Ley 1302 (Derogada)

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Nota: Esta normativa fue derogada por el artículo 14, de la Ley N°<br /> 1810, de 15 de noviembre de 1954.<br /> ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA<br /> Nº 1302<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> Considerando:<br /> a) Que es propósito fundamental del Gobierno el tecnificar todas<br /> las ramas de la administración para mayor eficiencia de las funciones<br /> señaladas por la Constitución Política y las leyes;<br /> b) Que para la realización de este propósito es necesario contar<br /> con suficiente personal debidamente adiestrado en los varios campos de<br /> la Administración Pública;<br /> c) Que existen diversos programas de becas a través de las Naciones<br /> Unidas y de varios de sus organismos especializados, de la Organización<br /> de Estados Americanos, de la Oficina Sanitaria Panamericana, del<br /> Gobierno de los Estados Unidos de América, y de otros gobiernos, así<br /> como de varias organizaciones internacionales privadas de reconocida<br /> solvencia moral y económica;<br /> d) Que de estos programas de becas puede beneficiarse Costa Rica<br /> para el adiestramiento de personal nacional, siempre que el Gobierno<br /> por medio del Ministerio correspondiente se comprometa a garantizar al<br /> funcionario favorecido la continuidad en su puesto y el goce de su<br /> salario completo por la duración de la beca, cuando así lo exijan los<br /> requisitos de su otorgamiento o las condiciones económicas del<br /> beneficiario; y<br /> e) Que no existen disposiciones legales que autoricen al Poder<br /> Ejecutivo para asumir los mencionados compromisos.<br /> Por tanto,<br /> DECRETA:<br /> Artículo 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que, aprovechando<br /> las ventajas y facilidades que otorguen instituciones internacionales de<br /> reconocida solvencia moral y económica, o gobiernos extranjeros, para<br /> adiestramiento de personal por medio de becas, haga las adjudicaciones del<br /> caso de acuerdo con las formalidades que establece la presente ley.<br /> Artículo 2º.- A fin de garantizar el mayor aprovechamiento de la<br /> beca respectiva y el mejor rendimiento del becario a su regreso, en la<br /> adjudicación de las becas la dependencia directamente interesada<br /> considerará los nombres de los empleados a su servicio que tengan mayor<br /> experiencia y mejor preparación en la materia.<br /> Artículo 3º.- La adjudicación de las becas se hará formalmente en<br /> contrato que suscribirán la dependencia gubernativa correspondiente y el<br /> becario. Será requisito indispensable para la validez del contrato que el<br /> becario se obligue, a su regreso, a prestar servicios al Estado, en el ramo<br /> de su especialidad, por un período no menor de cinco años, con el sueldo<br /> del Presupuesto, a impartir los conocimientos que adquiera a otros<br /> empleados de la misma dependencia y a garantizar en debida forma su fiel<br /> cumplimiento; y que el Estado, por su parte, le garantice al becario la<br /> continuidad de su contrato de trabajo y el pago del sueldo presupuestal<br /> completo, por todo el tiempo que dure la beca, siempre y cuando así lo<br /> exijan su otorgamiento o las condiciones económicas del beneficiario. La<br /> duración de la beca no podrá ser por tiempo mayor de dos años y no recibirá<br /> el beneficiario, mientras disfrute de esa beca, más de ¢1,000.00 (mil<br /> colones) mensuales, aunque su sueldo presupuestal exceda de esa suma.<br /> Artículo 4º.- Queda reformada en lo conducente la ley Nº 27 de 22<br /> de noviembre de 1945.<br /> Artículo 5º.- Esta ley constituye una excepción a las<br /> disposiciones del artículo 52 del decreto Nº XXXVIII de 9 de agosto de<br /> 1872.<br /> Artículo 6º.- Esta ley rige desde el día de su publicación.<br /> Transitorio.- Quedan amparados por las disposiciones de la<br /> presente ley, aquellos empleados activos que en la actualidad se encuentren<br /> disfrutando oficialmente de becas.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.-Palacio<br /> Nacional.-San José, a los doce días del mes de junio de mil novecientos<br /> cincuenta y uno.-Marcial Rodríguez C., Presidente.-Alvaro Rojas E., Segundo<br /> Secretario.- Mario Fernández Alfaro, Primer Prosecretario.<br /> Casa Presidencial.-San José, a los catorce días del mes de junio de<br /> mil novecientos cincuenta y uno.-Ejecútese.-OTILIO ULATE.-El Ministro de<br /> Economía y Hacienda,-A. E. Hernández.<br /> Fecha sanción: 14 de junio de 1951.<br /> Fecha de publicación:<br /> Rige a partir de su publicación.<br /> Fecha de actualización: 16 de agosto de 2000.<br /> Actualizado por: MCC