Ley 14

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(DEROGADA, por el artículo 15 de la Ley No.1387 del 21 de noviembre de<br /> 1951.)<br /> No. 14<br /> EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> Tomando en consideración los reparos formulados por el Poder<br /> Ejecutivo al decreto No. 4 de 25 de setiembre próximo pasado, en<br /> acatamiento a lo dispuesto por el artículo 89 de la Constitución Política,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º- Los empresarios, administradores, comisionados o agentes<br /> de loterías nacionales, prohibidas por el artículo 11 de la ley No. 3 de 31<br /> de agosto de 1922, serán reprimidos con multa de quinientos colones por la<br /> primera vez. Los empresarios, administradores, comisionados o agentes de<br /> rifas prohibidas, serán reprimidos con multa de cincuenta colones por la<br /> primera vez. Los que en cualquier otra forma intervinieren como<br /> portadores, compradores, expendedores o pregoneros de esas loterías o<br /> rifas, serán reprimidos con la mitad de las multas indicadas para los<br /> respectivos empresarios, administradores o agentes.<br /> Cada reincidencia será castigada con el doble de la pena impuesta a<br /> la infracción anterior.<br /> Artículo 2º- Respecto a las loterías extranjeras prohíbese lo<br /> siguiente:<br /> a) La introducción, venta, compra, trasmisión en cualquier forma o<br /> simple tenencia, de billetes o títulos al portador, entendiéndose la<br /> prohibición extensiva a cualquier documento, objeto o instrumento que<br /> los represente.<br /> b) La introducción de listas o anuncios de sorteos verificados o<br /> por verificar.<br /> c) La publicación por la prensa de listas de sorteos practicados,<br /> claras o artificiosas, así como el pregón de esas listas, de viva voz,<br /> por radio o por cualquier otro medio de difusión.<br /> d) La recepción y trasmisión por las oficinas nacionales o de<br /> empresas extranjeras establecidas en el país, de despachos<br /> telegráficos, cablegráficos o radiográficos, cuando del sentido literal<br /> del texto de ellos aparezca que se anuncian sorteos o se dan otras<br /> noticias relativas a esas loterías.<br /> Artículo 3º- Las infracciones al artículo anterior serán penadas: con<br /> multa de cien colones a mil colones, según sea la gravedad del hecho, en<br /> cualquiera de los casos comprendidos en el inciso a); con multa de<br /> cincuenta colones a quinientos colones en los casos de los incisos b) y c);<br /> en los casos del inciso d), con destitución del empleado infractor que lo<br /> fuere de oficina nacional; y si la infracción se cometiere en oficina de<br /> empresa particular establecida en el país, el administrador respectivo será<br /> castigado con multa de cien colones cada vez que se cometa.<br /> Artículo 4º- Además de las penas pecuniarias establecidas por esta ley,<br /> los empresarios, administradores, intermediarios o agentes de loterías<br /> nacionales prohibidas, y los agentes, comisionados o introductores de<br /> loterías extranjeras, serán reprimidos con la pena de treinta días de<br /> arresto inconmutable, y los portadores, vendedores, compradores o<br /> pregoneros de tales loterías extranjeras, con la pena de quince días de<br /> arresto inconmutable.<br /> Artículo 5º- Toda multa que se imponga de conformidad con los artículos<br /> precedentes, beneficiará a la Junta de Educación del distrito en que se<br /> verifique el comiso; y cuando el penado no pudiere pagarla, sufrirá arresto<br /> a razón de un día por cada dos colones de multa.<br /> Artículo 6º- Caerán en comiso a beneficio de la Junta dicha los<br /> billetes, participaciones, certificaciones, instrumentos o cualquier otro<br /> objeto referente a loterías o rifas prohibidas que se aprehendan, háyase o<br /> no efectuado el sorteo.<br /> Artículo 7º- Siempre que el infractor sea extranjero se le apercibirá<br /> de que su reincidencia será causal bastante para su expulsión del país.<br /> Llegando el caso de reincidencia, la autoridad juzgadora lo pondrá en<br /> conocimiento del Poder Ejecutivo para que éste dicte el decreto de<br /> expulsión.<br /> Artículo 8º- Con sospechas vehementes de que por correo llegaren al<br /> país para persona física o jurídica, billetes de loterías extranjeras, el<br /> jefe de la oficina postal, por cédula, citará al destinatario para que<br /> comparezca el día y hora que se señale y ante dicho jefe y dos testigos<br /> proceda a la apertura del sobre o paquete.<br /> Si el destinatario no fuere persona física, la citación se hará a<br /> quien se tenga, de hecho o de derecho, como personero de la entidad y<br /> contra el personero se seguirá la causa. Si fuere desconocido el<br /> destinatario, se hará la citación por medio de La Gaceta.<br /> Efectuada la apertura, si se encontraren billetes se decomisarán, y<br /> se pondrá el caso en conocimiento de la autoridad correspondiente para el<br /> juzgamiento.<br /> Cuando el destinatario debidamente citado en cualquiera de las formas<br /> dichas no compareciere, la apertura se efectuará interviniendo, en<br /> reemplazo del destinatario, la autoridad juzgadora (Jefe Político o Agente<br /> Principal de Policía).<br /> Toda carta que se encontrare se entregará, sin leerla, al<br /> destinatario, cuando compareciere a la apertura.<br /> Cuando no compareciere, el jefe de la oficina postal, sin leerla,<br /> volverá a cerrarla y sellarla, poniéndola en poste restante, lo que<br /> anunciará especialmente por el periódico oficial.<br /> Artículo 9º- Si al efectuarse el registro de equipajes o paquetes por<br /> las aduanas, departamento de paquetes postales, inspección de aviación o<br /> resguardos fiscales, se encontraren billetes de lotería extranjera u otros<br /> papeles de los indicados en los incisos a) y b) del artículo 2º, serán<br /> decomisados y se pondrá el caso en conocimiento de la autoridad competente<br /> para el juzgamiento.<br /> Artículo 10.- El conocimiento de las causas por cualquier infracción a<br /> esta ley será de la exclusiva competencia de los Agentes Principales de<br /> Policía en las capitales de provincia y de los Jefes Políticos en los<br /> cantones menores, y sus procedimientos serán los señalados en el título II,<br /> capítulo único del libro V del Código de Procedimientos Penales.<br /> Artículo 11.- Quedan derogados por esta ley los artículos 8º y 10 de la<br /> Ley de Juegos No. 3 de 31 de agosto de 1922, modificada por decreto No. 13<br /> de 16 de octubre de 1930.<br /> Artículo 12.- Esta ley regirá desde su publicación.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones del Congreso. Palacio Nacional. San<br /> José, a los veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos treinta y<br /> cuatro.<br /> ARTURO VOLIO<br /> Presidente<br /> Luis D. Tinoco H.<br /> A. Baltodano B.<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> San José, a los veintisiete días del mes de octubre de mil<br /> novecientos treinta y cuatro.<br /> Ejecútese<br /> RICARDO JIMÉNEZ<br /> El secretario de Estado en<br /> el Despacho de Policía,<br /> SANTOS LEÓN HERRERA<br /> _______________________________<br /> Revisada el: 16 de mayo de 2000.<br /> ANB.-GVQ.