Ley 1552 (Derogada)
Nº.1552
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente:
Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica
TITULO I
CONSTITUCION Y NATURALEZA DEL BANCO
CAPITULO I
Nombre, personería, fines y domicilio
Artículo 1º.- El Banco Central de Costa Rica será una institución
autónoma de derecho público, destinada a cumplir los propósitos y a
realizar las operaciones prescritas por la presente ley y demás leyes
conexas, y formará parte del Sistema Bancario Nacional.
Artículo 2º.- El Banco Central tendrá personería jurídica propia y
gozará de la autonomía funcional y administrativa establecida por la
Constitución Política. Tal autonomía confiere al Banco completa
independencia en materia de gobierno y administración: las decisiones sobre
las funciones puestas bajo su competencia sólo podrán emanar de su Junta
Directiva y ninguna podrá serle impuesta por el Poder Ejecutivo ni
desconocida por éste; su funcionamiento se ceñirá exclusivamente al mandato
de la Constitución, las leyes y los reglamentos internos.
Artículo 3º.- En virtud de lo prescrito en el artículo anterior, el
Banco Central tendrá responsabilidad propia en la ejecución de sus
funciones, lo cual impone a los miembros de la Junta Directiva la
obligación de actuar conforme a su criterio en la dirección y
administración del Banco, dentro de las disposiciones de las leyes y
reglamentos respectivos y de los principios de la técnica, así como la
obligación de responder por su gestión, en forma total e ineludible.
Artículo 4º.- El Banco Central deberá promover el ordenado desarrollo
de la economía costarricense dentro del propósito de lograr la ocupación
plena de los recursos productivos de la nación, procurando evitar o moderar
las tendencias inflacionistas o deflacionistas que pudieren surgir en el
mercado monetario y crediticio.
Procurará mantener la estabilidad externa de la moneda nacional y
asegurar su convertibilidad, al mismo tiempo que cuidar del buen uso de las
reservas monetarias de la nación para el logro de esas condiciones
esenciales de estabilidad económica general.
Artículo 5º.- Para el debido cumplimiento de sus fines, le competerán
al Banco, de acuerdo con la ley, las siguientes funciones esenciales:
1) El mantenimiento del valor externo y de la convertibilidad de la
moneda nacional.
2) La custodia y administración de las reservas monetarias de la nación.
3) La emisión de billetes y de monedas de acuerdo con las necesidades
reales de la economía nacional.
4) La gestión como consejero, agente financiero y banco cajero del Estado.
5) La promoción de condiciones favorables al robustecimiento, liquidez,
solvencia y buen funcionamiento del Sistema Bancario Nacional.
6) El control del medio circulante, de los tipos de cambio y de las tasas
de interés.
7) La dirección superior del crédito bancario, y la vigilancia y
coordinación del Sistema Bancario Nacional.
8) La realización de las operaciones activas y pasivas que puede efectuar
conforme a la presente ley.
9) La custodia de los encajes legales del Sistema Bancario Nacional y la
liquidación de los saldos de compensación entre los bancos.
10) La concesión de autorizaciones para el funcionamiento de bancos
privados.
11) La colaboración con los organismos de carácter económico del país, para
mejor logro de sus fines.
12) El desempeño de cualesquiera otras funciones que de acuerdo con su
condición esencial de banco central pueda o deba ejercer en beneficio de la
economía nacional.
Artículo 6º.- Para ejercer las facultades y cumplir con los deberes
que le son propios, el Banco Central contará con su influencia moral y
técnica, con sus poderes legales para la regulación de la moneda, la banca,
el crédito y el cambio exterior, y con la mas completa ayuda y cooperación
del Estado y de todas sus dependencias e instituciones.
Artículo 7º.- El Banco deberá actuar, en lo que sea pertinente, de
absoluto acuerdo con las prescripciones de los convenios monetarios y
bancarios internacionales, suscritos y ratificados por la República;
podrá actuar como Agente del Estado, teniendo en tal caso su representación
legal y financiera, en los tramites, negociaciones, operaciones y
decisiones resultantes de dichos convenios y podrá intervenir, en la forma
que tales convenios prevean, en la administración y funcionamiento de las
instituciones creadas y mantenidas por los mismos convenios.
Artículo 8º.- El Banco Central tendrá su domicilio en la cuidad de
San José, y podrá establecer agencias o sucursales; y designar
corresponsales en cualquier lugar, del territorio de la República.
También podrá actuar como agente o corresponsal de otros bancos
centrales, de instituciones monetarias y bancarias internacionales y de
bancos extranjeros de primer orden, así como designar a tales entidades
como agentes o corresponsales suyos en el exterior.
CAPITULO II
Capital, reservas y utilidades
Artículo 9º.- El Banco Central tendrá un Capital de cinco millones de
colones ((5,000,000.0 0), aportado íntegramente por el Estado.
Artículo 10.- Con la parte de las utilidades netas que esta ley
destina al efecto, el Banco formará su Reserva Legal.
Artículo 11.- Las utilidades netas del Banco Central se determinarán
después de apartar las sumas que hubiere autorizado el Auditor General de
Bancos para la formación de reservas para amortización de edificios y
mobiliario, depreciaciones o castigos de colocaciones e inversiones,
provisiones para prestaciones legales y fluctuaciones de cambios y
cualesquiera otros fines similares. Dichas reservas serán debidamente
individualizadas en los libros y balances del Banco, y podrán ser
aumentadas con las sumas adicionales que dispusiere la Junta Directiva, las
cuales se tomarán, en ese caso, de las utilidades netas del período.
Artículo 12.- El ejercicio financiero del Banco será el año natural,
pero al cierre de cada semestre se hará una liquidación completa de sus
ganancias y pérdidas, que para su validez deberá ser aprobada por el
Auditor General de Bancos.
Artículo 13.- Las utilidades netas del Banco Central se distribuirán
de la siguiente manera:
1) El 50 % para incrementar la Reserva Legal, mientras ésta no haya
alcanzado un monto igual al doble de su capital.
2) El 25 % para abonar a la cuenta de Amortización de la Moneda Acuñada.
3) El 10 % para el mantenimiento del Fondo de Garantías y Jubilaciones de
los Empleados del Banco, no pudiendo, en ningún caso, exceder esta suma del
diez por ciento del total de los sueldos pagados durante el período
respectivo.
4) El remanente para amortización y depreciación de activos, para la
constitución de otras reservas y para amortización de deuda pública con
propósitos de saneamiento monetario.
Artículo 14.- Las ganancias y las pérdidas que tuviere el Banco
Central como resultado de modificaciones hechas en las paridades legales de
las monedas, no serán tomadas en cuenta para el calculo de las
liquidaciones semestrales de ganancias y pérdidas, sino contabilizadas y
acumuladas en una cuenta del activo o del pasivo, según el caso, que se
denominará: Cuenta de Revaluaciones Monetarias, la cual mostrará en esa
cuenta. Si el saldo fuere a favor del Banco, éste no podrá disponer de
esos recursos para ningún propósito; si resultare un saldo en contra del
Banco, la Junta podrá disponer su gradual amortización, haciendo uso de las
reservas especiales a que se refiere el artículo 11.
Artículo 15.- El Banco Central pagará el Impuesto Territorial, el de
la Renta y los impuestos y tasas municipales.
CAPITULO III
Vigilancia, balances y publicaciones
Artículo 16.- Además de la fiscalización a que estará sujeto el Banco
Central por parte de la Contraloría General de la República, de acuerdo con
las disposiciones de la Ley Orgánica de la misma, quedará sometido a la
vigilancia y fiscalización permanentes del Auditor General de Bancos, en la
forma y condiciones prescritas en la presente ley y de acuerdo con lo que
dispongan los reglamentos pertinentes.
Artículo 17.- El Banco publicará en el diario oficial, dentro de los
primeros ocho días hábiles de cada mes, un balance general de su situación
financiera, que comprenderá el estado de su activo y pasivo al último día
hábil del mes anterior. También publicará mensualmente un resumen
estadístico de la situación bancaria y monetaria del país, con todos los
datos e informaciones que se considere conveniente dar a conocer al
público.
Artículo 18.- Los balances, cuentas y estados del Banco Central
deberán ser firmados por el Contador y el Gerente de la Institución, y
refrendados por el Auditor General de Bancos, siendo todos ellos
responsables de la exactitud y corrección de esos aumentos.
Artículo 19.- El Banco deberá publicar en el diario oficial todos
aquellos acuerdos de la Junta Directiva que sean de interés general, y
preferentemente los siguientes:
1) Los acuerdos que determinen o modifiquen los tipos de cambio y las
tasas de redescuento o interés que computará el Banco en sus operaciones,
así como las tasas de descuento e interés para las operaciones activas y
pasivas de las demás instituciones bancarias.
2) Los acuerdos que se refieren a la determinación de los encajes
bancarios mínimos de los límites máximos cuantitativos o cualitativos para
las carteras de los bancos y demás normas que se apliquen para el control
del Sistema Bancario del país.
3) Los acuerdos de carácter general referentes a las actividades
cambiarias y monetarias del país, que tengan aplicación en la regulación de
la moneda, el crédito, el medio circulante y la economía nacional.
La Junta podrá disponer que no se publiquen aquellos acuerdos que, a
su juicio, sean de carácter confidencial o cuya publicidad considere
perjudicial por cualquier razón.
Artículo 20.- Dentro de los primeros seis meses de cada año, el Banco
Central publicará una Memoria Anual en que dará a conocer su situación
financiera y las operaciones que hubiere efectuado en el curso del año
anterior. La Memoria deberá contener, por lo menos, lo siguiente:
1) Una relación analítica acerca de la situación financiera del Banco,
de sus operaciones y resultados económicos y demás actividades internas
durante el año en referencia.
2) Una exposición resumida del desarrollo de los principales
acontecimientos económicos, monetarios, financieros y bancarios del país en
ese año.
3) Un análisis explicativo de la Política monetaria, cambiaria y crediticia
seguida por el Banco en ese lapso.
4) Un informe del Auditor General de Bancos acerca de la situación
financiera del Sistema Bancario Nacional, así como de cada una de las
instituciones bancarias sujetas a su fiscalización y del cumplimiento de
las funciones a su cargo.
Además los cuadros numéricos, gráficos y anexos estadísticos que se
considere conveniente, y el texto completo de las disposiciones legales,
dictadas durante el período que se reseña, en relación con las funciones y
operaciones del Banco y con sus actividades en la economía de Costa Rica.
TITULO II
DIRECCION Y ADMINISTRACION DEL BANCO
CAPITULO I
La Junta Directiva
Artículo 21.- El Banco Central funcionará bajo la dirección general
de una Junta Directiva.
Artículo 22.- La Junta Directiva del Banco Central estará integrada
por siete miembros, de la siguiente manera:
1) El Ministro de Economía y Hacienda, que será ex-oficio miembro de la
Junta Directiva, pero no podrá delegar sus funciones, cuando lo considere
conveniente, en un funcionamiento de su Ministerio.
2) Seis personas de reconocida experiencia en materia bancaria, o con
amplios conocimientos en cuestiones económicas y monetarias, o con
experiencia en problemas relativos a la producción nacional, que serán de
elección del Consejo de Gobierno.
El Consejo de Gobierno a solicitud de la Junta Directiva, podrá
efectuar nombramientos interinos para sustituir a los miembros que indica
el inciso 2) anterior cuando estos tuvieren que ausentarse justificadamente
de las sesiones y los casos no estuvieren comprendidos en el artículo 26.
Artículo 23.- Es indispensables que los miembros de la Junta
Directiva sean personas caracterizadas por su corrección, integridad de
carácter y responsabilidad y que reúnan, además de las condiciones
previstas en el inciso 2) de artículo 22, los siguientes requisitos:
1) Ser mayor de veinticinco años de edad.
2) Ser costarricense de origen o naturalizado con no menos de diez años
de residencia en el país.
Artículo 24.- No podrán designarse como miembros de la Junta
Directiva:
1) Las personas que sean deudores morosos de cualquier institución
bancaria, o que hubieren sido declarados en estado de quiebra o
insolvencia.
2) Los que están ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o
afinidad hasta tercer grado inclusive; o que pertenezcan a la misma
sociedad en nombre colectivo o de responsabilidad limitada; o que formen
parte del mismo directorio de una sociedad por acciones.
Artículo 25.- El cargo de miembro de la Junta Directiva es
incompatible con:
1) Los miembros y empleados de los Supremos Poderes, con excepción del
Ministro de Economía y Hacienda, o su representante, y los que
desempeñaren un cargo temporal no remunerado.
2) Los gerentes, personeros y empleados del propio Banco.
3) Los directores, gerentes, personeros o empleados de cualquier otro
banco.
Artículo 26.- Los miembros electivos de la Junta serán designados
para un período de cuatro años, pudiendo ser reelectos, pero sus
nombramientos se harán de manera que se vayan renovando en sus puestos en
la forma siguiente: en el primer año, dos; en el segundo y tercero, uno; y
en el cuarto, dos.
Los nombramientos de los miembros de la Junta, que deban sustituir a
los que hayan terminado su período, deberán hacerse dentro de los sesenta
días anteriores al vencimiento de tal período.
Artículo 27.- Los miembros de la Junta serán inamovibles durante el
período para que fueran designados. Sin embargo, cesará de ser miembro de
la Junta Directiva del Banco:
1) El que dejare de ofrecer los requisitos establecidos en el artículo
23 o incurriere en alguna de las prohibiciones del artículo 25.
2) El que se ausentare del país por mas de tres meses sin autorización de
la Junta. La Junta no podrá conceder licencias por más de un año.
3) El que por cualquier causa no justificada debidamente hubiere dejado de
concurrir a seis sesiones ordinarias consecutivas.
4) El que infringiere alguna de las disposiciones contenidas en las leyes,
decretos o reglamentos aplicables al Banco o consintiere su infracción.
5) El que fuere responsable de actos u operaciones fraudulentas o ilegales.
6) El que por incapacidad física no hubiere podido desempeñar su cargo
durante seis meses.
7) El que renunciare a su cargo o se incapacitare legalmente.
En cualquiera de estos casos la Junta Directiva levantará la
información correspondiente y dará aviso al Consejo de Gobierno para que
éste determine si procede declarar la separación o la vacante, designando
sustituto. En tal caso el nombramiento se hará dentro del término de
quince días y para el resto del período legal.
La separación de cualquiera de los miembros de la Junta Directiva no
le libra de las responsabilidades legales en que pudiera haber incurrido
por incumplimiento de alguna de las disposiciones de esta ley.
Artículo 28.- Los miembros de la Junta desempeñarán su cometido con
absoluta independencia del Poder Ejecutivo, y serán, por lo tanto, los
únicos responsables de su gestión. Sin perjuicio de las otras sanciones
que les corresponda, responderán personalmente con sus bienes de las
pérdidas que se irroguen al Banco por la autorización de operaciones
prohibidas por la ley, quedando exentos de esta responsabilidad únicamente
quienes hicieren constar su voto disidente.
Artículo 29.- Los miembros de la Junta no podrán participar en
actividades político electorales, salvo con la emisión de su voto y en las
que sean obligatorias por ley. Esta prohibición es aplicable a los
Gerentes, Jefes y Subjefes de Departamento y de Sección.
Artículo 30.- La Junta se reunirá en sesión ordinaria una vez por
semana, y con el propósito exclusivo de estudiar la situación económica
nacional en relación con las funciones de su competencia, una vez por mes.
Y además en sesión extraordinaria cada vez que sea convocada al efecto, de
acuerdo con los reglamentos internos.
Artículo 31.- El quórum de las sesiones ordinarias o extraordinarias
se formará con cinco miembros de la Junta. Los acuerdos se tomarán, salvo
disposición legal en contrario, por mayoría de votos. En caso de empate,
el Presidente tendrá doble voto.
No obstante lo dicho en los artículos siguientes, a juicio del
Presidente la Junta Directiva podrá sesionar estando presentes únicamente
sus miembros.
Artículo 32.- El Gerente y subgerente asistirán a las sesiones de la
Junta, en la cual tendrán voz, pero no voto. Podrán, sin embargo, cuando
lo consideren necesario, hacer constar en las actas respectivas sus
opiniones sobre los asuntos que se debatan. Podrán asistir También los
Jefes de Departamentos del Banco y aquellas personas invitadas
especialmente.
Artículo 33.- Con objeto de que los otros bancos del país puedan
hacer oír sus opiniones en la Junta Directiva del Banco Central sobre
asuntos de su interés particular o general, estarán representados
conjuntamente por dos Delegados de su nombramiento, que serán medio oficial
de relación entre la Junta Directiva del Banco Central y las de los otros
bancos. Los Delegados de los Bancos tendrán voz pero no voto, pudiendo,
sin embargo, cuando lo consideren necesario, hacer constar en las actas
respectivas sus opiniones sobre los asuntos que se debatan.
Esos delegados serán designados, uno cada uno, por tales
instituciones, por un período de dos años, pudiendo ser reelectos. Si por
cualquier motivo los bancos no hicieren el nombramiento o la reposición de
los delegados que les corresponden, eso no constituirá impedimento ni
obstáculo para el desarrollo de las funciones de la Junta Directiva.
Artículo 34.- Para el debido desempeño de sus funciones la Junta
Directiva del Banco integrará libremente las Comisiones que juzgue
convenientes.
Artículo 35.- La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
1) Proponer a la Asamblea Legislativa, por medio del Poder Ejecutivo, las
modificaciones a la paridad del colón que considere convenientes.
2) Fijar los tipos de cambio dentro de los límites establecidos por las
leyes, así como las comisiones, tasas de interés y redescuento para las
operaciones activas y pasivas del Banco.
3) Dirigir la Política monetaria, cambiaria y crediticia de la República,
reglamentando de modo general y uniforme las normas a que los bancos
deberán ajustarse en la concesión del crédito.
4) Regular las operaciones de crédito y establecer las condiciones
generales y límites de las diferentes operaciones del Banco autorizadas por
la ley.
5) Fijar las tasas de interés sobre las operaciones activas y pasivas
de las instituciones bancarias, así como También los encajes mínimos,
los límites máximos cuantitativos o cualitativos de sus carteras de
colocaciones e inversiones, y todos los demás requisitos y condiciones que
deban cumplir de acuerdo con los preceptos legales.
6) Ejercer todas las funciones y atribuciones que con respecto a las
instituciones bancarias le confiere la Ley Orgánica del Sistema Bancario
Nacional.
7) Regular las relaciones del Banco como representante, agente y
depositario del Estado en sus relaciones con instituciones monetarias y
bancarias de carácter internacional, de conformidad con los tratados
suscritos y ratificados por la República, y designar los funcionarios que
deba nombrar el país en esas instituciones, siempre que esa designación no
corresponda hacerla al Poder Ejecutivo.
8) Acordar y revocar el establecimiento de agencias y sucursales, y la
designación de corresponsales dentro y fuera del país y aceptar la
corresponsalía de las instituciones que le permite la ley.
9) Acordar, reformar e interpretar los Reglamentos Internos del Banco y
regular los servicios de organización y administración del mismo.
10) Acordar el presupuesto anual de la Institución y los presupuestos
extraordinarios los cuales requerirán la aprobación de la Contraloría
General.
11) Nombrar y remover al Gerente, al Subgerente, al Auditor General de
Bancos y al Subauditor, y asignarles sus funciones y deberes, dentro de
las prescripciones de esta ley.
12) Aprobar la Memoria Anual, los balances y cuentas de ganancias y
pérdidas, y el destino de las utilidades, de acuerdo con los preceptos de
ley.
13) Ejercer todas las demás funciones, facultades y deberes que le
correspondan, de acuerdo con las leyes.
CAPITULO II
La Presidencia de la Junta
Artículo 36.- La Junta Directiva elegirá de su seno, por mayoría de
votos, un Presidente y un Vicepresidente, que durarán un año en sus
funciones, pudiendo ser reelectos.
Artículo 37.- El Presidente de la Junta será el principal funcionario
directivo del Banco y tendrá la siguientes atribuciones:
1) Velar por el cumplimiento de los deberes y objetivos del Banco
Central e informarse de la marcha general de la Institución.
2) Someter a la consideración de la Junta los asuntos cuyo conocimiento le
corresponda, dirigir los debates, tomar las votaciones y resolver los casos
de empate.
3) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Gerente, los billetes y
valores mobiliarios que emita el Banco, lo mismo que la memoria Anual y los
otros documentos que determinen las leyes, reglamentos de la institución y
acuerdos de la Junta.
4) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de
conformidad con la ley, los reglamentos del Banco y demás disposiciones
pertinentes.
Artículo 38.- En caso de ausencia o impedimento temporal del
Presidente, será reemplazado por el Vicepresidente, quien en tal caso
tendrá todas sus atribuciones, facultades y deberes. Cuando en alguna
sesión estuvieren ambos ausentes, la Junta nombrará a uno de sus miembros
como Presidente pro-timpore.
CAPITULO III
La Gerencia del Banco
Artículo 39.- La Junta Directiva designará con el voto favorable de
no menos de cinco de sus miembros, un Gerente en quien delegará la
administración del Banco, de acuerdo con la ley y con las instrucciones que
le imparta la Junta. Designará, También y en la misma forma, un Subgerente
que reemplazará al primero en sus ausencias temporales. Ambos
funcionarios deberán reunir los mismos requisitos exigidos a los miembros
de la Junta.
Artículo 40.- Los citados funcionarios serán nombrados por un período
de cuatro años, y podrán ser reelectos; serán inamovibles, salvo en caso de
que, a juicio de la Junta y previa información, se demuestre que no cumplen
con su cometido, o de que llegare a declararse contra ellos alguna
responsabilidad legal.
La remoción del Gerente y del Subgerente sólo podrá acordarse con el
voto de cinco miembros de la Junta.
Artículo 41.- El Gerente será el Jefe superior de todas las
dependencias del Banco Central y de su personal, excepto de la Auditoría
General de Bancos, y el responsable ante la Junta, del eficiente y correcto
funcionamiento administrativo de la Institución. El Subgerente será el
subjefe superior y actuará bajo la autoridad jerárquica de aquél.
Artículo 42.- El Gerente y en su defecto el Subgerente tendrán las
siguientes atribuciones:
1) Ejercer las funciones inherentes a su condición de administrador general
y jefe superior del Banco, vigilando la organización y funcionamiento de
todas sus dependencias, la observancia de las leyes y reglamentos y el
cumplimiento de las resoluciones de la Junta.
2) Suministrar a la Junta la información regular, exacta y completa que sea
necesaria para asegurar el buen gobierno y dirección superior del Banco.
3) Proponer a la Junta las normas generales de la Política monetaria,
cambiaria, crediticia y bancaria de la Institución, y cuidar de su debido
cumplimiento.
4) Presentar a la Junta, para su aprobación, el presupuesto anual del Banco
y los presupuestos extraordinarios que fueren necesarios, y vigilar su
correcta aplicación.
5) Proponer a la Junta la creación de plazas y servicios indispensables
para el debido funcionamiento del Banco.
6) Nombrar y remover a los empleados del Banco, con excepción de los de la
Auditoría General de Bancos, de conformidad con el Escalafón de Empleados
del Banco y con los reglamentos aplicables al personal de la Institución,
que en ningún caso podrá quedar en inferioridad de condiciones a las
prescritas en las leyes de trabajo y de servicio civil de la República, y
que será independiente de toda otra institución u organización.
7) Atender las relaciones con los personeros del Estado, los Bancos y las
demás Instituciones Autónomas, procurando la coordinación de la Política
económica, financiera, bancaria y fiscal con la Política general del Banco
Central, de acuerdo con las instrucciones que le imparta la Junta.
8) Atender las relaciones del Banco con el público, y dar a la prensa las
informaciones que estime convenientes.
9) Autorizar con su firma, conjuntamente con el Presidente de la Junta, los
billetes y valores mobiliarios que emita el Banco, lo mismo que la Memoria
Anual y los otros documentos que determinen las leyes y reglamentos de la
Institución y los acuerdos de la Junta.
10) Resolver, en último término, los asuntos que no estuvieren reservados a
la decisión de la Junta; y conjuntamente con el Subgerente y el Auditor
General de Bancos, decidir, en casos de suma urgencia, cualquier asunto de
competencia de la Junta, o suspender las resoluciones acordadas por ésta,
convocándola inmediatamente para sesión extraordinaria, a fin de darle
cuenta de su actuación y exponerle las razones habidas para apartarse del
procedimiento normal.
11) Delegar sus atribuciones en el Subgerente o en otros funcionarios del
Banco, salvo cuando su intervención personal fuere legalmente obligatoria.
12) Ejercer las demás funciones y facultades que le correspondan, de
conformidad con la ley, los reglamentos del Banco y otras disposiciones
pertinentes.
Artículo 43.- El Gerente y el Subgerente tendrán, indistintamente, la
representación judicial y extrajudicial del Banco Central, con las
facultades que para los apoderados generalísimos determina el artículo 1253
del Código Civil.
CAPITULO IV
La Auditoría General de Bancos
Artículo 44.- El Banco Central tendrá un departamento de auditoría,
llamado Auditoría General de Bancos, que ejercerá la vigilancia y
fiscalización permanentes de todos los departamentos y dependencias del
Banco, de las demás instituciones bancarias del país, incluyendo sucursales
y otras dependencias, y de cualesquiera otras entidades que las leyes
sometan a su control.
Artículo 45.- El departamento funcionará bajo la responsabilidad y
dirección inmediatas del Auditor General de Bancos, o en su defecto del
Subauditor, nombrados por la Junta Directiva, con el voto favorable de no
menos de cinco de sus miembros. Dichos funcionarios serán inamovibles,
salvo el caso de que, a juicio de la Junta y previa información se
demuestre que no cumplen con su cometido, o de que llegare a declararse
contra ellos alguna responsabilidad legal. Para ser Auditor y Subauditor
se requerirán las mismas condiciones exigidas para el Gerente del Banco.
La remoción del Auditor y del Subauditor sólo podrá acordarse con el voto
de cinco miembros de la Junta.
Artículo 46.- El Auditor dependerá directamente de la Junta en el
ejercicio de sus funciones y contra sus resoluciones cabra el recurso de
apelación.
La resolución de la Junta será definitiva.
Artículo 47.- El Auditor General de Bancos y en su defecto el
Subdirector, tendrán las siguientes atribuciones.
1) Ejercer las funciones propias de su cargo, vigilando y fiscalizando
la organización y funcionamiento del Banco Central, de los otros bancos
del país y de las demás entidades sujetas a su control, y la
observancia de las leyes y reglamentos y el cumplimiento de la
resolución de la Junta Directiva.
2) Fiscalizar todas las operaciones y actividades de los establecimientos
bajo su control, verificando la contabilidad y los inventarios, realizando
arqueos y otras comprobaciones que estime necesarias; examinar los
diferentes balances y estados de cuentas, comprobarlos con los libros o
documentos correspondientes, certificarlos o refrendarlos cuando los
encontrare correctos. Los arqueos y demás verificaciones que considere
convenientes, los realizará por sí mismo o por medio de los funcionarios
del Departamento, por lo menos dos veces al año, a intervalos irregulares
y sin previo aviso a las instituciones inspeccionadas. Estas inspecciones,
a juicio del Auditor, podrán ser parciales o generales, referirse sólo a
una dependencia o a determinada clase de negocios u operaciones, o abarcar
todas las dependencias, negocios y operaciones del establecimiento.
3) Solicitar a los bancos un informe semestral del estado de liquidez de
sus carteras, para su ulterior análisis por parte de la Junta Directiva.
4) Presentar informes resumidos de sus actividades de inspección y
fiscalización a la Junta, la cual podrá solicitarle, si lo creyese
conveniente, el informe completo, y También cualquier otra información
sobre las instituciones bajo su fiscalización.
5) Vigilar y controlar las emisiones de valores, billetes y monedas que
haga el Banco Central, y todas las operaciones de impresión, emisión,
acuñación, canje, retiro, cancelación, desmonetización, incineración y
custodia de tales valores, billetes y monedas.
6) Comunicar a los gerentes de las instituciones fiscalizadas las
irregularidades o infracciones que observare en las operaciones y
funcionamiento de dichas instituciones, y en caso de que el gerente no
dictare las medidas que a juicio del Auditor fueren eficaces para subsanar
las faltas, en un plazo prudencial que él mismo determinará, exponer la
situación a la Junta y proponer las medidas adecuadas para el arreglo de la
situación planteada.
7) Hacer a las referidas instituciones las sugestiones, observaciones o
recomendaciones que estimare convenientes; impartir las instrucciones
necesarias para corregir errores y subsanar deficiencias o irregularidades
que se encontraren; y adoptar las medidas que fueren de su competencia, o
recomendar las que fueren propias de autoridades superiores, para sancionar
y corregir las infracciones que se hubieren cometido.
8) Levantar las informaciones que le solicite la Junta, examinar
libremente todos los libros, documentos y archivos de las instituciones
sujetas a vigilancia, exigir de éstas, en la forma, condiciones y
plazos que él mismo determine, la presentación de balances, estados de
situación y de cuentas y demás informaciones y pormenores que considere
convenientes.
9) Delegar sus atribuciones en otros funcionarios del Departamento, salvo
cuando su intervención personal fuere legalmente obligatoria.
10) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le correspondan, de
acuerdo
con las leyes, los reglamentos y otras disposiciones pertinentes.
Además corresponderá al Auditor General, como atribución exclusiva,
nombrar y remover a los empleados de la Auditoría de conformidad con el
Escalafón de Empleados del Banco.
Artículo 48.- El Auditor General de Bancos y sus subalternos no
podrán ser directores, gerentes, personeros, empleados o socios de ninguna
de las instituciones sujetas a la fiscalización de la Auditoría; ni tener
ninguna participación directa o indirecta en esos establecimientos; ni
aceptar en ninguna forma de ellas o de sus dirigentes, dádivas u obsequios
de cualquier naturaleza.
Las informaciones obtenidas por el Auditor General de Bancos y por
sus subalternos en el ejercicio de sus funciones, serán estrictamente
confidenciales, no podrán revelar o comentar los datos obtenidos ni los
hechos observados, salvo en el cumplimiento de sus deberes legales y
reglamentarios. La contravención a las prohibiciones establecidas en este
artículo podrá dar lugar a la destitución del infractor.
CAPITULO V
Los Departamentos del Banco
Artículo 49.- El Banco Central tendrá Departamentos de Contabilidad,
Estudios Económicos, Comercio Exterior y los demás que, a juicio de la
Junta Directiva y de la Gerencia del Banco, se hiciere indispensable crear
para el mejor servicio de la Institución.
Las oficinas y dependencias del Estado y de las Instituciones
Autónomas están obligadas a prestar su asistencia a los Departamentos del
Banco Central con el objeto de que éstos puedan cumplir eficientemente sus
funciones, para lo cual deberán proporcionarles, a la mayor brevedad
posible, los datos, informes y estudios que ellos les soliciten.
Artículo 50.- El Reglamento del Banco contendrá normas adecuadas que
regulen la organización de cada uno de los Departamentos, así como las
facultades y obligaciones que les correspondan a los funcionarios
encargados de los mismos.
CAPITULO VI
La Comisión de Coordinación Bancaria
Artículo 51.- El Banco Central tendrá una Comisión de Coordinación
Bancaria encargada de proponer soluciones para coordinar las actividades
del Sistema Bancario Nacional así como para uniformar la Política
administrativa y funcional de los Bancos.
Artículo 52.- La Comisión será presidida por el Presidente del Banco
Central y estará integrada por los Presidentes y Gerentes de todos los
Bancos o sus delegados, por el Auditor General de Bancos y por los
representantes de los Bancos Comerciales ante la Junta Directiva del Banco
Central.
Artículo 53.- La Comisión funcionará como organismo auxiliar del
Banco Central, debiendo informar a su Junta Directiva de sus actividades y
recomendaciones.
TITULO III
OPERACIONES DEL BANCO
CAPITULO Y
Artículo 54.- El Banco Central sólo podrá computar en su Activo y
Saldos Deudores lo siguiente:
1) Las reservas monetarias internacionales de propiedad del Banco.
2) Los fondos líquidos que tuviere en moneda nacional. Los billetes y
monedas de emisión propia que se encuentren en poder del Banco no se
incluirán en el activo ni pasivo, debiendo ser contabilizados, como
registro, en cuentas de orden.
3) Las operaciones de crédito, redescuentos, préstamos e inversiones en
valores mobiliarios que efectúe con arreglo a las disposiciones de esa
ley.
4) Las inversiones que efectúe en bienes raíces para el servicio de la
Institución o que eventualmente haya tenido que recibir en pago de
obligaciones; y las que realice en muebles, materiales, instalaciones y
útiles necesarios para su funcionamiento, así como las representadas por el
costo de su biblioteca, colecciones arqueológicas y numismáticas y otras
inversiones semejantes.
5) El saldo deudor de la Cuenta de Revaluaciones Monetarias que
eventualmente resultare de acuerdo con el Artículo 14 de esta ley.
6) La cuenta representativa de la Amortización de la Moneda Acuñada.
7) Los recursos que resultaren de su participación en instituciones
monetarias y bancarias de carácter internacional y de las operaciones de
crédito que efectuare en el exterior.
8) Los saldos de las cuentas originadas por el movimiento normal de gastos,
pérdidas y resultados, y los demás provenientes de operaciones autorizadas
por esta ley.
Artículo 55.- El Pasivo y Saldos Acreedores del Banco Central deberán
estar respaldados, en su totalidad, y exclusivamente, por los Activos y
Saldos Deudores determinados en el artículo anterior y comprenderán lo
siguiente:
1) La emisión monetaria, constituida por los billetes y monedas en
circulación fuera de las arcas del Banco.
2) Los depósitos constituidos en la Institución, que sean inmediatamente
exigibles mediante la presentación de cheques.
3) Los depósitos a plazo que recibiere, y los bonos de Estabilización
Monetaria que estuvieren en circulación, conforme a las disposiciones de la
presente ley.
4) El saldo acreedor de la Cuenta de Revaluaciones Monetarias, que
eventualmente resultare de acuerdo con el artículo 14 de esta ley.
5) Las obligaciones que resultaren de su participación en instituciones
monetarias y bancarias internacionales y de las operaciones de crédito que
efectuare en el exterior.
6) Los saldos de las cuentas originadas por el movimiento normal de
utilidades y resultados, y los demás provenientes de las operaciones
previstas por esta ley.
7) El monto de su Capital y Reservas.
Artículo 56.- Todos los demás valores que permanezcan en poder del
Banco Central, tales como billetes y monedas en buen estado que puedan ser
nuevamente usados, o bien los que por estar en mal estado deberán ser
contabilizados para efectos de registro y control como cuentas de orden,
debidamente individualizadas en los libros y balances del Banco. También
se computarán en esa forma cualesquiera otros valores u operaciones, y
activos o pasivos que el Banco considere conveniente registrar, con
aprobación expresa del Auditor General de Bancos.
CAPITULO II
Emisión Monetaria
Artículo 57.- El Banco Central tendrá el derecho exclusivo de la
emisión de billetes y monedas en el territorio nacional. Ni el Estado ni
ninguna otra persona natural o jurídica podrá emitir billetes o monedas, u
otros documentos o títulos que puedan circular como dinero, salvo las
excepciones que autoriza la Ley de la Moneda.
Artículo 58.- El Estado no podrá emitir, ni autorizar a ninguna
persona natural o jurídica para emitir bonos, cédulas, obligaciones o
títulos de cualquier clase, que tengan como condición o garantía su
convertibilidad en dinero por parte del Banco Central.
Artículo 59.- Las funciones, facultades y obligaciones del Banco
Central con respecto a su emisión monetaria, se regirán por las
disposiciones especiales de la Ley de la Moneda, de la presente ley y de
los reglamentos de la institución.
Artículo 60.- El Banco Central sólo podrá hacer uso de sus poderes de
emisión monetaria o, en su caso, poner en circulación billetes y monedas,
para los siguientes fines, de acuerdo con las facultades y restricciones
establecidas por la presente ley:
1) Comprar oro y divisas extranjeras.
2) Realizar las operaciones de crédito, redescuentos, préstamos e
inversiones en valores mobiliarios, autorizadas expresamente en esta ley.
3) Efectuar las inversiones autorizadas por el inciso 4) del artículo 54 de
la presente ley.
4) Pagar los cheques librados contra sus cuentas corrientes, cancelar sus
demás depósitos y rescatar los Bonos de Estabilización Monetaria que emita
conforme a lo dispuesto en esta ley.
5) Canjear billetes por monedas y viceversa.
6) Ejecutar las operaciones que como banco central o como agente del Estado
realice con las instituciones bancarias y monetarias internacionales, de
acuerdo con los convenios suscritos y ratificados por la República.
7) Satisfacer los gastos, intereses, comisiones y demás obligaciones
originados por su normal funcionamiento y por el movimiento de sus cuentas
de resultados y de capital.
Artículo 61.- El Banco Central estará obligado a retirar de la
circulación los billetes y monedas que ingresen a sus arcas en virtud de
cualquiera de las operaciones enumeradas a continuación:
1) Ventas de oro y divisas extranjeras.
2) Cancelación de operaciones de crédito, colocaciones e inversiones.
3) Cancelación de las inversiones a que se refiere el inciso 3) del
artículo anterior.
4) Ingresos a sus cuentas de depósitos y ventas de los Bonos de
Estabilización Monetaria.
5) Canjes de billetes por monedas y viceversa.
6) Cancelación de las transacciones efectuadas con los organismos
mencionados en el inciso 6) del artículo anterior.
7) Entradas por intereses, descuentos, comisiones y cualesquiera otras
operaciones relacionadas con el movimiento de sus cuentas de resultados y
de capital.
CAPITULO III
Créditos e Inversiones
Artículo 62.- El Banco Central podrá efectuar las siguientes
operaciones de crédito, con sujeción estricta a las condiciones y
restricciones establecidas en esta ley; sin que por ello esté obligado
a realizarlas:
1) Redescontar a los bancos comerciales del país documentos de crédito que
reúnan todas las formalidades exigidas por las leyes, y con vencimientos
que no excedan de un año, computado desde la fecha de su adquisición por el
Banco Central, siempre que provengan de operaciones relacionadas:
a) Con la producción o elaboración de productos agrícolas, ganaderos
o industriales.
b) Con la importación, exportación, compra o venta de productos y
mercaderías de fácil realización, o con su transporte dentro del territorio
nacional.
c) Con el almacenamiento de productos agrícolas, ganaderos o industriales,
o de mercancías de importación o exportación, siempre que dichos productos
o mercaderías estén debidamente asegurados contra riesgos corrientes.
2) Conceder al Departamento Comercial del Banco Nacional de Costa Rica
préstamos con plazo de vencimiento que no exceda de un año, destinados
exclusivamente a la financiación de las operaciones de crédito
efectuadas por la Sección de Juntas Rurales de Crédito Agrícola, con
garantía de todos los documentos de crédito que obren en la cartera del
Departamento por esas operaciones, siempre que el monto total de los
préstamos de esta clase pendiente de pago no exceda del 80% del total
vigente de dichas operaciones de crédito. Esta última circunstancia
deberá ser certificada por el Gerente del referido Banco y controlada
por el Auditor General de Bancos.
3) Conceder préstamos a los bancos comerciales, con plazo de vencimiento no
superior a 90 días, garantizados con bonos de la deuda pública, hasta por
el 80% del valor comercial de dichos bonos, cuando circunstancias
especiales lo americen, a juicio exclusivo de la Junta Directiva.
4) Conceder préstamos a los bancos comerciales, con plazo de vencimiento no
superior a 90 días, en períodos de emergencia que amenace directamente la
estabilidad monetaria o bancaria del país, con la garantía de cualesquiera
otros activos que la Junta incluya temporalmente entre las garantías
aceptables. La resolución de la Junta Directiva referente al período de
emergencia y a las garantías especiales deberá ser tomada por el voto
favorable de por lo menos cinco de sus miembros.
5) Conceder préstamos en casos muy calificados, con vencimiento que no
exceda de un año, a las instituciones públicas encargadas legalmente de la
estabilización de los precios de productos nacionales agrícolas, ganaderos
e industriales destinados exclusivamente a la financiación de sus
operaciones estabilizadoras, con garantía solidaria del Estado y prendaria
de los productos adquiridos los cuales serán conservados bajo seguro.
Estos préstamos deberán necesariamente irse cancelando a medida que se
efectúen las ventas de los productos pignorados.
6) Comprar, vender y conservar como inversión, con el carácter de
operaciones de mercado abierto, valores mobiliarios de primera clase, de
absoluta seguridad y liquidabilidad y de transacción normal y corriente en
el mercado, así como También Letras del Tesoro emitidas de acuerdo con la
ley de la materia. La Junta, con el voto favorable de no menos de cinco de
sus miembros, determinará la forma, condiciones y cuantía de las
operaciones de esta naturaleza; así como También y con la misma votación,
la clase de valores mobiliarios con que se operará y los requisitos que
deberán reunir para su aceptación por parte del Banco.
7) Ejecutar las operaciones que como banco central o como agente del Estado
le corresponda efectuar con instituciones bancarias y monetarias de
carácter internacional de conformidad con los convenios internacionales
suscritos y ratificados por la República.
Artículo 63.- La Junta establecerá dentro de las limitaciones
generales previstas en esta ley, las disposiciones reglamentarias y normas
de operación que considere convenientes para la mejor ejecución de las
operaciones detalladas en el Artículo anterior. Tendrá plena autoridad para
restringir los plazos máximos establecidos en el Artículo 62 y exigir los
márgenes de seguridad que considere convenientes entre el importe de los
créditos concedidos y el valor real de sus garantías, de acuerdo con las
diversas clases de operaciones que originen el crédito. Asimismo, podrá
fijar límites máximos para el total de operaciones de crédito que el Banco
Central podrá efectuar con las entidades autorizadas en esta ley para
operar con el Banco, y pedir los requisitos adicionales que estime
necesarios.
Sin embargo, en ningún caso, el total de operaciones de crédito que
puede efectuar el Banco Central con un mismo banco comercial según lo
establecido en esta ley, podrá exceder del 50% del activo realizable de
dicho Banco aceptado y calificado por el Auditor General de Bancos, de
acuerdo con el último balance general presentado a ese funcionario.
Para la determinación de este archivo realizable no se computarán las
operaciones de crédito efectuadas con el Banco Central. Tratándose de
operaciones interbancarias quedará su cómputo sujeto a la aprobación del
Auditor General de Bancos.
En los períodos de emergencia a que se refiere el inciso 4) del
artículo anterior, la Junta podrá acordar que el límite máximo se eleve
hasta el 80% de activo realizable, con el voto favorable de por lo menos
cinco de sus miembros.
Artículo 64.- Para ejercer el debido control de las tasas de interés
en armonía con el desarrollo económico del país, la Junta fijará:
1) Las tasas de interés y redescuento que cobrará el Banco sobre las
operaciones de crédito que puede efectuar de conformidad con lo
establecido en esta ley.
2) Las tasas máximas de interés y descuento que podrán cobrar los
bancos a sus deudores por las diversas clases de préstamos y descuentos
y por cualesquiera otras operaciones de crédito que realicen.
3) Las tasas máximas que en concepto de comisiones u otras cargas podrán
cobrar a sus deudores el Banco Central y los demás bancos del país por las
diferentes clases de operaciones de crédito que efectúen.
Estas facultades de la Junta podrán ejecutarse en relación con una
determinada clase de operaciones de crédito, con varias de ellas o con
todas en conjunto, y siempre tendrán carácter general obligatorio para
todos los bancos. La contravención a estas disposiciones hará incurrir al
banco infractor en la obligación de devolver la suma cobrada ilegalmente.
Artículo 65.- Todos los documentos redescontados, aceptados como
garantía o constituyentes de un préstamo, deberán ser plena y
solidariamente garantizados con la firma de la institución que los
entregare u otorgare al Banco Central.
Artículo 66.- Los documentos a que se refiere el artículo anterior
deberán ser pagados y retirados por la institución que los hubiere
entregado u otorgado, en la fecha de su vencimiento, sin perjuicio de que
puedan ser pagados y retirados en cualquier momento antes de tal
vencimiento, en cuyo caso se hará la devolución de los intereses cobrados
por anticipado y no devengados a la fecha de pago.
Artículo 67.- El Banco Central decidirá con absoluta libertad la
aceptación o importación de cualquier solicitud de crédito que se le
presente.
La facultad de improbarlas se ejercerá con el objeto de evitar que
los créditos se concedan como un derecho automático de los bancos
comerciales para aumentar sus recursos y también para impedir tendencias
inflacionistas perjudiciales.
Artículo 68.- Los créditos que se soliciten al Banco Central serán
considerados y acordados por una Comisión de Crédito, integrada por el
Gerente, el Subgerente y el Contador o sus respectivos delegados. La Junta
determinará los límites y condiciones dentro de los cuales la Comisión
resolverá la aceptación o improbación de los créditos
solicitados.
Artículo 69.- Las resoluciones de la Comisión de Crédito serán
tomadas por mayoría de votos, pero las que aprueben la concesión de
créditos deberán merecer el voto favorable del Gerente o del Subgerente en
las ausencias de aquél; las resoluciones que imprueben créditos podrán ser
tomadas con el voto de los otros dos miembros. Los créditos aprobados por
la Comisión, serán formalizados inmediatamente, debiéndose informar sobre
su constitución, de manera general, a la Junta en su próxima sesión
ordinaria. Los que fueren rechazados por la Comisión, serán elevados al
conocimiento y resolución definitiva de la Junta, siempre que así lo
solicite la institución interesada en la obtención del crédito.
Artículo 70.- Corresponderá a la Junta la consideración y resolución
de aquellas solicitudes de crédito que por su cuantía o naturaleza no sean
de la competencia de la Comisión y las que hubieren sido rechazadas por
esta, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. En estos casos, el
subgerente deberá someter las respectivas solicitudes a la Junta, en su
próxima sesión ordinaria , manifestando las opiniones o recomendaciones
que estime convenientes para la consideración del asunto.
Artículo 71.- Queda estrictamente prohibido al Banco Central:
1) Negociar documentos de crédito a cargo del Gobierno de la República
y de las Municipalidades, salvo las Letras del Tesoro y los que se
adquieran en operaciones de mercado abierto.
2) Negociar documentos de crédito a cargo de los Gerentes, funcionarios o
empleados del Banco, o de sus cónyuges e hijos menores de edad.
3) Negociar documentos cuyo producto haya sido o sea destinado a
inversiones de capital a largo plazo indefinido, o a fines de especulación,
o a la compra de tierras, minas y edificios, o a la construcción de
edificios, carreteras, ferrocarriles u obras públicas de cualquier clase, o
a otros fines que le resten flexibilidad al volumen.
4) Participar directa o indirectamente en empresas agrícolas,
industriales, comerciales o de cualquier otra índole, y comprar productos,
mercaderías y bienes raíces que no sean indispensables para su normal
funcionamiento, o que no estén expresamente autorizados por esta ley. Los
valores mobiliarios o inmobiliarios constituidos como garantías prendarias
o hipotecarias, que fueren traspasados al Banco Central en virtud de
liquidación de operaciones de crédito efectuadas de acuerdo con la presente
ley, deberán ser vendidos por el Banco dentro del plazo que determine la
Junta.
5) Conceder la prórroga, renovación o sustitución de los documentos de
crédito transferidos u otorgados al Banco por operaciones de crédito,
salvo en casos muy calificados, en que la Junta, con el voto favorable
de no menos de cinco de sus miembros, podrá conceder prórrogas, por una
sola vez y por un plazo que bajo ninguna circunstancia excederá de 90
días.
6) Efectuar cualesquiera operaciones de crédito o de otra clase no
autorizadas expresamente por la ley, salvo las que sin estar prohibidas,
fueren compatibles con la naturaleza técnica del Banco Central y necesarias
para el debido cumplimiento de sus deberes y funciones.
CAPITULO IV
Depósitos y Operaciones Pasivas
Artículo 72.- El Banco Central podrá recibir depósitos en cuenta
corriente, o a plazo, así como emitir Bonos de Estabilización Monetaria,
cuando así lo recordare la Junta Directiva por razones de carácter
económico general.
Artículo 73.- Los bancos comerciales del país estarán obligados a
mantener en el Banco Central, en forma de depósitos en cuenta corriente,
que no devengarán interés, una reserva proporcional al monto total de sus
depósitos, que constituirá el encaje mínimo legal. Además de esa reserva
cada banco podrá tener en la misma cuenta de depósito las sumas que
considere convenientes; el total será considerado como encaje legal y el
sobrante del encaje legal, por encima del encaje mínimo legal será
calificado como encaje excedente. La Junta podrá disponer que una
determinada proporción del encaje mínimo legal permanezca en dinero
efectivo en poder de los bancos.
Artículo 74.- La Junta fijará los encajes mínimos legales con
respecto al monto de cada uno de los tipos de depósitos corriente, los
cuales no podrán ser inferiores al 10% ni superiores al 50%.
Sin embargo, por razones de carácter monetario, la Junta podrá fijar
encajes mayores del 50% sobre aquellos depósitos que a su juicio tengan el
carácter de depósitos en garantía o en custodia para futuros pagos y
liquidaciones.
También podrá fijar encajes mínimos legales mayores 50% para
cualquier aumento futuro en el monto total de los depósitos por encima de
la cantidad existente en la fecha que determine la Junta; pero en este
caso, deberá acordar el pago de un interés, por parte del Banco Central,
que nunca será mayor del 3% anual, sobre la parte del encaje mínimo legal
que exceda del 50% de todos los depósitos a cargo de los bancos.
Artículo 75.- La Junta podrá autorizar a los bancos la recepción de
depósitos en monedas extranjeras y revocar esa autorización. Cuando les
permitiere recibirlos, reglamentará su funcionamiento y administración y
fijará los encajes mínimos legales, que no podrán ser inferiores al 10%,
sin obligación de abonar intereses a los bancos, cualquiera que sea la
cuantía de los encajes.
Igualmente determinará la forma, condiciones y clase de moneda, ya
sea nacional o extranjera, en que dichos encajes deberán ser mantenidos por
los bancos.
Y cuando no requiera encajes mínimos del 100% en moneda extranjera,
podrá exigir que los bancos mantengan otros activos en esas monedas, con el
propósito de balancear la situación de activo y pasivo en divisas
extranjeras.
Artículo 76.- Cuando la Junta acordare aumentar la proporción de los
encajes sobre los depósitos que ya estuvieren constituidos en los bancos,
deberá determinar los aumentos en forma gradual y progresiva, notificando
de ello a los bancos con prudente anticipación a la fecha que señale para
su vigencia.
Artículo 77.- Para los efectos de la determinación y cómputo de los
encajes bancarios, los depósitos corrientes en moneda nacional se
clasificarán así:
1) Depósitos en Cuenta Corriente, serán los exigibles a simple
requerimiento del depositario o acreedor, mediante la libranza de cheques.
2) Depósitos a la Vista, serán los pagaderos a demanda del depositante
dentro de un término no mayor de 30 días, y que no puedan ser girados por
medio de cheques.
3) Depósitos a Plazo, serán los pagaderos dentro de un término mayor de 30
días, o sujetos a un aviso previo a su pago, que exceda de dicho lapso.
Los depósitos de esta clase que hubieren vencido, o cuyo vencimiento
cayere dentro de los próximos 30 días, deberán clasificarse como Depósitos
a la Vista.
4) Depósitos de Ahorro, serán los constituidos por las obligaciones
exigibles en las condiciones especiales convenidas con el ahorrante, de
acuerdo con las regulaciones pertinentes de la ley, y los depósitos de
capitalización.
Artículo 78.- Para los mismos efectos del artículo anterior, los
depósitos en monedas extranjeras se clasificarán así:
1) Depósitos a la Vista, serán los constituidos en forma de cuenta
corriente y los pagaderos dentro de un término no mayor de 30 días, o
sujetos a un aviso previo a su pago, que no exceda de dicho lapso.
2) Depósitos a Plazo, serán los pagaderos dentro de un término mayor de
30 días o sujetos a un aviso previo a su pago, que exceda de dicho
lapso.
Los depósitos de esta clase que hubieren vencido, o cuyo vencimiento cayera
dentro de los próximos 30 días, deberán clasificarse como Depósitos a la
Vista.
Artículo 79.- La Junta podrá someter a requerimiento de encaje
cualesquiera otras cuentas del pasivo de los bancos comerciales que fueren,
a su juicio, similares a las obligaciones constituidas como depósitos y
fijar los encajes correspondientes, dentro de los límites establecidos por
esta ley para los depósitos en moneda nacional y en monedas extranjeras,
respectivamente.
Artículo 80.- La situación de encaje de los bancos comerciales se
establecerá quincenalmente, con base en los saldos diarios de sus encajes
legales y de sus depósitos, computados en forma de promedios quincenales.
Para ese propósito, dichos bancos deberán enviar al Auditor General de
Bancos, dentro de los cinco días hábiles siguientes al fin de cada
quincena, un estado que muestre claramente su situación de encaje, en la
forma y con los datos que ese funcionario exija. Para estas
determinaciones, las oficinas centrales y sucursales de los bancos se
considerarán como una sola unidad, debiendo consolidar sus cuentas en un
estado de situación conjunto.
Artículo 81.- Cuando un banco mostrare una diferencia quincenal en su
encaje mínimo legal, calculado en la forma prescrita en el artículo
anterior, el Auditor General de Bancos lo avisará inmediatamente por
escrito a la Junta Directiva y al Gerente respectivos, para que éstos tomen
las medidas necesarias para solventar la situación irregular en que se
encuentra el banco. Si la deficiencia persistiere en las quincenas
siguientes la Junta podrá prohibir al banco afectado la realización de
nuevas operaciones de crédito e inversiones.
Artículo 82.- La Junta fijará las tasas de interés que los bancos
podrán pagar o abonar a sus clientes por la recepción de las diversas
clases de depósitos o por cualesquiera otras operaciones crediticias que
efectúen. También podrá la Junta prohibir a los bancos el pago de
intereses sobre sus depósitos y otras obligaciones. Estas dificultades de
la Junta podrán ejecutarse en relación con una determinada clase de
depósitos, con varias de ellas o con todas en conjunto, y siempre tendrán
carácter general obligatorio para todos los bancos.
Artículo 83.- Los encajes legales y demás fondos en moneda nacional
que los bancos mantengan depositados en el Banco Central servirán de base y
como garantía del sistema de compensación de cheques, que se hará por medio
de una Cámara de Compensación. En el funcionamiento de este sistema deberá
tomarse en consideración que cuando el depósito de cualquier banco bajare
del monto de su encaje mínimo legal, la diferencia deberá ser repuesta
inmediatamente. La Junta organizará y reglamentará el funcionamiento de la
Cámara de Compensación, que será un organismo auxiliar del Banco y estará
sometido a la vigilancia y fiscalización del Auditor General de Bancos.
CAPITULO V
Estabilización Económica
Artículo 84.- El Banco Central procurará controlar toda expansión o
contracción anormales del medio circulante, capaces de producir
alteraciones perjudiciales en los niveles internos de costos y precios y en
la actividad económica general del país. Se entenderá por medio circulante
la suma de los billetes y monedas en manos del público y de
los depósitos en cuenta corriente existentes en los Bancos, exclusión hecha
de los depósitos interbancarios.
Artículo 85.- Para regular las operaciones de crédito de las
instituciones bancarias la Junta podrá fijar, de modo general y uniforme
para todos los bancos:
1) Las tasas máximas de interés y descuento que podrán cobrar los
bancos comerciales a sus deudores, así como los cargos máximos
cobrables por comisiones u otros conceptos.
2) Los límites máximos de crédito que los bancos comerciales podrán
otorgar a cada persona natural o jurídica, de acuerdo con la naturaleza
de las garantías, en cada una de las diversas modalidades de sus
operaciones y en conjunto en todas ellas; límite este último que ningún
caso podrá ser superior al 15% de los capitales y reservas de los
bancos, excepto en casos muy calificados en que podrá ampliarlo hasta
el 25%.
3) Los márgenes mínimos de seguridad que deben existir entre el importe de
los créditos concedidos por los bancos comerciales y el valor real de sus
correspondientes garantías.
4) Los plazos máximos que los bancos comerciales podrán conceder para el
reembolso de sus operaciones de crédito.
Artículo 86.- La Junta podrá establecer topes de cartera o límites
máximos para el otorgamiento del crédito concedido por los bancos
comerciales y para las inversiones realizadas por éstos. Tales
limitaciones pueden ser establecidas ya sea en la totalidad de créditos y
en el monto general de las inversiones, o bien en determinadas categorías
de los mismos.
Del mismo modo, podrá fijar porcentajes máximos de crecimiento para
diversas categorías, grupos o subgrupos de operaciones de crédito e
inversiones de las bancos comerciales.
Cuando existieren marcadas diferencias entre el modo de las carteras
y el total de los recursos financieros de los diferentes bancos, la Junta
podrá, al tomar las medidas que anteceden, determinar porcentajes mayores
de crecimiento o topes de cartera distintos a los bancos que anteriormente
hubieren expandido el crédito con menos intensidad, hasta obtener una
nivelación racional del crédito entre todos los bancos.
Artículo 87.- Toda emisión de bonos, títulos u otros valores
mobiliarios por parte de los bancos requerirá la aprobación previa de la
Junta Directiva del Banco Central.
Artículo 88.- Las operaciones de mercado abierto autorizadas por esta
ley serán realizadas como recurso de estabilización monetaria.
Artículo 89.- La Junta podrá acordar la emisión y venta de Bonos de
Estabilización Monetaria, que serán valores mobiliarios representativos de
una deuda del Banco Central, emitidos a los tipos de interés, amortización
y plazo que determine la Junta, la cual fijará También las demás
condiciones que considere convenientes para su emisión, circulación
y rescate, dentro de las estipulaciones generales previstas en esta ley.
Los Bonos podrán emitirse en moneda nacional o extranjera, o bien en
oro; en los dos últimos casos, las divisas extranjeras y el oro físico
necesario para el reembolso de los bonos emitidos y vendidos serán
rebajados inmediatamente del monto de las reservas internacionales de
propiedad del Banco y apartados como garantías de tal reembolso.
Artículo 90.- Los Bonos de Estabilización Monetaria serán libremente
negociables por cualquier persona natural o jurídica inclusive los bancos,
pero éstos no podrán recibirlos como garantía de ninguna operación de
crédito, ni directa ni indirectamente. Podrán ser rescatados por el Banco
Central, siempre por su valor nominal, ya sea por sorteo, ya por compra
directa a los tenedores, o bien mediante amortizaciones extraordinarias,
conforme a las condiciones establecidas por la Junta al autorizar cada
emisión.
Artículo 91.- Los Bonos de Estabilización Monetaria adquiridos,
amortizados o pagados por el Banco Central, ordinaria o
extraordinariamente, no podrán ser considerados en ningún caso como activos
de la Institución. Los intereses devengados y los bonos que no fueren
cobrados dentro de los diez años siguientes a la fecha de su vencimiento,
prescribirán en favor del Banco Central.
Artículo 92.- El Banco Central tendrá a su cargo la custodia y la
administración de las reservas monetarias internacionales de la nación, de
acuerdo con la ley.
Artículo 93.- De acuerdo con las disposiciones legales, y sin
perjuicio de las operaciones del mercado libre, solamente el Banco Central
podrá negociar oro amonedado o en barras y divisas extranjeras en el
territorio de la República con cualquier persona o entidad no bancaria. El
Banco Central hará la negociación de divisas por medio de los bancos
comerciales que al efecto contrate y autorice la Junta; la negociación de
oro la hará directa y exclusivamente el Banco Central.
Artículo 94.- Toda persona natural o jurídica, que tuviere o llegare
a tener oro amonedado o en barras, cualquiera que fuera su origen, deberá
negociarlo, exclusivamente con el Banco Central, dentro de un plazo máximo
de 60 días, contado desde la fecha en que el referido oro pasó a ser de su
propiedad. Se exceptuarán de esta obligación únicamente aquellas personas
que tuvieren pequeqas sumas en colecciones numismáticas y alhajas, o como
recuerdos de familia o por otros motivos análogos.
Artículo 95.- Toda persona natural o jurídica, que tuviere o llegare
a tener divisas extranjeras, cualquiera que fuere su origen, deberá
negociarlas con el Banco Central o cualquiera de los bancos autorizados por
la Junta, dentro de un plazo máximo de 60 días, contado desde la fecha en
que las referidas divisas pasaron a ser de su propiedad.
Se exceptuarán de la obligación de venta forzosa y se considerarán
como divisas del mercado libre las que provengan de las siguientes
transacciones internacionales:
a) Asignaciones que reciban los representantes diplomáticos y agentes
consulares del extranjero y los representantes de instituciones o
agencias de cooperación internacional para cubrir sueldos y gastos
relacionados con sus funciones oficiales;
b) Gastos que efectúan los turistas y viajeros en territorio nacional;
c) Remesas familiares o personales que se envíen a personas residentes en
el país;
d) Indemnizaciones por contratos de seguros de cualquier clase, siempre que
las primas correspondientes hayan sido cubiertas con divisas del propio
mercado libre;
e) Ingreso de capitales extranjeros cuando los interesados no hayan
procedido a registrar los capitales y a vender las divisas correspondientes
en el mercado oficial como condición para obtener en el mismo las sumas
necesarias para la remesa de intereses, dividendos o amortizaciones sobre
esos capitales;
f) Repatriación de capitales nacionales; y g) Las demás entradas de divisas
que determine la Junta Directiva en ejercicio del régimen de excepción
establecido en el artículo 96 de esta ley.
Las personas que recibieren divisas extranjeras como resultado de
las transacciones especificadas y las que las adquieren en el propio
mercado libre, gozarán del derecho de disponer de ellas con absoluta
libertad, sin control ni intervención alguna de parte del Banco Central.
Artículo 96.- Cuando por razones de conveniencia nacional en relación
con la Política monetaria, se justifique, a juicio exclusivo de la Junta
Directiva, quedarán fuera del control establecido en el artículo 93, en su
totalidad o en parte, los ingresos en oro y divisas extranjeras que ella
determine. Este régimen de excepción será regulado en sus condiciones,
amplitud y períodos de vigencia por la Junta.
Artículo 97.- En caso de que el monto de las reservas monetarias
internacionales en poder del Sistema Bancario Nacional bajare a niveles
que, a juicio de la Junta Directiva, sean peligrosos para la estabilidad y
la convertibilidad externa del colon, la Junta podrá, con el voto de no
menos de cinco de sus miembros y siempre que el Consejo de Gobierno se
pronunciare en favor, limitar el uso de dichas reservas al pago de las
importaciones y los servicios esenciales o indispensables que puedan
razonablemente ser cubiertas con las mismas. El acuerdo respectivo, lo
mismo que sus motivos y la forma de aplicación, deberán ser puestos en
conocimiento de la Asamblea Legislativa a la mayor brevedad posible. La
lista de importaciones y servicios podrá ser modificada a juicio exclusivo
de la Junta, de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte el Banco.
Las importaciones y servicios que no queden incluidos en el mercado
oficial de cambios, deberán cubrirse con divisas adquiridas en el mercado
libre.
Artículo 98.- El régimen a que se refiere el artículo anterior
desaparecerá, y todas las importaciones y servicios continuarán pagándose
con divisas del mercado oficial de cambios, cuando así lo resuelva la Junta
Directiva, con el voto de no menos de cinco miembros, por considerar que la
balanza de pagos ha recobrado su equilibrio.
Artículo 99.- Cuando el desequilibrio en la balanza de pagos del país
asuma tales proporciones que sus efectos no puedan ser controlados o
compensados mediante los instrumentos de Política monetaria que la presente
ley establece, la Junta Directiva deberá elevar un informe sobre la
situación al consejo de Gobierno y por medio de éste solicitará a la
Asamblea Legislativa las medidas legales de emergencia que a su juicio se
requieran.
Artículo 100.- Cuando el desequilibrio, por su duración y naturaleza,
deba considerarse fundamentalmente, la Junta Directiva, con el voto de no
menos de cinco de sus miembros, solicitará al Poder Legislativo, por
intermedio del Ministerio de Economía y Hacienda la modificación de la
paridad del colon. Lo hará acompañando un informe detallado acerca del
desequilibrio existente, los factores que lo producen y las medidas
adoptadas hasta entonces para compensar sus efectos, con mención de las
otras disposiciones legales que, a juicio de la Junta, deban complementar
el cambio de la paridad.
Artículo 101.- Los que violaren el régimen de divisas establecido por
la ley, serán sancionados judicialmente, con multas a favor del Banco,
graduadas según la gravedad y la reincidencia de la infracción, las cuales
en ningún caso podrán ser interiores a un 25% ni superiores a un 50% del
valor de la suma relacionada con la infracción calculando su valor al tipo
oficial, o con arresto personal por el equivalente legal de tales multas;
y; según la gravedad de la infracción y en casos de reincidencia, con la
cancelación de las patentes de comercio que hubiere a nombre del infractor.
El procedimiento judicial en estos juicios será verbal y sumarísimo y de
conocimiento de los jueces penales de San José.
El juicio comentará con la denuncia escrita del Banco presentada por
su representante autorizado, a continuación de la cual se recibirá la
indagatoria del culpado.
Si éste reconociere su falta, se procederá a dictar fallo a más tardar
dentro de 48 horas después de terminadas las diligencias.
Pero si el indiciado negare el cargo, se practicará la investigación
sumaria del caso dentro de los tres días siguientes; transcurrido este
plazo o evacuadas las pruebas, se pronunciará sentencia dentro de las 48
horas siguientes. El indiciado que negare el delito que se le atribuya
puede, en el mismo acto de la confesión o dentro de las 24 horas
siguientes, proponer de palabra o por escrito las pruebas de descargo, que
se recibirán sin demora en juicio oral y público, siempre que sean
pertinentes y no entorpezcan el curso del proceso. Si el reo no se
conforma con el fallo condenatorio podrá apelar ante la Sala Penal
correspondiente dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la
sentencia. La Sala oirá por 3 días al acusado y al Banco y resolverá la
apelación sin mas tramite dentro de las 48 horas siguientes. Contra la
resolución de la Sala se dará el recurso de casación, el cual deberá ser
interpuesto dentro del tercer día a partir de la notificación hecha al
recurrente de la sentencia de segunda instancia. Recibido le escrito en
que se interponga, el Tribunal de Casación pedirá sin demora los autos a la
Sala Penal y con vista de ellos sin mas tramite, resolverá si es o no
admisible el recurso. Este proveído se notificará al Banco y al enjuiciado
en la casa que hubiere señalado para recibir notificaciones de segunda
instancia. Dentro de los 3 días siguientes a la firmeza del auto en que se
admite el recurso, el Tribunal, sin mas tramite, dictará su fallo, el cual
tendrá carácter ejecutorio. Las multas que se impongan serán convertibles
en arresto o prisión, según el caso, si no se satisficieren dentro del
término que fije la sentencia, que no podrá ser mayor de un mes. En caso
de conmutación, cada día de arresto o de prisión equivaldrá a diez colones
(" 10.00) de multa impuesta.
Artículo 102.- El Banco Central podrá comprar, vender y conservar
como parte de las reservas internacionales de la nación, oro amonedado o en
barras, conforme a las condiciones, requisitos, tarifas y demás detalles
que determine la Junta. Solamente el Banco Central podrá importar oro
amonedado o en barras y exportarlo del territorio nacional.
Artículo 103.- El Banco Central podrá comprar, vender y conservar
como parte integrante de las reservas monetarias de la nación, toda clase
de divisas extranjeras, por sí mismo o por intermedio de los bancos
comerciales autorizados por la Junta, conforme a las condiciones,
requisitos y demás especificaciones que acordare.
Artículo 104.- Los tipos de compra y de venta que regirán para las
operaciones en divisas extranjeras del Banco Central y de los bancos
autorizados por la Junta, serán fijados por ésta. Los tipos de compra y de
venta de giros y letras a la vista no podrán diferir en mas del 1%,
respectivamente, de las paridades legales correspondientes.
Estas paridades se determinarán con relación al colon, sobre la base
del equivalente en oro de aquellas monedas extranjeras libre y
efectivamente convertibles en oro o en divisas convertibles en oro; y sobre
la base de sus cotizaciones corrientes en el mercado de Nueva York o de
Londres, las de las monedas que no sean convertibles en la forma dicha.
Los tipos de cambio que regirán para los giros y letras de plazo
serán los mismos fijados para las operaciones a la vista, con la
disminución o el aumento proporcional que resulte de los intereses
correspondientes al plazo respectivo, rebajados o aumentados al tipo de
interés que determine la Junta.
Artículo 105.- Los tipos de cambio fijados por la Junta incluirán el margen
correspondiente a comisiones y recargos bancarios, y por lo tanto deberán
aplicarse libres de toda comisión o recargo para compradores y vendedores,
cuando se trate de operaciones con giros o letras a la vista sobre la plaza
del principal mercado de la respectiva moneda extranjera.
Las demás operaciones de cambio, como las compras y ventas de letras
sobre otras placas, de giros cablegráficos, de cartas de crédito, de moneda
y billetes extranjeros y de cualesquiera otras clases de transferencias
internacionales, se realizarán a los tipos mencionados en el artículo
anterior; pero los bancos podrán cobrar a sus clientes los gastos
adicionales propios de la operación, las comisiones usuales, el costo de
las tasas cablegráficas y cargos de los corresponsales, los intereses
correspondientes, incluyendo los aplicables a documentos en transito, y
todos los demás cargos adicionales que merecieren la
aprobación de la Junta.
Artículo 106.- Los tipos de cambio fijados por la Junta para las
operaciones bancarias tendrán el carácter de oficiales, y serán
considerados como tipos legales de cambio para los asuntos que se ventilen
ante los Tribunales de Justicia y las oficinas administrativas del Estado.
Dichos tipos tendrán calidad de obligatorios para todos los bancos del país
en sus relaciones con el público; la Junta podrá fijar tipos especiales de
cambio para las transacciones que se efectúen entre los bancos y el Banco
Central, dentro de los límites determinados en el artículo 104.
Las utilidades que se produzcan por las diferencias entre los tipos
de compra y los de venta, se distribuirán mensualmente entre el banco
comercial que hubiere efectuado las respectivas operaciones y el Banco
Central, en las proporciones que al efecto determine la Junta.
Artículo 107.- Los bancos autorizados para operar con divisas
extranjeras harán todas las operaciones de compra y venta de las mismas por
cuenta exclusiva del Banco Central y de absoluto acuerdo con las
disposiciones, resoluciones y recomendaciones que reciban de la Junta.
En consecuencia, los bancos podrán traspasar en cualquier momento al
Banco Central las divisas que hubieren comprado, y éste podrá en todo
tiempo requerir a los bancos que efectúen el traspaso a su favor de las
divisas compradas.
Artículo 108.- Con el fin de facilitar a los bancos sus operaciones
diarias con monedas extranjeras, la Junta autorizará la retención parcial o
total de las divisas compradas, en el Banco comprador, y la venta de giros
contra tales divisas, siempre que las tenencias totales de cada banco no
excedan de los montos máximos que determine la Junta, en relación
proporcional con el promedio de las ventas de divisas efectuadas por cada
banco en el año anterior. Cuando sus existencias de monedas extranjeras
excedieren del límite fijado según este artículo, el banco respectivo
deberá traspasar el exceso al Banco Central. No se computarán dentro
del límite mencionado los activos en divisas extranjeras que los bancos
mantuvieren como contravalor de sus pasivos en dichas monedas.
Artículo 109.- Cuando los saldos en monedas extranjeras que tuvieren
un banco fueren insuficientes para atender adecuadamente sus operaciones
normales, el Banco Central le traspasará, a su petición, las sumas en
divisas extranjeras que necesitare para completar sus tenencias, dentro de
los límites establecidos en el artículo anterior.
Artículo 110.- Correrán por cuenta de los bancos autorizados los
riesgos inherentes al incumplimiento de las letras por ellos adquiridas y
de los contratos correspondientes, así como el riesgo de que sus depósitos
en divisas no fueren reembolsados por sus corresponsales, y cualesquiera
otros riesgos típicamente comerciales o bancarios, que afectarán las
divisas que hubieren comprado, las hubieren traspasado al Banco Central o
no.
Correrán por cuenta del Banco Central los mismos riesgos en relación
con sus propias compras y tendencias de monedas extranjeras, y además, los
riesgos correspondientes a la eventuales modificaciones de las paridades
legales de las monedas, sobre todas las reservas monetarias internacionales
de propiedad del Sistema Bancario Nacional cuyos resultados financieros,
sean de ganancia o de pérdida, le corresponderán íntegramente para los
fines establecidos en el artículo 14 de la presente ley.
Artículo 111.- Los bancos autorizados para operar con divisas
extranjeras deberán informar diariamente al Departamento de Comercio
Exterior del Banco Central, todas las operaciones que hubieren efectuado
con divisas extranjeras, sin excepción, en la forma, condiciones y con los
pormenores que exija el citado Departamento. Este podrá hacer revisar los
informes mencionados, por sus propios empleados o por intermedio del
Auditor General de Bancos.
Artículo 112.- Las reservas monetarias internacionales de la nación
serán mantenidas por e Banco Central en oro físico y en las principales
divisas extranjeras que influyen en la balanza de pagos del país, tomando
en cuenta la convertibilidad efectiva de tales divisas con relación al oro.
La inversión de estas reservas deberá hacerse, con criterio de
mantener una absoluta garantía de que el Banco Central dispondrá en todo
momento de los fondos líquidos necesarios para el movimiento normal de las
transacciones internacionales.
Artículo 113.- Las reservas monetarias internacionales de la nación
podrán invertirse por la Junta de acuerdo con las proyecciones de su
Política monetaria y cambiaría, de conformidad con las siguientes normas
generales:
1) Cuando el total de dichas reservas deducidos los pasivos que tuviere
el Banco Central en monedas extranjeras, no excediere del 25% del
promedio anual de las ventas totales de divisas extranjeras durante los
tres años anteriores, se invertirán sus activos exclusivamente;
a) En oro físico depositado en las arcas del Banco Central, o bajo
custodia, ya sea de instituciones financieras internacionales, o bien
de bancos centrales extranjeros.
b) En depósitos a la vista y a plazos que no excedan de 90 días, u otras
inversiones equivalentes de primera clase, liquidables a requerimiento y a
la par, en las mismas instituciones o en bancos extranjeros de primer
orden.
c) En giros de primera clase sobre el extranjero, con vencimientos que
no excedan de 90 días.
d) En valores extranjeros de primera clase, liquidables en cualquier
momento en un mercado estable, con vencimientos que no excedan a 90 días.
e) En billetes y monedas de otros países hasta las sumas requeridas para
atender las transacciones corrientes en tales billetes y monedas.
2) Cualquier exceso sobre el mencionado porcentaje del 25% podrá ser
invertido:
a) En los mismos valores detallados en el inciso 1).
b) En depósitos a plazo en las mismas instituciones y bancos ya citados,
con vencimientos que no excedan de seis meses.
c) En giros de primera clase sobre el extranjero, con vencimientos que no
excedan seis meses.
d) En valores extranjeros de primera clase, o en títulos garantizados por
convenios internacionales o por gobiernos de reconocida solvencia, siempre
que sus vencimientos no excedan de un año.
3) Cualquier exceso sobre un porcentaje del 75% del promedio anual de
las ventas totales de divisas extranjeras durante los tres años
anteriores, podrá ser invertido:
a) Es los mismos valores detallados en los incisos 1) y 2).
b) En depósitos a plazo en las mismas instituciones y bancos ya citados,
con vencimientos que no excedan de un año.
c) En valores extranjeros de primera clase, o en títulos garantizados por
convenios internacionales o por gobiernos de reconocida solvencia, siempre
que sus vencimientos no excedan de tres años.
Artículo 114.- Cuando las reservas monetarias internacionales,
deducidos los pasivos que tuviere el Banco Central en monedas extranjeras,
excedan del 75% a que se refiere el inciso 3) del artículo anterior, la
junta, por acuerdo que merezca la aprobación de no menos de cinco miembros,
podrá aplicar, parcial o totalmente, el excedente en referencia, a la
adquisición de títulos de la deuda externa de la República. En este caso,
las sumas invertidas en la compra de dichos títulos no serán consideradas
como reservas monetarias internacionales ni contabilizadas como tales, sino
como inversiones en valores mobiliarios.
La Junta podrá disponer la venta de esos títulos, en la forma,
ocasión y condiciones que le parezcan convenientes.
CAPITULO VI
Operaciones con el Estado
Artículo 115.- El Banco Central de Costa Rica ejercerá las funciones
de consejero financiero, agente fiscal y banco cajero del Estado, de
acuerdo con lo dispuesto al efecto en esta ley y demás leyes conexas.
Artículo 116.- El Banco Central se encargará de la recaudación de
todas las rentas públicas, en los términos y condiciones que determine el
contrato que para tal efecto celebrará con el Gobierno de la República.
Artículo 117.- El Gobierno y todas sus dependencias efectuarán por
medio del Banco Central todas sus recaudaciones, pagos, remesas y
transacciones monetarias, tanto dentro del país como en el extranjero.
Las Municipalidades y las Instituciones Autónomas podrán contratar
con el Banco sus servicios de tesorería y recaudación, en forma análoga a
la estipulada para el Gobierno.
Artículo 118.- En la ejecución de sus operaciones como agente fiscal,
recaudador de rentas y cajero del Estado, el Banco Central podrá contratar
los servicios de las agencias y sucursales de los bancos integrantes del
Sistema Bancario Nacional.
Artículo 119.- Los saldos en efectivo del Gobierno y sus dependencias
deberán ser depositados en el Banco Central, salvo las cantidades que
legalmente se administren en las respectivas oficinas para pagos de menor
garantía.
Los depósitos en garantía o en custodia del Gobierno y sus
dependencias deberán efectuarse También en el Banco Central. Este,
asimismo, podrá encargarse de la custodia de títulos, documentos y objetos
de valor pertenecientes al Gobierno y a sus dependencias.
Artículo 120.- El Banco Central percibirá por los servicios que
preste al Gobierno y sus dependencias, o a las Municipalidades o
Instituciones Autónomas, en su caso, las tasas que de consumo convinieren,
basadas en el cómputo del costo de operación que tenga el Banco por la
ejecución de tales servicios.
El Banco no pagará nunca intereses por los depósitos que mantengan
esas entidades, y bajo ninguna circunstancia permitirá sobregiros.
Artículo 121.- El Banco Central hará, por cuenta del Gobierno, el
servicio de la Deuda Pública Consolidada, de acuerdo con las normas que
determine el contrato que para tal efecto celebrarán ambos organismos. El
Tesorero Nacional girará mensualmente al Banco Central la cuota que figure
en el Presupuesto de la República para la atención de dicha deuda, quedando
a su vez autorizado el Banco para retener los fondos generales que mantenga
como Cajero del Estado la suma necesaria para el servicio de esa deuda, si
el Tesorero no hubiere emitido en tiempo el giro correspondiente. Además,
el Poder Ejecutivo incluirá en la Ley General de Presupuesto de cada año,
una cantidad que no podrá ser inferior al 5% de la suma requerida para el
servicio de la Deuda Interna Consolidada, que el Tesorero Nacional girará
al Banco Central en cuotas mensuales, y sobre las cuales el Banco tendrá el
mismo derecho de retención.
Las sumas percibidas por el Banco por este último concepto, junto con
las provenientes de amortizaciones e intereses de los bonos retirados de la
circulación por compras y amortizaciones extraordinarias, deducción hecha
de la cantidad necesaria para el pago al Banco del servicio de la deuda de
acuerdo con el respectivo contrato, serán destinadas por el Banco Central a
la compra, por cuenta del Estado, de Títulos de la Deuda Pública, de
acuerdo con su mejor criterio. Tales Títulos se mantendrán perforados,
considerándose en forma definitiva como fuera de la circulación, excepto
por lo que hace a su sorteo y cobro de intereses.
Artículo 122.- Siempre que el Gobierno de la República tenga el
propósito de efectuar operaciones de crédito en el extranjero, el
Ministerio de Economía y Hacienda solicitará un dictamen del Banco Central,
previo a la realización de la operación en tramite. Igual dictamen
deberán solicitar También las instituciones públicas cuando traten de
contratar créditos en el exterior.
El dictamen de Banco deberá basarse en la situación del mercado de
divisas extranjeras, así como También en las repercusiones que pueda tener
la operación en tramite en la balanza de pagos internacionales y en el
volumen del medio circulante.
Cuando el Gobierno o las entidades mencionadas intenten contratar
empréstitos en el interior del país, También deberán solicitar su dictamen
al Banco, el cual lo emitirá con el propósito de dar a conocer sobre la
conveniencia del proyecto, y de coordinar su Política monetaria y
crediticia con la Política financiera y fiscal de la República.
El Banco hará publicar sus dictámenes en el Diario Oficial, salvo los
que estime de carácter confidencial.
CAPITULO VII
Operaciones y Relaciones con otras Instituciones
Artículo 123.- El Banco Central podrá efectuar, con instituciones
monetarias y bancarias internacionales, las operaciones que le
correspondan, como banco central y como agente del Estado, de acuerdo con
los convenios internacionales respectivos y con las leyes sobre la materia.
También podrá obtener y conceder créditos y realizar todas las demás
operaciones compatibles con la naturaleza de un banco central, con otros
bancos centrales y con bancos extranjeros de primer orden.
Artículo 124.- Las instituciones aseguradoras del Estado y cualquier
otra institución pública cuyas actividades puedan afectar el mercado de
dinero y capital estarán obligadas a procurar una coordinación de sus
programas de inversión con la Política del Banco Central. A este efecto,
este último podrá hacerles las recomendaciones y sugerencias que estime
del caso.
TITULO IV
Disposiciones de carácter general
CAPITULO UNICO
Disposiciones Generales
Artículo 125.- Todas las facultades legales que tiene la Junta
Directiva en relación con los bancos, puede ejercerlas de modo general y
uniforme con respecto a todos ellos, o bien de modo diferencial y
particular. En este último caso se requerirá las aprobación unánime de la
Junta.
Artículo 126.- Si alguna institución bancaria infringiere las
disposiciones legales o no acatare las resoluciones que el Banco Central
dictare con base en la ley, será requerida por el Auditor General de Bancos
para que tome las medidas que a su juicio fueren eficaces para subsanar las
faltas, en un plazo prudencial que él mismo determinará. Si el banco
infractor persistiere en su actitud, el Auditor lo informará a la Junta
proponiendo las medidas adecuadas para el arreglo de la situación
planteada. La Junta levantará la información correspondiente y en casos de
extremada gravedad podrá dar aviso al Consejo de Gobierno para que éste
determine si procede declarar la destitución de la Junta Directiva del
banco infractor, si se trata de un banco del Estado.
Artículo 127.- A partir de la vigencia de esta ley, quedará
reformada la Nº.55 de 24 de diciembre de 1945, en la siguiente forma:
dondequiera que dice: Banco Nacional de Costa Rica o Departamento Emisor
del Banco Nacional de Costa Rica o Departamento Emisor o simplemente:
Departamento, deberá leerse en el futuro: Banco Central de Costa Rica.
Donde diga: Consejo Directivo del Departamento Emisor o Consejo
Directivo o abreviadamente: Consejo, deberá leerse en el futuro: Junta
Directiva del Banco Central. En su artículo 3º, en vez de: Presidente de
la República deberá leerse en el futuro: Junta Directiva del Banco Central,
y donde dice: el artículo 41 de la Ley Constitutiva del Departamento
Emisor, se leerá: La Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. En su
artículo 4º en vez de: el artículo 70 de su Ley Constitutiva deberá leerse:
Ley Orgánica. En su artículo 6º, deberán suprimirse las palabras; y
Comercial, Conjunta y: y de la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa
Rica. En todo lo demás, dicha ley quedará en todo su vigor y efecto.
Artículo 128.- A partir de la vigencia de esta ley quedarán derogadas
todas las leyes que se opusieren a su ejecución, exceptuando la Ley de la
Contraloría Nº1252 de 23 de diciembre de 1950, y la ley Nº.1279 de 2 de
mayo de 1951. En especial quedarán expresamente derogados el Título III de
la ley Nº 15 de 5 de noviembre de 1936, el Título II de la ley Nº 16 de la
misma fecha; según texto vigente por ley Nº 15 de 9 de noviembre de 1945,
la Nº 1130 de 28 de enero de 1950, la Nº 1333 de 3 de agosto de 1951, y el
Decreto-Ley Nº.185 de 28 de setiembre de 1948.
Conservarán pleno efecto los derechos originados en la mencionada ley
Nº 1130.
Artículo 129.- El régimen de Garantías y Jubilaciones que cubra a los
funcionarios y empleados del Banco, no resta vigencia a las disposiciones
de seguridad social contenidas en la Ley de la Caja Costarricense de Seguro
Social, en los casos en que les fueren aplicables.
Artículo 130.- Esta ley rige a partir de su publicación.
Disposiciones Transitorias
Artículo I.- Para integrar el Capital del Banco Central, de cinco
millones de colones ((5.000,000.00), se traspasará de la cuenta de Reserva
Legal la suma de dos millones de colones ("(2.000,000.00)
Artículo II.- El Banco Central contabilizará como parte de su activo
una cuenta llamada: Amortización de la Moneda Acuñada, cuyo saldo
corresponderá al monto total de las monedas acuñadas que forman la
circulación actual: el Banco registrará, en su pasivo, el importe de las
referidas monedas que estuvieren en circulación fuera de las arcas del
Banco; y como registro, en cuentas de orden las existencias que tuviere en
sus bóvedas. La cuenta: Amortización de la Moneda Acuñada se ira
amortizando hasta su total extinción en la forma establecida por esta ley.
Artículo III.- Mientras exista el servicio de amortización e
intereses de los Bonos del Sistema Bancario Nacional 7%, 1949, se dispondrá
de las utilidades netas del Banco Central de la siguiente manera:
1)El 50 % para cubrir la aportación que corresponde al Banco, de
conformidad con el inciso a) del Artículo 3: de la ley Nº 318 de 29 de
diciembre de 1948 y sus reformas.
2) El remanente se distribuirá así:
a) El 10% para la continuación del Fondo de Garantías y Jubilaciones
de los empleados del Banco, no pudiendo en ningún caso, exceder esta suma
del diez por ciento del total de los sueldos pagados durante el período
respectivo.
b) El 25% respectivamente, para cada uno de los fines prescritos en
los incisos 1) y 2) del artículo 14 de la presente ley.
c) El remanente para amortización y depreciación de activos, para
constitución de otras reservas y para amortización de deuda pública con
propósitos de saneamiento monetario.
Artículo IV.- Durante la vigencia de la ley Nº 1351 de 29 de
setiembre de 1951, quedan modificadas en lo conducente las disposiciones de
la presente ley relativas a las transacciones internacionales.
Artículo V.- Los Delegados ante la Junta Directiva que nombren los
bancos para sustituir a los actuales, a la terminación de su período legal,
se sortearán para determinar cual de ellos desempeñarán sus funciones por
un año y cual por dos años.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- Palacio Nacional.-
San José a los dieciséis días del mes de abril de mil novecientos
cincuenta y tres.-
A. Bonilla B.,
Presidente
Alvaro Rojas E.,
Mario Fernández Alfaro
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los veintitrés días del mes de abril
de mil novecientos cincuenta y tres.-
Ejecútese
OTILIO ULATE
El Ministro de Economía y Hacienda,
A. E. Hernández.
_________________________________
Sanción: 23 de abril de 1953.
Publicación: 7 de mayo de 1953.
Revisada: 28 de febrero de 2000.
ANB.-GVQ.