Ley 13A (Derogada)
1957.)
No. 13
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1º.- Los artículos 8 y 10 de la Ley de Juegos No. 3 de 31 de
agosto de 1922, se leerán como sigue:
"Artículo 8º- Los autores, empresarios, administradores,
comisionados o agentes de lotería no autorizada, incurrirán en una
multa de cincuenta a doscientos colones.
Los agentes o comisionados de loterías extranjeras, y los que en
cualquier forma trataren de introducir al país esa clase de lotería,
serán castigados con treinta días de arresto inconmutable. A los
objetos puestos en lotería, así como a los billetes de la misma, se
aplicará el comiso decretado por el artículo 7º.
Artículo 10.- Serán castigados con multa de diez a cien colones las
personas que, fuera del caso previsto en el artículo anterior, vendan o
de otro modo procuren o transfieran un billete o parte de interés en
él, o papel, certificado o instrumento que represente un billete o
parte de una lotería nacional no autorizada.
La pena será de treinta días de arresto inconmutable si se
tratare de la venta o trasferencia de billetes, participaciones,
certificaciones o instrumentos referentes a loterías extranjeras".
Artículo 2º.- El presente decreto entrará en vigencia desde la fecha de
su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio Nacional.- San
José, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos treinta.
RAFAEL CALDERÓN MUÑOZ
Vicepresidente
ASDRÚBAL VILLALOBOS A
BALTODANO B.
Primer Secretario
Segundo Secretario
San José, a los diez y seis días del mes de octubre de mil
novecientos treinta.
Ejecútese
CLETO GONZÁLEZ VÍQUEZ
El Secretario de Estado en
el Despacho de Gobernación,
JUAN RAFAEL ARIAS
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Revisada al: 16 de mayo de 2000.
ANB.-GVQ.