Ley 1387
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente
Ley de Rifas y Loterías
ARTICULO 1º.- Se entiende por lotería toda operación destinada a
procurar ganancias por medio de la suerte entre personas que han pagado o
convenido pagar su parte en el azar.
Quedan prohibidas las loterías, con excepción de la Lotería Nacional
a que se refiere la ley Nº 1152 (37), de 13 de abril de 1950, cuya
administración la tendrá exclusivamente la Junta de Protección Social de
San José.
En las mismas condiciones, y para los mismos fines que aquí se
expresan en cuanto a rifas, serán permitidas las loterías mediante el
sistema de cartones, sin que sea necesaria la consulta al Consejo Técnico
de Asistencia Médico Social.
(Párrafo final adicionado por la Ley Nº 1710, del 5 de diciembre de 1953.)
ARTICULO 2º.- Se entiende por "rifa" el sorteo o juego de azar de una
cosa, con ánimo de lucro, que se hace generalmente por medio de billetes,
acciones, títulos u otras formas similares. Las rifas serán permitidas
únicamente cuando se realicen con ocasión de turnos, autorizados por el
Poder Ejecutivo, o cuando las permitan expresamente los Gobernadores de
cada provincia, siempre y cuando, en ambos casos, su producto íntegro se
destine a fines culturales, de beneficiencia, asistencia social, culto o a
beneficio de la Cruz Roja Costarricense.
Los Gobernadores deberán oír el parecer de la Junta de Protección
Social de San José, en el caso de que el bien objeto de la rifa tenga un
valor real mayor de cien mil colones ((100.000).
Cuando el producto bruto de la rifa sea mayor de mil colones ((1.000)
los Gobernadores no podrán cancelar el permiso sin la previa autorización
del Consejo Técnico de Asistencia Médico Social.
Los Gobernadores informarán al Consejo, dentro de las veinticuatro
horas siguientes, las autorizaciones dadas al respecto.
Los libros o talonarios que se usen para las rifas autorizadas
deberán llevar el sello de la Gobernación respectiva. (Así reformado por
Ley Nº 1081 de 21 de noviembre de 1956).
(Nota: La referencia anterior a la "Ley No.1081" quedó como parte del
texto, cuando el artículo fue reformado por el artículo 38 de la Ley
No.7395, del 3 de mayo de 1994. Igualmente, debe indicarse que lo correcto
en la referencia debería ser "Ley No.2081" y no No.1081, como se consignó.)
La Cruz Roja Costarricense, por medio de sus comités auxiliares,
podrá autorizar la realización de rifas con premios hasta por un monto de
diez mil colones ((10.000). Para ese efecto, se le venderán al solicitante
los talonarios respectivos.
(Así reformado por el artículo 38 de la Ley Nº 7395, del 3 de mayo de
1994.)
ARTICULO 2º. bis.- Toda rifa de vehículos automotores, exonerados de
impuestos, que autorice la Asamblea Legislativa a las agrupaciones de ayuda
social, tales como clubes de leones, juniors, rotarios, damas voluntarias u
otras, deberá producir una suma de dinero igual o superior al precio que
tenga el vehículo por rifarse, incluidos los impuestos respectivos, en el
mercado nacional.
La Contraloría General de la República velará por la aplicación de la
presente norma, y por que esos dineros se destinen a la obras, para las
cuales se solicitó y aprobó la respectiva exoneración de impuestos.
(Así adicionado por el artículo 4 de la Ley Nº 6463, del 18 de setiembre de
1980.)
ARTICULO 3º.- Se impondrá una multa de cien mil colones ((100.000) o
prisión de tres a seis meses, a los autores, empresarios, administradores,
comisionados o agentes de rifas prohibidas. Serán penados con multa de diez
mil ((10.000) a cien mil colones ((100.000) a quienes circulen listas de
premios, sean poseedores de ellas o realicen propaganda, de cualquier clase
y por cualquier medio, respecto a rifas prohibidas.
(Así reformado por el artículo 38 de la Ley Nº 7395, del 3 de mayo de
1994.)
ARTICULO 4º.- Los autores, empresarios, administradores,
comisionados, intermediarios o agentes de loterías prohibidas serán autores
del delito de estafa, previsto y sancionado por el Código Penal, en
perjuicio de la Junta de Protección Social de San José.
Quienes intervengan como portadores, por cualquier título, o como
expendedores, compradores o pregoneros de loterías prohibidas se
considerarán copartícipes y por tanto también se les aplicará la pena por
el delito de estafa, al cual se refiere el artículo anterior, pero
disminuida de uno a dos tercios. La misma pena se impondrá a quien
introduzca en el país billetes de loterías prohibidas o cualquier
documento, instrumento u objeto que las represente.
(Así reformado por el artículo 38 de la Ley Nº 7395, del 3 de mayo de
1994.)
ARTICULO 5º.- La introducción al país de billetes de loterías
prohibidas, o de cualquier documento, instrumento u objeto que las
represente, constituirá contrabando en perjuicio de la Junta de Protección
Social de San José, y los responsables serán reprimidos con prisión de seis
meses a un año.
ARTICULO 6º.- Queda prohibida la publicación por la prensa de lista
-claras o simuladas- o de sorteos de lotería practicados, así como el
pregón de esas listas o sorteos, de viva voz, por radio o por cualquier
otro medio de difusión. Los que violaren esta prohibición serán penados con
multa de cien a quinientos colones.
No podrán recibirse ni trasmitirse por las oficinas nacionales o de
empresas extranjeras establecidas en el país, despachos telegráficos,
cablegráficos, telefónicos o radiográficos, cuando del sentido literal del
texto aparezca que se anuncian sorteos o se dan noticias relativas a estas
loterías. Su infracción se reprimirá con la destitución del empleado
responsable, si lo fuere de oficinas nacionales, y con multa de cien a
quinientos colones, que se impondrá al empleado autor del hecho y en su
defecto al administrador, si lo fueren de empresas particulares. Si el
administrador consintiere la falta del empleado, será considerado coautor
de la misma.
ARTICULO 7º.- El director del establecimiento tipográfico donde se
impriman billetes, títulos, acciones de loterías o rifas prohibidas será
sancionado con multa de diez mil ((10.000) a cien mil colones ((100.000),
la primera vez, y con una multa de cincuenta mil a ciento cincuenta mil
colones, en los casos de reincidencia.
(Así reformado por el artículo 38 de la Ley No.7395, del 3 de mayo de
1994.)
ARTICULO 8º.- Caerán en comiso todos los billetes, títulos, acciones,
premios, participaciones, certificaciones, instrumentos o cualquier otro
objeto referente a rifas o loterías prohibidas que se aprehendan, háyase o
no efectuado el sorteo.
ARTICULO 9º.- De toda multa que se imponga de acuerdo con los
artículos precedentes, de los premios de las rifas y de las loterías
decomisadas que llegaren a percibirse, corresponderá al denunciante un
cincuenta por ciento, y el otro cincuenta por ciento a la Junta de
Educación del lugar en donde se practique el comiso.
ARTICULO 10.- Al reincidente por primera vez en infracciones
previstas en esta ley, se le aplicará la pena respectiva en el extremo
mayor, y al reincidente por dos o más veces se le aplicará la pena agravada
en un tercio.
Si se tratare de extranjeros, la reincidencia será causal bastante
para su expulsión del país. Si el caso se presentare, la autoridad
juzgadora lo pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo para que éste dicte
el decreto de expulsión.
ARTICULO 11.- Con sospechas fundadas de que por correo llegarán al
país, para persona física o jurídica, billetes de loterías prohibidas, el
Jefe de la Oficina Postal citará, por cédula, al destinatario para que
comparezca el día y hora que se le señale, y ante dicho Jefe, o dos
testigos, se procederá a la apertura del sobre o paquete. Si el
destinatario no fuere persona física, la citación se hará a quien figure,
de hecho o de derecho, como personero o representante de la entidad, y
contra él se seguirá la causa respectiva. Si el destinatario fuere
desconocido o se ignorare su dirección, la citación se hará por medio del
Diario Oficial.
Efectuada la apertura, si se encontraren billetes se decomisarán y se
pondrá el caso en conocimiento de la autoridad correspondiente para su
juzgamiento.
Cuando el destinatario, debidamente citado en cualquiera de las
formas dichas, no compareciere, la apertura se efectuará con intervención
de la autoridad a quien correspondiere juzgar el caso.
Toda carta que se encontrare se entregará, sin leerla, al
destinatario, cuando compareciere a la apertura. Si no compareciere, el
jefe de la oficina postal, sin leerla, volverá a cerrarla y sellarla y la
pondrá en poste restante, lo que anunciará por el periódico oficial.
ARTICULO 12.- Si al efectuarse el registro de equipajes o paquetes
por las aduanas, autoridades o resguardos fiscales, se encontraren billetes
de lotería prohibida u otros papeles de los indicados en los artículos 5º y
6º, serán decomisados y se pondrá el caso en conocimiento de la autoridad
competente para su juzgamiento.
ARTICULO 13.- El conocimiento de las causas por los delitos y
sanciones aquí establecidos se realiza en la vía penal; según las penas o
las multas previstas. En la tramitación de todos estos asuntos se tendrá
como parte a la Junta de Protección Social de San José.
(Así reformado por el artículo 38 de la Ley Nº 7395, del 3 de mayo de
1994.)
ARTICULO 14.- Exceptúanse de las disposiciones de esta ley, los
obsequios en forma de rifas que sin ánimo de lucro y con fines de
propaganda o de promoción en las ventas, efectuaren los establecimientos
comerciales o industriales entre sus clientes o consumidores, así como los
sorteos periódicos de los Clubes de mercaderías autorizados, conforme a las
prescripciones legales vigentes.
ARTICULO 15.- Quedan derogados la ley Nº 13 de 16 de octubre de 1930;
la
Nº 14 de 27 de octubre de 1934; el artículo 11 de la Nº 1152 (37), de 13 de
abril de 1950; el artículo 2º de la Nº 1212 de 18 de octubre de 1950; la Nº
1262 de 26 de enero de 1951; los artículos 8º, 9º, 10 y 11 de la Ley de
Juegos Nº 3 de 31 de agosto de 1922, y cualquier otra disposición que se
oponga a la presente ley.
ARTICULO 16.- Esta ley rige desde el día de su publicación.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- Palacio Nacional.-
San José, a los quince días del mes de noviembre de mil novecientos
cincuenta y uno.
Marcial Rodríguez C.,
Presidente.
Alvaro Rojas E.,
Mario Fernández A.,
Segundo Secretario.
Primer Prosecretario.
Casa Presidencial.- San José.- A los veintiún días del mes de noviembre de
mil novecientos cincuenta y uno.
Ejecútese
OTILIO ULATE
El Ministro de Salubridad Pública,
J. Cabezas D.
_________________________________
Actualizada al: 9 de marzo de 2000.
Sancionada: 21 de noviembre de 1951.
Publicación u rige: 30 de noviembre de 1951.
ANB.-GVQ.