Ley 1367

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NOTA: (Esta normativa fue derogada por el artículo 170 de la Ley No.7558,<br /> del 3 noviembre de 1995.)<br /> No.1367<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,<br /> DECRETA:<br /> La siguiente:<br /> Ley de la Moneda<br /> TITULO I<br /> La Moneda en General<br /> Artículo 1°.- La unidad monetaria de Costa Rica será el colón, que se<br /> dividirá en cien partes iguales llamadas céntimos. El símbolo del colón<br /> será la letra C cruzada por dos líneas paralelas verticales.<br /> Artículo 2°.- El colón tendrá una paridad oro de ciento cincuenta y<br /> ocho mil doscientos sesenta y siete millonésimas de gramo de oro fino.<br /> Cuando por las condiciones del desarrollo económico del país, y para<br /> corregir un desequilibrio fundamental de su economía se justifique la<br /> modificación de esta paridad, a juicio de la Junta Directiva del Banco<br /> Central de Costa Rica, y de acuerdo con las condiciones y limitaciones<br /> contenidas en los convenios y tratados internacionales suscritos por la<br /> República, la Junta deberá informarlo al Poder Legislativo, por medio del<br /> Poder Ejecutivo, para los fines previstos en la Ley Orgánica del Banco<br /> Central.<br /> Artículo 3°.-El medio de pago legal en la República estará constituido<br /> por los billetes y las monedas emitidos y puestos en circulación por el<br /> Banco Central de Costa Rica, de absoluto acuerdo con lo prescrito por su<br /> Ley Orgánica y por la presente.<br /> Artículo 4°.- Los referidos billetes y monedas tendrán en el<br /> territorio de la República poder liberatorio ilimitado y servirán para<br /> liquidar toda clase de obligaciones pecuniarias, tanto públicas como<br /> privadas.<br /> Artículo 5°.- En toda determinación de precios, fijación de sueldos,<br /> jornales, honorarios, pensiones y toda otra clase de remuneraciones,<br /> indemnizaciones o prestaciones, imposición de derechos, impuestos y<br /> contribuciones, y en cualesquiera otras obligaciones, públicas o privadas,<br /> que impliquen empleo de dinero y deban solventarse en Costa Rica, los<br /> importes correspondientes deberán necesariamente expresarse en colones.<br /> Sin embargo podrán celebrarse contratos y contraerse obligaciones en<br /> moneda extranjera pudiendo, a opción del deudor, cancelarse en colones al<br /> tipo de paridad oficial a la fecha del pago.<br /> Artículo 6°.- Además se exceptuarán de las limitaciones y<br /> prohibiciones establecidas en los artículos anteriores:<br /> 1) Las obligaciones y contratos que establezcan pagos desde Costa Rica al<br /> extranjero o viceversa, y los directamente relacionados con la<br /> financiación de las mismas y con las transacciones de la exportación e<br /> importación nacionales;<br /> 2) Las remuneraciones y gastos de los agentes diplomáticos y cónsules de<br /> carrera acreditados en Costa Rica, y los miembros de agencias de<br /> gobiernos extranjeros o de instituciones internacionales establecidas<br /> en el país;<br /> 3) Las remuneraciones y gastos que deban pagarse a personas o entidades<br /> domiciliadas en el extranjero, por concepto de servicios prestados a<br /> personas o entidades del país;<br /> 4) Las obligaciones contraídas en favor de personas jurídicas de derecho<br /> público, que por leyes especiales deban ser pagadas en especie o en<br /> monedas o divisas extranjeras;<br /> 5) Los títulos o valores que se emitieren por el Estado o por el Banco<br /> Central de acuerdo con la ley;<br /> 6) Los depósitos en monedas extranjeras constituídos en los bancos del<br /> país;<br /> 7) Las transacciones de menor cuantía que efectúen los turistas y<br /> viajeros, las cuales estarán sujetas a los reglamentos que dictare el<br /> Banco Central; y<br /> 8) Las operaciones que especialmente, de acuerdo con la ley, autorice<br /> dicho Banco.<br /> Artículo 7°.- La obligación de pagar cualquier suma en moneda nacional<br /> se liquidará entregando, por su valor nominal, billetes y monedas emitidos<br /> y puestos en circulación por el Banco Central.<br /> Por lo tanto, carecerá de todo efecto jurídico cualquier estipulación<br /> que establezca una obligación de pago en colones de una determinada<br /> relación con el oro, la plata u otro metal precioso, o con una moneda<br /> extranjera determinada.<br /> Artículo 8°.- Queda terminantemente prohibido a cualquier persona<br /> natural o jurídica, poner en circulación o emitir en pago de obligaciones<br /> tiquetes, bonos, boletos, vales, cupones o cualquier otra clase de papeles<br /> o documentos impresos o escritos, sellados o marcados, o bien fichas,<br /> medallas, discos o piezas de metal o de cualquier otro material, con el<br /> propósito de que sirvan, aunque sólo sea en forma limitada, como medios de<br /> pago.<br /> Se exceptúan de esta prohibición las personas autorizadas en forma<br /> temporal y restringida por leyes especiales, para usar signos<br /> representativos de dinero, en la forma y condiciones en dichas leyes<br /> establecidas.<br /> Tampoco rige esta prohibición para los documentos de pago o de<br /> crédito, de carácter mercantil, tales como letras de cambio, cheques,<br /> pagarés y cualesquiera otros documentos de tal género y cuya circulación<br /> limitada esta reconocida y establecida por las leyes.<br /> Toda contravención a las disposiciones de este artículo será castigada<br /> con multa de cien a mil colones.<br /> Artículo 9°.- Los que falsificaren o mutilaren billetes o monedas,<br /> escribieren o grabaren leyenda en uno u otras, y los que pusieren en<br /> circulación billetes o monedas falsos o mutilados, serán castigados de<br /> acuerdo con lo prescrito al efecto por los Códigos Penal y de Policía,<br /> según fuere del caso.<br /> TITULO II Los Billetes<br /> Artículo 10.- El Banco Central de Costa Rica tendrá el derecho<br /> exclusivo de la emisión de billetes, que ejercerá de acuerdo con lo<br /> prescrito por su Ley Orgánica y por la presente.<br /> Artículo 11.- Los billetes que emita el Banco Central tendrán forma<br /> rectangular, expresarán con toda claridad el valor en colones que les<br /> corresponda, fijado en letras y en números, y deberán elaborarse en<br /> condiciones que garanticen ampliamente una buena calidad en sus condiciones<br /> físicas y la mayor seguridad para evitar falsificaciones o alteraciones. En<br /> el anverso llevarán impreso:<br /> a) La leyenda, Banco Central de Costa Rica;<br /> b) La leyenda, San José, Costa Rica, con espacio suficiente para imprimir<br /> después de la fecha correspondiente a su emisión;<br /> c) Su valor en colones, expresado en letras y en números, en caracteres<br /> bien visibles;<br /> d) El numero individual y la serie que les corresponda llevar, impresos<br /> en ambos lados del billete;<br /> e) Los nombres, El Presidente de la Junta Directiva y el Gerente del<br /> Banco, con espacio suficiente para imprimir luego las firmas en<br /> facsímil correspondiente a ambos funcionarios; y<br /> f) Las viñetas, dibujos, alegorías y ornamentaciones gráficas que la<br /> Junta directiva acuerde que se imprimirán en ellos.<br /> En el reverso llevarán impreso:<br /> a) La leyenda, Banco Central de Costa Rica;<br /> b) Su valor en colones expresado en letras y en números, en caracteres<br /> bien visibles; y<br /> c) Las viñetas, dibujos, alegorías y ornamentaciones gráficas que<br /> determine la Junta Directiva.<br /> Artículo 12.- El Banco Central podrá emitir billetes de dos, cinco,<br /> diez, veinte, cincuenta, cien, quinientos y mil colones. Cada tipo de<br /> billete deberá tener un color predominante que lo distinga claramente de<br /> los de otras denominaciones.<br /> Artículo 13.- Las dimensiones de los billetes, que deberán ser iguales<br /> para todas las denominaciones, sus colores básicos y sus diseños y dibujos<br /> serán determinados por la Junta Directiva, así como también la proporción y<br /> cantidad en que deben imprimirse y emitirse los billetes de cada<br /> denominación.<br /> Artículo 14.- Los demás detalles concernientes a la elaboración de los<br /> billetes, y las formalidades y requisitos necesarios para emitirlos,<br /> ponerlos en circulación, retirarlos de ella y destruirlos, serán<br /> determinados en el Reglamento del Banco Central.<br /> Artículo 15.- Las series de cada denominación de billetes se<br /> diferenciarán por las letras del alfabeto, comenzando por la letra A. Los<br /> billetes de una misma denominación y de una misma serie tendrán su<br /> numeración propia, que será corrida, sin interrupción, y comenzará desde el<br /> numero uno.<br /> Artículo 16.- Los billetes tendrán las señales, marcas y contramarcas<br /> secretas que el Gerente del Banco Central juzgue convenientes para asegurar<br /> su mejor control e identificación.<br /> Artículo 17.- Los billetes rotos, estropeados, o cuyas leyendas o<br /> firmas se hayan borrado, así como también los que hayan sido usados para<br /> escribir sobre ellos cualquier clase de leyenda, deberán ser recogidos y<br /> retirados de la circulación. El Banco Central canjeará por nuevos los<br /> billetes que en tales condiciones se le presenten, sin perjuicio de las<br /> sanciones legales que correspondan a quienes exprofeso dañen los billetes o<br /> escriban sobre ellos leyendas de cualquier clase.<br /> Los billetes en mal estado deberán ser canjeados por el Banco, siempre<br /> que el portador presente mas de la mitad del billete, o pruebe, a entera<br /> satisfacción de sus funcionarios, la destrucción de la parte que falte.<br /> Artículo 18.- El importe de los billetes que presumible y<br /> razonablemente, a juicio de la Junta Directiva del Banco Central, se hayan<br /> perdido o destruido en la circulación, podrá ser considerado como retirado<br /> de ésta, y dedicarse a cubrir los gastos originados por la impresión de<br /> nuevos billetes y la acuñación de nuevas monedas, subsistiendo en todo<br /> tiempo la obligación del Banco de pagar tales billetes, cuando le sean<br /> presentados para su canje por los de nuevas series de emisión.<br /> ARTICULO III<br /> Las Monedas<br /> Artículo 19.- El Banco Central de Costa Rica tendrá el derecho<br /> exclusivo de la emisión o acuñación de monedas, que ejercerá de acuerdo con<br /> lo establecido por esta Ley y por su Ley Orgánica.<br /> Artículo 20.- El Banco Central podrá acuñar seis diferentes tipos de<br /> monedas de níquel, de forma discoidal:<br /> 1) Una moneda de valor de dos colones, con un peso de 14.00 gramos y un<br /> diámetro de 32 milímetros;<br /> 2) Una moneda de valor de un colón, con un peso de 10.00 gramos y un<br /> diámetro de 29 milímetros;<br /> 3) Una moneda de valor de cincuenta céntimos, con un peso de 7.00 gramos y<br /> un diámetro de 26 milímetros;<br /> 4) Una moneda de valor de veinticinco céntimos, con un peso de 3.45 gramos<br /> y un diámetro de 23 milímetros;<br /> 5) Una moneda de valor de diez céntimos, con un peso de 2.00 gramos y un<br /> diámetro de 18 milímetros; y<br /> 6) Una moneda de valor de cinco céntimos, con un peso de 1.00 gramo y un<br /> diámetro de 15 milímetros.<br /> Artículo 21.- La aleación de estas monedas estará compuesta por el<br /> 25% de níquel y el 75% de cobre, y la tolerancia en ley y peso será la<br /> usual en esta clase de monedas.<br /> Artículo 22.- La moneda que emita o acuñe el Banco Central llevará<br /> grabado en el anverso el escudo de la Nación, la leyenda República de Costa<br /> Rica, y el año de la acuñación en cifras. En el reverso llevará estampadas<br /> dos ramas de café entrelazadas, en cuyo centro se expresará el valor de<br /> cada moneda; en la parte superior de la orla la leyenda, América Central, y<br /> en la inferior las iniciales B. C. C. R. del Banco Central de Costa Rica.<br /> Las de los cuatro valores mayores, además, llevarán esas mismas<br /> iniciales en el canto, en bajo relieve.<br /> Artículo 23.- La Junta Directiva del Banco Central determinará la<br /> cantidad de cada tipo de moneda que deba acuñarse o ponerse en circulación.<br /> Las formalidades y requisitos necesarios para proceder a emitir,<br /> circular, retirar y destruir monedas serán determinadas en el Reglamento<br /> del Banco Central.<br /> Artículo 24.- En lo que sea aplicable, regirá par las monedas lo<br /> prescrito para los billetes en el artículo 18 de esta ley.<br /> Artículo 25.- Las monedas perforadas o recortadas, las que tengan<br /> marcas o contraseñas o la que presenten vestigios de uso no monetario,<br /> perderán su carácter de moneda y de medio de pago legal, y no serán<br /> recibidas por el banco emisor, ni por el Estado ni por ninguna de sus<br /> dependencias e instituciones.<br /> Las monedas que muestren señales de desgaste o corrosión por el uso,<br /> serán retiradas de la circulación por el Banco Central y canjeadas por<br /> nuevas.<br /> Artículo 26.- La impresión de billetes o acuñación de monedas,<br /> constituyen una de las actividades ordinarias del Banco Central de Costa<br /> Rica y por consiguiente a esas funciones les es aplicable lo dispuesto en<br /> el artículo 110 de la Ley de Administración Financiera de la República, N°<br /> 1279 de 2 de mayo de 1951.<br /> Artículo 27.- Esta ley es de orden público, entrará en vigencia el día<br /> de su publicación y deroga la Ley No.846 de 18 de marzo de 1947, salvo las<br /> derogaciones contenidas en su artículo 31, que quedan confirmadas por la<br /> presente Ley.<br /> Disposiciones Transitorias<br /> Artículo I.- Todo los billetes y monedas en circulación al entrar en<br /> vigencia la presenta Ley, que no hubieren perdido su carácter de moneda y<br /> de medio legal de pago en virtud de leyes anteriores, lo conservarán hasta<br /> tanto el Banco Central de Costa Rica los retire de la circulación<br /> canjeándolos por los de sus nuevas emisiones hechas de conformidad con esta<br /> Ley.<br /> Artículo II.- La Ley No.148 de 10 de agosto de 1944 que faculta al<br /> Departamento Emisor para emitir moneda provisional, continuarán en<br /> vigencia; tan pronto como las circunstancias lo permitan, a juicio de su<br /> Junta Directiva, el Banco Central retirará de la circulación la moneda de<br /> cobre de veinticinco céntimos cuya acuñación autorizó la referida Ley,<br /> procediendo a su canje por billetes o monedas emitidos de acuerdo con la<br /> presente Ley.<br /> Artículo III.- Los billetes emitidos por el Banco Anglo Costarricense,<br /> el Banco de Costa Rica y el Banco Mercantil de Costa Rica, que se<br /> encuentren aún en circulación, serán pagado por el Banco Central a la par,<br /> o sea por su valor facial, con billetes corrientes de sus propias<br /> emisiones, y su importe cobrado luego, el Banco Cajero del Estado, por<br /> cuenta del Gobierno Nacional, el que sin mas requisitos cubrirá su valor<br /> facial con cargo al Tesoro Público. En esta forma el Banco Central<br /> sustituirá a dichos bancos en todas sus obligaciones para con los tenedores<br /> de tales billetes.<br /> Artículo IV.- Las fórmulas de billetes que el Banco Central de Costa<br /> Rica hubiere recibido del Departamento Emisor del Banco Nacional de Costa<br /> Rica, serán empleadas contramarcadas con la impresión de una leyenda que<br /> diga: Banco Central de Costa Rica, Serie Provisional. No regirá para estos<br /> billetes lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- Palacio<br /> Nacional .- San José, a los diecisiete días del mes de octubre de mil<br /> novecientos cincuenta y uno.<br /> Fernando Lara,<br /> Primer Secretario.<br /> Alvaro Rojas E,<br /> Mario Fernández Alfaro,<br /> Segundo Secretario.<br /> Primer Prosecretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los diecinueve días del mes de<br /> octubre de mil novecientos cincuenta y uno.<br /> Ejecútese<br /> OTILIO ULATE<br /> El Ministro de Economía y Hacienda,<br /> A. E. Hernández<br /> _________________<br /> Revisada al 18-02-2000<br /> ANB. -GVQ.