Ley 148
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1°.- Los funcionarios o empleados del Ministerio de Economía
y Hacienda y sus diversas dependencias, así como los empleados que cita el
artículo 13 de la presente ley, excepto los de la Contraloría General de la
República, no regidos por leyes especiales en cuanto a jubilaciones y
pensiones, ni amparados por la Ley de Seguro Social, que hayan servido más
de treinta años y tengan más de cincuenta años de edad, podrán pedir su
jubilación con derecho a pensión conforme a las siguientes normas:
a) Los que estuvieren disfrutando una pensión al promulgarse esta ley,
se les ajustará en el tanto equivalente a los salarios vigentes en cada
categoría;
b) Los que se pensionaren después de la promulgación de esta ley,
tendrán derecho a una pensión equivalente al sueldo y sus incrementos
que a esa fecha establezca, para cada categoría, el presupuesto de la
institución en que presten sus servicios al momento de jubilarse;
(Así reformado este inciso por el artículo 10 de la Ley N° 6914, de 28
de noviembre de 1983.)
c) La Oficina de Jubilaciones y Pensiones establecerá las equivalencias
mencionadas en los apartes a) y b) de este artículo con el
asesoramiento de la Dirección General del Servicio Civil.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 2417, de 14 de setiembre
de 1959.
ch) Este inciso fue adicionado por la Norma General 49 del artículo 9
de la
Ley N° 6542, de 22 de diciembre de 1980; posteriormente fue anulado por
la Resolución de la Sala Constitucional N° 2136-91, de las 14:00 horas,
de 23 de octubre de 1991.
Artículo 1° BIS. -Adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 7013, de
18 de noviembre de 1985; fue derogado por el artículo 3 de la Ley N° 7268,
de 14 de noviembre de 1991. La Ley N° 7013 de cita fue anulada por la Sala
Constitucional, mediante la Resolución N° 1633-93.
Artículo 2°.- Serán eximidos del servicio con derecho a pensión los
funcionarios o empleados del ramo de dichas dependencias cuya edad pase de
setenta años y los que se incapaciten físicamente de modo definitivo, por
enfermedad permanente e incurable que les impida continuar desempeñando sus
labores, comprobada mediante certificación de tres médicos nombrados por el
Ministerio de Trabajo y Previsión Social, cualquiera que sea el tiempo
servido, con tal de que pase de diez años. En estos casos el monto de la
pensión será de un trigésimo del sueldo por año servido, sin pasar de
treinta. Las normas establecidas en los incisos a) y b) del artículo 1° de
esta ley, se aplicarán en lo conducente en los casos previstos en este
artículo.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 2417, de 14 de setiembre de
1959.)
Artículo 3°.- Los empleados o funcionarios que hubieren servido menos
de diez años no tendrán derecho a pensión, ni sus parientes a auxilio
pecuniario alguno, salvo en caso de muerte o baldamiento sobrevenidos por
causas o de resultas del servicio prestado, pues en tales circunstancias se
juzgará el caso como accidente de trabajo.
Artículo 4°.- Para el cómputo del tiempo servido no es necesario que
los destinos o empleos hayan sido desempeñados consecutivamente, ni en
puestos de igual categoría. Se sumarán los años trabajados, tanto para el
Ministerio de Hacienda como para otras dependencias e instituciones del
Estado, así como los servidos como regidores municipales, aun cuando tales
cargos se hayan desempeñado gratuitamente.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 6914, de 28 de noviembre de
1983.)
Artículo 5°.- En los casos de fallecimiento de los funcionarios o
empleados a que se refiere esta ley, se observarán las siguientes reglas:
a) Si devengaba sueldo al tiempo de la muerte, y había servido más de
diez años, pero menos de treinta, la viuda, las hijas mientras
permanezcan solteras, los hijos hasta los dieciocho años, los impedidos
o incapaces durante toda su vida y la madre cuando vivía a expensas del
fallecido, tendrán derecho a la pensión que le hubiera correspondido a
éste;
b) Si estaba jubilado, su viuda y los parientes mencionados en el
inciso anterior, tendrán derecho a seguir percibiendo la pensión que
recibía el fallecido; y
c) Si al tiempo de la muerte ya tenía el derecho de ser jubilado pero
no lo había sido, su viuda y los parientes a que se refieren los dos
incisos anteriores podrán reclamar la pensión que le habría
correspondido a su deudo.
Es condición indispensable para la viuda, que al tiempo del
fallecimiento de su marido no hubiere entre él y ella ni separación
judicial, ni demanda de divorcio, ni nulidad de matrimonio.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 1044, de 22 de agosto de
1947.)
Artículo 6°.- El goce de las pensiones podrá cancelarse, suspenderse o
declararse caduco, por las siguientes causales:
a) Nupcias de la viuda pensionada, y
b) Ocupación retribuída por el Gobierno Nacional o Municipal.
( Interpretada en forma auténtica por el artículo 1 de la Ley N° 2933,
de 5 de diciembre de 1961, en el sentido de que, en el caso de que una
persona pensionada que disfrutare conjuntamente con otras de la
pensión, llegare a estar comprendida en alguno de los casos en que el
goce de la pensión puede cancelarse, suspenderse o declararse caduco,
su respectiva parte acrecerá a las demás.
Se advierte que la Ley N° 2933, por evidente error legislativo, indica
que lo interpretado es el artículo 6 de la Ley N° 2704, de 12 de
diciembre de 1960, la cual contiene únicamente dos artículos ).
Artículo 7°.- La formación del expediente que requiere cada caso de
jubilación está a cargo de la Junta Consultiva de Pensiones cuyo dictamen
favorable aunque no obligue, sí es necesario para el otorgamiento de la
pensión o jubilación. La prueba de los hechos en que se hace la solicitud,
será necesariamente documental.
Artículo 8°.- Corresponde al Poder Ejecutivo, en la Secretaría de
Hacienda y Comercio, acordar o conceder las jubilaciones y pensiones y
fijarlas, en vista de las diligencias promovidas ante la Junta Consultiva
de Pensiones y del informe vertido por ésta. Incumbe asimismo a dicho
Poder, por medio de la propia Secretaría de Hacienda y Comercio, acordar la
cancelación, suspensión o caducidad de las pensiones en los casos
previstos.
Artículo 9°.- Para el pago de las pensiones que esta ley autoriza, el
Presupuesto General de Gastos de la Administración Pública asignará, cada
año, la cantidad bastante con qué hacer el servicio mensual de los pagos.
Si en algún presupuesto se omitiere la partida correspondiente, se tendrá
por vigente, mientras el Congreso Constitucional no la ratifique, la
partida utilizada en el ejercicio anterior.
Artículo 10.- Como contribución forzosa que ha de entrar al Tesoro
Nacional para el pago de las pensiones, se hará una deducción mensual del
5% en cada sueldo del personal de los Departamentos favorecidos con la
presente ley; también los sueldos y servicios extraordinarios y las
pensiones soportarán la deducción expresada.
| Artículo 11.- Los pagos se harán por medio de giros mensuales,
extendidos y firmados por el Jefe de la Oficina respectiva, a la orden del
beneficiario y contra la Administración del Tesoro Nacional, en la misma
forma y por los mismos trámites usuales para el pago de sueldos.
Artículo 12.- Los que, sin estar en el caso de jubilación facultativa,
ni excepción obligada por edad, fueren separados de sus destinos sin su
voluntad y sin haber dado motivo grave que justifique su destitución,
tendrán derecho a una paga de cesantía equivalente a un mes de sueldo por
cada año de servicio prestado, o fracción superior a ocho meses. Sin
embargo, la paga de cesantía no podrá en ningún caso exceder del sueldo
correspondiente a tres mensualidades. Los que con anterioridad a la
vigencia de la presente reforma, se hubieran acogido a los beneficios de
las leyes que ésta modifica, en lo que a paga de cesantía se refiere,
tendrán derecho a disfrutar de ella hasta una suma total que no exceda del
importe de tres sueldos mensuales a partir de la promulgación de esta ley.
Una vez que el Código de Trabajo promulgado el 27 de agosto de 1943 cumpla
tres años de vigencia, serán las disposiciones de ese cuerpo legal las que
se apliquen a los casos contemplados en la presente ley.
( Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 80, de 13 de julio de 1944 e
interpretado por el artículo 2 de la Ley N° 162, de 17 de agosto de 1945,
en el sentido de que: "El párrafo final agregado al Decreto N° 80, de 13 de
julio de 1944, al citar el Código de Trabajo se refiere solamente a los
casos de cesantía indemnizada y no afecta la vigencia del resto de las
leyes que reforma. )
Nota: Artículo temporal derogado por el cumplimiento del plazo a que se
refiere su aparte último.
Artículo 13.- Los empleados y funcionarios de la Asamblea Legislativa
y de la Contraloría General de la República, y los que presten sus
servicios en dependencias e instituciones del Estado, que tengan derecho a
acogerse a los beneficios de la presente ley, podrán pedir su jubilación,
con derecho a recibir una pensión igual al sueldo promedio devengado en la
institución al momento de jubilarse, siempre que hayan servido más de
treinta años y tengan más de cincuenta años de edad.
Cuando hayan servido menos de treinta años pero más de diez, la
pensión será proporcional al número de años servidos. Este régimen de
pensiones será facultativo para los diputados y ex diputados, por lo que no
quedarán protegidos por sus beneficios ni obligados a contribuir
económicamente para el fondo respectivo, cuando comuniquen por escrito al
Directorio de la Asamblea Legislativa que no desean pertenecer al régimen.
El Directorio comunicará a la oficina correspondiente esas exclusiones,
para que en esos casos no se hagan las deducciones señaladas en el artículo
10 de esta ley.
En el caso de los diputados y ex diputados, la jubilación será igual
al sueldo promedio devengado en los últimos cinco años, al servicio de la
Administración Pública, y en ningún caso podrá ser menor de diez mil
colones mensuales.
Nota: Para los efectos del párrafo anterior, véanse los artículos 1, 2 y 5
de la
Ley Nº 7605 de 2 de mayo de 1996, y el artículo 2 de la Ley N° 7858, de 22
de diciembre de 1998, que afectan su contenido.
Los años desempeñados como diputados se computarán a los otros años
servidos a la Administración Pública, para que así se puedan demostrar diez
años de servicio como mínimo.
Los ex miembros de los Supremos Poderes, incluidos los
vicepresidentes y viceministros podrán acogerse a los derechos establecidos
en este artículo, si no están protegidos por otros regímenes de jubilación,
siempre que hayan servido a la Administración Pública por un mínimo de diez
años y tengan más de cincuenta años de edad, en cuyo caso tendrán derecho a
una jubilación no menor de diez mil colones mensuales.
Se interpreta auténticamente que los ex ministros y los ex
viceministros también son aquellos que ocuparon cargos de Secretario y
Subsecretario de Estado. Asimismo aquellas personas a quienes se les dio
el rango de ministro o viceministro.
Los cónyuges sobrevivientes de los mencionados ex funcionarios y las
hijas no casadas o inválidas tendrán el mismo derecho.
La pensión de los ex diputados jubilados por cualquiera de los
regímenes de pensiones se incrementará cada año en un treinta por ciento
sobre el monto de la pensión de que disfruten, sin sujeción a los años de
servicio y, en ningún caso, el monto total de la pensión podrá ser mayor a
la remuneración total de las dietas o salarios que devengue mensualmente un
diputado, por concepto de sesiones de comisión y de plenario de la Asamblea
Legislativa.
Las pensiones a que se refiere este régimen estarán sujetas a las
siguientes deducciones:
a) Las contempladas en el artículo 10 de esta ley.
b) Las que indica la ley N° 3808 del 22 de noviembre de 1966.
c) Las cuotas para la Caja Costarricense de Seguro Social.
ch) Las que indique el beneficiario de la pensión de la Oficina Técnica
Mecanizada, y la proporción correspondiente en caso de pensión
alimenticia.
El Ministerio de Hacienda girará, a cada régimen, la suma necesaria
para que pueda cubrir el incremento fijado por esta ley, para lo cual hará
las previsiones presupuestarias correspondientes.
(Así reformado por el artículo 5° de la Ley N° 7007, de 5 de noviembre de
1985.)
Artículo 14.- También estarán protegidos por lo dispuesto en esta ley
y sus reformas, los Contralores y Subcontralores Generales de la República,
los funcionarios y empleados del Ministerio de Hacienda excluidos de sus
beneficios, que fueron nombrados y laboraron antes de 1947, y que
continuaron posteriormente al servicio de la Administración Pública.
(El presente artículo fue agregado por el artículo 1 de la Ley N° 4156,
de 19 de julio de 1968.)
Igualmente lo estarán los funcionarios y empleados de la Contraloría
General de la República y del Ministerio de Hacienda, nombrados antes del
14 de setiembre de 1959.
También estarán comprendidos en las disposiciones de esta ley, los
actuales funcionarios y empleados de la Asamblea Legislativa, de la
Contraloría General de la República y del Ministerio de Hacienda nombrados
en cualquier dependencia del Estado antes de la fecha indicada.
(Así reformados los dos párrafos anteriores por la Ley N° 5922, de 5 de
agosto de 1976.)
Los funcionarios o empleados que hayan cotizado para este régimen
podrán seguir cotizando, acogiéndose a esta ley, aunque hayan cesado en el
ejercicio de sus funciones.
(Así reformado este último párrafo por la Ley N° 5207, de 30 de mayo de
1973.)
Podrán acogerse a los beneficios de esta ley las personas que
hubieren desempeñado el cargo de diputado, con anterioridad a su
promulgación el 23 de agosto de 1943, en proporción al número de años
servidos al Estado.
(Así adicionado este último párrafo por la Ley N° 5716, de 8 de agosto de
1975.)
Este artículo fue interpretado auténticamente por el artículo 1° la Ley N°
4504, de 16 de diciembre de 1969, en el sentido de que están comprendidos
en él: "los funcionarios y empleados de la antigua Oficina del Impuesto
Cedular de Ingresos de la Tributación Directa, que pasaron con las mismas
funciones, primero al Tribunal Nacional Electoral y después al Tribunal
Supremo de Elecciones".
Tácitamente ampliado el artículo 14 por el artículo 1 de la Ley N° 6741,
de 4 de mayo de 1982, que dispone: "Podrán acogerse a los beneficios de la
Ley N° 148, de 23 de agosto de 1943 y sus reformas, los magistrados
propietarios del Tribunal Supremo de Elecciones y quienes hayan servido en
ese cargo por más de 10 años.
Igualmente podrán hacerlo los funcionarios y empleados del Tribunal Supremo
de Elecciones y del Registro Civil, con más de diez años de servicio."
Tácitamente ampliado el artículo 14 por el artículo 41 de la Ley N° 6815,
de 27 de setiembre de 1982, que dispone: "Los funcionarios y empleados de
la Procuraduría General de la República quedarán protegidos por las
disposiciones de la Ley N° 148, de 23 de agosto de 1943 y sus reformas,
siempre que hayan servido en esa Institución por más de diez años en forma
ininterrumpida".)
Artículo 15.- Decrétase un aumento de trescientos colones ( ¢300.00)
mensuales en todas las pensiones de este régimen inferiores a dos mil
quinientos colones ( ¢2,500.00 ) por mes.
(Así adicionado por el artículo 19 de la Ley N° 6185, de 23 de noviembre de
1977.)
Artículo 16.- Adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 7013, de 18 de
noviembre de 1985; fue derogado por el artículo 3 de la Ley N° 7268, de 14
de noviembre de 1991. La Ley N° 7013 de cita fue anulada por la Sala
Constitucional, mediante la Resolución N° 1633-93.
Artículo 17.-Adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 7013, de 18 de
noviembre de 1985; fue derogado por el artículo 3 de la Ley N° 7268, de 14
de noviembre de 1991. La Ley N° 7013 de cita fue anulada por la Sala
Constitucional, mediante Resolución la N° 1633-93.
Artículo 18.-Adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 7013, de 18 de
noviembre de 1985; fue derogado por el artículo 3 de la Ley N° 7268, de 14
de noviembre de 1991. La Ley N° 7013, de cita fue anulada por la Sala
Constitucional mediante la Resolución N° 1633-93.
Artículo 19.- Adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 7013, de 18 de
noviembre de 1985, fue derogado por el artículo 3 de la Ley N° 7268, de 14
de noviembre de 1991. La Ley N° 7013, de cita fue anulada por la Sala
Constitucional mediante Resolución No. 1633-93.
Artículo 20.-Adicionado por el artículo 2 de la Ley N°. 7013 de 18 de
noviembre de 1985; fue DEROGADO por el artículo 3 de la Ley N° 7268, de 14
de noviembre de 1991. La Ley N° 7013, de cita fue anulada por la Sala
Constitucional mediante la Resolución No. 1633-93.
Transitorio.- Los actuales empleados de la Fábrica Nacional de Licores que
hayan cotizado y se encuentren cotizando en la actualidad al fondo de
Pensiones de Hacienda, creado por ley N°. 148 de 23 de agosto de 1943, o
desde su nombramiento, tendrán derecho
a acogerse a los beneficios que la misma ley establece, con una suma
igual al último sueldo que estuvieren devengando al momento de solicitar la
pensión.
(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N° 2652, de 28 de octubre de
1960.)
Transitorio.- Los funcionarios o empleados del Ministerio de Economía
y Hacienda y sus diversas dependencias, que tuvieren un servicio mínimo de
diez años en ese ramo, no regidos por leyes especiales en cuanto a
jubilaciones y pensiones, ni amparados por la Ley de Seguro Social, que
hayan servido al Estado durante más de treinta y cinco años y tengan más de
cincuenta y cinco años de edad, podrán acogerse a los beneficios de la ley
N° 148 del 23 de agosto de 1943 y sus reformas.
El Estado deberá cubrir por tales funcionarios o empleados las
respectivas cuotas patronales, y éstos deberán enterar en el Tesoro
Nacional las cuotas personales adeudadas, a partir de la fecha en que se
estableció el régimen especial de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio
de Economía y Hacienda y sus dependencias, para la cual se les darán las
facilidades que se estime del caso, sin que la cuota personal de reintegro
pueda exceder del cinco por ciento del sueldo correspondiente o de la
jubilación, en su caso. En el evento de que los presuntos beneficiarios
directos fallecieren antes de que la cuota estuviere cubierta, las
deducciones respectivas se continuarán haciendo del monto de la pensión que
en definitiva correspondiere al beneficiario legal de segundo grado, hasta
completar el pago de las mismas.
(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N° 2704, de 12 de diciembre de
1960.)
Transitorio de la Ley N° 7013.-Este transitorio de la Ley Nº 7013, de
18 de noviembre de 1985, fue derogado por el artículo 3 de la Ley N° 7268,
de 14 de noviembre de 1991. La Ley N° 7013 de cita fue anulada por la Sala
Constitucional mediante la Resolución N° 1633-93.
Nota: Para efectos de esta ley, ver el artículo 9 de la Ley N°. 4836, de 13
de agosto de 1971, que dispone:
"Artículo 9°.- Los funcionarios y empleados de la Oficina de
Presupuesto del Ministerio de Hacienda trasladados al Departamento de
Planes Anuales de la Oficina de Planificación mediante ley N° 4701 del
28/12/1970 aunque fueren trasladados a otras dependencias de la
Administración Pública, disfrutarán de los beneficios de la Ley de
Pensiones de Hacienda ley N° 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas.
Consecuentemente, cotizarán únicamente para este sistema, aplicándose en
igual caso, el transitorio de la ley N° 4156 de 4 de julio de 1968".
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.--¨Palacio Nacional. San
José, a los diecisiete días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y
tres.
TEODORO PICADO
Presidente
J. ALBERTAZZI AVENDAÑO
A. BALTODANO B.
Primer Secretario
Segundo Secretario
Casa Presidencial.- San José, veintitrés de agosto de mil
novecientos cuarenta y tres.
Ejecútese
R .A. CALDERON GUARDIA
El Secretario de Estado
en el Despacho de Hacienda,
F. DE P. GUTIERREZ
____________________________
Actualización: 12-06-2001
Sanción: 23-08-1943
Publicación: 26-08-1943
Rige: 05-08-1943
DCHP*