Ley 1279
artículo 127, de la Ley N° 8131, de 18 de setiembre de 2001, con sujeción a
lo establecido en el Transitorio VI de la Ley N° 8131 que dice lo
siguiente:
"En un plazo máximo de dos meses contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley, la Contraloría General de la República
presentará a la Asamblea Legislativa un proyecto que contendrá un capítulo
sobre control interno, así como las reformas que, en materia de
responsabilidades, considere pertinentes".)
Ley No. 1279
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DE LA REPÚBLICA
TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- La Administración Financiera de la República corresponde al
Poder Ejecutivo y estará bajo la superior vigilancia del Ministro de
Hacienda quien velará por su correcta realización y por la acertada
organización de las oficinas que de modo inmediato han de llevar a cabo la
gestión financiera nacional.
ARTÍCULO 2.- Para el normal desarrollo de las actividades que le
corresponden, el Ministerio de Hacienda contará con las oficinas que estime
convenientes y necesarias. Las siguientes forman la organización financiera
básica del Estado:
a) La Tesorería Nacional;
b) La Oficina del Presupuesto;
c) La Contabilidad Nacional; y
d) La Proveeduría Nacional.
ARTÍCULO 3.- Las oficinas citadas en el artículo anterior componen el
organismo administrativo básico, encargado del manejo de la Hacienda
Pública. Cada una funcionará con entera independencia de las otras en los
asuntos que exclusivamente les conciernan, pero actuarán coordinadamente
por medio del Ministro de Hacienda las que tengan asuntos comunes, a efecto
de evitar posibles duplicaciones u omisiones en la labor conjunta a ellas
encomendada. Cada oficina está obligada a suministrar a cualquiera de las
otras los datos o informaciones que requieran para el correcto desempeño de
su función. En caso de conflicto administrativo entre ellas, será resuelto
por el Ministro de Hacienda, sin recurso.
ARTÍCULO 4.- Es incompatible con el cargo de Jefe de las oficinas citadas
el desempeño de cualquier otro cargo público. Además, la designación no
podrá recaer en la persona que tenga parentesco por consanguinidad o
afinidad en línea directa, y en la colateral hasta el tercer grado
inclusive, con el Ministro de Hacienda, o con el Contralor y Subcontralor
General de la República; el nombramiento de estos últimos funcionarios
puede hacerse aunque exista parentesco con empleados ya existentes en las
oficinas citadas en el artículo 2 anterior.
ARTÍCULO 5.- Sin perjuicio de la fiscalización superior que corresponde a
la Contraloría General de la República, cada una de las oficinas que en
conjunto forman la organización financiera del Estado está obligada a
ejercer vigilancia y la fiscalización internas de todas las operaciones de
cualquier naturaleza que éstas sean, procurando que ellas se realicen
dentro de los mandatos legales vigentes y en beneficio del Estado.
Especialmente están en la obligación de velar por que la actividad que
específicamente se encomienda a cada una de ellas se realice en la mejor
forma posible.
En el desempeño de esta gestión podrán realizar revisiones y arqueos,
verificaciones, comprobaciones y toda clase de actos que normalmente
conduzcan a un mejor cumplimiento de su misión, sin perjuicio de los que
las leyes o los reglamentos les confieren en forma expresa y particular.
ARTÍCULO 6.- Todo funcionario, empleado o agente del Gobierno, encargado de
recibir, custodiar o pagar bienes o valores del Estado o cuyas atribuciones
permitan o exijan su tenencia será responsable de ellos y de cualquier
pérdida, daño, abuso, empleo o pago ilegal que sea o sean imputables a su
dolo, culpa o negligencia; como empleo ilegal se considerará, además de
otros, el manejo de los bienes o valores en forma distinta a la prescrita
por las leyes, reglamentos o disposiciones superiores; incurrirá en igual
responsabilidad quien permita a otra persona manejar o usar los bienes
públicos en forma indebida. En estos casos procederá la destitución del
responsable sin perjuicio de la sanción judicial correspondiente.
Cuando la Contraloría General de la República llegare a determinar
que existe causa de responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en
éste o los siguientes artículos, ese organismo tendrá plena autoridad para
ordenar administrativamente la suspensión o destitución, según proceda, así
como para promover las acciones legales que correspondan, de conformidad
con la legislación común, planteando al efecto las respectivas denuncias
ante el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5901 de 20 de abril de
1976).
ARTÍCULO 7.- El funcionario o empleado que, en nombre del Fisco, contraiga
deudas o compromisos de cualquier naturaleza, en contra de las leyes o sin
autorización legal, será exclusivamente responsable ante los acreedores de
la obligación civil proveniente del compromiso contraído y será, además,
castigado con la suspensión de sus funciones, hasta por un mes y sin goce
de sueldo. En casos de reincidencia procede la destitución. Estas medidas
no excluyen la acción penal correspondiente cuando exista intención dolosa,
caso en el cual será destituido el funcionario o empleado inmediatamente.
ARTÍCULO 8.- Ningún funcionario, empleado o agente será relevado de
responsabilidad por haber procedido contra la ley o disposiciones
reglamentarias en virtud de orden superior al pago, uso o disposición de
fondos o bienes a su cuidado, o a rebajas ilegales de impuestos, salvo que
compruebe haber objetado, por escrito, la orden recibida y comunicado el
texto de su oposición al superior que impartió la orden y al Contralor
General de la República. En tal caso, el funcionario que mantiene la orden
será el responsable de sus consecuencias.
ARTÍCULO 9.- Todo funcionario o empleado que tenga a su cargo la
recaudación, administración o custodia de fondos o bienes fiscales, deberá
rendir garantía a favor de la Hacienda Pública para asegurar el correcto
cumplimiento de sus deberes u obligaciones. Ningún funcionario o empleado
podrá entrar al desempeño de su cargo sin dar previamente cumplimiento a lo
dispuesto en este artículo. Las leyes y reglamentos, y en su defecto la
Contraloría General de la República, determinarán las diversas clases y
montos de las garantías, las sanciones en que incurren quienes no den
cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, los procedimientos y formas
en que se harán efectivas las garantías, los trámites para su cancelación y
cualquier otro asunto relacionado con la materia de este artículo. El
depósito de dinero en efectivo o en bonos del Estado y las pólizas de
fidelidad que extienda el Instituto Nacional de Seguros son las únicas
formas aceptables como garantías, de acuerdo con este artículo.
TÍTULO II
DE LA TESORERÍA NACIONAL
CAPÍTULO I
De las Funciones de la Tesorería
ARTÍCULO 10.- La Tesorería Nacional es el centro de operaciones de todas
las oficinas de rentas nacionales; este organismo es el único que tiene
facultad legal para pagar a nombre del Estado y recibir las cantidades que
a título de renta o por cualquier otro motivo deban ingresar a las arcas
nacionales.
ARTÍCULO 11.- La Tesorería debe vigilar por la exacta y correcta
recaudación de los impuestos, rentas, tasas y demás ingresos del Tesoro
Público y no podrá efectuar ningún pago si éste no se ajusta exactamente al
Presupuesto Nacional o a disposiciones legales de carácter fiscal vigentes
y que ordenen la respectiva erogación de fondos públicos. No expedirá
órdenes de pago, si no hay fondos para hacerlas efectivas.
ARTÍCULO 12.- Las funciones del Cajero de Gobierno serán confiadas al
Banco Central de Costa Rica que tendrá el carácter de Cajero General. En
cuanto realice esas funciones, se considerará como auxiliar de la Tesorería
Nacional, quedando sujeto a sus disposiciones y no podrá disponer de los
fondos del Gobierno, ni pagar suma alguna con cargo a ellos si no es
mediante giro u orden de la misma.
El Banco será el encargado de hacer directamente los arreglos para el
servicio de caja en los demás lugares del interior de la República.
Ninguna suma de dinero depositada en cualquier otra Oficina o Institución
que no sea el Banco Central o sus Agencias Auxiliares significará un pago
verificado a favor del Supremo Gobierno sino cuando dicho depósito hubiere
sido hecho materia de excepción, por medio de instrucciones expresas del
Tesorero Nacional.
Las concentraciones de fondos de las oficinas del servicio exterior de
la República se harán de conformidad con los plazos que la Tesorería
Nacional establezca.
ARTÍCULO 13.- El Banco Cajero deberá remitir diariamente a la Tesorería
Nacional un informe comprensivo de todas las sumas recaudadas directa o
indirectamente y de todos los pagos efectuados por cuenta del Tesoro
Público.
ARTÍCULO 14.- La Tesorería Nacional mantendrá en su propia Caja únicamente
las sumas que estrictamente exijan los servicios de la Pagaduría Nacional a
que se refiere el artículo 26 de esta ley; podrá disponer libremente la
distribución de los recursos fiscales en uno o varios fondos todos a su
orden y manejarlos conforme a su exclusivo criterio para el mayor beneficio
fiscal.
Ningún Ministerio podrá disponer de otros fondos que no sean los de
Caja Chica a que se refiere el párrafo que sigue.
Se establecerá una Caja Chica Central en cada Ministerio cuyas
necesidades la hagan necesaria; el monto de cada una de ellas será
determinado de común acuerdo entre el Ministerio interesado y la Tesorería
Nacional y los fondos deberán ser usados única y exclusivamente en la
adquisición de artículos y servicios tan indispensables y de verdadera
urgencia que se justifique su pago fuera de los trámites que establece esta
ley; ningún pago efectuado por Caja Chica podrá exceder la suma de dos mil
colones (¢2.000,00)(*), salvo aquellos casos muy calificados a juicio del
Proveedor Nacional, y que deberán regirse por una reglamentación especial
que dictará el Poder Ejecutivo de acuerdo con la Contraloría General de la
República. Cada uno de los Oficiales Presupuestales será responsable por la
Caja Chica a su cuidado.
(*) Monto así modificado por el artículo 12 de la Ley No. 6016 de 29 de
noviembre de 1976.
ARTÍCULO 15.- La Tesorería está obligada a rendir diariamente al Ministro
de Hacienda un informe de la situación de fondos del Erario Público y a
recomendar las medidas que estime convenientes a efecto de que no falten
los indispensables para atender los gastos de la Administración Pública.
CAPÍTULO II
De los Ingresos y Egresos del Fisco
ARTÍCULO 16.- Los ingresos del Tesoro Público, por cualquier concepto,
serán hechos directamente en el Banco que actúe como Cajero del Gobierno o
en las Tesoreras Auxiliares de la jurisdicción que corresponda y en los
formularios oficiales autorizados por la Contabilidad Nacional.
ARTÍCULO 17.- Todo funcionario o persona que recaude fondos de cualquier
naturaleza pertenecientes al Erario, deberá depositarlos diariamente en el
Banco que actúe como Cajero, o en la Tesorería Auxiliar de su jurisdicción.
La suma bruta recaudada deberá depositarse sin rebaja ni deducciones de
ninguna naturaleza. Son prohibidas las compensaciones de egresos con
ingresos o viceversa.
ARTÍCULO 18.- Las Tesorerías Auxiliares deberán informar cada día al Banco
que actúe como Cajero, de todos los fondos recaudados en favor del Fisco; y
remitirán diariamente a la Contabilidad Nacional y a la Contraloría General
de la República un duplicado de esos enteros.
ARTÍCULO 19.- Todo pago del Gobierno se hará por medio de giros nominativos
que expedirá la Tesorería Nacional. Constituye delito la falsificación o
suplantación comprobada de la firma del beneficiario del giro y será
sancionada con las penas indicadas en el
artículo 281 del Código Penal.
ARTÍCULO 20.- La Tesorería Nacional no emitirá ningún giro u orden de pago
sin tener la aprobación del gasto correspondiente por parte de la
Contraloría General de la República. Sin esta formalidad, el giro u orden
de pago no constituirá obligación para el Estado.
ARTÍCULO 21.- Toda erogación, a cargo del Tesoro Nacional, requerirá la
publicación previa, en "La Gaceta", del convenio de pago correspondiente.
Esta publicación será ordenada por el Tesorero Nacional y deberá señalar,
por lo menos, el número consecutivo del convenio de pago, el título contra
cuyo presupuesto se efectúa el pago, el número de la factura de gobierno,
el nombre natural o jurídico del beneficiario del pago, el monto del pago y
la mercadería o el servicio proveído, que origine el pago.
Se exceptúan de la publicación individual, los pagos de pensiones,
subvenciones, alquileres y servicios de la deuda pública, siempre que se
haya hecho una publicación previa y general, que indique que son gastos
fijos y los períodos en que van a ser pagados. Además, se exceptúan,
completamente, de la formalidad de publicación, los sueldos del personal de
la Administración Pública, que están consignados en el Presupuesto
Nacional.
Mediante el consentimiento del Contralor General de la República, la
Tesorería Nacional podrá efectuar pagos urgentes que, a su juicio, no
requieran la publicación previa; en estos casos la publicación deberá
ordenarse dentro de los ocho días siguientes a la realización del pago.
El convenio de pago será emitido por la Oficina de Control de
Presupuesto y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la presente
ley, deberá ser firmado por el Tesorero Nacional.
(Así reformado por el artículo 9, numeral 102, de la Ley No. 6700 de 23 de
diciembre de 1981).
ARTÍCULO 22.- Quedan exceptuados de la formalidad de publicación aquellos
pagos que por circunstancias muy especiales considere el Consejo de
Gobierno que no deben publicarse. En estos casos el Consejo deberá informar
del pago, inmediatamente y en forma confidencial, a la Asamblea Legislativa
y a la Contraloría General.
ARTÍCULO 23.- La Tesorería Nacional durante un año, a partir de su emisión,
mantendrá a la orden de los interesados los giros emitidos; pasado ese
plazo procederá a anularlos, quedando el derecho a los interesados para
solicitar de nuevo, durante el año siguiente, la emisión de los giros
mediante nueva tramitación; pasado el citado plazo de dos años, los giros
que no hubieren sido retirados prescribirán de pleno derecho en beneficio
del Tesoro Público.
CAPÍTULO III
De la Oficina de Tesorería
ARTÍCULO 24.- La Oficina de la Tesorería Nacional estará a cargo del
Tesorero Nacional y del Subtesorero; este último suplirá al primero en sus
ausencias con iguales atribuciones y deberes.
ARTÍCULO 25.- La Oficina de la Tesorería llevará una contabilidad de caja
limitada exclusivamente a satisfacer las necesidades de información
financiera y de control interno que le son propias; remitirá informe diario
al Ministro de Hacienda y a la Contraloría General de la República de los
ingresos y egresos del Tesoro del día anterior, con especificación del
saldo en caja y las referencias más salientes e importantes.
ARTÍCULO 26.- La Tesorería tendrá una Oficina Auxiliar de distribución de
giros y de pago que se denominará Pagaduría Nacional; esta Oficina
efectuará únicamente los pagos que por razones prácticas no puedan ser
realizados directamente por los cajeros autorizados, a juicio del Tesorero
Nacional.
ARTÍCULO 27.- La Pagaduría Nacional será de la absoluta responsabilidad del
Tesorero Nacional y tendrá los cajeros pagadores que éste estime
convenientes; no podrá existir entre ellos parentesco por consanguinidad o
afinidad en línea directa, y en la colateral hasta el tercer grado
inclusive.
Los cajeros pagadores serán nombrados por el Poder Ejecutivo a
propuesta del Tesorero Nacional.
ARTÍCULO 28.- La Tesorería Nacional publicará en el Diario Oficial por lo
menos una vez al mes, y durante los primeros quince días, un detalle de las
entradas, salidas y saldos de caja del Tesoro Público durante el mes
inmediato anterior. Mediante acuerdo entre el Ministro de Hacienda, la
Contraloría y la Tesorería, estos informes pueden ser más frecuentes y
comprensivos.
CAPÍTULO IV
Del Tesorero y Subtesorero Nacional
ARTÍCULO 29.- El Tesorero y Subtesorero Nacionales deberán ser personas de
muy reconocida capacidad e integridad, siendo sus funciones las
establecidas en la Constitución
Política y en esta ley; su nombramiento corresponden al Consejo de Gobierno
y ambos funcionarios gozarán de completa independencia en el desempeño de
sus funciones. El período de nombramiento es de cuatro años, pudiendo ser
reelectos y podrán ser removidos por justa causa.
ARTÍCULO 30.- El Tesorero y el Subtesorero Nacional deberán mantener
vigente, por su cuenta y por todo el tiempo que ejerzan sus funciones, una
garantía por valor de cincuenta mil colones (¢50,000.00); de su vigencia y
otros detalles cuidará la Contraloría General de la República.
TÍTULO III
DEL PRESUPUESTO NACIONAL
CAPÍTULO I
Del Presupuesto en General
ARTÍCULO 31.- El presupuesto fiscal ordinario y los extraordinarios
aprobados por el Poder Legislativo de conformidad con las disposiciones
constitucionales y legales correspondientes constituyen el límite de acción
de los Poderes Públicos para el uso y disposición de los recursos del
Estado.
Son obligaciones exigibles del Estado únicamente las que comprenda el
presupuesto anual ordinario y extraordinario y las ampliaciones a los
mismos que autorice posteriormente el Poder Legislativo por razones muy
calificadas y con arreglo a la Constitución y a la ley.
ARTÍCULO 32.- La iniciativa de los presupuestos ordinarios y
extraordinarios corresponde al Poder Ejecutivo; la Asamblea Legislativa no
podrá aumentar los gastos presupuestos por el Poder Ejecutivo si no es
señalando nuevos ingresos para cubrirlos, previo informe de la Contraloría
General sobre la efectividad fiscal de los mismos.
ARTÍCULO 33.- El presupuesto anual ordinario comprenderá indicación de
todos los gastos ordinarios autorizados para ese período, sin excepción y
la estimación de todos los ingresos ordinarios probables de la
Administración Pública durante el ejercicio respectivo, sin deducciones ni
omisiones de ninguna especie. Los presupuestos extraordinarios comprenderán
la totalidad de los egresos extraordinarios y de los ingresos
extraordinarios u ordinarios. Para este efecto se tendrá como ingreso de
carácter extraordinario cualquier excedente entre los ingresos ordinarios
presupuestos y los ingresos ordinarios efectivos, del cual se dispondrá
conforme a la ley. En ningún caso el monto de los gastos presupuestos podrá
exceder el de los ingresos probables.
ARTÍCULO 34.- El año fiscal se extiende del 1° de enero al 31 de diciembre
y para ese período deberá emitirse el presupuesto de la República.
CAPÍTULO II
De la Preparación y Formación del Presupuesto
ARTÍCULO 35.- La preparación de los proyectos de presupuesto, tanto
ordinarios como extraordinarios, corresponderá al Poder Ejecutivo y estará
a cargo directo de la Oficina del Presupuesto dentro de los términos de
esta ley, y de conformidad con la técnica de la Ciencia Hacendaria.
ARTÍCULO 36.- A más tardar el 1° de junio de cada año, los Presidentes de
los Poderes Legislativo y Judicial, el Presidente del Tribunal Supremo de
Elecciones y cada uno de los Ministros de Gobierno presentará al Ministro
de Hacienda, quien los remitirá inmediatamente a la Oficina del Presupuesto
para su estudio y ordenación, sus respectivos proyectos de presupuesto para
el año inmediato siguiente.
ARTÍCULO 37.- El proyecto general de presupuesto será formulado por la
Oficina del Presupuesto de conformidad con los anteproyectos parciales a
que se refiere el artículo anterior, con los estudios que al efecto realiza
y los probables ingresos del período fiscal. En este proyecto podrán ser
rebajadas, aumentadas, suprimidas o modificadas cualesquiera de las
partidas que figuren en los proyectos parciales citados.
ARTÍCULO 38.- En caso de inconformidad de parte de los Presidentes de los
Poderes Legislativo y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones o de los
Ministros de Gobierno respecto al proyecto de la Oficina del Presupuesto,
resolverá lo que proceda el Presidente de la República habiendo oído las
razones aducidas por la Oficina del Presupuesto.
ARTÍCULO 39.- El Ministro de Hacienda presentará a la Asamblea Legislativa
a más tardar el 1° de setiembre de cada año, y a nombre del Poder
Ejecutivo, el proyecto definitivo de presupuesto.
ARTÍCULO 40.- El proyecto de presupuesto y la respectiva ley serán
arreglados conforme a las siguientes normas:
La primera parte comprenderá una estimación de los ingresos probables
del Tesoro Nacional durante el año respectivo.
La segunda parte comprenderá la indicación detallada de todos los
gastos que el Poder Ejecutivo y, en su caso la Asamblea Legislativa,
consideren indispensables para el sostenimiento de la Administración
Pública y la realización de obras nacionales durante el año
correspondiente.
(Así reformado por el artículo 20 de la Ley No. 5214 del 19 de junio de
1973).
ARTÍCULO 41.- Por separado, como presupuesto extraordinario, pero al mismo
tiempo que el proyecto de presupuesto ordinario, el Ministro de Hacienda
presentará a la Asamblea Legislativa el proyecto de inversión durante el
ejercicio respectivo, de los recursos que provengan del uso que se haya
hecho o que se intente hacer del crédito público, ya sea en forma de
empréstitos internos o empréstitos externos o de cualquier otra fuente
extraordinaria.
ARTÍCULO 42.- Junto con el proyecto de presupuesto, el Ministro de Hacienda
presentará al Poder Legislativo un informe sobre el estado de la Hacienda
Pública y una exposición en que detalle y motive los cambios, supresiones,
aumentos o disminuciones que se propongan en las partidas de egresos con
respecto a las del año anterior; y explique las estimaciones ingresos que,
a su juicio, merezcan comentario especial. Acompañará además:
a) La liquidación del presupuesto correspondiente al año fiscal
anterior;
b) Un estado detallado de la Hacienda Pública al 30 de junio, anterior
a la fecha de presentación del proyecto;
c) Un cuadro comparativo del proyecto de los diferentes renglones de
ingresos en los tres años anteriores y del promedio resultante para
cada uno de ellos.
d) El cálculo del rendimiento probable de las rentas de reciente
creación.
ARTÍCULO 43.- La Asamblea Legislativa dará al proyecto de presupuesto la
tramitación reglamentaria discutiendo de previo la estimación de ingresos;
y separadamente una vez aprobada aquella, las diferentes secciones,
capítulos y partidas del presupuesto de gastos. La Ley de Presupuesto
deberá estar definitivamente aprobada antes del 30 de noviembre de cada
año.
ARTÍCULO 44.- En la discusión del proyecto de presupuesto admitirse
mociones que tiendan a reducirlo o a eliminar cualquier partida de las que
figuren en él.
Toda moción o proyecto que implique aumento de gastos será tramitado
después de conocido el informe de la Contraloría General de la República
establecido en el párrafo 2 del artículo 45 de esta ley, salvo que ese
aumento pueda atenderse con las disminuciones acordadas.
ARTÍCULO 45.- Cuando fuere preciso efectuar algún gasto para el cual no
existe partida en el presupuesto aprobado o la señalada en él no es
suficiente, será solicitada a la Asamblea Legislativa la ampliación
necesaria, indicándose a la vez la fuente efectiva de recursos con que haya
de cubrirse el gasto, a fin de no alterar en ningún caso el equilibrio del
presupuesto.
El proyecto respectivo, cuando contemplare nuevas rentas, deberá ser
acompañado necesariamente de un estudio o informe sobre la efectividad
fiscal de las rentas que se indiquen para cubrir el nuevo gasto, formulado
por la Contraloría General de la República.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39, el Poder Ejecutivo
puede enviar en cualquier momento a la Asamblea Legislativa los proyectos
de presupuesto extraordinarios que estime convenientes.
CAPÍTULO III
Del Presupuesto de Egresos
ARTÍCULO 46.- El presupuesto ordinario de gastos no podrá exceder el
presupuesto ordinario de ingresos.
Cada partida del presupuesto de gastos constituye un máximum para la
atención del servicio u obra a que ella se refiere, el cual no podrá ser
excedido en ninguna forma ni circunstancia, sin previa autorización
legislativa.
El Poder Ejecutivo no podrá traspasar créditos de una partida a otra,
ni aumentar sueldos o dotaciones en ningún caso, aun cuando al hacerlo no
exceda el monto total de la partida o del capítulo.
Los remanentes de créditos que resulten a consecuencia de vacantes,
licencias, supresiones, reorganizaciones o economías de cualquier otra
especie, quedarán automáticamente cancelados y de ellos no se podrá
disponer para atender otros servicios u obligaciones.
Las partidas de eventuales son para verdaderas necesidades no
previstas en el presupuesto y por lo mismo no podrán dedicarse al pago de
sueldos ni de otras asignaciones fijas. Sin embargo, cuando la Asamblea
esté en receso, el Poder Ejecutivo mediante decreto podrá variar el destino
de una partida autorizada, o abrir créditos adicionales pero únicamente
para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra,
conmoción interna, o calamidad pública. En tales casos, la Contraloría
General de la República no podrá negar su aprobación a los gastos ordenados
y el decreto respectivo implicará convocatoria de la Asamblea Legislativa a
sesiones extraordinarias para su conocimiento dentro de un plazo no mayor
de ocho días.
(Nota: El párrafo último de este artículo, fue interpretado por el artículo
único de la Ley No. 1741 del 29 de abril de 1954, en el sentido de que las
partidas de eventuales sí pueden utilizarse para el pago de horas extras,
trabajos extraordinarios y recargo de funciones ).
ARTÍCULO 47.- Las partidas globales o asignadas por año deben considerarse
divididas por regla general en doce cuotas mensuales de igual cuantía con
el fin de que los gastos que se realicen no disminuyan el crédito
disponible para los meses futuros.
Por excepción cuando la naturaleza y los fines del gasto lo
justifiquen, podrá disponerse de tales partidas en forma distinta, previo
acuerdo entre el Ministro de Hacienda, el Contralor General y el Tesorero
de la Nación.
ARTÍCULO 48.- El Oficial Presupuestal correspondiente, o quien haga sus
veces, de la Corte Suprema de Justicia, de la Asamblea Legislativa, del
Tribunal Electoral y de cada uno de los Ministerios de Gobierno llevarán
nota de las cantidades giradas cada mes y presentarán diariamente a sus
superiores el remanente de cada una de las partidas de sus respectivos
presupuestos.
ARTÍCULO 49.- Ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente más de un
cargo remunerado de la Administración Pública, ni recibir más de un giro
por concepto de sueldos. Quedan a salvo de esta prohibición los profesores
o maestros en cuanto a funciones docentes, los médicos en razón del
ejercicio de su profesión y los funcionarios judiciales con respecto a las
actividades relacionadas con el Código de Trabajo que desempeñen como
recargo y los Agentes de Policía que ejercen como recargo la Administración
de Correos.
(Así reformado por el artículo único de la Ley No. 1381 de 18 de diciembre
de 1951).
La persona que goce de jubilación o pensión de derecho o de gracia y
acepte cargo o función remunerada en la Administración Pública, perderá por
ese mismo hecho el beneficio de la pensión o jubilación que le
correspondería recibir durante el tiempo que dure el
ejercicio del cargo referido. Quedan exceptuadas de esta disposición
aquellas personas que por la índole de los servicios especializados que
están en capacidad de prestar, sean objeto de un nombramiento remunerado
por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, durante los seis meses
anteriores a la fecha de una elección y hasta un mes después de la
verificación de la misma.
(Así reformado por Ley No. 4533 de 23 de febrero de 1970, artículo 1).
Aparte de los sueldos o dietas devengados no podrá autorizarse, por
planillas ni por otro medio, pago alguno a favor de los funcionarios o
empleados como retribución por los servicios ordinarios prestados. Igual
prohibición rige en cuanto a las personas que reciban pensión o jubilación
de cualquier especie a cargo del Tesoro Público.
El pago de horas extras a que tengan derecho los funcionarios y
empleados públicos de acuerdo con la ley, se tramitará en planillas
independientes de las que correspondan a los servicios cuya retribución
determina la Ley General del Presupuesto, indicando el cargo que desempeña
cada persona, el número de horas de trabajo y la causa que motivó éste.
Dichas planillas deberán presentarse necesariamente dentro de los quince o
treinta días inmediatos siguientes a aquel en que se hizo el trabajo
extraordinario y la falta de presentación de las planillas correspondientes
significará que no hubo horas extras de trabajo. Para la ejecución de
trabajos extraordinarios por parte de los empleados o funcionarios
públicos, que no puedan calificarse como horas extras de acuerdo con la
ley, se requiere la aprobación previa y por escrito de la Contraloría
General de la República; será igualmente necesaria ésta cuando para la
ejecución de tales trabajos se requiera contratar los servicios de otras
personas que no pertenecen a la Administración Pública. La falta de
aprobación previa, en ambos casos, impedirá todo pago o remuneración.
No puede haber empleados supernumerarios; los que trabajan en las
dependencias del Gobierno que integran su personal permanente han de ser
los mismos en número y título del destino que figuran en el Presupuesto
General. La Tesorería Nacional rechazará las listas de servicio que excedan
el número de empleados autorizados para las citadas dependencias. La
creación de puestos o destinos y el aumento de sueldos solamente podrá
decretarlos la Asamblea Legislativa y a iniciativa del Poder Ejecutivo.
(Así reformado por Ley No. 1346 de 27 de setiembre de 1951, artículo 1).
NOTA: Afectado expresamente por el numeral 110 de la Ley No. 7015 del 29 de
noviembre de 1985, cuyo texto señala:
"Los servidores públicos que desempeñen cargos en propiedad en la
Administración Pública, tendrán derecho a percibir, además de su salario,
la pensión que les correspondiere en razón del fallecimiento de su cónyuge,
mientras permanezcan viudos.
La presente norma reforma, en lo conducente, tanto el artículo 15 de
la Ley General de Pensiones No. 14 del 2 de diciembre de 1935, como el
artículo 49 de la Ley de la Administración Financiera de la República, No.
1279 del 2 de mayo de 1951, así como cualquiera otra disposición que se le
oponga."
ARTÍCULO 50.- Se tendrán por canceladas, automáticamente al final del
ejercicio para el cual fueron votadas, en su totalidad o en la parte que no
hubieran sido giradas o comprometidas, todas las partidas del presupuesto
de egresos que no estuvieran agotadas al terminar el año fiscal.
Sin embargo, todos los compromisos efectivamente adquiridos que
quedaren pendientes del período que termina, pueden liquidarse o
reconocerse dentro de un término de seis meses sin que la autorización deba
aparecer en el nuevo presupuesto vigente.
No podrán reconocerse, para los efectos de este artículo, compromisos
que no hayan sido adquiridos mediante orden de compra expedida por la
Proveedora Nacional o por medio de una Reserva de Crédito Especial,
previamente formulada.
CAPÍTULO IV
Del Presupuesto de Ingresos
ARTÍCULO 51.- Todos los ingresos o recursos públicos, cualquiera que sea su
naturaleza y la fuente donde procedan, constituirán un solo fondo
indivisible con el cual se cubrirán los gastos de la Administración
Pública, de acuerdo con el presupuesto general.
Las rentas destinadas al sostenimiento de los organismos o entidades
públicas que desempeñen sus funciones con independencia del Poder Ejecutivo
y que éstas no perciben directamente, ingresarán también al fondo común
referido, con cargo al cual se cubrirán los gastos ordinarios o
extraordinarios de tales organismos.
El Poder Ejecutivo transformará en subvenciones todos los productos de
rentas con destino especial y los incluirá en el presupuesto anual
ordinario; la subvención deberá variarse conforme al producto efectivo de
la renta, tomando como base el promedio de los últimos cinco años, o en su
defecto, el de los existentes.
ARTÍCULO 52.- No se creará en adelante renta o fondo con destino especial
salvo en los casos previstos en la Constitución Política.
ARTÍCULO 53.- El Poder Ejecutivo podrá hacer uso del crédito público
interno
ad-referindum, únicamente cuando fuere indispensable para cubrir los gastos
autorizados en el presupuesto ordinario por no haber producido las rentas
previstas las sumas que se calcularon; o bien cuando se trate de cancelar
créditos de la deuda interna de modo que el total de la deuda pública no
aumente ni sus condiciones resulten más onerosas para el Estado. En uno y
otro caso, deberá someter la operación, a más tardar dentro de un mes desde
su fecha, a conocimiento de la Asamblea Legislativa para su aprobación o
importación, conforme a la fracción 15) del artículo 121 de la Constitución
Política.
CAPÍTULO V
De la liquidación del Presupuesto
ARTÍCULO 54.- Terminado el año fiscal la Oficina del Presupuesto procederá
a efectuar la liquidación del presupuesto ordinario y de los
extraordinarios que hubieren sido aprobados, así como las ampliaciones; del
presupuesto deberá ser supervigilada por la Contraloría
General de la República, la que podrá hacer las observaciones y salvedades
que estime convenientes. La Oficina deberá presentar dicha liquidación al
Ministro de Hacienda antes del quince de febrero siguiente, éste a su vez,
y en nombre del Poder Ejecutivo, la presentará a la Contraloría General a
más tardar el 1° de marzo siguiente. La Contraloría, de conformidad con las
estipulaciones de artículo 17 de su ley orgánica deberá remitirlo a la
Asamblea a más tardar el 1° de mayo inmediato siguiente.
A la Asamblea Legislativa corresponde la aprobación o importación
final y definitiva de la cuenta consuntiva presupuestal.
ARTÍCULO 55.- La liquidación del presupuesto de egresos detallará
separadamente:
a) Las sumas autorizadas y las sumas gastadas dentro de cada capítulo
del presupuesto;
b) Los egresos que por cualquier otro concepto se hubieren producido
en el año relacionado; y
c) Los compromisos pendientes del ejercicio que termina.
ARTÍCULO 56.- La liquidación del presupuesto de ingresos indicará por
separado:
a) El monto calculado y el monto efectivo de cada una de las fuentes
de ingresos del Tesoro Nacional.
b) El monto de las sumas que hubieren ingresado como resultado de
operaciones de crédito y de la enajenación de bienes nacionales o
simplemente en administración; y
c) Una estimación del costo de recaudación de aquellos ingresos que a
juicio del Ministro de Hacienda así lo ameriten.
CAPÍTULO VI
De la Oficina del Presupuesto
ARTÍCULO 57.- La Oficina del Presupuesto es un organismo técnico
especializado; estará a cargo de un Jefe que es un colaborador
especializado del Ministro del ramo para la preparación, tramitación y
ejecución de la ley de presupuesto y las que con ella se relacionen.
ARTÍCULO 58.- Corresponde a la Oficina del Presupuesto, sin perjuicio de la
superior y externa vigilancia de la Contraloría General de la República, el
control jurídico-contable, económico y financiero del presupuesto, así como
la ejecución de las disposiciones que le son propias conforme a lo
dispuesto en las leyes; en cumplimiento de todo esto podrá requerir de las
dependencias públicas toda la información que estime necesaria respecto a
los gastos del presupuesto. Le corresponde también realizar los estudios
conducentes en las diversas dependencias públicas, a fin de proponer al
Poder Ejecutivo las modificaciones necesarias para el mejoramiento de los
servicios, pudiendo recabar, a ese efecto de todas las dependencias
administrativas los informes que estime convenientes.
ARTÍCULO 59.- Será obligación de la Oficina del Presupuesto, también,
recopilar y analizar las leyes que tengan relación con ingresos y egresos
del Tesoro Nacional, y proponer al Poder Ejecutivo las modificaciones que
considere convenientes para su perfeccionamiento.
ARTÍCULO 60.- Ninguna gestión de aumento de personal en las dependencias
públicas será tramitada sin el informe previo del Jefe del Presupuesto,
quien esta obligado a darlo dentro de los ocho días siguientes de haberse
solicitado.
ARTÍCULO 61.- El Jefe de la Oficina del Presupuesto presentará anualmente
al Ministerio de Hacienda, en el curso del mes de febrero, una memoria
detallada de las labores realizadas durante el ejercicio precedente, la
cual será publicada en el Diario Oficial.
ARTÍCULO 62.- La Oficina del Presupuesto llevará los registros que estime
convenientes limitados al establecimiento de un control presupuestal
satisfactorio.
ARTÍCULO 63.- Como auxiliar en la preparación y ejecución del Presupuesto
de cada una de las ramas de la Administración Pública, habrá en cada
dependencia un Oficial Presupuestal, siempre que el movimiento así lo
amerite.
Todos los Oficiales Presupuestales dependen, para fines técnicos del
sistema presupuestario, de la Oficina del Presupuesto, aun cuando están
subordinados a la autoridad jerárquica del ramo a que pertenecen.
CAPÍTULO VII
Del Jefe del Presupuesto
ARTÍCULO 64.- El Jefe de la Oficina del Presupuesto deberá ser persona de
reconocida capacidad e integridad y su nombramiento corresponde al
Presidente de la República.
El período de su gestión es de seis años pudiendo ser reelecto.
ARTÍCULO 65.- Para ser Jefe de la Oficina del Presupuesto es indispensable:
a) Ser ciudadano en ejercicio;
b) Ser costarricense por nacimiento o por naturalización con diez años de
residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad;c
c) Ser mayor de veinticinco años;
d) Rendir garantía de veinticinco mil colones por su cuenta y conforme a
las leyes, antes de entrar a ejercer el cargo.
CAPÍTULO VIII
Del Presupuesto de las Instituciones y Corporaciones Autónomas o
Semiautónomas
ARTÍCULO 66.- Las Instituciones y Corporaciones Autónomas y Semiautónomas,
seguirán hasta donde les sea razonablemente aplicables, las normas y
disposiciones
contenidas en este título, en lo que no resulte modificado de sus leyes
Orgánicas o estatutos y presentarán anualmente a la Contraloría General de
la República su presupuesto ordinario que comprenderá los egresos
calculados para el año.
ARTÍCULO 67.- Las Instituciones Autónomas que por su naturaleza tengan su
principal fuente de egresos en rentas fijas, tasas o subvenciones
presentarán su presupuesto con una sección de egresos y otra de ingresos;
las instituciones cuya principal fuente de ingresos está constituida por
ingresos variables originados en transacciones propias, presentarán
solamente un presupuesto de gastos con una declaración de que los ingresos
que se espera percibir se consideran suficientes para cubrir los gastos
presupuestos.
ARTÍCULO 68.- Salvo regla especial propia en contrario, las Instituciones y
Corporaciones Autónomas y Semiautónomas, deberán presentar sus presupuestos
a la Contraloría General de la República, a más tardar el 31 de octubre de
cada año, para su estudio y aprobación.
ARTÍCULO 69.- La Contraloría General de la República deberá pronunciarse
antes de vencer el segundo mes siguiente al recibo del Presupuesto. Si no
lo hiciere, se dará cuenta de ello a la Asamblea Legislativa, para lo que
dispone el artículo 183 de la Constitución Política. En el caso de que la
Contraloría atrase la tramitación de un presupuesto, continuará rigiendo el
vigente hasta tanto no se corrija la deficiencia.
ARTÍCULO 70.- Dentro de los tres primeros meses, después de vencido su año
económico, las instituciones contempladas en este Capítulo deberán enviar a
la Contraloría una cuenta consuntiva del presupuesto del año anterior con
indicación de las partidas presupuestas y de las efectivamente ingresadas o
gastadas. Dicha cuenta consuntiva será concordante con el presupuesto
presentado conforme al artículo 66 anterior.
ARTÍCULO 71.- Cuando las necesidades lo justificaren las instituciones a
que este Capítulo se refiere podrán presentar a la Contraloría General sus
presupuestos extraordinarios indicando el origen de los recursos y su
destino. La Contraloría General de la República se pronunciará dentro de
los quince días siguientes a su presentación y en falta de pronunciamiento
se procederá como se indica en el artículo 69.
ARTÍCULO 72.- Los presupuestos ordinarios y extraordinarios de las
Instituciones y Corporaciones Autónomas y Semiautónomas, deberán
publicarse, en detalle, en el Diario Oficial, lo mismo que la cuenta
consuntiva del Presupuesto, a que se refiere el artículo 70.
Ninguna institución podrá realizar gastos que no están contemplados en
sus presupuestos.
TÍTULO IV
DE LA CONTABILIDAD DE LA NACIÓN
CAPÍTULO I
De las Funciones y Organización Técnica de la Contabilidad Nacional
ARTÍCULO 73.- La Contabilidad Nacional tiene por función primordial llevar
las cuentas de todo el patrimonio nacional; en ejercicio de tal función, es
el centro de las cuentas de la Hacienda Pública y estará a su cargo la
Contabilidad Oficial de la Nación.
La Contabilidad de la Deuda Pública consolidada corresponde llevarla
a la Institución u organismo encargado de ese servicio. La Contabilidad
Nacional sólo llevará registro de la deuda flotante y de las sumas globales
de la deuda consolidada para efecto de lo dispuesto en el artículo 75 de
esta ley.
ARTÍCULO 74.- En el ejercicio de sus funciones, corresponde a la
Contabilidad Nacional:
a) Llevar un registro detallado de todos los bienes, derechos y deudas u
obligaciones del Estado o bajo su administración y custodia así como
de las operaciones o transacciones que aumenten o disminuyen dichos
bienes o deudas;
b) Llevar un registro minucioso de todos los actos que afecten el Tesoro
Público, especialmente la recaudación, custodia y pago de fondos;
c) Revisar las operaciones aritméticas que contengan las cuentas y si
notare algún error, lo comunicará a la Tesorería y Contraloría. No se
incorporará a la Contabilidad Nacional la respectiva cuenta mientras
no sea aclarado y corregido el error;
d) Archivar todas las cuentas del Gobierno, de modo que sea posible
localizarlas con facilidad, una vez hecha la revisión que indica el
inciso que antecede;
e) Prestar su colaboración a la Contraloría General de la República para
el examen y fenecimiento de las cuentas de las instituciones y
corporaciones del Estado y de los funcionarios públicos;
f) Inspeccionar los bienes, libros y documentos en poder de las
Dependencias sujetas a su fiscalización;
g) Cooperar con la Contraloría General y con las otras oficinas de la
Administración Pública para el mejor desempeño de las funciones que a
ellas corresponden; y
h) Rendir informes periódicos de su labor. El reglamento a esta ley
determinará la forma y condiciones de ese informe.
ARTÍCULO 75.- La Contabilidad de la Nación debe llevarse por el sistema de
partida doble y de acumulación separada en dos secciones:
a) La sección del Patrimonio Nacional en donde se llevará el registro
detallado y la determinación de los haberes y deudas de Estado y la
obtención del Patrimonio Nacional así como su uso y disposición; y
b) La Sección del Tesoro donde se llevará el registro minucioso de los
ingresos y egresos públicos y la determinación periódica del superávit
o déficit.
Para cada una de esas secciones se tendrá un diferente juego de libros
de contabilidad, especialmente diseñados al efecto y de acuerdo con
los más modernos sistemas en la materia.
Los libros de Contabilidad Nacional deberán ser legalizados por la
Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 24
de su Ley Orgánica.
ARTÍCULO 76.- Como parte de la Sección del Patrimonio Nacional, la
Contabilidad Nacional deberá llevar un inventario completo de todos los
bienes raíces pertenecientes al Estado, con indicación de la respectiva
inscripción en el Registro Público, así como todos los otros activos que
formen el Patrimonio de la Nación, excepto aquellos cuyo registro lleve la
Proveedora Nacional.
ARTÍCULO 77.- El Registro de la Propiedad llevará una sección especial de
propiedades del Estado en la que hará constar todas las inscripciones de
inmuebles que pertenecen al Estado, así como cualquier servidumbre o
derecho real, consignados todas las referencias que contengan las
inscripciones originales, clasificando el trabajo por provincias y
dotándolo del índice correspondiente. La Oficina del Catastro levantará
planos y llevará un registro de los inmuebles citados así como de los demás
bienes incluyendo baldíos, denunciables o indenunciables que pertenezcan al
Estado.
Ambas oficinas suministrarán a la Contabilidad Nacional los informes
que ésta requiera para el cabal cumplimiento de lo estipulado en el
artículo 75 de esta ley.
ARTÍCULO 78.- La Sección del Tesoro deberá registrar en forma minuciosa y
detallada la totalidad de las rentas percibidas y por percibir y de los
gastos efectuados y por realizar.
CAPÍTULO II
De la Oficina de la Contabilidad Nacional
ARTÍCULO 79.- La Oficina de la Contabilidad Nacional estará a cargo de un
Jefe que es el Contador Nacional.
ARTÍCULO 80.- La Oficina de la Contabilidad Nacional es la encargada de
dictar los sistemas, prácticas, procedimientos, terminología y formularios
que deben adoptar todas las dependencias y oficinas públicas de la Nación y
en los establecimientos que desempeñen las funciones de Cajero del
Gobierno. Ninguna oficina pública podrá adoptar formularios oficiales para
la movilización de bienes sin la aprobación de la Contabilidad Nacional.
Igualmente es la encargada de establecer la forma y especificación de los
reportes o informes de la contabilidad que dichas instituciones deben
rendir a las oficinas.
Todas estas medidas deben tomarse de común acuerdo con la Contraloría
General de la República, siguiendo lo dispuesto en el inciso c) del
artículo 8 de la Ley de la Contraloría. Igual procedimiento habrá de
seguirse al establecer cualquier reforma en el sistema de contabilidad.
ARTÍCULO 81.- Todas las dependencia gubernamentales deberán informar
periódicamente a la Contabilidad Nacional, en la forma y plazo que ésta
indique, de los movimientos de bienes o cambios en los derechos y
obligaciones que en ellas se realicen y atender cualquier solicitud de
informes que en materia de cuentas les solicite aquella oficina.
ARTÍCULO 82.- La Contabilidad Nacional debe informar al Ministro de
Hacienda diariamente de la situación de la Hacienda Pública y mensualmente
deberá publicar un resumen de dicha situación en el Diario Oficial.
ARTÍCULO 83.- La Oficina de Máquinas del Ministerio de Hacienda atenderá de
preferencia el trabajo mecánico contable y estadístico en relación con las
labores encomendadas a todas las oficinas que forman la Administración
Financiera del Estado.
CAPÍTULO III
Del Contador Nacional
ARTÍCULO 84.- El Contador Nacional es el Jefe de la Contabilidad Nacional y
de todas las contabilidades auxiliares. Su nombramiento corresponde al
Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 85.- Para ser Contador Nacional se requiere:
a) Ser de reconocida solvencia moral y técnica; y
b) Ser costarricense de nacimiento o naturalizado con no menos de diez
años después de la fecha de la naturalización;
ARTÍCULO 86.- El Contador Nacional es responsable de la organización
técnica y del buen funcionamiento de la dependencia a su cargo, siendo
responsable de omisiones o violaciones de los preceptos de esta ley en cuyo
caso incurrirá a las sanciones civil y penal correspondiente, si hubiere
culpa o dolo de su parte.
ARTÍCULO 87.- El Contador Nacional debe rendir garantía por la suma de
veinticinco mil colones (¢25.000,00), a favor de la Hacienda Pública, por
su cuenta, que deberá ser aprobada y vigilada por la Contraloría General de
la República.
TÍTULO V
De la Proveeduría Nacional
CAPÍTULO ÚNICO
Funciones
ARTÍCULOS 88 AL 91 inclusive fueron derogados por el artículo 111 de la Ley
de Contratación Administrativa No. 7494 de 2 de mayo de 1995).
TÍTULO VI
De los Contratos Administrativos
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
(NOTA: El artículo 175 del Código Electoral Ley No. 1536 del 10 de
diciembre de 1952, tácitamente modifica las disposiciones del presente
Título en lo relativo a las contrataciones que realice el Tribunal Supremo
de Elecciones. También resulta tácitamente modificado por la Ley de
Concesión de Obra Pública, No. 7404 de 3 de mayo de 1994).
ARTÍCULO 92.- (Derogado por el artículo 111 de la Ley de Contratación
Administrativa No. 7494 de 2 de mayo de 1995).
ARTÍCULO 93.- Administraciones con un presupuesto ordinario superior a
novecientos millones de colones (¢900.000.000,00):
Licitación pública en caso de:
1) Enajenación o arrendamiento de sus bienes cuyo monto exceda de
cuarenta y cinco millones de colones (¢45.000.000,00), o arrendamiento
por cualquier monto, cuando sean por tiempo indeterminado;
2) Adquisición de inmuebles o contratos de obra cuyo monto exceda de
sesenta millones de colones (¢60.000.000,00); y
3) Suministros y todo otro contrato no contemplado en los dos numerales
anteriores, por un monto superior cuarenta y cinco millones de colones
(¢45.000.000,00).
b) Licitación Privada en los casos contemplados anteriormente, cuando los
montos sean inferiores a los límites indicados. 1/
c) Directamente en los casos contemplados en el inciso anterior, cuando el
monto total de la operación sea inferior a seis millones de colones
(¢6.000.000,00).
d) Remate, como procedimiento alterno, a juicio de la administración y
previa autorización de la Contraloría General de la República, en el caso
de enajenación o arrendamiento de bienes, sin que la subasta pueda
aprobarse por suma inferior a la que se le haya fijado como base."
1/ Considerando lo señalado por la Sala Constitucional en su voto No. 0998-
98 de las once horas treinta minutos del dieciséis de febrero de mil
novecientos noventa y ocho en lo que a esta materia se refiere establece
que la Licitación por registro, y Licitación restringida son modalidades de
la Licitación Privada, deberá observarse lo siguiente:
i) Licitación por registro, cuando los montos sean inferiores a los
límites indicados en el inciso a) y superiores o iguales a quince
millones de colones (¢15.000.000,00), excepto para adquisición de
inmuebles y contratos de obra donde deberán ser superiores o iguales a
veinte millones de colones (¢20.000.000,00).
ii) Licitación restringida, cuando el monto total de la operación sea
inferior a quince millones de colones (¢15.000.000,00), excepto para
adquisición de inmuebles y contratos de obra donde será inferior a
veinte millones de colones (¢20.000.000,00), y superior o igual a seis
millones de colones (¢6.000.000,00).
(Ver NOTA al artículo 95 siguiente)
ARTÍCULO 94.- Administraciones con un presupuesto ordinario de noventa
millones de colones a novecientos millones de colones (¢90.000.000,00 a
¢900.000.000,00).
a) Licitación pública en caso de:
1) Enajenación o arrendamiento de sus bienes cuyo monto exceda de
dieciocho millones de colones (¢18.000.000,00), o arrendamiento por
cualquier monto, cuando sean por tiempo indeterminado;
2) Adquisición de inmuebles o contratos de obra cuyo monto exceda de
treinta y seis millones de colones (¢36.000.000,00); y,
3) Suministros y todo otro contrato no contemplado en los dos numerales
anteriores, por un monto superior a dieciocho millones de colones
(¢18.000.000,00).
b) Licitación Privada en los casos contemplados anteriormente, cuando
los montos sean inferiores a los límites indicados. 1/
c) Directamente en los casos contemplados en el inciso anterior,
cuando el monto total de la operación sea inferior a tres millones
quinientos mil colones (¢3.500.000,00), excepto para adquisición de
inmuebles y contratos de obra donde deberán ser inferiores a cuatro
millones de colones(¢4.000.000,00).
d) Remate, como procedimiento alterno, a juicio de la administración y
previa autorización de la Contraloría General de la República, en el
caso de enajenación o arrendamiento de bienes, sin que la subasta
pueda aprobarse por suma inferior a la que se le haya fijado como
base."
1/ Considerando lo señalado por la Sala Constitucional en su voto No. 0998-
98 de las once horas treinta minutos del dieciséis de febrero de mil
novecientos noventa y ocho en lo que a esta materia se refiere se introduce
la siguiente subdivisión:
i) Licitación por registro, cuando los montos sean inferiores a los
límites indicados en el inciso a) y superiores o iguales a siete millones
de colones (¢7.000.000,00), excepto para adquisición de inmuebles y
contratos de obra donde deberán ser superiores o iguales a doce millones
de colones (¢12.000.000,00).
ii) Licitación restringida, cuando el monto total de la operación sea
inferior a siete millones de colones (¢7.000.000,00), excepto para
adquisición de inmuebles y contratos de obra donde será inferior a doce
millones de colones (¢12.000.000,00), y superior o igual a tres millones
quinientos mil colones (¢3.500.000,00), excepto para adquisición de
muebles y contratos de obra donde deberán ser superiores o iguales a
cuatro millones de colones (¢4.000.000,00).
(Ver NOTA al artículo 95 siguiente)
"ARTÍCULO 95.- Administraciones con un presupuesto ordinario inferior a
noventa millones de colones (¢90.000.000,00):
a) Licitación pública en caso de:
1) Enajenación o arrendamiento de sus bienes cuyo monto exceda de seis
millones de colones (¢6.000.000,00), o arrendamiento por cualquier
monto, cuando sean por tiempo indeterminado;
2) Adquisición de inmuebles o contratos de obra cuyo monto exceda de doce
millones de colones (¢12.000.000,00); y,
3) Suministros y todo otro contrato no contemplado en los dos numerales
anteriores, por un monto superior a seis millones de colones
(¢6.000.000,00).
b) Licitación Privada en los casos contemplados anteriormente, cuando
los montos sean inferiores a los límites indicados. 1/
c) Directamente en los casos contemplados en el inciso anterior,
cuando el monto total de la operación sea inferior a un millón de
colones (¢1.000.000,00), excepto para adquisición de inmuebles y
contratos de obra donde deberán ser inferiores a un millón quinientos
mil colones (¢1.500.000,00).
d) Remate, como procedimiento alterno, a juicio de la administración y
previa autorización de la Contraloría General de la República, en el
caso de enajenación o arrendamiento de bienes, sin que la subasta
pueda aprobarse por suma inferior a la que se le haya fijado como
base."
1/ Considerando lo señalado por la Sala Constitucional en su voto No. 0998-
98 de las once horas treinta minutos del dieciséis de febrero de mil
novecientos noventa y ocho en lo que a esta materia se refiere se introduce
la siguiente subdivisión:
i) Licitación por registro, cuando los montos sean inferiores a los
límites indicados en el inciso a) y superiores o iguales a dos millones
de colones (¢2.000.000,00), excepto para adquisición de inmuebles y
contratos de obra donde deberán ser superiores o iguales a cuatro
millones de colones (¢4.000.000,00).
ii) Licitación restringida, cuando el monto total de la operación sea
inferior a dos millones de colones (¢2.000.000,00), excepto para
adquisición de inmuebles y contratos de obra donde será inferior a cuatro
millones de colones (¢4.000.000,00), y superior o igual a un millón de
colones (¢1.000.000,00), excepto para adquisición de muebles y contratos
de obra donde deberán ser superiores o iguales a un millón quinientos mil
colones (¢1.500.000,00).
(NOTA: Los artículos 93, 94 y 95 de esta Ley fueron derogados por el
artículo 111 de la Ley de Contratación Administrativa No. 7494 de 2 de mayo
de 1995, por Resolución de la Sala Constitucional No. 998-98 de 11:30
horas. de 1° de febrero de 1998, fueron restablecidos los sistemas en
ellos, señalándose en el citado fallo, que "...en tanto el legislador no
supla la normativa sustitutiva que se conforme con los términos de esta
sentencia, le corresponderá a la Contraloría General de la República fijar
los límites y montos que definen las distintas modalidades de licitación
para celebrar los contratos administrativos,...".
Conforme a lo indicado, mediante Resolución No. 1-DEE-98 de las 11:00 horas
del 7 agosto de 1998, publicada en el Diario Oficial La Gaceta del jueves
13 de agosto setiembre de 1998, adicionada por Resolución de las 9:00 horas
del 24 de agosto de 1998, publicada en el Diario Oficial La Gaceta del
martes 1° de setiembre de 1998, la Contraloría General de la República fijó
los montos que aquí se indican para los artículos 93, 94 y 95 de la
presente ley y, asimismo estableció, los montos para las licitaciones por
registro y las licitaciones restringidas)
ARTÍCULO 96.- (DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación
Administrativa No. 7494 de 2 de mayo de 1995).
ARTÍCULO 97.-(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación
Administrativa No. 7494 de 2 de mayo de 1995).
ARTÍCULO 98.- (DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación
Administrativa No. 7494 de 2 de mayo de 1995).
ARTÍCULO 99.- El importe de la venta de bienes promovida por la Proveeduría
Nacional entrará sin deducciones, al Tesoro Público y el de la venta de
bienes de las instituciones estatales a sus propios fondos, de igual
manera.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5901 de 20 de abril de 1976)
ARTÍCULO 100.- (DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación
Administrativa No. 7494 de 2 de mayo de 1995).
CAPÍTULO II
De los Procedimientos de Contratación
ARTÍCULOS del 101 a 106 fueron derogados por el artículo 111 de la ley de
contratación administrativa no. 7494 de 2 de mayo de 1995).
CAPÍTULO III
Prohibiciones
ARTÍCULO 107.- (Derogado por el artículo 111 de la Ley de Contratación
Administrativa No. 7494 de 2 de mayo de 1995).
CAPÍTULO IV
De las sanciones
ARTÍCULOS del 108 al 111 fueron derogados por el artículo 111 de la Ley de
Contratación Administrativa No. 7494 de 2 de mayo de 1995).
CAPÍTULO V
De la Ejecución de los Contratos Administrativos
ARTÍCULOS del 112 al 118 fueron derogados por el artículo 111 de la Ley de
Contratación Administrativa No. 7494 de 2 de mayo de 1995).
TÍTULO VII
Disposiciones Finales
(NOTA: La numeración de los artículos de este Título fue modificada por el
artículo 1 de la Ley No. 7373 del 1 de diciembre de 1993. Los anteriores
artículos 115 a 119 son ahora 119 a 123 inclusive).
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 119.- (Derogado por el artículo 111 de la Ley de Contratación
Administrativa No. 7494 de 2 de mayo de 1995).
ARTÍCULO 120.- (Derogado por el artículo 111 de la Ley de Contratación
Administrativa No. 7494 de 2 de mayo de 1995).
ARTÍCULO 121.- Toda acción contra el Estado o sus instituciones fundada en
pago indebido de impuestos, contribuciones o tasas, prescribe a los tres
años, desde la fecha en que se hubiere hecho el pago que se estime ilegal o
erróneo.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5901 de 20 de abril de
1976).
ARTÍCULO 122.- (Derogado por el artículo 111 de la Ley de Contratación
Administrativa No. 7494 de 2 de mayo de 1995).
ARTÍCULO 123.- Facúltase a la Contraloría General de la República para
modificar hasta en un doscientos por ciento, los límites económicos del
régimen de contratación regulados por los artículos 93, 94, 95 y 96, inciso
b), de esta ley. Para estos efectos, la Contraloría General de la República
emitirá, cada vez que se requiera, una modificación en tal sentido,
mediante la correspondiente resolución razonada, que deberá publicarse en
el diario oficial "La Gaceta", y que comenzará a regir treinta días
después.
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 6807 de 6 de setiembre de
1982).
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa. Palacio Nacional -
San José a los treinta días del mes de abril de mil novecientos cincuenta y
uno.
Marcial Rodríguez C.
Presidente
Fernando Lara
Gonzalo Ortíz M.
Primer Secretario
Segundo Secretario
Casa Presidencial - San José, a los dos días del mes de mayo de mil
novecientos cincuenta y uno.
Otilio Ulate
Presidente
_______________________________
Actualizada al 25-10-2001. LMRF.-