Ley 1536
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PLENARIO
CÓDIGO ELECTORAL
DECRETO LEGISLATIVO N.º 8765
EXPEDIENTE N.º 14.268
SAN JOSÉ - COSTA RICA
8765
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
CÓDIGO ELECTORAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- Principios que rigen en materia electoral
En materia electoral, a falta de disposición expresa, se estará a los
principios generales del Derecho.
Artículo 2.- Principios de participación política por género
La participación política de hombres y mujeres es un derecho humano
reconocido en una sociedad democrática, representativa, participativa e
inclusiva, al amparo de los principios de igualdad y no discriminación.
La participación se regirá por el principio de paridad que implica que
todas las delegaciones, las nóminas y los demás órganos pares estarán
integrados por un cincuenta por ciento (50%) de mujeres y un cincuenta por
ciento (50%) de hombres, y en delegaciones, nóminas u órganos impares la
diferencia entre el total de hombres y mujeres no podrá ser superior a uno.
Todas las nóminas de elección utilizarán el mecanismo de alternancia por
sexo (mujer-hombre u hombre-mujer), en forma tal que dos personas del mismo
sexo no puedan estar en forma consecutiva en la nómina.
ARTÍCULO 3.- Fuentes del ordenamiento jurídico electoral
La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico electoral se sujetará
al orden siguiente:
a) La Constitución Política.
b) Los tratados internacionales vigentes en Costa Rica.
c) Las leyes electorales.
d) Los reglamentos, las directrices y las circulares emitidos por
el Tribunal Supremo de Elecciones (TSE).
e) Los estatutos de los partidos políticos debidamente inscritos.
f) Las demás disposiciones subordinadas a los reglamentos y los
estatutos partidarios.
Las normas no escritas, como la jurisprudencia electoral, los principios
del derecho electoral y la costumbre, tendrán el rango de la norma que
interpretan, integran o delimitan.
Las interpretaciones y opiniones consultivas del TSE son vinculantes erga
omnes, excepto para el propio Tribunal, con la salvedad de lo dispuesto en
el artículo 97 de la Constitución Política.
Cuando el Tribunal varíe su jurisprudencia, opiniones consultivas o
interpretaciones, deberá hacerlo mediante resolución debidamente razonada.
TÍTULO II
ORGANISMOS ELECTORALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 4.- Organismos electorales
Los organismos electorales son los siguientes:
a) El TSE.
b) El Registro Electoral.
c) El Registro Civil.
d) Las juntas electorales.
ARTÍCULO 5.- Sede de los organismos electorales
Los organismos electorales tendrán la siguiente sede:
a) El TSE, la capital de la República, sin perjuicio de que, por
acuerdo, sesione en cualquier lugar del país.
b) Las juntas cantonales, la cabecera de su jurisdicción.
c) Las juntas receptoras, las que fije la Dirección General del
Registro Civil al distribuir a los electores, conforme al artículo
155 de este Código.
ARTÍCULO 6.- Ausencia de los integrantes
La ausencia definitiva de los integrantes de los organismos electorales se
llenará lo más pronto posible con un nuevo nombramiento, realizado en la
forma que proceda jurídicamente.
ARTÍCULO 7.- Impedimentos para ser integrante
No podrán ser integrantes de los organismos electorales las siguientes
personas:
a) Los funcionarios y los empleados a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 146 de este Código, salvo los funcionarios del
Registro Civil, los funcionarios del TSE y los magistrados del TSE.
b) En un mismo órgano electoral, en un mismo momento, el cónyuge,
los hermanos, los padres e hijos, además de la unión de hecho.
c) En el TSE, el cónyuge, los hermanos, los ascendientes o
descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad, de los
candidatos cuya declaratoria de elección debe efectuar dicho
Tribunal. No obstante, si estando ya integrado el Tribunal surge
alguna candidatura que produzca la incompatibilidad apuntada, desde
ese mismo momento el miembro en funciones afectado deberá excusarse
de intervenir en el proceso electoral, sin perjuicio del derecho a su
sueldo. Cuando se trate de los magistrados titulares del Tribunal,
el impedimento cesará a partir de la declaratoria de elección.
ARTÍCULO 8.- Prohibiciones para ejercer el cargo
En los organismos electorales no podrá servir su cargo la persona que se
presente armada, en estado de ebriedad o bajo el efecto de drogas que le
impidan ejercer sus obligaciones. Inmediatamente después de desaparecido
el impedimento entrará en funciones, sin perjuicio de las sanciones que
resulten aplicables.
ARTÍCULO 9.- Quórum y mayoría para las actuaciones
Para que los organismos electorales de carácter colegiado actúen
válidamente es necesaria, con las excepciones que expresamente se hacen en
este Código, la asistencia de por lo menos la mitad más uno de los
miembros.
Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta. En caso de empate, la
Presidencia tendrá voto de calidad, salvo lo dispuesto con respecto al TSE.
ARTÍCULO 10.- Comunicación de los actos electorales
La comunicación de los actos de los organismos electorales se regirá por
las siguientes disposiciones:
a) Los actos de carácter general y los otros que disponga la ley se
publicarán en el diario oficial La Gaceta o por medios electrónicos
y, de estimarse pertinente, en cualquier otro diario de circulación
nacional.
b) Los acuerdos y las resoluciones se comunicarán por medio de
edicto, estrados, apartados, fax, correo electrónico o cualquier otra
forma que garantice la seguridad del acto de comunicación, conforme a
la reglamentación que el Tribunal dicte al efecto.
c) Las resoluciones y los acuerdos en materia electoral se
comunicarán en el lugar o por el medio señalado a la persona
interesada. Para tales efectos, toda persona interesada en su
primera gestión o cuando sea prevenida al efecto por el organismo
electoral, deberá indicar con precisión el lugar dentro del perímetro
judicial respectivo o medio para atender notificaciones. En caso
contrario, quedará notificada con solo el transcurso de veinticuatro
horas después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el
medio escogido imposibilita la notificación por causas ajenas al
despacho, o bien, si el lugar señalado permanece cerrado, es
impreciso, incierto o inexistente.
d) La resolución que dé traslado a cualquier tipo de acción en
materia electoral, sin que tenga la gestión previa, deberá
notificarse a quien se traslada personalmente en su domicilio, su
lugar de trabajo o por medio de correo certificado dirigido a
cualquiera de estos lugares. Si no hay dirección disponible, podrá
notificársele mediante edicto publicado en el diario oficial La
Gaceta. Lo anterior no implica que se paralicen las demás
actuaciones.
e) Las juntas cantonales notificarán sus acuerdos mediante
exposición de copia en la puerta de su local de trabajo.
En cuanto a formalidades, requisitos y nulidades de la notificación no
contemplados en este artículo o en su reglamento, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones de la Ley N.º 8687, Notificaciones
judiciales, de 4 de diciembre de 2008.
CAPÍTULO II
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 11.- Juramentación
Los magistrados presentarán juramento constitucional ante la Corte Suprema
de Justicia. Quienes ejerzan la Secretaría y la Prosecretaría, los
delegados, los jefes de sección o de departamento del Tribunal, así como el
director, los oficiales mayores, el secretario, los jefes de sección y los
jefes de oficinas regionales del Registro Civil y del Registro Electoral,
lo harán ante el TSE.
ARTÍCULO 12.- Atribuciones del Tribunal Supremo de Elecciones
Al TSE le corresponde, además de las atribuciones que le confieren la
Constitución, este Código y demás leyes, lo siguiente:
a) Organizar, dirigir y vigilar los actos relativos al sufragio;
para ese fin podrá dictar los reglamentos, los acuerdos y las
resoluciones, de conformidad con la ley.
b) Efectuar el escrutinio de los sufragios emitidos y la
declaratoria definitiva del resultado de las elecciones que estén
bajo su responsabilidad.
c) Interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, y sin perjuicio
de las atribuciones de la Sala Constitucional en materia de
conflictos de competencia, las disposiciones constitucionales y las
demás del ordenamiento jurídico electoral, de oficio o a instancia
del comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos
inscritos. La resolución final que se dicte en esta materia será
publicada en el diario oficial La Gaceta y se comunicará a todos los
partidos políticos.
d) Emitir opinión consultiva a solicitud del comité ejecutivo
superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos o de los
jerarcas de los entes públicos que tengan un interés legítimo en la
materia electoral. Cualquier particular también podrá solicitar una
opinión consultiva, pero en este caso quedará a criterio del Tribunal
evacuarla, si lo considera necesario para la correcta orientación del
proceso electoral y actividades afines. Cuando el Tribunal lo estime
pertinente, dispondrá la publicación de la resolución respectiva.
e) Garantizar, mediante el recurso de amparo electoral, el
ejercicio de los derechos electorales previstos en la Constitución
Política y los tratados internacionales vigentes en Costa Rica, la
ley, los reglamentos y los estatutos de los partidos políticos para
el caso concreto, con motivo de la actividad electoral. El amparo
electoral se tramitará según lo dispuesto en este Código y, en su
defecto, según el procedimiento establecido en la Ley de la
jurisdicción constitucional.
f) Vigilar los procesos internos de los partidos políticos para la
designación de los integrantes de sus órganos, delegados a las
asambleas y de los candidatos a puestos de elección popular, con el
fin de que se sujeten al ordenamiento jurídico electoral y al
principio democrático.
g) Declarar integradas las juntas electorales y remover de su cargo
a cualquier persona integrante, por causa justa.
h) Efectuar, publicar y notificar la declaratoria de elección a los
candidatos electos y conferirles las credenciales respectivas.
i) Reglamentar y hacer cumplir las normas relativas a la
contribución estatal y privada a favor de los partidos políticos,
pudiendo ordenar, en cualquier tiempo, las auditorías que estime
pertinentes; para ello, contará con la colaboración obligada de la
auditoría o de la tesorería de cada partido político y sus
contadores.
j) Velar por el debido cumplimiento de la normativa referente a la
propaganda electoral y las encuestas electorales, conforme a lo
dispuesto en este Código y la demás normativa aplicable para estos
fines.
k) Formular y publicar la División territorial electoral.
l) Formular programas de capacitación dirigidos a la ciudadanía, en
relación con la importancia que la participación política ciudadana y
el financiamiento a los partidos políticos reviste para la
democracia.
m) Promover las reformas electorales que estime necesarias y
colaborar en la tramitación legislativa de los proyectos relacionados
con esa materia.
n) Evacuar la consulta a que se refiere el artículo 97 de la
Constitución Política.
ñ) Actuar como jerarca administrativo del Registro Civil y demás
organismos electorales y, en ese carácter, dictar sus reglamentos
autónomos de organización y servicio, así como los de cualquier
organismo bajo su dependencia.
o) Conocer en alzada los recursos que procedan contra las
resoluciones que dicten los organismos electorales.
p) Organizar los referendos y los plebiscitos previstos en los
artículos 105 y 168 de la Constitución Política y hacer la
declaratoria respectiva.
q) Garantizar, de manera efectiva, el acceso de todos los partidos
políticos participantes en un proceso electoral, en los debates
político-electorales que organice, una vez hecha la convocatoria a
elecciones por parte de este Tribunal.
r) Reglamentar lo dispuesto en esta Ley sobre las normas relativas
a la contribución estatal y privada a favor de los partidos
políticos.
ARTÍCULO 13.- Integración
El TSE estará integrado ordinariamente por tres magistrados propietarios y
seis suplentes cuyo nombramiento lo hará la Corte Suprema de Justicia con
el voto de por lo menos dos tercios del total de sus integrantes; prestarán
el juramento constitucional ante la Corte Suprema de Justicia; su
nombramiento será por períodos de seis años y se considerarán reelegidos
para períodos iguales, salvo que por la misma mayoría se acuerde lo
contrario.
En caso de que se requiera llenar una vacante antes del vencimiento de
dicho plazo, el nombramiento se hará por el resto del período, de manera
que cada dos años sean renovados un propietario y dos suplentes, sin
perjuicio de que puedan ser reelegidos.
El cargo de miembro del TSE es incompatible con cualquier otra función
remunerada por el Estado o demás entes públicos, excepto la docencia en
instituciones de educación superior.
Desde un año antes y hasta seis meses después de la celebración de las
elecciones generales para la Presidencia y Vicepresidencias o diputados y
diputadas de la República, el Tribunal deberá integrarse con sus
integrantes propietarios y dos de los suplentes escogidos por la Corte
Suprema de Justicia, para formar, en esa época, un Tribunal de cinco
integrantes. La misma disposición regirá seis meses antes y hasta tres
meses después de las elecciones municipales.
Las personas que ostenten el cargo de una magistratura del TSE estarán
sujetas a las condiciones de trabajo, en lo que sean aplicables, y al
tiempo mínimo de labor diaria que indique la Ley orgánica del Poder
Judicial para los magistrados de la Corte Suprema de Justicia; asimismo,
percibirán las remuneraciones que se fijen para estos.
ARTÍCULO 14.- Quórum
El quórum de TSE lo formará la mayoría absoluta de miembros de este
Tribunal, salvo en los casos siguientes en que se requiera la asistencia de
todos los magistrados que lo integran:
a) Las declaratorias definitivas de elección popular.
b) La declaratoria del resultado de las consultas populares
previstas en la Constitución Política.
c) Las resoluciones de fondo en los casos determinados por los
incisos 3), 4) y 5) del artículo 102 de la Constitución Política, así
como en las resoluciones definitivas de carácter jurisdiccional.
d) El nombramiento de los directores generales de los Registros
Civil y Electoral.
e) Cualquier otro que expresamente determine la ley.
ARTÍCULO 15.- Magistrados suplentes
Las ausencias temporales de los magistrados propietarios se llenarán con
magistrados suplentes, según el procedimiento establecido en la Ley
orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones. Las ausencias absolutas se
llenarán en igual forma, hasta tanto la Corte Suprema de Justicia designe
un nuevo propietario.
Es obligación del magistrado suplente asistir con puntualidad al Tribunal,
cuando deba integrarlo. La inobservancia de esta disposición faculta al
Tribunal para separarlo y llamar a otro suplente en su lugar.
Los magistrados suplentes llamados a integrar el Tribunal no podrán
excusarse de la designación, sino por causa justificada.
ARTÍCULO 16.- Separación de los magistrados por impedimento
El magistrado con motivo legal de excusa o impedimento respecto de
determinado asunto se separará de su conocimiento hasta que cese el motivo,
y en su lugar actuará un suplente. Para tal propósito se aplicarán, en lo
conducente, las normas de la Ley orgánica del Poder Judicial y las causales
reguladas en el Código Procesal Civil.
ARTÍCULO 17.- Mayoría para decisiones
Los acuerdos y las resoluciones del Tribunal se tomarán por simple mayoría
de votos presentes. Si no resulta mayoría de votos, se hará una nueva
votación en la cual participarán dos magistrados suplentes en calidad de
supernumerarios y no supliendo a los titulares o a quienes suplan a estos.
En todo caso, a efecto de que exista esa mayoría, cuando la resolución
tenga varios extremos que dependan unos de otros, el haber votado
negativamente en los primeros, sobre los cuales haya habido votación, no
será motivo que autorice al integrante que así haya votado para dejar de
concurrir con su opinión y voto a la resolución de los demás; cuando su
voto sea único deberá adherirse a cualquiera de los otros votos, a fin de
formar la mayoría, sin que esta adhesión pueda acarrearle responsabilidad
alguna.
ARTÍCULO 18.- Sesiones ordinarias y extraordinarias
El Tribunal sesionará ordinariamente los días que este señale y se reunirá
además, en forma extraordinaria, cada vez que sea convocado por su
presidente, para asuntos urgentes o cuando lo soliciten la mayoría de los
magistrados en ejercicio.
ARTÍCULO 19.- Sesiones privadas, excepciones
Las sesiones del Tribunal serán privadas, excepto cuando:
a) Se verifiquen escrutinios a los cuales tienen derecho a asistir
los partidos políticos previamente acreditados.
b) Así lo soliciten los representantes de los partidos políticos,
los fiscales acreditados por los partidos políticos o las personas
interesadas y así lo acuerde el Tribunal.
c) Se realicen audiencias orales en el ejercicio de la actividad
jurisdiccional.
d) Así lo disponga el propio Tribunal.
Las votaciones siempre serán en privado.
ARTÍCULO 20.- Presidencia y Vicepresidencia
El Tribunal nombrará de su seno, y en forma conjunta, un presidente y un
vicepresidente, por un período de tres años, y podrán ser reelegidos;
deberán ostentar la condición de magistrado propietario. Quien ejerza la
Presidencia del Tribunal tendrá las siguientes atribuciones:
a) Presidir las sesiones, anticipar o prorrogar las horas de
despacho en caso de que así lo requiera algún asunto urgente.
b) Fijar el orden en que deban verse los asuntos sujetos al
conocimiento del Tribunal.
c) Dirigir los debates y poner a votación los asuntos, cuando el
Tribunal los considere discutidos.
d) Ejercer la representación legal del Tribunal.
e) Autorizar con su firma los informes que deban rendirse a los
Poderes del Estado.
f) Las demás atribuciones que este Código u otras disposiciones
legales le asignen.
ARTÍCULO 21.- Ausencias temporales del presidente
En caso de ausencia temporal del presidente, lo sustituirá el
vicepresidente. En caso de ausencia de ambos, la Presidencia recaerá en el
restante magistrado propietario y, en ausencia de este, en el sustituto de
mayor edad.
SECCIÓN II
ACTAS Y RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL
ARTÍCULO 22.- Registro y aprobación de actas
El Tribunal llevará un registro de actas de sus sesiones; en estas se
asentarán únicamente los acuerdos que se adopten, salvo que alguno o alguna
de sus integrantes solicite que se consigne algún hecho o circunstancia en
particular. Las actas estarán a disposición del público, una vez que hayan
sido aprobadas en firme.
El acta de cada sesión será aprobada en la sesión ordinaria inmediata
siguiente. Antes de su aprobación, los magistrados podrán solicitarle al
presidente su lectura integral; este requisito no es obligatorio para su
aprobación.
ARTÍCULO 23.- Firmeza de las resoluciones o actuaciones del Tribunal
Las resoluciones del Tribunal quedarán firmes al aprobarse el acta
respectiva, salvo que se haya dispuesto otra cosa. Los magistrados
asistentes a una sesión estarán obligados a firmar el acta respectiva; si
por cualquier motivo no asisten a la sesión en que se aprueba y firma el
acta, deberán hacerlo posteriormente.
Cualquier magistrado que intervenga en la aprobación del acta puede pedir
revisión de lo acordado en la sesión inmediata anterior o solicitar
modificaciones en la redacción de esta, antes de que sea aprobada. Si no
fueran acogidas, dejará constancia de su oposición y firmará el acta.
SECCIÓN III
FONDO ESPECÍFICO Y FONDO GENERAL DEL
TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
ARTÍCULO 24.- Cobro por algunos servicios no esenciales del Tribunal
Supremo de Elecciones
El TSE podrá cobrar por el acceso electrónico con fines comerciales a la
información que conste en sus bases de datos, mediante los mecanismos
seguros que considere pertinentes y salvaguardando el derecho a la
intimidad. Para ello, podrá contratar, con sujetos de derecho público o de
derecho privado, el suministro electrónico de la información contenida en
sus bases de datos, previo establecimiento, por parte del mismo Tribunal,
del régimen tarifario aplicable a dichas relaciones contractuales. La
información que suministre el Tribunal deberá respetar el principio de
autodeterminación informativa, por lo que no podrá suministrar información
de carácter confidencial. Asimismo, el Tribunal podrá cobrar por el
suministro de otros servicios no esenciales como las publicaciones, los
boletines o cualquier obra producida por la Institución o con su
patrocinio, así como las capacitaciones a usuarios externos en materias
propias de su competencia, salvo a los partidos políticos y los estudios
genealógicos.
Los recursos económicos que se generen al amparo de esta norma se
depositarán en una cuenta de caja única autorizada por la Tesorería
Nacional del Ministerio de Hacienda, con la denominación de Fondo
Específico del Tribunal Supremo de Elecciones. Este Fondo se destinará al
mejoramiento de la prestación de los servicios públicos que son competencia
exclusiva del Tribunal. Para disponer de estos recursos se deberá realizar
la respectiva inclusión vía presupuesto ordinario o extraordinario de la
República, diferenciando debidamente los gastos que se realizarán con cargo
al Fondo referido.
ARTÍCULO 25.- Fondo General de Elecciones
El TSE dispondrá del fondo denominado Fondo General de Elecciones, a fin de
adquirir bienes y servicios que, a su juicio, sean necesarios para la
organización de las elecciones y los procesos consultivos, cuyo
funcionamiento se regulará reglamentariamente y deberá someterse a los
controles y las responsabilidades establecidos en el ordenamiento jurídico.
Para estos efectos, la Dirección de Presupuesto Nacional incluirá en la
partida presupuestaria que corresponda, los recursos que determine el
Tribunal. Los recursos de este Fondo se depositarán en la cuenta de caja
única del TSE y corresponderá a la Tesorería Nacional girar los recursos
con la inmediatez que requiera el Tribunal, de conformidad con los
procedimientos propios del manejo de recursos en caja única. Una vez
concluidos los procesos electorales o consultivos, el Tribunal, en un plazo
de cuatro meses,
hará la liquidación correspondiente de este Fondo y, de existir algún
sobrante, este se depositará en el Fondo General de Caja Única del Estado.
CAPÍTULO III
REGISTRO ELECTORAL
ARTÍCULO 26.- Naturaleza
El Registro Electoral es un órgano bajo la dependencia directa del TSE.
Las decisiones de su director o directora son recurribles ante el Tribunal.
ARTÍCULO 27.- Integración
El Registro Electoral estará a cargo de un director nombrado y removido
libremente por el TSE, bajo el régimen de confianza. Además, contará con
el personal necesario.
En lo no previsto expresamente y siempre que sea compatible con sus
funciones, serán aplicables, al Registro Electoral, las normas legales
previstas para el Registro Civil.
ARTÍCULO 28.- Funciones
El Registro Electoral tendrá las siguientes funciones:
a) Llevar el registro de partidos políticos. En este registro se
asentarán las inscripciones indicadas en el artículo 56 de este
Código. Estas solo son oponibles a terceros a partir de su
inscripción.
b) Resolver, en primera instancia, las solicitudes de inscripción
de los partidos políticos, de los estatutos partidarios y sus
reformas, así como de las candidaturas a puestos de elección popular
y demás actos sujetos a inscripción en el registro de partidos
políticos.
c) Emitir las certificaciones propias del registro.
d) Llevar el control de las contribuciones privadas y del Estado a
los partidos políticos e informar al TSE sobre cualquier
irregularidad que detecte.
e) Ejecutar, dirigir y coordinar los programas electorales,
conforme a las directrices del TSE.
f) Designar a los delegados que asistirán a las asambleas de los
partidos políticos que el Tribunal autorice, cuando así proceda;
además, supervisar su labor.
g) Coordinar la impresión de las papeletas electorales, cuando sea
necesario o cuando se lo encargue el TSE.
h) Las demás funciones que le otorgue el ordenamiento jurídico
electoral o le encargue el Tribunal.
CAPÍTULO IV
REGISTRO CIVIL
ARTÍCULO 29.- Atribuciones y obligación de mostrar documentos del
Registro Civil
El Registro Civil, además de las funciones que le señalen la Constitución
Política y las leyes, tendrá las que determine expresamente este Código.
Ni el director general ni los funcionarios encargados podrán negarse a
mostrar libro, expediente o documento alguno del Registro Civil a quien lo
solicite, salvo que medie justa causa. El TSE resolverá, en alzada, los
conflictos que surjan con motivo de esas solicitudes. De concurrir
simultáneamente varios fiscales, se le asignará, si es necesario, un
término corto de revisión a cada partido, por turnos sucesivos de idéntica
duración.
CAPÍTULO V
JUNTAS ELECTORALES
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 30.- Juntas electorales
Las juntas electorales serán juntas cantonales, una en cada cantón, y
juntas receptoras de votos, tantas como llegue a establecer el Tribunal
para cada elección en cada distrito electoral, de acuerdo con este Código.
El Tribunal también reglamentará la instalación de las juntas receptoras de
votos, para permitir el sufragio de los privados de libertad y de los
ciudadanos costarricenses en el extranjero.
El cargo de miembro de las juntas electorales es honorífico y obligatorio;
con la salvedad del artículo 32 de este Código, lleva adscrita inmunidad;
por ello, desde el nombramiento hasta la declaratoria de elección
correspondiente, no podrá detenerse a ningún miembro de la junta, excepto
si media orden escrita de un juez competente o en caso de haber sido
sorprendido por la autoridad en flagrante delito. Igual protección tendrá
el elector durante el día de las elecciones.
Por ser las juntas organismos electorales, sus miembros son funcionarios
públicos en el ejercicio del cargo.
ARTÍCULO 31.- Requisitos para integrar las juntas electorales
Para ser integrante de una junta electoral se requiere:
a) Ser ciudadano en ejercicio.
b) No tener motivo de impedimento legal.
c) Saber leer y escribir.
El TSE nombrará a los integrantes de las juntas cantonales y, a propuesta
de estas, a los de las juntas receptoras de votos. Para nombrar a los
integrantes se tomarán en cuenta las propuestas hechas por los partidos
políticos interesados, según lo regulado en este Código.
Ninguna persona podrá ser nombrada como integrante de más de una junta
electoral en una misma elección.
Además, el Tribunal sustituirá del cargo, sin trámite alguno, a cualquiera
de los integrantes designados originalmente en caso de fallecimiento o
imposibilidad justificada para ejercer el cargo. También, podrá sustituir
a las personas que no reúnan alguno de los requisitos anteriores, estén
incluidas dentro de las prohibiciones señaladas en este Código o incumplan
los deberes de su cargo.
La junta cantonal correspondiente, por excepción y únicamente por el día de
las elecciones, estará facultada para remover o sustituir a alguno de los
integrantes de la junta receptora de votos, de conocer algún hecho que
imposibilite el ejercicio del cargo por parte del integrante, acto que
razonará y comunicará de inmediato al Tribunal.
El Tribunal procurará que los integrantes de las juntas electorales sean
electores del mismo cantón donde deban desempeñar sus funciones, a fin de
facilitarles la emisión del voto.
ARTÍCULO 32.- Ejercicio del cargo
El cargo de integrante de las juntas electorales es honorífico y
obligatorio.
Los integrantes de las juntas electorales deberán actuar con absoluta
imparcialidad y acatar solamente el ordenamiento electoral y las
instrucciones del TSE y de los asesores electorales, sin atender, en el
ejercicio de sus funciones, la circunstancia de que un partido político los
haya propuesto.
La asistencia a las sesiones de las juntas electorales es obligatoria. El
integrante de la junta remiso será conducido por la fuerza pública para que
cumpla sus funciones, a petición de alguno de sus compañeros, del asesor
electoral o del representante de cualquier partido político, sin perjuicio
de las sanciones previstas en esta Ley.
ARTÍCULO 33.- Miembros suplentes de las juntas electorales
Cada uno de los miembros de las juntas electorales podrá contar con uno o
dos suplentes, a fin de llenar sus ausencias temporales. Los partidos
políticos que participen en los procesos electorales, sea a escala
nacional, provincial o cantonal, tendrán la oportunidad de proponer a los
miembros suplentes de las juntas electorales de su interés, cuyo
nombramiento realizará el TSE. Dichas suplencias estarán sometidas, en lo
conducente, a las mismas disposiciones establecidas para los miembros
propietarios. Con las suplencias deberá procederse igual que al designar,
admitir y juramentar a los propietarios. Perderá el derecho de proponer
candidatos a las juntas, el partido político que, aunque se encuentre
inscrito a escala nacional, provincial o cantonal, no inscriba
oportunamente a sus candidatos a cargos de elección popular.
Los integrantes de las juntas electorales podrán ser sustituidos cuando el
delegado designado originalmente no pueda ejercer el cargo por muerte o
cualquier otra causa justificada, a juicio del TSE o de la junta cantonal,
según el caso. El partido correspondiente o, en su defecto, el Tribunal
propondrá un nuevo integrante para sustituir al integrante que no pudo
ejercer el cargo.
Una vez vencido el período de juramentaciones a que se refiere el artículo
38 de este Código, los partidos no podrán proponer nuevas sustituciones.
ARTÍCULO 34.- Locales para las juntas electorales
Durante el ejercicio de sus funciones y mientras no tengan local propio,
las juntas electorales ocuparán para sus labores, por propia autoridad, las
escuelas y otros locales públicos que no estén prestando servicio y que
consideren adecuados para ese objeto. Para sesionar en locales
particulares necesitarán autorización del TSE. Todas las sesiones de las
juntas electorales estarán sujetas al derecho de fiscalización y
observación electoral.
ARTÍCULO 35.- Apelaciones y quejas
Los acuerdos de las juntas cantonales y el conteo efectuado por las juntas
receptoras de votos podrán apelarse ante el TSE, de conformidad con los
procedimientos establecidos en este Código. La apelación, que no tendrá
efecto suspensivo, deberá presentarla el fiscal o el representante de algún
partido político participante en la elección y, bajo pena de
inadmisibilidad, deberá ser fundamentada con ofrecimiento de las pruebas
del caso.
De las actuaciones de las juntas electorales, cualquier ciudadano o
ciudadana podrá quejarse ante el Tribunal dentro del tercer día, excepto el
día de las elecciones en que deberá hacerlo durante la misma jornada. El
TSE resolverá sin mayor trámite y lo resuelto deberá acatarse de inmediato.
SECCIÓN II
JUNTAS CANTONALES
ARTÍCULO 36.- Atribuciones de las juntas cantonales
Corresponderá a las juntas cantonales lo siguiente:
a) Proponer al TSE los nombres de los miembros de las juntas
receptoras de votos de su cantón. El Tribunal deberá realizar los
nombramientos a más tardar dentro de los quince días posteriores al
recibo de la propuesta.
b) Coordinar sus actividades con la Dirección del Registro
Electoral.
c) Acondicionar los recintos electorales atendiendo las directrices
de la Dirección del Registro Electoral.
d) Recibir la documentación y los materiales electorales de la
Dirección del Registro Electoral y distribuir a las juntas receptoras
de votos.
e) Entregar a la Dirección del Registro Electoral la documentación
y los materiales electorales que reciba de las juntas receptoras de
votos.
f) Cualquier otra que determine la ley o disponga el Tribunal.
ARTÍCULO 37.- Integración de las juntas cantonales
Las juntas cantonales estarán integradas por un elector propuesto por cada
uno de los partidos políticos participantes en la elección con candidaturas
inscritas en esa circunscripción.
Tres meses antes de una elección y por medio de la presidencia del comité
ejecutivo superior del partido o del presidente del comité ejecutivo de la
asamblea de cantón, cada partido político comunicará, por escrito, al TSE
los nombres de sus proposiciones para propietarios y suplentes del
respectivo cantón. Si no lo hace, perderá todo derecho a proponer miembros
en la respectiva junta.
Dentro de los tres días posteriores al vencimiento de ese término, el
Tribunal se pronunciará sobre las designaciones de las personas propuestas.
Si alguna de las propuestas no está conforme a derecho, lo comunicará al
partido para la sustitución correspondiente, y publicará en el diario
oficial La Gaceta el acuerdo en el que declara integradas las juntas
cantonales, siguiendo el mismo orden de la División territorial electoral.
ARTÍCULO 38.- Instalación de las juntas cantonales
Dentro de los ocho días posteriores a la publicación del acuerdo indicado
en el artículo anterior, los integrantes de las juntas cantonales
concurrirán a prestar juramento ante el asesor electoral que el Tribunal
designe o la autoridad de policía del lugar respectivo.
En la instalación de las juntas cantonales, el asesor electoral o la
autoridad de policía recibirán el voto de cada persona designada en
propiedad y, en ausencia de esta, de quien ejerza su suplencia, para los
cargos de presidente y secretario. Se tendrán por elegidos a quienes hayan
obtenido el mayor número de votos de los presentes; en caso de empate,
decidirá la suerte. Luego, se señalarán el local y las horas de trabajo.
Esta fijación podrá variarse con posterioridad, pero el cambio no surtirá
efecto sino hasta dos días después de comunicada en la forma establecida en
este Código.
La ausencia de una o varias personas designadas en propiedad y de sus
respectivos suplentes no impedirá la instalación, siempre que al menos
hayan concurrido dos de sus integrantes, sin perjuicio de que luego se
complete la juramentación.
ARTÍCULO 39.- Integración de las juntas en casos especiales
Si al integrarse las juntas cantonales solamente se han propuesto dos o
menos miembros, el TSE las completará con las personas adicionales que se
requieran, de modo que se constituyan por lo menos con tres miembros.
Cuando una situación idéntica se presente al integrar las juntas receptoras
de votos, se seguirá el mismo procedimiento. Lo mismo se hará si los
partidos no han propuesto integrantes para una junta receptora, en el plazo
dispuesto en este Código.
La coalición o fusión de dos o más partidos deberá tenerse como un solo
partido para la postulación correspondiente en las juntas electorales.
SECCIÓN III
JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS
ARTÍCULO 40.- Atribuciones y deberes
Corresponderá a las juntas receptoras de votos:
a) Recibir y revisar la documentación y los materiales electorales,
y comunicar de inmediato al Tribunal o al asesor electoral, del
respectivo cantón, cualquier faltante o irregularidad encontrada.
b) Confeccionar las actas de apertura y cierre de la votación.
c) Recibir el voto de los electores y resolver cualquier incidencia
que se presente al respecto.
d) Extender las certificaciones del número de votos emitidos en
cualquier momento en que así lo solicite un fiscal de partido
debidamente acreditado, sin exceder de tres por partido; las
certificaciones serán firmadas por el presidente y el secretario.
e) Escrutar preliminarmente los votos recibidos y computar por
separado los emitidos a favor de cada partido.
f) Comunicar al Tribunal, a la brevedad posible, el resultado de la
votación por los medios que este disponga.
g) Entregar a la junta cantonal o a quien el Tribunal indique, la
documentación electoral y los materiales sobrantes, una vez cerrada
el acta final de votación.
h) Cualquier otra que determine la ley o disponga el Tribunal.
ARTÍCULO 41.- Integración
Las juntas receptoras de votos estarán formadas al menos por tres personas
y sus respectivos suplentes.
Cada partido inscrito a escala nacional que participe en la elección con
candidaturas inscritas podrá proponer a un elector para cada junta, así
como el suplente respectivo. Para ello, dos meses naturales antes de una
elección, cada partido comunicará a la respectiva junta cantonal, por
escrito y por medio del presidente del organismo superior del partido o del
presidente del comité ejecutivo de la asamblea de cantón, los nombres de
los delegados propietarios y suplentes. El partido renuente en hacer esa
proposición perderá todo derecho a proponer miembros para la junta
respectiva.
Dentro de los tres días naturales siguientes al vencimiento del término
dicho, la junta cantonal respectiva acogerá necesariamente las
designaciones que se hayan hecho y publicará el acuerdo en el que se
declaren integradas las juntas receptoras de su cantón, siguiendo el orden
de la División territorial electoral.
Si la junta cantonal no envía la propuesta de integración de las juntas
receptoras en el plazo indicado, o si la envía incompleta, el Tribunal
nombrará directamente a las personas que sean necesarias para que las
juntas receptoras de votos estén debidamente integradas al menos por tres
personas. El Tribunal estimulará el servicio voluntario de los ciudadanos
en las juntas receptoras de votos.
El Tribunal reglamentará el procedimiento para reclutar a los miembros de
las juntas y para realizar dichas designaciones.
ARTÍCULO 42.- Instalación de las juntas receptoras de votos
Inmediatamente después de designar a los miembros de las juntas receptoras
de votos, el Tribunal emitirá notificación a las juntas cantonales y a la
autoridad de policía correspondiente. El asesor electoral señalará la
hora, la fecha y el lugar para que estas personas concurran a prestar
juramento.
Cuando, por razón de la distancia u otra causa justificada, los miembros de
la junta no se apersonen ante las autoridades mencionadas, podrán
juramentarse ante el respectivo delegado distrital de policía o el asesor
electoral que el Tribunal designe, siempre y cuando lo hagan dentro del
período previsto. La realización de dichas juramentaciones deberá ser
comunicada al Tribunal para tener por instalada la junta receptora de que
se trate.
Si un mes antes de la elección un miembro de la junta receptora no se ha
presentado a juramentarse, el partido que lo designó tendrá derecho a
presentar un nuevo elector para que asuma como miembro en la junta de que
se trate. El Tribunal revocará el nombramiento y, si a consecuencia de
ello la junta receptora queda con menos de tres miembros, realizará sin más
trámite los nuevos nombramientos que se requieran para que la junta
funcione al menos con tres integrantes.
Las presidencias y las secretarías de las juntas receptoras de votos serán
distribuidas por el TSE.
La distribución realizada por el Tribunal se comunicará inmediatamente a
los partidos políticos, las juntas cantonales, el Registro Electoral y la
autoridad policial del lugar donde actuará la junta.
ARTÍCULO 43.- Quórum de las juntas receptoras de votos
Las juntas receptoras de votos iniciarán su labor con cualquier número de
sus miembros que asista y, si solo uno de estos está presente, asumirá la
función de presidente o presidenta ad hoc.
ARTÍCULO 44.- Auxiliares electorales
El TSE podrá designar auxiliares electorales para que asesoren a las juntas
receptoras de votos e informen al Tribunal de cualquier incidencia que se
produzca. Las funciones de estos auxiliares electorales serán
reglamentadas por el Tribunal.
CAPÍTULO VI
CUERPO NACIONAL DE DELEGADOS
ARTÍCULO 45.- Integración del Cuerpo Nacional de Delegados
El Cuerpo Nacional de Delegados previsto en el inciso 6) del artículo 102
de la Constitución Política estará constituido por ciudadanos voluntarios
que podrán ser nombrados y removidos por el TSE, por iniciativa propia o a
propuesta del jerarca del Cuerpo Nacional de Delegados o el funcionario
designado como enlace entre este Cuerpo y el Tribunal.
La organización interna, la jerarquía, las funciones y las
responsabilidades del Cuerpo Nacional de Delegados se regirán por el
reglamento que deberá dictar el TSE.
ARTÍCULO 46.- Requisitos
Para integrar el Cuerpo Nacional de Delegados se requiere:
a) Ser costarricense.
b) Ser ciudadano en ejercicio.
Las personas miembros del Cuerpo Nacional de Delegados estarán sujetas a
las causales de impedimento que indica el párrafo segundo del ordinal 27 de
la Ley orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil,
además de las indicadas en este Código.
ARTÍCULO 47.- Responsabilidades
Las actuaciones de los delegados estarán sujetas al régimen de
responsabilidad establecido en el capítulo segundo del título sétimo del
libro primero de la Ley general de la Administración Pública y podrán ser
objeto de queja ante el TSE.
TÍTULO III
PARTIDOS POLÍTICOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 48.- Derecho a formar partidos políticos
El derecho de agruparse en partidos políticos, así como el derecho que
tienen las personas a elegir y ser elegidas se realiza al tenor de lo que
dispone el artículo 98 de la Constitución Política. En las elecciones
presidenciales, legislativas y municipales solo pueden participar
individualmente, o en coalición, los partidos inscritos que hayan
completado su proceso democrático de renovación periódica de estructuras y
autoridades partidistas.
Ninguna norma o disposición de este Código se interpretará en el sentido de
debilitar el papel constitucionalmente asignado a los partidos políticos
como expresión del pluralismo político, formadores de la manifestación de
la voluntad popular y vehículos de la participación ciudadana en la
política nacional.
ARTÍCULO 49.- Régimen jurídico
Los partidos políticos son asociaciones voluntarias de ciudadanos y
ciudadanas, sin fines de lucro, creadas con el objeto de participar
activamente en la política nacional, provincial o cantonal según estén
inscritos, y cumplen una función de relevante interés público. Se regirán
por la Constitución Política, este Código, sus estatutos, sus reglamentos,
sus cartas ideológicas y cualesquiera otros documentos acordados por ellos.
ARTÍCULO 50.- Organización y democracia interna de los partidos
Los partidos políticos se regirán por la Constitución Política, este
Código, sus estatutos, sus cartas ideológicas y cualesquiera otros
documentos libremente acordados por ellos en virtud del principio de
autorregulación.
En su organización y actividad, los partidos políticos deberán regirse por
sus propios estatutos, siempre que se respete el ordenamiento jurídico, los
principios de igualdad, de libre participación de los miembros y demás
fundamentos democráticos. El cumplimiento de estos principios será
vigilado por el TSE y lo resuelto por este en esas materias será de
acatamiento obligatorio para los partidos políticos.
Los partidos políticos se tendrán por constituidos y contarán con
personalidad jurídica propia, a partir de la fecha de su inscripción ante
el TSE.
ARTÍCULO 51.- Ámbito de participación electoral de los partidos
políticos
Los partidos políticos tendrán carácter nacional cuando se inscriban para
la elección a la Presidencia y Vicepresidencias de la República, a una
asamblea constituyente, la elección de diputadas y diputados o los cargos
municipales en todo el territorio nacional.
Los partidos políticos tendrán carácter provincial cuando se propongan
intervenir solamente en la elección de diputadas y diputados o cargos
municipales de la provincia.
Los partidos políticos tendrán carácter cantonal cuando se inscriban
únicamente para participar en la elección de cargos municipales del cantón.
El partido político inscrito a escala nacional se entenderá que lo está a
escala provincial y cantonal en todas las provincias y cantones del país.
ARTÍCULO 52.- Estatuto de los partidos políticos
El estatuto de los partidos constituye su ordenamiento fundamental interno
y deberá contener al menos lo siguiente:
a) El nombre del partido.
b) La divisa.
c) La manifestación expresa de no subordinar su acción política a
las disposiciones de organizaciones o estados extranjeros. Esta
prohibición no impedirá que los partidos integren organizaciones
internacionales, participen en sus reuniones y suscriban
declaraciones, siempre que no atenten contra la soberanía e
independencia del Estado costarricense.
d) Los principios doctrinarios relativos a los asuntos económicos,
políticos, sociales y éticos.
e) La formal promesa de respetar el orden constitucional de la
República.
f) La nómina y la estructura de los organismos del partido, sus
facultades, las funciones y la forma de integrarlos, los recursos
internos que procedan contra sus decisiones, así como las causas y
los procedimientos de remoción de quienes ocupan los cargos.
g) La forma de convocar a sesiones a los miembros de sus
organismos, garantizando su efectiva comunicación, con la debida
antelación e inclusión de la agenda, el lugar, la fecha y la hora,
tanto para la primera convocatoria como para la segunda, cuando
proceda. Necesariamente se deberá convocar cuando lo solicite, por
lo menos, la cuarta parte de miembros del órgano respectivo.
h) El quórum requerido para que todos sus órganos sesionen, el cual no
podrá ser inferior a la mitad más cualquier exceso de sus
integrantes.
i) Los votos necesarios para adoptar acuerdos. Su número no podrá
ser inferior al de la simple mayoría de los presentes.
j) La forma de consignar las actas, de modo que se garantice la
autenticidad de su contenido y los medios en que se dará publicidad a
los acuerdos de alcance general. El Tribunal reglamentará los
mecanismos de legalización y el manejo formal de los libros de actas
de los partidos políticos.
k) La forma de escogencia de los candidatos para cargos de elección
popular, las designaciones necesariamente requerirán la ratificación
de la asamblea superior del partido, salvo que se trate de
convenciones para la designación del candidato a la Presidencia de la
República, en cuyo caso la voluntad mayoritaria de ese proceso se
tendrá como firme.
l) Los parámetros para la difusión de la propaganda de carácter
electoral, que será utilizada en los respectivos procesos internos en
que participen los precandidatos oficializados.
m) Los mecanismos que garanticen la efectiva publicidad de su
información contable y financiera.
n) Las normas que permitan conocer públicamente el monto de las
contribuciones de cualquier clase, que el partido reciba y la
identidad de quienes contribuyan. Asimismo, se deben contemplar los
mecanismos necesarios para determinar el origen, cuando así se
amerite. El tesorero o la tesorera estará en la obligación de
informar esos datos trimestralmente al comité ejecutivo superior del
partido y al TSE. En el período de campaña política, el informe se
rendirá mensualmente.
ñ) Las normas sobre el respeto a la equidad por género tanto en la
estructura partidaria como en las papeletas de elección popular.
o) Los mecanismos que aseguren los principios de igualdad, no
discriminación y paridad en la estructura partidaria, así como en la
totalidad y en cada una de las nóminas de elección popular, y el
mecanismo de alternancia de hombres y mujeres en las nóminas de
elección.
p) La forma en la que se distribuye en el período electoral y no
electoral la contribución estatal de acuerdo con lo establecido en la
Constitución Política. De lo que el partido político disponga para
capacitación, deberá establecerse en forma permanente y paritaria
tanto a hombres como a mujeres, con el objetivo de capacitar, formar
y promover el conocimiento de los derechos humanos, la ideología, la
igualdad de géneros, incentivar los liderazgos, la participación
política, el empoderamiento, la postulación y el ejercicio de puestos
de decisión, entre otros.
q) Los derechos y los deberes de los miembros del partido.
r) El mecanismo para la participación efectiva de la juventud en
las diferentes papeletas, órganos del partido y diferentes puestos de
participación popular.
s) Las sanciones previstas para los miembros, en caso de haberlas,
y el mecanismo de ejercicio del derecho de defensa y el derecho a la
doble instancia en materia de sanciones.
ARTÍCULO 53.- Derechos de los miembros de los partidos
En sus estatutos, los partidos políticos, además de otros derechos que
expresamente consagren, asegurarán a los integrantes lo siguiente:
a) El derecho a la libre afiliación y desafiliación.
b) El derecho a elegir y a ser elegido en los cargos internos del
partido y en las candidaturas a puestos de elección popular.
c) El derecho a la discrepancia, al libre pensamiento y a la libre
expresión de las ideas.
d) El derecho a la libre participación equitativa por género,
conforme a lo dispuesto en el inciso ñ) del artículo anterior.
e) El ejercicio de las acciones y los recursos internos y
jurisdiccionales, para combatir los acuerdos de los órganos
partidarios que se estimen contrarios a la ley o a los estatutos, o
para denunciar las actuaciones de sus miembros que se estimen
indebidas.
f) El derecho a la capacitación y al adiestramiento políticos.
g) El derecho a conocer todo acuerdo, resolución o documento que
comprometa al partido o a sus órganos.
h) El respeto al ordenamiento jurídico en la aplicación de los
procedimientos sancionatorios internos por parte de las autoridades
pertinentes.
ARTÍCULO 54.- Deberes de los miembros de los partidos
Los integrantes de los partidos políticos, cualquiera que sea su condición,
de conformidad con las categorías que establezcan los estatutos, deberán:
a) Compartir las finalidades del partido y colaborar en su
consecución.
b) Respetar la orientación ideológica y doctrinaria del partido, y
contribuir a su definición y actualización frente a los cambios
sociales, culturales y económicos de la realidad nacional.
c) Respetar el ordenamiento jurídico electoral.
d) Respetar el procedimiento democrático interno.
e) Contribuir económicamente según sus posibilidades.
f) Participar en los procesos con absoluto respeto a la dignidad de
los demás.
g) Abstenerse de la violencia en todas sus formas y de cualquier
expresión injuriosa, calumniosa o difamatoria dirigida a
copartidarios o miembros de otros partidos u organizaciones
políticas.
h) Respetar y cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los
órganos directivos del partido.
i) Cualquier otro deber que se establezca en los estatutos y que
sea conforme al ordenamiento jurídico.
ARTÍCULO 55.- Exclusividad del nombre, la divisa y el lema
El nombre, la divisa y el lema de un partido le pertenecen con
exclusividad. Es inadmisible la inscripción de un partido con elementos
distintivos iguales o similares a los de otro partido inscrito en cualquier
escala o con derecho de prelación para ser inscrito, cuando con ello pueda
producir confusión. En estos elementos distintivos no se admitirán como
divisa la bandera o el escudo costarricenses o de otros países, ni la
invocación de motivos religiosos o símbolos patrios.
En cualquier tiempo, los partidos políticos inscritos podrán cambiar su
nombre, la divisa o el lema, previa modificación de sus estatutos, excepto
dentro de los ocho meses anteriores a una elección. Para tales efectos, se
ajustarán a lo dispuesto en el párrafo anterior.
CAPÍTULO II
REGISTRO DE PARTIDOS POLÍTICOS
ARTÍCULO 56.- Actos inscribibles
Deberán ser inscritos ante el Registro Electoral, como requisito de
eficacia y para que sean oponibles a terceros, la constitución, la
cancelación, la fusión, la coalición, la personería, el estatuto, la
integración de los órganos internos y las nóminas de candidatos de los
partidos políticos, así como las modificaciones que se acuerden para esas
inscripciones.
Los órganos públicos, en general, solo atenderán las gestiones de los
partidos políticos realizadas por los personeros y órganos partidarios
debidamente inscritos.
El Registro Electoral queda facultado para que emita la respectiva cédula
jurídica a los partidos inscritos.
ARTÍCULO 57.- Libros de actas de los partidos
Los libros de actas de los partidos deberán recibir el visado previo del
Registro Electoral y, una vez concluidos, deberán depositarse en dicho
Registro. El TSE determinará el plazo durante el cual resguardará los
referidos libros. Vencido el plazo, pasarán a custodia del Archivo
Nacional.
Los partidos políticos dispondrán de una copia fiel de sus libros para
consulta de sus miembros. El TSE podrá solicitar, en cualquier momento,
que los partidos políticos le suministren copias certificadas del libro de
actas o de algunas de ellas en particular, para atender aspectos de su
competencia.
En caso de extravío, deberá procederse a su reposición inmediata, en los
términos que establezca el reglamento que para tal efecto dictará el
Tribunal.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS
ARTÍCULO 58.- Constitución
Para constituir un partido político a escala nacional o provincial, todo
grupo de cien ciudadanos, como mínimo, podrá concurrir ante una notaria o
un notario público a fin de que este inserte en su protocolo el acta
relativa a ese acto. Si se trata de la formación de un partido a escala
cantonal, el grupo podrá ser de más de cincuenta ciudadanos, siempre y
cuando sean electores del cantón respectivo.
En el acta de constitución se consignará necesariamente lo siguiente:
a) Los nombres y las calidades de todas las personas que integren
el grupo solicitante.
b) Los nombres de quienes integran el comité ejecutivo provisional.
c) Los estatutos provisionales del partido, que formalmente deben
cumplir los requisitos establecidos en el artículo 52 de este Código.
ARTÍCULO 59.- Constitución de los órganos del partido
Una vez constituido el comité ejecutivo provisional, este tomará las
medidas y las acciones necesarias para integrar los órganos del partido,
como requisito necesario para su inscripción. Para tal efecto, deberá
realizar las convocatorias a las asambleas correspondientes, de acuerdo con
la escala en que se inscribirá el partido. A la asamblea superior de cada
partido le corresponderá ratificar los estatutos provisionales y conformar
o validar los órganos que, con arreglo a estos y a la legislación
electoral, deba tener el partido.
ARTÍCULO 60.- Solicitud de inscripción
La solicitud de inscripción deberá presentarla el presidente del comité
ejecutivo provisional ante el Registro Electoral dentro de los dos años
siguientes, contados a partir de la fecha del acta de constitución, siempre
que no sea en los doce meses anteriores a la elección en que se pretenda
participar.
Dentro de los seis meses previos al día de la elección, ni el Registro
Electoral ni el Tribunal podrán dictar resolución alguna que ordene
inscribir partidos.
En todo caso, llegado ese momento, se tendrán por inscritos todos los
partidos cuya resolución no haya sido dictada por causas exclusivamente
atribuibles a la Dirección General del Registro Electoral, siempre y cuando
la solicitud de inscripción se haya presentado en tiempo y forma.
Junto con la solicitud de inscripción, deberán presentarse los siguientes
documentos:
a) La certificación del acta notarial de constitución del partido
referida en el artículo 58 de este Código.
b) La protocolización del acta de las asambleas correspondientes,
según la escala en que se inscribirá el partido, con indicación del
nombre del delegado o la delegada del TSE que estuvo presente en
dichas asambleas.
c) Los estatutos debidamente aprobados por la asamblea superior.
d) El nombre y las calidades de los miembros de los órganos del
partido, con detalle de sus cargos.
e) Tres mil adhesiones de personas electoras inscritas en el
Registro Civil a la fecha de constitución del partido, si se trata de
partidos a nivel nacional. Para inscribir partidos de carácter
provincial, el número de adhesiones será de mil, y para los partidos
cantonales, de quinientos.
La Dirección General del Registro electoral no inscribirá los partidos
políticos, los estatutos, ni renovará la inscripción a los partidos
políticos que incumplan los principios de igualdad, no discriminación,
paridad y el mecanismo de alternancia en la conformación de las estructuras
partidarias; tampoco reconocerá la validez de sus acuerdos que violen estos
principios.
ARTÍCULO 61.- Conformación de instancias partidarias
Todas las delegaciones de las asambleas cantonales, provinciales y
nacionales de los partidos políticos y todos los órganos de dirección y
representación política estarán conformados en forma paritaria, de
conformidad con los principios, mecanismos y criterios establecidos en este
Código.
ARTÍCULO 62.- Objeciones
Recibida la solicitud de inscripción, el Registro Electoral publicará un
aviso durante cinco días en el diario oficial La Gaceta, en el que exprese
en resumen el contenido de la inscripción que se pretende, con prevención
para las personas interesadas de hacer objeciones dentro del término de
quince días naturales a partir de la última publicación.
ARTÍCULO 63.- Impugnación de acuerdos
Cualquiera de las personas que integren las asambleas indicadas en el
artículo 67 de este Código, en los partidos en proceso de constitución o de
inscripción, podrá impugnar la validez de los acuerdos tomados en ella.
Para la resolución de tales impugnaciones servirá como prueba, entre otras,
el informe de los o las representantes del TSE. Al comité ejecutivo
provisional le corresponderá resolver esta impugnación, salvo que se trate
de acuerdos de la asamblea superior.
Lo resuelto por dicha instancia del partido o si la impugnación es contra
acuerdos de la asamblea superior, podrá apelarse dentro de los tres días
siguientes a la notificación de lo resuelto, ante el Registro Electoral.
Contra lo que resuelva este órgano electoral podrá presentarse recurso de
apelación ante el TSE, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes para
su resolución definitiva.
ARTÍCULO 64.- Legitimidad de las firmas
La impugnación de la legitimidad de las firmas de adhesión deberá
formularse también dentro de la audiencia indicada en el artículo 62 de
esta Ley, la que será resuelta por la Dirección General del Registro
Electoral en el momento de pronunciarse sobre la inscripción del partido.
Sin perjuicio de lo resuelto, si los hechos pueden ser constitutivos del
delito, los antecedentes se remitirán al Ministerio Público, para lo que
corresponda. Tal remisión no suspenderá el proceso de inscripción; sin
embargo, si a consecuencia del pronunciamiento penal, resulta ser que el
partido no alcanzaba las firmas legítimas necesarias, la Dirección General
del Registro Electoral cancelará la inscripción, sin que esta decisión
afecte los actos cumplidos.
ARTÍCULO 65.- Término para resolver la solicitud
Vencido el plazo de objeciones, la Dirección General del Registro
Electoral, sin más trámite, se pronunciará sobre las objeciones si las hay,
y acordará o denegará la inscripción mediante resolución debidamente
fundamentada, dentro del plazo de un mes. Dicha resolución deberá ser
comunicada por la Dirección General del Registro Electoral al partido o a
los partidos políticos involucrados en el proceso.
ARTÍCULO 66.- Omisión de inscripción
Si el partido no es inscrito en la Dirección General del Registro Electoral
dentro de los dos años siguientes, contados a partir de la fecha del acta
de constitución, se tendrá por no constituido para todo efecto legal, salvo
que la omisión de inscripción sea por causas exclusivamente imputables a la
administración electoral. En este caso, la Dirección deberá inscribir al
partido de manera inmediata e iniciar una investigación en la que
posteriormente se rinda un informe en el que se detallen los factores que
incidieron en la omisión de la inscripción, así como la determinación de la
responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos involucrados.
CAPÍTULO IV
ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS DE LOS ÓRGANOS PARTIDARIOS
ARTÍCULO 67.- Órganos de los partidos políticos
Sin perjuicio de la potestad autorreglamentaria de los partidos políticos
para delimitar su propia organización interna, necesariamente esta deberá
comprender al menos:
a) Una asamblea distrital en cada distrito administrativo, formada por
los electores de cada distrito afiliados al partido.
b) Una asamblea cantonal en cada cantón, constituida por cinco
delegados de cada distrito, electos por las respectivas asambleas de
distrito.
c) Una asamblea provincial en cada provincia, integrada por cinco
delegados de cada una de las asambleas cantonales de la respectiva
provincia.
d) Una asamblea nacional como autoridad máxima del partido,
integrada por diez delegados de cada asamblea provincial.
e) Un comité ejecutivo, designado por cada asamblea, integrado al
menos por una presidencia, una secretaría y una tesorería con sus
respectivas suplencias; además, contará con una persona encargada de
la fiscalía.
La estructura de los partidos, en cuanto a asambleas se refiere, se
ajustará a la escala territorial en que estén inscritos. Tendrá carácter
de asamblea superior, como autoridad máxima de cada partido, la nacional,
la provincial o la cantonal, según la escala en que esté inscrito.
ARTÍCULO 68.- Cancelación de inscripciones
Con la salvedad de lo dispuesto para las coaliciones, la Dirección General
del Registro Electoral cancelará, sin más trámite, las inscripciones de los
partidos políticos que no participen o no obtengan, en la elección
respectiva, un número de votos válidos igual o superior al número de
adhesiones exigidas en este Código.
ARTÍCULO 69.- Funcionamiento de las asambleas de partido
Las asambleas se ajustarán a las siguientes reglas:
a) Cada partido podrá ampliar sus asambleas siempre que los
miembros se escojan con base en principios democráticos y de
representatividad. El número total de los integrantes adicionales de
cada una siempre deberá ser inferior al de los delegados y las
delegadas de carácter territorial.
b) El quórum para cada asamblea se integrará con la mayoría
absoluta del total de sus integrantes; sus acuerdos serán tomados por
la mayoría absoluta de las personas presentes, salvo en los asuntos
para los cuales los estatutos establezcan una votación superior.
c) En la celebración de cada asamblea cantonal, provincial y
nacional deberán estar presentes los delegados que designe el TSE,
quienes darán fe de que se cumplieron los requisitos formales
establecidos en este Código y en los estatutos del partido, y los
verificarán. Para las asambleas distritales, el Tribunal podrá
comisionar en un solo delegado la atención de varios distritos
electorales. En ambos casos observarán las siguientes reglas:
1) Será obligación del partido político bajo pena de nulidad
de la asamblea, comunicar al TSE el lugar, la hora, la fecha y el
contenido general de la agenda de estas asambleas. Tal
comunicación debe ser realizada con un plazo no mínimo de cinco
días hábiles de antelación, a efecto de que el Tribunal realice
la designación de sus delegados, cuando así se requiera, y
coordine con el partido político interesado.
2) Para las reuniones convocadas por el partido político a
efecto de informar, conocer y decidir sobre actividades y
acciones de su interés, distintas de las de naturaleza electoral,
no será necesaria la comunicación al TSE, ni la presencia del
delegado del Tribunal.
ARTÍCULO 70.- Órganos de dirección
La dirección política superior de los partidos estará a cargo de la
asamblea de mayor rango. Para los organismos y las asambleas inferiores,
serán obligatorios los acuerdos que adopten en uso de las atribuciones
conferidas por los estatutos y la ley. No obstante que por vía estatutaria
podrán crearse órganos de dirección intermedios, sus actuaciones serán
revisables por dicha asamblea. A los órganos de dirección pueden
integrarse representantes sectoriales, según los estatutos, siempre que se
escojan democráticamente. Las decisiones fundamentales de los partidos
son, empero, indelegables. Tendrán este carácter, la modificación del
estatuto del partido, la creación de órganos internos, la definición de sus
atribuciones y la facultad de dictar sus reglamentos.
ARTÍCULO 71.- Órganos de ejecución
Cada asamblea tendrá un comité ejecutivo encargado de la ejecución de sus
acuerdos y las demás atribuciones que le encargue el estatuto.
El comité ejecutivo superior estará formado al menos por una presidencia,
una tesorería y una secretaría general, nombradas por la asamblea de mayor
rango. La fiscalización y vigilancia de los acuerdos corresponderá al
fiscal general, quien tendrá voz pero no voto y será elegido por el mismo
órgano político que nombre al comité ejecutivo.
Cada uno de los miembros del órgano de ejecución tendrá su suplente,
designado igualmente por la asamblea de mayor rango del partido.
ARTÍCULO 72.- Funciones del fiscal
Al fiscal le corresponde:
a) Vigilar que los acuerdos de los órganos partidarios se cumplan
de conformidad con lo establecido en los estatutos y en la normativa
legal que rige la materia electoral.
b) Supervisar la aplicación de las regulaciones en todos los
niveles partidarios.
c) Informar al órgano superior sobre los actos violatorios de esas
regulaciones en un órgano inferior o sobre el incumplimiento de
acuerdos en general.
d) Presentar su informe, anualmente, ante la asamblea que realizó
su nombramiento como fiscal.
Este órgano de fiscalización podrá actuar por petición de parte,
denuncia o iniciativa propia.
ARTÍCULO 73.- Tribunales de ética y disciplina
Los partidos políticos integrarán órganos encargados de la ética y la
disciplina de sus partidarios, cuyos miembros serán nombrados por la
asamblea de mayor rango. Para ello, en sus reglamentos se tendrán que
establecer con claridad las atribuciones, las competencias, los
procedimientos y las sanciones. El comité ejecutivo superior del partido
propondrá este reglamento.
Los reglamentos serán aprobados por la asamblea de mayor jerarquía del
partido, por una mayoría absoluta de sus miembros, según su escala de
inscripción.
ARTÍCULO 74.- Tribunal de elecciones internas
Los partidos políticos deberán, de acuerdo con el principio de
autorregulación partidaria establecido en el artículo 98 de la Constitución
Política, crear un tribunal de elecciones internas. Este tribunal
garantizará, en sus actuaciones, la participación democrática de los
miembros del partido; para ello, siempre actuará según los criterios de
imparcialidad, objetividad y transparencia. Tendrá independencia
administrativa y funcional.
El reglamento de este tribunal será aprobado por la asamblea de mayor
jerarquía del partido por mayoría absoluta de sus miembros, según su escala
de inscripción.
Este órgano tendrá, además de las competencias que le atribuya el estatuto,
la asamblea superior y el reglamento respectivo, al menos las siguientes:
a) Organizar, dirigir y vigilar la actividad electoral interna de
los partidos políticos.
b) Interpretar las disposiciones atinentes a la actividad electoral
interna, al amparo de las normas de la Constitución, este Código, las
leyes que regulen la actividad y los estatutos partidarios.
c) Resolver los conflictos que se susciten en el proceso, sin
recurso interno alguno, salvo la adición y aclaración.
CAPÍTULO V
FUSIONES Y COALICIONES
SECCIÓN I
FUSIONES
ARTÍCULO 75.- Requisitos generales de la fusión
Los partidos políticos inscritos podrán fusionarse entre sí, bajo las
siguientes reglas:
a) Deberá existir un pacto de fusión, suscrito en forma conjunta
por las personas de los partidos políticos involucrados. Este pacto
deberá ser aprobado por la asamblea superior de cada uno de ellos;
ese acuerdo deberá contar con el respaldo de la mayoría absoluta de
la totalidad de los miembros.
b) Acordada la fusión, la persona presidenta de cada uno de los
comités ejecutivos superiores de los partidos que concurran a ella
solicitarán, por escrito, al director o a la directora del Registro
Electoral, en presentación conjunta, que inscriba el pacto de fusión,
que deberá adjuntarse debidamente protocolizado. Esta inscripción
será dispuesta, previa verificación de los requisitos legales.
c) Puede darse entre partidos de escalas o ámbitos diferentes, a
nivel nacional, en una o varias provincias y en uno o varios
cantones, siempre que por este mecanismo no se evadan los requisitos
que rigen para la constitución, la inscripción y el funcionamiento de
los partidos, según la escala de que se trate.
ARTÍCULO 76.- Fusión de partidos
Todo partido político podrá fusionarse con otro u otros en forma plena o
por absorción; en ambos casos sus efectos son irreversibles. Lo anterior
sin necesidad de cumplir nuevamente con las exigencias establecidas en
cuanto a las adhesiones.
ARTÍCULO 77.- Fusión plena
La fusión plena tiene como finalidad la creación de una nueva agrupación,
diferente de todos los partidos fusionados.
En el caso de la fusión entre partidos cantonales del mismo cantón, la
asamblea cantonal del nuevo partido se formará con las delegaciones
designadas por cada uno de los partidos fusionados, aprobadas por su
respectiva asamblea cantonal.
Cuando la fusión ocurre entre partidos cantonales para formar un nuevo
partido a escala provincial, las asambleas cantonales del nuevo partido
constituido serán las mismas de cada partido fusionado, salvo en el caso de
que haya dos partidos o más del mismo cantón, en cuyo caso se procederá
según el párrafo anterior y se deberá integrar la asamblea provincial
respectiva. De igual manera se procederá si la fusión ocurre entre
partidos provinciales de distintas provincias para formar un nuevo partido
nacional.
La formación de la nueva asamblea provincial o nacional, según corresponda,
se hará por delegaciones, según lo dispone este Código.
ARTÍCULO 78.- Fusión por absorción
Uno o más partidos inscritos podrán convenir en fusionarse a favor de otro,
sin que surja por ello una nueva agrupación que requiera ser inscrita. Al
partido beneficiado con la fusión se le denominará "supérstite" y a los que
a él se unan "absorbidos".
ARTÍCULO 79.- Efectos de la fusión por absorción
Cuando se trate de una solicitud de inscripción de un pacto de fusión por
absorción, y una vez subsanados los defectos si los hay, la Dirección
General del Registro Electoral ordenará publicar por una única vez en el
diario oficial La Gaceta, el extracto del pacto, para los efectos de que
dentro de los siguientes diez días hábiles se presenten oposiciones.
Vencido ese término, la citada Dirección resolverá lo que corresponda. En
caso de resolverse favorablemente la solicitud de inscripción, se ordenará
la cancelación de la inscripción de los partidos absorbidos y se conservará
únicamente la inscripción a favor del partido supérstite.
ARTÍCULO 80.- Efectos de la fusión plena
Cuando se trate de la solicitud de inscripción de un pacto de fusión plena,
la Dirección General del Registro Electoral resolverá de inmediato y, de
ser procedente, ordenará la cancelación de los partidos fusionados y que se
inicie el trámite de inscripción del nuevo partido. El plazo de dos años
que contempla el artículo 60 de este Código se contará a partir de este
momento.
ARTÍCULO 81.- Transmisión de derechos y deberes de partidos fusionados
Los derechos y las obligaciones de los partidos fusionados quedarán
asumidos, de pleno derecho, por el partido supérstite o por el nuevo
partido constituido, según el caso, lo cual incluye los derechos y las
obligaciones que se deriven de la contribución estatal a los partidos
políticos. A partir de la inscripción del pacto de fusión y durante la
vigencia de la inscripción del supérstite o del nuevo partido, no se
inscribirá ningún otro con los distintivos de los partidos absorbidos o
fusionados.
ARTÍCULO 82.- Personas afiliadas al nuevo partido fusionado
Se considerarán personas afiliadas al nuevo partido o al supérstite todos
los ciudadanos y las ciudadanas que, a la fecha de inscripción del pacto,
lo sean de cualquiera de los partidos fusionados o absorbidos y conservarán
los derechos que se deriven de esa condición.
SECCIÓN II
COALICIONES
ARTÍCULO 83.- Coaliciones parciales o totales
Los partidos políticos podrán coaligarse con el exclusivo propósito de
presentar candidaturas comunes en alguna o en todas las escalas o
circunscripciones en que participen, en una determinada elección. La
postulación común solo es posible en las circunscripciones donde los
partidos coaligados estén autorizados a participar.
Los partidos coaligados mantendrán su identidad y deberán cumplir todos los
requisitos necesarios para mantenerse vigentes, durante la existencia de la
coalición.
ARTÍCULO 84.- Condiciones y pacto
Las condiciones de la coalición se pactarán por escrito, con la firma de
las personas representantes de los respectivos partidos y deberán ser
aprobadas por las respectivas asambleas superiores, por mayoría absoluta de
la totalidad de sus miembros. Deberán expresar necesariamente lo
siguiente:
a) El programa de gobierno común a los partidos coaligados, que
puede diferir del programa doctrinal declarado en el acta de
constitución de cada uno de esos partidos.
b) Los puestos reservados para cada partido en las nóminas de
candidatos y candidatas por inscribir o, alternativamente, los
procedimientos democráticos mediante los cuales la coalición
designará las candidaturas comunes, garantizando la participación de
todas las fuerzas políticas que la integran.
c) El nombre, la divisa y el lema oficiales de la coalición.
d) La forma de distribuir entre ellos el porcentaje de la
contribución estatal que corresponde a la coalición. Las coaliciones
tendrán derecho a recibir contribución estatal con base en el
resultado electoral obtenido por las candidaturas comunes que
presente, en los mismos términos y condiciones que este Código
establece para los demás partidos políticos.
e) Las reglas comunes para la recepción de contribuciones de origen
privado, de conformidad con lo establecido por este Código.
f) Las normas básicas y la instancia colegiada de resolución de
conflictos internos para la resolución de sus conflictos internos, de
conformidad con lo establecido para la organización de los partidos
políticos.
Las personas electas en una misma elección por parte de una coalición se
considerarán como electas por un mismo partido, para los fines legales que
correspondan.
ARTÍCULO 85.- Anotación marginal de la coalición
Una vez aprobado el pacto de coalición, deberá protocolizarse y presentarse
a la Dirección General del Registro Electoral y, previa subsanación de los
defectos que se adviertan, se procederá a la anotación al margen de la
inscripción de los partidos coaligados, la que se cancelará según lo
siguiente:
a) Por acuerdo unánime de los partidos involucrados, aprobado por
sus asambleas superiores, salvo que ya estén inscritas candidaturas
comunes.
b) Por retiro o disolución en cualquier tiempo de los partidos
coaligados y, a consecuencia de ello, solo quede un partido formando
la coalición. Si después del retiro quedan varios partidos políticos
que se mantienen coaligados, no se producirá la disolución de la
coalición, por lo que la anotación marginal solo será retirada al
partido saliente. El retiro voluntario no podrá darse durante el año
anterior a las elecciones.
c) Pasado el proceso electoral para el cual fue acordada.
El Registro Electoral no inscribirá candidaturas comunes una vez cancelada
la anotación marginal a que se refiere este artículo.
Para la inscripción de coaliciones no será necesario presentar adhesiones
ni otros requisitos adicionales a los establecidos en esta sección.
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN ECONÓMICO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 86.- Patrimonio de los partidos políticos
El patrimonio de los partidos políticos se integrará con las contribuciones
de personas físicas, los bienes y los recursos que autoricen sus estatutos
y no prohíba la ley, así como con la contribución del Estado en la forma y
la proporción establecidas por este Código y el ordenamiento jurídico
electoral.
Asimismo, dicho patrimonio se integrará con los bienes muebles o inmuebles
registrables que se adquieran con fondos del partido, o que provengan de
contribuciones o donaciones.
ARTÍCULO 87.- Principios aplicables
Las disposiciones establecidas en el presente Código, relativas al régimen
económico de los partidos políticos, se interpretarán y aplicarán con apego
a los principios de legalidad, transparencia, publicidad, rendición de
cuentas, responsabilidad y autodeterminación de los partidos políticos.
ARTÍCULO 88.- Libros contables de los partidos
A fin de registrar las operaciones y los gastos en que incurra, cada
partido llevará su contabilidad actualizada y los comprobantes de gastos
ordenados, conforme al reglamento que dictará el TSE.
La tesorería de cada partido político tiene la obligación de gestionar,
ante el TSE, el visado de todos los libros de control contable que la
agrupación posea. Dichos libros estarán a disposición y sujetos a examen,
cuando así lo requiera el TSE.
En caso de extravío, deberá procederse a su reposición inmediata, en los
términos en que lo establezca el reglamento que al efecto dictará el TSE.
Es responsabilidad del titular de la tesorería el resguardo de la
documentación contable y financiera, así como de su debida actualización.
Los partidos remitirán en forma trimestral un reporte de los estados
financieros al TSE.
SECCIÓN II
DE LA CONTRIBUCIÓN ESTATAL
ARTÍCULO 89.- Contribución del Estado
De conformidad con el artículo 96 de la Constitución Política, el Estado
contribuirá a sufragar los gastos en que incurran los partidos políticos en
los procesos electorales para las elecciones para la Presidencia y las
Vicepresidencias de la República y las diputaciones a la Asamblea
Legislativa, así como satisfacer las necesidades de capacitación y
organización política en período electoral y no electoral.
ARTÍCULO 90.- Determinación del aporte estatal
Doce meses antes de las elecciones y dentro de los límites establecidos en
el artículo 96 de la Constitución Política, el TSE fijará el monto de la
contribución que el Estado deberá reconocer a los partidos políticos,
tomando como base de cálculo el producto interno bruto a precios de
mercado, según certificación emitida por el Banco Central de Costa Rica.
El TSE, tan pronto declare la elección de diputados, dispondrá, por
resolución debidamente fundada, la distribución del aporte estatal entre
los partidos que tengan derecho a él.
El Tribunal determinará la distribución, siguiendo el procedimiento que se
describe a continuación:
a) Se determinará el costo individual del voto; para ello, el monto
total de la contribución estatal se dividirá entre el resultado de la
suma de los votos válidos obtenidos por todos los partidos políticos
con derecho a contribución, en la elección para presidente y
vicepresidentes de la República y diputados a la Asamblea
Legislativa.
b) Cada partido podrá recibir, como máximo, el monto que resulte de
multiplicar el costo individual del voto por el resultado de la suma
de los votos válidos que obtuvo en la elección para presidente y
vicepresidentes de la República y diputados a la Asamblea
Legislativa, o por lo que obtuvo en una u otra elección, si solo
participó en una de ellas, deduciendo de esta los montos que se hayan
distribuido a título de financiamiento anticipado caucionado.
ARTICULO 91.- Contribución estatal a procesos electorales municipales
El Estado contribuirá con un cero coma cero tres por ciento (0,03%) del PIB
para cubrir los gastos en que incurran los partidos políticos con derecho a
ellos por su participación en los procesos electorales de carácter
municipal, de conformidad con las reglas establecidas en la Constitución
Política y en este Código.
ARTÍCULO 92.- Clasificación de gastos justificables
Los gastos que pueden justificar los partidos políticos para obtener la
contribución estatal serán los siguientes:
a) Los generados por su participación en el proceso electoral a
partir de la convocatoria y hasta cuarenta y cinco días naturales
después de celebrada la elección.
Este período se ampliará en caso de efectuarse una segunda ronda
electoral para los partidos que en ella participen, hasta cuarenta y
cinco días naturales después de realizada.
b) Los destinados a las actividades permanentes de capacitación y
organización política.
ARTÍCULO 93.- Gastos de capacitación y organización política
Los gastos de capacitación y organización política, justificables dentro de
la contribución estatal, serán los siguientes:
a) Organización política: comprende todo gasto administrativo para
fomentar, fortalecer y preparar a los partidos políticos para su
participación de modo permanente en los procesos políticos y
electorales.
b) Capacitación: incluye todas las actividades que les permiten a
los partidos políticos realizar la formación política, técnica o
ideológico-programática de las personas, así como la logística y los
insumos necesarios para llevarlas a cabo.
c) Divulgación: comprende las actividades por medio de las cuales
los partidos políticos comunican su ideología, propuestas,
participación democrática, cultura política, procesos internos de
participación y acontecer nacional. Incluye los gastos que se
generen en diseñar, producir y difundir todo tipo de material que
sirva como herramienta de comunicación.
d) Censo, empadronamiento, investigación y estudios de opinión: se
refieren a las actividades dirigidas a recolectar, compilar, evaluar
y analizar la información de interés para el partido; confeccionar
padrones partidarios; realizar investigaciones socioeconómicas y
políticas sobre situaciones de relevancia nacional o internacional,
así como realizar sondeos de opinión.
Lo anterior sin perjuicio de que vía reglamento se regulen nuevas
situaciones que se enmarquen dentro del concepto comprendido por gastos
justificables en la presente Ley.
ARTÍCULO 94.- Gastos justificables en proceso electoral
Los gastos ocasionados en el proceso electoral que pueden justificar los
partidos políticos para obtener la contribución estatal, además de los
señalados en el artículo anterior, serán los destinados a las actividades
siguientes:
a) La propaganda, entendida como la acción de los partidos
políticos para preparar y difundir sus ideas, opiniones, programas de
gobierno y biografías de sus candidatos a puestos de elección
popular, por los medios que estimen convenientes.
b) La producción y la distribución de cualquier signo externo que
el partido utilice en sus actividades.
c) Las manifestaciones, los desfiles u otras actividades en vías
públicas, plazas, parques u otros sitios públicos.
d) Las actividades de carácter público en sitios privados.
e) Todo gasto operativo, técnico, funcional y administrativo,
dirigido a la preparación y ejecución de las actividades necesarias
para la participación en el proceso electoral.
ARTÍCULOS 95.- Liquidación de gastos
Los gastos que realicen los partidos políticos se liquidarán en la forma
establecida en este Código. Para estos efectos, se realizará una
liquidación única para los gastos comprendidos en el inciso a) del artículo
92, "Clasificación de gastos justificables", y liquidaciones trimestrales
para los gastos comprendidos en el inciso b) de ese artículo.
ARTÍCULO 96.- Financiamiento anticipado
Del monto total que se determine como contribución estatal, los partidos
políticos podrán recibir, en forma anticipada y previa rendición de las
garantías líquidas suficientes, hasta un quince por ciento (15%). La
distribución del anticipo se hará en partes iguales para cada partido
político, de la siguiente manera:
a) A los partidos políticos inscritos a escala nacional que hayan
presentado candidaturas para presidente, vicepresidentes de la
República y diputados a la Asamblea Legislativa, se les distribuirá
en sumas iguales, previa rendición de las garantías líquidas
suficientes, el ochenta por ciento (80%) del monto establecido.
b) Previa rendición de las garantías líquidas suficientes, un
veinte por ciento (20%) del monto total del financiamiento anticipado
será distribuido en sumas iguales entre todos los partidos únicamente
a escala provincial con candidaturas presentadas a diputados a la
Asamblea Legislativa.
Los partidos políticos que hayan recibido contribución estatal a modo de
financiamiento anticipado y que no hayan cumplido las condiciones que
establece el artículo 96 de la Constitución Política y lo preceptuado en
este artículo, deberán devolver lo recibido por concepto de financiamiento
anticipado. Igual procedimiento se aplicará con los excedentes, en caso de
que la suma adelantada supere el monto a que tenía derecho el partido
político.
ARTÍCULO 97.- Retiro del financiamiento anticipado para el proceso
electoral
Los partidos políticos tendrán derecho a retirar la cantidad que les
corresponda por concepto de financiamiento anticipado caucionado, de
acuerdo con la resolución que para ese efecto deberá emitir el TSE. Los
retiros por ese concepto se harán a partir de la presentación de las
candidaturas a las elecciones para la Presidencia y las Vicepresidencias de
la República, observando la forma de distribución indicada en el artículo
anterior.
Los dineros correspondientes al financiamiento anticipado serán depositados
en una cuenta de la Tesorería Nacional, en efectivo, y a más tardar diez
meses antes de las elecciones. El Tribunal autorizará, mediante
resolución, el giro del anticipo correspondiente a cada partido político
que haya caucionado.
ARTÍCULO 98.- Garantías para recibir el financiamiento anticipado
Todo partido político interesado en obtener el financiamiento anticipado
para participar en el proceso electoral deberá rendir, previamente, las
garantías líquidas suficientes que respalden la operación. Estas garantías
serán rendidas únicamente ante entidades del Sistema Bancario Nacional, las
que quedan autorizadas para dicho fin; además, los documentos y las
garantías que respalden el financiamiento anticipado serán endosados a
favor del Estado y depositados ante el TSE.
Los costos en que incurran los partidos políticos para rendir sus garantías
serán asumidos a su nombre; sin embargo, si del resultado electoral el
partido político obtiene el derecho a la contribución estatal, los costos
podrán ser descontados como gastos a liquidar del proceso electoral.
En el caso que un partido político haya recibido financiamiento anticipado
y por cualquier motivo no participe en el proceso electoral o habiendo
participado no alcance el derecho a la contribución del Estado o esta sea
insuficiente para cubrir el monto obtenido a título de financiamiento
anticipado, el TSE cobrará a nombre del Estado las garantías que hayan sido
rendidas, con el objeto de que se recuperen los dineros públicos.
SECCIÓN III
CONTRIBUCIÓN ESTATAL PARA PROCESOS
ELECTORALES MUNICIPALES
ARTÍCULO 99.- Contribución
De conformidad con el principio democrático y el principio de pluralidad
política, el Estado contribuirá a financiar a los partidos políticos que
participen en los procesos electorales municipales y que alcancen al menos
un cuatro por ciento (4%) de los sufragios válidamente emitidos en el
cantón respectivo para la elección de alcalde o de regidores, o elijan por
lo menos un regidor o una regidora.
ARTÍCULO 100.- Distribución de la contribución en procesos de
elección
municipal
El Tribunal determinará la distribución, siguiendo el procedimiento que se
describe a continuación:
a) Se determinará el costo individual del voto; para ello, se
dividirá el monto total de la contribución estatal para procesos de
elección municipal entre el resultado de la suma de los votos válidos
obtenidos por todos los partidos políticos con derecho a
contribución, en la elección municipal.
b) Cada partido podrá recibir, como máximo, el monto que resulte de
multiplicar el costo individual del voto por el resultado de la suma
de los votos válidos que obtuvo en la elección municipal.
ARTÍCULO 101.- Gastos justificables
Los gastos que pueden justificar los partidos políticos para obtener la
contribución estatal serán los generados en su participación en el proceso
electoral municipal, a partir de la convocatoria y hasta cuarenta y cinco
días naturales después de celebrada la elección.
ARTÍCULO 102.- Comprobación y liquidación de gastos
Para recibir el aporte del Estado, los partidos políticos deberán comprobar
y liquidar sus gastos, de conformidad con lo establecido en este Código.
El plazo para la presentación de la liquidación, en el caso de gastos
generados en la participación en procesos electorales municipales, será de
cuarenta y cinco días hábiles, contados a partir de la declaración de
elección de todas las autoridades municipales.
SECCIÓN IV
COMPROBACIÓN Y LIQUIDACIÓN
ARTÍCULO 103.- Control contable del uso de la contribución estatal
Corresponde al TSE evaluar las liquidaciones que se les presente y ordenar
el pago de los gastos de los partidos políticos comprendidos en la
contribución estatal.
Para la evaluación y el posterior pago de los gastos reconocidos mediante
el control contable de las liquidaciones que presenten los partidos
políticos, el TSE tendrá la facultad de sistematizar los procedimientos que
mejor resguarden los parámetros de los gastos objeto de liquidación; en ese
sentido, podrá realizar revisiones de carácter aleatorio entre partidos o
entre determinados rubros de los gastos incluidos en las liquidaciones para
constatarlos.
Los partidos políticos garantizarán, en sus respectivas liquidaciones, que
los gastos que realicen en el rubro de capacitación durante el período no
electoral están siendo destinados, en sus montos y actividades, a la
formación y promoción de ambos géneros en condiciones de efectiva igualdad,
según el inciso p) del artículo 52 de este Código. Para tal fin, deberán
acompañar la liquidación respectiva con una certificación emitida por un
contador público autorizado, en la que se especifique el cumplimiento de
esta norma. Si la certificación no se aportara, el TSE entenderá que el
respectivo partido político no cumplió y no autorizará el pago de monto
alguno en ese rubro.
ARTÍCULO 104.- Liquidaciones
Antes de la autorización de giro de la contribución estatal a los partidos
políticos, estos deberán presentar las liquidaciones en la forma y dentro
del plazo que se señalan en este Código y en el respectivo reglamento.
La liquidación, debidamente refrendada por un contador público autorizado
en su condición de profesional responsable y fedatario público, es el medio
por el cual los partidos políticos, con derecho a la contribución estatal,
comprueban ante el TSE los gastos en los que han incurrido.
ARTÍCULO 105.- Registro de profesionales contables
La Contraloría General de la República registrará al contador público
autorizado que quiera brindar servicios profesionales a los partidos
políticos. Asimismo, reglamentará los requisitos para conformar este
registro.
ARTÍCULO 106.- Documentos de liquidación
Toda liquidación que se presente ante la Dirección de Financiamiento
Político del TSE, deberá contener los siguientes documentos:
a) La certificación de los gastos del partido político emitida por
un contador público autorizado registrado ante la Contraloría General
de la República, contratado por el partido al efecto; además, un
informe de control interno donde el contador señale las deficiencias
halladas y que deben ser mejoradas, después de haber verificado,
fiscalizado y evaluado que la totalidad de los gastos redimibles con
contribución estatal se ajustan a los parámetros contables y legales
así exigidos.
b) Todos los comprobantes, las facturas, los contratos y los demás
documentos que respalden la liquidación presentada.
El partido político deberá presentar al TSE, conjuntamente con dicha
documentación, los informes correspondientes emitidos por el contador
público autorizado, referentes a los resultados del estudio que efectuó
para certificar cada una de las liquidaciones de gastos.
Dichos informes deberán contener, al menos, un detalle de las cuentas de
gastos indicadas en el respectivo manual de cuentas, detalle que debe
consignarse en la liquidación, comentando el incumplimiento de la normativa
legal aplicable y señalando las deficiencias de control interno
encontradas, las pruebas selectivas realizadas (en relación con los
cheques, justificantes o comprobantes de gastos, contratos, registros
contables y registro de proveedores), el detalle de las operaciones
efectuadas con bonos, los procedimientos de contratación utilizados, los
comentarios sobre cualquier irregularidad o aspecto que el contador público
considere pertinente, las conclusiones y las recomendaciones.
ARTÍCULO 107.- Comprobación de gastos
Dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la declaratoria de elección
de diputados, cada partido con derecho a recibir el aporte estatal deberá
hacer su cobro al TSE, mediante una liquidación de los gastos de campaña
presentada de conformidad con lo establecido en este Código.
Recibida la liquidación, el Tribunal dictará la resolución que determine el
monto que corresponde girar al partido político, en un término máximo de
quince días hábiles. No obstante, si existiera alguna circunstancia que
haga presumir, a criterio del Tribunal, la no conformidad de la totalidad
de los gastos liquidados o parte de ellos, podrá ordenar la revisión de los
documentos que respaldan la liquidación correspondiente. En todo caso, el
Tribunal podrá autorizar el pago de los rubros que no sean sujetos de
revisión.
Los partidos políticos deberán señalar, antes del pago, la cuenta bancaria
en la que serán depositados los fondos provenientes de la contribución
estatal.
En el caso de los gastos de capacitación y organización política en período
no electoral, la liquidación deberá presentarse dentro de los quince días
hábiles posteriores al vencimiento del trimestre correspondiente. El TSE
dictará la resolución que determine el monto a girar, en un plazo máximo de
quince días hábiles.
Contra lo resuelto por el Tribunal cabrá únicamente recurso de
reconsideración, el cual deberá ser resuelto en un plazo máximo de cinco
días hábiles.
Si de la totalidad del monto que el partido político presente por concepto
de liquidación de gastos electorales queda algún remanente no reconocido,
este se sumará a la reserva prevista para financiar los gastos ordinarios y
permanentes de ese partido, en los rubros de organización y capacitación.
En todo caso, de existir remanente, el monto a sumar no podrá ser superior
al monto que resulte del porcentaje definido previamente por el partido
para los rubros de organización y capacitación. Dicho remanente se
liquidará de conformidad con las reglas señaladas para la liquidación de
los rubros al que se suman.
La Tesorería Nacional girará los fondos correspondientes a la contribución
estatal una vez que las liquidaciones de los gastos hayan sido debidamente
presentadas y aprobadas, dentro de los plazos establecidos para cada
liquidación y bajo los procedimientos establecidos en este Código.
SECCIÓN V
BONOS DE CONTRIBUCIÓN ESTATAL
ARTÍCULO 108.- Emisión de bonos
A más tardar en la fecha de convocatoria a elecciones nacionales, el Poder
Ejecutivo podrá emitir bonos por el monto que el Estado reconocerá a los
partidos políticos, para pagar sus gastos, de acuerdo con el artículo 96 de
la Constitución Política. Para tal efecto, incluirá en el presupuesto
ordinario de la República, correspondiente al año anterior al de las
elecciones, la partida respectiva para el pago de la amortización, según lo
estime, oportunamente y con anterioridad, el TSE.
ARTÍCULO 109.- Bonos
Los bonos se denominarán bonos de contribución del Estado a los partidos
políticos, e indicarán el año de las elecciones a que corresponden, el tipo
de interés que devengarán y la fecha de emisión.
Estos bonos devengarán un interés igual a la tasa básica pasiva, calculada
por el Banco Central de Costa Rica, más el uno por ciento (1%); tendrán un
vencimiento a dos años. Esta tasa será ajustable cada tres meses.
Los bonos de contribución del Estado a los partidos políticos serán
inembargables, contarán con la garantía plena del Estado y estarán exentos
de impuestos.
ARTÍCULO 110.- Entrega del aporte estatal e intereses de los bonos
La Tesorería Nacional entregará a los partidos políticos lo que les
corresponda por concepto de liquidación del aporte estatal, dentro de los
ocho días siguientes a la fecha en que el Ministerio de Hacienda reciba la
comunicación del TSE en la que acepta los gastos liquidados por cada uno de
los partidos. A los partidos se les reconocerán intereses a partir de la
determinación del aporte estatal que corresponde a cada uno de ellos. Los
intereses de los bonos de contribución del Estado a los partidos políticos
se pagarán trimestralmente. Para atender la amortización y los intereses
se destinará una cuota trimestral fija.
ARTÍCULO 111.- Inclusión en el presupuesto ordinario de la República
Anualmente se incluirá en el presupuesto ordinario de la República, la suma
necesaria para el servicio de amortización e intereses de los bonos de
contribución del Estado a los partidos políticos que se hayan emitido.
ARTÍCULO 112.- Transacción de bonos en el Sistema Bancario Nacional
Los bancos del Sistema Bancario Nacional, sus dependencias y sucursales
podrán comprar, vender y recibir los bonos de contribución del Estado a los
partidos políticos, en pago de todo tipo de obligaciones, así como
conservarlos en inversión.
ARTÍCULO 113.- Pago de bonos
La Tesorería Nacional será la encargada del pago de los bonos y cupones de
intereses.
ARTÍCULO 114.- Recepción de bonos como pago de impuestos
El Estado recibirá los bonos por su valor facial de contribución del Estado
a los partidos políticos en cualquier momento, así como los cupones de
intereses vencidos, como pago de impuestos nacionales de cualquier clase.
SECCIÓN VI
CESIÓN DE DERECHOS DE CONTRIBUCIÓN ESTATAL
ARTÍCULO 115.- Cesión del derecho de contribución estatal
Con las limitaciones establecidas en este artículo y la presente Ley, los
partidos políticos por medio de su comité ejecutivo superior, podrán ceder,
total o parcialmente, los montos de la contribución estatal fijada en el
artículo 96 de la Constitución Política a las que tengan derecho.
Todas las cesiones deberán efectuarse por medio de certificados de un valor
o de varios valores cambiables en la Tesorería Nacional, por los bonos que
el Estado emita para pagar la contribución política. Dichos certificados
indicarán el monto total de la emisión, la cual será notificada a la
Dirección de Financiamiento de Partidos Políticos. Cuando existan varias
emisiones, cada una incluirá el número de serie que le corresponde, su
monto y el de las anteriores. Para el pago, la primera emisión tendrá
preferencia sobre la segunda y así sucesivamente hasta la última emisión.
La notificación a la Dirección de Financiamiento de Partidos Políticos no
implicará responsabilidad alguna para el Estado, si el derecho cedido no
llega a existir en todo o en parte.
La Dirección tendrá a disposición del público la información de las
emisiones reportadas.
Los partidos políticos tendrán derecho a liquidar, como gasto redimible de
carácter financiero, los descuentos que decida aplicar para la colocación
en el mercado de sus certificados emitidos en calidad de cesiones de
derechos eventuales, tales descuentos resultan de la diferencia entre el
valor nominal del certificado y el precio por el cual será vendido. La
tasa máxima de descuento reconocida por el Estado será hasta de un quince
por ciento (15%).
ARTÍCULO 116.- Prohibición para adquirir certificados de cesión
Ninguna persona, física o jurídica, extranjera podrá adquirir certificados
emitidos por los partidos políticos en calidad de cesión de derechos
eventuales, ni realizar otras operaciones financieras relacionadas con los
partidos políticos. Se prohíbe a los partidos políticos aceptar o recibir
por este concepto, directa o indirectamente, de esas mismas personas
cualquier aporte.
ARTÍCULO 117.- Liquidación de bonos
Si la contribución que el Estado debe liquidar a cada partido no alcanza
para cubrir la totalidad de la primera emisión de certificados de cesión,
el cambio por los bonos del Estado se realizará con la disminución
proporcional correspondiente. La misma norma se aplicará en forma
escalonada a las emisiones siguientes, si cubierta en su totalidad la
primera emisión existe un sobrante.
ARTÍCULO 118.- Publicidad de cesiones
Las operaciones en el Sistema Bancario Nacional, respaldadas con los
certificados de cesión aquí previstas deberán reportarse al TSE, y todos
sus términos y condiciones serán públicos.
ARTÍCULO 119.- Emisión de certificados de cesión
Los partidos políticos quedarán obligados a cubrir los gastos admitidos por
ley, en dinero efectivo, en certificados de su emisión o mediante la
entrega de documentos de crédito que adquieran contra la entrega de bonos.
Los partidos entregarán certificados de cesión de sus emisiones por el
valor de las contribuciones redimibles; por las no redimibles, entregarán
recibos o documentos que expresamente señalen tal circunstancia.
Cada partido político deberá acordar, reglamentar y ordenar la emisión de
los bonos de acuerdo con las instrucciones señaladas en la presente Ley.
SECCIÓN VII
FINANCIAMIENTO PRIVADO
ARTÍCULO 120.- Financiamiento privado de los partidos
El financiamiento privado a los partidos políticos, incluidas las
tendencias y precandidaturas oficializadas que surjan en lo interno de
estos, estarán sometidos al principio de publicidad y se regularán por lo
aquí dispuesto.
Se entenderá por contribución o aporte privado toda colaboración que una
persona realice en forma directa a favor de un partido político, en dinero
en efectivo, valores financieros o en bienes inscribibles.
ARTÍCULO 121.- Auditorías sobre el financiamiento privado
Los partidos políticos están obligados a llevar dentro de su contabilidad
el financiamiento privado. El TSE, mediante resolución fundada podrá
ordenar auditorías sobre las finanzas de los partidos políticos, a efecto
de verificar el respeto a las normas que regulan la materia, que podrán
realizarse por medio de la dirección especializada en el tema, de
profesionales o firmas contratadas con tal propósito.
Los partidos políticos observarán las reglas técnicas de contabilidad y las
disposiciones reglamentarias que emitirá el TSE y facilitarán cualquier
informe o documento que les sea requerido.
Para tales efectos, quien ocupe el cargo de la tesorería del partido deberá
prestar obligada colaboración y será responsable de la exactitud y
veracidad de los datos que suministren.
ARTÍCULO 122.- Cuenta bancaria única para financiamiento privado
Los partidos políticos podrán utilizar los servicios bancarios que
consideren oportunos; sin embargo, los fondos provenientes de las
donaciones, las contribuciones o los aportes privados que reciban los
partidos políticos deberán depositarse en una cuenta corriente única
dedicada exclusivamente a esos fondos, en cualquier banco del Sistema
Bancario Nacional, la cual podrá estar dividida en subcuentas. La apertura
y el cierre de la cuenta corriente respectiva, deberá ser comunicada
formalmente al Tribunal por quien ocupe la tesorería del partido político,
dentro del plazo de ocho días hábiles posteriores al acto correspondiente.
Los bancos del Sistema Bancario Nacional tomarán las medidas necesarias de
control para que a esas cuentas corrientes no se acredite depósito alguno
en forma anónima. En caso de tener noticia de un depósito sospechoso, la
entidad bancaria deberá dar aviso inmediato al TSE, el cual podrá ordenar
el congelamiento del monto correspondiente, hasta que resuelva lo
procedente.
Al suscribir el contrato de cuenta corriente, el comité ejecutivo superior
deberá autorizar al banco respectivo para que entregue la información sobre
los estados de cuenta que, cuando lo considere oportuno, solicite el TSE.
ARTÍCULO 123.- Requisitos de las donaciones privadas
Las contribuciones privadas solo pueden acreditarse a favor de los partidos
políticos o de las tendencias, precandidaturas o candidaturas debidamente
oficializadas.
Toda contribución debe ser individualizada y quedar registrada en el
momento de su recepción, mediante comprobante bancario o recibo oficial
expedido por el partido político, en este caso firmado por el donante o
contribuyente. Tales donaciones o contribuciones no podrán recibirse si
son anónimas. Solo podrán realizarse depósitos en forma personal e
individual, de manera que se acreditará como depositante a la persona que
realice la gestión bancaria en forma directa, salvo en los casos en que el
partido político titular de la cuenta acredite fehacientemente la identidad
de los contribuyentes.
Toda actividad de recaudación de dineros para el partido o para alguna de
las tendencias, oficialmente acreditadas por este, deberá ser reglamentada
por el partido político, garantizando el principio de transparencia y
publicidad.
El tesorero deberá llevar un registro de las actividades de recaudación de
fondos del partido, incluso de las tendencias y movimientos. El tesorero
informará al TSE cuando este lo requiera.
ARTÍCULO 124.- Participación de organizaciones internacionales en los
procesos de capacitación de los partidos políticos
Las organizaciones internacionales dedicadas al desarrollo de la cultura,
participación política y defensa de los valores democráticos, únicamente
podrán colaborar en el proceso de capacitación de los partidos políticos
siempre que respeten el orden constitucional y la soberanía nacional.
Estas organizaciones deberán acreditarse ante el TSE.
ARTÍCULO 125.- Financiamiento a los candidatos o precandidatos
Prohíbese el financiamiento privado directamente a los candidatos o
precandidatos oficializados por los partidos políticos a cualquier cargo de
elección popular. Toda contribución deberá canalizarse por medio de quien
ocupe la tesorería del partido político. Para estos efectos, se entenderán
por oficializadas las precandidaturas debidamente inscritas ante el partido
respectivo con ocasión de sus procesos electorales internos; asimismo, las
candidaturas oficializadas serán las así reconocidas de acuerdo con los
estatutos del partido político.
Si estos aportes tienen como fin específico apoyar a algún candidato o
precandidato oficializado, el tesorero ordenará, a favor de este, el
traslado inmediato de tales recursos, pero estará obligado a incluirlo en
sus informes. Estas contribuciones estarán sometidas a las mismas
restricciones, controles y sanciones previstos en este Código en relación
con los aportes o donaciones privadas a los partidos.
ARTÍCULO 126.- Prohibición de gestión paralela de contribuciones privadas
La gestión del financiamiento privado estará a cargo de la tesorería del
partido político o, en su defecto, de la persona autorizada por el comité
ejecutivo superior para realizar actividades de recaudación de fondos.
Ninguna persona o grupo de personas podrá realizar gestiones en este
sentido a beneficio del partido político sin la debida autorización de
este.
ARTÍCULO 127.- Control de financiamiento a precandidaturas
Cada precandidatura, debidamente inscrita a cargos de elección popular,
deberá nombrar a una persona encargada de las finanzas ante la tesorería
del partido. La tesorería podrá autorizar o rechazar el nombramiento
propuesto, por motivos justificados. Ninguna persona no autorizada por la
tesorería podrá realizar actividades de recaudación de fondos.
La tesorería del partido creará, a solicitud de cada encargado, una
subcuenta. Todas las subcuentas creadas serán unificadas por la tesorería,
una vez finalizado el proceso interno.
Las contribuciones, las donaciones o cualquier otro tipo de aporte líquido
para las precandidaturas, deben hacerse a la cuenta única del partido; en
las subcuentas creadas por la tesorería solamente se podrán recibir
depósitos de la cuenta única del partido.
Se deberá informar al Tribunal el nombre y los apellidos completos, el
número de cédula y el domicilio de las personas autorizadas para realizar
los movimientos en la cuenta única del partido.
Cada encargado de finanzas deberá entregar al partido político un informe
de los gastos realizados durante el proceso electoral interno.
ARTÍCULO 128.- Prohibición de la contribución de extranjeros y personas
jurídicas
Prohíbese a los extranjeros y a las personas jurídicas de cualquier
naturaleza y nacionalidad efectuar, directa, indirectamente o en forma
encubierta, contribuciones, donaciones o aportes, en dinero o en especie,
para sufragar los gastos de los partidos políticos. A los extranjeros,
sean personas físicas o jurídicas, también les está prohibido otorgar
préstamos, adquirir títulos o realizar cualquier otra operación que
implique beneficio de cualquier clase para los partidos políticos.
Los miembros del comité ejecutivo superior serán responsables de velar por
el cumplimiento de esta norma.
ARTÍCULO 129.- Prohibición de contribuciones depositadas fuera del país
Prohíbese depositar y recibir contribuciones, donaciones o cualquier otro
tipo de aporte por medio de entidades financieras ubicadas fuera del
territorio nacional. En caso de que un partido político reciba un depósito
en esta condición, no podrá utilizar dichos fondos irregulares y deberá dar
cuenta, de inmediato, de esta situación al TSE, que resolverá el caso según
corresponda.
ARTÍCULO 130.- Reporte de contribuciones en especie
Quien ocupe la tesorería del partido deberá reportar al Tribunal todas las
contribuciones en especie que superen el monto de dos salarios base en el
momento de la tasación del bien, conforme se define en el artículo 2 de la
Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.
ARTÍCULO 131.- Tasación y registro de donaciones en especie
Las contribuciones en especie serán objeto de tasación de común acuerdo
entre la persona contribuyente y el partido receptor. El recibo
correspondiente consignará, además de la tasación convenida, una
descripción detallada del bien o el servicio donado.
El TSE tendrá la facultad de revisar y ajustar las valuaciones de las
contribuciones en especie.
No requerirán tasación el trabajo voluntario y realizado en forma ad
honórem por cualquier persona, para apoyar tareas de organización o labores
de proselitismo electoral del partido de su preferencia.
ARTÍCULO 132.- Obligación de informar
El tesorero del partido político estará obligado a informar trimestralmente
al TSE, sobre las donaciones, las contribuciones o los aportes que reciba.
Sin embargo, durante el período comprendido entre la convocatoria y la
fecha de elección, el informe será mensual. En todo caso, cuando un
partido político no reciba contribuciones dentro de los períodos señalados
estará obligado a informar tal circunstancia. Toda la información contable
de los partidos políticos es de acceso público por medio del TSE.
ARTÍCULO 133.- Requisitos del informe
Los informes de las contribuciones, las donaciones o los aportes que
deberán rendir los tesoreros o las tesoreras de los partidos políticos al
TSE incluirán una lista detallada que indique el nombre completo y el
número de cédula de identidad de cada donante, el monto de la contribución
o su tasación si ha sido en especie y si la contribución ha sido realizada
para las actividades propias de la agrupación política, o si es aportada
con ocasión de la actividad política de un candidato o una candidata o
precandidato o precandidata oficializado por el partido político para que
ocupe algún puesto de elección popular.
En los mismos plazos y con la misma regularidad, los tesoreros deberán
suministrar como anexo de los citados informes trimestrales, copias
certificadas del auxiliar de la cuenta bancaria en donde conste el número
de depósito, el estado de cuenta bancaria y de los estados contables del
período, emitidos por un contador público autorizado.
ARTÍCULO 134.- Prevención por incumplimiento
El TSE prevendrá al partido político que no informe a tiempo o al que
habiéndolo hecho no aporte la información completa o no esté clara, para
que cumpla esta obligación dentro de los diez días hábiles siguientes a la
notificación de esa prevención.
ARTÍCULO 135.- Donaciones y aportes de personas físicas nacionales
Las personas físicas nacionales podrán destinar contribuciones, donaciones
o cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie, a los partidos,
sin limitación alguna en cuanto a su monto.
Quien ocupe la tesorería del partido político deberá mandar a publicar, en
el mes de octubre de cada año, en un diario de circulación nacional, un
estado auditado de sus finanzas, incluida la lista de sus contribuyentes o
donantes, con indicación expresa del nombre, el número de cédula y el monto
aportado por cada uno de ellos durante el año.
CAPÍTULO VII
PROPAGANDA E INFORMACIÓN POLÍTICAS
ARTÍCULO 136.- Libertad para difundir propaganda
Los partidos políticos tienen derecho a difundir, desde el día de la
convocatoria a elecciones y hasta tres días antes del día de las
elecciones, inclusive, toda clase de propaganda política y electoral en
medios de comunicación colectiva. En cualquier momento podrán dar
información política, difundir comunicados, realizar reuniones, actividades
en sitios y recintos privados, sin necesidad de autorización alguna.
Es prohibida toda forma de propaganda en la cual, valiéndose de las
creencias religiosas del pueblo o invocando motivos de religión, se incite
a la ciudadanía, en general, o a los ciudadanos, en particular, a que se
adhieran o se separen de partidos o candidaturas determinadas.
Se prohíbe lanzar o colocar propaganda electoral en las vías o los lugares
públicos, así como en el mobiliario urbano.
Todo partido político se abstendrá de difundir propaganda política en
medios de comunicación colectiva del 16 de diciembre al 1º de enero, ambos
inclusive, inmediatamente anteriores al día de las elecciones. Durante
este período, únicamente los candidatos a la Presidencia de la República
podrán divulgar tres mensajes navideños, según la reglamentación que al
efecto dictará el TSE. Tampoco podrá hacerse en los tres días inmediatos
anteriores ni el día de las elecciones.
Los precandidatos oficializados podrán difundir sus ideas o pensamientos
por los medios de comunicación que consideren pertinentes.
ARTÍCULO 137.- Actividades en sitios públicos
Las manifestaciones, los desfiles u otras actividades en vías públicas,
plazas, parques u otros sitios públicos deberán contar con el permiso de
las autoridades correspondientes y, a partir de la convocatoria a
elecciones, también con la autorización del TSE y de conformidad con las
siguientes disposiciones:
a) La solicitud de permiso deberá presentarse por escrito y
cumpliendo las demás formalidades que reglamente el Tribunal.
b) Corresponderá a la oficina o a la persona funcionaria designada
por el TSE conceder los permisos para reuniones; otorgará los
permisos en estricta rotación de partidos inscritos y en el orden en
que los solicitan. Para ello, fijará la sucesión en que los partidos
podrán reunirse en una localidad.
c) La oficina o la persona funcionaria respectiva hará constar en
la solicitud la hora y la fecha de la presentación. En su despacho,
exhibirá una copia de los permisos concedidos y del plan escrito para
la ocupación sucesiva de los lugares. Otra copia del mismo plan,
perfectamente legible, se le entregará a la presidencia del comité
ejecutivo local de cada partido.
d) Los partidos políticos no podrán celebrar reuniones o mítines en
zonas públicas, en un mismo distrito electoral, el mismo día.
Tampoco podrá celebrarlas del 16 de diciembre al 1º de enero, ambos
inclusive, inmediatamente anteriores al día de las elecciones, ni en
los seis días inmediatos anteriores al día de la elecciones
inclusive.
e) Asimismo, no podrán reunirse en puentes, intersecciones de vías
públicas ni frente a templos religiosos, estaciones de bomberos o de
la Cruz Roja, o a menos de doscientos metros de los hospitales o las
dependencias de la autoridad de policía, ni de centros educativos
cuyas funciones normales puedan resultar perjudicadas.
f) La autoridad retirará, a una distancia prudencial, a toda
persona o grupo que perturbe o intente perturbar una reunión o
manifestación política. Los clubes de los demás partidos ubicados en
las proximidades del sitio, en donde otro partido político efectuará
su manifestación o reunión pública, permanecerán cerrados durante las
veinticuatro horas del día.
g) En cualquier período, las instalaciones físicas que pertenezcan
al Estado y a las municipalidades del país podrán ser facilitadas a
los partidos políticos para la realización de sus actividades y
asambleas, siempre y cuando medie comunicación previa al TSE y los
partidos políticos garanticen el cumplimiento de las normas de
seguridad, salubridad, orden, conveniencia y respeto de la moral
pública.
ARTÍCULO 138.- Encuestas y sondeos de opinión
Los institutos, las universidades, cualquier ente público o privado y las
empresas dedicadas a elaborar encuestas y sondeos de opinión de carácter
político-electoral deberán registrarse ante el TSE dentro de los quince
días posteriores a la convocatoria de elecciones, identificando a la
empresa y a los profesionales responsables, así como los demás requisitos
que determine el Tribunal.
El Tribunal publicará en un medio de comunicación escrita y de circulación
nacional, los nombres de las empresas, las universidades, los institutos y
cualquier ente, público o privado, que se encuentre autorizado e inscrito
en el Tribunal para realizar encuestas y sondeos de carácter político-
electoral.
Se prohíbe la difusión o publicación, parcial o total, por cualquier medio,
de sondeos de opinión y encuestas relativas a procesos electorales, durante
los tres días inmediatos anteriores al de las elecciones y el propio día, y
los elaborados por empresas no registradas durante el período de la campaña
electoral.
ARTÍCULO 139.- Disposiciones para las empresas de propaganda electoral
Solo estarán autorizadas para prestar servicios de propaganda electoral,
las empresas inscritas por sus representantes para este fin en el TSE. Una
vez inscritas, estarán obligadas a prestar sus servicios de acuerdo con las
siguientes disposiciones:
a) En la solicitud de inscripción y dentro del asiento
correspondiente al Tribunal, deberán indicarse las tarifas de
servicios, la razón social, las calidades de quien gestione a nombre
del medio y el lugar para oír notificaciones.
b) Las empresas y los medios de comunicación inscritos deberán
garantizar igualdad de condiciones y de trato a todos los partidos
políticos que participen en la justa electoral.
ARTÍCULO 140.- Plazo de custodia y entrega de documentos
Los institutos, las universidades, cualquier ente público o privado y las
empresas dedicadas a elaborar encuestas y sondeos de opinión de carácter
político-electoral inscritos según el artículo anterior, mantendrán en
custodia y a disposición del TSE los documentos que respaldan las encuestas
y los sondeos publicados durante el período de campaña electoral, desde el
día de su publicación hasta el día siguiente a la declaratoria oficial del
resultado de las elecciones para diputados o alcaldes, según corresponda.
Admitida una denuncia por el TSE, los documentos originales o sus copias,
certificadas por notario público, deberán ser remitidos a más tardar tres
días después de realizado el requerimiento respectivo. El Tribunal
determinará, vía reglamento, los documentos que requerirá de acuerdo con la
denuncia presentada.
ARTÍCULO 141.- Reuniones en clubes o locales cerrados
Los partidos políticos, debidamente inscritos, podrán efectuar reuniones
dentro de sus clubes o locales, pero se abstendrán de difundir propaganda o
discursos fuera del local al mismo tiempo, en sus puertas o aceras, ya sea
de viva voz o por medio de altavoces, radios u otros instrumentos.
La autorización de locales para uso de los partidos políticos será
obligatoria y deberá solicitarse por escrito ante la delegación cantonal de
policía, cuya resolución será apelable ante el TSE. No se aprobará la
inscripción de un club a menos de cien metros de distancia de otro ya
inscrito.
Dentro de los dos meses anteriores a las elecciones, solo los partidos con
candidaturas inscritas podrán solicitar la inscripción de nuevos locales.
El funcionamiento de un local contra lo establecido en la ley, obligará a
la autoridad de policía correspondiente a cerrarlo de inmediato.
ARTÍCULO 142.- Información de la gestión gubernamental
Prohíbese a las instituciones del Poder Ejecutivo, de la administración
descentralizada y de las empresas del Estado, a las alcaldías y los
concejos municipales, difundir, mediante cualquier medio de comunicación,
información publicitaria relativa a la obra pública realizada, a partir del
día siguiente de la convocatoria a elecciones nacionales y hasta el propio
día de las elecciones. Quedan a salvo de esta prohibición, las
informaciones de carácter técnico o científico que resulten indispensables
e impostergables, por referirse a aspectos relacionados con la prestación
de servicios públicos esenciales o por emergencias nacionales. Las
publicaciones contrarias a lo dispuesto en esta Ley harán incurrir a los
funcionarios responsables en el delito de desobediencia y beligerancia
política, previa resolución del TSE.
TÍTULO IV
PROCESO ELECTORAL
CAPÍTULO I
ACTOS PREPARATORIOS
ARTÍCULO 143.- División territorial administrativa y electoral
La División territorial administrativa se aplicará al proceso electoral.
Para tal efecto, el Poder Ejecutivo deberá formularla y publicarla por lo
menos doce meses antes del día señalado para la elección de la Presidencia
y Vicepresidencias de la República. Deberá enumerar detalladamente
provincias, cantones, distritos, caseríos o poblados, empleando para su
numeración el orden de las leyes y los decretos que los han creado.
También, deberá expresar la población de cada uno, según los datos del
censo y los cálculos más recientes del Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INEC).
El TSE estará facultado para dividir un distrito administrativo en dos o
más distritos electorales, procurando así la mayor comodidad de las
personas electoras para la emisión de sus votos. Sin embargo, no podrá
usar esta facultad en los ocho meses previos a las elecciones.
ARTÍCULO 144.- Persona electora
Serán consideradas como personas electoras, los y las costarricenses
mayores de dieciocho años e inscritos en el padrón electoral, a excepción
de los siguientes:
a) Las personas declaradas judicialmente en estado de interdicción.
b) Las personas que tengan suspendido el ejercicio de sus derechos
políticos por sentencia firme.
Los ciudadanos costarricenses por naturalización no podrán sufragar sino
después de doce meses de haber obtenido la carta respectiva.
ARTÍCULO 145.- Deberes y atribuciones de las personas electoras
Son deberes y atribuciones de las personas electoras, los siguientes:
a) Asistir y ejercer su derecho al voto.
b) Elegir y ser elegida.
c) Respetar las leyes y las normas electorales establecidas.
d) Colaborar con el TSE y los partidos políticos para que las
elecciones transcurran y concluyan con normalidad.
ARTÍCULO 146.- Prohibición para empleados y funcionarios públicos
Prohíbese a los empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de
carácter político-electoral, durante las horas laborales y usar su cargo
para beneficiar a un partido político. Los jefes inmediatos de dichos
empleados serán los responsables de vigilar el cumplimiento de esta
disposición.
Quienes ejerzan la Presidencia o las Vicepresidencias de la República, los
ministros(as) y viceministros(as), y los miembros activos o las miembros
activas del servicio exterior, el contralor o la contralora y subcontralor
o subcontralora generales de la República, el (la) defensor(a) y el (la)
defensor(a) adjunto(a) de los habitantes, el (la) procurador(a) general y
el (la) procurador(a) general adjunto(a), quienes ejerzan la presidencia
ejecutiva, o sean miembros(as) de las juntas directivas, directores
ejecutivos, gerentes y subgerentes de las instituciones autónomas y todo
ente público estatal, los(as) oficiales mayores de los ministerios, los(as)
miembros (as) de la autoridad de policía, los(as) agentes del Organismo de
Investigación Judicial (OIJ), los magistrados(as) y toda persona empleada
del TSE, los magistrados y funcionarios(as) del Poder Judicial que
administren justicia, y quienes tengan prohibición en virtud de otras
leyes, no podrán participar en las actividades de los partidos políticos,
asistir a clubes ni reuniones de carácter político, utilizar la autoridad o
influencia de sus cargos en beneficio de los partidos políticos, colocar
divisas en sus viviendas o vehículos, ni hacer ostentación partidista de
cualquier otro género.
En materia electoral, las personas funcionarias incluidas en el párrafo
segundo de este artículo, únicamente podrán ejercer el derecho a emitir su
voto el día de las elecciones en la forma y las condiciones establecidas en
este Código.
El TSE podrá ordenar la destitución e imponer inhabilitación para ejercer
cargos públicos por un período de dos a cuatro años, a los funcionarios
citados, cuando sus actos contravengan las prohibiciones contempladas en
este artículo.
ARTÍCULO 147.- Convocatoria a elecciones
La convocatoria a elecciones la hará el TSE cuatro meses antes de la fecha
en que han de celebrarse estas.
El TSE convocará a elecciones parciales extraordinarias para llenar las
vacantes de las municipalidades que lleguen a desintegrarse, así como en el
supuesto del artículo 19 del Código Municipal.
ARTÍCULO 148.- Inscripción de candidaturas
Todas las nóminas de elección popular y las nóminas a cargos en órganos de
dirección y representación política estarán integradas en forma paritaria y
alterna. En el primer lugar de cada una de las nóminas de elección popular
por provincia, cantón y distrito será definido por el partido político.
Para su debida inscripción en el Registro Electoral, las candidaturas solo
podrán presentarse desde la convocatoria a elecciones hasta tres meses y
quince días naturales antes del día de la elección. La solicitud deberá
presentarla cualquiera de los miembros del comité ejecutivo del organismo
superior del partido, en las fórmulas especiales que, para tal efecto,
confeccionará el citado Registro.
Queda prohibida la nominación simultánea como candidata o candidato a
diputado por diferentes provincias. Cuando ello ocurra, la Dirección
General del Registro Electoral, tomando en cuenta la voluntad del candidato
o la candidata respectivo, inscribirá una de las nominaciones y suprimirá
las demás. Cuando el candidato o la candidata no exprese su voluntad,
después de tres días de prevenido por la Dirección, esta incluirá una de
las nominaciones a su libre arbitrio.
La Dirección General del Registro Electoral no inscribirá las nóminas de
elección popular por provincia, cantón y distrito de los partidos políticos
que incumplan la participación paritaria y alterna.
ARTÍCULO 149.- Campaña electoral
La campaña electoral es la fase del proceso electoral que se desarrolla
desde la convocatoria a elecciones hasta el día en que estas se celebren.
ARTÍCULO 150.- Fecha en que se verificarán las elecciones
Las elecciones para presidente, vicepresidentes y diputados(as) a la
Asamblea Legislativa deberán realizarse el primer domingo de febrero del
año en que deba producirse la renovación de estos funcionarios.
Las elecciones municipales para elegir regidores, síndicos, alcaldes e
intendentes, miembros de concejos de distrito y de los concejos municipales
de distrito, con sus respectivos suplentes, se realizarán el primer domingo
de febrero dos años después de la elección para presidente, vicepresidentes
y diputados(as) a la Asamblea Legislativa.
La renovación de todos estos cargos se hará cada cuatro años.
Cuando se trate de la convocatoria a una constituyente, el TSE señalará la
fecha en que ha de verificarse la elección, cuando no esté dispuesta en la
ley que la convoca.
ARTÍCULO 151.- Número de representantes
El número de representantes a una asamblea constituyente, a la Asamblea
Legislativa y a los concejos municipales y de distrito que corresponda
elegir estará dispuesto en el decreto de convocatoria, el cual fijará ese
número con estricta observancia de lo dispuesto en la Constitución
Política, la ley de convocatoria a la asamblea constituyente y el Código
Municipal, según corresponda.
Los partidos políticos inscritos a escala nacional o provincial designarán
tantos candidatos(as) a diputados(as) como deban elegirse por la respectiva
provincia y un veinticinco por ciento (25%) más. Este exceso será, por lo
menos, de dos candidatos y el TSE lo fijará para cada provincia, en la
convocatoria a elecciones.
ARTÍCULO 152.- Listas provisionales de electores
Seis meses antes de una elección, el Registro Civil preparará las listas
provisionales de electores. A la brevedad posible, deberá enviarlas a la
autoridad de policía de cada distrito administrativo. Las autoridades
municipales y de policía estarán obligadas a colaborar para colocarlas, de
inmediato, en lugares visibles donde permanecerán exhibidas para consulta
pública durante cuatro meses; también, será responsabilidad de estas
autoridades custodiarlas.
El Registro Civil pondrá a disposición de los partidos políticos una copia
del padrón actualizado, por el medio técnico que aporten para reproducirlo,
cuando la solicite alguna persona de su comité ejecutivo superior o
representante.
Todo lo anterior sin perjuicio de utilizar otros mecanismos que garanticen
su publicidad.
ARTÍCULO 153.- Preparación de la lista definitiva de electores
Dos meses y quince días naturales antes de una elección, el Registro Civil
empezará a formar la lista general definitiva de las personas electoras o
padrón electoral, tomando en cuenta sus propias resoluciones, acuerdos y
disposiciones generales y las del TSE.
ARTÍCULO 154.- Lista definitiva de personas electoras
Un mes antes de una elección, el Registro Civil deberá tener impresas, por
orden alfabético, las listas definitivas de electores, cuyas hojas deberán
estar marcadas con el distintivo de esta dependencia.
El TSE distribuirá al menos quince días naturales antes de las elecciones,
en forma impresa y dividido por distrito electoral, el respectivo padrón a
cada junta cantonal, la que lo colocará en un lugar visible y en forma
segura, con el fin de que los electores verifiquen su lugar de votación.
Además, el Registro Civil deberá entregar, cuando así lo soliciten los
partidos políticos con candidaturas inscritas, una copia del padrón
electoral definitivo en forma impresa y en cualquier otro medio tecnológico
que sirva para reproducirlo. Cuando el partido político solicite el medio
tecnológico deberá proporcionar el soporte respectivo al Registro Civil.
En los materiales que se distribuyan a las juntas receptoras de votos
deberá ir una copia impresa del respectivo padrón; la junta lo colocará en
lugar visible para que cada votante ubique su nombre.
En cumplimiento del principio de publicidad, el Registro Civil podrá
utilizar cualquier otro medio que permita darle al padrón electoral la
máxima divulgación posible.
ARTÍCULO 155.- Distribución de los electores
El TSE establecerá el número máximo de electores correspondientes a cada
junta receptora, a fin de contar con el tiempo necesario para que todos los
ciudadanos voten.
Al Registro Civil le corresponderá fijar el número de juntas receptoras de
votos en cada distrito y distribuir a las personas electoras que habrán de
votar en cada una, procurando que los ciudadanos no tengan que recorrer
largas distancias para emitir su voto y tomando en cuenta las condiciones y
los medios de comunicación. Los electores de cada distrito o los partidos
políticos podrán dirigirse al Registro Civil para sugerir las
modificaciones que consideren necesarias.
ARTÍCULO 156.- Padrón registro
El padrón registro es el documento electoral en donde deben consignarse la
apertura, las incidencias y el cierre de la votación; debe incluir, al
menos, la lista de electores, sus fotografías y el número de la junta
receptora de votos a que corresponde.
La impresión de dicho padrón corresponderá a la Dirección General del
Registro Civil, con las características particulares dispuestas
reglamentariamente, y deberá garantizar que esté total y oportunamente
preparado para ser distribuido a cada junta receptora de votos.
El padrón registro es la plena prueba del resultado de una votación,
mientras no aparezca contradicho por otro documento de igual valor o no se
pruebe que es falso. En caso de extravío o si resultara inconsistente, el
Tribunal resolverá con vista en la documentación electoral correspondiente
a cada elección.
ARTÍCULO 157.- Registro de la votación en el padrón registro
Una vez emitido el voto, el presidente de la junta receptora de votos o
quien ejerza el cargo, escribirá de su puño y letra, en el margen derecho
del padrón registro correspondiente al renglón donde aparece inscrito el
elector, la expresión: sí votó.
No obstante, el Tribunal podrá emplear medios electrónicos de registro y
control de electores y de votación, cuando llegue a determinar que son
confiables y seguros. Entonces podrá prescindir de la utilización del
documento a que se refiere este artículo y los procedimientos inherentes a
su uso.
ARTÍCULO 158.- Envío del material y documentación electorales
Por lo menos quince días antes de la fecha fijada para las elecciones, el
Registro Electoral tendrá que haber enviado el material y la documentación
electorales a las juntas cantonales, las cuales lo distribuirán de
inmediato entre las juntas receptoras de votos, de modo que lleguen a poder
de estas, como mínimo ocho días naturales antes de las elecciones.
Cuando lo considere conveniente, el TSE podrá disponer que el material y la
documentación electorales se entreguen directamente a las juntas receptoras
de votos.
El TSE especificará, para cada elección, lo que considere como material y
documentación electorales, y adoptará las medidas que garanticen la
seguridad de estos.
ARTÍCULO 159.- Forma de enviar el material
A fin de que los miembros de la junta receptora de votos se reúnan para
recibir el material y la documentación electorales, el Registro Electoral
comunicará su envío con anticipación. Si esta no se reuniera a la hora
señalada, el material será entregado a la persona designada en la
presidencia o, en su defecto, a cualquiera de sus integrantes.
ARTÍCULO 160.- Obligación de acusar recibo
Las juntas cantonales y las receptoras de votos avisarán inmediatamente al
Registro Electoral haber recibido la documentación y el material
electorales.
ARTÍCULO 161.- Sesión de apertura de paquetes
Las juntas receptoras de votos se reunirán inmediatamente en sesión
pública, para la apertura de los paquetes, previo aviso al presidente del
comité ejecutivo cantonal de cada partido inscrito, con el fin de acreditar
al fiscal que presenciará ese acto.
ARTÍCULO 162.- Revisión de paquetes
Abiertos los paquetes, se hará constar si los materiales electorales y la
documentación están completos o existe algún faltante. Para tal efecto, se
levantará un acta que firmarán las personas presentes y que comunicarán de
inmediato al Tribunal o al asesor o asesora electoral del respectivo
cantón.
ARTÍCULO 163.- Continuidad del servicio público de transporte
Durante la campaña electoral, incluido el día de las elecciones, los
concesionarios y los permisionarios de transporte remunerado de personas en
la modalidad de autobuses con ruta asignada, deberán prestar el servicio
como si fueran días ordinarios. La suspensión o el deterioro en la
prestación del servicio serán sancionados conforme lo estipula este Código.
CAPÍTULO II
LAS VOTACIONES
ARTÍCULO 164.- Local para votaciones
El local de votación estará acondicionado en forma tal que en una parte
pueda instalarse la junta receptora de votos y en la otra los recintos, de
modo que siempre se garantice el secreto del voto. El TSE dispondrá, en
cada caso, cuántos recintos de votación pueden instalarse en cada una.
Es absolutamente prohibida la habilitación de locales en segundas plantas o
lugares inaccesibles, así como la presencia de obstáculos físicos o humanos
en las rampas y accesos para personas con discapacidad en los locales, así
como cualquier obstáculo que impida la libre e independiente entrada de
personas con movilidad reducida.
ARTÍCULO 165.- Colocación de la urna electoral
La urna o las urnas electorales se colocarán frente a la mesa de trabajo de
la junta receptora, de modo que puedan tenerlas siempre bajo su autoridad y
vigilancia.
ARTÍCULO 166.- Período de votación
La votación deberá efectuarse sin interrupción durante el período
comprendido entre las seis y las dieciocho horas del día señalado y,
únicamente, en los locales determinados para ese fin.
Si la votación no se inicia a las seis horas podrá abrirse más tarde,
siempre que no sea después de las doce horas, sin perjuicio de las
sanciones establecidas para los responsables de esa tardanza.
ARTÍCULO 167.- Hora de presentación
El día de las elecciones, los miembros de las juntas receptoras tendrán la
obligación de presentarse a sus respectivos locales a las cinco y treinta
horas, con el objeto de que la votación pueda iniciarse a las seis horas.
ARTÍCULO 168.- Inicio de la votación
Antes de iniciarse la votación, los miembros de la junta que estén
presentes procederán a revisar el material y los documentos electorales,
dejando constancia en el padrón registro de toda incidencia. De inmediato,
se consignará en él la hora en que se inicia la votación, los nombres de
los miembros de la junta presentes, el del presidente o de quien ejerza el
cargo, así como todos los demás datos del acta de apertura. A
continuación, se iniciará la votación, si ya es la hora de la apertura.
ARTÍCULO 169.- Formas de emitir el voto
Se votará en la forma y con los medios que para cada elección establezca el
TSE, en el reglamento que dictará por lo menos con seis meses de
anticipación. No obstante, el Tribunal podrá emplear medios electrónicos
de votación, cuando llegue a determinar que son confiables y seguros.
Entonces, podrá prescindir de las papeletas y los procedimientos inherentes
a su uso, aunque siempre deberá garantizarse un registro en soporte de
papel que sirva para auditar la votación electrónica.
El reglamento indicado no podrá ser variado en ninguna forma dentro de los
seis meses anteriores a la elección. La elaboración y proyecto final de
este reglamento, así como sus modificaciones y actualizaciones deberán ser
puestos en conocimiento de los partidos políticos con antelación a su
publicación.
ARTÍCULO 170.- Prohibición de intervenir con los electores dentro del
local
Es prohibido intervenir con los electores en el local de la junta receptora
de votos, salvo las instrucciones generales sobre la manera de votar que
podrá darles el presidente, cuando lo soliciten o sea necesario.
Con el propósito de que los partidos ilustren a los electores sobre el modo
de votar, la Dirección General del Registro Electoral proporcionará todas
las facilidades necesarias con la debida anticipación.
ARTÍCULO 171.- Prohibición de agruparse alrededor del local
Es prohibido agruparse alrededor de los locales de las juntas receptoras de
votos en un radio de cincuenta metros. Sin embargo, podrán hacerlo en fila
y por orden de llegada, solamente quienes esperen turno para entrar al
local electoral a emitir su voto. Se dará prioridad a las personas con
discapacidad, embarazadas o adultos mayores. Dentro del local o el
edificio del que forme parte no podrán permanecer, por ningún motivo,
personas no acreditadas ante las juntas para cumplir ante ellas alguna
función que de esta Ley se derive.
ARTÍCULO 172.- Prohibición de ingresar al recinto de votación portando
armas
Absolutamente nadie podrá ingresar al recinto de votación portando armas.
Quien así lo haga podrá ser desalojado del recinto por medio de la
autoridad.
Los miembros de la autoridad de policía, los agentes y las agentes del OIJ
y quienes desempeñen labores semejantes de autoridad no podrán presentarse
a emitir su voto portando armas.
ARTÍCULO 173.- Prohibición de interrumpir la votación
Por ningún motivo se interrumpirá la votación antes del cierre, ni se
cambiará de local; tampoco ni se dispondrá, en forma alguna, del material o
de los documentos electorales.
ARTÍCULO 174.- Acción para demandar las nulidades
La acción para demandar nulidades y acusar transgresiones electorales es
pública y no obliga al rendimiento de fianza.
ARTÍCULO 175.- Ausencia de algún miembro de la junta receptora de votos
Si durante la votación se ausenta algún miembro de la junta, lo reemplazará
su suplente. Si se ausenta el presidente y no está su suplente, para
reemplazarlo en el cargo, los otros miembros presentes nombrarán por simple
mayoría una presidencia ad hoc, que fungirá como tal hasta tanto no reasuma
el cargo el titular o el suplente. En caso de empate, decidirá la suerte.
Todas las incidencias anteriores se harán constar en el padrón registro. La
referida nota, como todas las demás que se hagan, expresará la hora en que
ocurrió la incidencia y llevará la firma de todos los miembros presentes de
la junta.
ARTÍCULO 176.- Certificación del número de votos recibidos
Durante el proceso de votación será obligatorio que las juntas receptoras
de votos extiendan certificaciones del número de votos emitidos hasta el
momento, cuando el fiscal de un partido político lo solicite. El número
máximo de certificaciones será de tres por partido político.
La presidencia o la secretaría propietaria o, en su defecto, sus suplentes
deberán firmar las certificaciones.
ARTÍCULO 177.- Presentación de los electores
A cada elector que se presente se le preguntará el nombre y los apellidos.
Si la persona aparece inscrita en el padrón registro, se le requerirá
presentar su cédula de identidad para cotejar el número con que aparece en
el citado padrón. Constatada la identidad del elector, este firmará al
margen de su nombre, salvo si no sabe o no puede hacerlo, en cuyo caso se
dejará constancia. Luego se le invitará a pasar al lugar correspondiente
para que emita el voto, según la modalidad de instrumento de votación
establecida por el TSE.
ARTÍCULO 178.- Período para votar
La presidencia de la junta receptora de votos le advertirá al elector el
tiempo que tiene para votar, según lo estipule el reglamento respectivo que
promulgará el TSE por lo menos con seis meses de anticipación.
Transcurrido dicho tiempo, lo instará a que concluya; de no hacerlo, lo
hará salir y si no tiene listas las papeletas para introducirlas en las
urnas, las recogerá y las separará con la razón firmada y expresará esa
circunstancia, sin permitirle votar. El Tribunal tomará en cuenta dentro
del reglamento las excepciones necesarias para garantizarles el derecho al
sufragio a las personas con discapacidad y a los adultos mayores.
ARTÍCULO 179.- Obligación de permanecer en el recinto electoral
Recibidas las papeletas, al elector no se le permitirá salir del local
electoral, sin que antes las haya depositado en las urnas correspondientes,
o bien, las haya devuelto a los miembros de la junta receptora de votos.
ARTÍCULO 180.- Anulación de votos públicos injustificados
Cuando, después de haber votado, un sufragante haga público su voto,
mostrando deliberadamente alguna papeleta, el presidente de la junta se la
decomisará y la apartará, con la razón correspondiente de nulidad y le
impedirá depositarla en la urna. Esta incidencia se anotará en el padrón
registro.
ARTÍCULO 181.- Forma de votar de las personas que requieran asistencia
El TSE tomará las previsiones necesarias para hacer posible la emisión del
voto de las personas que tengan dificultades para hacerlo, en salvaguarda
del derecho al libre ejercicio del sufragio y, en lo posible, el secreto
del voto.
Para el caso de las personas con discapacidad visual, estas podrán votar en
forma secreta si así lo prefieren, mediante el sistema de plantillas, para
lo cual el TSE tomará las previsiones que correspondan.
No obstante los párrafos anteriores, en caso de no poder votar por sí
mismas:
a) Podrán hacerse acompañar, al recinto de votación, de una persona
de su confianza, quien lo hará por ellas.
b) Podrán realizarlo públicamente, cuando así lo soliciten
expresamente a la junta receptora; en tal caso, el presidente o la
presidenta sufragará siguiendo las instrucciones de la persona
electora.
ARTÍCULO 182.- Cierre de la votación
La recepción de votos terminará a las dieciocho horas y, acto continuo, con
la asistencia de un(a) fiscal de cada partido político y los observadores
acreditados, si los hay, la junta receptora de votos procederá al cierre de
la votación y al conteo o cómputo y la asignación de votos, conforme a las
instrucciones que para tal efecto haya dispuesto el TSE.
ARTÍCULO 183.- Comunicación del resultado de la elección
La persona designada para el ejercicio de la presidencia de la junta
receptora de votos estará obligada a comunicar el resultado de la elección
a la brevedad posible, al TSE, por el medio y en la forma en que este
disponga y será responsable, personalmente, de la fidelidad del mensaje y
de su envío.
Las instituciones y las empresas públicas encargadas de las comunicaciones
deberán prestar al TSE, toda la colaboración que requiera para transmitir
ágil, gratuita y rápidamente los resultados de las elecciones.
ARTÍCULO 184.- Entrega de la documentación electoral
Concluido el conteo y la asignación de votos, las juntas receptoras
trasladarán la totalidad de la documentación electoral y el material
electoral a la junta cantonal correspondiente, a su vez, esta los entregará
a la brevedad posible al TSE o a los representantes que este designe.
No obstante, el Tribunal podrá disponer el traslado directamente desde las
propias juntas hasta los lugares que este disponga, tomando, en cada caso,
las medidas de seguridad que estime pertinentes. Los fiscales o las
fiscales tendrán derecho a acompañar la conducción de los documentos
electorales a esos lugares.
Las papeletas que se inutilicen se remitirán, junto con el resto de la
documentación electoral, al TSE, el cual, después de la declaratoria
respectiva, podrá disponer de ellas discrecionalmente.
ARTÍCULO 185.- Custodia de la documentación electoral
Las juntas cantonales y las juntas receptoras de votos podrán solicitarle a
la autoridad policial del lugar, los recursos humanos y materiales
necesarios para custodiar debidamente la documentación electoral. La
autoridad de policía no podrá desatender la petición, excepto cuando por
ello se imposibilite guardar el orden público.
Las juntas cantonales y las juntas receptoras de votos, bajo la
responsabilidad personal de sus miembros, quedarán facultadas para investir
con carácter de autoridad de policía, a quienes, por su reconocida
probidad, les merezcan confianza. En tal carácter, estas personas solo
acatarán órdenes emanadas de las juntas electorales o del Tribunal,
relacionadas con la custodia de los documentos y los materiales electorales
a su cargo.
ARTÍCULO 186.- Métodos electrónicos de votación, conteo o escrutinio
Cuando se utilicen medios electrónicos de votación, conteo o escrutinio, el
reglamento respectivo deberá asegurar que se preserve el secreto del voto,
así como la seguridad y transparencia del proceso, para cuyos efectos los
partidos políticos con candidaturas inscritas podrán acreditar
adicionalmente fiscales en calidad de expertas técnicas ante las juntas
receptoras de votos y el TSE.
Si se utilizan papeletas impresas, deberán estar marcadas con el distintivo
que disponga el TSE; tendrán modelo uniforme, según los cargos por elegir,
y estarán confeccionadas en papel no transparente. Sin embargo, se podrán
diseñar papeletas o medios especiales para ciudadanos con limitaciones
físicas que les impida usar las comunes.
CAPÍTULO III
VOTO EN EL EXTRANJERO
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 187.- Voto en el extranjero
Las ciudadanas y los ciudadanos costarricenses podrán ejercer el derecho a
emitir su voto en el extranjero para designar a quien ocupe la Presidencia
y Vicepresidencias de la República, así como para manifestarse en las
consultas populares de orden nacional, según las normas aquí reguladas y en
el reglamento, que para tal efecto emita el TSE.
ARTÍCULO 188.- Requisitos para sufragar en el extranjero
Las ciudadanas y los ciudadanos que deseen emitir el voto en el extranjero
deberán cumplir los mismos requisitos y formalismos legales que se
solicitan para la emisión del voto en el territorio nacional, sin perjuicio
de lo que pueda agregar el TSE en procura de asegurar la validez del voto.
SECCIÓN II
JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS
ARTÍCULO 189.- Juntas receptoras de votos en el extranjero
El TSE podrá instalar las juntas receptoras de votos que considere
necesarias para garantizar la participación de las ciudadanas y los
ciudadanos nacionales que se encuentren fuera del país. Las juntas
receptoras podrán ser ubicadas en los consulados que Costa Rica mantenga
abiertos en territorio extranjero o en el lugar que autorice el Tribunal,
según propuesta de la autoridad consular.
El Tribunal deberá comunicar, oportunamente, a los electores de la
ubicación de los centros de votación.
ARTÍCULO 190.- Solicitud de traslado
Las ciudadanas y los ciudadanos que deseen emitir su voto en el extranjero
deberán realizar su solicitud de traslado de domicilio electoral ante el
TSE o en la forma que este señale. Cuando se realice la solicitud ante la
sede diplomática, se trasladará al Tribunal para su aprobación final. Para
tal efecto, se seguirán los mismos trámites que para los cambios de
domicilio electoral en el interior del país.
ARTÍCULO 191.- Deber de colaboración
El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto deberá prestar todas las
facilidades que requiera el TSE para habilitar las juntas receptoras de
votos en el extranjero y coordinará con el Tribunal la efectiva aplicación
de este capítulo.
El Tribunal podrá designar como su delegado a la autoridad consular o
nombrar a un auxiliar electoral para ello. El delegado del Tribunal
recibirá, resguardará y será el responsable del material electoral.
Corresponderá al delegado del Tribunal comunicar el resultado de la
votación recibida. La información del escrutinio no podrá ser transmitida
con anterioridad al cierre de la votación en Costa Rica.
ARTÍCULO 192.- Remisión
El Tribunal reglamentará los procedimientos, la forma de emisión del voto
en el extranjero, su escrutinio preliminar, el medio de transmisión y envío
del material electoral que resulte indispensable para la aplicación de este
capítulo.
CAPÍTULO IV
VALIDEZ Y NULIDAD DEL VOTO
ARTÍCULO 193.- Votos válidos
Se computarán como válidos los votos que cumplan los requisitos
establecidos en este Código y en las reglamentaciones que emita el TSE, en
las cuales deberá determinarse el tipo de instrumento de votación, sea
impreso o electrónico, con tal de que en cada caso quede garantizada la
pureza del sufragio y la transparencia del proceso.
ARTÍCULO 194.- Votos nulos
Son nulos los votos siguientes:
a) Los emitidos en papeletas o medios que no cumplan los requisitos
establecidos en este Código o en las normas reglamentarias del TSE.
b) Los recibidos fuera del tiempo y local determinados.
c) Los marcados a favor de dos o más partidos políticos.
d) Los emitidos en forma que revelen claramente la identidad del
elector.
e) Cuando no permitan establecer con certeza cuál fue la voluntad
del votante.
f) Cuando se hagan públicos en los términos establecidos en el
artículo 180 de este Código.
g) Cuando sean retenidos y anulados por haberse vencido el tiempo
para votar según el artículo 178 de este Código.
ARTÍCULO 195.- Papeletas con borrones o manchas
No será nulo el voto por el hecho de que la papeleta contenga borrones,
manchas u otros defectos que indiquen que se tuvo dificultad al utilizarla,
siempre que sea posible determinar, en forma cierta, la voluntad del
votante.
ARTÍCULO 196.- Constancia del motivo de nulidad
Siempre que la mayoría de la junta receptora declare nulo un voto, su
presidencia lo hará constar y firmará la razón al dorso de la papeleta, o
en el comprobante que el TSE disponga, así como el fundamento que respalda
esa decisión.
CAPÍTULO V
ESCRUTINIO
ARTÍCULO 197.- Obligación de iniciar el escrutinio a la mayor brevedad
El escrutinio consiste en el examen y la calificación de la documentación
electoral a cargo del TSE, hecho con base en el definitivo conteo y la
asignación de votos realizados por las juntas electorales.
ARTÍCULO 198.- Término dentro del cual debe concluirse el escrutinio
En todo caso, el escrutinio deberá estar concluido dentro de los treinta
días siguientes a la fecha de la votación, con respecto de la Presidencia y
las Vicepresidencias de la República, y dentro de los sesenta días
siguientes a la fecha de la votación en los otros cargos de elección
popular.
Si el escrutinio no pudiera hacerse en una sola sesión de trabajo, se
interrumpirá para continuarlo en las sesiones inmediatas siguientes, lo
cual se hará constar en el acta respectiva. Sin embargo, iniciado el
examen de la documentación de una valija electoral, no se interrumpirá el
trabajo hasta que el contenido de la valija se haya escrutado totalmente.
El Tribunal dará preferencia al escrutinio de la elección presidencial en
el cual debe trabajarse extraordinariamente, dedicándole el mayor número
posible de horas de trabajo. En estos escrutinios y a fin de que las
sesiones de trabajo se prolonguen el mayor tiempo posible, pueden actuar
los suplentes de los miembros propietarios del Tribunal durante las horas y
los días en que estos no puedan concurrir, por cualquier motivo.
ARTÍCULO 199.- Adjudicación de plazas
Inmediatamente después de constatado el total de votos válidos asignados a
cada partido, el TSE hará la adjudicación de plazas, en su caso, y la
respectiva declaratoria de elección.
ARTÍCULO 200.- Carácter definitivo de la declaratoria de elección
Después de la declaratoria definitiva de elección, esta quedará firme para
todos los efectos y, en consecuencia, no se podrá volver a tratar de la
validez de esta ni de la aptitud legal de la persona electa, a no ser por
causas posteriores que la inhabiliten para el ejercicio del cargo.
CAPÍTULO VI
SISTEMA DE ADJUDICACIÓN DE CARGOS
ARTÍCULO 201.- Diversos sistemas que se emplean en la elección para
presidente y vicepresidentes y adjudicación de plazas de
diputados(as)
La elección para presidente y vicepresidentes de la República se hará por
el sistema de mayoría establecido en el aparte primero del artículo 138 de
la Constitución Política. En caso de empate se estará a lo establecido en
dicha norma.
La adjudicación de los escaños de diputado a la Asamblea Legislativa o a
una constituyente, de los regidores, de los miembros de los concejos
municipales de distrito y miembros de los concejos de distrito, se
realizará por el sistema de cociente y subcociente.
ARTÍCULO 202.- Elección de alcalde, intendentes y síndicos
El alcalde municipal, los(as) intendentes, los(as) síndicos y sus suplentes
se declararán elegidos(as) por el sistema de mayoría relativa en su cantón
y distrito, respectivamente. En caso de empate, se tendrá por elegido(a)
el candidato(a) de mayor edad y a su respectiva suplencia.
ARTÍCULO 203.- Definición de cociente y subcociente
Cociente es la cifra que se obtiene dividiendo el total de votos válidos
emitidos para determinada elección, entre el número de plazas a llenar
mediante dicha elección.
Subcociente es el total de votos válidos emitidos a favor de un partido
que, sin alcanzar la cifra cociente, alcanza o supera el cincuenta por
ciento (50%), de esta.
ARTÍCULO 204.- Determinación del cociente y el subcociente
El cociente y el subcociente para la elección de una asamblea constituyente
se forma tomando como dividendo la votación total válida del país. Para la
elección de diputados(as) a la Asamblea Legislativa, el dividendo será la
votación total válida de la respectiva provincia; para la elección de
regidores(as), tomando la votación total válida del cantón respectivo y
para la elección de miembros de concejos de distrito y de concejos
municipales de distrito, el dividendo será la votación total válida del
distrito administrativo.
ARTÍCULO 205.- Declaratorias por cociente y subcociente
En los casos de elección por cociente y subcociente, a cada partido que
haya concurrido a la votación se le declarará elegido(a) en el orden de su
colocación en la papeleta, por el electorado de que se trate, tantos
candidatos(as) como cocientes haya logrado. Primero se hará la
declaratoria de elección del partido que mayor número de votos obtuvo en el
circuito electoral de que se trate; se continuará en el orden decreciente
de los partidos.
Si quedan plazas sin llenar por el sistema de cociente, la distribución de
estas se hará a favor de los partidos en el orden decreciente de la cifra
residual de su votación, pero incluyendo, también, los partidos que apenas
alcanzaron subcociente, como si su votación total fuera cifra residual.
Si aún quedan plazas sin llenar, se repetirá la operación que se expresa en
el aparte anterior.
Ese mismo sistema se aplicará en el caso de que ninguno de los partidos
alcance cociente.
ARTÍCULO 206.- Facultad para renunciar el cargo de diputado(a) y
obligatoriedad del cargo de representante a una
constituyente
El cargo de diputado(a) a una constituyente es obligatorio; el de
diputado(a) a la Asamblea Legislativa es voluntario y podrá renunciarse
ante esta antes o después de prestar juramento, pero la renuncia no será
admitida sino después de la declaratoria de elección.
ARTÍCULO 207.- Vacantes definitivas
Si en el tiempo transcurrido entre la inscripción de una papeleta de
diputados(as) o de munícipes y la declaratoria definitiva de elección,
ocurre el fallecimiento de alguno de los candidatos(as), su lugar se tendrá
como vacante y será llenado ascendiendo automáticamente a los otros(as)
candidatos(as) de la misma papeleta que estén colocados en puestos
inferiores al del candidato(a) fallecido.
Cuando se produzca una vacante definitiva luego de hecha la declaratoria,
sea antes o después de la juramentación del diputado(a), el Tribunal
procederá a llenarla llamando a ejercer el cargo, por el resto del período
constitucional, al ciudadano que en la misma papeleta ocupó el lugar
inmediato inferior al último que resultó elegido(a).
En caso de que esa persona no pueda ocupar la vacante se llamará, por orden
descendente, a quienes aparezcan en la misma papeleta.
ARTÍCULO 208.- Muerte, renuncia o incapacidad del candidato antes de la
elección
Si después de la inscripción de las candidaturas y antes de la votación
para los cargos de diputados, regidores o concejales de distrito, ocurre la
renuncia, el fallecimiento o la incapacidad de alguno de los candidatos, su
lugar se tendrá como vacante y se llenará ascendiendo, automáticamente, al
candidato de la misma lista que esté colocado en el puesto inmediato
inferior.
Si tales circunstancias son posteriores a la votación, el Tribunal
dispondrá la sustitución llamando a ejercer el cargo, por el resto del
período constitucional, a quien en la misma lista obtuvo más votos o a
quien siga en la misma lista, según corresponda.
En caso de muerte, renuncia o incapacidad sobreviniente de los candidatos o
las candidatas a la Presidencia o Vicepresidencias de la República
debidamente designadas, ocurrida antes del cierre del período de
inscripción de las candidaturas, la reposición se hará según lo dispongan
los estatutos del respectivo partido o, en su defecto, según lo acuerde la
asamblea nacional. Concluido este período y, únicamente para los casos de
muerte o incapacidad sobreviniente, la vacante se llenará por ascenso, en
su orden, de los candidatos a la Vicepresidencia. Las mismas reglas
regirán para los alcaldes y los síndicos.
ARTÍCULO 209.- Repetición de la elección para presidente y
vicepresidentes de la República
Cuando el TSE ordene una segunda votación para elegir presidente y
vicepresidentes de la República, esta deberá llevarse a cabo el primer
domingo de abril siguiente. Se continuarán aplicando, en lo conducente,
las normas legales y reglamentarias vigentes al momento de hacerse la
convocatoria a las elecciones de febrero, sin que estas puedan ser
modificadas hasta después de las elecciones de abril.
CAPÍTULO VII
FISCALIZACIÓN ELECTORAL
ARTÍCULO 210.- Disposición general
Los partidos políticos inscritos tienen derecho a fiscalizar el proceso
electoral mediante personeros debidamente acreditados ante cada uno de los
organismos electorales, con las limitaciones que se señalan en este
capítulo.
Cuando se encuentren en trámite de inscripción, tendrán derecho de
fiscalizar el examen y el recuento de las adhesiones presentadas con ese
propósito.
ARTÍCULO 211.- Acreditación
Las personas fiscales acreditarán su personería mediante carné emitido por
los partidos políticos que los hayan nombrado; al carné se le dará
autenticidad mediante el distintivo que indique la Dirección General del
Registro Electoral. En todo caso, le corresponde al partido político
realizar los trámites pertinentes, a fin de que las personas fiscales
nombradas por estos sean acreditadas por la Dirección General del Registro
Electoral.
ARTÍCULO 212.- Ante el Tribunal Supremo de Elecciones
La presidencia del comité ejecutivo del organismo superior de cada partido
político nombrará:
a) Dos fiscales ante el TSE.
b) Dos fiscales ante la Dirección General del Registro Civil y
Electoral.
c) Un(a) fiscal ante cada sección de los Registros Civil y
Electoral.
d) Un(a) fiscal propietario(a) y un(a) suplente ante cada una de
las oficinas regionales.
ARTÍCULO 213.- Ante las juntas cantonales
Los partidos políticos que tengan candidaturas inscritas en el cantón de
que se trate, podrán designar un(a) fiscal propietario y su respectivo
suplente para la junta cantonal, de la siguiente manera:
a) En el caso de los partidos inscritos a escala nacional o
provincial, la designación la hará la presidencia o la secretaría del
comité ejecutivo de la respectiva asamblea provincial. El estatuto
del partido político podrá delegar esta función en la presidencia o
la secretaría de los comités ejecutivos cantonales.
b) En el caso de partidos inscritos a escala cantonal, la
presidencia o la secretaría general del comité ejecutivo de la
asamblea cantonal.
ARTÍCULO 214.- Nombramiento ante juntas receptoras de votos
El comité ejecutivo de la asamblea de cantón de cada partido político que
intervenga en la elección con candidaturas inscritas, nombrará un(a) fiscal
propietario y su respectivo suplente en cada junta receptora de votos del
cantón respectivo. También, podrá nombrarlos un miembro del comité
ejecutivo superior del partido.
Asimismo, cualquier persona miembro de este último comité podrá nombrar
fiscales generales en el número que fije el TSE.
ARTÍCULO 215.- Forma de ejercer las funciones
Los fiscales presenciarán las sesiones públicas y, en general,
desempeñarán su función sin entorpecer el trabajo de los organismos
electorales. Se les proporcionarán todas las facilidades necesarias con
ese fin, pero no les estará permitido inmiscuirse en el trabajo ni
participar en las deliberaciones y, en todo momento, estarán obligados a
observar un comportamiento apropiado.
El incumplimiento de sus deberes facultará al Tribunal para ordenar su
sustitución, sin perjuicio de las medidas urgentes que deban adoptar las
juntas electorales.
ARTÍCULO 216.- Derechos de los fiscales
Los fiscales tendrán derecho a lo siguiente:
a) Hacer las reclamaciones que juzguen pertinentes, las cuales
deberán ser presentadas por escrito y firmadas por el fiscal
reclamante. Los miembros(as) del organismo electoral ante quien
presenta la reclamación harán constar, en el escrito, la hora y la
fecha de presentación y todos firmarán esa constancia.
b) Permanecer en el recinto del organismo electoral.
c) A la misma inmunidad otorgada por este Código a los miembros de
los organismos electorales.
d) Solicitarle a la junta receptora certificación, firmada por
todos(as) sus miembros(as) presentes, del resultado de la votación.
Esta certificación tendrá el mismo valor probatorio del padrón
registro.
ARTÍCULO 217.- Prohibición de fiscales múltiples
No se permitirá en el recinto de las juntas más de un(a) fiscal por cada
partido político. Si el propietario o la propietaria no comparece o se
ausenta, entrará el respectivo suplente, o bien, un(a) fiscal general.
CAPÍTULO VIII
OBSERVACIÓN ELECTORAL
ARTÍCULO 218.- Disposición única
Los integrantes de las misiones de observación electoral, nacionales o
internacionales, debidamente acreditados ante el TSE con base en el
reglamento respectivo, podrán presenciar los actos de instalación y cierre
de la votación, incluso el escrutinio, e ingresar a una junta receptora de
votos en cualquier momento que lo deseen, sin alterar el normal desarrollo
de la votación. Las autoridades públicas deberán brindarles la mayor
colaboración posible.
TÍTULO V
JURISDICCIÓN ELECTORAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 219.- Objeto de la jurisdicción electoral
La jurisdicción electoral es ejercida de manera exclusiva y excluyente por
el TSE y tiene como objeto garantizar la correcta aplicación del
ordenamiento jurídico electoral.
ARTÍCULO 220.- Atribuciones de la jurisdicción electoral
Sin perjuicio de las otras atribuciones que le confiere la Constitución
Política y la ley, la función jurisdiccional del TSE comprende la
tramitación y la resolución de lo siguiente:
a) El recurso de amparo electoral.
b) La impugnación de acuerdos de asambleas de partidos políticos en
proceso de constitución e inscripción.
c) La acción de nulidad de acuerdos partidarios.
d) El recurso de apelación electoral.
e) La demanda de nulidad relativa a resultados electorales.
f) La cancelación o anulación de credenciales.
g) La denuncia por parcialidad o beligerancia política.
ARTÍCULO 221.- Carácter vinculante
En materia electoral, la jurisprudencia del TSE es vinculante erga omnes,
salvo para sí mismo.
ARTÍCULO 222.- Ordenamiento electoral
La jurisdicción electoral se ejercerá de acuerdo con los principios y con
base en las fuentes del ordenamiento jurídico electoral dispuestos en este
Código.
ARTÍCULO 223.- Adición y aclaración
No obstante la irrecurribilidad de las sentencias del TSE en materia
electoral, estas podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte,
si se solicita dentro del tercer día y, de oficio, en cualquier tiempo,
incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea
necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.
ARTÍCULO 224.- Notificaciones
En materia de notificaciones, se aplicará lo dispuesto en la Ley N.º 8687,
Notificaciones judiciales, de 4 de diciembre de 2008.
En su primer escrito, las partes deberán señalar un lugar dentro del
perímetro judicial de San José, un número de fax o un correo electrónico
para recibir notificaciones; en caso contrario, quedarán notificadas de las
resoluciones posteriores con solo que transcurran veinticuatro horas
después de dictadas. Igual consecuencia se producirá si el lugar señalado
es impreciso o incierto, o ya no existe.
CAPÍTULO II
RECURSO DE AMPARO ELECTORAL
ARTÍCULO 225.- Derechos tutelados por el amparo electoral
El recurso de amparo electoral constituye, además de un derecho fundamental
en sí mismo, un mecanismo procesal para la tutela efectiva de los derechos
y las libertades de carácter político-electoral.
El amparo electoral procederá contra toda acción u omisión, incluso, contra
simple actuación material que viole o amenace violar cualquiera de los
derechos, cuando el autor de cualesquiera de ellas sea un partido político
u otros sujetos, públicos o privados, que de hecho o de derecho se
encuentren en una posición de poder susceptible de afectar el ejercicio
legítimo de los referidos derechos. Los reclamos contra las decisiones de
los organismos electorales inferiores no se tramitarán por esta vía, sino
por la del recurso de apelación electoral.
Este recurso no solo procederá contra los actos arbitrarios sino también
contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente
interpretadas o indebidamente aplicadas.
ARTÍCULO 226.- Remisión a la Ley de la jurisdicción constitucional
Serán aplicables al trámite del recurso de amparo electoral las reglas
definidas en el título III de la Ley de la jurisdicción constitucional para
el recurso de amparo, con las particularidades señaladas expresamente en
este capítulo.
En caso de que alguno de los representantes del partido accionado sea el o
la recurrente, para la contestación de la audiencia deberá sustituirlo su
suplente.
ARTÍCULO 227.- Legitimación activa
Cualquier persona podrá interponer el recurso de amparo electoral, por
considerarse agraviada, o a favor de otra persona, siempre que se
fundamente en la afectación de un derecho fundamental de carácter político-
electoral de una persona identificada. Cuando sea presentado por un
tercero, será necesaria la ratificación del afectado en el plazo de tres
días hábiles, bajo pena de archivo de la gestión.
Para efectos de lo anterior, el tercero proveerá, obligatoriamente, la
dirección donde pueda ser notificado el (la) ofendido(a).
ARTÍCULO 228.- Plazo para interponer el recurso
El plazo de prescripción para interponer el recurso de amparo electoral
será de dos meses, contados a partir de que inicie la perturbación del
derecho que se reclama.
Sin embargo, cuando el recurso lo plantee un(a) aspirante a un puesto de
elección popular dentro del período de escogencia correspondiente, el
recurso deberá plantearse dentro de los tres días hábiles siguientes a la
notificación del acto del órgano del partido que supuestamente le lesionó
su derecho fundamental o a la celebración de la asamblea del partido en que
se produjo la supuesta lesión de su derecho, según sea el caso.
ARTÍCULO 229.- Agotamiento de recursos internos
Para la interposición del recurso de amparo electoral no será necesario el
agotamiento de los mecanismos de impugnación internos que contemple el
ordenamiento jurídico. No obstante, cuando el afectado opte por ejercitar
los recursos internos, se suspenderá el plazo de prescripción hasta tanto
se resuelvan las gestiones recursivas expresamente.
ARTÍCULO 230.- Efecto suspensivo de la interposición del recurso
La admisibilidad del recurso de amparo electoral no suspenderá los efectos
de las leyes u otras disposiciones normativas cuestionadas, pero sí la
aplicación de estas al recurrente, así como la de los actos concretos
impugnados.
Sin embargo, en casos de excepcional gravedad, el Tribunal podrá disponer
la ejecución, a solicitud de parte o de oficio, cuando la suspensión cause
o amenace causar daños o perjuicios ciertos e inminentes, mayores que los
que la ejecución causaría al agraviado, mediante las cautelas que considere
procedentes para proteger los derechos o las libertades de este último y no
hacer ilusorio el efecto de una eventual resolución del recurso a su favor.
La suspensión operará de pleno derecho y se notificará, sin demora, al
órgano o funcionario contra quien se dirige el amparo, por la vía más
expedita posible.
De igual modo, el o la presidente(a) o magistrado(a) instructor podrá
dictar cualquier medida de conservación o seguridad que la prudencia
aconseje para prevenir riesgos materiales o evitar que se produzcan otros
daños como consecuencia de los hechos realizados, todo conforme a las
circunstancias del caso.
El Tribunal por resolución fundada, podrá, hacer cesar, en cualquier
momento, la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que se
hayan dictado.
ARTÍCULO 231.- Trámites fuera de horas extraordinarias de trabajo
El TSE regulará la forma de recibir y tramitar los recursos de amparo
electoral fuera de las horas ordinarias de trabajo o en días feriados o de
asueto.
CAPÍTULO III
IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS DE ASAMBLEAS DE PARTIDOS
POLÍTICOS EN PROCESO DE CONSTITUCIÓN E INSCRIPCIÓN
ARTÍCULO 232.- Impugnación de acuerdos
La impugnación de los acuerdos de las asambleas de los partidos políticos
en proceso de constitución e inscripción procederá en los siguientes
términos: cualquiera de las personas que integren esas asambleas podrá
impugnarlos. Para la resolución de tales impugnaciones servirá como
prueba, entre otras, el informe de los representantes del TSE.
Corresponderá al comité ejecutivo provisional resolver esa impugnación,
salvo que se trate de acuerdos de la asamblea superior. Lo resuelto por
dicha instancia partidaria, o si la impugnación es contra acuerdos de la
asamblea superior, podrá apelarse dentro de los tres días siguientes a la
notificación de lo resuelto, ante el Registro Electoral. Contra lo que
resuelva este órgano electoral podrá presentarse recurso de apelación ante
el TSE, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, para su resolución
definitiva.
CAPÍTULO IV
ACCIÓN DE NULIDAD DE ACUERDOS PARTIDARIOS
ARTÍCULO 233.- Actos impugnables
La acción de nulidad constituye un mecanismo de control de legalidad de la
actuación de los órganos partidarios, relacionada con los procesos de
postulación de candidatos de elección popular o selección de autoridades
internas.
ARTÍCULO 234.- Legitimación
Podrá solicitar la nulidad de actos y disposiciones de dichos órganos
partidarios, quien ostente un derecho subjetivo o un interés legítimo.
ARTÍCULO 235.- Admisibilidad
Será requisito para admitir la acción de nulidad, el agotamiento de los
mecanismos de impugnación ante la instancia colegiada de resolución de
conflictos del partido de que se trate, cuando ello proceda.
ARTÍCULO 236.- Interposición de la acción
La acción de nulidad se iniciará mediante un escrito en el que se indique
el acto o la disposición contra el cual se reclama la nulidad, con
indicación de la forma en que ello lesiona derechos subjetivos o intereses
legítimos del accionante, así como la relación entre el acto impugnado y
los procesos de integración de los órganos partidarios o los mecanismos de
selección de candidatos(as). La gestión se presentará directamente ante el
TSE, el cual resolverá en única instancia.
ARTÍCULO 237.- Plazo para la interposición del proceso
El plazo para interponer la acción de nulidad será de cinco días hábiles,
que se contarán a partir del agotamiento de los recursos internos.
ARTÍCULO 238.- Audiencia al partido político
Admitida la acción, se dará audiencia, por un plazo máximo de tres días
hábiles, al presidente o al secretario general del comité ejecutivo
superior del partido político demandado, para que se pronuncie sobre la
acción interpuesta. En caso de que alguno de ellos fuera el actor, para la
contestación de la audiencia deberá sustituirlo su suplente.
ARTÍCULO 239.- Dictado de la sentencia
Contestada la audiencia por parte del partido político recurrido o vencido
el plazo concedido para esta, el Tribunal dictará sentencia definitiva.
CAPÍTULO V
RECURSO DE APELACIÓN ELECTORAL
ARTÍCULO 240.- Tipos de recursos
Cabrá el recurso de apelación electoral contra los actos que, en materia
electoral, dicten:
a) El Registro Electoral.
b) Las juntas electorales.
c) El funcionario(a) encargado(a) de autorizar las actividades en
lugares públicos.
d) Las delegaciones cantonales de policía.
e) Cualquier otro funcionario o dependencia del Tribunal, con
potestades decisorias en la materia, o cualquier persona que colabore
en una u otra forma en el ejercicio de la función electoral.
ARTÍCULO 241.- Interposición
El recurso deberá interponerse dentro del tercer día y ante la instancia
que dictó el acto recurrido; dicha instancia se pronunciará sobre su
admisibilidad. Sin embargo, cuando se trate de recurrir disposiciones de
las juntas electorales, el recurso se interpondrá directamente ante el
Tribunal.
ARTÍCULO 242.- Trámite inicial
Admitido el recurso, el órgano recurrido lo trasladará, de inmediato, al
Tribunal con el expediente original, para su resolución.
Podrá formularse apelación por inadmisión contra las resoluciones que
denieguen ilegalmente el recurso de apelación; en este caso, se aplicarán
analógicamente las reglas previstas en los artículos 583 y siguientes del
Código Procesal Civil.
ARTÍCULO 243.- Efectos del recurso y las medidas cautelares
La interposición del recurso no suspende la ejecución de lo impugnado. Sin
embargo, el Tribunal podrá dictar, en caso de ser necesario, cualquier
medida de conservación o de seguridad que resulte procedente, con el fin de
evitar que se produzcan daños de difícil o imposible reparación.
ARTÍCULO 244.- Prueba para mejor proveer
En el trámite del recurso de apelación, declarada su admisión, el Tribunal,
antes de la resolución del asunto, podrá ordenar la práctica de cualquier
diligencia probatoria; podrá hacerse auxiliar de la Inspección Electoral u
otro órgano o funcionario(a) que estime para tal efecto.
ARTÍCULO 245.- Legitimación para interponer el recurso
La legitimación para presentar recursos de apelación electoral queda
reservada a las personas que ostenten un derecho subjetivo o un interés
legítimo comprometido por la decisión recurrida. También estará
legitimado, bajo los mismos principios, el comité ejecutivo superior de
cualquiera de los partidos políticos que intervengan con candidaturas
inscritas en el proceso electoral dentro del cual se tomó el acuerdo
cuestionado, y actuará por medio de quien ostente la representación legal.
CAPÍTULO VI
DEMANDA DE NULIDAD RELATIVA A RESULTADOS ELECTORALES
ARTÍCULO 246.- Vicios de nulidad
Estarán viciados de nulidad:
a) El acto, el acuerdo o la resolución de una junta ilegalmente
integrada, ilegalmente reunida o que funcione en lugar u hora
diferente de los fijados conforme a esta Ley.
b) El padrón registro, el acta, el documento, la inscripción, el
escrutinio o el cómputo que de modo evidente resulte no ser expresión
fiel de la verdad.
c) La votación y la elección recaídas en una persona que no reúne
las condiciones legales necesarias para servir un cargo y las que se
hagan contra los mandatos de la Constitución y de este Código.
No obstante lo dicho en el inciso a) anterior, es válida la votación
celebrada ante una junta receptora de la cual haya formado parte un miembro
que no reúne las condiciones requeridas por la ley.
Declarada con lugar una demanda de nulidad con base en el inciso c) de este
artículo, el TSE, al hacer la declaratoria de elección, procederá a la
adjudicación de cociente sin tomar en cuenta a tal persona.
ARTÍCULO 247.- Plazo de interposición
La demanda de nulidad, fundada en razones conocidas el día de la elección o
a raíz del escrutinio preliminar, deberá plantearse por escrito ante el TSE
dentro del término de tres días contados a partir del día en que le haya
sido entregada la documentación que ha de escrutarse. En caso de posibles
vicios hallados durante el escrutinio definitivo, la demanda de nulidad
deberá presentarse dentro de los tres días hábiles siguientes a la
realización del escrutinio de la junta a que se refieren los alegatos.
La demanda puntualizará el vicio que se reclama, con indicación del texto
legal que respalda el reclamo y deberá adjuntarse la prueba documental del
caso, o bien, indicarse concretamente el organismo o la oficina en donde se
encuentra o, en su caso, expresar el motivo que excuse esta omisión.
ARTÍCULO 248.- Legitimación
Cualquier persona que haya emitido su voto podrá interponer la demanda de
nulidad.
ARTÍCULO 249.- Oportunidad para interponer la demanda
La demanda de nulidad deberá gestionarse antes de que el Tribunal haya
hecho la declaratoria de la respectiva elección, siempre que no exista
pronunciamiento previo del Tribunal sobre el aspecto concreto que se
reclama.
ARTÍCULO 250.- Acreditación de los vicios
La carga de la prueba, en este procedimiento, corresponderá al demandante,
lo que le obliga a acreditar el vicio.
ARTÍCULO 251.- Comprobación de los requisitos
Una vez recibida la demanda, el Tribunal verificará que cumpla los
requisitos establecidos taxativamente para este procedimiento. En caso de
cumplirse los requerimientos indicados, el Tribunal resolverá por el fondo
la demanda; de lo contrario, la rechazará por improcedente.
ARTÍCULO 252.- Momento en que deben producirse las sentencias
Las sentencias deberán dictarse antes de la declaratoria de elección.
Después de esta, no se podrá volver a tratar de la validez de esta ni de la
aptitud legal de la persona electa, a no ser por causas posteriores que la
inhabiliten para el ejercicio del cargo.
CAPÍTULO VII
CANCELACIÓN O ANULACIÓN DE CREDENCIALES
SECCIÓN I
FUNCIONARIOS MUNICIPALES DE ELECCIÓN POPULAR
ARTÍCULO 253.- Competencia
El TSE acordará la cancelación o anulación de las credenciales de los
funcionarios municipales de elección popular en los supuestos contemplados
expresamente en la ley. Estas disposiciones serán aplicables también a
síndicos, intendentes, concejales de distrito y miembros de los concejos
municipales de distrito.
En caso de que exista contención, antes se desarrollará el procedimiento
administrativo ordinario previsto en la Ley general de la Administración
Pública.
ARTÍCULO 254.- Legitimación
El procedimiento se iniciará a instancia de cualquier interesado que
presente denuncia fundada.
ARTÍCULO 255.- Requisitos
El gestionante deberá indicar la causal precisa en que funda su solicitud
de cancelación, así como las pruebas que sustentan su pretensión.
El o la denunciante proporcionará la dirección exacta donde pueda ser
notificado el denunciado, si es de su conocimiento. El concejo municipal
deberá indicar la dirección exacta en que pueda ser notificado el
funcionario cuya credencial se insta cancelar.
Si la solicitud de cancelación de credenciales no se ajusta a los
requisitos establecidos, el Tribunal prevendrá su cumplimiento por única
vez; para ello, otorgará el término de cinco días hábiles. En caso de
incumplimiento, no se dará trámite a la gestión y se ordenará el archivo
del expediente.
ARTÍCULO 256.- Admisibilidad
En cualquier caso, el Tribunal rechazará, de plano, la solicitud de
cancelación o anulación de credenciales si, de los elementos de juicio que
obran en su poder, se desprende que tal solicitud es manifiestamente
improcedente.
ARTÍCULO 257.- Cancelación de credencial por renuncia
No será necesario seguir el procedimiento administrativo, si la cancelación
ha de declararse en virtud de renuncia del servidor, previamente conocida
por el concejo municipal. En este caso, junto con la solicitud de
cancelación de credenciales, el órgano municipal deberá enviar el original
o copia certificada de la carta de renuncia y el respectivo acuerdo del
concejo municipal en que se pronuncia sobre esta.
ARTÍCULO 258.- Cancelación de credencial por ausencia
Si la solicitud de cancelación de credenciales se sustenta en la ausencia
injustificada de algún funcionario municipal de elección popular, según lo
dispuesto en el Código Municipal, el concejo municipal enviará al Tribunal,
junto con la solicitud de cancelación de credenciales, una certificación en
la que se indiquen las fechas exactas en que el funcionario(a) se ausentó.
El Tribunal dará audiencia por el término de ocho días, a fin de que el
funcionario justifique la ausencia o manifieste lo que considere
conveniente a sus intereses. Solo se decretará la apertura del
procedimiento administrativo, cuando dicho funcionario exprese, en esa
oportunidad, su oposición.
ARTÍCULO 259.- Cancelación de credenciales por afectación al Sistema de
Control y Fiscalización Superior de la Hacienda Pública
Cuando se inste la cancelación de las credenciales invocando la comisión de
una falta grave, con violación de las normas del ordenamiento de
fiscalización contemplado en la Ley orgánica de la Contraloría General de
la República, la Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en
la función pública, la Ley general de control interno, u otras relativas al
Sistema de Control y Fiscalización Superior de la Hacienda Pública, el
asunto se remitirá a la Contraloría para que esta recomiende lo
correspondiente, de conformidad con el artículo 68 de la Ley orgánica de la
Contraloría General de la República, luego de haber levantado el respectivo
expediente contra el presunto responsable. El Tribunal se pronunciará una
vez que la Contraloría o los tribunales penales se hayan manifestado sobre
la presunta violación de las normas referidas.
ARTÍCULO 260.- Cancelación de credenciales por afectación
de la zona marítimo-terrestre
Cuando se denuncien los hechos contemplados en el artículo 63 de la Ley
sobre la zona marítimo terrestre, el Tribunal lo comunicará a la
Procuraduría General de la República, a fin de que esta investigue,
preliminarmente, el asunto y eventualmente ejerza la respectiva acción
penal. El Tribunal resolverá una vez que los tribunales penales dicten el
respectivo pronunciamiento, siempre se tendrá, como parte del procedimiento
administrativo, a la Procuraduría.
ARTÍCULO 261.- Sustitución
Decretada la pérdida o cancelación de la credencial de un funcionario de
elección popular, por cualquier motivo, el TSE procederá a llamar a quien
le corresponda ocupar el puesto respectivo.
SECCIÓN II
MIEMBROS DE LOS SUPREMOS PODERES
ARTÍCULO 262.- Cancelación de credenciales de los miembros de los
Supremos Poderes
El TSE cancelará o anulará las credenciales del presidente, los
vicepresidentes de la República y de los diputados(as) a la Asamblea
Legislativa, únicamente por las causales establecidas en la Constitución
Política, sin perjuicio de lo que establece el artículo 68 de la Ley
orgánica de la Contraloría General de la República.
Salvo que se solicite por renuncia, cuando se inste la cancelación de
credenciales del presidente, vicepresidentes o diputados(as), el Tribunal
se concretará a valorar la admisibilidad de la denuncia.
En el caso que no proceda rechazar, de plano, la denuncia ni acordar su
archivo, se designará como magistrado instructor a uno de sus integrantes
para que realice una investigación preliminar, sin que para tal efecto se
pronuncie sobre el fondo del asunto. Una vez realizada la investigación
preliminar, el Tribunal podrá ordenar que la denuncia se archive; de lo
contrario, trasladará el expediente a la Asamblea Legislativa para que se
decida sobre el levantamiento de la inmunidad. Si el titular de la
credencial renuncia a la inmunidad para someterse voluntariamente al
procedimiento, el Tribunal resolverá según corresponda.
Si la Asamblea Legislativa acuerda el levantamiento de la inmunidad, lo
comunicará al TSE, para que decida lo que corresponda.
ARTÍCULO 263.- Legitimación, requisitos y admisibilidad
Respecto de la legitimación, los requisitos y la admisibilidad de las
solicitudes de cancelación de credenciales de los miembros de los Supremos
Poderes aplican, en lo conducente, las disposiciones establecidas para los
funcionarios municipales de elección popular.
ARTÍCULO 264.- Cancelación de credenciales por renuncia
El TSE cancelará la credencial del presidente, los vicepresidentes o de los
diputados por renuncia, luego de que esta sea conocida por la Asamblea
Legislativa.
CAPÍTULO VIII
DENUNCIA POR PARCIALIDAD O BELIGERANCIA POLÍTICA
ARTÍCULO 265.- Competencia
Las denuncias concernientes a parcialidad política de los servidores del
Estado en el ejercicio de sus cargos, o por la participación en actividades
político-electorales de funcionarios públicos a quienes les esté prohibido
ejercerlas, se formularán ante el TSE.
ARTÍCULO 266.- Legitimación
El procedimiento se iniciará a instancia de un partido político o por
denuncia de cualquier persona física que tenga conocimiento de tales
hechos. No se dará curso a denuncias anónimas.
ARTÍCULO 267.- Requisitos de la denuncia
La denuncia deberá presentarse por escrito, personalmente o debidamente
autenticada por abogado, salvo las autoridades públicas y los personeros de
los partidos políticos, a quienes, en caso de que no presenten la denuncia
personalmente, no se les exigirá la autenticación de sus firmas. La
denuncia contendrá lo siguiente:
a) El nombre y las calidades del denunciante.
b) Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho o los
hechos que sustentan la denuncia; se indicará el lugar, el día y la
hora en que ocurrieron.
c) El nombre de la persona o las personas a quienes se atribuyen
los hechos, el cargo que ejerce y el lugar en que pueden ser
notificadas, este último si lo conoce.
d) Los nombres de los testigos, si los hay, así como sus
respectivos domicilios, si el denunciante los conoce.
e) Las demás circunstancias que sirvan para comprobar los hechos y
apreciar su naturaleza.
f) Los documentos o cualquier otro medio de prueba que se estimen
convenientes para el esclarecimiento de lo sucedido. Si el
solicitante no tiene a su disposición los documentos conducentes,
indicará la oficina pública o el lugar en que se encuentran.
g) El lugar o el medio para recibir notificaciones.
h) La fecha y la firma.
ARTÍCULO 268.- Admisibilidad
El Tribunal rechazará, de plano, la denuncia cuando sea manifiestamente
improcedente.
ARTÍCULO 269.- Procedimiento
Admitida la denuncia para su conocimiento, el Tribunal la trasladará a la
Inspección Electoral, la cual actuará como órgano director del
procedimiento. Para estos efectos se procederá según lo establecido en el
procedimiento administrativo ordinario regulado en la Ley general de la
Administración Pública. Una vez concluida la investigación, la Inspección
Electoral trasladará el expediente al Tribunal, para su resolución.
El Tribunal también podrá ordenar, para efectos de determinar el mérito de
la apertura del procedimiento administrativo ordinario, a la Inspección
Electoral la instrucción de una investigación administrativa preliminar.
Concluida dicha investigación, el Tribunal podrá archivar la denuncia o
proceder conforme al párrafo primero de este artículo.
ARTÍCULO 270.- Levantamiento de la inmunidad
Si la denuncia contiene cargos contra el presidente, vicepresidentes,
ministros(as) de Gobierno, ministros(as) diplomáticos(as), contralor(a) y
subcontralor(a) generales de la República, magistrados(as) de la Corte
Suprema de Justicia, o cualquier otro funcionario que por ley goce de
inmunidad, el Tribunal se concretará a valorar la admisibilidad de la
denuncia y, si lo estima necesario, a ordenar a la Inspección Electoral la
instrucción de una investigación preliminar.
En caso de que no proceda rechazar, de plano, la denuncia planteada ni
ordenar su archivo, el Tribunal trasladará la denuncia a la Asamblea
Legislativa para que realice el proceso de levantamiento de la inmunidad
establecido constitucionalmente.
Si el titular de la inmunidad renuncia a ella para someterse
voluntariamente al procedimiento, el Tribunal resolverá según corresponda.
TÍTULO VI
ILÍCITOS ELECTORALES
CAPÍTULO I
DELITOS ELECTORALES
ARTÍCULO 271.- Delitos sobre el funcionamiento de las juntas electorales
Se impondrá pena de prisión de dos meses a un año:
a) A quien presida una junta receptora de votos o a quien lo
sustituya, que omita comunicar al TSE el resultado de la elección.
b) Al miembro de una junta electoral que retenga la documentación
electoral.
c) A quien se haga pasar por un(a) fiscal de partido o un(a)
miembro(a) de junta receptora de votos.
d) Al miembro de una junta receptora de votos que dolosamente deje
de firmar al dorso las papeletas electorales o no cumpla las
funciones que le señala este Código.
ARTÍCULO 272.- Delitos calificados sobre el funcionamiento de las juntas
electorales
Se impondrá pena de prisión de dos a seis años:
a) A quien vote más de una vez en una misma elección.
b) A quien vote sin tener derecho a ello o suplante a otro.
c) A quien impida el funcionamiento de las juntas receptoras de
votos, o a cualquiera de sus integrantes, cumplir sus funciones.
d) Al miembro de una junta receptora de votos que compute votos
nulos como válidos, altere votos válidos para provocar su nulidad o
deje de computarle votos válidos a un partido o candidato, con el fin
de alterar la votación de la junta para favorecer o perjudicar a un
partido político.
e) Al miembro de una junta receptora de votos que permita que una
persona vote, sin tener derecho a hacerlo o haciéndose pasar por
otra.
f) Al miembro de una junta receptora de votos que transgreda el
secreto del voto.
g) Al miembro de una junta que sustituya o destruya las papeletas
electorales en las que emitieron sus votos los electores.
h) A quien impida la apertura de la votación o la interrumpa,
cambie de local, extraiga las papeletas depositadas en las urnas o
retire de la junta el material electoral, con el fin de obstaculizar
la votación.
i) A quien abra o sustraiga el paquete de la documentación
electoral antes de lo previsto en el ordenamiento electoral o sin
cumplir los requisitos establecidos en este.
j) A quien realice cualquier maniobra tendiente a falsear el
resultado de una elección.
k) A quien no entregue la documentación electoral al TSE o a quien
este señale, una vez realizado el escrutinio preliminar.
ARTÍCULO 273.- Delitos sobre el financiamiento partidario
Se impondrá pena de prisión de dos a cuatro años a quien recaude fondos
para algún partido político sin haber sido autorizado por el tesorero del
partido.
La pena de prisión será de tres a seis años al contador público que haya
certificado con su firma la comprobación de los gastos de la contribución
estatal, cuando oculte información, consigne datos falsos en la
certificación de gastos del partido o en el informe de control interno de
este, o cuando rehúse brindar información requerida por el Tribunal para
los efectos de verificar la comprobación de los gastos redimibles por
contribución estatal.
ARTÍCULO 274.- Delitos sobre las contribuciones privadas
Se impondrá pena de prisión de dos a cuatro años:
a) A quien, en nombre y por cuenta de una persona jurídica nacional
o extranjera, o persona física extranjera, contribuya, done o realice
aportes, en dinero o en especie, a favor de un partido político.
b) Al extranjero(a) que contribuya, done o realice aportes, en
dinero o en especie, a favor de un partido político, excepto cuando
se trate de lo establecido en el artículo 124 de este Código.
c) Al extranjero(a) o representante legal de persona jurídica
extranjera que adquiera bonos o realice otras operaciones financieras
relacionadas con los partidos políticos.
d) A quien realice contribuciones, donaciones o aportes
directamente a favor de tendencias, candidatos o precandidatos
oficializados por el partido político, evadiendo los controles de las
finanzas partidarias.
e) A quien contribuya, done o entregue cualquier otro tipo de
aporte, en dinero o en especie, a favor de un partido político por
medio de terceras personas, grupos u organizaciones paralelas o
mediante la utilización de mecanismos de gestión o recaudación que no
estén previamente autorizados por el comité ejecutivo superior del
partido.
ARTÍCULO 275.- Delitos relativos a recepción de contribuciones privadas
ilegales
Se impondrá pena de prisión de dos meses a un año al tesorero del comité
ejecutivo superior del partido que omita llevar un registro de actividades
de recaudación de fondos del partido, incluidas las tendencias y los
movimientos.
La pena será de prisión de dos a seis años para:
a) El o la miembro del comité ejecutivo superior del partido, que
tenga conocimiento de contribuciones, donaciones o aportes
contraviniendo las normas establecidas en este Código, en dinero o en
especie, y no lo denuncie ante las autoridades competentes.
b) Los(as) miembros del comité ejecutivo superior del partido,
candidatos, precandidatos oficializados por los partidos políticos,
responsables de las campañas electorales o cualquier otro personero
del partido que reciba contribuciones, donaciones o cualquier otro
tipo de aporte valiéndose de una estructura paralela para evadir el
control del partido político.
c) Los(as) miembros del comité ejecutivo superior del partido, las
jefaturas de las campañas electorales o cualquier otro personero del
partido que reciba contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo
de aporte ilegal.
d) A los candidatos(as) y precandidatos(as) oficializados por el
partido político que reciban contribuciones, donaciones o aportes
directamente.
ARTÍCULO 276.- Delitos relativos a las tesorerías de los partidos
Se impondrá pena de prisión de dos a cuatro años:
a) Al tesorero o a la persona autorizada por el partido político
para administrar los fondos partidarios, que reciba, directa o
indirectamente, contribuciones, donaciones, préstamos o aportes, en
dinero o en especie, en contravención a lo dispuesto en esta Ley,
sean estos provenientes de personas jurídicas, extranjeros,
depositados en cuenta bancaria en el extranjero o realizados mediante
estructuras paralelas.
b) Al tesorero(a) del partido político que, una vez prevenido por
el Tribunal sobre el deber de reportar las contribuciones, las
donaciones y los aportes, en dinero o en especie, que reciba ese
partido político, omita el envío del informe, lo presente en forma
incompleta o lo retrase injustificadamente.
c) Al tesorero(a) del partido político que, ante el requerimiento
formal del Tribunal, no brinde información de las auditorías sobre el
financiamiento privado del partido o suministre datos falsos.
d) Al tesorero(a) que no comunique, de inmediato, al Tribunal sobre
contribuciones privadas irregulares a favor del partido político o el
depósito ilícito realizado en la cuenta única del partido.
e) Al tesorero(a) que reciba contribuciones de organizaciones
internacionales no acreditadas ante el Tribunal.
La pena de prisión será de dos a seis años para el tesorero que reciba
contribuciones anónimas a favor del partido político.
ARTÍCULO 277.- Delito contra la desmejora del servicio de transporte de
electores el día de la elección
Se impondrá pena de prisión de dos a doce meses, al concesionario(a) o
permisionario(a) de transporte remunerado de personas, o su representante,
en la modalidad de autobuses con ruta asignada, que ordene suspender o
desmejorar el servicio público, el día de las elecciones.
ARTÍCULO 278.- Delito de manipulación del padrón electoral
Se impondrá pena de prisión de dos a seis años al funcionario(a) electoral
que, con la finalidad de interferir en la votación, inscriba más de una vez
a un(a) elector(a) en el padrón electoral, lo excluya, lo traslade
injustificadamente o agregue a alguien que no deba ser incluido.
ARTÍCULO 279.- Delito contra la libre determinación del votante
Se impondrá pena de prisión de dos a doce meses a quien, por medio de
dádivas, promesas de dádivas violencia y/o amenazas, trate de inducir o
induzca a una persona a adherirse a una candidatura, a votar en determinado
sentido o a abstenerse de hacerlo.
La pena será de dos a seis años de prisión, para quienes realicen las
conductas indicadas en el párrafo anterior, bajo las siguientes
circunstancias agravantes:
a) Estas conductas sean cometidas por funcionarios(as) públicos que
actúan en el ejercicio de su cargo o con ocasión de este y se
ofrezcan o entreguen bonos de vivienda, becas, pensiones o cualquier
otro tipo de beneficio, ayuda social o dádiva financiados con fondos
públicos para inducir a una persona a votar en determinado sentido, a
adherirse a una candidatura o a abstenerse de hacerlo.
b) Se realicen actos de coacción, violencia, amenazas o se tomen
represalias en perjuicio de trabajadores(as) asalariados(as) por
parte de sus patronos o sus representantes para inducir a una persona
a votar en determinado sentido, a adherirse a una candidatura o a
abstenerse de hacerlo.
Será reprimido con prisión de dos a seis años, a quien denuncie o acuse
falsamente como autor o partícipe del delito contra la libre determinación
del votante, a una persona que se sabe inocente o simule contra ella la
existencia de pruebas.
ARTÍCULO 280.- Delito de falsedad en la hoja de adhesión de un partido
Se impondrá pena de prisión de dos a doce meses a quien, suplantando a otra
persona, firme una hoja de adhesión con el propósito de inscribir un
partido político o a quien induzca a hacerlo.
ARTÍCULO 281.- Delito de alteración de publicaciones
Se impondrá pena de prisión de dos a doce meses, al director o funcionario
de la Imprenta Nacional que no lleve a cabo las publicaciones en la forma y
el tiempo que este Código exige, o a los funcionarios que modifique
publicaciones originales.
ARTÍCULO 282.- Suspensión de derechos políticos
A los responsables de los delitos electorales con pena de prisión igual o
superior a tres años, se les impondrá, además de la pena principal, la
accesoria de suspensión de los derechos políticos por el mismo plazo de la
pena principal.
ARTÍCULO 283.- Inhabilitación para ejercer cargos públicos
Si el autor del delito tipificado en este capítulo es un(a) funcionario(a)
público y el delito se comete con ocasión del ejercicio de su cargo o
valiéndose de su condición, acarreará la destitución del cargo y se le
impondrá, además, la pena de inhabilitación para ejercer cargos públicos
por un período de dos a ocho años.
ARTÍCULO 284.- Desobediencia
La desobediencia o el incumplimiento, total o parcial, de las resoluciones,
las órdenes o los acuerdos que los contengan y que, con fundamento en sus
atribuciones constitucionales y legales, emita el TSE en materia electoral,
constituye el delito de desobediencia previsto en el Código Penal, sin
perjuicio de las medidas que se tomen para hacerlos cumplir.
ARTÍCULO 285.- Tribunales competentes
Las autoridades competentes para conocer de los delitos señalados en los
artículos anteriores, serán los tribunales penales respectivos.
CAPÍTULO II
FALTAS ELECTORALES
ARTÍCULO 286.- Multas sobre publicación extemporánea de propaganda y
encuestas
Se impondrá multa de dos a diez salarios base:
a) Al director(a) o el encargado(a) del medio de comunicación que,
durante los tres días inmediatos anteriores a las elecciones o el
propio día en que estas se celebren, por acción u omisión permita la
difusión o la publicación, total o parcial, por cualquier medio o de
cualquier manera, de los resultados de sondeos o encuestas de opinión
relativas a los procesos eleccionarios.
b) Al director(a) o el encargado(a) del medio de comunicación que
autorice la difusión o la publicación, total o parcial, por cualquier
medio o de cualquier manera, de los resultados de sondeos o encuestas
de opinión relativas a procesos eleccionarios; realizados por
personas físicas o jurídicas no inscritas en el TSE.
c) Al director(a) o el encargado(a) del medio de comunicación que
autorice la difusión o la publicación, total o parcial, por cualquier
medio o de cualquier manera, de propaganda electoral durante los tres
días inmediatos anteriores a las elecciones, el propio día en que
estas se celebren, en el período del dieciséis de diciembre y el
primero de enero, ambos días inclusive, inmediatamente anteriores a
las elecciones o el jueves y viernes santo, cuando se trate de
elecciones internas de los partidos políticos.
ARTÍCULO 287.- Multas relativas al control de contribución privada
Se impondrá multa de dos a diez salarios base:
a) Al partido que infrinja lo establecido en el artículo 88 de este
Código.
b) Al partido político que infrinja lo establecido en el artículo
122 de este Código.
c) Al encargado de finanzas de las precandidaturas o candidaturas
oficializadas que incumpla lo establecido en el artículo 127 de este
Código.
d) Al banco que administre la cuenta bancaria única del partido
político que incumpla las obligaciones contenidas en el artículo 122
de este Código.
ARTÍCULO 288.- Multas por el recibo de contribuciones irregulares
Se impondrá multa equivalente al doble del monto recibido por una
contribución irregular:
a) Al partido político que reciba contribuciones infringiendo el
artículo 123 de este Código.
b) Al partido político que reciba contribuciones, donaciones o
cualquier otro tipo de aporte en contravención del artículo 129 de
este Código.
c) Al partido político que reciba contribuciones en contravención
del artículo 128 de este Código.
ARTÍCULO 289. Multas por la difusión ilegal de propaganda y resultados
de encuestas de opinión
Se impondrá multa de diez a cincuenta salarios base:
a) A las personas físicas o jurídicas públicas o privadas que
incumplan lo establecido en los artículos 136, 138 y 140 de este
Código, siempre y cuando la conducta no esté sancionada como delito
en este mismo Código.
b) Al partido político o a la persona física o jurídica que
contrate propaganda electoral en medios de comunicación para ser
publicada durante la veda publicitaria.
ARTÍCULO 290. Multas relativas al funcionamiento de las juntas
electorales
Se impondrá multa de dos a diez salarios base:
a) Al miembro de una junta electoral que se presente armado o en
estado de ebriedad o bajo el efecto de drogas ilícitas al local donde
funciona el organismo electoral, o a quien sea remiso a cumplir el
cargo asignado, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas
en la Ley de armas y explosivos, Ley N.º 7530, de 10 de julio de
1995, y sus reformas.
b) Al miembro de junta electoral que, de manera injustificada, no
asista a sus sesiones.
c) A quien durante el día de las elecciones enajene, en cualquier
forma, su cédula de identidad y a quien, sin justificación, tenga en
su poder la de otras personas.
d) A quien ilegítimamente permanezca en el local electoral.
e) A quien durante el día de las elecciones obstaculice en
cualquier forma el acceso a los locales de votación a las personas
con discapacidad, a los adultos mayores y a las personas con
movilidad reducida.
ARTÍCULO 291.- Multas por prácticas indebidas de proselitismo electoral
Se impondrá multa de dos a cinco salarios base:
a) A quien, habiendo sido autorizado por el Tribunal para colocar
propaganda en lugares específicos con ocasión de una actividad, no la
retire inmediatamente finalizada dicha actividad.
b) A quien desobedezca las normas vigentes sobre reuniones, mitines
y desfiles, o las disposiciones de los delegados del TSE.
ARTÍCULO 292.- Multas al patrono que obstaculice el ejercicio del
sufragio a sus trabajadores(as)
Se impondrá multa de dos a cinco salarios base al patrono que, incumpliendo
la obligación establecida en el inciso j) del artículo 69 del Código de
Trabajo, impida a sus trabajadores(as) o empleados(as) ausentarse de su
trabajo el día de las elecciones durante el tiempo prudencial para emitir
el voto, o que en virtud de ello les aplique alguna sanción o les reduzca
el salario.
ARTÍCULO 293.- Multas por el incumplimiento de deberes del funcionario
público
Se impondrá multa de dos a cinco salarios base, al funcionario público que
se niegue injustificadamente a rendir informes y dar atestados, o extender
certificados o comprobantes, o atrase, sin motivo alguno, la entrega de
esos documentos que requieran particulares o funcionarios públicos con
fines electorales.
ARTÍCULO 294.- Multas por la tenencia indebida de documentación electoral
Se impondrá multa de diez a veinte salarios base:
a) A quien, sin justa causa, durante la campaña tenga en su poder
papeletas electorales oficiales o, en cualquier momento, tenga en su
poder una papeleta falsa.
b) A quien infrinja las obligaciones establecidas en los artículos
184 y 185 de este Código.
ARTÍCULO 295.- Salario base
Para la aplicación de las multas se entenderá como salario base el
establecido en la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas.
ARTÍCULO 296.- Aplicación de multas
El TSE será el encargado de aplicar las multas por las faltas electorales
reguladas en este Código, por medio de la Dirección de Financiamiento de
Partidos Políticos, cuyas decisiones serán revisables ante el Tribunal.
ARTÍCULO 297.- Procedimiento administrativo para aplicar la multa
La determinación del hecho generador de la multa implicará la realización
de un procedimiento administrativo ordinario a cargo de la Inspección
Electoral, en el que se garantizará el debido proceso del presunto
infractor.
ARTÍCULO 298.- Obligación de los bancos
En caso de que se realice una contribución en contradicción con lo
establecido en este Código, por medio de depósito o transferencia bancaria,
el banco que reciba la contribución deberá congelar, de inmediato, los
fondos e informar al TSE, el cual, de proceder, dispondrá la aplicación de
multa y el depósito del dinero retenido por la entidad bancaria a favor de
la cuenta única a nombre del TSE.
ARTÍCULO 299.- Responsabilidad solidaria del partido político
Cuando se imponga pena de multa a algún miembro de un órgano partidario,
por conducta en el ejercicio de su cargo en el partido, ello acarreará
responsabilidad civil solidaria de la respectiva agrupación política.
ARTÍCULO 300.- Posibilidad de retención de contribución estatal
Cuando un partido político con derecho a la contribución estatal deba
responder por las multas establecidas en este capítulo, el Tribunal podrá
ordenar la retención hasta de un cinco por ciento (5%) del monto
reconocido, mientras no se cancele la multa.
ARTÍCULO 301.- Destino del dinero proveniente de las multas
El dinero proveniente de las multas que se ejecuten se depositarán en la
cuenta de caja única del TSE.
ARTÍCULO 302.- Multas relativas al uso de propaganda en lugares públicos
Se impondrá multa de uno a cinco salarios base, a quien lance o coloque
propaganda electoral en las vías o lugares públicos, así como en el
mobiliario urbano.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 303.- Ejecución presupuestaria
El TSE ejecutará su presupuesto con plena autonomía respecto de los
trámites y procedimientos establecidos para el Poder Ejecutivo en materia
de ejecución presupuestaria y manejo de fondos. Para tal efecto, la
Tesorería Nacional le girará en efectivo, por bimestres adelantados, los
recursos correspondientes que se le asignan en el presupuesto nacional de
la República.
ARTÍCULO 304.- Trámite de licitaciones para adquirir materiales
electorales
Durante el año anterior al día en que deba tener lugar una elección, las
oficinas de gestión presupuestaria deberán tramitar, en el término máximo
de cinco días naturales, las solicitudes de mercancías y reservas de
crédito que formule el TSE, sin entrar a calificar la conveniencia u
oportunidad del gasto.
A juicio del Tribunal, durante este período, las adquisiciones de bienes y
servicios que sean necesarios para cumplir con la organización del proceso
electoral podrán hacerse mediante contratación directa, cualquiera que sea
su monto.
Contra la adjudicación que se llegue a acordar no se admitirá recurso
alguno. En lo conducente, se tendrá por reformada la Ley de contratación
administrativa y su Reglamento.
Las papeletas que se requieran para los distintos procesos electorales a
cargo del TSE, se imprimirán en la Imprenta Nacional. Sin embargo, es
necesario el Tribunal podrá realizar dicha impresión en imprentas privadas,
prescindiendo del sistema de licitación exigido por la Ley de contratación
administrativa. En virtud de lo anterior, durante el tiempo que demoren
tales impresiones, la Imprenta Nacional quedará a las órdenes del Tribunal.
Dentro de ese mismo período, cuando se trate de espacios y productos
publicitarios, el Tribunal podrá contratar directamente.
ARTÍCULO 305.- Publicaciones
Las publicaciones que este Código ordena se harán siempre en La Gaceta, en
forma gratuita.
ARTÍCULO 306.- Franquicia durante el período eleccionario
Los organismos electorales gozan, durante el período de la campaña
electoral, de franquicia en todos los servicios que presten los entes y las
empresas públicos encargados de las comunicaciones y el servicio postal.
Durante el día de las elecciones, los particulares gozarán de franquicia en
esos servicios, para quejarse de cualquier irregularidad ante las
autoridades administrativas, judiciales y electorales.
ARTÍCULO 307.- Obligación de las oficinas públicas de suministrar
informes
Las oficinas públicas están obligadas a suministrar, a los organismos
electorales, todo dato o informe que estos pidan en relación con las
funciones que les son propias.
ARTÍCULO 308.- Elección en período de suspensión de garantías
Si una elección ha de verificarse en período de suspensión de garantías, el
decreto que las suspenda no surtirá efecto alguno durante el día de las
elecciones, en los aspectos que tengan relación con el proceso electoral,
el cual ha de llevarse a cabo en un ambiente de libertad y garantía
ciudadana irrestricta.
ARTÍCULO 309.- Instituto de Formación y Estudios en Democracia
El TSE contará con el Instituto de Formación y Estudios en Democracia,
dedicado a formular programas de capacitación dirigidos a la ciudadanía y a
los partidos políticos, tendientes a promover los valores democráticos y la
participación cívica, atendiendo criterios de regionalización.
El Instituto tendrá las siguientes funciones:
a) Generar y ejecutar programas de formación para promover una
ciudadanía activa, para lo cual se prestará especial atención a los
sectores con mayores dificultades para participar en la política por
motivos regionales, socioeconómicos o culturales.
b) Organizar talleres de formación y capacitación en todo el país,
en particular en las zonas rurales, dirigidos a informar a la
población respecto del ejercicio de los derechos político-
electorales, a efecto de promover la participación de estas
poblaciones en la política local, provincial y nacional.
c) Ofrecer capacitación a los partidos políticos sobre temas de
administración electoral, justicia electoral, democracia y
organización interna.
d) Prestar colaboración a los partidos políticos en temas de
formación ciudadana, promoviendo cursos virtuales o autoformativos en
materia electoral.
e) Colaborar con el Ministerio de Educación Pública (MEP), en la
formulación de programas de educación cívica dirigidos a la población
estudiantil, a fin de fortalecer los valores cívicos y democráticos
de la ciudadanía.
f) Proveer información a la ciudadanía sobre el sistema democrático
y el rol de los funcionarios públicos de elección popular.
g) Ofrecer capacitación a los funcionarios electos en temas
electorales y coordinar con otras instituciones públicas para
impartir cursos relativos al ejercicio de la función pública.
h) Fomentar el desarrollo de investigaciones y publicaciones sobre
temas relacionados con democracia y elecciones.
i) Administrar un centro de documentación especializado en
democracia y elecciones, accesible a la ciudadanía y con aplicación
de técnicas informáticas.
j) Cualquier otra función que el Tribunal le asigne.
El Instituto funcionará con cargo al presupuesto del TSE, sin perjuicio de
que el Tribunal pueda recibir donaciones nacionales e internacionales para
el cumplimiento de los fines del Instituto y suscribir convenios de
cooperación con instituciones u organizaciones vinculadas a la educación y
la formación cívica, sin que nada de ello pueda comprometer, de manera
alguna, la neutralidad y la independencia de los organismos electorales.
El Tribunal queda facultado para depositar las donaciones en fideicomisos
que se establecerán en bancos comerciales del Estado.
En ningún caso, el Instituto podrá promover una ideología o programa
político particular.
ARTÍCULO 310.- Modificaciones de otras leyes
Modifícanse las siguientes disposiciones:
a) El artículo 14 del Código Municipal. El texto dirá:
"Artículo 14.-
Denomínase alcalde municipal al funcionario ejecutivo indicado en
el artículo 169 de la Constitución Política.
Existirán dos vicealcaldes municipales: un(a) vicealcalde
primero y un(a) vicealcalde segundo. El (la) vicealcalde primero
realizará las funciones administrativas y operativas que el
alcalde titular le asigne; además, sustituirá, de pleno derecho,
al alcalde municipal en sus ausencias temporales y definitivas,
con las mismas responsabilidades y competencias de este durante
el plazo de la sustitución.
En los casos en que el o la vicealcalde primero no pueda
sustituir al alcalde, en sus ausencias temporales y definitivas,
el o la vicealcalde segundo sustituirá al alcalde, de pleno
derecho, con las mismas responsabilidades y competencias de este
durante el plazo de la sustitución.
En los concejos municipales de distrito, el funcionario ejecutivo
indicado en el artículo 7 de la Ley N.° 8173, es el intendente
distrital quien tendrá las mismas facultades que el alcalde
municipal. Además, existirá un(a) viceintendente distrital, quien
realizará las funciones administrativas y operativas que le
asigne el o la intendente titular; también sustituirá, de pleno
derecho, al intendente distrital en sus ausencias temporales y
definitivas, con las mismas responsabilidades y competencias de
este durante el plazo de la sustitución.
Todos los cargos de elección popular a nivel municipal que
contemple el ordenamiento jurídico serán elegidos popularmente,
por medio de elecciones generales que se realizarán el primer
domingo de febrero, dos años después de las elecciones nacionales
en que se elija a las personas que ocuparán la Presidencia y las
Vicepresidencias de la República y a quienes integrarán la
Asamblea Legislativa. Tomarán posesión de sus cargos el día 1º
de mayo del mismo año de su elección, por un período de cuatro
años, y podrán ser reelegidos."
b) El artículo 32 de la Ley N.° 8492, Regulación del referéndum, de
9 de marzo de 2006. El texto dirá:
"Artículo 32.- Delitos y faltas electorales en el ámbito del
referéndum
A quien cometa las conductas tipificadas en los capítulos I y II
del título VI del Código Electoral, durante la realización de
consultas populares bajo la modalidad de referéndum o con ocasión
de estas, se le impondrán las penas establecidas en estas normas
para dichas infracciones."
c) Se reforma, el primer párrafo del artículo 3 de la Ley N.º 7633,
Regulación de horarios de funcionamiento en expendios de bebidas
alcohólicas. El texto dirá:
"Artículo 3.- Cierre de negocios
Los expendios de bebidas alcohólicas deberán permanecer cerrados
los jueves y los viernes santos.
[...]"
d) Se derogan los artículos comprendidos en los capítulos I, II,
III, y XIII del título I de la Ley orgánica del TSE y del Registro
Civil, Ley N.º 3504, de 10 de mayo de 1965.
e) Se deroga la Ley N.º 1536, Código Electoral, de 10 de diciembre
de 1952, y sus reformas.
TRANSITORIO I.- Distribución del aporte estatal
Para las elecciones del año 2010, para cubrir los gastos de la campaña para
elegir presidente, vicepresidentes y diputados(as) y los gastos destinados
a sus actividades permanentes de capacitación y organización política, de
conformidad con el artículo 96 de la Constitución Política, los partidos
políticos tendrán derecho a recibir una contribución estatal equivalente a
un cero coma once por ciento (0,11%) del PIB.
TRANSITORIO II.-
La obligación para que en las estructuras partidarias se cumplan los
principios de paridad y alternancia de género, se exigirá para el proceso
de renovación de las estructuras posterior a las elecciones nacionales del
año 2010. Antes de esa fecha los partidos políticos observarán, como
mínimo, la regla del cuarenta por ciento (40%) de participación femenina.
TRANSITORIO III.-
En las elecciones municipales de 2010, se entenderá que los cuarenta y
cinco días para presentar las liquidaciones de gastos generados por la
participación en los procesos electorales municipales, corren a partir de
la declaratoria de elección de los(as) síndicos(as) y concejos municipales.
TRANSITORIO IV.-
La liquidación establecida en este Código, que deberán presentar los
partidos con derecho a la contribución estatal, de conformidad con el
artículo 96 de la Constitución Política, correspondiente a la campaña
política 2006-2010, incluirá un apartado con la liquidación de los gastos
de capacitación y organización política que hayan efectuado con
posterioridad al día inmediato siguiente a aquel en que entregaron al TSE
la liquidación final de la campaña anterior y hasta la fecha de
convocatoria a las elecciones para presidente y vicepresidentes que se
celebrarán en el año 2010.
TRANSITORIO V.-
A los(as) miembros de las juntas y las directivas o los directivos y
los(as) subgerentes de instituciones autónomas nombrados en sus cargos en
el momento de la promulgación de este Código, a los que no les cubra la
prohibición para empleados y funcionarios de participar en las actividades
de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de carácter
político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de
los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos, ni
hacer ostentación partidista de cualquier otro género, no les será
aplicable la prohibición contenida en el artículo 146 de este Código.
TRANSITORIO VI.-
Las normas relativas a la organización interna del TSE entrarán a regir a
partir de que este cuente con el presupuesto necesario.
TRANSITORIO VII.-
El Ministerio de Hacienda deberá depositar el dinero correspondiente al
financiamiento anticipado en una cuenta única de la Tesorería Nacional, en
efectivo, a partir de la publicación de este Código, a efecto de que
resulte aplicable el financiamiento anticipado para las elecciones
nacionales del 2010.
TRANSITORIO VIII.-
El voto en el extranjero no regirá para las elecciones nacionales del 2010.
TRANSITORIO IX.-
Los procesos pendientes en la jurisdicción electoral, iniciados antes de la
vigencia de este Código, se concluirán conforme a las disposiciones que se
encontraban vigentes al presentar la gestión que dio inicio al proceso o al
momento de dictar la resolución que dio curso.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los once días del mes de agosto de dos
mil nueve.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Francisco Antonio Pacheco Fernández
PRESIDENTE
Xinia Nicolás Alvarado Guyon Massey Mora
PRIMERA SECRETARIA SEGUNDO SECRETARIO
dr.-
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los
diecinueve días del mes de agosto de dos mil nueve.
Ejecútese y publíquese
ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ
Rodrigo Arias Sánchez
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Janina Del Vecchio Ugalde
MINISTRA DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA,
Y SEGURIDAD PÚBLICA
Sanción: 19-08-2009
Publicación: 02-09-2009 Gaceta: 171 Alcance: 37