Ley 1367
del 3 noviembre de 1995.)
No.1367
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
La siguiente:
Ley de la Moneda
TITULO I
La Moneda en General
Artículo 1°.- La unidad monetaria de Costa Rica será el colón, que se
dividirá en cien partes iguales llamadas céntimos. El símbolo del colón
será la letra C cruzada por dos líneas paralelas verticales.
Artículo 2°.- El colón tendrá una paridad oro de ciento cincuenta y
ocho mil doscientos sesenta y siete millonésimas de gramo de oro fino.
Cuando por las condiciones del desarrollo económico del país, y para
corregir un desequilibrio fundamental de su economía se justifique la
modificación de esta paridad, a juicio de la Junta Directiva del Banco
Central de Costa Rica, y de acuerdo con las condiciones y limitaciones
contenidas en los convenios y tratados internacionales suscritos por la
República, la Junta deberá informarlo al Poder Legislativo, por medio del
Poder Ejecutivo, para los fines previstos en la Ley Orgánica del Banco
Central.
Artículo 3°.-El medio de pago legal en la República estará constituido
por los billetes y las monedas emitidos y puestos en circulación por el
Banco Central de Costa Rica, de absoluto acuerdo con lo prescrito por su
Ley Orgánica y por la presente.
Artículo 4°.- Los referidos billetes y monedas tendrán en el
territorio de la República poder liberatorio ilimitado y servirán para
liquidar toda clase de obligaciones pecuniarias, tanto públicas como
privadas.
Artículo 5°.- En toda determinación de precios, fijación de sueldos,
jornales, honorarios, pensiones y toda otra clase de remuneraciones,
indemnizaciones o prestaciones, imposición de derechos, impuestos y
contribuciones, y en cualesquiera otras obligaciones, públicas o privadas,
que impliquen empleo de dinero y deban solventarse en Costa Rica, los
importes correspondientes deberán necesariamente expresarse en colones.
Sin embargo podrán celebrarse contratos y contraerse obligaciones en
moneda extranjera pudiendo, a opción del deudor, cancelarse en colones al
tipo de paridad oficial a la fecha del pago.
Artículo 6°.- Además se exceptuarán de las limitaciones y
prohibiciones establecidas en los artículos anteriores:
1) Las obligaciones y contratos que establezcan pagos desde Costa Rica al
extranjero o viceversa, y los directamente relacionados con la
financiación de las mismas y con las transacciones de la exportación e
importación nacionales;
2) Las remuneraciones y gastos de los agentes diplomáticos y cónsules de
carrera acreditados en Costa Rica, y los miembros de agencias de
gobiernos extranjeros o de instituciones internacionales establecidas
en el país;
3) Las remuneraciones y gastos que deban pagarse a personas o entidades
domiciliadas en el extranjero, por concepto de servicios prestados a
personas o entidades del país;
4) Las obligaciones contraídas en favor de personas jurídicas de derecho
público, que por leyes especiales deban ser pagadas en especie o en
monedas o divisas extranjeras;
5) Los títulos o valores que se emitieren por el Estado o por el Banco
Central de acuerdo con la ley;
6) Los depósitos en monedas extranjeras constituídos en los bancos del
país;
7) Las transacciones de menor cuantía que efectúen los turistas y
viajeros, las cuales estarán sujetas a los reglamentos que dictare el
Banco Central; y
8) Las operaciones que especialmente, de acuerdo con la ley, autorice
dicho Banco.
Artículo 7°.- La obligación de pagar cualquier suma en moneda nacional
se liquidará entregando, por su valor nominal, billetes y monedas emitidos
y puestos en circulación por el Banco Central.
Por lo tanto, carecerá de todo efecto jurídico cualquier estipulación
que establezca una obligación de pago en colones de una determinada
relación con el oro, la plata u otro metal precioso, o con una moneda
extranjera determinada.
Artículo 8°.- Queda terminantemente prohibido a cualquier persona
natural o jurídica, poner en circulación o emitir en pago de obligaciones
tiquetes, bonos, boletos, vales, cupones o cualquier otra clase de papeles
o documentos impresos o escritos, sellados o marcados, o bien fichas,
medallas, discos o piezas de metal o de cualquier otro material, con el
propósito de que sirvan, aunque sólo sea en forma limitada, como medios de
pago.
Se exceptúan de esta prohibición las personas autorizadas en forma
temporal y restringida por leyes especiales, para usar signos
representativos de dinero, en la forma y condiciones en dichas leyes
establecidas.
Tampoco rige esta prohibición para los documentos de pago o de
crédito, de carácter mercantil, tales como letras de cambio, cheques,
pagarés y cualesquiera otros documentos de tal género y cuya circulación
limitada esta reconocida y establecida por las leyes.
Toda contravención a las disposiciones de este artículo será castigada
con multa de cien a mil colones.
Artículo 9°.- Los que falsificaren o mutilaren billetes o monedas,
escribieren o grabaren leyenda en uno u otras, y los que pusieren en
circulación billetes o monedas falsos o mutilados, serán castigados de
acuerdo con lo prescrito al efecto por los Códigos Penal y de Policía,
según fuere del caso.
TITULO II Los Billetes
Artículo 10.- El Banco Central de Costa Rica tendrá el derecho
exclusivo de la emisión de billetes, que ejercerá de acuerdo con lo
prescrito por su Ley Orgánica y por la presente.
Artículo 11.- Los billetes que emita el Banco Central tendrán forma
rectangular, expresarán con toda claridad el valor en colones que les
corresponda, fijado en letras y en números, y deberán elaborarse en
condiciones que garanticen ampliamente una buena calidad en sus condiciones
físicas y la mayor seguridad para evitar falsificaciones o alteraciones. En
el anverso llevarán impreso:
a) La leyenda, Banco Central de Costa Rica;
b) La leyenda, San José, Costa Rica, con espacio suficiente para imprimir
después de la fecha correspondiente a su emisión;
c) Su valor en colones, expresado en letras y en números, en caracteres
bien visibles;
d) El numero individual y la serie que les corresponda llevar, impresos
en ambos lados del billete;
e) Los nombres, El Presidente de la Junta Directiva y el Gerente del
Banco, con espacio suficiente para imprimir luego las firmas en
facsímil correspondiente a ambos funcionarios; y
f) Las viñetas, dibujos, alegorías y ornamentaciones gráficas que la
Junta directiva acuerde que se imprimirán en ellos.
En el reverso llevarán impreso:
a) La leyenda, Banco Central de Costa Rica;
b) Su valor en colones expresado en letras y en números, en caracteres
bien visibles; y
c) Las viñetas, dibujos, alegorías y ornamentaciones gráficas que
determine la Junta Directiva.
Artículo 12.- El Banco Central podrá emitir billetes de dos, cinco,
diez, veinte, cincuenta, cien, quinientos y mil colones. Cada tipo de
billete deberá tener un color predominante que lo distinga claramente de
los de otras denominaciones.
Artículo 13.- Las dimensiones de los billetes, que deberán ser iguales
para todas las denominaciones, sus colores básicos y sus diseños y dibujos
serán determinados por la Junta Directiva, así como también la proporción y
cantidad en que deben imprimirse y emitirse los billetes de cada
denominación.
Artículo 14.- Los demás detalles concernientes a la elaboración de los
billetes, y las formalidades y requisitos necesarios para emitirlos,
ponerlos en circulación, retirarlos de ella y destruirlos, serán
determinados en el Reglamento del Banco Central.
Artículo 15.- Las series de cada denominación de billetes se
diferenciarán por las letras del alfabeto, comenzando por la letra A. Los
billetes de una misma denominación y de una misma serie tendrán su
numeración propia, que será corrida, sin interrupción, y comenzará desde el
numero uno.
Artículo 16.- Los billetes tendrán las señales, marcas y contramarcas
secretas que el Gerente del Banco Central juzgue convenientes para asegurar
su mejor control e identificación.
Artículo 17.- Los billetes rotos, estropeados, o cuyas leyendas o
firmas se hayan borrado, así como también los que hayan sido usados para
escribir sobre ellos cualquier clase de leyenda, deberán ser recogidos y
retirados de la circulación. El Banco Central canjeará por nuevos los
billetes que en tales condiciones se le presenten, sin perjuicio de las
sanciones legales que correspondan a quienes exprofeso dañen los billetes o
escriban sobre ellos leyendas de cualquier clase.
Los billetes en mal estado deberán ser canjeados por el Banco, siempre
que el portador presente mas de la mitad del billete, o pruebe, a entera
satisfacción de sus funcionarios, la destrucción de la parte que falte.
Artículo 18.- El importe de los billetes que presumible y
razonablemente, a juicio de la Junta Directiva del Banco Central, se hayan
perdido o destruido en la circulación, podrá ser considerado como retirado
de ésta, y dedicarse a cubrir los gastos originados por la impresión de
nuevos billetes y la acuñación de nuevas monedas, subsistiendo en todo
tiempo la obligación del Banco de pagar tales billetes, cuando le sean
presentados para su canje por los de nuevas series de emisión.
ARTICULO III
Las Monedas
Artículo 19.- El Banco Central de Costa Rica tendrá el derecho
exclusivo de la emisión o acuñación de monedas, que ejercerá de acuerdo con
lo establecido por esta Ley y por su Ley Orgánica.
Artículo 20.- El Banco Central podrá acuñar seis diferentes tipos de
monedas de níquel, de forma discoidal:
1) Una moneda de valor de dos colones, con un peso de 14.00 gramos y un
diámetro de 32 milímetros;
2) Una moneda de valor de un colón, con un peso de 10.00 gramos y un
diámetro de 29 milímetros;
3) Una moneda de valor de cincuenta céntimos, con un peso de 7.00 gramos y
un diámetro de 26 milímetros;
4) Una moneda de valor de veinticinco céntimos, con un peso de 3.45 gramos
y un diámetro de 23 milímetros;
5) Una moneda de valor de diez céntimos, con un peso de 2.00 gramos y un
diámetro de 18 milímetros; y
6) Una moneda de valor de cinco céntimos, con un peso de 1.00 gramo y un
diámetro de 15 milímetros.
Artículo 21.- La aleación de estas monedas estará compuesta por el
25% de níquel y el 75% de cobre, y la tolerancia en ley y peso será la
usual en esta clase de monedas.
Artículo 22.- La moneda que emita o acuñe el Banco Central llevará
grabado en el anverso el escudo de la Nación, la leyenda República de Costa
Rica, y el año de la acuñación en cifras. En el reverso llevará estampadas
dos ramas de café entrelazadas, en cuyo centro se expresará el valor de
cada moneda; en la parte superior de la orla la leyenda, América Central, y
en la inferior las iniciales B. C. C. R. del Banco Central de Costa Rica.
Las de los cuatro valores mayores, además, llevarán esas mismas
iniciales en el canto, en bajo relieve.
Artículo 23.- La Junta Directiva del Banco Central determinará la
cantidad de cada tipo de moneda que deba acuñarse o ponerse en circulación.
Las formalidades y requisitos necesarios para proceder a emitir,
circular, retirar y destruir monedas serán determinadas en el Reglamento
del Banco Central.
Artículo 24.- En lo que sea aplicable, regirá par las monedas lo
prescrito para los billetes en el artículo 18 de esta ley.
Artículo 25.- Las monedas perforadas o recortadas, las que tengan
marcas o contraseñas o la que presenten vestigios de uso no monetario,
perderán su carácter de moneda y de medio de pago legal, y no serán
recibidas por el banco emisor, ni por el Estado ni por ninguna de sus
dependencias e instituciones.
Las monedas que muestren señales de desgaste o corrosión por el uso,
serán retiradas de la circulación por el Banco Central y canjeadas por
nuevas.
Artículo 26.- La impresión de billetes o acuñación de monedas,
constituyen una de las actividades ordinarias del Banco Central de Costa
Rica y por consiguiente a esas funciones les es aplicable lo dispuesto en
el artículo 110 de la Ley de Administración Financiera de la República, N°
1279 de 2 de mayo de 1951.
Artículo 27.- Esta ley es de orden público, entrará en vigencia el día
de su publicación y deroga la Ley No.846 de 18 de marzo de 1947, salvo las
derogaciones contenidas en su artículo 31, que quedan confirmadas por la
presente Ley.
Disposiciones Transitorias
Artículo I.- Todo los billetes y monedas en circulación al entrar en
vigencia la presenta Ley, que no hubieren perdido su carácter de moneda y
de medio legal de pago en virtud de leyes anteriores, lo conservarán hasta
tanto el Banco Central de Costa Rica los retire de la circulación
canjeándolos por los de sus nuevas emisiones hechas de conformidad con esta
Ley.
Artículo II.- La Ley No.148 de 10 de agosto de 1944 que faculta al
Departamento Emisor para emitir moneda provisional, continuarán en
vigencia; tan pronto como las circunstancias lo permitan, a juicio de su
Junta Directiva, el Banco Central retirará de la circulación la moneda de
cobre de veinticinco céntimos cuya acuñación autorizó la referida Ley,
procediendo a su canje por billetes o monedas emitidos de acuerdo con la
presente Ley.
Artículo III.- Los billetes emitidos por el Banco Anglo Costarricense,
el Banco de Costa Rica y el Banco Mercantil de Costa Rica, que se
encuentren aún en circulación, serán pagado por el Banco Central a la par,
o sea por su valor facial, con billetes corrientes de sus propias
emisiones, y su importe cobrado luego, el Banco Cajero del Estado, por
cuenta del Gobierno Nacional, el que sin mas requisitos cubrirá su valor
facial con cargo al Tesoro Público. En esta forma el Banco Central
sustituirá a dichos bancos en todas sus obligaciones para con los tenedores
de tales billetes.
Artículo IV.- Las fórmulas de billetes que el Banco Central de Costa
Rica hubiere recibido del Departamento Emisor del Banco Nacional de Costa
Rica, serán empleadas contramarcadas con la impresión de una leyenda que
diga: Banco Central de Costa Rica, Serie Provisional. No regirá para estos
billetes lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- Palacio
Nacional .- San José, a los diecisiete días del mes de octubre de mil
novecientos cincuenta y uno.
Fernando Lara,
Primer Secretario.
Alvaro Rojas E,
Mario Fernández Alfaro,
Segundo Secretario.
Primer Prosecretario.
Casa Presidencial.- San José, a los diecinueve días del mes de
octubre de mil novecientos cincuenta y uno.
Ejecútese
OTILIO ULATE
El Ministro de Economía y Hacienda,
A. E. Hernández
_________________
Revisada al 18-02-2000
ANB. -GVQ.