Ley 1333 (Derogada)
Nº 1333
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
Considerando:
1º.- Que dentro del principio de unidad de caja, acogido por esta
Asamblea, deben centralizarse los egresos de las rentas públicas, tanto las
destinadas a los gastos ordinarios como el servicio de la Deuda y poner en
manos de una sola institución el manejo de esos fondos;
2º.- Que por la íntima relación que existe entre las finanzas públicas
y los problemas monetarios, corresponden al Banco Central las funciones de
Banquero y Agente Financiero del Gobierno;
3º.- Que el servicio de la Deuda Pública es función complementaria a
la de cajero del Estado que realiza el Banco Central; y
4º.- Que en la forma que se realiza actualmente el servicio de esa
Deuda, obliga al Estado a incurrir en gastos e inversiones innecesarias,
con el consiguiente aumento en el costo de su amortización.
Por tanto,
DECRETA:
Artículo 1º.- El servicio de la Deuda Pública se llevará a cabo por
medio del Banco Central, autorizándose al Poder Ejecutivo para que por
medio de contrato con dicha institución, determine las normas a que debe
ceñirse el servicio en referencia.
Artículo 2º.- El Tesorero Nacional girará mensualmente al Banco
Central la cuota que figura en el Presupuesto de la República para la
atención de la Deuda del Estado, quedando a su vez autorizado el Banco
Central para retener de los fondos generales que mantiene como Cajero del
Estado, la suma necesaria para el servicio de la Deuda que determina el
Presupuesto, si el Tesorero no hubiere emitido en tiempo el giro
correspondiente.
Artículo 3º.- Además de las sumas indicadas en el artículo anterior,
el Poder Ejecutivo incluirá en la Ley General de Presupuesto de cada año,
una cantidad que no podrá ser inferior al 5% de la suma requerida para el
servicio de la Deuda Interna y que el Tesorero Nacional girará al Banco
Central en cuotas mensuales. En cuanto a estas sumas se establece el mismo
derecho de retención en favor del Banco Central establecido en el artículo
anterior.
Las sumas que perciba el Banco Central por este concepto, previa
separación de la suma necesaria que, de conformidad con el respectivo
contrato, le corresponda para la atención del servicio y las sumas
provenientes de amortizaciones e intereses de los bonos retirados de la
circulación por compras o amortizaciones extraordinarias, serán destinadas
por el Banco Central a la compra por cuenta del Estado de títulos de la
Deuda Pública, de acuerdo con su mejor criterio. Los bonos así comprados
se mantendrán perforados, considerándose en forma definitiva fuera de
circulación, excepto por lo que hace a su sorteo.
Artículo 4º.- Derógase el Decreto-Ley No.315 del 29 de diciembre de
1948 que creó la Caja de Amortización de la Deuda Pública y todas las demás
disposiciones legales que se opongan a la presente ley.
Artículo 5º.- el Estado asume el activo y pasivo, derechos y
obligaciones que tenga la Caja de Amortización a la fecha de su
liquidación, para efectuar lo cual se encargará a la actual Junta Directiva
que actuará como Junta Liquidadora.
Transitorio 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que, de la partida
contemplada en el artículo 1061 de la Ley General de Presupuesto, traspase
a los renglones respectivos de la misma ley, las sumas necesarias para
atender las siguientes obligaciones:
a) Saldo de la Deuda del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico en favor del
Banco Nacional de Costa Rica y que no cubre la Ley General de
Presupuesto del año 1951, procedente de las operaciones que autorizan
los Decretos-Leyes Nos. 181 de 28 de setiembre de 1948 y 740 de 4 de
octubre de 1949;
b) Saldo de las obligaciones contraídas por el Ministerio de Obras
Públicas con el Banco Nacional de Costa Rica originalmente por
quinientos mil colones (( 500,000.00) y con el Banco de Costa Rica
originalmente por doscientos mil colones (( 200,000.00), ambas
garantizadas con el doble de esas sumas en Bonos de Refundición Deuda
Interna 6%, 1949, Serie D; y
c) Saldo de la operación de crédito y realizada por la Corporación de
Abonos Orgánicos con el Banco Nacional de Costa Rica, de conformidad
con la autorización contenida en el artículo 5º del Decreto-Ley Nº 177
de 21 de setiembre de 1948.
Transitorio 2º.- El excedente de la partida que autoriza el artículo
antes mencionado, una vez traspasadas las sumas requeridas para cancelar
los compromisos anteriores, se destinará a la atención de las obligaciones
que establecen los artículos 2º y 3º de la presente ley.
Transitorio 3º.- Se reforma el Presupuesto General de Egresos en el
sentido de que al ordenar girar a la Caja de Amortización, debe entenderse
que es al Banco Central de Costa Rica.
Transitorio 4º.- Una vez cubiertas las obligaciones a que se refiere
el inciso b) del artículo transitorio 1º, se entregará al Ministerio de
Obras Públicas una cantidad de bonos equivalente al 50% de las garantías
originales, y el remanente se entregará al Banco Central, acreditándolo a
amortizaciones extraordinarias, debiendo conservarlos retirados de la
circulación, para los efectos que determina el artículo 3º de esta ley.
Transitorio 5º.- Si el Banco Central hubiere de ampliar su personal
con motivo de la aplicación de la presente ley, procurará dar preferencia a
los funcionarios y empleados que, según su especialidad o trabajo, formen
el personal de la Caja de Amortización de la Deuda Pública.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- Palacio
Nacional.- San José, al primer día del mes de agosto de mil novecientos
cincuenta y uno.
MARCIAL RODRIGUEZ C.,
Presidente.
FERNANDO LARA,
ALVARO ROJAS E,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial. - San José, a los tres días del mes de agosto de
mil novecientos cincuentay uno.
Ejecútese
OTILIO ULATE.
El Ministro de Economía y Hacienda,
A. E. HERNÁNDEZ.
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Revisada: 15 de marzo de 2000.
GVQ.-ANB.