Ley 1568 (Derogada)
1982.)
No. 1568
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º.- Adiciónase el artículo 44 de la Ley sobre Propiedad
Intelectual, Científica, Literaria y Artística No. 40, de 27 de junio de
1896, en la siguiente forma:
"Cuando el inventor extranjero no pudiere presentar el
certificado de inscripción de patente efectuada en el país de origen y
pruebe en forma documental que en dicho país no existe registro de
patentes para la clase de invento de que se trate, será válido un
certificado de registro de patente de otro país en donde haya sido
inscrito.
En cualquier caso deberá probarse en forma documentada la fecha
de caducidad de la patente en el extranjero.
En todos los casos, la Oficina de Registro de Patentes, será
debida y obligatoriamente asesorada por los Colegios de Farmacéuticos y
de Médicos y Cirujanos cuando se trate de solicitudes de patentes sobre
productos farmacéuticos y medicinales.
Quedan asimismo obligados los demás Colegios a prestar el
asesoramiento debido, cada uno en el ramo de sus actividades, a la
Oficina de Registro de Patentes cuando ésta lo solicite."
Artículo 2º.- Esta ley rige desde su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- Palacio
Nacional.- San José, a los dieciocho días del mes de mayo de mil
novecientos cincuenta y tres.-
A. Bonilla B
Presidente.-.
Alvaro Rojas E.,
Mario Fernández Alfaro,
Primer Secretario.
Segundo Secretario
Casa Presidencial.- San José, a los veinte días del mes de mayo de
mil novecientos cincuenta y tres.-
Ejecútese.
OTILIO ULATE.-
El Ministro de Agricultura e Industrias,-
C. A. Volio.
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Revisada: 15 de mayo de 2000.
Sanción: 20 de mayo de 1953.
Publicación: 30 de mayo de 1953.
ANB.- GVQ.