Ley 15
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
La siguiente
LEY ORGANICA DEL COLEGIO DE FARMACEUTICOS
(*) La Ley No.5142 de 30 de noviembre de 1972, reformó varios artículos de
esta Ley y la publicó en forma íntegra de la siguiente forma.
CAPITULO I
Del Colegio
Artículo 1º.- El Colegio de Farmacéuticos tiene por objeto:
1) Promover el progreso de la Farmacia y todas las ciencias que con
ella se relacionan.
2) Cooperar con la Universidad, en cuanto ésta lo solicite o la ley lo
ordene, en el cumplimiento del inciso anterior;
3) Dar su opinión en materias de su competencia, cuando fuere
consultado por alguno de los Supremos Poderes;
4) Promover y defender el decoro y realce de la profesión farmacéutica;
5) Mantener y estimular el espíritu de unión de los farmacéuticos; y
6) Defender los derechos de los miembros del Colegio y hacer todas las
gestiones que fueren necesarias para facilitar y asegurar su bienestar
económico.
Artículo 2º.- Forman el Colegio de Farmacéuticos los graduados en
Costa Rica y los incorporados en él, con arreglo a los tratados y
disposiciones vigentes y a la presente ley.
Para ser miembro del Colegio deberán llenarse los requisitos
siguientes:
a) Satisfacer previamente la cuota de incorporación que señale el
Colegio en Asamblea General Extraordinaria;
b) Aportar constancia fehaciente de haber observado buena conducta;
c) Comprobar que se ha residido en el país por cinco años o más, antes ó
después de haber realizado los estudios profesionales; y
d) Los extranjeros, además de llenar los requisitos anteriores, deberán
comprobar que en su país de origen los costarricenses pueden ejercer la
profesión en análogas circunstancias.
Sin embargo, los farmacéuticos extranjeros con dos años o más de
matrimonio con costarricenses y que residan en el país, podrán obtener la
inscripción en el Colegio cumpliendo con los requisitos exigidos para los
costarricenses, excepto el de residir cinco años en Costa Rica.
Los requisitos señalados en los apartes b) y c) se comprobarán
mediante información ad perpétuam, con intervención de la Procuraduría
General de la República y del Fiscal del Colegio.
No será aplicable lo dispuesto en el inciso c) de este artículo a los
farmacéuticos especialistas extranjeros que sean contratados por
instituciones del Estado para prestar servicios en sus especialidades.
Estos farmacéuticos sólo podrán ser contratados cuando no hubiere
especialistas costarricenses dispuestos a prestar sus servicios en las
condiciones requeridas.
Artículo 3º.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional
No.3477-96 de las 14:51 horas, de 10 de julio de 1996.
Artículo 4º.-ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No.3477-
96 de las 14:51 horas, de 10 de julio de 1996.
Artículo 5º.-ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No.3477-
96 de las 14:51 hora de 10 de julio de 1996.
Artículo 6º.- Para solicitar la inscripción de un producto
farmacéutico o la apertura de un establecimiento farmacéutico, deberá
cancelarse previamente un derecho de cincuenta colones ((50.00) y cien
colones (( 100.00) respectivamente, en la Tesorería del Colegio de
Farmacéuticos.
Artículo 7º.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional
No.3477-96 de las 14:51 horas, de 10 de julio de 1996.
Artículo 8º.- El Colegio de Farmacéuticos tiene personería jurídica
plena y ejerce sus funciones por medio de Juntas o Asambleas Generales, de
una Junta de Gobierno y de un Tribunal de Honor. La integración de este
Tribunal, la forma de elegir sus miembros, así como sus atribuciones, las
determinará el reglamento interno del Colegio de Farmacéuticos.
La representación judicial y extrajudicial del Colegio corresponde al
Presidente con las facultades del artículo 1255 del Código Civil.
CAPITULO II
Derechos de los Farmacéuticos
Artículo 9º.- Ante las autoridades de la República sólo tendrán el
carácter de farmacéuticos los que estuvieren inscritos en el Colegio. La
inscripción en el Colegio se mantendrá mientras el profesional satisfaga la
cuota mensual de colegiado que establezca el Colegio en Asamblea General
Extraordinaria.
Se suspenderá en el ejercicio de la profesión a quien faltare al pago
de tres o más cuotas mensuales de colegiado con las consecuencias que
señala esta ley. La suspensión se levantará con el pago de las cuotas
atrasadas más el veinticinco por ciento de lo adeudado por concepto de
multa.
Artículo 10.- Las funciones públicas, para las cuales la ley exige la
calidad de farmacéutico, sólo podrán ser desempeñadas por los miembros del
Colegio a quienes también se dará preferencia en aquellos puestos para los
cuales están capacitados especialmente por la naturaleza de su profesión.
Artículo 11.- Son deberes u obligaciones de los miembros del Colegio:
a) Concurrir a las Juntas Generales;
b) Desempeñar los cargos y funciones que se les asignen; y
c) Satisfacer las cuotas de mutualidad y subsidios, las mensualidades
de Colegiado y cualesquiera otras contribuciones que el Colegio
imponga, de acuerdo con esta ley o sus reglamentos.
CAPITULO III
Juntas Generales del Colegio
Artículo 12.- Habrá cada año una Asamblea o Junta General Ordinaria
del Colegio y, además, las asambleas extraordinarias que la Directiva
acuerde.
Artículo 13.- La Asamblea Ordinaria se reunirá el segundo domingo de
diciembre de cada año y tendrá por objeto:
1) Aprobar o improbar las cuentas correspondientes al período
transcurrido entre la fecha en que haya tomado posesión la Directiva
saliente y el último de diciembre;
2) Elegir, por mayoría de votos de los miembros presentes, la Junta de
Gobierno en la forma dispuesta por la ley;
3) Votar el presupuesto de gastos para el año siguiente y fijar los sueldos
o dietas de los miembros de la Junta Directiva; y
4) Conocer del informe de las labores de la Junta saliente.
Artículo 14.- Son atribuciones de las Juntas Generales y
Extraordinarias:
1) Dictar los reglamentos necesarios para que el Colegio llene
debidamente sus diversos cometidos;
2) Examinar los actos de la Junta de Gobierno y conocer de las quejas
que se interpongan contra la Directiva por infracciones de esta ley o
de los reglamentos del Colegio;
3) Conocer en apelación de las resoluciones de la Directiva o de los
acuerdos del Presidente, siempre que el recurso sea interpuesto de
acuerdo con lo que prescribe esta ley;
4) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 3477-96 de las
14:51 horas, de 10 de julio de 1996.
5) Nombrar los funcionarios y delegados que las leyes y reglamentos
dejen a su cargo designar.
Artículo 15.- Las reuniones de Asamblea serán previamente convocadas
por medio de "La Gaceta", durante dos días consecutivos, debiendo mediar
tres días hábiles, por lo menos, entre la primera publicación y el día
señalado, e insertar en el aviso el objeto de la convocatoria. Constituirán
quórum nueve miembros del Colegio.
Toda Asamblea debe verificarse, siempre que sea posible, en el
edificio del Colegio.
CAPITULO IV
De la Junta de Gobierno o Directiva
Artículo 16.- La Junta Directiva estará integrada por un Presidente,
un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y tres vocales.
Los miembros de la Junta Directiva durarán en sus funciones dos años,
y podrán ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos, en el mismo cargo
o en otro distinto. Se renovarán anualmente de la siguiente manera: Un año
el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario y un vocal; el año
siguiente, el Tesorero y dos vocales.
El Vicepresidente sustituirá al Presidente en sus ausencias
temporales. Los vocales sustituirán al Vicepresidente, al Secretario y al
Tesorero, en orden de su nombramiento.
La fiscalización de los establecimientos farmacéuticos, la aplicación
de las leyes conexas y el cumplimiento de las atribuciones que señala el
artículo 21 de esta ley, estarán a cargo de un fiscal, que deberá ser
profesional farmacéutico y que será nombrado por la Junta Directiva.
(Así reformado por la Ley No. 6932, de 18 de noviembre de 1983. )
Artículo 17.- La Junta Directiva celebrará una sesión ordinaria cada
dos semanas y todas las extraordinarias que se juzguen necesarias.
Artículo 18.- El quórum lo constituyen cinco miembros y los acuerdos
o resoluciones se tomarán por mayoría de los votos presentes. Las
decisiones de la Junta Directiva serán apelables para ante la Junta
General, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Artículo 19.- Son atribuciones de la Junta Directiva:
1) Convocar a Asambleas Generales, de acuerdo en un todo con la
presente ley;
2) Integrar, junto con las demás personas y organismos que indica la ley
respectiva, la Asamblea Universitaria, y concurrir a todas sus reuniones;
3) Cooperar con los demás colegios profesionales en el establecimiento de
una mutualidad;
4) Gestionar o decretar, cuando fuere posible, los auxilios que se estimen
necesarios para proteger a los profesionales en desgracia;
5) Elegir las materias que han de ser objeto preferente de
investigación y debate en las reuniones académicas del Colegio;
6) Dirigir las publicaciones periódicas que se hagan por cuenta del Colegio
y subvencionar las que estime convenientes para el desarrollo y difusión de
la farmacia y sus ciencias afines;
7) Examinar las cuentas de la Tesorería;
8) Acordar todo gasto extraordinario que pase de cincuenta colones
((50.00);
9) Promover Congresos Farmacéuticos nacionales o internacionales y
favorecer el intercambio intelectual entre los farmacéuticos nacionales y
los de otras naciones;
10) Conocer de la renuncia de cualquiera de sus miembros convocando a Junta
General para que ésta se pronuncie acerca de ella;
11) Administrar el Fondo de Mutualidad y Subsidios en la forma que
establezca el reglamento;
12) Formular el presupuesto de gastos para el año siguiente y presentarlo a
la Asamblea para su examen y aprobación;
13) Conocer de las faltas de los miembros del Colegio así como de las que
cometan los empleados y demás funcionarios del mismo, y aplicar las
sanciones correspondientes;
14) Nombrar los funcionarios que las leyes y reglamentos dejen a su cargo
designar, así como los empleados subalternos del Colegio, no pudiendo
recaer los nombramientos en miembros de la propia Junta de Gobierno, salvo
que esos textos expresamente lo indiquen;
15) Examinar la memoria de los trabajos de la Junta de Gobierno que
formulará el Secretario y que éste presentará a la Asamblea;
16) Resolver las cuestiones de orden interno que no estén reservadas a
la Junta General;
17) Fijar, mediante un reglamento, las horas que deba permanecer el regente
en los establecimientos farmacéuticos de acuerdo con la índole de éstos;
18) Conceder licencia, con justa causa y hasta por quince días, a los
miembros de la Junta de Gobierno para separarse de sus funciones; nombrar
las comisiones que hayan de desempeñarse por miembros de la Corporación;
19) Conocer de las quejas que se presenten contra los miembros del Colegio
por algún hecho que vaya en desdoro de la profesión por constituir delito o
siquiera procedimiento torcido, o por la irregularidad de su conducta moral
o por vicios que lo hagan desmerecer en el concepto público; y si la queja
fuere pertinente a juicio de la Directiva, levantará una información
secreta por medio de su Fiscal y demostrada la falta, impondrá, de acuerdo
con la gravedad de ella, cualquiera de las penas siguientes:
a) Amonestación confidencial;
b) Multa hasta de trescientos colones ((300.00);
c) Suspensión temporal o definitiva de todos los derechos y prerrogativas
inherentes a los farmacéuticos inscritos en esta institución;
20) Intervenir para tratar de allanar cualquier dificultad que surgiere
entre dos profesionales de este Colegio;
21) Las demás funciones que la ley y los reglamentos le señalen; y
22) Resolver las consultas que le someta alguno de los Poderes de la
nación, corporaciones o particulares, para lo cual podrá asesorarse de
los miembros del Colegio que estime del caso.
CAPITULO V
Del Presidente y de los demás Funcionarios
Artículo 20.- Son atribuciones del Presidente:
a) Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno y Junta General;
b) Presidir las sesiones, tanto de la Junta General como de las de
Gobierno;
c) Proponer el orden en que deben tratarse los asuntos y dirigir las
discusiones;
ch) Disponer bajo su responsabilidad los gastos urgentes que no pasen de
cincuenta colones ((50.00), dando cuenta a la Junta de Gobierno en próxima
sesión;
d) Firmar los libramientos de la Tesorería y en unión del Secretario las
actas de las sesiones;
e) Practicar con el Fiscal cortes trimestrales de Caja, dejando constancia
de ellos en los libros del Tesorero;
f) Convocar a sesiones extraordinarias de Junta Directiva;
g) Presidir todos los actos de la Corporación. Las ausencias temporales
del Presidente serán suplidas por uno de los Vocales, el cual se designará
conforme al orden de su nombramiento;
Artículo 21.- Son atribuciones del Fiscal:
a) Velar por la observancia de estos estatutos;
b) Concurrir con el Presidente a los cortes trimestrales de Caja, y visar
al fin de cada año las cuentas de la Tesorería;
c) Visitar, por lo menos una vez al año, las boticas, botiquines,
laboratorios farmacéuticos y demás establecimientos donde se preparen o se
expendan drogas y dar cuenta a la Junta Directiva de cualquier
irregularidad que notare;
ch) Vigilar el exacto cumplimiento del reglamento de droguerías y boticas,
y demás leyes y reglamentos vigentes;
d) Tomar por cuenta del Colegio un seguro contra accidentes cuyo monto
fijará la Junta Directiva; y
e) Ejecutar los acuerdos de Directiva a que concierne el artículo 5º de
esta ley, teniendo al efecto la representación judicial en su caso.
Artículo 22.- Corresponde al Tesorero:
a) Custodiar, bajo su responsabilidad, los fondos del Colegio;
b) Recaudar la renta a que se refieren los artículos 3º y 4º de esta ley y
cualesquiera otras que se establezcan a favor del Colegio, así como las
contribuciones de sus miembros para la Mutualidad;
(ANULADO este inciso en lo que se refiere a la recaudación del impuesto que
establecía el artículo 3º de esta Ley, según resolución de la Sala
Constitucional No.3477-96 de las 14:51 horas, de 10 de julio de 1996.)
c) Pagar los libramientos que se le presenten en debida forma a la
Tesorería;
ch) Mantener los fondos del Colegio depositados en cuenta corriente en el
Banco Nacional de Costa Rica;
d) Llevar los libros de la contabilidad del Colegio y presentar a fin de
año el estado general de sus ingresos y gastos; y
e) Tomar por cuenta del Colegio una Póliza de Fidelidad por el monto que
fije la Junta Directiva, la que en todo caso no será menor de diez mil
colones ((10,000.00).
Artículo 23.- Son obligaciones del Secretario:
a) Redactar las actas de las sesiones, suscribiéndolas con el
Presidente;
b) Llevar la correspondencia del Colegio que fuere de su exclusivo resorte;
c) Extender las certificaciones que se le soliciten de acuerdo con las
leyes;
ch) Custodiar el archivo y la biblioteca de la Corporación;
d) Hacer las convocatorias y las citaciones que el Presidente de la Junta
de Gobierno disponga; y
e) Formar la memoria del estado y trabajos del Colegio, la cual se leerá en
la asamblea ordinaria anual.
Artículo 24.- Son obligaciones de los Vocales:
a) Asistir a las sesiones de la Junta Directiva;
b) Cooperar en todos los actos de la Junta Directiva; y
c) Suplir las ausencias temporales de cualquiera de los miembros, por
designación que al efecto hará el Presidente;
CAPITULO VI
Fondos del Colegio
Artículo 25.- Constituirán los fondos del Colegio:
a) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No.3477-96, de las
14:51 horas de 10 de julio de 1996.
b) La cuota de incorporación, las mensualidades de Colegiado y las multas
que de ello resultaren y cualesquiera otras contribuciones que el Colegio
esté autorizado a recaudar, de acuerdo con la ley o sus reglamentos;
c) La renta que se establece en el artículo 6º de esta ley;
d) Las multas que por razones disciplinarias imponga la Junta Directiva a
los miembros del Colegio;
e) Los impuestos, honorarios devengados por servicios prestados y
consultas técnicas, y las contribuciones que la ley le asigne;
f) Las donaciones que se hagan a la corporación; y
g) Las subvenciones que acuerde a su favor la Universidad de Costa Rica o
el Gobierno de la República.
CAPITULO VII
Del Fondo de Mutualidad y Subsidios
Artículo 26.- Los miembros del Colegio están obligados a pagar una
cuota mensual de siete colones ((7.00), destinados a la creación de un
Fondo de Mutualidad y Subsidios, el que será administrado por la Junta
Directiva de conformidad con las disposiciones de este capítulo y del
reglamento que al efecto apruebe la Asamblea General del Colegio.
Artículo 27.- Al ocurrir el fallecimiento de uno de los miembros del
Colegio, cada uno de los restantes miembros deberá pagar la suma de diez
colones ((10.00), dentro de los sub siguientes quince días. Tales pagos se
harán en la Tesorería del Colegio.
A fin de robustecer dicho Fondo de Mutualidad y Subsidios, en cada
uno de los años en los que no ocurriere defunción alguna de miembros del
Colegio, dentro de los quince días del mes de enero siguiente pagará cada
uno de los mutualistas la suma de diez colones ((10.00).
Artículo 28.- El Fondo de Mutualidad y Subsidios tiene por objeto
primordial auxiliar por una sola vez a los herederos o beneficiarios del
mutualista fallecido con la suma de seis mil colones ((6,000.00). Podrá
asimismo la Junta Directiva del Colegio acordar el pago de subsidios en
favor de los mutualistas que por enfermedad u otra causa semejante llegaren
a necesitarlos y los solicitaren ellos o los familiares a cuyo cuidado se
encuentren. El monto y las oportunidades del suministro se determinará en
el reglamento que al efecto elabore la Junta Directiva del Colegio y
apruebe su Asamblea General.
Artículo 29.- Ocurrido el deceso de un mutualista podrá el Presidente
de la Junta Directiva, o en su defecto el Secretario de ella, autorizar la
entrega inmediata de dos mil colones (( 2,000.00) al beneficio o
beneficiarios o a sus herederos testamentarios o legítimos. Los restantes
cuatro mil colones ((4,000.00) de la suma indicada en el artículo
precedente le serán entregados dentro de los noventa días posteriores a la
anterior entrega.
Artículo 30.- Si por falta de beneficiarios instituidos, herederos
testamentarios o legítimos, no existiere persona alguna que deba recibir el
auxilio antes dicho, la cuota total, o el saldo del caso, quedará a
beneficio del propio Fondo de Mutualidad y Subsidios que aquí se crea.
Artículo 31.- Estarán exentos temporalmente de contribuir para el
Fondo de Mutualidad y Subsidios, conservando todos sus derechos, los
miembros o mutualistas a quienes la Junta Directiva conceda ese beneficio
en atención a dificultades económicas.
Artículo 32.- El mutualista que atrasare el pago de seis o más cuotas
por mutualidad (las contempladas en el artículo 26), o las cuotas por
defunciones que hubieren ocurrido en ese mismo período (las contempladas en
el artículo 27), perderá automáticamente todos los beneficios que le
confiere la condición de mutuario. El colegiado recuperará tal condición,
tan pronto como pague la totalidad de sus cuotas atrasadas más un
veinticinco por ciento del monto total de las mismas, por concepto de
multa.
Artículo 33.- El Tesorero del Colegio de Farmacéuticos llevará un
Libro de Registro en el que consignará el beneficiario o beneficiarios que
instituyan los mutualistas, los que deberán hacerlo por escrito debiendo
archivarse esas designaciones. Tanto los actuales como los nuevos miembros
o mutualistas deben pagar, como cuota de ingreso, diez colones ((10.00).
CAPITULO VIII
Disposiciones Generales
Artículo 34.- Contra los acuerdos del Presidente o las resoluciones
de la Junta de Gobierno, cabra apelación ante la Asamblea de acuerdo con el
artículo 18 de esta ley.
Artículo 35.- La constancia dada por el Tesorero del Colegio con el
visto bueno del Presidente de que, cualquiera de los patentados,
farmacéutico o no, adeuda una determinada cantidad por motivos
preestablecidos en esta ley, tendrá fuerza ejecutiva ante los Tribunales.
Artículo 36.- Quedan derogados y refundidos en esta ley: el decreto
No.74 de 12 de agosto de 1902 y el acuerdo ejecutivo Nº.1 de 18 de octubre
de 1902 y cualesquiera otras disposiciones que los modifiquen.
Artículo Transitorio.- Respétanse en un todo los derechos adquiridos
en el tenor del artículo 2º de la ley No.74 de 12 de agosto de 1902.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio Nacional, San
José, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta
y uno.
TEODORO PICADO
Presidente
JULIO MUÑOZ F.
J. M. RAMÍREZ F.
Secretario ad hoc
Secretario ad hoc
Casa Presidencial.- San José, a los veintinueve días del mes de
octubre de mil novecientos cuarenta y uno.
Ejecútese
R. A. CALDERÓN GUARDIA
El Secretario de Estado en el
Despacho de Educación Pública,
Luis D. Tinoco H.
Actualizada al: 03 de agosto de 2000.
Sanción: 29 de octubre de 1941.
Publicación: 06 de noviembre de 1941.
Rige: 10 días después de su publicación.
GVQ.