Ley 14A (Derogada)
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
La siguiente
LEY GENERAL DE PENSIONES
Artículo 1º.- Las pensiones a cargo del Tesoro Nacional o cualquiera otra
de las dependencias de la Administración Pública, son de dos clases:
a) Pensiones de derecho;
b) Pensiones de gracia.
Artículo 2º.- Son pensiones de derecho:
Este artículo fue en su totalidad reformado por artículo 1º de la Ley Nº
1848 del 16 de marzo de 1955.
a) Las que se concedan de conformidad con las disposiciones vigentes de
la Ordenanza para el Ejército, Nº 6 de 14 de enero de 1898; (Gaceta Nº
35 de 12 de febrero de 1898. Decreto de las Pruebas Nº 18 de 10 de
junio de 1898, página 189, II Tomo);
b) Las que se asignen en virtud de la ley Nº 27 de 3 de julio de 1905,
sobre pensiones a guardas fiscales y sus reformas posteriores; (Este
decreto ha sido refundido en el Nº 16 de 5 de diciembre de 1935);
c) Las que se señalen con base en el decreto Nº 76 de 29 de junio de
1909 sobre pensiones a músicos de las Bandas Militares y sus
modificaciones; Este decreto ha sido implícitamente refundido en la ley
Nº 15 de 5 de diciembre de 1935;
d) Las que se paguen de conformidad con el decreto Nº 21 de 9 de junio
de 1921 a las viudas, hijos y padres de los oficiales y soldados que
fallecieron en las acciones del Río Coto o que se inhabilitaron para el
trabajo con motivo de las mismas;
e) Las que se otorguen de acuerdo con la Ley de Pensiones y
Jubilaciones de Maestros y Profesores de 14 de agosto de 1923 y sus
modificaciones; (Es la Nº 182 de 11 de setiembre de 1923 y sus
reformas, refundida en los artículos 166 a 197 del Código de Educación,
promulgado por Decreto Ejecutivo Nº 7 de 26 de febrero de 1944, Gaceta
Nº 107 de 16 de mayo);
f) Las que se concedan de conformidad con el decreto Nº 2 de 9 de mayo
de 1929 a los soldados de la Campaña Nacional de 1856-1857;
g) Las que se concedan de acuerdo con el decreto Nº 84 de 10 de julio
de 1931, a los damnificados con motivo de los sucesos ocurridos en San
Ramón;
h) Las que se otorguen conforme a la ley Nº 64 de 25 de julio de 1932,
sobre empleados del Registro Público, y sus reformas;
(Derogada por la Ley Nº 5 de 16 de setiembre de 1939);
ix) Las que se asignen con base en cualquier otro decreto posterior que
establezca fondos propios para el pago de pensiones a quienes reúnan
los requisitos que en las mismas leyes se indiquen; y
j) Las que han sido asignadas por el Poder Ejecutivo de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 2º de la ley Nº 105 de 9 de agosto de 1928.
Este inciso fue adicionado por la Ley Nº 28, del 22 de diciembre de
1935.
Todas las demás pensiones, jubilaciones, gratificaciones o auxilios
del Tesoro Público, se considerarán pensiones de gracia.
Ninguna pensión de gracia será menor de doscientos colones (¢ 200.00)
mensuales. En el caso de concurrencia de grupos o partes en un mismo grupo,
salvo los casos de hijos de soldados de la Campaña Nacional, la pensión se
prorrateará.
Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N°. 35, del 3 de julio de 1936.y
reformado por el artículo 3º de la Ley Nº 3213, del 8 de octubre de 1963.
Toda pensión de gracia existente de más de doscientos colones
(¢200.00), será reducida de hecho a esta suma.
Este último párrafo fue incorporado por el artículo 2° de la Ley Nº 35, del
3 de julio de 1936.
Artículo 3º- La solicitud de una pensión de gracia o de derecho deberá
hacerse necesariamente por escrito, y en la misma forma, cualesquiera otras
gestiones posteriores que se lleguen a efectuar respecto a la misma
pensión. La petición, para ser admitida por el organismo al cual
corresponda resolverla, deberá documentarse con información instaurada ante
la Oficina de Jubilaciones y Pensiones, que demuestre que el interesado
reúne los requisitos exigidos por la ley sobre la cual fundamenta su
solicitud, si se trata de una pensión de derecho, y los que indica el
párrafo siguiente, en el caso de una pensión de gracia.
Sólo se otorgará pensión de gracia a quien demuestre en forma
fehaciente lo que sigue:
a) Que carece de recursos propios para vivir y de parientes obligados a
darle alimentos, capacitados para atender a esa prestación.
b) Que es honrado y de buenas costumbres.
c) Que ha perdido sus facultades mentales o su capacidad para el
trabajo, total o parcialmente. Y
d) Que los servicios propios o de sus parientes en que fundamenta su
solicitud fueron efectivamente prestados a la Nación.
El simple hecho de haber prestado servicios en el desempeño de un
cargo público, no es recomendación bastante para obtener pensión de gracia
del Tesoro Nacional. Es necesario que esos servicios sean extraordinarios
por su calidad o por su duración, por el provecho que de ellos obtuviera la
Nación, o por el sacrificio que impusieran a quien los prestó. Cuando la
solicitud de pensión se fundare en el número de años servidos en el
desempeño de un cargo público únicamente, es indispensable la comprobación
de por lo menos quince años servidos a la Administración Pública, para que
se pueda otorgar el beneficio solicitado.
Cuando ocurriere el fallecimiento de quien prestó los servicios a la
Nación, sólo se concederá pensión de gracia a las siguientes personas, en
su orden:
a) A la viuda y a los hijos menores o incapacitados o a los que, aunque
mayores de dieciocho y menores de veinticinco, sean estudiantes en una
institución de Educación Superior. A falta de viuda, se le concederá a
la compañera que hubiese convivido en el beneficiario por un mínimo de
cinco años, sino hubiese hijos comunes, o un mínimo de dos años, si
hubiese hijos comunes.
b) A los padres.
Asi reformadoel párrafo anterior y subsiguientes incisos por el artículo 5º
de la Nº 5661 del 11 de diciembre de 1974.
Los hijos, a los cuales se refieren el inciso a) de este artículo,
que se hubieren incapacitado con posterioridad al deceso de su progenitor,
tendrán derecho a los beneficios establecidos por la ley, previa
comprobación de los demás requisitos pertinentes.(*)
Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 490 del 19 de abril de 1949,
y conforme por lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 3439 del 21 de
octubre de 1964.
(*) Así adicionado este último párrafo, por el artículo 1º de la Ley Nº
5898, del 13 de abril de 1976.
Artículo 4º.- Toda pensión de derecho será otorgada por el organismo y
mediante los trámites que señale la respectiva ley especial; pero será
requisito indispensable para concederla, en cualquier caso, el informe
favorable de la Junta Consultiva de Pensiones(*) en cuanto a las
circunstancias de reunir el interesado los requisitos que exige la ley en
que fundamenta su solicitud.
(*) Sobre esta Junta, vease el artículo 6º, párrafo 2º, de la presente ley.
Artículo 5º.- Toda pensión de gracia será resuelta por la Junta Nacional de
Pensiones, organismo que estará constituido por un funcionario propietario
y un suplente de cada una de las siguientes dependencias: Tesorería
Nacional, Procuraduría General de la República y Ministerio de Trabajo y
Bienestar Social. Su integración se hará por Acuerdo Ejecutivo que se
expedirá por medio del Despacho de Trabajo y Bienestar Social. Dicha Junta
se regirá por las siguientes disposiciones:
Así reformado por el artículo 79, inciso d), de la Ley Orgánica de la
Contraloría No.7428, del 7 de setiembre de 1994, suprimiendo la referencia
a la Contraloría General de la República.
a) El quórum para las sesiones lo formarán dos miembros;
Así reformado por el artículo 79, inciso d), de la Ley Orgánica de la
Contraloría No.7428, del 7 de setiembre de 1994.
b) Las resoluciones se tomarán por el voto de la mayoría de los
miembros presentes y se publicarán en el Diario Oficial;
c) Los miembros ejercerán sus funciones ad-honórem y celebrarán
mensualmente, dentro de los horarios oficiales de trabajo, dos sesiones
ordinarias y las extraordinarias que la mayoría de sus miembros estimen
convenientes, tomando en cuenta el número de solicitudes tramitadas
ante la Oficina de Jubilaciones y Pensiones y lo dispuesto en el
artículo 13 de la presente ley; y
d) Será requisito indispensable para resolver sobre cada expediente, la
presentación del informe de la Oficina de Jubilaciones y Pensiones. La
Junta resolverá en única instancia sobre la procedencia de la gestión.
Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3439, del 21 de octubre de
1964.
Artículo 6º.- Para los fines de la presente ley, créase la Oficina de
Jubilaciones y Pensiones, adscrita al Ministerio de Trabajo y Previsión
Social. Deberá la Oficina, asesorándose de técnicos, actuarios y de
personas especializadas al respecto, iniciar inmediatamente la confección
de una Ley General de Pensiones sobre firmes bases científicas.
Mientras esa Ley General no entre en vigencia, la Oficina asumirá las
funciones de la Junta Consultiva de Pensiones y hará un estudio minucioso
de las pensiones de gracia y de derecho acordadas en el pasado, a fin de
determinar si dichas pensiones están de acuerdo con las disposiciones de la
respectiva ley. Siempre que se compruebe inobservancia de los preceptos
legales respectivos, el informe de la Oficina, refrendado por el Ministro u
Oficial Mayor de Trabajo y Previsión Social, dará base a los organismos
correspondientes para proceder a la cancelación de la pensión mal
concedida. Para los efectos de dictámenes médicos previos a la concesión de
algunas pensiones, la Oficina podrá usar los servicios de los profesionales
adscritos a los servicios médicos de la Caja Costarricense de Seguro
Social, de acuerdo con la remuneración que acuerde el Ministerio de Trabajo
y Previsión Social.
Queda autorizado este Ministerio para aumentar su presupuesto
ordinario en el tanto en que sea necesario para atender el eficiente
funcionamiento de la Oficina de Jubilaciones y Pensiones.
Todos los útiles, archivos y enseres de la Junta Consultiva de
Pensiones pasarán al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, para el
cabal cumplimiento de las nuevas labores que se le encomiendan.
Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 85, del 28 de junio de 1948 y
conforme al artículo 2º de la Nº 3439, del 21 de octubre de 1964.
Artículo 7º.- Los informes de la Junta Consultiva de Pensiones(*) serán
rendidos en cuanto a las de derecho, con vista de los documentos auténticos
que demuestren que el interesado reune los requisitos exigidos por la ley
respectiva; y en cuanto a las pensiones de gracia, con vista de los
siguientes documentos:
(*) Sobre esta Junta, vease artículo 6º, párrafo 2º, de la presente ley.
a) La certificación de nacimiento del petente y en su caso de
matrimonio del mismo; si fuere viudo, de defunción del cónyuge y de
nacimiento de sus hijos vivos con expresión de su estado civil;
Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1319, del 14 de julio de
1951.
b) Certificación de bienes del solicitante, expedida por el Registro
Público, con indicación de los gravámenes que pesan sobre ellos;
c) Derogado por el artículo 30, inciso b), de la Ley de Justicia
Tributaria, Nº 7535, del 1º de agosto de 1995.
d) Certificación del Centro de Control(*) acerca de la suma que el
solicitante reciba del Tesoro Nacional por cualquier concepto;
(*) NOTA: Actualmente Contraloría General de la República.
e) Certificación del Registro de Delincuentes y de los Archivos
Nacionales sobre los juzgamientos que se hubieren dictado contra el
petente;
f) Certificación de tres médicos costarricenses incorporados en la
Facultad de Medicina, designados anualmente por el Ministerio de
Trabajo y Previsión Social, acerca del impedimento físico para trabajar
que aduzca el petente, indicando si es temporal o permanente, parcial o
absoluto.
Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1319, del 14 de julio de
1951.
g) Documentos auténticos que den fe de los servicios en que se basa la
solicitud de pensión, emanados de oficinas públicas o de los propios
jefes del departamento en que se prestaron tales servicios;
h) Declaración categórica de los obligados en primer grado a la
prestación alimenticia en favor del solicitante, sobre su incapacidad
para cumplir con ella, y de la razón de su impedimento.
Artículo 8º.-Las diligencias ante la Oficina de Jubilaciones y Pensiones se
tramitarán en papel de undécima clase y toda certificación que se requiera
conforme al artículo anterior, se extenderá libre de todo impuesto, tasa o
derecho, en papel de la misma clase.
Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 2108, del 22 de enero de
1957.
Artículo 9º.-Terminadas las diligencias, serán enviadas a la JuntaNacional
de Pensiones, si se trata de una solicitud para obtener pensión de gracia,
o al organismo correspondiente, si se refieren a pensiones de derecho,
junto con el informe de la Oficina de Jubilaciones y Pensiones en ambos
casos.
Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 1195 del 4 de agosto de 1950,
y conforme al artículo 2º de la Nº 3439 del 21 de octubre de 1964.
Artículo 10°- Las pensiones de gracia caducarán:
a) Por mejorar la fortuna del agraciado de modo que no necesite
urgentemente la pensión para vivir;
b) Por su mala conducta comprobada;
c) Por el cambio de circunstancias de los parientes obligados a darle
alimentos, de manera que se pongan en estado de poder dárselos; y
d) Por llegar a la mayoridad, a no ser que se esté incapacitado para el
trabajo en forma total y permanente.
En el caso de viuda, hijos y padres que devenguen una pensión de
gracia conjuntamente, la parte desierta por caducidad o por fallecimiento
no acrecerá la de los restantes beneficiarios, ni podrá ser objeto de
traspaso.
A fin de poder constatar que los pensionados no se encuentran en los
casos que este artículo considera, así como los de defunción en que cesa el
beneficio, la Oficina de Jubilaciones y Pensiones llevará un registro
cuidadoso de los pensionados de gracia y de derecho, aplicando respecto a
estos últimos los principios consignados en las respectivas leyes de
derecho.
Salvo lo dispuesto en el inciso h) del artículo 7º, para efecto de la
revalidación de las Pensiones de Gracia, todos los años, en los meses de
octubre y noviembre, el Jefe de la Oficina de Jubilaciones y Pensiones
enviará una lista general de los pensionados al Registro Judicial de
Delincuentes, a la Dirección General de la Tributación Directa y al
Registro Público, a fin de que estas oficinas certifiquen de oficio la
situación de los pensionados. Si la Oficina de Jubilaciones y Pensiones
estima que cualquiera de los informes anteriores da lugar a caducidad de la
pensión, lo comunicará, para su resolución definitiva, a la Junta Nacional
de Pensiones, quien a su entero juicio podrá o no cancelar el beneficio. En
los demás casos, en la primera quincena de enero de cada ejercicio fiscal,
la Oficina publicará en el Diario Oficial la lista de las personas con
derecho a seguir retirando su pensión.
Las pensiones otorgadas a los ex-Presidentes de la República y a los
Beneméritos de la Patria, así como las de gracia concedidas a sus viudas y
a las viudas de los ex-Presidentes de la Corte Suprema de Justicia, no
estarán sujetas a los trámites de revalidación exigidos por la Ley General
de Pensiones.
Tratándose de pensionados, físicamente imposibilitados, podrá
eximírseles del requisito de revalidación, previa información y
pronunciamiento favorable de la Oficina de Bienestar Social del Ministerio
de Trabajo.
Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 2082, del 21 de noviembre de
1956).
Artículo 11.- Incumbe a las autoridades políticas de la República, así como
a cualquier funcionario público, la obligación de denunciar de oficio ante
la Oficina de Jubilaciones y Pensiones cualquiera de las causas de
caducidad indicadas en el artículo anterior; y a dicha Oficina, proceder de
inmediato a la suspensión de la pensión de gracia o de derecho por los
motivos indicados en ésta o en otras leyes, efectuando la exclusión de la
misma en las planillas correspondientes.
Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 490 del 19 de abril de 1949,
y conforme al artículo 2º de la Nº 3439, del 21 de octubre de 1964.
Artículo 12.- Derogado por el artículo 3º de la Ley Nº 1195, del 4 de
agosto de 1950.
Artículo 13.- Para el pago de las pensiones de gracia figurará anualmente
en el Presupuesto de Gastos de la República, la suma que señale el Poder
respectivo.
Si esa suma no fuere suficiente para atender el pago completo de las
pensiones decretadas, se pagarán las pensiones sin rebajas, por el tanto
asignado, hasta donde alcance la suma presupuestada y en el orden
cronológico o en el de presentación en el caso de pensionados antiguos que
cesen de prestar servicios en cargos públicos. En estas circunstancias, la
Oficina de Jubilaciones y Pensiones suspenderá el trámite de las
solicitudes
de pensión de gracia que se presenten, hasta tanto no quede saldo
disponible o se decrete la ampliación de la partida.
Así reformado por el artículo 2º de la Ley Nº 1848 del 16 de marzo de 1955
y conforme al artículo 2º de la Nº 3439, del 21 de octubre de 1964.
Artículo 14.- Ninguna persona que retire pensión del Estado, por cualquier
concepto que sea, de derecho o de gracia, puede ser nombrada para el
desempeño de un empleo o cargo público remunerado, salvo que renuncie
expresamente a la pensión que le correspondería durante el tiempo que ocupe
tal puesto o cargo. Dicha renuncia será comunicada oficialmente al Centro
de Control *, a la Secretaría de Hacienda y a la Junta Consultiva de
Pensiones **.
* Actualmente Contraloría General de la República.
** Sobre esta Junta, véase el artículo 6º, párrafo 2º, de la presente ley.
Artículo 15.- Nadie podrá recibir más de una pensión del Estado, excepto en
los siguientes casos:
a) Que se trate de pensiones provenientes de regímenes de cotización
obligatoria, y por servicios diferentes;
b) Que se trate de pensiones convenidas entre la Caja Costarricense de
Seguro Social y grupos de trabajadores independientes o colegiados, sin
mediar cotización estatal de ninguna clase;
c) Cuando se trate de pensiones no contempladas en los incisos
anteriores, siempre que no excedan de treinta mil colones (¢30.000).
Este monto se reajustará cuando el Poder Ejecutivo decrete incrementos
para los servidores públicos, por variaciones en el costo de la vida y
en los mismos porcentajes decretados para estos.
No existirán pensiones inferiores a diez mil colones (¢10.000). Este
monto se reajustará por el procedimiento establecido en el párrafo
anterior.
Así reformado este inciso por el artículo 34 de la Ley No.7302, del 8 de
julio de 1992.
ch) Que habiendo adquirido derecho a pensión o jubilación en alguno de
los regímenes a que se refiere el párrafo anterior, y para los efectos
del inciso a) inicial de este artículo, presten servicios en otro
puesto no incluido en el sistema que generó el expresado derecho, hasta
por diez años, a fin de que puedan completar las contribuciones que les
falten para acogerse a pensión del régimen de Invalidez, Vejez y Muerte
de la Caja Costarricense de Seguro Social.
Así adicionado este inciso por el artículo 1º de la Ley No. 6444 del 7 de
julio de 1980.
En este caso, el ajuste a la suma indicada se hará de oficio. Los
organismos del Estado que otorguen o hayan otorgado pensiones están
obligados a comunicar al Registro del Estado Civil, la nómina de las
personas que reciban esas pensiones, con explicación detallada de sus
calidades y el número de cédula de identidad.
El Registro del Estado Civil tiene obligación de comunicar, por
escrito, a la Oficina de Pensiones y Jubilaciones, al Oficial Presupuestal
de Hacienda y al Tesorero Nacional, toda modificación en el estado civil de
los pensionados, así como su fallecimiento. Tales comunicaciones deberán
enviarse, a más tardar, ocho días después de que el Registro reciba el
informe de cambio de estado civil o fallecimiento de los beneficiarios.
A las personas que, a partir de la vigencia de esta ley, llegaren a
recibir pensiones del Estado en los regímenes cubiertos o subvencionados en
la Ley de Presupuesto, y que desempeñen cargos remunerados con sueldos, en
cualquier poder, organismo o institución del Estado, o que teniendo la
condición de pensionado llegaren a desempeñar esos cargos, se les
suspenderá temporalmente el pago de la pensión, mientras subsista la
dualidad de pensionado y empleado o funcionario.
Se exceptúan de la disposición general, contenida en el párrafo
anterior, los pensionados que estén en la siguiente situación:
a) Que sean indemnizados de guerra o pensionados de gracia;
b) Que reciban cuatrocientos colones o menos de pensión, siempre y
cuando dicho beneficio no lo hayan obtenido mediante incapacidad para
el trabajo; y
c) Que por disposiciones legales vigentes puedan desempeñar esos
cargos, siempre que el salario no exceda de doscientos colones
mensuales.
Las personas que llegaren a recibir, por cualquier razón, más de una
pensión, con violación de lo estipulado en este artículo, quedan obligados
a reintegrar a la Tesorería Nacional las sumas recibidas indebidamente;
para tal efecto podrá declararse un rebajo mensual de hasta el veinticinco
por ciento de la pensión, para cubrir el pago de la suma que tenga que
devolver.
Aquellos que, a partir de la vigencia de esta ley, llegaren a
adquirir derecho para recibir más de una pensión, y no estuvieren en los
casos de excepción indicados, tendrán derecho a percibir la mayor de ellas.
Los giros correspondientes al pago de las pensiones solamente podrán
entregarse a los beneficiarios, personalmente. En caso de impedimento
físico, que los inhiba para retirar sus giros, o que residan en el
exterior, lo harán constar así, a satisfacción de la Pagaduría Nacional, en
cuyas oficinas se tomarán las providencias indispensables para que los
giros lleguen a manos del beneficiario.
No podrá acordarse nombramiento de empleado o funcionario del Estado,
sus instituciones y organismos, sin que, previamente, el aspirante
demuestre que no está en el disfrute de pensión alguna.
Así reformado por el artículo 1º de la Ley No.5810, del 10 de octubre de
1975.
Artículo 16.- La contribución del uno por ciento mensual sobre los sueldos
de funcionarios y empleados públicos que establece el decreto Nº 115 de 11
de agosto de 1925 *, pasará a engrosar las rentas generales del Erario
Público.
* Nota: La Ley Nº 115 de cita creó un fondo de pensiones y para
constituirlo estableció la contribución aludida, de la cual se exceptúan
"los sueldos menores de cien colones y el de aquellos empleados que
contribuyan para la formación de fondos especiales de pensiónes." En vista
de lo anterior, el presente artículo resulta TÁCITAMENTE DEROGADO por las
leyes que crearon los diversos regímenes de pensión para servidores
públicos, incluidos los cotizantes al de Invalidez, Vejez y Muerte de la
Caja Costarricense de Seguro Social, en especial por la Ley Nº 7302, del 8
de julio de 1992.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso- Palacio Nacional, San
José, a los vientiún días del mes de noviembre de mil novecientos treinta y
cinco.
RICARDO CASTRO B.
Joaquín Vargas Coto
A. Baltodano B.
Primer Secretario
Segundo Secretario
Casa Presidencial, San José, a los dos días del mes de diciembre de mil
novecientos treinta y cinco.
Ejecútese
RICARDO JIMENEZ
El secretario de Estado en el
Despacho de Hacienda y Comercio
Carlos Brenes
Publicada: 4-12-35
Rige: 14-12-35
Actualizado por AJP y AN, el 13-1-2000