Ley 13
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
La siguiente
LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE ABOGADOS
CAPÍTULO 1
Del Colegio
ARTÍCULO 1°.- El Colegio tiene por objeto:
1°.- Promover el progreso de la ciencia del Derecho y sus accesorias;
2°.- Cooperar con la Universidad, en cuanto ésta lo solicite o la ley o
ordene, en el desarrollo de la ciencia del Derecho y sus afines;
3°.- Dar opinión en materia de su competencia, cuando fuere consultado
por alguno de los Supremos Poderes;
4°.- Promover y defender el decoro y realce de la profesión de abogado;
5°.- Mantener y estimular el espíritu de unión de los profesionales en
Derecho;
6°.- Defender los derechos de los miembros del Colegio y hacer todas
las gestiones que fueren necesarias para facilitar y asegurar su
bienestar económico;
7°.- Gestionar o decretar, cuando fuere posible, los auxilios que se
estimen necesarios para proteger a los profesionales en desgracia.
ARTÍCULO 2°.- Forman el Colegio los abogados graduados en Costa Rica e
incorporados en él, de acuerdo con las leyes y Tratados. Se tendrán desde
luego por inscritos los que actualmente figuran como miembros del Colegio,
y de pleno derecho quedarán inscritos también los abogados graduados o
incorporados por la Universidad.
ARTÍCULO 3°.- No puede ser miembro del Colegio, el abogado que estuviere
inhabilitado por sentencia para ejercer cargos públicos y profesiones
liberales, o el que estuviere cumpliendo condena penal por delito.
(Así reformado por el artículo 3 de la Ley No.7333 del 5 de mayo de 1993.)
ARTÍCULO 4°.- Todo abogado tiene derecho de separarse del Colegio temporal
o indefinidamente.
ARTÍCULO 5°.- El Colegio ejerce sus funciones por medio de Juntas Generales
y de una Junta de Gobierno.
CAPÍTULO II
Derechos de los Abogados
ARTÍCULO 6°.- Ante las autoridades de la República, solo tendrán el
carácter de abogados los que estuvieren inscritos en el Colegio.
ARTÍCULO 7°.- Las funciones públicas, para las cuales la ley exige la
calidad de abogado, solo podrán ser desempeñadas por los miembros del
Colegio.
ARTÍCULO 8°.- Para ser profesor de la Universidad en la ciencia del
Derecho, es indispensable estar inscrito como miembro del Colegio.
Los catedráticos, así como los miembros de la Directiva, estarán
exentos del servicio activo militar y de cargos concejiles mientras
desempeñen sus funciones.
ARTÍCULO 9°.- Los abogados que pertenezcan al Colegio están obligados:
1°.- A concurrir a las Juntas Generales, ordinarias o extraordinarias,
si residen dentro de un radio menor de cinco kilómetros de la capital y
solo a las ordinarias si tuviesen su residencia en un radio mayor de
cinco y menor de veinticuatro kilómetros. Estarán exentos de esa
obligación los abogados que figuran como miembros de los Supremos
Poderes y los mayores de sesenta años.
(Así reformado por Ley No. 42 del 13 de junio de 1945.)
2°.- A desempeñar los cargos y funciones que se les encomienden;
3°.- A pagar las contribuciones que la ley o el Colegio les imponga; y
4°.- Acatar las tarifas de honorarios que dicte el Colegio, debidamente
promulgadas de acuerdo con esta ley.
(Así adicionado este inciso por el artículo 1 de la Ley No. 6595 del 6
de agosto de 1981.)
El Reglamento del Colegio establecerá las sanciones que podrá imponer
la Directiva, sin recurso alguno por el incumplimiento de esos deberes,
entre los cuales podrá figurar la suspensión del ejercicio de la profesión
hasta por treinta días la primera vez y hasta por tres meses las
siguientes. Esa suspensión comprende el ejercicio profesional y el
desempeño de empleo o funciones públicas. Para los dos últimos casos la
suspensión será decretada por quien tenga la facultad de ordenarla con
vista del oficio de la Directiva en que le dé cuenta del tiempo que aquella
debe durar. Esta surtirá sus efectos a partir del día siguiente a la
publicación del aviso respectivo en el Boletín Judicial.
CAPÍTULO III (*)
De las sanciones a los abogados
(*) Nota: Este capítulo fue adicionado por artículo 3 de la ley No. 7333
del 5 de mayo de 1993.
ARTÍCULO 10.- Deberán ser suspendidos en el ejercicio de su profesión los
abogados:
1.- Cuando se hubiera dictado contra ellos auto firme de elevación a
juicio, por delito doloso que merezca pena de prisión mayor de tres
años, siempre que a juicio de la Junta Directiva del Colegio de
Abogados el hecho atribuido afecte gravemente el ejercicio correcto de
la abogacía.
Asimismo, deberán ser suspendidos cuando fueren condenados por
delito a una pena de prisión o de suspensión para cargos y oficios
públicos y profesiones liberales. Para tales efectos, el tribunal
respectivo deberá comunicar lo pertinente a la Fiscalía del Colegio de
Abogados.
2.- Cuando se nieguen, sin motivo justificado, a rendir cuentas a sus
poderdantes o clientes.
3.- Cuando en cualquier forma apareciere que han incurrido en
apropiación, malversación, defraudación, exacción o uso indebido de
fondos en daño de sus clientes, sin perjuicio de las responsabilidades
penales y civiles consiguientes.
4.- Cuando el abogado haya autenticado firma falsa, o firma no puesta
en su presencia, o cuando se preste a que, por su medio, litiguen
personas no autorizadas por la ley.
5.- Cuando su conducta sea notoriamente viciosa por embriaguez, por
drogadicción o cualquier trastorno grave de conducta que comprometa el
ejercicio de la profesión.
6.- Cuando, en general, cometan alguna falta de probidad u honradez en
el ejercicio de la profesión, no comprendida en ninguno de los números
anteriores.
ARTÍCULO 11.- La Junta Directiva del Colegio de Abogados deberá decretar la
suspensión del profesional que se encuentre en los supuestos del inciso
primero del artículo anterior. La suspensión se mantendrá mientras el
abogado no sea absuelto, no cumpla la pena o no sea rehabilitado.
El procedimiento para la imposición de la suspensión será fijado por
la Asamblea General del Colegio, especialmente convocada al efecto y en él
se garantizarán los principios del debido proceso y defensa.
ARTÍCULO 12.- En los demás casos del artículo transanterior, la Junta
Directiva del Colegio de Abogados, siguiendo el procedimiento establecido
en la Ley General de Administración Pública, decretará la suspensión, por
mayoría absoluta de votos presentes y en votación secreta. La resolución
final tendrá únicamente el recurso de revocatoria, cuya decisión dará por
agotada la vía administrativa.
ARTÍCULO 13.- La suspensión no podrá ser inferior de un mes ni mayor de
doce años, atendiendo a la gravedad de la falta.
El abogado que dejare de ser miembro del Colegio por las causas que
se indican en el artículo 3 de esta Ley, podrá solicitar su reinscripción,
sin perjuicio de cumplir la sanción, lo que podrá ser acordado por la Junta
Directiva del Colegio de Abogados, siempre que con ello no se hagan
nugatorios los fines del régimen disciplinario.
ARTÍCULO 14.- La suspensión podrá pedirla el Ministerio Público, el Fiscal
del Colegio o cualquier persona mayor de edad con interés legítimo.
ARTÍCULO 15.- Decretada la suspensión, la Junta Directiva ordenará su
publicación en el Boletín Judicial y lo comunicará al Consejo Superior del
Poder Judicial. La medida surtirá efectos a partir de la publicación.
CAPÍTULO IV
Juntas Generales del Colegio
(Nota: la numeración de este capítulo fue reformada por el artículo 4 de la
ley No. 7333 del 5 de mayo de 1993; correspondía al Capítulo III.)
ARTÍCULO 16.- Habrá cada año una asamblea o Junta General Ordinaria del
Colegio, para elección de nueva Directiva y, además, las Asambleas
extraordinarias que la Directiva acuerde.
(Numeración reformada por el artículo 4 de la Ley No. 7333 del 5 de mayo de
1993; correspondía al artículo 10.)
ARTÍCULO 17.- Para que se verifique una Asamblea es preciso una
convocatoria que se publicará en "La Gaceta", durante dos días
consecutivos, debiendo mediar cinco días hábiles por lo menos entre la
primera publicación y el día señalado, y expresar en el aviso el objeto de
la convocatoria con relación del proyecto respectivo. Constituirán quórum
veinticinco miembros del Colegio; no obstante, si no estuviere presente ese
número de miembros media hora después de la señalada para comenzar la
sesión, ésta podrá celebrarse válidamente si concurren no menos de quince
abogados. Toda Asamblea debe verificarse en el edificio o en el Salón de
Actos del Colegio. La Asamblea ordinaria se reunirá en la primera semana de
diciembre de cada año, y la nueva Directiva se instalará el seis de enero
siguiente.
(Así reformado por la ley No. 2174 del 25 de octubre de 1957.)
(Numeración reformada por el artículo 4 de la Ley No. 7333 del 5 de mayo de
1993; correspondía al artículo 11.)
ARTÍCULO 18.- Son atribuciones de la Junta General:
1.- Dictar los Reglamentos necesarios para que el Colegio llene
debidamente sus diversos cometidos;
2.- Examinar el presupuesto de gastos para el ejercicio en curso que
presente la Directiva;
3.- Examinar los actos de la Junta de Gobierno y conocer de las quejas
que se interpongan contra la Directiva por infracciones de esta ley o
en los Reglamentos del Colegio;
4.- Conocer en apelación de las resoluciones de la Directiva, siempre
que el recurso sea interpuesto por un miembro del Colegio y dentro del
tercero día después de la lectura del acta respectiva;
5.- Elegir anualmente, o cuando se presente el caso, por renuncia u
otra causa, la Junta de Gobierno o Directiva total o parcialmente en
la forma dispuesta por esta ley.
(Numeración reformada por el artículo 4 de la Ley No. 7333 del 5 de
mayo de 1993; artículo 4, correspondía al artículo 12.)
CAPÍTULO V
De la Junta de Gobierno o Directiva
(NOTA: la numeración del este capítulo fue reformada por el artículo 4 de
la
Ley No. 7333 del 5 de mayo de 1993; correspondía al Capítulo IV.)
ARTÍCULO 19.- La Junta de Gobierno o Directiva se compondrá de un
Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Prosecretario, un Fiscal,
un Tesorero y cinco Vocales.
Los miembros de la Junta de Gobierno durarán en sus funciones dos
años si se trata de los que desempeñan cargos no remunerados; y un año si
se trata de los que desempeñan cargos remunerados, no pudiendo ser
reelectos para períodos sucesivos. Los primeros se renovarán por mitades y
no podrán ser nombrados en la misma Directiva personas unidas por
parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive
caso de resultar nombramiento contra esta prohibición, se tendrá por no
hecho el más reciente y en igualdad de condiciones el recaído en persona de
menor edad.
(Así modificado su texto por resolución de la Sala Constitucional No. 4378-
97 de las 16:18 horas del 23 de julio de 1997, que declaró inconstitucional
el párrafo segundo de este artículo, no transcrito aquí.)
(Numeración reformada por el artículo 4 de la Ley No. 7333 del 5 de mayo de
1993; correspondía al artículo 13.)
ARTÍCULO 20.- La Junta de Gobierno tendrá una sesión ordinaria cada semana,
y todas las extraordinarias que se necesiten.
(Numeración reformada por el artículo 4 de la Ley No. 7333 del 5 de mayo de
1993; correspondía al artículo 14.)
ARTÍCULO 21.- Para que pueda haber Junta se requiere que concurran, cuando
menos, cinco de los individuos que la componen; y para que haya acuerdo o
resolución, la mayoría de los votos presentes.
(Numeración reformada por el artículo 4 de la Ley No. 7333 del 5 de mayo de
1993; correspondía al artículo 15.)
ARTÍCULO 22.- Son atribuciones de la Directiva:
1°.- Acordar la convocatoria de Asamblea Ordinaria en la fecha que
señala esta ley, y las Juntas Generales extraordinarias; publicar la
convocatoria y señalar el día y la hora en que éstas deban verificarse;
2°.- Integrar, junto con las demás personas y organismos que indica la
ley respectiva, la Asamblea Universitaria, y concurrir a todas sus
reuniones;
3°.- Elegir las materias que han de ser objeto preferente de
investigación y debate de las reuniones académicas del Colegio;
4°.- Dirigir las publicaciones periódicas que se hagan por cuenta del
Colegio y subvencionar las que estime convenientes para el desarrollo y
difusión del Derecho, ciencias económicas y sociales;
5°.- Examinar las cuentas de la Tesorería;
6°.- Acordar todo gasto extraordinario que pase de cincuenta colones;
7°.- Promover Congresos Jurídicos nacionales y centroamericanos y
favorecer el intercambio intelectual entre los abogados nacionales y
los de las demás naciones americanas;
8°.- Administrar el Fondo de Pensiones y la Mutualidad en la forma que
establece el Reglamento vigente;
9°.- Conocer de las renuncias de cualquiera de sus miembros y convocar
al Colegio una vez presentadas para que éste se pronuncie acerca de
ellas;
10.- Formular el presupuesto de gastos para el año inmediato y
presentarlo a la Asamblea para su examen y aprobación;
11.- Conocer de las faltas de los miembros del Colegio en la forma que
establece esta ley, así como de las que cometan los empleados y demás
funcionarios del Colegio, y aplicar las sanciones correspondientes;
(Así reformado por el artículo 5 de la Ley No. 7333 del 5 de mayo de
1993.)
12.- Nombrar los funcionarios que las leyes y reglamentos dejen a su
cargo designar, no pudiendo recaer tales nombramientos en miembros de
la propia Junta de Gobierno, salvo que esos textos expresamente lo
indiquen;
13.- Nombrar los Vocales correspondientes que en las cabeceras de
provincia representen a la Directiva y sirva de medio de comunicación
para con los miembros del Colegio que residan en la provincia
respectiva, cuyo número no excederá de tres por provincia;
14.- Examinar la Memoria de los trabajos de la Junta de Gobierno que
formulará el Secretario y que éste presentará a la Asamblea; y
15.- Fijar todas las tarifas de honorarios, sus modalidades y
condiciones aplicables al cobro de servicios profesionales, que presten
los abogados y los notarios. Tales tarifas se presentarán al Poder
Ejecutivo para su revisión, estudio, aprobación y promulgación,
mediante resolución razonada. Estas tarifas serán de acatamiento
obligatorio para los profesionales, particulares y funcionarios de toda
índole.
(Así adicionado este inciso por el artículo 1 de la Ley No.6595, del 6
de agosto de 1981, que dispuso además correr la numeración del inciso
siguiente.)
16.- Las demás funciones que la ley y los reglamentos le señalen.
(Numeración reformada por el artículo 4 de la Ley No. 7333 del 5 de
mayo de 1993; correspondía al artículo 16.)
CAPÍTULO VI
De los Miembros de la Directiva
(Nota: La numeración del este capítulo fue reformada por el artículo 4 de
la Ley No. 7333 del 5 de mayo de 1993; correspondía al Capítulo V.)
ARTÍCULO 23.- Son atribuciones del Presidente: presidir las sesiones tanto
de la Junta General como de la de Gobierno; proponer el orden en que deben
tratarse los asuntos y dirigir las discusiones; llevar la correspondencia
con las autoridades supremas; decidir en caso de empate, tanto en las
Juntas Generales como en las de Gobierno; conceder licencia con justa causa
y hasta por quince días, a los miembros de la Junta de Gobierno; nombrar
las Comisiones que hayan de ser desempeñadas por individuos de la
Corporación; disponer los gastos que no pasen de cincuenta colones, dando
cuenta a la Junta de Gobierno; firmar, en unión del Secretario, las actas
de las sesiones y los libramientos contra la Tesorería; practicar con el
Fiscal cortes de caja trimestrales, dejando constancia de ellos en los
libros del Tesorero; convocar a sesiones extraordinarias a la Junta de
Gobierno; nombrar los empleados subalternos del Colegio y presidir todos
los actos de la Corporación.
Las faltas del Presidente serán suplidas por el Vicepresidente y en
defecto de éste, por los Vocales, por el orden de su nombramiento.
(Numeración reformada por el artículo 4 de la Ley No. 7333 del 5 de mayo
de 1993; correspondía al artículo 17.)
ARTÍCULO 24.- Son atribuciones del Fiscal: velar por la observancia de
estos estatutos y de los reglamentos; concurrir con el Presidente a los
cortes trimestrales de Caja, y visar al fin de cada año las cuentas de la
Tesorería, y representar judicialmente a la Corporación.
(Numeración reformada por el artículo 4 de la Ley No. 7333 del 5 de mayo de
1993; correspondía al artículo 18.)
ARTÍCULO 25.- Corresponde al Tesorero: custodiar, bajo su responsabilidad,
los fondos del Colegio, recaudar las contribuciones que a ellos
correspondan; pagar los libramientos que se le presenten en debida forma;
llevar los libros de la contabilidad del Colegio, y presentar al fin del
año el estado general de sus ingresos y de sus gastos.
(Numeración reformada por el artículo 4 de la Ley No. 7333 del 5 de mayo de
1993; correspondía al artículo 19.)
ARTÍCULO 26.- Son obligaciones del Secretario: redactar las actas de las
sesiones, suscribiéndolas con el Presidente; llevar, bajo la dirección de
éste, la correspondencia del Colegio que no fuere del exclusivo resorte de
aquel; refrendar los títulos y certificaciones; custodiar el archivo de la
Corporación; hacer las convocatorias y citaciones que por el Presidente de
la Junta de Gobierno se disponga; suscribir con el Presidente los
libramientos contra la Tesorería y formar la memoria del estado y trabajos
del Colegio, que serán leídos en la sesión inaugural de cada año.
(Numeración reformada por el artículo 4 de la Ley No. 7333 del 5 de mayo de
1993; correspondía al artículo 20.)
ARTÍCULO 27.- El Prosecretario prestará cuando hubiere recargo de trabajo,
al Secretario, el auxilio que el Presidente determine, y lo sustituirá en
caso de ausencia temporal.
(Numeración reformada por el artículo 4 de la Ley No. 7333 del 5 de mayo de
1993; correspondía al artículo 21.)
ARTÍCULO 28.- En el caso de impedimento o falta accidental del Fiscal, del
Tesorero, del Secretario y del Prosecretario, el Presidente designará un
vocal para que haga las veces del ausente o impedido.
(Numeración reformada por el artículo 4 de la Ley No. 7333 del 5 de mayo de
1993; correspondía al artículo 22.)
CAPÍTULO VII
Fondos del Colegio
(Nota: La numeración de este capítulo fue reformada por el artículo 4 de la
Ley No. 7333 del 5 de mayo de 1993; correspondía al Capítulo VI.)
ARTÍCULO 29.- Constituirán los fondos del Colegio:
1°.- Las contribuciones que se establezcan a cargo de los miembros del
Colegio;
2°.- Las donaciones que se hagan a la Corporación;
3°.- Las multas que se impongan disciplinariamente por el Colegio o por
los Tribunales de Justicia a los profesionales en derecho o a las
partes litigantes;
4°.- Las subvenciones que acuerde a su favor la Universidad de Costa
Rica o el Gobierno de la República.
(Numeración reformada por el artículo 4 de la Ley No. 7333 del 5 de mayo
de 1993; correspondía al artículo 23.)
CAPÍTULO VIII
Del Fondo de Mutualidad y Subsidios
(Nota: la numeración del este capítulo fue reformada por el artículo 4 de
la Ley No. 7333 del 5 de mayo de 1993; correspondía al Capítulo VII.)
ARTÍCULO 30.- Los abogados que forman parte del Colegio estarán obligados a
pagar una cuota mensual de diez colones (( 10.00), de los cuales se
destinarán ocho colones (( 8.00) a formar el Fondo de Mutualidad y
Subsidios del Colegio de Abogados, y dos colones (( 2.00), al fondo común
del Colegio, con destino al pago de los gastos que éste ocasione y al
cumplimiento de los fines que le están encomendados.
El Fondo de Mutualidad y Subsidios será administrado por la
Directiva, de conformidad con las disposiciones generales de este capítulo
y del Reglamento que al efecto apruebe el Colegio.
(Así reformado por la ley No.1885 del 16 de junio de 1955.)
(Numeración reformada por el artículo 4 de la Ley No. 7333 del 5 de mayo de
1993; correspondía al artículo 24.)
ARTÍCULO 31.- Tiene por objeto el Fondo de Mutualidad, auxiliar, por una
sola vez, con la suma de seis mil colones (( 6,000.00), a la persona o
personas que haya designado el mutualista, como se expresa en el Reglamento
respectivo y en su defecto a sus herederos. En casos excepcionales
suministrar un auxilio global, una vez sola por año o dividido en doce
pagos mensuales, a los miembros del Colegio, residente en Costa Rica, que
por motivo de enfermedad debidamente comprobada o por otra circunstancia
muy calificada, a juicio de la Junta Directiva, requieran el auxilio para
su subsistencia o la de su familia o para la atención de su enfermedad. La
Directiva no concederá ese auxilio mensual si en alguna forma pudiera
aminorar el pago de los auxilios por defunción.
Si resultare que los ingresos producidos por la cuota de ocho colones
(( 8.00) no alcanzará para cubrir con normalidad la suma de seis mil
colones (( 6,000.00), la Directiva podrá reducir ésta en el tanto que
juzgue oportuno, mientras no se acuerde el aumento de las rentas en forma
que permita pagarla en su totalidad. El Colegio de Abogados podrá, en Junta
General Extraordinaria, aumentar o rebajar las cuotas de contribución.
Ocurrido el fallecimiento de un mutualista, el Presidente o
Vicepresidente ordenarán el pago inmediato del subsidio al o los
beneficiarios que éste haya indicado, según lo establece el Reglamento
respectivo y en su defecto a quien compruebe ser el albacea de la Sucesión,
mediante certificación debidamente inscrita en el Registro Público. Ni los
auxilios globales o mensuales aquí establecidos, ni los subsidios por causa
de muerte, podrán ser objeto de venta, traspaso, enajenación o gravamen de
ninguna especie, ni pueden ser perseguidos por acreedores, excepto para
responder al pago de pensiones alimenticias, en el tanto que determina el
Código de Trabajo.
A falta de beneficiarios o herederos, la cuota respectiva quedará a
beneficio del Fondo de Mutualidad del Colegio.
Facultase a la Junta Directiva para que, previa aprobación de la
Asamblea General del Colegio, pueda celebrar con el Instituto Nacional de
Seguros u otra institución aseguradora del Estado, un contrato de aseguro
colectivo para los miembros activos del Colegio, de acuerdo con las
disposiciones legales y reglamentos que rigen sobre el particular.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley No.1885 del 16 de junio de
1955.)
(Numeración reformada por el artículo 4 de la Ley No. 7333 del 5 de mayo de
1993; correspondía al artículo 25.)
ARTÍCULO 32.- Estarán exentos de contribuir para el Fondo de Mutualidad y
Subsidios, conservando todos sus derechos, los abogados mayores de setenta
años; y, temporalmente, los abogados a quienes la Junta Directiva del
Colegio conceda esa gracia en atención a dificultades económicas.
(Numeración reformada por el artículo 4 de la Ley No. 7333 del 5 de mayo de
1993; correspondía al artículo 26.)
ARTÍCULO 33.- El abogado que incurriere en atraso de seis meses en pago de
las cuotas de mutualidad o hasta de dos meses, en el de las cuotas de los
seguros a que se hubiere obligado con el Colegio, será reconvenido y se le
dará un mes de plazo para el pago. Si vencido ese término no cumpliere con
éste, será suspendido en el ejercicio de sus funciones por resolución que
dictará, sin recurso alguno, la Directiva del Colegio y que se publicará en
el "Boletín Judicial", si se tratare de un abogado litigante; por la Corte
Suprema de Justicia, si el abogado fuere funcionario o empleado judicial; y
en los demás casos, por quien tenga facultades para decretar la suspensión.
La sanción se impondrá, cuando no se refiera a abogados litigantes,
con vista del oficio del Secretario del Colegio, en que dé cuenta de la
omisión de pago.
La suspensión surtirá sus efectos a partir del día siguiente a la
publicación del aviso respectivo en el "Boletín Judicial", y subsistirá
mientras no se publique el aviso del Tesorero del Colegio en que dé cuenta
de haber sido pagadas las cuotas atrasadas, más un veinticinco por ciento
de exceso en concepto de multa.
El Tesorero dará cuenta a la Directiva del atraso referido, dentro de
los ocho días siguientes al vencimiento de los plazos respectivos; y por el
incumplimiento de esa obligación será corregido disciplinariamente.
(Así reformado por la ley No.3831 del 19 de diciembre de 1966.)
(Numeración reformada por el artículo 4 de la Ley No. 7333 del 5 de mayo de
1993; correspondía al artículo 27.)
ARTÍCULO 34.- El Fondo de Mutualidad que al entrar en vigencia la presente
ley exista a la orden del Colegio, se destinará única y exclusivamente a
pagar las mutualidades pendientes de liquidación, y se fijará para cada una
de ellas la suma de ((1,200.00) mil doscientos colones. El saldo se
destinará a cubrir los auxilios globales o mensuales a que alude el
artículo 25, o a completar el pago de las mutualidades, si fuere necesario,
respecto de aquellos abogados que figuren como mutualistas en la
oportunidad indicada y siempre que en dicho momento no estuvieren omisos en
el pago de cuotas; si lo estuvieren, tendrán derecho a acogerse a estos
beneficios si dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley
pagaren su deuda con rebaja del (50%) cincuenta por ciento si excediere de
cien colones y del veinticinco por ciento (25%) si fuere por menor
cantidad. Transcurrido el plazo dicho quedará de hecho caduco el derecho
del mutualista incumplido o de sus deudos para acogerse a los beneficios de
que habla este artículo.
(Numeración reformada por el artículo 4 de la Ley No. 7333 del 5 de mayo de
1993; correspondía al artículo 28.)
ARTÍCULO 35.- El Fondo de Mutualidad a que se refieren los artículos
precedentes puede ser sustituido por un Fondo Común de Mutualidad de los
Colegios Universitarios, si así lo convienen dichos Colegios.
Las obligaciones de los miembros de cada Colegio y las sanciones que
acarrea su incumplimiento subsistirán en dicho caso; pero la administración
del Fondo y los beneficios a que tendrán derecho los asociados y sus
familias, serán señalados en el Reglamento que formarán los Presidentes de
dichos Colegios, en reunión conjunta y mediante acuerdo que requerirá para
su validez la aprobación del Poder Ejecutivo.
(Numeración reformada por el artículo 4 de la Ley No. 7333 del 5 de mayo de
1993; correspondía al artículo 29.)
CAPÍTULO IX
Del Comité Consultivo y del Tribunal de Honor
(Nota: la numeración del este capítulo fue reformada por el artículo 4 de
la Ley No. 7333 del 5 de mayo de 1993; correspondía al Capítulo VIII.)
ARTÍCULO 36.- Cuando alguno de los Poderes de la Nación, particulares o
corporaciones, solicite la opinión del Colegio acerca de alguna cuestión o
controversia jurídica, se pasará previamente el asunto al estudio del
Comité Consultivo.
(Numeración reformada por el artículo 4 de la Ley No. 7333 del 5 de mayo de
1993; correspondía al artículo 30.)
ARTÍCULO 37.- Formarán este Comité tres abogados escogidos del seno del
Colegio, residentes en el país, que tengan alguna de las condiciones
siguientes:
1ª.- Ser mayor de cincuenta años;
2ª.- Desempeñar o haber desempeñado en propiedad una de las cátedras de
la Escuela de Derecho, o haber sido, siquiera durante un período,
Presidente del Colegio de Abogados, o ser publicista sobre cuestiones
de derecho, o autor de obras jurídicas, o ser o haber sido miembro de
los Altos Poderes;
3ª.- Ser de competencia profesional y honorabilidad notorias, y tener
por lo menos diez años de práctica.
(Numeración reformada por el artículo 4 de la Ley No. 7333 del 5 de mayo de
1993; correspondía al artículo 31.)
ARTÍCULO 38.- El cargo de abogado consultor es honorífico, pero los
dictámenes pueden excepcionalmente ser remunerados; y la Directiva del
Colegio juzgará cuando sea el caso de hacerlo, disponiendo para ello de los
fondos de la Tesorería si se tratare de Poderes Públicos o de
Corporaciones. Cuando el interesado sea un particular, deberá siempre
costear el dictamen y depositar su valor adelantado, a indicación de la
Directiva.
(Numeración reformada por el artículo 4 de la Ley No. 7333 del 5 de mayo de
1993; correspondía al artículo 32.)
ARTÍCULO 39.- La Directiva del Colegio formará cada año, en una de las
primeras sesiones, una lista de doce jurisconsultos que tengan las
capacidades exigidas en el inciso 2° del artículo 30, y designará también
en cada caso tres miembros para integrar el Comité encargado de la
consulta.
(Numeración reformada por el artículo 4 de la Ley No. 7333 del 5 de mayo de
1993; correspondía al artículo 33.)
ARTÍCULO 40.- Una vez presentado el dictamen, si hay unanimidad de
pareceres en el Comité, o los dictámenes cuando hubiere criterios
distintos, se procederá a citar a Junta General extraordinaria y se hará
saber el motivo de la convocatoria, ordenando la publicación de los
dictámenes.
(Numeración reformada por el artículo 4 de la Ley No. 7333 del 5 de mayo de
1993; correspondía al artículo 34.)
ARTÍCULO 41.- Verificada la sesión en forma legal, se procederá a discutir
por su orden el dictamen de la mayoría y el de la minoría si no es el caso
de un solo dictamen; se recogerán los votos de los abogados presentes en el
acto sobre la base de la discusión y sobre las enmiendas propuestas, y se
tendrá el resultado como la opinión oficial del Colegio, comunicándolo por
nota al Poder, corporación o particular interesado en la consulta y
ordenando publicarla en alguno de los diarios, de preferencia en las
revistas jurídicas existentes en el país.
(Numeración reformada por el artículo 4 de la Ley No. 7333 del 5 de mayo de
1993; correspondía al artículo 35.)
ARTÍCULO 42.- Cuando el Presidente del Colegio tuviere informe de que
existe entre dos abogados un conflicto que pudiere originar un incidente
personal, ofrecerá inmediatamente su mediación a ambos para que la querella
sea resuelta por un Tribunal de Honor. También lo hará a solicitud personal
de interesados o extraños para diferencias profesionales graves.
Si enterado de los antecedentes resultare tratarse de un grave asunto
de honra, se abstendrá de insistir a no ser que fuere requerido por alguno
de los interesados.
Es obligatorio para el que infirió el agravio o provocó el conflicto
someterse al tramite del Tribunal de Honor si la otra parte acepta la
mediación. Cuando el conflicto fuere entre un abogado y uno que no lo sea,
la mediación será ofrecida sin embargo a los dos; y si el abogado fuere el
ofensor o el provocador, le será obligatorio someterse al arbitraje,
siempre que la otra parte se someta también.
En estos asuntos el Presidente obrará confidencialmente y con toda la
delicadeza exigida en casos tales, pudiendo delegar sus funciones si lo
juzga oportuno.
Las proposiciones y las respuestas se harán de palabra y se guardarán
los antecedentes bajo fe profesional, sin revelar otra cosa, en caso de
buen éxito, que el consentimiento para someterse al Tribunal de Honor.
(Numeración reformada por Ley No. 7333 del 5 de mayo de 1993, artículo 4,
correspondía al artículo 36.)
ARTÍCULO 43.- El Tribunal a que se refiere el artículo anterior será
integrado por el Presidente del Colegio o por un Vocal en su defecto, por
el Secretario de la Directiva y por dos abogados sorteados de la lista del
Comité Consultivo, o en casos excepcionales, designados por la Directiva.
El Presidente del Tribunal solo tendrá voto en caso de empate. El
Secretario no tendrá voto, pero asistirá a las sesiones y levantará un acta
en el libro respectivo.
(Numeración reformada por Ley No. 7333 del 5 de mayo de 1993, artículo 4,
correspondía al artículo 37.)
ARTÍCULO 44.- El fallo del Tribunal deberá ser obedecido por los
interesados, y si no lo fuere, dicho Tribunal suspenderá al profesional
hasta por un año del goce de todas las prerrogativas que tienen los
abogados inscritos en la lista del Colegio; y cuando el renuente fuese
persona extraña al Foro, se ordenará como sanción la publicación de la
sentencia.
(Numeración reformada por Ley No. 7333 del 5 de mayo de 1993, artículo 4,
correspondía al artículo 38.)
ARTÍCULO 45.- Cuando se presente queja contra un abogado, por algún hecho
que vaya en desdoro de la profesión, ya sea que constituya delito o
siquiera procedimiento torcido, o por alguno de los motivos señalados en
los incisos 2) al 6) del artículo 10, se procederá en la forma indicada en
los artículos 11 al 16 de esta Ley.
Si la solicitud de suspensión resultare imprudente o maliciosa, la
Directiva del Colegio podrá imponer al quejoso, cuando sea un particular,
una multa de mil a cinco mil colones, convertible en prisión por falta de
pago, a razón de un día por cada cien colones de multa, sin perjuicio de
los derechos que pueda ejercitar el profesional absuelto. La multa se
depositará a la orden del Colegio de Abogados.
(Así reformado por el artículo 5 de la Ley No.7333 del 5 de mayo de 1993 y
su numeración reformada por el artículo 4; correspondía al artículo 39.)
CAPÍTULO X
Disposiciones Generales
(Nota: la numeración del este capítulo fue reformada por el artículo 4 de
la Ley No. 7333 del 5 de mayo de 1993; correspondía al Capítulo IX.)
ARTÍCULO 46.- Las resoluciones de las Juntas Generales en materia de su
competencia, conforme a la presente ley, tendrán fuerza de sentencia
ejecutoria sin recurso de ninguna clase.
(Numeración reformada por Ley No. 7333 del 5 de mayo de 1993, artículo 4,
correspondía al artículo 40.)
ARTÍCULO 47.- Los acuerdos y resoluciones del Presidente del Colegio y de
la Junta de Gobierno, en materia de su competencia, se ejecutará, desde
luego. Los recursos contra dichos acuerdos y resoluciones cantidad por
contribución, multa o alcance de cuentas en fondos que haya administrado,
tendrá fuerza ejecutiva ante los Tribunales.
(Numeración reformada por Ley No. 7333 del 5 de mayo de 1993, artículo 4,
correspondía al artículo 42.)
ARTÍCULO 48.- La constancia dada por el Secretario del Colegio con el Visto
Bueno del Presidente de que cualquiera de los abogados debe pagar una
determinada cantidad por contribución, multa o alcance de cuentas en fondos
que haya administrado; tendrá fuerza ejecutiva ante los tribunales.
(Numeración reformada por Ley No. 7333 del 5 de mayo de 1993, artículo 4,
correspondía al artículo 42.)
ARTÍCULO 49.- Quedan derogados y refundidos en la presente ley, el decreto
No. 14 del 15 de noviembre de 1883 y sus modificaciones posteriores.
(Numeración reformada por Ley No. 7333 del 5 de mayo de 1993; artículo 4
correspondía al artículo 43.)
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso.- Palacio Nacional. San José, a
los veinticuatro días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y uno.
T.Guardia
Vicepresidente
Eliseo Gamboa
Carlos Jinesta
Segundo Prosecretario
Segundo Secretario
Casa Presidencial.- San José, a los veintiocho días del mes de octubre de
mil novecientos cuarenta y uno.-
Ejecútese
R.A. Calderón Guardia
El secretario de Estado en el
Despacho de Educación Pública.
Luis D. Tinoco H.
_______________________
Actualizada al 14-06-1999.
Sanción 28-10-1941
Publicación 01-11-41
Rige: 10 después de su publicación.
GVQ.