Ley 1302 (Derogada)
1810, de 15 de noviembre de 1954.
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE COSTA RICA
Nº 1302
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
Considerando:
a) Que es propósito fundamental del Gobierno el tecnificar todas
las ramas de la administración para mayor eficiencia de las funciones
señaladas por la Constitución Política y las leyes;
b) Que para la realización de este propósito es necesario contar
con suficiente personal debidamente adiestrado en los varios campos de
la Administración Pública;
c) Que existen diversos programas de becas a través de las Naciones
Unidas y de varios de sus organismos especializados, de la Organización
de Estados Americanos, de la Oficina Sanitaria Panamericana, del
Gobierno de los Estados Unidos de América, y de otros gobiernos, así
como de varias organizaciones internacionales privadas de reconocida
solvencia moral y económica;
d) Que de estos programas de becas puede beneficiarse Costa Rica
para el adiestramiento de personal nacional, siempre que el Gobierno
por medio del Ministerio correspondiente se comprometa a garantizar al
funcionario favorecido la continuidad en su puesto y el goce de su
salario completo por la duración de la beca, cuando así lo exijan los
requisitos de su otorgamiento o las condiciones económicas del
beneficiario; y
e) Que no existen disposiciones legales que autoricen al Poder
Ejecutivo para asumir los mencionados compromisos.
Por tanto,
DECRETA:
Artículo 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que, aprovechando
las ventajas y facilidades que otorguen instituciones internacionales de
reconocida solvencia moral y económica, o gobiernos extranjeros, para
adiestramiento de personal por medio de becas, haga las adjudicaciones del
caso de acuerdo con las formalidades que establece la presente ley.
Artículo 2º.- A fin de garantizar el mayor aprovechamiento de la
beca respectiva y el mejor rendimiento del becario a su regreso, en la
adjudicación de las becas la dependencia directamente interesada
considerará los nombres de los empleados a su servicio que tengan mayor
experiencia y mejor preparación en la materia.
Artículo 3º.- La adjudicación de las becas se hará formalmente en
contrato que suscribirán la dependencia gubernativa correspondiente y el
becario. Será requisito indispensable para la validez del contrato que el
becario se obligue, a su regreso, a prestar servicios al Estado, en el ramo
de su especialidad, por un período no menor de cinco años, con el sueldo
del Presupuesto, a impartir los conocimientos que adquiera a otros
empleados de la misma dependencia y a garantizar en debida forma su fiel
cumplimiento; y que el Estado, por su parte, le garantice al becario la
continuidad de su contrato de trabajo y el pago del sueldo presupuestal
completo, por todo el tiempo que dure la beca, siempre y cuando así lo
exijan su otorgamiento o las condiciones económicas del beneficiario. La
duración de la beca no podrá ser por tiempo mayor de dos años y no recibirá
el beneficiario, mientras disfrute de esa beca, más de ¢1,000.00 (mil
colones) mensuales, aunque su sueldo presupuestal exceda de esa suma.
Artículo 4º.- Queda reformada en lo conducente la ley Nº 27 de 22
de noviembre de 1945.
Artículo 5º.- Esta ley constituye una excepción a las
disposiciones del artículo 52 del decreto Nº XXXVIII de 9 de agosto de
1872.
Artículo 6º.- Esta ley rige desde el día de su publicación.
Transitorio.- Quedan amparados por las disposiciones de la
presente ley, aquellos empleados activos que en la actualidad se encuentren
disfrutando oficialmente de becas.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.-Palacio
Nacional.-San José, a los doce días del mes de junio de mil novecientos
cincuenta y uno.-Marcial Rodríguez C., Presidente.-Alvaro Rojas E., Segundo
Secretario.- Mario Fernández Alfaro, Primer Prosecretario.
Casa Presidencial.-San José, a los catorce días del mes de junio de
mil novecientos cincuenta y uno.-Ejecútese.-OTILIO ULATE.-El Ministro de
Economía y Hacienda,-A. E. Hernández.
Fecha sanción: 14 de junio de 1951.
Fecha de publicación:
Rige a partir de su publicación.
Fecha de actualización: 16 de agosto de 2000.
Actualizado por: MCC