
expresión de las razones legales y hechos en que la funda.
b) La Dirección General de Servicio Civil hará conocer al servidor la
gestión de despido y le dará un plazo improrrogable de diez días,
contados a partir de la fecha en que reciba la notificación, a fin de
que exponga los motivos que tenga para oponerse a su despido, junto con
la enumeración de pruebas que proponga en su descargo.
c) Si vencido el plazo que determina el inciso anterior, el servidor no
hubiere presentado oposición o si expresamente hubiere manifestado su
conformidad, quedará despedido en definitiva, sin más trámite, salvo
que pruebe no haber sido notificado por la Dirección General de
Servicio Civil o haber estado impedido por justa causa para oponerse.
d) Si el cargo o cargos que se hacen al empleado o funcionario implican
responsabilidad penal para él o cuando sea necesario para el buen éxito
de la investigación que determina el inciso siguiente o para
salvaguardia del decoro de la Administración Pública, el Ministro podrá
decretar en su nota inicial, la suspensión provisional del interesado
en el ejercicio del cargo, informándolo a la Dirección General de
Servicio Civil. Si se incoare proceso penal o de policía en contra del
empleado o funcionario, dicha suspensión podrá decretarse en cualquier
momento como consecuencia de auto de detención o de prisión preventiva
o sentencia de arresto. En caso de que el resultado de la investigación
fuere favorable para el empleado o funcionario, se le pagará el sueldo
correspondiente al período de suspensión, en cuanto al tiempo que haya
sufrido arresto o prisión por causas ajenas al trabajo.
e) Si el interesado se opusiere dentro del término legal, la Dirección
General de Servicio Civil, levantará la información que proceda, a cuyo
efecto podrá dictar el secreto de la misma; dará intervención a ambas
partes, evacuará las pruebas que se hayan ofrecido y las demás que
juzgue necesario ordenar, en un plazo improrrogable de quince días,
vencidos los cuales enviará el expediente al Tribunal de Servicio
Civil, que dictará el fallo del caso. A ese efecto, si el Tribunal lo
estima necesario, podrá mandar ampliar la investigación, recibir nuevas
pruebas y practicar todas las demás diligencias que considere
convenientes para su mejor juicio, gozando de amplia facultad para la
calificación y apreciación de las circunstancias de hecho que tengan
relación con el caso a resolver.
Artículo 44.- Las partes tendrán un término de tres días hábiles,
contados a partir del siguiente al de la notificación del fallo del
Tribunal de Servicio Civil, para apelar. El recurso se concederá en ambos
efectos para ante el Tribunal Superior de Trabajo. El fallo del Tribunal
Superior será definitivo y si se revocare la sentencia apelada, dictará en
el mismo acto nuevo fallo, y resolverá si procede el despido o la
restitución del empleado a su puesto, con pleno goce de sus derechos y el
pago en su favor de los salarios caídos. El servidor podrá renunciar en
ejecución del fallo a la reinstalación, a cambio de la percepción inmediata
del importe del preaviso y del auxilio de cesantía que le pudieren
corresponder, y, a título de daños y perjuicios, de los salarios que habría
percibido desde la terminación del contrato hasta el momento en que quede
firme la sentencia.
(Así reformado por el artículo único de la Ley N° 4186, de 9 de setiembre
de 1968.)
Interpretado por Resolución de la Sala Constitucional N° 1148-90
de las 17 horas, de 21 de setiembre de 1990, donde declara: "a) Que la
existencia y competencia del Tribunal de Servicio Civil no son
contrarias per se a la Constitución, siempre que no se les otorgue
carácter jurisdiccional sino únicamente administrativo, a efecto de
tener por agotada esa vía como previa a la judicial contencioso-
administrativa o, en su caso, laboral, b) Que es inconstitucional la
interpretación o aplicación de las disposiciones relativas al Tribunal
de Servicio Civil, en la medida en que con aquélla se atribuya a éste o
a sus competencias carácter jurisdiccional, o que se reconozca a sus
fallos autoridad de cosa juzgada".
Además indicó la Sala que "a) La posibilidad del recurso de
apelación previsto en el artículo 44 del Estatuto, contra algunas
sentencias del Tribunal de Servicio civil, para ante el Superior de
Trabajo, no convierte a administración - alzada - en ejercicio de una
función administrativa tutelar; b) Que, sin embargo, en virtud del
principio general de derecho de que en sede administrativa debe haber
una única instancia de alzada o reposición, debe interpretarse que este
artículo de dicho estatuto en el sentido de considerar suficiente la
sentencia del Tribunal del Servicio Civil para que se tenga por agotada
la vía administrativa, pudiendo, sin embargo, prescindirse de la
instancia para ante el Tribunal Superior de Trabajo. No obstante, debe
también entenderse que dicha instancia se mantendrá disponible,
mientras no sea derogada por el legislador, pero sólo como alternativa
a opción del servidor público, de manera que, una vez producida la
sentencia del primero, el interesado pueda hacer uso de ese recurso de
alzada, o bien acudir, de una vez, a la jurisdicción común".
Artículo 45.- Los derechos y acciones provenientes de la presente ley
y sus disposiciones supletorias conexas se harán efectivos únicamente por
la vía y procedimientos que se establecen en los artículos anteriores.
Artículo 46.- Las sentencias que dicte el Tribunal de Servicio Civil
en cuanto sea dable deberán llenar los requisitos formales que prescribe el
artículo 84 del Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 47.- No obstante lo dispuesto en el artículo 43, el Ministro
podrá dar por concluidos los contratos de trabajo de los servidores, previo
pago de las prestaciones que pudieren corresponderles conforme al artículo
37, inciso f) de esta ley, siempre que el Tribunal de Servicio Civil, al
resolver la consulta que por anticipado le hará, estime que el caso está
comprendido en alguna de las siguientes excepciones, muy calificadas:
a) Reducción forzosa de servicios o de trabajos por falta absoluta de
fondos; y
b) Reducción forzosa de servicios para conseguir una más eficaz y
económica reorganización de los mismos, siempre que esa reorganización
afecte por lo menos al sesenta por ciento de los empleados de la
respectiva dependencia.
La mencionada autoridad prescindirá de los empleados o
funcionarios de que se trate, tomando en cuenta la eficiencia, la
antigüedad, el carácter, la conducta, las aptitudes y demás condiciones
que resulten de la calificación de sus servicios, y comunicará luego a
la Dirección General la nómina de los despedidos para su inscripción
preferente entre los candidatos a empleo.
Si alguno de los casos contemplados en este artículo equivale a
suspensión temporal de las relaciones de trabajo, la correspondiente
autoridad podrá también actuar conforme a los artículos 74, 75 y 77 del
Código de Trabajo.
CAPITULO X
Del Régimen de Sueldos
Artículo 48.- Los sueldos de los funcionarios y empleados protegidos
por esta ley, se regirán de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Ningún empleado o funcionario devengará un sueldo inferior al mínimo
que corresponda al desempeño del cargo que ocupe.
b) Los salarios de los servidores del Poder Ejecutivo serán
determinados por una Ley de Salarios que fijará las sumas mínimas,
intermedias y máximas correspondientes a cada categoría de empleos.
c) Para la fijación de sueldos se tomarán en cuenta las condiciones
fiscales, las modalidades de cada clase de trabajo, el costo de la vida
en las distintas regiones, los salarios que prevalezcan en las empresas
privadas para puestos análogos y los demás factores que estipula el
Código de Trabajo.
d) Dentro de las cifras mínimas y máximas de que habla el inciso b),
los Jefes respectivos podrán acordar aumentos de sueldos, atendiendo a
factores como la eficiencia, la antigüedad, la conducta, las aptitudes
y demás cualidades que resulten de la calificación periódica de sus
servidores, todo esto con sujeción a lo que al efecto disponga la Ley
de Salarios. Los Jefes de las diversas secciones del personal
administrativo, deberán obtener, de previo a tales aumentos, la venia
del superior jerárquico; aumentos que estarán sujetos a lo dispuesto en
el inciso e) de este mismo artículo; y
e) Queda prohibido a la Tesorería Nacional extender giros a favor de
empleados o funcionarios, por sumas distintas a las mínimas fijadas en
el Presupuesto o Ley de Salarios; y en el caso del inciso anterior, el
aumento no se hará efectivo sino cuando esté incluido en la Ley de
Presupuesto Ordinario, o en un presupuesto extraordinario. La Dirección
General de Servicio Civil, informará a la Tesorería Nacional de los
aumentos de los sueldos de los servidores públicos.
CAPITULO XI
De las Disposiciones Finales
Artículo 49.- Quedan exentos de los impuestos de papel sellado, timbre
y derechos fiscales, todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones
de cualquier especie que se hagan con motivo de la aplicación de esta ley y
sus reglamentos.
Artículo 50.- Los actuales empleados o funcionarios dependientes del
Poder Ejecutivo, comprendidos en esta ley, quedarán de pleno derecho
protegidos por ella, sin llenar los requisitos que establece para su
nombramiento.
Artículo 51.- Los casos no previstos en esta ley, en sus reglamentos o
en sus leyes supletorias o conexas, se resolverán de acuerdo con el Código
de Trabajo, la Ley de Seguro Social, los principios generales de Servicio
Civil, los principios y leyes de derecho común, la equidad, la costumbre y
el uso locales.
Esta ley es de orden público. Quedan derogadas las leyes N° 90 de 22
de julio de 1948; N° 269 de 17 de noviembre de 1948; N° 380 de 15 de
febrero de 1949; y N° 381 de 15 de febrero de 1949, así como las
disposiciones del Código de Trabajo o cualesquiera otras legales que se
opongan a este Estatuto.
Transitorios
I.- A los dos años de integrado el Tribunal de Servicio Civil, un
miembro propietario y el respectivo suplente terminarán su período, a la
suerte, y a los cuatro años terminarán su período otro miembro propietario
y el respectivo suplente, también a la suerte, y sus sustitutos serán
nombrados en propiedad por seis años.
El tercer miembro propietario y su respectivo suplente terminarán su
período al cumplirse los primeros seis años de la integración del Tribunal.
II.- Los empleados que integran el personal docente y los porteros de
escuelas y colegios del Ministerio de Educación Pública se regirán por las
disposiciones del Código de Educación y sus leyes conexas, y la presente
ley solo regirá para dichos servidores respecto a los casos no previstos en
dicho Código y leyes aludidas, hasta tanto la Dirección General de Servicio
Civil no recomiende que procede su inclusión integral, la cual se podrá
hacer paulatinamente dentro del término que concede la Constitución
Política.
III.- Para los efectos y derechos que otorga esta ley, la antigüedad
de los servidores del Poder Ejecutivo nombrados con anterioridad a la Ley
N° 1451 de 28 mayo de 1952, se contará a partir de la fecha de sus
nombramientos, siempre que desde dicha fecha hayan servido al Estado
ininterrumpidamente.
IV.- El primer Director General de Servicio Civil lo nombrará el
Presidente Constitucional de la República, pudiendo prescindir del
requisito de concurso de que habla el Artículo 8.
V.- El derecho a un sueldo adicional que establece el inciso h) del
artículo 37 de esta ley, se limitará durante el ejercicio fiscal de mil
novecientos cincuenta y tres, a las dos terceras partes de las dotaciones
correspondientes, y, por esta vez, podrá hacerse efectivo en el mes de
diciembre del presente año o en el de enero de mil novecientos cincuenta y
cuatro, según lo disponga el Ministerio de Economía y Hacienda.
VI.- La Dirección General de Servicio Civil asumirá gradualmente sus
funciones y atribuciones, respecto de las distintas secciones o
departamentos de la Administración, conforme esté en aptitud de hacerlo y
de común acuerdo con el Poder Ejecutivo, el cual lo comunicará, por medio
de "La Gaceta", a las diversas Dependencias, con la conveniente
anticipación, y dentro del plazo máximo que concede al efecto la
Constitución.
TITULO II
De la Carrera Docente
NOTA: El presente título y sus artículos que van del 52 al 181,
fueron adicionados por el artículo 2 de la Ley N° 4565, de 4 de mayo de
1970.
CAPITULO I
De los Conceptos Fundamentales
Artículo 52.- Este título regula la carrera docente, determina sus
fines y objetivos, fija los requisitos de ingreso al servicio oficial, así
como las obligaciones y derechos de los servidores.
Artículo 53.- Son sus fines:
a) Establecer la docencia como carrera profesional;
b) Exigir del servidor docente, la necesaria solvencia moral y
profesional, que garantice el cumplimiento de su elevada misión;
c) Velar porque el servidor docente labore dentro del campo específico
de su formación pedagógica y académica;
d) Establecer las jerarquías de la carrera docente, en relación con la
preparación pedagógica y académica, rendimiento profesional y el
tiempo servido;
e) Dignificar al educador costarricense;
f) Obtener que todo ascenso o mejoramiento del servidor docente, lo
sea exclusivamente con base en sus méritos y antecedentes; y
g) Garantizar el respeto a los derechos del servidor docente.
Artículo 54.- Se consideran comprendidos en la Carrera Docente los
siguientes servidores del Ministerio de Educación Pública: quienes impartan
lecciones, realicen funciones técnicas propias de la docencia o sirvan en
puestos para cuyo desempeño se requiera poseer título o certificado que
acredite para ejercer la función docente de acuerdo con el Manual
Descriptivo de Puestos.
CAPITULO II
Del Ingreso al Servicio
Artículo 55.- Para ingresar a la carrera docente se requiere:
a) Haber formado el expediente personal mediante la presentación de los
siguientes documentos:
1) Solicitud escrita del interesado;
2) Anulado por inconstitucionalidad, según Resolución de la Sala
Constitucional N° 5569-2000, a las 9 horas, cuatro minutos de 7 de
julio de 2000.
3) Títulos, certificados o certificación de estudios realizados y
experiencias;
4) Certificado de salud expedido por las dependencias autorizadas por
el Ministerio de Salubridad Pública, el cual deberá renovar cada dos
años; y
5) Certificado judicial de delincuencia.
b) Reunir los requisitos que indica el artículo 20 de este Estatuto; y
c) Declarar que se está libre de obligaciones o circunstancias que
inhiban el buen cumplimiento de los deberes inherentes a su cargo.
Artículo 56.- Es obligación del Ministerio de Educación Pública y
derecho del educador, velar porque se mantenga al día el expediente
personal de servicio. No obstante, el servidor deberá aportar aquellos
documentos que, con posterioridad a la apertura del expediente, puedan
favorecer, de algún modo, su situación profesional.
CAPITULO III
De las Obligaciones y Prohibiciones
Artículo 57.- Son deberes del Personal Docente:
a) Cumplir las leyes y reglamentos, así como toda otra disposición
emanada de autoridad en el ramo, siempre que ella no maltrate al
servidor en su decoro, ni contraríe disposiciones legales;
b) Sustentar y propulsar los principios de la democracia costarricense;
mantener su dignidad profesional, su devoción al trabajo docente y su
celo en la defensa de los intereses de la enseñanza;
c) Permanecer en su cargo durante todo el curso lectivo, siempre que no
le haya sido concedida licencia, aceptada su renuncia o acordada su
suspensión o despido, de acuerdo con lo que establece la ley;
d) Administrar personalmente los contenidos de la educación; atender a
los educandos con igual solicitud, preocupándose por superar sus
diferencias individuales y aprovechar toda ocasión para inculcar en
ellos los principios de la moral; inspirarles el sentimiento del deber
y de amor a la Patria; el conocimiento de la tradición y las
instituciones nacionales; los derechos, garantías y deberes que
establece la Constitución Política y el respeto a todos esos valores;
e) Ejercer una acción directa y sistemática en la formación de la
personalidad del educando, que lo capacite para vivir conforme a los
valores superiores del hombre y de la sociedad;
f) Asistir puntualmente a las actividades inherentes a su cargo,
conferencias y los actos escolares para los cuales sea convocado por
autoridad competente;
g) Llevar con esmero y en debida forma los libros y registros
reglamentarios;
h) Dar aviso oportuno al jefe inmediato en caso de ausencia y
justificarla de acuerdo con las disposiciones reglamentarias;
i) Comunicar oportunamente a quien corresponda de las ausencias de los
alumnos y las calificaciones obtenidas por éstos;
j) Dar por escrito al superior inmediato, en caso de pensión o
renuncia, un preaviso no menor de un mes. No obstante el Ministerio, de
común acuerdo con el servidor, podrá reducir el plazo del preaviso;
k) Ampliar su cultura y acrecentar su capacidad pedagógica por medio de
los cursos y actividades de mejoramiento profesional que promueva el
Ministerio de Educación Pública; y
l) Observar, dentro y fuera del plantel, una conducta acorde con los
principios de la moral y las buenas costumbres.
Artículo 58.- Además de las restricciones que establecen las leyes
para los demás servidores públicos, es prohibido a los educadores:
a) Ejercer, promover o propiciar actividades contrarias al orden
público o al régimen democrático constitucional;
b) Realizar actividades de política electoral dentro del plantel o
durante sus labores;
c) Ejercer cualquier oficio, profesión o comercio, que de alguna manera
no le permita cumplir con las obligaciones a su cargo o menoscabe su
dignidad profesional;
d) Recoger y promover contribuciones de cualquier índole que no sean
para fines escolares. Si tuviesen este propósito, deben ser autorizadas
previamente por la autoridad competente del Ministerio de Educación
Pública;
e) Concurrir con sus alumnos a actos fuera del plantel o facultar a
éstos para que lo hagan sin autorización del director del
establecimiento;
f) Promover o permitir ataques contra las creencias religiosas o
políticas de sus discípulos o las familias de éstos;
g) Incurrir en embriaguez habitual, incumplir sin justificación
compromisos personales derivados de la permanencia en el lugar donde
presten sus servicios o en otros actos que desprestigien su profesión o
contrarios a la moral pública;
h) Levantar o proponer, sin orden o autorización superior expresa,
suscripciones entre los alumnos o incitarlos a firmar peticiones o
declaraciones, que de alguna manera interfieran la buena marcha de la
institución; e
i) Recibir obsequios o dádivas de sus alumnos.
CAPITULO IV
Del Régimen Disciplinario y sus Procedimientos, y del
Tribunal de la Carrera Docente
Artículo 59.- Ningún miembro del personal docente podrá ser sancionado
ni despedido, si no es en los casos y por los procedimientos establecidos
en la presente ley; las faltas en que incurra un educador son de dos
clases:
Graves y leves.
Artículo 60.- Además de las causales que enumera el artículo 43 de
este Estatuto, se considera falta grave la violación de las prohibiciones
que señala el artículo 58.
Artículo 61.- Se considera falta leve cualquier violación de los
deberes, obligaciones o prohibiciones que esta ley determina, salvo lo
establecido en el artículo anterior.
Artículo 62.- Toda falta grave podrá ser sancionada con el despido sin
responsabilidad para el Estado. No obstante, cuando el Tribunal de la
Carrera Docente que establece este capítulo así lo recomiende, previo
examen de la naturaleza de la falta y los antecedentes del servidor, el
Ministro de Educación Pública podrá conmutar dicha sanción por el descenso
del servidor al grado inmediato inferior, caso de ser posible, o bien por
suspensión del cargo sin goce de sueldo de 3 a 6 meses.
La violación a lo establecido en los incisos d) y e) del artículo 58
será sancionada, por una sola vez, con suspensión sin goce de sueldo de 1 a
3 meses.
Artículo 63.- Las faltas leves se sancionarán con:
a) Amonestación oral;
b) Advertencia escrita; o
c) Suspensión sin goce de sueldo hasta por un mes.
Artículo 64.- La aplicación de las sanciones contempladas en los
incisos a) y b) del artículo anterior, será de atribución exclusiva del
jefe inmediato del servidor que hubiere incurrido en falta. La contemplada
en el inciso c) del mismo artículo, corresponderá al Director del
Departamento de Personal cuando, oído el interesado y recibidas las
probanzas que éste indique, se compruebe falta de cierta gravedad a los
deberes del servidor.
Artículo 65.- Toda queja o renuncia deberá ser presentada ante el jefe
inmediato del servidor denunciado, quien según la gravedad de la misma, la
reservará para su conocimiento o la elevará al Director del Departamento de
Personal del Ministerio de Educación Pública. Si este funcionario hallare
mérito, ordenará la inmediata investigación de cargos, conforme lo previsto
en este capítulo.
En igual forma se procederá cuando, sin mediar queja o denuncia, los
hechos llegaren a conocimiento del Director de Personal y éste considerare
que procede actuar de oficio.
Artículo 66.- Recibida por el superior queja o denuncia, o informado
de presunta falta, si fuere de su competencia según la gravedad de la
misma, procederá a levantar la información y resolverá lo conducente, a la
mayor brevedad posible. Dicha resolución, cuando implicare advertencia
escrita, será propuesta al Director del Departamento de Personal, quien
resolverá en definitiva.
Si por cualquier medio el jefe inmediato se informare sobre comisión
de falta que no fuere de su competencia elevará el asunto, sin resolución,
al Director del Departamento de Personal, quien procederá conforme a lo
establecido en el artículo 68.
Contra las resoluciones del Director del Departamento de Personal,
dictadas en los procedimientos a que este capítulo se refiere, excepto las
comprendidas en el primer párrafo de este mismo artículo, caben los
recursos de revocatoria y apelación para ante el Tribunal de la Carrera
Docente, cuando sean interpuestos dentro de un plazo de cinco días hábiles.
Este Tribunal resolverá en definitiva y devolverá los autos al Director del
Departamento de Personal para su ejecución.
Artículo 67.- En casos muy calificados y cuando, por la naturaleza de
la presunta falta, se considerare perjudicial la permanencia del servidor
en el puesto, el Director de Personal ordenará la suspensión en el cargo o
su traslado temporal a otro puesto, mediante acción de personal.
Artículo 68.- Para el trámite de las diligencias, el Departamento de
Personal contará con el número de instructores necesarios.
El instructor de personal encargado de sustanciar una información,
procederá, en primer término, a pedir a los quejosos la ratificación
personal de los cargos, salvo el caso en que el denunciante sea autoridad
competente o la información se haya iniciado de oficio. Esta gestión, así
como los testimonios, deberán rendirse bajo afirmación expresa de decir
verdad.
Ratificados los cargos, el Instructor evacuará la prueba ofrecida y
levantará el acta correspondiente.
Artículo 69.- Si de la instrucción no resultare mérito para continuar
las diligencias, el Director del Departamento de Personal, mediante
resolución razonada, ordenará el archivo del expediente.
En caso contrario, formulará por escrito los cargos que resultaren,
de los cuales le dará traslado al servidor por un término de 10 días, que
notificará personalmente o por correo certificado. Dentro del plazo
indicado, el servidor deberá presentar por escrito sus descargos y ofrecer
las pruebas en abono de los mismos.
Cuando, sin justa causa, no presentare sus descargos en el plazo que
le concede el párrafo anterior, se entenderá que renuncia a ese derecho.
Artículo 70.- Recibido el descargo del acusado, el instructor
procederá a evacuar la prueba, con las mismas formalidades que prescribe el
artículo 68 y siguientes.
Artículo 71.- Evacuadas las pruebas del acusado se tendrá por
concluida la investigación. El Director del Departamento de Personal pasará
el expediente al Tribunal de la Carrera Docente para lo que proceda en
derecho salvo que, en autos, no resulte comprobada en forma evidente falta
grave, en cuyo caso resolverá lo pertinente.
Artículo 72.- Si el servidor incurriere en nueva causal de despido
durante el período de instrucción, se acumularán los cargos en el
expediente en trámite y se procederá conforme a lo establecido en este
capítulo.
Artículo 73.- El Tribunal de la Carrera Docente verificará, en el
expediente, que no existen defectos u omisiones de procedimientos;
subsanados éstos, si los hubiere, fallará en definitiva en un término de
ocho días.
No obstante, podrá prorrogarse este término hasta por ocho días como
máximo, cuando así lo exija la naturaleza y complejidad de la causa.
Artículo 74.- Vertido el fallo por el Tribunal, éste lo comunicará al
Director de Personal para su ejecución o lo elevará a conocimiento del
Ministro de Educación, para los efectos del artículo 62.
El Ministro deberá disponer lo conducente, en el término de un mes a
partir del recibo del fallo, plazo en que caduca la acción.
Artículo 75.- Cumplidos los trámites estipulados en los artículos
anteriores, el Ministro, salvo que estimare procedente la conmutación
prevista en el artículo 62, presentará ante el Tribunal de Servicio Civil,
la gestión de despido y el expediente incoado. Dicho Tribunal podrá
ordenar, para mejor proveer, las diligencias o pruebas que juzgare
indispensables.
Artículo 76.- Si estuviere en trámite gestión de despido y el servidor
incurriere en nueva falta grave, el Ministro la pondrá, de inmediato, en
conocimiento del Tribunal de Servicio Civil.
Artículo 77.- El Tribunal de Carrera Docente estará integrado:
a) Por un representante del Ministerio de Educación Pública, quien lo
presidirá;
b) Por un representante de la Dirección General de Servicio Civil; y
c) Por un representante de las organizaciones de educadores.
Los miembros del Tribunal durarán en sus cargos dos años y podrán ser
reelectos. Cuando por comisión de falta grave, renuncia o retiro de la
entidad que represente, cesare en sus funciones alguno de sus miembros, el
organismo representado podrá nombrar sustituto por el resto del período.
El representante de las organizaciones de educadores deberá ser
escogido por éstas alternativamente, de manera que en cada período su
representante sea un miembro de una organización diferente.
El procedimiento de escogencia del representante de las
organizaciones de educadores, se hará conforme lo indica el Reglamento, de
acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4889, de 17 de
noviembre de 1971.)
Artículo 78.- Dos miembros formarán quórum y la votación se tomará por
simple mayoría. Cuando se produjere empate, se pospondrá el asunto para
nueva votación. Si nuevamente lo hubiere, decidirá con doble voto el
Presidente.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4889, de 17 de
noviembre de 1971.)
Artículo 79.- La sede del Tribunal de Carrera Docente estará en las
oficinas centrales del Ministerio de Educación Pública y contará con los
servicios administrativos necesarios a cargo del presupuesto del
Ministerio.
Los miembros del Tribunal devengarán dietas de acuerdo con lo que
disponga el Reglamento de esta ley. Las dietas del representante de las
organizaciones de educadores serán pagadas por dichas entidades, las de los
representantes del Ministerio de Educación y de la Dirección del Servicio
Civil serán pagadas por el Ministerio de Educación Pública.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4889, de 17 de
noviembre de 1971.)
Artículo 80.- El Jefe de la Asesoría Legal del Ministerio de Educación
Pública deberá asesorar al Tribunal de la Carrera Docente, preferentemente
en materia de procedimientos, cuando éste lo solicite.
Artículo 81.- El Tribunal de la Carrera Docente tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Conocer, conforme al procedimiento que esta ley indica, de todos los
conflictos que se originen dentro del Ministerio de Educación Pública,
tanto por el incumplimiento de las obligaciones, como por el no
reconocimiento de los derechos del personal docente; y dictar el fallo
que en cada caso corresponda;
b) Conocer de lo resuelto por el Director del Departamento de Personal,
en relación con las peticiones de los servidores, sobre derechos
inherentes a ellos en sus puestos. La resolución, en estos casos,
tendrá alzada ante el Ministro de Educación Pública. Tal trámite agota
la vía respectiva;
c) Conocer de las apelaciones que se presentaren contra resoluciones
dictadas por el Director del Departamento de Personal, en los
procedimientos de este capítulo. Lo resuelto por el Tribunal en este
caso, no tiene recurso ulterior; y
d) Las demás funciones que esta ley o cualquiera otra disposición
legal le otorgaren.
Artículo 82.- Conocidas las informaciones instruidas por el
Departamento de Personal contra los servidores, por faltas cometidas en el
ejercicio de sus funciones y en su vida social, cuando éstas sean de las
comprendidas en el artículo 60 de esta ley, el Tribunal establecerá si las
mismas ameritan el despido del servidor, sin responsabilidad para el
Estado, en cuyo caso procederá conforme al artículo 74.
No obstante lo establecido en el inciso c), in fine, del artículo
anterior, podrá solicitarse, dentro del tercero día, adición o aclaración
al mismo fallo.
Resuelto lo pertinente, el Tribunal procederá según se establece en
el artículo 74.
CAPITULO V
De la Selección y Nombramientos
Artículo 83.- Para llenar las plazas vacantes de los educadores que
imparten lecciones en todos los niveles de la enseñanza se observarán los
siguientes procedimientos: Tendrán derecho los profesores oferentes en
servicio, y en el siguiente orden:
a) Quienes resultaren afectados por reducción forzosa de matrícula o
de lecciones, en los centros de enseñanza;
b) Los profesores titulados que no hayan alcanzado el número máximo de
lecciones en propiedad establecido por la ley. Entre ellos, gozarán de
preferencia los profesores del colegio y escuelas donde se presente la
vacante, y entre éstos, los que requieran menor número de lecciones
para completar el horario máximo legal.
De igual preferencia gozarán los profesores que tuvieren el
número máximo de lecciones, pero distribuido en diferentes
instituciones, y que solicitaren la ubicación de todo su trabajo en una
sola de ellas.
En todo caso se tomarán en cuenta: la calificación de servicios,
la experiencia, los estudios y demás condiciones de los educadores; y
c) Los profesores que resultaren elegibles en los concursos por
oposición; en este caso los nombramientos se harán siguiendo el
estricto orden descendente de calificación. De igual preferencia
gozarán los profesores que resultaren afectados por la aplicación de
los incisos b) o c) del artículo 101, del capítulo siguiente.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4889, de 17 de noviembre de
1971.)
Artículo 84.- Las ofertas de servicio y los atestados de estudios y
experiencia requeridos, deben presentarse a la Dirección de Servicio Civil,
en los formularios que esta Dependencia suministrará.
Esta Oficina podrá determinar la calificación mínima exigible, en
cada caso, tomando en cuenta el lugar donde ocurre la vacante y sus
particulares características.
Artículo 85.- Con las excepciones previstas en esta ley, las plazas
vacantes deberá llenarlas el Ministerio de Educación Pública, conforme a lo
establecido en el inciso c) del artículo 83. Para ello dispondrá de las
nóminas de elegibles para las diferentes clases de puestos, elaboradas en
estricto orden de calificación, por la Dirección General de Servicio Civil.
Artículo 86.- Los candidatos que proponga la Dirección General de
Servicio Civil podrán ser objetados por el Ministerio de Educación Pública,
sólo con base en razones muy justificadas.
Si la Dirección General considerare atendibles las objeciones,
excluirá del Registro de Elegibles el nombre del candidato, mediante
resolución que notificará al interesado.
Artículo 87.- Para el nombramiento del personal técnico-docente y
administrativo docente, se seguirá el procedimiento de terna que señala el
Título Primero de este Estatuto y su Reglamento. Sin embargo, la
elaboración de las bases y promedios para la selección previa, tanto el
personal propiamente docente, como del personal técnico y administrativo
docente, estará a cargo de jurados asesores de la Dirección General de
Servicio Civil.
Estos jurados tendrán, además, la función de determinar la
calificación mínima que, en cada concurso, se requiera para obtener
calificación de "elegible".
Estarán integrados por un delegado de cada una de las siguientes
instituciones, asociaciones y colegios:
1) Para puestos en Pre-Escolar y Primaria:
a) Universidad de Costa Rica;
b) Asociación Nacional de Educadores;
c) Ministerio de Educación Pública;
d) Dirección General de Servicio Civil; y
e) Conferencia Episcopal de Costa Rica, cuando se trate de maestros de
religión.
2) Para puestos de Enseñanza Media, Especial y Superior:
a) Universidad de Costa Rica;
b) Asociación de Profesores de Segunda Enseñanza;
c) Asociación Nacional de Educadores;
d) Ministerio de Educación Pública;
e) Colegios Profesionales Docentes;
f) Dirección General de Servicio Civil; y
g) Conferencia Episcopal de Costa Rica cuando se trate de profesores de
religión.
Excepto el delegado de la Dirección General, los restantes deberán
ser profesionales, del nivel para el cual se hará la selección de
candidatos.
La sede del jurado estará en el edificio de la Dirección General de
Servicio Civil, salvo que, para favorecer los trámites, aquel resuelva
reunirse en otro local u oficina.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4889, de 17 de noviembre de
1971.)
Artículo 88.- Al elaborar las bases y promedios para la selección, el
Jurado deberá tomar en cuenta, de acuerdo con los requisitos que para cada
clase establece el Manual Descriptivo de Puestos, los siguientes aspectos:
a) Preparación profesional;
b) Experiencia afín al puesto solicitado;
c) Aptitudes del candidato en relación con el cargo; y
d) Las demás condiciones que, a juicio del Jurado, deban ser
consideradas.
Artículo 89.- El Departamento de Selección de Personal de la Dirección
General de Servicio Civil calificará las ofertas de servicio, en las fechas
que estimare convenientes para mantener actualizado el registro de
elegibles, conforme a las bases y promedios establecidos por el Jurado;
además, elaborará las listas de candidatos en orden ascendente, sin las
preferencias comprendidas en el artículo 23 de esta ley.
A juicio de esta Oficina, podrá concederse hasta un máximo de 4
puntos de preferencia, según los años servidos en zonas incómodas,
insalubres o de difícil acceso. En este caso, habrán de aportarse las
certificaciones respectivas.
El Director General, mediante resolución, hará la declaratoria de
candidatos elegibles y ordenará su inclusión en el respectivo registro;
posteriormente se informará a los postulados el resultado de su
calificación.
El Departamento de Selección de Personal, en cada caso, fijará la
duración del "Registro de Elegibles", siempre que no se hayan modificado
las bases o promedios ponderados; en caso contrario, procederá una
recalificación de los candidatos elegibles a esa fecha. Sin embargo, la
elegibilidad para un puesto no prescribirá antes de finalizar el curso
lectivo para el cual se tramitó el concurso.
Artículo 90.- Cualquier duda que se presentare al evaluar los
atestados que han de ser objeto de calificación, como equivalencias,
estudios, experiencia, etc., será resuelta por los miembros del Jurado.
Artículo 91.- Los miembros del Jurado podrán solicitar, a la Dirección
General de Servicio Civil, la información que juzguen conveniente, relativa
a la calificación de los candidatos a fin de verificar la correcta
evaluación de los atestados que se ponderan.
Artículo 92.- Cuando en un concurso se contare solamente con un
candidato que reuna los requisitos contenidos en el Manual Descriptivo de
Puestos, la Dirección General omitirá el establecimiento de bases y lo
declarará elegible a fin de que el Ministro, o el Jefe autorizado, efectúe
el nombramiento.
Artículo 93.- Cuando se proceda de acuerdo con el inciso b) del
artículo 31 de esta ley, el Departamento de Personal del Ministerio de
Educación Pública deberá levantar una información administrativa, de
carácter sumarial, a fin de comprobar la incapacidad o deficiencia del
servidor cuya cesación se solicita.
Para la substanciación de estas diligencias se procederá, en lo
posible, según los trámites que establece el Capítulo IV de este Título.
Según la distancia a que el servidor labore, se le concederá un
término no menor de cinco días hábiles, ni mayor de diez, a fin de que
presente sus descargos. Evacuadas las pruebas que se hubieren ofrecido, se
pasará el expediente al Ministro de Educación Pública, quien resolverá en
única instancia.
Artículo 94.- Cuando se proceda de acuerdo con el artículo anterior,
el período de prueba se considerará extendido por el término que resultare
indispensable para la investigación respectiva. En todo caso, los
documentos atingentes a la cesación serán enviados al Director General de
Servicio Civil.
Si a juicio de la Dirección General, la remoción del servidor durante
el período de prueba obedece a comisión de falta grave, esta Dependencia
queda facultada para fijar, de acuerdo con la gravedad de la falta, el
plazo durante el cual el servidor no podrá ocupar nuevo puesto protegido
por el Régimen de Servicio Civil; en este caso se omitirá el trámite
comprendido en el Título I de esta ley, que rige para el despido de
servidores regulares.
Artículo 95.- Satisfecho el período de prueba, el servidor no podrá
ser despedido, descendido ni trasladado, salvo por las causales previstas
en este Título.
Artículo 96.- Cuando una plaza del personal propiamente docente a que
se refiere el artículo 83, quedare libre por concepto de licencia, permiso
del titular o cualquier otro motivo, durante un período mayor de un año y
hubiere de ser llenada con un servidor interino, éste deberá ser nombrado
siguiendo el orden descendente de la nómina de elegibles, siempre que el
candidato no tuviera plaza en propiedad, de la misma clase de puesto.
Cuando una plaza del personal propiamente docente quedare libre
durante el curso lectivo o parte de éste, por motivo de licencia, permiso
del titular o cualquier otra razón, el Ministerio de Educación Pública
nombrará, en forma interina, al profesor sustituto que a su juicio sea más
idóneo, del personal calificado del Registro que debe mantener la Dirección
General de Servicio Civil. En ninguna circunstancia podrá nombrarse
personal no calificado, salvo en los casos de inopia, de acuerdo con las
normas del artículo 97 siguiente.
En todo caso, la aceptación de un nombramiento interino por parte de
un servidor calificado, por todo el período o el resto del curso lectivo,
impedirá que durante dicho período sea escogido de la nómina de elegibles
para un puesto en propiedad. La condición de interinidad impedirá el
nombramiento en propiedad de un servidor calificado que haya sido nombrado
por el resto del curso lectivo.
Si durante el período lectivo se produjeren vacantes, éstas podrán
ser llenadas por servidores interinos, hasta el final del curso, o hasta el
último día de febrero del siguiente año, según la naturaleza y condiciones
del puesto. Los interinos que por su puntuación, hubieren sido nombrados en
plazas vacantes o en otras cuyos titulares gozaren de licencia o permiso,
podrán continuar desempeñándolas, mientras no hayan podido ser llenadas o
se prorrogare la licencia o permiso de éstos.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4889, de 17 de noviembre
1971.)
Artículo 97.- A falta de personal calificado para servir plazas en
instituciones educativas de cualquier tipo, podrán ser designados para
ocuparlas, candidatos que, sin reunir la totalidad de los requisitos, se
hayan sometido a pruebas de aptitud o concurso de antecedentes, que
permitan seleccionar el candidato de mayor idoneidad, a juicio del
Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública, quien
contará, para ello, con los servicios de los asesores supervisores
correspondientes.
Estos servidores ocuparán los cargos en calidad de "autorizados" o
"aspirantes" y permanecerán en sus puestos mientras no haya personal
calificado. Quedan a salvo los casos previstos en el artículo siguiente.
Las relaciones de los educadores que ocupen puestos "interinos", se
regirán por las disposiciones reglamentarias pertinentes, sobre contratos o
plazo fijo.
Artículo 98.- El Ministerio de Educación Pública, la Universidad de
Costa Rica o ambas instituciones en programas cooperativos, ofrecerán a los
"interesados" y "aspirantes" bachilleres, que sirvan en enseñanza primaria,
en lugares lejanos incómodos o insalubres, oportunidades para alcanzar la
condición profesional exigida para este nivel.
En tanto sigan regularmente con éxito los cursos a que se refiere el
párrafo anterior y hayan obtenido calificación de servicios, estos
servidores gozarán de estabilidad en sus cargos. Podrán luego, cuando sus
condiciones lo permitan, concursar para puestos en propiedad.
Transitorio: Los servidores "autorizados" o "aspirantes", que hubieren
completado al entrar en vigencia la presente ley por lo menos cinco años
consecutivos de servicios calificados con nota mínima de "Buena", en el
mismo nivel y especialidad, serán considerados servidores regulares, en el
grupo que, por sus estudios y experiencia, les corresponde.
CAPITULO VI
De los Ascensos, Descensos, Traslados y Permutas
Artículo 99.- Los traslados, ascensos, descensos y permutas de los
servidores docentes que impartan lecciones en cualquier nivel de la
enseñanza, podrán acordarse a solicitud de los interesados o por
disposición del Ministerio de Educación Pública, de conformidad con lo que
establece este Capítulo. Al personal que cumple funciones técnico docentes
y administrativo-docentes, le serán aplicables las disposiciones del Título
Primero de este Estatuto y su Reglamento, en cuanto a ascensos, descensos,
traslados o permutas.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4889, de 17 de
noviembre de 1971.)
Artículo 100.- Podrán participar en los concursos que se efectúen para
llenar plazas vacantes, los educadores que deseen trasladarse, ascender o
descender, siempre que, con excepción de los casos previstos en este
Título, los interesados cumplan con las normas que en este Capítulo se
establecen y sigan el procedimiento para la selección y nombramiento,
indicados en el capítulo anterior.
Para obtener un traslado, ascenso o descenso en propiedad, será
indispensable haber cumplido el cargo anterior, como servidor regular,
durante un período no menor de dos años. Si un movimiento de éstos se
hubiese-producido dentro del primer mes del curso lectivo, no podrá
concederse otro a la misma persona, en ese año. Si el movimiento se hubiese
producido con posterioridad al segundo mes de sus labores, esta prohibición
regirá para el resto del mismo curso, y además, para el siguiente.
Artículo 101.- Los movimientos de personal por traslado, ascenso o
descenso al grado inmediato, podrá hacerlos el Ministerio de Educación
Pública, previo el visto bueno de la Dirección General de Servicio Civil,
sin que ello requiera el trámite establecido para la selección y
nombramientos estipulados en el capítulo anterior, en cualquiera de los
siguientes casos:
a) Cuando fuere ineludible el reajuste, para una reorganización más
eficaz y económica. Se deberán tramitar dichos movimientos con
prioridad, cuando se justificaren situaciones de fuerza mayor o caso
fortuito.
Si no hubiere quienes aceptaren el traslado voluntariamente, se
aplicará el sistema de calificación, que rige para la selección y
nombramiento; entonces serán trasladados los servidores de menor
puntuación;
b) Cuando se comprobare que existen causas de fuerza mayor, tales como
enfermedad grave de los servidores o de sus parientes en primer grado,
de consanguinidad, que los incapacite para residir en el lugar donde
trabajen, especialmente cuando la dolencia fuere originada por
circunstancias del medio ambiente en donde se trabaja; y
c) Cuando con el movimiento pueda resolverse una situación conflictiva
de relaciones internas o públicas.
En todos los casos, el Ministerio de Educación deberá procurar que, con
tales movimientos, se beneficie el servidor público, y salvo lo previsto en
el artículo 62 de esta ley, no se cause grave y evidente perjuicio al
servidor. En este mismo sentido deberá juzgar la Dirección General de
Servicio Civil. Para ello, podrán exigirse las certificaciones o documentos
que se estimaren pertinentes.
Artículo 102.- Las personas que resultaren afectadas por la aplicación
del inciso a) del artículo 101, gozarán de prioridad para ocupar las plazas
vacantes, de ubicación más próxima a su puesto anterior.
Artículo 103.- Si en cumplimiento del inciso a) del artículo 101,
hubiere imposibilidad de una reubicación en las condiciones que fije el
artículo anterior, o no aceptare el servidor la plaza en un lugar, porque
perjudique notoriamente su situación y su régimen de vida, ello dará
derecho a que se le indemnice, de conformidad con el artículo 37, inciso f)
de esta ley. Además, el afectado tendrá derecho preferente, por tres años,
a ocupar cualquier plaza de clase igual a la anterior, que quedare vacante
en la localidad de donde fue removido; ello no le impedirá concursar para
puestos en otros lugares, siempre que siga el trámite para la selección y
nombramiento, que establece el Capítulo V de este Título.
Artículo 104.- Toda solicitud de permuta deberá presentarse, por
escrito, al Director del Departamento de Personal del Ministerio de
Educación Pública, quien deberá resolverla, en el término de un mes,
conforme a las siguientes normas:
a) Las permutas solo podrán ser solicitadas por servidores regulares,
después de cumplidos dos años como mínimo, en el puesto objeto de
permuta;
b) Las permutas que se aprobaren, deberán hacerse efectivas para el
primer día del mes de febrero, o de marzo, de cada año, según la
naturaleza y condiciones de los puestos; y
c) Solamente en casos de fuerza mayor, tales como los indicados en los
incisos b), o c) del artículo 101, podrán autorizarse permutas para que
se lleven a cabo en el transcurso del período lectivo.
Artículo 105.- Las permutas serán procedentes y podrá resolverlas el
Director del Departamento de Personal, conforme a lo que establece el
artículo anterior, cuando los interesados desempeñen puestos de igual
clase, de la misma categoría de la escala de sueldos de la Ley de Salarios
de la Administración Pública, y se realicen entre puestos de zonas rurales
o entre puestos de zonas urbanas; en ambos casos, han de ser de iguales o
similares condiciones.
Si la solicitud de permuta bajo las condiciones dichas fuere
denegada, los interesados tendrán derecho a recurrir al Tribunal de la
Carrera Docente el cual decidirá, en única instancia, en el término de
quince días.
Artículo 106.- Las permutas entre puestos de diferente clase,
categoría o zona, requerirán la aprobación de la Dirección General de
Servicio Civil; ésta la aprobará si se ajustare a las normas del artículo
104; además, si redundare en una mejora del servicio público y los
candidatos demostraren idoneidad para los puestos objeto de permuta,
siempre que no exista entre ellos, una diferencia mayor de cinco años de
servicios.
CAPITULO VII
De la Clasificación del Personal
Artículo 107.- Para todos los efectos relacionados con la presente
ley, el Personal Docente, de acuerdo con su preparación académica y
antecedentes personales, se clasifica en: profesores titulados; profesores
autorizados y profesores aspirantes.
Artículo 108.- Son profesores titulados los que, de conformidad con
esta ley, posean un grado o título profesional que los acredite para el
ejercicio docente, extendido por las instituciones oficiales del país, o
reconocido y equiparado por la Universidad de Costa Rica o por el Consejo
Superior de Educación, según corresponda. Estos organismos tendrán, además,
la obligación de especificar las especialidades que, por sus estudios,
puedan impartir los profesionales comprendidos en esta ley.
Artículo 109.- Son profesores autorizados los que, sin poseer título o
grado específico para el cargo que desempeñan, ostenten otros que sean
afines, según será determinado, para cada caso, en la presente ley.
Artículo 110.- Son profesores aspirantes los que, por sus estudios y
experiencias, no pueden ser ubicados en ninguno de los dos grupos
anteriores.
Artículo 111.- Los profesores autorizados podrán ejercer la función
docente en interinidad, en tanto los cargos no sean solicitados por
profesores titulados. Si no hubiere personal autorizado, los aspirantes
podrán servir estos puestos, en igual condición de interinidad. Quedan a
salvo de esta condición: los profesores autorizados y aspirantes que
adquieran propiedad en sus cargos, de conformidad con esta ley, y quienes
gocen del derecho de estabilidad, a que se refiere el artículo 98.
Artículo 112.- Los derechos que esta clasificación confiere rigen, en
cada caso, para la especialidad de cada profesor titulado o autorizado.
Artículo 113.- Podrán concursar para puestos en propiedad las personas
comprendidas en los grupos de titulados y quienes se ubican en los grupos
de autorizados, que en cada caso se indican, siempre que cumplan con los
requisitos que, para las diferentes clases, determine la Dirección General
de Servicio Civil.
Artículo 114.- Para efectos de selección, nombramientos, traslados y
valoración, se deberá tomar en cuenta a los candidatos, de acuerdo con el
orden de grupos que establece la presente ley.
Artículo 115.- Para efectos de sueldo, la asignación a un grupo, así
como los cambios posteriores, los hará el Departamento de Personal del
Ministerio de Educación Pública, de acuerdo con las certificaciones que,
para estos fines, aporten los interesados. La validez de la acción de
personal implicará el visto bueno de la Dirección General de Servicio
Civil; ésta lo otorgará, sin responsabilidad en cuanto al fondo del asunto.
La Dirección General de Servicio Civil, para la selección de personal
oído, en caso de duda, el criterio del Jurado Asesor respectivo,
determinará la ubicación en el grupo correspondiente de las personas con
estudios en el exterior, previo su reconocimiento por la Universidad de
Costa Rica o el Consejo Superior de Educación, según corresponda.
Artículo 116.- Los puestos en escuelas primarias para adultos,
escuelas laboratorio o de aplicación, serán cubiertos con los profesionales
comprendidos en los grupos determinados para la enseñanza primaria, sin
perjuicio de los sueldos que para aquellos puestos se establezcan.
Artículo 117.- La Dirección General de Servicio Civil podrá establecer
diferente valoración para los grupos técnico-profesionales, de acuerdo con
el nivel de enseñanza en que laboren.
Artículo 118.- Para los efectos de la clasificación que comprende este
título, los diferentes niveles, áreas de enseñanza y grados profesionales,
se indicarán con letras, del siguiente modo:
K: Enseñanza Preescolar;
P: Enseñanza Primaria;
M: Enseñanza Media;
V: Enseñanza Técnico-Profesional (Vocacional);
E: Enseñanza Especial;
N: Enseñanza Normal;
S: Enseñanza Superior;
T: Profesor Titulado;
AU: Profesor Autorizado;
AS: Profesor Aspirante.
En la clasificación sucesiva, la ubicación de los grupos
docentes se indicará con números, en orden descendente, según su rango.
Artículo 119.- Los profesores titulados de Enseñanza Preescolar se
clasifican en tres grupos, denominados: KT-3, KT-2 y KT-1.
a) Forman el grupo KT-3 los doctores y licenciados en Ciencias de la
Educación, con especialidad en Preescolar;
b) Forman el grupo KT-2 los bachilleres en Ciencias de la Educación,
con especialidad en Preescolar; y
c) Forman el grupo KT-1 los profesores de Enseñanza Primaria que hayan
aprobado los estudios de la especialidad en Preescolar, exigidos al
Bachiller en Ciencias de la Educación, y posean el Certificado de
Idoneidad, extendido por la Universidad de Costa Rica.
Artículo 120.- Los profesores autorizados de Enseñanza Preescolar se
clasifican en cuatro grupos, denominados: KAU-4, KAU-3 KAU-2 y KAU-1.
a) Forman el grupo KAU-4, los que posean el título de licenciado o de
bachiller en Ciencias de la Educación, en otra especialidad y los
profesores de Enseñanza Primaria que posean el Certificado de Idoneidad
para otra especialidad, extendido por la Universidad de Costa Rica y
hayan aprobado los estudios exigidos al bachiller en Ciencias de la
Educación;
b) Forman el grupo KAU-3 quienes posean el título de profesor de
Enseñanza Primaria y los postgraduados del I.F.P.M., bachilleres de
Enseñanza Media;
c) Forman el grupo KAU-2 los postgraduados del I.F.P.M. no bachilleres
y los graduados que sean bachilleres; y
d) Forman el grupo KAU-1 los que posean otro título o certificado que
faculte para ejercer la función docente.
Artículo 121.- Los profesores autorizados comprendidos en los grupos
KAU-4, KAU-3 y KAU-2, que hubieren recibido adiestramiento formal en
Preescolar, durante un período mínimo de seis meses, podrán concursar para
puestos en propiedad, y, una vez escogidos de la nómina respectiva, gozarán
de los derechos que la presente ley confiere a los servidores regulares.
Igual derecho tendrán las personas comprendidas en los grupos mencionados
que posean un Certificado de Idoneidad para la enseñanza de la música o
tengan, además, dos o más años de experiencia en Preescolar, calificada con
nota de Bueno o superior a ésta.
Artículo 122.- Los profesores titulados de Enseñanza Primaria se
clasifican en seis grupos, denominados PT-6, PT-5, PT-4, PT-3, PT-2 Y PT-1.
a) Forman el grupo PT-6 los doctores y licenciados en Ciencias de la
Educación, con especialidad en primaria;
b) Forman el grupo PT-5 los bachilleres en Ciencias de la Educación,
con especialidad en Primaria; además los profesores de Enseñanza
Primaria que hayan aprobado los estudios de especialidad en Primaria,
exigidos al Bachiller en Ciencias de la Educación y posean el
Certificado de Idoneidad, extendido por la Universidad de Costa Rica;
c) Forman el grupo PT-4 los que posean un título o certificado de los
considerados en los puntos a) o b) anteriores, pero en otra
especialidad; también, los profesores de Enseñanza Primaria o
postgraduados del I.F.P.M. con título de Bachiller en Enseñanza Media,
que además, posean otro título o certificado no considerado
anteriormente, que lo acredite para otra especialidad y los sacerdotes
para la enseñanza de la religión;
d) Forman el grupo PT-3 los que posean el título de profesor de
enseñanza primaria, con base en bachillerato; además, los maestros
normales de Educación Primaria postgraduados del I.F.P.M., con título
de Bachiller en Enseñanza Media y los graduados del Instituto
Pedagógico de Religión con título de Bachiller en Enseñanza Media;
e) Forman el grupo PT-2 los maestros normales de Educación Primaria
postgraduados del I.F.P.M., que no sean bachilleres, los graduados de
esta misma institución que sí lo sean y los graduados del Instituto
Pedagógico de Religión sin título de Bachiller en Enseñanza Media; y
f) Forman el grupo PT-1 los maestros normales de Educación Primaria
graduados de I.F.P.M., sin bachillerato.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4808, de 3 de agosto de
1971.)
Artículo 123.- Los profesores autorizados de Enseñanza Primaria se
clasifican en dos grupos: PAU-2 y PAU-1.
a) Son profesores autorizados del grupo PAU-2 los que hayan aprobado el
segundo año en una escuela normal, que tenga base en bachillerato; los
que tengan aprobados los estudios generales y un año en la Facultad de
Educación, y los egresados de I.F.P.M., con título de bachiller; y
b) Son profesores autorizados del grupo PAU-1 los que posean otro
título o certificado que acredite para ejercer la función docente; los
que hayan aprobado el primer año de los estudios conducentes al título
de profesor de Enseñanza Primaria, en una escuela normal con base en
bachillerato; y los que tengan aprobado el quinto año en el I.F.P.M.
Artículo 124.- Podrán concursar para puestos en propiedad y una vez
escogidos de la nómina respectiva, gozarán de los derechos que la presente
ley confiere a los servidores regulares, los profesores autorizados de
enseñanza primaria que tengan cinco años o más, de experiencia específica,
calificada con notas no inferiores a Bueno.
Artículo 125.- Son profesores de Enseñanza Media aquellos que laboren
en instituciones de ese nivel, desempeñando funciones docente-
administrativas impartiendo lecciones sobre materias académicas del plan de
estudios, no comprendidos en el campo técnico-profesional y especial.
Artículo 126.- Los profesores titulados de enseñanza media se
clasifican en seis grupos denominados: MT6, MT5, MT4, MT3, MT2 y MT1.
a) El grupo MT6 lo forman quienes, además del título de profesor de
enseñanza media o de Estado, posean el título de doctor académico en su
especialidad. Asimismo quienes posean los tres títulos siguientes:
profesor de enseñanza primaria, profesor de enseñanza media y
licenciado en la especialidad.
Transitorio: Se consideran incluidos en el grupo MT6 los
licenciados en Filosofía y Letras, los de Ciencias Biológicas, de
Ciencias Físico-Químicas y los de Matemáticas; todos de las antiguas
escuelas de Filosofía y Letras y Ciencias de la Universidad de Costa
Rica;
b) Forman el grupo MT5 quienes, además del título de profesor de
enseñanza media o de Estado, tengan el título de licenciado en la
especialidad. También quienes sean licenciados de la Escuela de
Educación de la Universidad de Costa Rica o de la Universidad Nacional;
c) El grupo MT4 comprende a quienes posean el título de profesor de
enseñanza media o de profesor de Estado y que, además, sean egresados o
bachilleres de la Facultad o departamento correspondiente de la
Universidad de Costa Rica o profesor de enseñanza primaria. Igualmente
comprende a los bachilleres en Ciencias de la Educación de la
Universidad de Costa Rica, que hayan aprobado los estudios completos
requeridos para obtener la licenciatura en su especialidad;
d) El grupo MT3 comprende a las personas con títulos de profesor de
enseñanza media o de profesor de Estado. Además a los sacerdotes que
hayan aprobado los estudios pedagógicos completos que se requieren para
la enseñanza media;
e) El grupo MT2 comprende a los doctores y licenciados de la Facultad
de Ciencias y Letras de la Universidad de Costa Rica, que no hayan
realizado estudios pedagógicos. A los sacerdotes para la enseñanza de
la religión. A los graduados de otras facultades o departamentos de la
Universidad de Costa Rica, que hayan aprobado los estudios pedagógicos
completos requeridos para la enseñanza media. A los profesores de
enseñanza primaria que posean un certificado definitivo, que habilite
para el ejercicio de la enseñanza media;
f) El grupo MT1 comprende a los bachilleres de la Facultad de Ciencias
y Letras de la Universidad de Costa Rica y de la Universidad Nacional,
que no hayan realizado estudios pedagógicos. A los bachilleres de
enseñanza media que, a su vez, posean un certificado de aptitud, de
capacitación o de idoneidad para la enseñanza media, extendido por la
Universidad de Costa Rica o la Universidad Nacional. Del mismo modo a
los bachilleres de enseñanza media que tengan aprobados los cursos
correspondientes al tercer año de la carrera específica, que sigan en
la Universidad de Costa Rica o en la Universidad Nacional.
También quienes posean autorización provisional para el
ejercicio de la enseñanza media, extendida por la Universidad de Costa
Rica o por la Universidad Nacional.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5783, de 19 de agosto
de 1975.)
Artículo 127.- Los profesores autorizados de Enseñanza Media se
clasifican en dos grupos, denominados: MAU-2 Y MAU-1
a) El grupo MAU-2 comprende a quienes posean el título de Doctor,
Ingeniero, Licenciado, o Bachiller de otras facultades que no sean la
de Ciencias y Letras, sin estudios pedagógicos, y a los bachilleres de
la Escuela de Educación; todos de la Universidad de Costa Rica; y
b) Forman el Grupo MAU-1 los estudiantes de profesorado de Enseñanza
Media que tengan aprobado el segundo año de Ciencias y Letras y
Educación; quienes hayan aprobado el segundo curso básico de la Escuela
Normal Superior.
Transitorio al artículo 127.
Mientras exista inopia comprobada a juicio del Servicio Civil, los
profesores de Enseñanza Primaria y los postgraduados del Instituto de
Formación Profesional del Magisterio Nacional, que sean bachilleres, se
considerarán incluidos en este grupo.
Artículo 128.- El profesor titulado de Enseñanza Media que labore en
una especialidad ajena a la suya será ubicado, para los efectos de esta
ley, dentro del grupo MAU-2; pero será considerado en la otra especialidad,
dentro del grupo de titulados al cual corresponde, por sus estudios, una
vez cumplido el quinto año de servicios bien calificados.
Artículo 129.- Los profesores autorizados de Enseñanza Media que hayan
cumplido el mínimo de cinco años de experiencia específica, calificados con
nota no inferior a Bueno, podrán concursar para puestos en propiedad y, una
vez escogidos de la nómina respectiva, gozarán de los derechos que confiere
la presente ley a los servidores regulares.
Artículo 130.- Son profesores de Enseñanza Técnico-Profesional,
aquellos que laboren en instituciones de Enseñanza Normal en colegios
profesionales, agropecuarios, comerciales, industriales o de artes, en
colegios de Enseñanza Media y Especial, y en la escuela primaria, como
profesores de campo, taller, artes industriales, educación para la vida en
familia, educación musical, educación física, artes plásticas, dibujo, o
cualquier otra especialidad, comercial, industrial, agrícola, ganadera,
artística o de artesanía.
Artículo 131.- Los profesores titulados de enseñanza técnico
profesional se clasifican en seis grupos denominados: VT6, VT5, VT4, VT3,
VT2, y VT1.
a) Forman el grupo VT6 quienes posean el título de doctor, licenciado,
ingeniero u otro equivalente a éstos, otorgado por las universidades o
por un instituto tecnológico o politécnico, siempre que hayan aprobado
los estudios pedagógicos requeridos para ejercer la enseñanza media o
primaria;
b) Forman el grupo VT5 los que tengan título de profesor en alguna de
las especialidades consignadas en el artículo 130 y además sean
bachilleres en la especialidad, profesores de enseñanza primaria o
postgraduados del IFPM;
c) Forman el grupo VT4 los que tengan título de profesor en alguna de
las especialidades consignadas en el artículo 130, extendido por una
institución de nivel superior, cuyo plan de estudios no sea menor de
tres años; y
d) Forman el grupo VT3 quienes posean un título profesional de nivel
universitario, que no hayan realizado estudios pedagógicos.
Transitorio I.- Se consideran incluidos dentro del grupo VT3
quienes posean el certificado de idoneidad extendido por la Universidad
de Costa Rica, en el plan de emergencia para los años 1964 y 1965.
Igualmente quienes posean el certificado de aptitud superior extendido
por la Universidad y que, además, tengan el título de profesor de
enseñanza primaria o el de postgraduado en el Instituto de Formación
Profesional del Magisterio, con base en bachillerato;
e) Forman el grupo VT2 los graduados de un instituto tecnológico o
politécnico de nivel superior, cuyo plan de estudios no sea menor de
dos años. Todos éstos que no hayan sido considerados en el inciso d)
anterior. También forman parte de este grupo, quienes posean el
certificado de aptitud, extendido por la Universidad de Costa Rica o
por la Universidad Nacional. Además los egresados universitarios de las
carreras técnico profesionales o de artes y los que hayan aprobado el
primer ciclo en el Conservatorio de Música de la Universidad de Costa
Rica; todos con títulos de bachiller en enseñanza media; y
f) Forman el grupo VT1 los que posean el certificado de idoneidad
extendido por la Universidad de Costa Rica o por la Universidad
Nacional. Además los que, aparte de tener el título de profesor de
enseñanza primaria, sean graduados de un colegio profesional. Asimismo,
cualquiera de los casos comprendidos en el inciso e) anterior, pero que
no posean el título de bachiller, extendido por una institución de
enseñanza media.
Transitorio II.- Se consideran incluidos en el grupo VT1 los
graduados de la antigua Escuela Profesional Femenina.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5783, de 19 de agosto
de 1975.)
Artículo 132.- Los profesores autorizados de Enseñanza Técnico-
Profesional se clasifican en dos grupos: VAU-2 Y VAU-1.
a) Forman el grupo VAU-2 los graduados en los colegios profesionales o
de artes y oficios, cuyos planes de estudios no sean menores de cinco
años; los que tengan título de profesor de Enseñanza Primaria y los
postgraduados del I.F.P.M. que sean bachilleres; además, los
bachilleres que posean un certificado de estudios específicos, obtenido
en otros centros docentes autorizados por el Estado, cuyos planes de
estudio no sean menores de dos años; y
b) Forman el grupo VAU-1 los postgraduados del Instituto de Formación
Profesional del Magisterio, los graduados en otros centros docentes
autorizados por el Estado, cuyos planes de estudio no sean menores de
dos años, los egresados sin título de un colegio profesional o de artes
y oficios y todos los citados en este inciso, que no tengan
bachillerato y los bachilleres de enseñanza media; también los maestros
que obtuvieron el certificado de idoneidad especial antes de 1955, que
estuvieren nombrados en propiedad e impartan asignaturas especiales.
(Así reformado este último inciso por el artículo 1° de la Ley N° 5783,
de 19 de agosto de 1975.)
Artículo 133.- El Profesor de Enseñanza Técnico-Profesional titulado,
que labore en otro campo ajeno a su especialidad, será considerado, para
los efectos de esta ley, dentro del grupo MAU-2; pero será ubicado dentro
del grupo de titulados al cual corresponda por sus estudios, una vez
cumplidos tres años de servicios calificados con la nota mínima de Bueno.
Artículo 134.- Podrán concursar para puestos en propiedad, y una vez
escogidos de la nómina respectiva gozarán de los derechos que la presente
ley confiere a los servidores regulares, los profesores autorizados de
Enseñanza Técnico-Profesional comprendidos en el grupo VAU-2, que hayan
cumplido por lo menos tres años de servicios bien calificados, como
profesores de la asignatura correspondiente, o seis años como obreros o
empleados en su especialidad; también podrán hacerlo las personas
comprendidas en el grupo VAU-1, que hayan cumplido por lo menos cinco años
de servicios bien calificados como profesores de la asignatura respectiva,
o diez años como obreros o empleados en su especialidad.
Artículo 135.- Son profesores de Enseñanza Especial, aquellos que
laboren en instituciones de esta índole, ejerciendo funciones docente-
administrativas, impartiendo lecciones de tipo académico a niños,
adolescentes o adultos cuyas características físicas, mentales, emocionales
o sociales se aparten del tipo normal y requieran tratamiento, según
técnicas y métodos especiales para la enseñanza.
Artículo 136.- Los profesores titulados de Enseñanza Especial se
clasifican en cuatro grupos, denominados: ET-4, ET-3, ET-2 y ET-1.
a) Forman el grupo ET-4 quienes, a más del título de profesor, posean
el de Doctor o Licenciado, con particularidad en Psicología, Enseñanza
Especial o Niños Excepcionales;
b) Forman el grupo ET-3 quienes, a más del título de profesor, posean
el de bachiller en Enseñanza Especial, o sean graduados en esta
especialidad o en Psicología, en la Escuela Normal Superior o en la
Universidad de Costa Rica;
c) Forman el grupo ET-2 quienes tengan título de Segunda Enseñanza, o
de Bachiller en Ciencias de la Educación en otra especialidad, siempre
que cuenten con una experiencia específica bien calificada, no menor de
dos años en Enseñanza Especial y hayan cursado estudios durante un
tiempo no menor de seis meses para este nivel; en este caso, el
aprovechamiento se comprobará con certificación extendida por
instituciones nacionales o extranjeras, reconocidas por nuestra
Universidad, o por el Consejo Superior de Educación, según corresponda.
A falta de los estudios específicos mencionados, será equivalente la
experiencia específica en Enseñanza Especial, durante un período mínimo
de cinco años, calificada con nota no inferior a Bueno; y
d) Forman el grupo ET-1 quienes tengan título de Profesor de Enseñanza
Primaria, y los Postgraduados del I.F.P.M. que sean bachilleres; todos
ellos, siempre que reúnan las condiciones de experiencia, estudios
específicos, o la experiencia indicada en el inciso c) anterior.
Artículo 137.- Los profesores autorizados de Enseñanza Especial se
clasifican en dos grupos, denominados: EAU-2 y EAU-1.
a) Forman el grupo EAU-2 los profesionales en ramas afines a la
Enseñanza Especial, sin estudios pedagógicos, y los profesionales
comprendidos en el inciso c) del artículo anterior, que no tengan los
estudios ni la experiencia que ahí se indican. También, los sacerdotes
y quienes, a más del título de maestro o profesor, posean un
certificado que acredite para la enseñanza de la Religión; y
b) Forman el grupo EAU-1 los profesionales comprendidos en el inciso d)
del artículo anterior, que no tengan los estudios ni la experiencia que
ahí se indican, además, quienes posean un certificado que acredite para
la enseñanza de la Religión.
Artículo 138.- Los profesores autorizados de Enseñanza Especial que
reúnan los requisitos de estudio y experiencia o, en su defecto, de la
experiencia equivalente, indicados en el inciso c) del artículo 136, podrán
concursar para puestos en propiedad y, una vez escogidos de la nómina
respectiva, gozarán de los derechos que confiere la presente ley a los
servidores regulares.
Artículo 139.- El profesor titulado en Enseñanza Especial que labore
en una especialidad ajena a la suya será considerado, para los efectos de
esta ley, dentro del grupo EAU-2; pero será ubicado en la otra
especialidad, dentro del grupo de titulados al cual corresponda, por sus
estudios o experiencia, una vez cumplido el quinto año de servicios bien
calificados.
Artículo 140.- Son profesores de Enseñanza Normal, quienes sirven en
funciones docentes administrativas o impartan lecciones en instituciones
formadoras de profesores para la Enseñanza Primaria, sobre asignaturas
comprendidas en el plan de estudios correspondientes, excepto las que se
han ubicado en el campo "técnico-profesional".
Artículo 141.- Los profesores titulados de Enseñanza Normal se
clasifican en tres grupos, denominados: NT-3, NT-2 y NT-1;
a) El grupo NT-3 comprende a quienes, a más del título de Profesor de
Segunda Enseñanza o Profesor de Enseñanza Primaria, posean un título
académico de Doctor o Licenciado, conforme a lo establecido en el
artículo 112;
b) El grupo NT-2 comprende a las personas que tengan título de Profesor
de Segunda Enseñanza o de Profesor de Estado; también a quienes posean
título de Bachiller en Ciencias de la Educación; y
c) El grupo NT-1 comprende a quienes, a más del título de Profesor de
Enseñanza Primaria, posean un Certificado de Idoneidad, extendido por
la Universidad de Costa Rica o por la Escuela Normal Superior.
Artículo 142.- Los profesores autorizados de Enseñanza Normal se
clasifican en dos grupos, denominados NAU-2 y NAU-1.
a) El grupo NAU-2 comprende a quienes, a más del título de Profesor de
Enseñanza Primaria, tengan una experiencia mínima de tres años en
determinada asignatura de la Enseñanza Normal, cuya calificación no
haya sido inferior de Muy Bueno. También comprende a quienes posean un
título profesional, sin estudios pedagógicos, para impartir asignaturas
de su competencia; y
b) El grupo NAU-1 comprende que quienes, a más del título de Profesor
de Enseñanza Primaria, tengan una experiencia en ese nivel, no menor de
6 años, calificada con nota mínima de Muy Bueno.
Artículo 143.- Todas las personas comprendidas en el grupo NAU-2
podrán, además, concursar para plazas en propiedad y, una vez escogidos de
la nómina respectiva, gozarán de los derechos que esta ley confiere a los
servidores regulares. No obstante, los profesionales sin estudios
pedagógicos mencionados en dicho grupo deberán, para ello, cumplir con el
período de prueba.
Artículo 144.- El profesor titulado de Enseñanza Normal, o el
autorizado del grupo NAU-2, que imparta lecciones de una especialidad ajena
a la suya, será ubicado, para los efectos de esta ley y hasta por tres
años, en el grupo inmediato inferior que, por sus estudios y experiencia,
le correspondiere; cuando hubiere cumplido tres años de labores en esa otra
especialidad, será reubicado en su grupo original.
Artículo 145.- Son profesores de Enseñanza Especial Superior aquellos
que laboren en instituciones formadoras de profesores para la Enseñanza
Media, Técnico-Profesional o Especial, en funciones docente-
administrativas, de investigación, o impartiendo lecciones sobre materias
del respectivo plan de estudios.
Artículo 146.- Los profesores titulados de Enseñanza Superior se
clasifican en tres grupos, denominados: ST-3, ST-2 y ST-1.
a) Forman el grupo ST-3 quienes, a más de poseer título de Doctor,
Licenciado o Ingeniero, hayan aprobado los estudios pedagógicos
completos, exigidos al profesor de Segunda Enseñanza, o al profesor de
Estado, y tengan una experiencia específica de nivel universitario no
menor de dos años, o en Enseñanza Media, Técnico-Profesional o Especial
(en su especialidad), no menor de cinco años. Asimismo, los doctores,
licenciados o ingenieros, todos de nivel universitario que no hayan
aprobado los estudios pedagógicos mencionados, pero posean una
experiencia específica, de nivel universitario, no menor de cinco años,
o en la Enseñanza Media, Técnico-Profesional o Especial, en su
especialidad, no inferior de diez años;
b) Forman el grupo ST-2 los bachilleres universitarios y los egresados
de una facultad de la Universidad de Costa Rica, cuyo plan de estudios
no sea inferior a cinco años; éstos, si hubieren aprobado los estudios
pedagógicos completos, exigidos a Profesores de Segunda Enseñanza o al
Profesor de Estado, y, además, poseyeren una experiencia específica, de
nivel universitario, no menor de cinco años, o en la Enseñanza Media,
Tecnico-Profesional o Especial, no inferior a diez años;
c) Forman el grupo ST-1 los bachilleres universitarios y los egresados
de una facultad de la Universidad de Costa Rica, cuyo plan de estudios
no sea inferior a cinco años, sin los estudios pedagógicos requeridos
para la Segunda Enseñanza, que posean una experiencia docente
específica, de nivel universitario, no inferior a cinco años, o en la
Enseñanza Media, Técnico-Profesional o Especial, en su especialidad, no
menor de diez años.
Artículo 147.- Los profesores autorizados de Enseñanza Superior se
clasifican en tres grupos, denominados: SAU-3, SAU-2 y SAU-1:
a) Forman el grupo SAU-3 los doctores, licenciados e ingenieros, todos
de nivel universitario, sin los estudios pedagógicos ni la experiencia
que se indican en el inciso a) del artículo 146. También las personas
comprendidas en el inciso b) del mismo artículo, que hubiesen aprobado
los estudios pedagógicos ahí mencionados, pero que no hubiesen cumplido
la experiencia que en el mismo texto se exige;
b) Forman el grupo SAU-2, quienes estén comprendidos en el inciso b)
del artículo 146, pero no posean los estudios y la experiencia que en
él se indican, ni la experiencia requerida en el inciso c) del mismo
artículo; y
c) Forman el grupo SAU-1, quienes posean título de Profesor de Segunda
Enseñanza o de Profesor de Estado.
Artículo 148.- Las personas comprendidas en los grupos SAU-3 y SAU-2
que llenaren los requisitos de estudios y experiencia exigidos para cada
caso, en el artículo 146, podrán concursar para plazas en propiedad y, una
vez escogidos de la nómina respectiva, gozarán de los derechos que esta ley
confiere a los servidores regulares.
Artículo 149.- Los profesores titulados de Enseñanza Superior y los
autorizados de los grupos SAU-3 y SAU-2, que impartan lecciones o realicen
trabajos de investigación en un campo ajeno a su especialidad, serán
considerados en el grupo SAU-1; por las mismas circunstancias, serán
aspirantes, las personas comprendidas en el grupo SAU-1.
Artículo 150.- El Consejo Superior de Educación, podrá reconocer
estudios y experiencia no comprendidos en este Capítulo, para que, quienes
los posean, puedan ser ubicados en los grupos correspondientes del presente
escalafón.
En casos muy calificados, el Consejo Superior de Educación podrá,
asimismo, reconocer las publicaciones de mérito como factor que permita a
sus autores, profesores titulados y autorizados, ascender, dentro de la
misma serie, a grupos superiores del escalafón.
CAPITULO VIII
De la Evaluación y Calificación de Servicios
Artículo 151.- Los servidores comprendidos en la presente ley,
recibirán anualmente una evaluación y calificación de sus servicios. Para
tal fin, la Dirección General de Servicio Civil confeccionará los
respectivos formularios y los modificará, si fuere necesario, previa
consulta al Administrador General de Enseñanza del Ministerio de Educación
Pública.
Artículo 152.- La evaluación deberá tomarse en cuenta en toda "Acción
de Personal" que beneficie al servidor y como factor que se considerará
para los traslados, aumentos de sueldos, licencias y, en general, para los
restantes efectos consignados en la presente ley y otras disposiciones
legales y reglamentos aplicables.
Artículo 153.- La evaluación y calificación deberán hacerse durante la
primera quincena del mes de noviembre de cada año, por el jefe inmediato
del servidor. Se harán en original y tres copias; el primero corresponde al
Departamento de Personal del Ministerio de Educación Pública; las copias se
destinarán una a la Dirección General de Servicio Civil, otra al servidor y
la última al archivo de la Institución Media o Superior, Dirección
Provincial de Escuelas, oficina o departamento en que trabaja el
interesado.
La distribución de las copias deberá hacerla el superior del jefe
inmediato, a más tardar el 30 de noviembre de cada año.
Artículo 154.- La evaluación y calificación de servicios deberán darse
a los funcionarios, regulares o interinos que durante el año escolar
realicen trabajos en una misma institución, dirección provincial, oficina o
departamento, por espacio de cuatro meses como mínimo, en forma continua o
alterna.
En caso de trabajo menor de 4 meses, el jefe inmediato deberá
extender, por triplicado, constancia del tiempo servido, con aprobación de
la labor desempeñada por el servidor, bajo los conceptos de Buena o
Insuficiente.
El original lo enviará al Departamento de Personal del Ministerio de
Educación Pública y las copias serán: una para el servidor y otra para la
respectiva institución u oficina.
Artículo 155.- La evaluación, base de la calificación, deberá
comprender, fundamentalmente, los siguientes aspectos según conciernan al
puesto que desempeña el servidor, de acuerdo con las indicaciones del
Manual de Evaluación y Calificación respectivo:
A. EVALUACIÓN DE LA PERSONALIDAD.
a) Relaciones humanas;
b) Capacidad de razonamiento;
c) Desarrollo intelectual;
d) Madurez;
e) Expresión oral;
f) Conducta social;
g) Iniciativa; y
h) Expresión escrita.
B. EVALUACIÓN DEL TRABAJO.
a) Relación con alumnos, padres de familia y la comunidad;
b) Organización del trabajo;
c) Desarrollo de programas;
d) Calidad del trabajo;
e) Aplicación de métodos educativos;
f) Cantidad de trabajo;
g) Disciplina; y
h) Jefatura.
Artículo 156.- El resultado de la calificación se dará en orden de
mérito conforme a los siguientes conceptos: Excelente, Muy Bueno, Bueno,
Insuficiente e Inaceptable.
Artículo 157.- Enterado el servidor de su evaluación y calificación de
servicios por el jefe inmediato, si hubiere disconformidad, podrá dejar
constancia de ello en el acto de firmar el documento, o manifestarlo por
escrito, en el término del día hábil siguiente. En tal caso, el jefe
concederá entrevista al servidor dentro del tercero día; con base en ésta,
hará la ratificación o enmienda que estimare procedente, y la consignará en
el mismo documento.
El superior del jefe inmediato confirmará la calificación o hará las
modificaciones que estime pertinentes, dentro del término indicado en el
artículo 153 anterior.
Artículo 158.- El procedimiento establecido en el primer párrafo del
artículo 157 no será aplicable a los servidores que, por alguna
circunstancia, no pudieren ser habidos en el período de la evaluación y
calificación de servicios; en este caso los interesados gozarán del derecho
que establece el artículo siguiente.
Artículo 159.- Recibidas por el servidor la evaluación y calificación
de servicios, dispondrá de un período máximo de diez días hábiles para
formular recurso de apelación, ante el Tribunal de la Carrera Docente, cuyo
fallo, que será definitivo, deberá dictarse en un plazo no mayor de treinta
días. No gozará de este recurso, si de acuerdo con el párrafo primero del
artículo 157, el servidor hubiere mostrado conformidad con la evaluación y
calificación de sus servicios y éstos se hubiesen mantenido por el superior
del jefe inmediato.
Artículo 160.- Las calificaciones de Insuficiente o Inaceptable deben
llevar, adjunta, una explicación de las causas que la motivaron y las
advertencias y observaciones formuladas al servidor, tendientes a la
superación del mismo.
Artículo 161.- Sólo tendrán derecho a los aumentos anuales de sueldo
de acuerdo con la escala correspondiente de la Ley de Salarios de la
Administración Pública, los servidores que hayan obtenido calificación de
Excelente, Muy Bueno, o Bueno.
Para concesión de becas o facilidades, conforme a la Ley de
Adiestramiento para Servidores Públicos, será indispensable que el
beneficiario haya obtenido calificación de Excelente, durante tres períodos
anuales en los últimos cinco años inmediatos anteriores al otorgamiento de
la beca.
Transitorio.- Para los servidores que, al entrar en vigencia la
presente ley, no hubiesen recibido calificación de servicios, el párrafo
primero del artículo 161 se aplicará, transcurrido el primer año; y el
párrafo 2°, transcurridos tres años a partir de su vigencia.
Artículo 162.- Si la calificación del servidor fuere Insuficiente dos
veces consecutivas, o si Inaceptable una vez, previas las advertencias y
sanciones del caso, por haber ejercido sus funciones sin la capacidad,
dedicación y diligencia mínimas requeridas, tal se considerará falta grave,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 párrafo segundo de este
Estatuto.
Artículo 163.- Si se presentare la situación comprendida en el
artículo anterior, sin que el servidor haya usado del recurso que le
confiere el artículo 94 de esta ley, o declarado sin lugar dicho recurso,
al Director del Departamento de Personal del Ministerio de Educación
Pública deberá promover las diligencias tendientes al despido del servidor.
Artículo 164.- Las disposiciones de este capítulo no serán aplicables
a los servidores que fueren despedidos durante el período de prueba.
CAPITULO IX
De las Licencias, Permisos y Vacaciones
Artículo 165.- Los servidores docentes tendrán derecho al goce de
licencias con sueldo completo, en los casos de:
a) Matrimonio del servidor, fallecimiento del padre, la madre, un hijo
o el cónyuge, durante una semana;
b) Enfermedad grave debidamente comprobada del padre, la madre, un hijo
o el cónyuge, hasta por una semana;
c) Fallecimiento de un hermano, hasta por tres días consecutivos; y
d) Fuerza mayor o caso fortuito, mientras prevalezcan las condiciones
que les impidan desempeñar su función.
Quedan excluidos de las disposiciones contenidas en los incisos a) y
b) los demás parientes por afinidad.
Artículo 166.- Cuando la licencia se conceda al maestro por razón de
enfermedad debidamente comprobada, se girará a su favor y por un tiempo no
mayor de 6 meses, la mitad del sueldo anterior al disfrute de la licencia.
En casos excepcionales puede autorizarse una prórroga de este beneficio
hasta por dos trimestres más, si el maestro enfermo demostrare su
incapacidad para trabajar, con el testimonio de la Caja Costarricense de
Seguro Social.
Artículo 167.- Derogado por el artículo 2 de la Ley de Reforma al
Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional N° 7531, de 10 de julio de
1995.
Artículo 168.- Derogado por el artículo 2 de la Ley de Reforma al
Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional N° 7531, de 10 de julio de
1995.
Artículo 169.- Derogado por el artículo 2 de la Ley de Reforma al
Sistema de Pensiones del Magisterio Nacional N° 7531, de 10 de julio de
1995.
Artículo 170.- Las educadoras en estado de gravidez, pueden solicitar
licencia, con goce de sueldo completo, por los dos meses anteriores y los
dos posteriores al alumbramiento; no obstante, si éste se retrasarse, no se
alterará el término de la licencia. Si el alumbramiento se anticipare,
gozarán de los dos meses posteriores al mismo.
Las servidoras deberán tramitar su incapacidad por intermedio del
Jefe Inmediato, por lo menos con 15 días de anticipación a su retiro; y dar
aviso, con la misma antelación, al Departamento de Personal del Ministerio
de Educación Pública, si se encontrare en vacaciones.
Para los efectos de las educadoras aseguradas, se entenderá por
salario completo, la parte del mismo cubierto por el Estado, más el
subsidio de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Si la servidora en estado de gravidez, a pesar de haber cumplido con
el preaviso indicado, no pudiera ser sustituida en la forma señalada por el
médico, deberá permanecer en su puesto hasta por 15 días más, los cuales se
le repondrán al final de la licencia.
Artículo 171.- Las licencias para el aprovechamiento de becas u otras
facilidades que otorguen gobiernos o instituciones extranjeras u organismos
internacionales, serán otorgadas por el Ministerio del ramo, de acuerdo con
la ley N° 1810 de 5 de octubre de 1954, y las disposiciones de la presente
ley.
Las licencias para que los servidores comprendidos en la Carrera
Docente realicen estudios en instituciones educativas del país, se
otorgarán con base en el Reglamento de este Estatuto y las normas
complementarias que dicte el Ministerio de Educación Pública.
Artículo 172.- Las licencias sin goce de salario, hasta por una
semana, serán autorizadas por el jefe inmediato, solamente en casos
excepcionales, previa solicitud escrita del interesado. Las licencias que
excedan de dicho término, deberán tener la aprobación del Departamento de
Personal.
Artículo 173.- Las incapacidades por enfermedad del servidor no
contempladas en el artículo 167, se regirán por las siguientes normas:
a) Durante los primeros cuatro días se les reconocerá el equivalente a un
50% de su salario. Igual distribución se aplicará en los permisos para
asistir al Seguro Social, o licencias por enfermedad que no incapaciten al
servidor, a juicio del superior inmediato.
No obstante lo establecido en este inciso, cuando se comprobare que
la incapacidad se extiende a un período mayor de los cuatro días, su
salario no sufrirá deducción; y
b) Si el servidor estuviese protegido por el Seguro Social, el Ministerio
de Educación le reconocerá la diferencia de salario hasta completar el 100%
(ciento por ciento) del mismo; caso de no estarlo, el pago del salario
correrá por cuenta del Ministerio de Educación.
Artículo 174.-
a) Si el servidor, en el momento de incapacitarse por enfermedad o
maternidad, estuviese devengando salario adicional por zonaje, por
"horario alterno", o cualquier sobresueldo, tendrá derecho a un
subsidio equivalente al salario total que en dicho momento estuviese
devengando.
b) Las licencias por enfermedad, cualquiera que sea su duración, no
interrumpirán el derecho que tienen los servidores para recibir los
aumentos de sueldos correspondientes.
Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 5659, de 17 de diciembre
de 1974.
c) Para todos los efectos legales, tanto el subsidio, como los auxilios
a que se refiere el artículo 167, tendrán el carácter de salario, y
serán, en consecuencia, la base para el cálculo de pensiones y
prestaciones legales, entre otros extremos, que pudieran corresponder.
Así adicionado este inciso c) por el artículo 1° de la Ley N° 6110, de
9 de noviembre de 1977.
Artículo 175.- La justificación de ausencias por enfermedad, deberá
hacerse conforme con lo dispuesto por el reglamento de esta ley. Las
ausencias y llegadas tardías por otros motivos, deberán ser justificadas
conforme con lo que disponga el Reglamento Interno de Trabajo del
Ministerio de Educación Pública.
Artículo 176.- En todos los niveles de enseñanza, el curso lectivo se
iniciará el primer lunes de marzo y terminará el último sábado de
noviembre. El lapso comprendido entre el cierre de un curso y la apertura
del próximo, se tendrá como vacación para quienes impartan lecciones,
excepto en cuanto a las labores inherentes a la apertura y cierre del
curso, la celebración del acto de clausura y la práctica de pruebas de
recuperación. Cuando, por causa imprevista, el curso se interrumpiere, el
Ministerio de Educación Pública podrá reducir las vacaciones hasta por un
mes.
Los servidores no comprendidos en la anterior disposición gozarán, en
este lapso, de un mes de vacaciones anuales.
El personal docente y docente-administrativo de las instituciones de
enseñanza, también tendrán dos semanas de descanso en el mes de julio.
El Director de cada institución asignará los trabajos que habrán de
cumplir, durante este período de vacaciones, los oficinistas, auxiliares de
bibliotecas y laboratorios, el personal de limpieza y mantenimiento y
quienes desempeñen puestos de índole similar.
En zonas agropecuarias el Ministerio de Educación Pública podrá
disponer que los cursos se inicien y terminen en épocas diferentes, de
acuerdo con las exigencias de la economía nacional, y siempre que ello no
cause evidente perjuicio a los planes educativos trazados por el Ministerio
de Educación Pública.
CAPITULO X
De las Disposiciones Finales
Artículo 177.- Continuarán vigentes las leyes especiales sobre
Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, la Sociedad de Seguros de
Vida del Magisterio Nacional y la Caja de Préstamos y Descuentos de la
ANDE, las cuales protegen a todos los empleados y funcionarios del
Ministerio de Educación Pública.
Artículo 178.- Los aumentos anuales serán reconocidos al servidor
regular cuyas calificaciones anuales hayan sido de "Excelente", "Muy Bueno"
o "Bueno", de conformidad con las disposiciones de la Ley de Salarios de la
Administración Pública.
Dichos aumentos anuales se mantendrán en todos los casos de ascensos,
descenso, traslado, permuta, reasignación, revaloración o reingreso del
servidor regular".
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4889, de 17 de noviembre de
1971.)
Artículo 179.- Los profesionales docentes al servicio de las
instituciones autónomas y semiautónomas, y de las instituciones privadas,
gozarán de las garantías estipuladas en los artículos 167, 168 y 173. En
estos casos la institución patronal asumirá las obligaciones que en dichos
textos corren a cargo del Ministerio de Educación.
Artículo 180.- Las situaciones no previstas en este título, relativas
a deberes y derechos de los servidores, serán resueltas conforme a lo
establecido, correspondientemente, en el Título I de este Estatuto.
Artículo 181.- Los educadores titulados que hubiesen servido cargos en
propiedad en instituciones de enseñanza privada, e ingresaren a desempeñar
la misma clase de puesto en el Régimen de Servicio Civil, tendrán derecho a
que se les computen los años servidos en el puesto anterior, para los
respectivos aumentos anuales, si sus calificaciones hubiesen sido
Excelentes, Muy Buenas o Buenas.
TITULO III
Del Tribunal de Servicio Civil
Nota: Este título fue adicionado por el artículo 1° de la Ley N°
6155, de 28 de noviembre de 1977.
CAPITULO I
De la organización y atribuciones
Artículo 182.- Habrá un Tribunal de Servicio Civil con residencia en
la capital y jurisdicción en toda la República, de nombramiento del Consejo
de Gobierno e integrado por tres miembros propietarios y tres miembros
suplentes. Para ser miembro del Tribunal se requiere ser profesional en
Derecho y reunir los demás requisitos que se piden para el Director General
de Servicio Civil.
Artículo 183.- Los miembros del Tribunal durarán en sus cargos seis
años, cada dos años se renovará uno de ellos y podrán ser reelectos. Si
ocurriere una vacante será cubierta hasta completar el período del
antecesor conforme lo dispone el artículo 182.
Artículo 184.- Las ausencias temporales de los miembros propietarios,
así como las vacantes mientras no haya nombramiento, serán llenadas por los
respectivos suplentes. En caso de imposibilidad de asistencia del suplente
respectivo se llamará a uno de los otros.
Artículo 185.- En el desempeño de su cometido, el Tribunal gozará de
independencia funcional y de criterio, así como de la atribución de darse
su propio reglamento interior y de hacer los nombramientos y renovaciones
de su personal administrativo, con sujeción al Régimen de Servicio Civil.
Artículo 186.- Los miembros del Tribunal serán remunerados mediante
dietas, que devengarán por cada sesión a la que asistan. El número de
sesiones remuneradas, incluyendo ordinarias y extraordinarias, no podrá
exceder de doce al mes. La sesión, para que sea remunerada, debe tener como
duración mínima dos horas.
Artículo 187.- El Tribunal elegirá de su seno, anualmente, un
Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. El Reglamento Interior
regulará la reposición de estos por parte de los suplentes.
Artículo 188.- El Tribunal celebrará sus reuniones en el local de su
asiento, cuando menos dos veces por semana en días distintos, mediante
acuerdo o convocatoria que hará su Presidente. El Reglamento Interior
fijará días para las votaciones, y establecerá plazos a los miembros del
Tribunal para el estudio de los expedientes y para dictar los fallos.
Artículo 189.- Al Presidente corresponderá convocar a sesiones y
presidirlas, someter a la consideración de los otros miembros las
cuestiones a tratar en la respectiva sesión, y poner a votación los
asuntos. Vigilar la ejecución de todas las medidas y disposiciones que
establezca el Reglamento Interior, y ejercer las demás facultades y
atribuciones que éste le señale.
Artículo 190.- Son atribuciones del Tribunal conocer:
a) En primera instancia, de los casos de despido, previa información
levantada por la Dirección General, que deberá hacerse en un término no
mayor de sesenta días;
b) En única instancia, de las reclamaciones que le presenten los
quejosos por disposiciones o resoluciones de la Dirección General,
cuando se alegue perjuicio causado por ellas;
c) En única instancia de las reclamaciones contra las disposiciones o
resoluciones de los jefes, cuando se alegue perjuicio causado por
ellas, previa información levantada por la Dirección General, en el
mismo plazo que indica el inciso a) de este artículo;
ch) Decretar, en cualquier estado de las diligencias de gestión de
despido, si lo considera pertinente con vista del mérito de los autos y
a solicitud del respectivo ministro autor, la suspensión provisional
del servidor en el ejercicio del cargo; y
Este inciso ch) fue interpretado por Resolución de la Sala
Constitucional N° 927-94, de las 15 horas 30 minutos de 15 de febrero
de 1994, en cuanto implique que la suspensión de un servidor público
acordada durante la sustanciación de un procedimiento administrativo
sancionatorio, sea sin goce de salario.
d) De los demás asuntos que le encomiendan la ley y los reglamentos.
Artículo 191.- El Tribunal contará con un Actuario, el cual ejercerá
la función jurisdiccional conforme a la ley.
En los asuntos de conocimiento del Tribunal, corresponde al Actuario:
a) Tramitar todos los asuntos que conozca la oficina;
b) Dictar todas las resoluciones interlocutorias o de trámite que deban
recaer en los diferentes negocios, antes o después del fallo, inclusive
las que denieguen el curso a la demanda o a las diligencias de toda
índole, o que decidan sobre incidentes, o que pongan término al juicio
por haber cesado la contención entre las partes, salvo lo dispuesto en
el artículo 197 de esta ley;
c) Ejecutar esas resoluciones y recibir las pruebas que se admitan a
petición de los interesados, o las que él ordene para mejor proveer;
ch) Dictar las sentencias y expedir las correspondientes ejecutorias en
toda clase de asuntos que se hayan tramitado sin oportuna oposición en
cuanto al fondo;
d) Resolver sobre las liquidaciones y tasaciones de costas en ejecución
del fallo;
e) Diligenciar las comisiones que se reciban de otras autoridades;
f) Vigilar las operaciones de caja y expedir y firmar cheques; y
g) Dar cuenta al Presidente del Tribunal de cualquier irregularidad que
se produzca en la oficina.
Artículo 192.- El cargo de Actuario estará protegido por el Régimen de
Servicio Civil y será nombrado por el Tribunal de una terna que le
propondrá la Dirección General. Para ser Actuario se requiere ser abogado,
tener experiencia en la materia propia del Régimen de Servicio Civil y
reunir los demás requisitos que se establezcan en el Manual Descriptivo de
Puestos.
Artículo 193.- El Actuario es un subalterno del Presidente del
Tribunal en el orden administrativo y disciplinario; pero goza de
independencia funcional y tiene responsabilidad propia. Está sujeto a los
impedimentos, prohibiciones y exigencias que establezcan el Reglamento del
Estatuto de Servicio Civil y el Reglamento del Tribunal.
Artículo 194.- Las resoluciones y actuaciones del Actuario serán
firmadas por él y por el Secretario de la oficina, o por quienes puedan
sustituir a éste de acuerdo con lo que disponga el Reglamento del Tribunal.
Artículo 195.- Los suplicatorios, exhortos y mandamientos serán
librados por el Actuario, en toda clase de asuntos, mientras la tramitación
esté a su cargo; pero si el despacho hubiere de dirigirse a miembros de los
otros Poderes del Estado o a autoridades del exterior, o a embajadas,
legaciones o consulados extranjeros acreditados en la República, o a
costarricenses acreditados en el extranjero, el exhorto o suplicatorio
deberá ser expedido por el Presidente del Tribunal.
Artículo 196.- Las funciones del Actuario no restringen la competencia
del Tribunal, el que podrá intervenir en la tramitación y decisión de los
diversos asuntos, aunque sean de los que corresponde resolver al Actuario;
pero el Tribunal debe dictar y firmar sus propias resoluciones, y el
Actuario quedará exento de toda responsabilidad que pudiere establecerse
por la ejecución de ellas, o por la dirección impartida al proceso en
virtud de las mismas.
Artículo 197.- Corresponde al Tribunal resolver sobre su competencia,
de oficio o a solicitud de parte, lo mismo que dictar los autos que decidan
sobre defensas previas y excepciones formales del juicio, y practicar las
diligencias probatorias que hubiera ordenado para mejor proveer.
Artículo 198.- La nulidad de actuaciones o resoluciones que pueda
existir, fundada en que la competencia no corresponde al Actuario, sino al
Tribunal, deberá alegarse para ante el Tribunal, en el primer caso dentro
de tercero día desde la fecha de la actuación; y en el segundo, al
interponer el recurso que quepa contra lo resuelto; y ambas nulidades se
tendrán por consentidas y subsanadas si no se reclamaren en esa forma.
Sin embargo, al conocer del asunto para dictar el fallo, el Tribunal
podrá de oficio, declarar la nulidad, reponer los autos o corregir la
actuación, cuando fuere absolutamente indispensable hacerlo para la validez
de los procedimientos, y no fuere posible corregir el defecto proprueba o
diligencia para mejor proveer.
Artículo 199.- La potestad disciplinaria será ejercida,
indistintamente, por el Presidente del Tribunal y por el Actuario en los
casos en que determine el Reglamento, pero éste o aquél deberán abstenerse
de intervenir cuando el otro lo hubiera hecho.
Artículo 200.- Además del Actuario, el Tribunal contará con un
Secretario, un Prosecretario, y el personal técnico y administrativo que
para el cabal cumplimiento de su función sea necesario. Este personal
estará protegido por el Régimen de Servicio Civil.
CAPITULO II
De los Impedimentos, Recusaciones y Excusas
Artículo 201.- Cuando por impedimentos, recusación o excusa, los
miembros propietarios del Tribunal tuvieren que separarse del conocimiento
de un negocio determinado, serán sustituidos en la forma que indica el
artículo 54 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.
Artículo 202.- Los miembros del Tribunal podrán ser recusados en
cualquier asunto que conozca el Actuario, en la forma que señala el
Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, cuando proceda la recusación; y
deben inhibirse o excusarse si tuvieren motivo legal para hacerlo. En estos
casos, la tramitación del asunto se suspende desde que se formule la excusa
o la inhibición, o desde que se interponga la recusación.
Artículo 203.- El Tribunal debe tramitar y resolver los impedimentos,
recusaciones y excusas del Actuario. Ningún asunto puede suspenderse por
causa de dichos impedimentos o excusas, ni por las recusaciones que se
interpongan en contra del Actuario, en cuyo caso la sustanciación correrá a
cargo del Presidente.
Artículo 204.- El Título Noveno de la Ley Orgánica del Poder Judicial
sobre impedimentos, recusaciones y excusas, es aplicable, en lo pertinente,
al Tribunal.
Artículo 205.- Los asuntos que sean de competencia del Tribunal
tendrán un procedimiento sumario con un término no mayor de cuarenta días
para dictar el fallo y en casos especiales podrá solicitarse al Consejo de
Gobierno una ampliación del plazo hasta por treinta días más. El Tribunal
informará trimestralmente al Consejo de Gobierno de los asuntos que conoce
y resuelve, con indicación de los que están pendientes.
El Consejo de Gobierno podrá sancionar con un mes de suspensión del
cargo, sin goce de dietas, al miembro o miembros del Tribunal que
incurriere en atraso injustificado o en otra falta de alguna gravedad en el
desempeño de sus funciones, y podrá acordar su remoción si la falta fuere
grave, la que se comprobará mediante información levantada con intervención
del o de los interesados.
Artículo 206.- En cuanto no contraríen el texto y los procedimientos
referentes a la organización del Tribunal, que contiene este título, se
aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y del Código de Trabajo.
Artículo 207.- Los empleados administrativos, tanto del Tribunal como
de la Dirección General de Servicio Civil que, por inobservancia de los
términos en que deben cumplir su cometido, atrasaren intencionalmente o por
negligencia las actuaciones del Tribunal, sin que exista impedimento
justificado, según apreciación que hará el Actuario o el Director General
del Servicio Civil, en su caso, serán sancionados con ocho días de
suspensión sin goce de sueldo la primera vez, con quince días la segunda
vez, y con remoción de sus cargos, sin responsabilidad patronal, la tercera
vez, si la reincidencia ocurriere durante los doce meses posteriores a la
fecha de la primera sanción.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- ---- Palacio
Nacional.- ---San José, a los veintinueve días del mes de mayo de mil
novecientos cincuenta y tres.- A. Bonilla B., Presidente.- Mario Fernández
Alfaro, Segundo Secretario.- Carlos Ml. Fernández P., Primer Prosecretario.
Casa Presidencial.- San José, a los treinta días del mes de mayo de
mil novecientos cincuenta y tres.- Ejecútese.- OTILIO ULATE.- El
Subsecretario de Estado Encargado del Despacho de Trabajo y Previsión
Social.- Hermann Rodríguez A.
Nota: Publicado en Alcance No. 20, "La Gaceta" No. 121 del 31 de mayo de
1953, reproducida en "La Gaceta" No. 128 del 10 de junio de 1953.
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Fecha de actualización: 12 de octubre de 2000.
Fecha de sanción: 03 de mayo de 1953.
Fecha de publicación: 31 de mayo de 1953
Rige a partir: 10 de junio de 1953.
Actualizado por: MCC