Ley 1565
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, Considerando:
1:.- Que para el desarrollo económico y eficiente de los recursos
del país , para el mejor de la política económica , administrativa,
social, educacional, para el progreso en fin de la Nación , es de vital
importancia el contar con datos estadística sobre los cuales habrá de
basarse aquel desarrollo y estas política s.
2:.- Que la Legislación Estadística vigente se encuentra dispersa
en numerosas disposiciones legales, lo cual dificulta notablemente su
Aplicación y la hace carecer de sentido unitario.
3:.- Que por otra parte las leyes que regulan esta materia resultan
anticuadas e insuficientes, lo cual obstaculiza la buena marcha y
desarrollo de las actividades estadísticas .
4:.- Que por todo eso se hace necesario reunir en un conjunto
orgánico todas las disposiciones relativas a las mismas, reformarlas y
adicionarlas en aquellos aspectos en que sea necesario, para que ellas se
adapten a la realidad y necesidades actuales.
Por tanto,
DECRETA
La siguiente:
LEY GENERAL DE ESTADÍSTICA
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1:.- La presente Ley General de Estadística se emite con el
propósito de lograr la mayor eficiencia y coordinación de las
estadísticas que elaboren todas las dependencias del Estado.
ARTICULO 2:.- El Estado mantendrá un servicio permanente de Estadística
general, cuyos trabajos se declaran de utilidad nacional.
ARTICULO 3:.- Todas las dependencias de la Administración Pública , las
Instituciones Autónomas y semiautónomas , los organismos internacionales
que mediante acuerdo o convenio realicen en el país trabajos de naturaleza
Estadística, y en general, toda persona natural o Jurídica, están obligados
a suministrar los datos que sean necesarios para la elaboración de las
estadísticas nacionales. La calificación del carácter de Estadística
nacional corresponderá al Consejo Consultivo de Estadística.
ARTICULO 4:.- Los datos obtenidos con arreglo a lo previsto en el artículo
anterior, serán estrictamente confidenciales. No podrán ser suministrados
ni publicados en forma individual sino como parte de cifras globales, salvo
con la previa autorización del interesado. Para este efecto se
consideraran como cifras globales las que corresponden a tres o mas
personas físicas o Jurídica s. Tampoco podrán ser suministrados esos datos
con propósitos fiscales, de investigación judicial, o de cualquiera otra
índole que no sea de carácter estadístico.
ARTICULO 5:.- Centralizase en la Dirección General de Estadística y Censos
la Coordinación técnica de las estadísticas nacionales, de acuerdo con lo
establecido en el artículo siguiente.
ARTICULO 6:.- La Dirección General sugerirá a aquellos organismos del
Estado que elaboren estadísticas , las normas que crea convenientes o que
hayan sido objeto de recomendación por parte del Consejo Consultivo o de
organismos internacionales reconocidos.
CAPITULO II
Del Consejo Consultivo de Estadística
ARTICULO 7:.- Criase con carácter permanente el Consejo Consultivo de
Estadística como organismo superior de consulta en materia Estadística .
ARTICULO 8:.- El Consejo Consultivo de Estadística , con asiento en la
Capital de la República , consta de 12 miembros de nombramiento del Poder
Ejecutivo, siendo uno de ellos el Director General de Estadística y Censos
y los demás escogidos entre personas honorables vinculadas a actividades
estadísticas y poseedoras de una adecuada preparación en esta materia. En
el nombramiento de los miembros del Consejo se procurara dar representación
a aquellas entidades que, por naturaleza de sus funciones, están
directamente ligadas a los trabajos de carácter estadístico. Serán electos
por un período de dos años, podrán ser electos y desempeñaran sus cargos ad-
honorem.
El Consejo podrá asesorarse del número de personas que considere
conveniente para cumplir sus funciones.
ARTICULO 9:.- El Consejo tendra un Presidente y un Secretario elegidos por
votación dentro de su seno; los demás miembros fungirán como vocales. El
Presidente y Secretario ejercerán su cargo por un año, pudiendo ser
reelectos.
ARTICULO 10.- La Dirección General de Estadística y Censos será la sede
del Consejo, estando obligada a proporcionarle todas las facilidades
necesarias para el buen funcionamiento de las labores encomendadas al
mismo.
ARTICULO 11.- El Consejo Consultivo de Estadística tendra por objeto
resolver las consultas que en materias estadísticas , le formulen los
Poderes Públicos a través del Ministerio de Economía y Hacienda y las
Instituciones Autónomas y Semiautónomas en forma directa. También
resolverá cualquier consulta que sobre los mismos asuntos le someta
directamente, la Dirección General de Estadística y Censos.
ARTICULO 12.- Las consultas que conforme a esta ley se presenten se
enviaran a la Dirección General de Estadística y Censos, la que estará
obligada a comunicarlas al Presidente del Consejo.
CAPITULO III
De la Dirección General
ARTICULO 13.- La Dirección General de Estadística y Censos funcionara como
un departamento técnico especializado, dentro de la organización del
Ministerio de Economía y Hacienda.
ARTICULO 14.- Serán funciones de la Dirección General:
a) Recomendar las líneas generales de orientación de toda actividad
Estadística nacional;
b) Procurar la coordinación de las estadísticas nacionales para evitar
duplicaciones y obtener mejores resultados en la producción de las mismas;
c) Pronunciarse en cuanto al establecimiento de nuevos servicios
estadística , a la supresión o traslado de los ya existentes, y a la
realización de investigaciones estadísticas especiales por parte de
organismos gubernamentales;
d) Dictar las normas que en cuanto a métodos y procedimientos deben
seguirse, asm como aprobar los cuestionarios que han de usarse, en las
nuevas investigaciones estadísticas de carácter gubernamental;
e) Autorizar o no la realización de investigaciones que bajo el nombre de
censo quieran llevar a cabo en el país ;
f) Fomentar el desarrollo de la ciencia Estadística y el entrenamiento de
personal técnico mediante la organización de seminarios, cursos especiales,
y de todos aquellos medios tendientes a la consecución de tales propósito
s;
g) Cuidar de las relaciones internacionales en materia de Estadística ;
h) Asesorar en la elaboración y ratificación de los convenios
internacionales de carácter estadístico, asm como en la contratación de
técnicos que el país requiera en este campo;
i) Recomendar o no la adopción parcial o total de los métodos, estándares y
recomendaciones estadísticas que emanen de los organismos técnicos
internacionales con los que Costa Rica mantenga relaciones en virtud de
convenios vigentes;
j) Recolectar, procesar, analizar, interpretar y publicar las estadísticas
continuas que no están específicamente encomendadas a otras dependencias
del Estado;
k) La realización desde el planeamiento hasta su publicación de los censos
a que se refiere el artículo 16 de esta ley;
l) Operar como Centro de Información Estadística ; y
m) Asumir por decreto Ejecutivo cualquier otra función que sea compatible
con la naturaleza técnica que esta ley le confiere.
n) Publicar, mensualmente, en el diario oficial La Gaceta, durante los
primeros quince dmas de cada mes, el índice oficial de precios al
consumidor.
Este índice debe mostrar el incremento mensual de precios y acumulado
del último año.
(Así adicionado este inciso por el artículo 135 de la Ley de
Arrendamientos Urbanos No.7527 del 10 de julio de 1995)
ARTICULO 15.- Las estadísticas agropecuarias, de comercio e industria, de
comercio exterior, de educación, fiscales, de transportes, cabotaje,
demográfica, de índice de precios, constituirán el mínimo de estadísticas
continuas que la Dirección General deberá realizar.
Los censos de Población, Edificios y Viviendas, Agropecuario y de
Comercio e Industrias constituirán el mínimo de labor censal que la
Dirección deberá realizar periódicamente de manera obligatoria. Los censos
de Población y Edificios y Viviendas deberán hacerse cada diez años. Los de
población en aquellos años cuyo número termine en cero, y los de Edificios
y Viviendas simultáneamente con aquéllos o con la anticipación que se crea
conveniente; el censo Agropecuario se hará cada cinco años, en aquellos
años terminados en cero y en cinco, y el censo de Comercio e Industrias se
efectuara cada cinco años, a partir de 1952.
Las secciones de Censos de la Dirección General serán permanentes.
(Así reformado por el artículo 1: de la ley No.1933 del 23 de
setiembre de 1955)
ARTICULO 16.- La Dirección General podrá realizar otras investigaciones
estadísticas o censales que sobrepasen los mínimos señalados en el artículo
anterior, o hacer elaboraciones mas extensas o minuciosas de las
estadísticas que corrientemente lleva, cuando ellas le sean solicitadas por
otras dependencias gubernativas o por instituciones Autónomas o
semiautónomas del Estado y siempre que los costos adicionales que
impliquen, si no están contemplados en el presupuesto ordinario de la
Dirección, sean cubiertos por esas dependencias o instituciones. Los pagos
o transferencias de partidas se harán en cada caso de acuerdo con las
disposiciones legales correspondientes.
Asimismo, podrá la Dirección realizar elaboraciones y tabulaciones
especiales de los datos en su poder para uso} de personas u organismos
particulares, siempre que istos cubran el costo neto adicional que dichos
trabajos impliquen.
Los presupuestos extraordinarios que debe hacer la Dirección para
realizar las labores mencionadas en los dos párrafos anteriores sufrirán
los tramites señalados por la Oficina del Presupuesto.
(Asm reformado por el artículo 1: de la ley No.1933 del 23 de
setiembre de 1955)
CAPITULO IV
De las Infracciones y las Penas
ARTICULO 17.- Compete a los Tribunales Comunes represivos y a las Agencias
Judiciales respectivamente, el conocimiento y sanción de los delitos,
cuasidelitos y faltas que se cometan por infracción a la presente ley.
ARTICULO 18.- Fuera de otras disposiciones de los Códigos Penal y de
Policía que sean aplicables, serán sancionados:
a) Con la pena impuesta en el artículo 372 del Código Penal, el
funcionario o empleado de los organismos a que esta ley se refiere que
viole la confidencialidad de los datos de que habla el artículo 4: de la
misma;
b) Con la pena que señala el artículo 374 del Código Penal, el funcionario
o empleado de esos mismos organismos que estando obligado por el cargo que
desempeña, no remita con la oportunidad del caso los datos, o los
cuestionarios, boletas o cédulas con los datos o informes estadística
solicitados, asm como cuando no sean llenados con la debida exactitud por
culpa propia del funcionario o empleado; y
c) Con la pena que determina el artículo 137 del Código de Policía, a toda
persona que se niegue a suministrar información o suministre datos falsos a
los organismos de Estadística o a sus representantes.
ARTICULO 19.- El producto de las multas que se impongan en la Aplicación
de esta ley será enterado por las autoridades correspondientes al Tesoro
Público.
ARTICULO 20.- Quedan derogadas las siguientes leyes o cualesquiera otras
que se opongan a la presente:
Decreto XVIII de 2 de julio de 1861.
Decreto IV de 9 de mayo de 1862.
Decreto XXIV de 17 de julio de 1883.
Decreto XVIII de 12 de julio de 1883.
Ley N: 17 de 21 de junio de 1940.
Decreto-Ley N: 72 de 21 de junio de 1948.
ARTICULO 21.- La presente ley rige a partir de su publicación.
ARTICULO TRANSITORIO.- Dentro de los tres meses siguientes a la
promulgación de esta ley la Dirección General de Estadística y Censos, con
aprobación del Consejo Consultivo de Estadística , presentara al Ministerio
de Economía y Hacienda un proyecto de reglamento, a fin de que sea
promulgado por el Poder Ejecutivo.