Ley 14
1951.)
No. 14
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Tomando en consideración los reparos formulados por el Poder
Ejecutivo al decreto No. 4 de 25 de setiembre próximo pasado, en
acatamiento a lo dispuesto por el artículo 89 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º- Los empresarios, administradores, comisionados o agentes
de loterías nacionales, prohibidas por el artículo 11 de la ley No. 3 de 31
de agosto de 1922, serán reprimidos con multa de quinientos colones por la
primera vez. Los empresarios, administradores, comisionados o agentes de
rifas prohibidas, serán reprimidos con multa de cincuenta colones por la
primera vez. Los que en cualquier otra forma intervinieren como
portadores, compradores, expendedores o pregoneros de esas loterías o
rifas, serán reprimidos con la mitad de las multas indicadas para los
respectivos empresarios, administradores o agentes.
Cada reincidencia será castigada con el doble de la pena impuesta a
la infracción anterior.
Artículo 2º- Respecto a las loterías extranjeras prohíbese lo
siguiente:
a) La introducción, venta, compra, trasmisión en cualquier forma o
simple tenencia, de billetes o títulos al portador, entendiéndose la
prohibición extensiva a cualquier documento, objeto o instrumento que
los represente.
b) La introducción de listas o anuncios de sorteos verificados o
por verificar.
c) La publicación por la prensa de listas de sorteos practicados,
claras o artificiosas, así como el pregón de esas listas, de viva voz,
por radio o por cualquier otro medio de difusión.
d) La recepción y trasmisión por las oficinas nacionales o de
empresas extranjeras establecidas en el país, de despachos
telegráficos, cablegráficos o radiográficos, cuando del sentido literal
del texto de ellos aparezca que se anuncian sorteos o se dan otras
noticias relativas a esas loterías.
Artículo 3º- Las infracciones al artículo anterior serán penadas: con
multa de cien colones a mil colones, según sea la gravedad del hecho, en
cualquiera de los casos comprendidos en el inciso a); con multa de
cincuenta colones a quinientos colones en los casos de los incisos b) y c);
en los casos del inciso d), con destitución del empleado infractor que lo
fuere de oficina nacional; y si la infracción se cometiere en oficina de
empresa particular establecida en el país, el administrador respectivo será
castigado con multa de cien colones cada vez que se cometa.
Artículo 4º- Además de las penas pecuniarias establecidas por esta ley,
los empresarios, administradores, intermediarios o agentes de loterías
nacionales prohibidas, y los agentes, comisionados o introductores de
loterías extranjeras, serán reprimidos con la pena de treinta días de
arresto inconmutable, y los portadores, vendedores, compradores o
pregoneros de tales loterías extranjeras, con la pena de quince días de
arresto inconmutable.
Artículo 5º- Toda multa que se imponga de conformidad con los artículos
precedentes, beneficiará a la Junta de Educación del distrito en que se
verifique el comiso; y cuando el penado no pudiere pagarla, sufrirá arresto
a razón de un día por cada dos colones de multa.
Artículo 6º- Caerán en comiso a beneficio de la Junta dicha los
billetes, participaciones, certificaciones, instrumentos o cualquier otro
objeto referente a loterías o rifas prohibidas que se aprehendan, háyase o
no efectuado el sorteo.
Artículo 7º- Siempre que el infractor sea extranjero se le apercibirá
de que su reincidencia será causal bastante para su expulsión del país.
Llegando el caso de reincidencia, la autoridad juzgadora lo pondrá en
conocimiento del Poder Ejecutivo para que éste dicte el decreto de
expulsión.
Artículo 8º- Con sospechas vehementes de que por correo llegaren al
país para persona física o jurídica, billetes de loterías extranjeras, el
jefe de la oficina postal, por cédula, citará al destinatario para que
comparezca el día y hora que se señale y ante dicho jefe y dos testigos
proceda a la apertura del sobre o paquete.
Si el destinatario no fuere persona física, la citación se hará a
quien se tenga, de hecho o de derecho, como personero de la entidad y
contra el personero se seguirá la causa. Si fuere desconocido el
destinatario, se hará la citación por medio de La Gaceta.
Efectuada la apertura, si se encontraren billetes se decomisarán, y
se pondrá el caso en conocimiento de la autoridad correspondiente para el
juzgamiento.
Cuando el destinatario debidamente citado en cualquiera de las formas
dichas no compareciere, la apertura se efectuará interviniendo, en
reemplazo del destinatario, la autoridad juzgadora (Jefe Político o Agente
Principal de Policía).
Toda carta que se encontrare se entregará, sin leerla, al
destinatario, cuando compareciere a la apertura.
Cuando no compareciere, el jefe de la oficina postal, sin leerla,
volverá a cerrarla y sellarla, poniéndola en poste restante, lo que
anunciará especialmente por el periódico oficial.
Artículo 9º- Si al efectuarse el registro de equipajes o paquetes por
las aduanas, departamento de paquetes postales, inspección de aviación o
resguardos fiscales, se encontraren billetes de lotería extranjera u otros
papeles de los indicados en los incisos a) y b) del artículo 2º, serán
decomisados y se pondrá el caso en conocimiento de la autoridad competente
para el juzgamiento.
Artículo 10.- El conocimiento de las causas por cualquier infracción a
esta ley será de la exclusiva competencia de los Agentes Principales de
Policía en las capitales de provincia y de los Jefes Políticos en los
cantones menores, y sus procedimientos serán los señalados en el título II,
capítulo único del libro V del Código de Procedimientos Penales.
Artículo 11.- Quedan derogados por esta ley los artículos 8º y 10 de la
Ley de Juegos No. 3 de 31 de agosto de 1922, modificada por decreto No. 13
de 16 de octubre de 1930.
Artículo 12.- Esta ley regirá desde su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso. Palacio Nacional. San
José, a los veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos treinta y
cuatro.
ARTURO VOLIO
Presidente
Luis D. Tinoco H.
A. Baltodano B.
Primer Secretario
Segundo Secretario
San José, a los veintisiete días del mes de octubre de mil
novecientos treinta y cuatro.
Ejecútese
RICARDO JIMÉNEZ
El secretario de Estado en
el Despacho de Policía,
SANTOS LEÓN HERRERA
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Revisada el: 16 de mayo de 2000.
ANB.-GVQ.