Ley 1393
octubre de 1995.)
Nº 1393
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
Ley de Defraudación Fiscal
CAPITULO I
La Defraudación Fiscal
Artículo 1º.- Será penado por defraudación fiscal el que, valiéndose
de cualquier ardid o engaño, o aprovechándose maliciosamente de un error,
dejare de pagar, en todo o en parte, estando obligado a hacerlo, los
impuestos que establecen las leyes.
Artículo 2º.- Son casos especiales de defraudación:
a) La presentación de declaraciones falsas;
b) La ocultación de bienes;
c) La destrucción o sustitución total o parcial de libros y
documentos;
d) El comercio ilícito de bienes importados con franquicia aduanera;
e) La falta de marbetes, timbres, sellos, cápsulas, o cualquiera otra
marca de identificación fiscal, en mercaderías de procedencia extranjera o
de fabricación nacional que deban llevar alguno de esos distintivos;
f) La tenencia ilícita, el tráfico indebido y el uso fraudulento de
marbetes, timbres, cápsulas o sellos de identificación; y
g) Los demás que establezca la ley.
En los casos de los incisos a), b) y c) debe ser evidente la
intención de defraudación al Fisco.
Artículo 3º.- Las mercaderías que hubieren sido importadas con
exención de derechos, sólo podrán ser destinadas a un fin, servicio o
consumo diferentes de los que motivaron la franquicia aduanera, si el
interesado satisface, de previo, los derechos correspondientes, que se
calcularán tomando en cuenta el deterioro o el desgaste corrientes, según
el caso.
Para hacer ese pago, el interesado deberá dirigirse a la Contaduría
Mayor de la República, a efecto de que ésta ordene la liquidación y cobro
de los derechos. La infracción de este artículo constituye defraudación.
Artículo 4º.- El que a sabiendas comprare o recibiere, por cualquier
título, mercaderías de las indicadas en el artículo anterior, será tenido
como coautor del delito.
No constituirá el delito de defraudación previsto en este artículo y
en el que antecede, el obsequio de las citadas mercaderías por razones de
amistad o de mera cortesía; pero la persona que las reciba sí incurrirá en
defraudación si dispusiere de ellas a título oneroso, a menos que de previo
satisfaga los derechos correspondientes.
Artículo 5º.- Salvo disposición expresa en contrario, en la
defraudación la tentativa se considerará como delito consumado, pero el
juzgador podrá reducir la pena tipo en uno o dos tercios, partiendo del
extremo menor, según las circunstancias que califiquen el caso.
CAPITULO II
Las Penas
Artículo 6º.- Siempre que por otra disposición legal no se castigare
de modo distinto al infractor, el culpable de defraudación será penado con
multa por una suma igual al doble de los derechos que hubiere defraudado o
tratado de defraudar, y con el comiso de la mercadería, en su caso.
Artículo 7º.- Si la multa no fuere satisfecha a su debido tiempo, se
le impondrá al culpable:
1º.- Arresto de treinta a ciento veinte días si el doble de los
derechos no excede de cien colones;
2º.- Arresto de sesenta a ciento ochenta días, si excede de cien
colones y no pasa de doscientos;
3º.- Prisión de cuatro meses a un año, si excede de doscientos y no
pasa de mil;
4º.- Prisión de seis meses a dos años, si excede de mil colones y no
pasa de cinco mil;
5º.- Prisión de año y medio a cuatro años, si excede de cinco mil
colones y no pasa de diez mil; y
6º.- Prisión de tres a seis años, si es superior a diez mil colones.
Artículo 8º.- Las penas de arresto o de prisión se determinarán dentro
de los límites fijados en el artículo anterior, según las circunstancias
modificativas de la responsabilidad que existan en cada caso.
Por la primera reincidencia en el delito de defraudación se impondrá
el extremo mayor de la pena; y en el caso de más de una reincidencia, en
dicho delito, esa pena se aumentará en un tercio. Este aumento también
deberá hacerse en cuanto a la pena de multa.
Artículo 9º.- Si antes del enjuiciamiento el culpable paga los
derechos defraudados, la pena podrá ser disminuída en un tercio, habida
cuenta de las circunstancias modificativas de la responsabilidad.
Artículo 10.- El pago que se hiciere de acuerdo con el artículo
anterior se abonará a la multa que en definitiva se imponga; y si el resto
de la multa no fuere satisfecho, el culpable deberá descontarlo en arresto
o prisión a razón de tres colones por día.
Artículo 11.- En cualquier momento en que el penado pagare la multa
será puesto en libertad.
Artículo 12.- Los cómplices y encubridores serán castigados con las
penas establecidas para el autor de la defraudación, disminuídas de uno a
dos tercios.
Artículo 13.- Cuando fuere evidente la existencia del delito y no se
pudiere determinar con exactitud el monto de la defraudación, el culpable
será penado con multa de quinientos a mil colones, o prisión de seis meses
a un año.
Artículo 14.- Las defraudaciones por falta de marbetes, timbres,
cápsulas o sellos, o por tenencia o tráfico indebido de los mismos, no
previstas en leyes especiales con sanción mayor, se penarán con arreglo a
las disposiciones siguientes:
a) El fabricante o importador que pusiere en circulación mercaderías
sin el distintivo correspondiente, será penado con multa de cien a
quinientos colones, la primera vez; con multa de quinientos a mil colones,
la segunda; y con multa de mil a cinco mil colones la tercera y siguientes;
b) El comerciante o expendedor que recibiere por cualquier título,
vendiere o tuviere en su establecimiento o dependencias, artículos sin esas
marcas de identificación, será penado con multa de cien a trescientos
colones la primera vez; y con multa de doscientos a quinientos colones, las
siguientes;
c) Los particulares que compraren, vendieren o tuvieren artículos sin
el respectivo sello, marbete, etc., serán penados con multa de cien a
trescientos colones; y
d) Los que tuvieren de modo indebido marbetes, sellos, timbres o
cápsulas de identificación fiscal, o cualquier otro distintivo creado con
la misma finalidad, o los hicieren objeto de tráfico o uso ilícito, serán
penados con multa de cien a quinientos colones.
Artículo 15.- Si la multa no fuere satisfecha a su debido tiempo se
convertirá en arresto a razón de tres colones por día.
Artículo 16.- En todos los casos se decretará el comiso de la
mercadería.
Artículo 17.- Las disposiciones de los tres artículos anteriores se
aplicarán, en su caso, a los bienes importados con exención aduanera con
los cuales se comercie ilícitamente con violación del artículo 3º de esta
ley, o que se encuentren en el establecimiento o sus dependencias, de un
importador o comerciante, aunque se tenga a disposición de la persona en
cuyo nombre se acordó la franquicia.
Artículo 18.- En el caso del inciso c) del artículo 14 podrá ser
tenida como causa de inculpabilidad la ignorancia de la ley o el error
acerca de ella, según las circunstancias del caso y las condiciones
personales del indiciado.
Artículo 19.- El funcionario o empleado público que en el ejercicio de
su cargo cometiere o de cualquier modo ayudare a la comisión de alguno de
los delitos previstos en la presente ley, será castigado únicamente con las
penas que establece el artículo 384 del Código Penal.
CAPITULO III
Los Procedimientos
Artículo 20.- Se considerarán faltas de conocimiento de los Agentes
Judiciales en las cabeceras de provincia y de los Jefes Políticos en los
cantones menores, las defraudaciones penadas con multa que no exceda de
trescientos colones. Las demás constituyen delito, y serán de conocimiento
del Juez Penal de Hacienda.
Artículo 21.- Los juicio se tramitarán con arreglo a las disposiciones
respectivas del Código de Procedimientos Penales.
Artículo 22.- La detención provisional será decretada tan pronto como
haya mérito para ello y la excarcelación sólo podrá acordarse mediante
depósito en dinero efectivo o de valores del Estado, con garantía
hipotecaria o pignoraticia, por una suma igual al monto de la multa. Sin
embargo, en casos muy calificados, a juicio del Juez, la excarcelación
podrá ser concedida mediante simple fianza de haz.
En el caso del funcionario o empleado público, a que se refiere el
artículo 19, la excarcelación se seguirá por las disposiciones del Código
de Procedimientos Penales.
Artículo 23.- Si la solicitud fuere resuelta por los instructores del
sumario, la excarcelación no se ejecutará sin la aprobación del Superior.
Artículo 24.- Los informes que rindan los funcionarios de la
Tributación Directa, de las Aduanas de la República y de los demás
departamentos encargados del cobro y control de los impuestos, servirán de
base para fijar el monto de la defraudación. Al efecto, la autoridad que
conozca del proceso solicitará inmediatamente esos informes, que deberán
rendirse tan pronto como se haga la liquidación respectiva.
Artículo 25.- El instructor podrá decretar el comiso provisional de la
mercadería desde que se inicie la investigación, mediante auto razonado.
Artículo 26.- Los bienes que hubieren caído en comiso definitivo serán
sacados a pública subasta por la autoridad que conozca del proceso. El
remate se hará con arreglo a las disposiciones del Capítulo IV, Título VI,
Libro II del Código de Procedimientos Civiles, en lo que fueren aplicables,
pero no se admitirá postura por suma inferior a la base.
Artículo 27.- La acción penal y la pena prescibirán en los términos
fijados en el Código Penal y en el de Policía, según se trata de delitos o
faltas.
Artículo 28.- Esta ley rige desde su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- Palacio
Nacional.- San José, a los veintiséis días del mes de noviembre de mil
novecientos cincuenta y uno.
Marcial Rodríguez C.,
Presidente.
Fernando Lara,
Alvaro Rojas E.,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial. -San José, a los veintinueve días del mes de
noviembre de mil novecientos cincuenta y uno.
Ejecútese.
OTILIO ULATE.
El Ministro de Gobernación,
G. Guzmán.
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Revisada al: 15 de marzo de 2000.
ANB.-GVQ.