Ley 1279

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(NOTA: Esta Ley N° 1279, fue derogada en su totalidad por el inciso a) del<br /> artículo 127, de la Ley N° 8131, de 18 de setiembre de 2001, con sujeción a<br /> lo establecido en el Transitorio VI de la Ley N° 8131 que dice lo<br /> siguiente:<br /> "En un plazo máximo de dos meses contados a partir de la entrada en<br /> vigencia de la presente Ley, la Contraloría General de la República<br /> presentará a la Asamblea Legislativa un proyecto que contendrá un capítulo<br /> sobre control interno, así como las reformas que, en materia de<br /> responsabilidades, considere pertinentes".)<br /> Ley No. 1279<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> LEY DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DE LA REPÚBLICA<br /> TÍTULO I<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> ARTÍCULO 1.- La Administración Financiera de la República corresponde al<br /> Poder Ejecutivo y estará bajo la superior vigilancia del Ministro de<br /> Hacienda quien velará por su correcta realización y por la acertada<br /> organización de las oficinas que de modo inmediato han de llevar a cabo la<br /> gestión financiera nacional.<br /> ARTÍCULO 2.- Para el normal desarrollo de las actividades que le<br /> corresponden, el Ministerio de Hacienda contará con las oficinas que estime<br /> convenientes y necesarias. Las siguientes forman la organización financiera<br /> básica del Estado:<br /> a) La Tesorería Nacional;<br /> b) La Oficina del Presupuesto;<br /> c) La Contabilidad Nacional; y<br /> d) La Proveeduría Nacional.<br /> ARTÍCULO 3.- Las oficinas citadas en el artículo anterior componen el<br /> organismo administrativo básico, encargado del manejo de la Hacienda<br /> Pública. Cada una funcionará con entera independencia de las otras en los<br /> asuntos que exclusivamente les conciernan, pero actuarán coordinadamente<br /> por medio del Ministro de Hacienda las que tengan asuntos comunes, a efecto<br /> de evitar posibles duplicaciones u omisiones en la labor conjunta a ellas<br /> encomendada. Cada oficina está obligada a suministrar a cualquiera de las<br /> otras los datos o informaciones que requieran para el correcto desempeño de<br /> su función. En caso de conflicto administrativo entre ellas, será resuelto<br /> por el Ministro de Hacienda, sin recurso.<br /> ARTÍCULO 4.- Es incompatible con el cargo de Jefe de las oficinas citadas<br /> el desempeño de cualquier otro cargo público. Además, la designación no<br /> podrá recaer en la persona que tenga parentesco por consanguinidad o<br /> afinidad en línea directa, y en la colateral hasta el tercer grado<br /> inclusive, con el Ministro de Hacienda, o con el Contralor y Subcontralor<br /> General de la República; el nombramiento de estos últimos funcionarios<br /> puede hacerse aunque exista parentesco con empleados ya existentes en las<br /> oficinas citadas en el artículo 2 anterior.<br /> ARTÍCULO 5.- Sin perjuicio de la fiscalización superior que corresponde a<br /> la Contraloría General de la República, cada una de las oficinas que en<br /> conjunto forman la organización financiera del Estado está obligada a<br /> ejercer vigilancia y la fiscalización internas de todas las operaciones de<br /> cualquier naturaleza que éstas sean, procurando que ellas se realicen<br /> dentro de los mandatos legales vigentes y en beneficio del Estado.<br /> Especialmente están en la obligación de velar por que la actividad que<br /> específicamente se encomienda a cada una de ellas se realice en la mejor<br /> forma posible.<br /> En el desempeño de esta gestión podrán realizar revisiones y arqueos,<br /> verificaciones, comprobaciones y toda clase de actos que normalmente<br /> conduzcan a un mejor cumplimiento de su misión, sin perjuicio de los que<br /> las leyes o los reglamentos les confieren en forma expresa y particular.<br /> ARTÍCULO 6.- Todo funcionario, empleado o agente del Gobierno, encargado de<br /> recibir, custodiar o pagar bienes o valores del Estado o cuyas atribuciones<br /> permitan o exijan su tenencia será responsable de ellos y de cualquier<br /> pérdida, daño, abuso, empleo o pago ilegal que sea o sean imputables a su<br /> dolo, culpa o negligencia; como empleo ilegal se considerará, además de<br /> otros, el manejo de los bienes o valores en forma distinta a la prescrita<br /> por las leyes, reglamentos o disposiciones superiores; incurrirá en igual<br /> responsabilidad quien permita a otra persona manejar o usar los bienes<br /> públicos en forma indebida. En estos casos procederá la destitución del<br /> responsable sin perjuicio de la sanción judicial correspondiente.<br /> Cuando la Contraloría General de la República llegare a determinar<br /> que existe causa de responsabilidad, de conformidad con lo dispuesto en<br /> éste o los siguientes artículos, ese organismo tendrá plena autoridad para<br /> ordenar administrativamente la suspensión o destitución, según proceda, así<br /> como para promover las acciones legales que correspondan, de conformidad<br /> con la legislación común, planteando al efecto las respectivas denuncias<br /> ante el Ministerio Público y la Procuraduría General de la República.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5901 de 20 de abril de<br /> 1976).<br /> ARTÍCULO 7.- El funcionario o empleado que, en nombre del Fisco, contraiga<br /> deudas o compromisos de cualquier naturaleza, en contra de las leyes o sin<br /> autorización legal, será exclusivamente responsable ante los acreedores de<br /> la obligación civil proveniente del compromiso contraído y será, además,<br /> castigado con la suspensión de sus funciones, hasta por un mes y sin goce<br /> de sueldo. En casos de reincidencia procede la destitución. Estas medidas<br /> no excluyen la acción penal correspondiente cuando exista intención dolosa,<br /> caso en el cual será destituido el funcionario o empleado inmediatamente.<br /> ARTÍCULO 8.- Ningún funcionario, empleado o agente será relevado de<br /> responsabilidad por haber procedido contra la ley o disposiciones<br /> reglamentarias en virtud de orden superior al pago, uso o disposición de<br /> fondos o bienes a su cuidado, o a rebajas ilegales de impuestos, salvo que<br /> compruebe haber objetado, por escrito, la orden recibida y comunicado el<br /> texto de su oposición al superior que impartió la orden y al Contralor<br /> General de la República. En tal caso, el funcionario que mantiene la orden<br /> será el responsable de sus consecuencias.<br /> ARTÍCULO 9.- Todo funcionario o empleado que tenga a su cargo la<br /> recaudación, administración o custodia de fondos o bienes fiscales, deberá<br /> rendir garantía a favor de la Hacienda Pública para asegurar el correcto<br /> cumplimiento de sus deberes u obligaciones. Ningún funcionario o empleado<br /> podrá entrar al desempeño de su cargo sin dar previamente cumplimiento a lo<br /> dispuesto en este artículo. Las leyes y reglamentos, y en su defecto la<br /> Contraloría General de la República, determinarán las diversas clases y<br /> montos de las garantías, las sanciones en que incurren quienes no den<br /> cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, los procedimientos y formas<br /> en que se harán efectivas las garantías, los trámites para su cancelación y<br /> cualquier otro asunto relacionado con la materia de este artículo. El<br /> depósito de dinero en efectivo o en bonos del Estado y las pólizas de<br /> fidelidad que extienda el Instituto Nacional de Seguros son las únicas<br /> formas aceptables como garantías, de acuerdo con este artículo.<br /> TÍTULO II<br /> DE LA TESORERÍA NACIONAL<br /> CAPÍTULO I<br /> De las Funciones de la Tesorería<br /> ARTÍCULO 10.- La Tesorería Nacional es el centro de operaciones de todas<br /> las oficinas de rentas nacionales; este organismo es el único que tiene<br /> facultad legal para pagar a nombre del Estado y recibir las cantidades que<br /> a título de renta o por cualquier otro motivo deban ingresar a las arcas<br /> nacionales.<br /> ARTÍCULO 11.- La Tesorería debe vigilar por la exacta y correcta<br /> recaudación de los impuestos, rentas, tasas y demás ingresos del Tesoro<br /> Público y no podrá efectuar ningún pago si éste no se ajusta exactamente al<br /> Presupuesto Nacional o a disposiciones legales de carácter fiscal vigentes<br /> y que ordenen la respectiva erogación de fondos públicos. No expedirá<br /> órdenes de pago, si no hay fondos para hacerlas efectivas.<br /> ARTÍCULO 12.- Las funciones del Cajero de Gobierno serán confiadas al<br /> Banco Central de Costa Rica que tendrá el carácter de Cajero General. En<br /> cuanto realice esas funciones, se considerará como auxiliar de la Tesorería<br /> Nacional, quedando sujeto a sus disposiciones y no podrá disponer de los<br /> fondos del Gobierno, ni pagar suma alguna con cargo a ellos si no es<br /> mediante giro u orden de la misma.<br /> El Banco será el encargado de hacer directamente los arreglos para el<br /> servicio de caja en los demás lugares del interior de la República.<br /> Ninguna suma de dinero depositada en cualquier otra Oficina o Institución<br /> que no sea el Banco Central o sus Agencias Auxiliares significará un pago<br /> verificado a favor del Supremo Gobierno sino cuando dicho depósito hubiere<br /> sido hecho materia de excepción, por medio de instrucciones expresas del<br /> Tesorero Nacional.<br /> Las concentraciones de fondos de las oficinas del servicio exterior de<br /> la República se harán de conformidad con los plazos que la Tesorería<br /> Nacional establezca.<br /> ARTÍCULO 13.- El Banco Cajero deberá remitir diariamente a la Tesorería<br /> Nacional un informe comprensivo de todas las sumas recaudadas directa o<br /> indirectamente y de todos los pagos efectuados por cuenta del Tesoro<br /> Público.<br /> ARTÍCULO 14.- La Tesorería Nacional mantendrá en su propia Caja únicamente<br /> las sumas que estrictamente exijan los servicios de la Pagaduría Nacional a<br /> que se refiere el artículo 26 de esta ley; podrá disponer libremente la<br /> distribución de los recursos fiscales en uno o varios fondos todos a su<br /> orden y manejarlos conforme a su exclusivo criterio para el mayor beneficio<br /> fiscal.<br /> Ningún Ministerio podrá disponer de otros fondos que no sean los de<br /> Caja Chica a que se refiere el párrafo que sigue.<br /> Se establecerá una Caja Chica Central en cada Ministerio cuyas<br /> necesidades la hagan necesaria; el monto de cada una de ellas será<br /> determinado de común acuerdo entre el Ministerio interesado y la Tesorería<br /> Nacional y los fondos deberán ser usados única y exclusivamente en la<br /> adquisición de artículos y servicios tan indispensables y de verdadera<br /> urgencia que se justifique su pago fuera de los trámites que establece esta<br /> ley; ningún pago efectuado por Caja Chica podrá exceder la suma de dos mil<br /> colones (¢2.000,00)(*), salvo aquellos casos muy calificados a juicio del<br /> Proveedor Nacional, y que deberán regirse por una reglamentación especial<br /> que dictará el Poder Ejecutivo de acuerdo con la Contraloría General de la<br /> República. Cada uno de los Oficiales Presupuestales será responsable por la<br /> Caja Chica a su cuidado.<br /> (*) Monto así modificado por el artículo 12 de la Ley No. 6016 de 29 de<br /> noviembre de 1976.<br /> ARTÍCULO 15.- La Tesorería está obligada a rendir diariamente al Ministro<br /> de Hacienda un informe de la situación de fondos del Erario Público y a<br /> recomendar las medidas que estime convenientes a efecto de que no falten<br /> los indispensables para atender los gastos de la Administración Pública.<br /> CAPÍTULO II<br /> De los Ingresos y Egresos del Fisco<br /> ARTÍCULO 16.- Los ingresos del Tesoro Público, por cualquier concepto,<br /> serán hechos directamente en el Banco que actúe como Cajero del Gobierno o<br /> en las Tesoreras Auxiliares de la jurisdicción que corresponda y en los<br /> formularios oficiales autorizados por la Contabilidad Nacional.<br /> ARTÍCULO 17.- Todo funcionario o persona que recaude fondos de cualquier<br /> naturaleza pertenecientes al Erario, deberá depositarlos diariamente en el<br /> Banco que actúe como Cajero, o en la Tesorería Auxiliar de su jurisdicción.<br /> La suma bruta recaudada deberá depositarse sin rebaja ni deducciones de<br /> ninguna naturaleza. Son prohibidas las compensaciones de egresos con<br /> ingresos o viceversa.<br /> ARTÍCULO 18.- Las Tesorerías Auxiliares deberán informar cada día al Banco<br /> que actúe como Cajero, de todos los fondos recaudados en favor del Fisco; y<br /> remitirán diariamente a la Contabilidad Nacional y a la Contraloría General<br /> de la República un duplicado de esos enteros.<br /> ARTÍCULO 19.- Todo pago del Gobierno se hará por medio de giros nominativos<br /> que expedirá la Tesorería Nacional. Constituye delito la falsificación o<br /> suplantación comprobada de la firma del beneficiario del giro y será<br /> sancionada con las penas indicadas en el<br /> artículo 281 del Código Penal.<br /> ARTÍCULO 20.- La Tesorería Nacional no emitirá ningún giro u orden de pago<br /> sin tener la aprobación del gasto correspondiente por parte de la<br /> Contraloría General de la República. Sin esta formalidad, el giro u orden<br /> de pago no constituirá obligación para el Estado.<br /> ARTÍCULO 21.- Toda erogación, a cargo del Tesoro Nacional, requerirá la<br /> publicación previa, en "La Gaceta", del convenio de pago correspondiente.<br /> Esta publicación será ordenada por el Tesorero Nacional y deberá señalar,<br /> por lo menos, el número consecutivo del convenio de pago, el título contra<br /> cuyo presupuesto se efectúa el pago, el número de la factura de gobierno,<br /> el nombre natural o jurídico del beneficiario del pago, el monto del pago y<br /> la mercadería o el servicio proveído, que origine el pago.<br /> Se exceptúan de la publicación individual, los pagos de pensiones,<br /> subvenciones, alquileres y servicios de la deuda pública, siempre que se<br /> haya hecho una publicación previa y general, que indique que son gastos<br /> fijos y los períodos en que van a ser pagados. Además, se exceptúan,<br /> completamente, de la formalidad de publicación, los sueldos del personal de<br /> la Administración Pública, que están consignados en el Presupuesto<br /> Nacional.<br /> Mediante el consentimiento del Contralor General de la República, la<br /> Tesorería Nacional podrá efectuar pagos urgentes que, a su juicio, no<br /> requieran la publicación previa; en estos casos la publicación deberá<br /> ordenarse dentro de los ocho días siguientes a la realización del pago.<br /> El convenio de pago será emitido por la Oficina de Control de<br /> Presupuesto y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la presente<br /> ley, deberá ser firmado por el Tesorero Nacional.<br /> (Así reformado por el artículo 9, numeral 102, de la Ley No. 6700 de 23 de<br /> diciembre de 1981).<br /> ARTÍCULO 22.- Quedan exceptuados de la formalidad de publicación aquellos<br /> pagos que por circunstancias muy especiales considere el Consejo de<br /> Gobierno que no deben publicarse. En estos casos el Consejo deberá informar<br /> del pago, inmediatamente y en forma confidencial, a la Asamblea Legislativa<br /> y a la Contraloría General.<br /> ARTÍCULO 23.- La Tesorería Nacional durante un año, a partir de su emisión,<br /> mantendrá a la orden de los interesados los giros emitidos; pasado ese<br /> plazo procederá a anularlos, quedando el derecho a los interesados para<br /> solicitar de nuevo, durante el año siguiente, la emisión de los giros<br /> mediante nueva tramitación; pasado el citado plazo de dos años, los giros<br /> que no hubieren sido retirados prescribirán de pleno derecho en beneficio<br /> del Tesoro Público.<br /> CAPÍTULO III<br /> De la Oficina de Tesorería<br /> ARTÍCULO 24.- La Oficina de la Tesorería Nacional estará a cargo del<br /> Tesorero Nacional y del Subtesorero; este último suplirá al primero en sus<br /> ausencias con iguales atribuciones y deberes.<br /> ARTÍCULO 25.- La Oficina de la Tesorería llevará una contabilidad de caja<br /> limitada exclusivamente a satisfacer las necesidades de información<br /> financiera y de control interno que le son propias; remitirá informe diario<br /> al Ministro de Hacienda y a la Contraloría General de la República de los<br /> ingresos y egresos del Tesoro del día anterior, con especificación del<br /> saldo en caja y las referencias más salientes e importantes.<br /> ARTÍCULO 26.- La Tesorería tendrá una Oficina Auxiliar de distribución de<br /> giros y de pago que se denominará Pagaduría Nacional; esta Oficina<br /> efectuará únicamente los pagos que por razones prácticas no puedan ser<br /> realizados directamente por los cajeros autorizados, a juicio del Tesorero<br /> Nacional.<br /> ARTÍCULO 27.- La Pagaduría Nacional será de la absoluta responsabilidad del<br /> Tesorero Nacional y tendrá los cajeros pagadores que éste estime<br /> convenientes; no podrá existir entre ellos parentesco por consanguinidad o<br /> afinidad en línea directa, y en la colateral hasta el tercer grado<br /> inclusive.<br /> Los cajeros pagadores serán nombrados por el Poder Ejecutivo a<br /> propuesta del Tesorero Nacional.<br /> ARTÍCULO 28.- La Tesorería Nacional publicará en el Diario Oficial por lo<br /> menos una vez al mes, y durante los primeros quince días, un detalle de las<br /> entradas, salidas y saldos de caja del Tesoro Público durante el mes<br /> inmediato anterior. Mediante acuerdo entre el Ministro de Hacienda, la<br /> Contraloría y la Tesorería, estos informes pueden ser más frecuentes y<br /> comprensivos.<br /> CAPÍTULO IV<br /> Del Tesorero y Subtesorero Nacional<br /> ARTÍCULO 29.- El Tesorero y Subtesorero Nacionales deberán ser personas de<br /> muy reconocida capacidad e integridad, siendo sus funciones las<br /> establecidas en la Constitución<br /> Política y en esta ley; su nombramiento corresponden al Consejo de Gobierno<br /> y ambos funcionarios gozarán de completa independencia en el desempeño de<br /> sus funciones. El período de nombramiento es de cuatro años, pudiendo ser<br /> reelectos y podrán ser removidos por justa causa.<br /> ARTÍCULO 30.- El Tesorero y el Subtesorero Nacional deberán mantener<br /> vigente, por su cuenta y por todo el tiempo que ejerzan sus funciones, una<br /> garantía por valor de cincuenta mil colones (¢50,000.00); de su vigencia y<br /> otros detalles cuidará la Contraloría General de la República.<br /> TÍTULO III<br /> DEL PRESUPUESTO NACIONAL<br /> CAPÍTULO I<br /> Del Presupuesto en General<br /> ARTÍCULO 31.- El presupuesto fiscal ordinario y los extraordinarios<br /> aprobados por el Poder Legislativo de conformidad con las disposiciones<br /> constitucionales y legales correspondientes constituyen el límite de acción<br /> de los Poderes Públicos para el uso y disposición de los recursos del<br /> Estado.<br /> Son obligaciones exigibles del Estado únicamente las que comprenda el<br /> presupuesto anual ordinario y extraordinario y las ampliaciones a los<br /> mismos que autorice posteriormente el Poder Legislativo por razones muy<br /> calificadas y con arreglo a la Constitución y a la ley.<br /> ARTÍCULO 32.- La iniciativa de los presupuestos ordinarios y<br /> extraordinarios corresponde al Poder Ejecutivo; la Asamblea Legislativa no<br /> podrá aumentar los gastos presupuestos por el Poder Ejecutivo si no es<br /> señalando nuevos ingresos para cubrirlos, previo informe de la Contraloría<br /> General sobre la efectividad fiscal de los mismos.<br /> ARTÍCULO 33.- El presupuesto anual ordinario comprenderá indicación de<br /> todos los gastos ordinarios autorizados para ese período, sin excepción y<br /> la estimación de todos los ingresos ordinarios probables de la<br /> Administración Pública durante el ejercicio respectivo, sin deducciones ni<br /> omisiones de ninguna especie. Los presupuestos extraordinarios comprenderán<br /> la totalidad de los egresos extraordinarios y de los ingresos<br /> extraordinarios u ordinarios. Para este efecto se tendrá como ingreso de<br /> carácter extraordinario cualquier excedente entre los ingresos ordinarios<br /> presupuestos y los ingresos ordinarios efectivos, del cual se dispondrá<br /> conforme a la ley. En ningún caso el monto de los gastos presupuestos podrá<br /> exceder el de los ingresos probables.<br /> ARTÍCULO 34.- El año fiscal se extiende del 1° de enero al 31 de diciembre<br /> y para ese período deberá emitirse el presupuesto de la República.<br /> CAPÍTULO II<br /> De la Preparación y Formación del Presupuesto<br /> ARTÍCULO 35.- La preparación de los proyectos de presupuesto, tanto<br /> ordinarios como extraordinarios, corresponderá al Poder Ejecutivo y estará<br /> a cargo directo de la Oficina del Presupuesto dentro de los términos de<br /> esta ley, y de conformidad con la técnica de la Ciencia Hacendaria.<br /> ARTÍCULO 36.- A más tardar el 1° de junio de cada año, los Presidentes de<br /> los Poderes Legislativo y Judicial, el Presidente del Tribunal Supremo de<br /> Elecciones y cada uno de los Ministros de Gobierno presentará al Ministro<br /> de Hacienda, quien los remitirá inmediatamente a la Oficina del Presupuesto<br /> para su estudio y ordenación, sus respectivos proyectos de presupuesto para<br /> el año inmediato siguiente.<br /> ARTÍCULO 37.- El proyecto general de presupuesto será formulado por la<br /> Oficina del Presupuesto de conformidad con los anteproyectos parciales a<br /> que se refiere el artículo anterior, con los estudios que al efecto realiza<br /> y los probables ingresos del período fiscal. En este proyecto podrán ser<br /> rebajadas, aumentadas, suprimidas o modificadas cualesquiera de las<br /> partidas que figuren en los proyectos parciales citados.<br /> ARTÍCULO 38.- En caso de inconformidad de parte de los Presidentes de los<br /> Poderes Legislativo y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones o de los<br /> Ministros de Gobierno respecto al proyecto de la Oficina del Presupuesto,<br /> resolverá lo que proceda el Presidente de la República habiendo oído las<br /> razones aducidas por la Oficina del Presupuesto.<br /> ARTÍCULO 39.- El Ministro de Hacienda presentará a la Asamblea Legislativa<br /> a más tardar el 1° de setiembre de cada año, y a nombre del Poder<br /> Ejecutivo, el proyecto definitivo de presupuesto.<br /> ARTÍCULO 40.- El proyecto de presupuesto y la respectiva ley serán<br /> arreglados conforme a las siguientes normas:<br /> La primera parte comprenderá una estimación de los ingresos probables<br /> del Tesoro Nacional durante el año respectivo.<br /> La segunda parte comprenderá la indicación detallada de todos los<br /> gastos que el Poder Ejecutivo y, en su caso la Asamblea Legislativa,<br /> consideren indispensables para el sostenimiento de la Administración<br /> Pública y la realización de obras nacionales durante el año<br /> correspondiente.<br /> (Así reformado por el artículo 20 de la Ley No. 5214 del 19 de junio de<br /> 1973).<br /> ARTÍCULO 41.- Por separado, como presupuesto extraordinario, pero al mismo<br /> tiempo que el proyecto de presupuesto ordinario, el Ministro de Hacienda<br /> presentará a la Asamblea Legislativa el proyecto de inversión durante el<br /> ejercicio respectivo, de los recursos que provengan del uso que se haya<br /> hecho o que se intente hacer del crédito público, ya sea en forma de<br /> empréstitos internos o empréstitos externos o de cualquier otra fuente<br /> extraordinaria.<br /> ARTÍCULO 42.- Junto con el proyecto de presupuesto, el Ministro de Hacienda<br /> presentará al Poder Legislativo un informe sobre el estado de la Hacienda<br /> Pública y una exposición en que detalle y motive los cambios, supresiones,<br /> aumentos o disminuciones que se propongan en las partidas de egresos con<br /> respecto a las del año anterior; y explique las estimaciones ingresos que,<br /> a su juicio, merezcan comentario especial. Acompañará además:<br /> a) La liquidación del presupuesto correspondiente al año fiscal<br /> anterior;<br /> b) Un estado detallado de la Hacienda Pública al 30 de junio, anterior<br /> a la fecha de presentación del proyecto;<br /> c) Un cuadro comparativo del proyecto de los diferentes renglones de<br /> ingresos en los tres años anteriores y del promedio resultante para<br /> cada uno de ellos.<br /> d) El cálculo del rendimiento probable de las rentas de reciente<br /> creación.<br /> ARTÍCULO 43.- La Asamblea Legislativa dará al proyecto de presupuesto la<br /> tramitación reglamentaria discutiendo de previo la estimación de ingresos;<br /> y separadamente una vez aprobada aquella, las diferentes secciones,<br /> capítulos y partidas del presupuesto de gastos. La Ley de Presupuesto<br /> deberá estar definitivamente aprobada antes del 30 de noviembre de cada<br /> año.<br /> ARTÍCULO 44.- En la discusión del proyecto de presupuesto admitirse<br /> mociones que tiendan a reducirlo o a eliminar cualquier partida de las que<br /> figuren en él.<br /> Toda moción o proyecto que implique aumento de gastos será tramitado<br /> después de conocido el informe de la Contraloría General de la República<br /> establecido en el párrafo 2 del artículo 45 de esta ley, salvo que ese<br /> aumento pueda atenderse con las disminuciones acordadas.<br /> ARTÍCULO 45.- Cuando fuere preciso efectuar algún gasto para el cual no<br /> existe partida en el presupuesto aprobado o la señalada en él no es<br /> suficiente, será solicitada a la Asamblea Legislativa la ampliación<br /> necesaria, indicándose a la vez la fuente efectiva de recursos con que haya<br /> de cubrirse el gasto, a fin de no alterar en ningún caso el equilibrio del<br /> presupuesto.<br /> El proyecto respectivo, cuando contemplare nuevas rentas, deberá ser<br /> acompañado necesariamente de un estudio o informe sobre la efectividad<br /> fiscal de las rentas que se indiquen para cubrir el nuevo gasto, formulado<br /> por la Contraloría General de la República.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39, el Poder Ejecutivo<br /> puede enviar en cualquier momento a la Asamblea Legislativa los proyectos<br /> de presupuesto extraordinarios que estime convenientes.<br /> CAPÍTULO III<br /> Del Presupuesto de Egresos<br /> ARTÍCULO 46.- El presupuesto ordinario de gastos no podrá exceder el<br /> presupuesto ordinario de ingresos.<br /> Cada partida del presupuesto de gastos constituye un máximum para la<br /> atención del servicio u obra a que ella se refiere, el cual no podrá ser<br /> excedido en ninguna forma ni circunstancia, sin previa autorización<br /> legislativa.<br /> El Poder Ejecutivo no podrá traspasar créditos de una partida a otra,<br /> ni aumentar sueldos o dotaciones en ningún caso, aun cuando al hacerlo no<br /> exceda el monto total de la partida o del capítulo.<br /> Los remanentes de créditos que resulten a consecuencia de vacantes,<br /> licencias, supresiones, reorganizaciones o economías de cualquier otra<br /> especie, quedarán automáticamente cancelados y de ellos no se podrá<br /> disponer para atender otros servicios u obligaciones.<br /> Las partidas de eventuales son para verdaderas necesidades no<br /> previstas en el presupuesto y por lo mismo no podrán dedicarse al pago de<br /> sueldos ni de otras asignaciones fijas. Sin embargo, cuando la Asamblea<br /> esté en receso, el Poder Ejecutivo mediante decreto podrá variar el destino<br /> de una partida autorizada, o abrir créditos adicionales pero únicamente<br /> para satisfacer necesidades urgentes o imprevistas en casos de guerra,<br /> conmoción interna, o calamidad pública. En tales casos, la Contraloría<br /> General de la República no podrá negar su aprobación a los gastos ordenados<br /> y el decreto respectivo implicará convocatoria de la Asamblea Legislativa a<br /> sesiones extraordinarias para su conocimiento dentro de un plazo no mayor<br /> de ocho días.<br /> (Nota: El párrafo último de este artículo, fue interpretado por el artículo<br /> único de la Ley No. 1741 del 29 de abril de 1954, en el sentido de que las<br /> partidas de eventuales sí pueden utilizarse para el pago de horas extras,<br /> trabajos extraordinarios y recargo de funciones ).<br /> ARTÍCULO 47.- Las partidas globales o asignadas por año deben considerarse<br /> divididas por regla general en doce cuotas mensuales de igual cuantía con<br /> el fin de que los gastos que se realicen no disminuyan el crédito<br /> disponible para los meses futuros.<br /> Por excepción cuando la naturaleza y los fines del gasto lo<br /> justifiquen, podrá disponerse de tales partidas en forma distinta, previo<br /> acuerdo entre el Ministro de Hacienda, el Contralor General y el Tesorero<br /> de la Nación.<br /> ARTÍCULO 48.- El Oficial Presupuestal correspondiente, o quien haga sus<br /> veces, de la Corte Suprema de Justicia, de la Asamblea Legislativa, del<br /> Tribunal Electoral y de cada uno de los Ministerios de Gobierno llevarán<br /> nota de las cantidades giradas cada mes y presentarán diariamente a sus<br /> superiores el remanente de cada una de las partidas de sus respectivos<br /> presupuestos.<br /> ARTÍCULO 49.- Ninguna persona podrá desempeñar simultáneamente más de un<br /> cargo remunerado de la Administración Pública, ni recibir más de un giro<br /> por concepto de sueldos. Quedan a salvo de esta prohibición los profesores<br /> o maestros en cuanto a funciones docentes, los médicos en razón del<br /> ejercicio de su profesión y los funcionarios judiciales con respecto a las<br /> actividades relacionadas con el Código de Trabajo que desempeñen como<br /> recargo y los Agentes de Policía que ejercen como recargo la Administración<br /> de Correos.<br /> (Así reformado por el artículo único de la Ley No. 1381 de 18 de diciembre<br /> de 1951).<br /> La persona que goce de jubilación o pensión de derecho o de gracia y<br /> acepte cargo o función remunerada en la Administración Pública, perderá por<br /> ese mismo hecho el beneficio de la pensión o jubilación que le<br /> correspondería recibir durante el tiempo que dure el<br /> ejercicio del cargo referido. Quedan exceptuadas de esta disposición<br /> aquellas personas que por la índole de los servicios especializados que<br /> están en capacidad de prestar, sean objeto de un nombramiento remunerado<br /> por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, durante los seis meses<br /> anteriores a la fecha de una elección y hasta un mes después de la<br /> verificación de la misma.<br /> (Así reformado por Ley No. 4533 de 23 de febrero de 1970, artículo 1).<br /> Aparte de los sueldos o dietas devengados no podrá autorizarse, por<br /> planillas ni por otro medio, pago alguno a favor de los funcionarios o<br /> empleados como retribución por los servicios ordinarios prestados. Igual<br /> prohibición rige en cuanto a las personas que reciban pensión o jubilación<br /> de cualquier especie a cargo del Tesoro Público.<br /> El pago de horas extras a que tengan derecho los funcionarios y<br /> empleados públicos de acuerdo con la ley, se tramitará en planillas<br /> independientes de las que correspondan a los servicios cuya retribución<br /> determina la Ley General del Presupuesto, indicando el cargo que desempeña<br /> cada persona, el número de horas de trabajo y la causa que motivó éste.<br /> Dichas planillas deberán presentarse necesariamente dentro de los quince o<br /> treinta días inmediatos siguientes a aquel en que se hizo el trabajo<br /> extraordinario y la falta de presentación de las planillas correspondientes<br /> significará que no hubo horas extras de trabajo. Para la ejecución de<br /> trabajos extraordinarios por parte de los empleados o funcionarios<br /> públicos, que no puedan calificarse como horas extras de acuerdo con la<br /> ley, se requiere la aprobación previa y por escrito de la Contraloría<br /> General de la República; será igualmente necesaria ésta cuando para la<br /> ejecución de tales trabajos se requiera contratar los servicios de otras<br /> personas que no pertenecen a la Administración Pública. La falta de<br /> aprobación previa, en ambos casos, impedirá todo pago o remuneración.<br /> No puede haber empleados supernumerarios; los que trabajan en las<br /> dependencias del Gobierno que integran su personal permanente han de ser<br /> los mismos en número y título del destino que figuran en el Presupuesto<br /> General. La Tesorería Nacional rechazará las listas de servicio que excedan<br /> el número de empleados autorizados para las citadas dependencias. La<br /> creación de puestos o destinos y el aumento de sueldos solamente podrá<br /> decretarlos la Asamblea Legislativa y a iniciativa del Poder Ejecutivo.<br /> (Así reformado por Ley No. 1346 de 27 de setiembre de 1951, artículo 1).<br /> NOTA: Afectado expresamente por el numeral 110 de la Ley No. 7015 del 29 de<br /> noviembre de 1985, cuyo texto señala:<br /> "Los servidores públicos que desempeñen cargos en propiedad en la<br /> Administración Pública, tendrán derecho a percibir, además de su salario,<br /> la pensión que les correspondiere en razón del fallecimiento de su cónyuge,<br /> mientras permanezcan viudos.<br /> La presente norma reforma, en lo conducente, tanto el artículo 15 de<br /> la Ley General de Pensiones No. 14 del 2 de diciembre de 1935, como el<br /> artículo 49 de la Ley de la Administración Financiera de la República, No.<br /> 1279 del 2 de mayo de 1951, así como cualquiera otra disposición que se le<br /> oponga."<br /> ARTÍCULO 50.- Se tendrán por canceladas, automáticamente al final del<br /> ejercicio para el cual fueron votadas, en su totalidad o en la parte que no<br /> hubieran sido giradas o comprometidas, todas las partidas del presupuesto<br /> de egresos que no estuvieran agotadas al terminar el año fiscal.<br /> Sin embargo, todos los compromisos efectivamente adquiridos que<br /> quedaren pendientes del período que termina, pueden liquidarse o<br /> reconocerse dentro de un término de seis meses sin que la autorización deba<br /> aparecer en el nuevo presupuesto vigente.<br /> No podrán reconocerse, para los efectos de este artículo, compromisos<br /> que no hayan sido adquiridos mediante orden de compra expedida por la<br /> Proveedora Nacional o por medio de una Reserva de Crédito Especial,<br /> previamente formulada.<br /> CAPÍTULO IV<br /> Del Presupuesto de Ingresos<br /> ARTÍCULO 51.- Todos los ingresos o recursos públicos, cualquiera que sea su<br /> naturaleza y la fuente donde procedan, constituirán un solo fondo<br /> indivisible con el cual se cubrirán los gastos de la Administración<br /> Pública, de acuerdo con el presupuesto general.<br /> Las rentas destinadas al sostenimiento de los organismos o entidades<br /> públicas que desempeñen sus funciones con independencia del Poder Ejecutivo<br /> y que éstas no perciben directamente, ingresarán también al fondo común<br /> referido, con cargo al cual se cubrirán los gastos ordinarios o<br /> extraordinarios de tales organismos.<br /> El Poder Ejecutivo transformará en subvenciones todos los productos de<br /> rentas con destino especial y los incluirá en el presupuesto anual<br /> ordinario; la subvención deberá variarse conforme al producto efectivo de<br /> la renta, tomando como base el promedio de los últimos cinco años, o en su<br /> defecto, el de los existentes.<br /> ARTÍCULO 52.- No se creará en adelante renta o fondo con destino especial<br /> salvo en los casos previstos en la Constitución Política.<br /> ARTÍCULO 53.- El Poder Ejecutivo podrá hacer uso del crédito público<br /> interno<br /> ad-referindum, únicamente cuando fuere indispensable para cubrir los gastos<br /> autorizados en el presupuesto ordinario por no haber producido las rentas<br /> previstas las sumas que se calcularon; o bien cuando se trate de cancelar<br /> créditos de la deuda interna de modo que el total de la deuda pública no<br /> aumente ni sus condiciones resulten más onerosas para el Estado. En uno y<br /> otro caso, deberá someter la operación, a más tardar dentro de un mes desde<br /> su fecha, a conocimiento de la Asamblea Legislativa para su aprobación o<br /> importación, conforme a la fracción 15) del artículo 121 de la Constitución<br /> Política.<br /> CAPÍTULO V<br /> De la liquidación del Presupuesto<br /> ARTÍCULO 54.- Terminado el año fiscal la Oficina del Presupuesto procederá<br /> a efectuar la liquidación del presupuesto ordinario y de los<br /> extraordinarios que hubieren sido aprobados, así como las ampliaciones; del<br /> presupuesto deberá ser supervigilada por la Contraloría<br /> General de la República, la que podrá hacer las observaciones y salvedades<br /> que estime convenientes. La Oficina deberá presentar dicha liquidación al<br /> Ministro de Hacienda antes del quince de febrero siguiente, éste a su vez,<br /> y en nombre del Poder Ejecutivo, la presentará a la Contraloría General a<br /> más tardar el 1° de marzo siguiente. La Contraloría, de conformidad con las<br /> estipulaciones de artículo 17 de su ley orgánica deberá remitirlo a la<br /> Asamblea a más tardar el 1° de mayo inmediato siguiente.<br /> A la Asamblea Legislativa corresponde la aprobación o importación<br /> final y definitiva de la cuenta consuntiva presupuestal.<br /> ARTÍCULO 55.- La liquidación del presupuesto de egresos detallará<br /> separadamente:<br /> a) Las sumas autorizadas y las sumas gastadas dentro de cada capítulo<br /> del presupuesto;<br /> b) Los egresos que por cualquier otro concepto se hubieren producido<br /> en el año relacionado; y<br /> c) Los compromisos pendientes del ejercicio que termina.<br /> ARTÍCULO 56.- La liquidación del presupuesto de ingresos indicará por<br /> separado:<br /> a) El monto calculado y el monto efectivo de cada una de las fuentes<br /> de ingresos del Tesoro Nacional.<br /> b) El monto de las sumas que hubieren ingresado como resultado de<br /> operaciones de crédito y de la enajenación de bienes nacionales o<br /> simplemente en administración; y<br /> c) Una estimación del costo de recaudación de aquellos ingresos que a<br /> juicio del Ministro de Hacienda así lo ameriten.<br /> CAPÍTULO VI<br /> De la Oficina del Presupuesto<br /> ARTÍCULO 57.- La Oficina del Presupuesto es un organismo técnico<br /> especializado; estará a cargo de un Jefe que es un colaborador<br /> especializado del Ministro del ramo para la preparación, tramitación y<br /> ejecución de la ley de presupuesto y las que con ella se relacionen.<br /> ARTÍCULO 58.- Corresponde a la Oficina del Presupuesto, sin perjuicio de la<br /> superior y externa vigilancia de la Contraloría General de la República, el<br /> control jurídico-contable, económico y financiero del presupuesto, así como<br /> la ejecución de las disposiciones que le son propias conforme a lo<br /> dispuesto en las leyes; en cumplimiento de todo esto podrá requerir de las<br /> dependencias públicas toda la información que estime necesaria respecto a<br /> los gastos del presupuesto. Le corresponde también realizar los estudios<br /> conducentes en las diversas dependencias públicas, a fin de proponer al<br /> Poder Ejecutivo las modificaciones necesarias para el mejoramiento de los<br /> servicios, pudiendo recabar, a ese efecto de todas las dependencias<br /> administrativas los informes que estime convenientes.<br /> ARTÍCULO 59.- Será obligación de la Oficina del Presupuesto, también,<br /> recopilar y analizar las leyes que tengan relación con ingresos y egresos<br /> del Tesoro Nacional, y proponer al Poder Ejecutivo las modificaciones que<br /> considere convenientes para su perfeccionamiento.<br /> ARTÍCULO 60.- Ninguna gestión de aumento de personal en las dependencias<br /> públicas será tramitada sin el informe previo del Jefe del Presupuesto,<br /> quien esta obligado a darlo dentro de los ocho días siguientes de haberse<br /> solicitado.<br /> ARTÍCULO 61.- El Jefe de la Oficina del Presupuesto presentará anualmente<br /> al Ministerio de Hacienda, en el curso del mes de febrero, una memoria<br /> detallada de las labores realizadas durante el ejercicio precedente, la<br /> cual será publicada en el Diario Oficial.<br /> ARTÍCULO 62.- La Oficina del Presupuesto llevará los registros que estime<br /> convenientes limitados al establecimiento de un control presupuestal<br /> satisfactorio.<br /> ARTÍCULO 63.- Como auxiliar en la preparación y ejecución del Presupuesto<br /> de cada una de las ramas de la Administración Pública, habrá en cada<br /> dependencia un Oficial Presupuestal, siempre que el movimiento así lo<br /> amerite.<br /> Todos los Oficiales Presupuestales dependen, para fines técnicos del<br /> sistema presupuestario, de la Oficina del Presupuesto, aun cuando están<br /> subordinados a la autoridad jerárquica del ramo a que pertenecen.<br /> CAPÍTULO VII<br /> Del Jefe del Presupuesto<br /> ARTÍCULO 64.- El Jefe de la Oficina del Presupuesto deberá ser persona de<br /> reconocida capacidad e integridad y su nombramiento corresponde al<br /> Presidente de la República.<br /> El período de su gestión es de seis años pudiendo ser reelecto.<br /> ARTÍCULO 65.- Para ser Jefe de la Oficina del Presupuesto es indispensable:<br /> a) Ser ciudadano en ejercicio;<br /> b) Ser costarricense por nacimiento o por naturalización con diez años de<br /> residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad;c<br /> c) Ser mayor de veinticinco años;<br /> d) Rendir garantía de veinticinco mil colones por su cuenta y conforme a<br /> las leyes, antes de entrar a ejercer el cargo.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> Del Presupuesto de las Instituciones y Corporaciones Autónomas o<br /> Semiautónomas<br /> ARTÍCULO 66.- Las Instituciones y Corporaciones Autónomas y Semiautónomas,<br /> seguirán hasta donde les sea razonablemente aplicables, las normas y<br /> disposiciones<br /> contenidas en este título, en lo que no resulte modificado de sus leyes<br /> Orgánicas o estatutos y presentarán anualmente a la Contraloría General de<br /> la República su presupuesto ordinario que comprenderá los egresos<br /> calculados para el año.<br /> ARTÍCULO 67.- Las Instituciones Autónomas que por su naturaleza tengan su<br /> principal fuente de egresos en rentas fijas, tasas o subvenciones<br /> presentarán su presupuesto con una sección de egresos y otra de ingresos;<br /> las instituciones cuya principal fuente de ingresos está constituida por<br /> ingresos variables originados en transacciones propias, presentarán<br /> solamente un presupuesto de gastos con una declaración de que los ingresos<br /> que se espera percibir se consideran suficientes para cubrir los gastos<br /> presupuestos.<br /> ARTÍCULO 68.- Salvo regla especial propia en contrario, las Instituciones y<br /> Corporaciones Autónomas y Semiautónomas, deberán presentar sus presupuestos<br /> a la Contraloría General de la República, a más tardar el 31 de octubre de<br /> cada año, para su estudio y aprobación.<br /> ARTÍCULO 69.- La Contraloría General de la República deberá pronunciarse<br /> antes de vencer el segundo mes siguiente al recibo del Presupuesto. Si no<br /> lo hiciere, se dará cuenta de ello a la Asamblea Legislativa, para lo que<br /> dispone el artículo 183 de la Constitución Política. En el caso de que la<br /> Contraloría atrase la tramitación de un presupuesto, continuará rigiendo el<br /> vigente hasta tanto no se corrija la deficiencia.<br /> ARTÍCULO 70.- Dentro de los tres primeros meses, después de vencido su año<br /> económico, las instituciones contempladas en este Capítulo deberán enviar a<br /> la Contraloría una cuenta consuntiva del presupuesto del año anterior con<br /> indicación de las partidas presupuestas y de las efectivamente ingresadas o<br /> gastadas. Dicha cuenta consuntiva será concordante con el presupuesto<br /> presentado conforme al artículo 66 anterior.<br /> ARTÍCULO 71.- Cuando las necesidades lo justificaren las instituciones a<br /> que este Capítulo se refiere podrán presentar a la Contraloría General sus<br /> presupuestos extraordinarios indicando el origen de los recursos y su<br /> destino. La Contraloría General de la República se pronunciará dentro de<br /> los quince días siguientes a su presentación y en falta de pronunciamiento<br /> se procederá como se indica en el artículo 69.<br /> ARTÍCULO 72.- Los presupuestos ordinarios y extraordinarios de las<br /> Instituciones y Corporaciones Autónomas y Semiautónomas, deberán<br /> publicarse, en detalle, en el Diario Oficial, lo mismo que la cuenta<br /> consuntiva del Presupuesto, a que se refiere el artículo 70.<br /> Ninguna institución podrá realizar gastos que no están contemplados en<br /> sus presupuestos.<br /> TÍTULO IV<br /> DE LA CONTABILIDAD DE LA NACIÓN<br /> CAPÍTULO I<br /> De las Funciones y Organización Técnica de la Contabilidad Nacional<br /> ARTÍCULO 73.- La Contabilidad Nacional tiene por función primordial llevar<br /> las cuentas de todo el patrimonio nacional; en ejercicio de tal función, es<br /> el centro de las cuentas de la Hacienda Pública y estará a su cargo la<br /> Contabilidad Oficial de la Nación.<br /> La Contabilidad de la Deuda Pública consolidada corresponde llevarla<br /> a la Institución u organismo encargado de ese servicio. La Contabilidad<br /> Nacional sólo llevará registro de la deuda flotante y de las sumas globales<br /> de la deuda consolidada para efecto de lo dispuesto en el artículo 75 de<br /> esta ley.<br /> ARTÍCULO 74.- En el ejercicio de sus funciones, corresponde a la<br /> Contabilidad Nacional:<br /> a) Llevar un registro detallado de todos los bienes, derechos y deudas u<br /> obligaciones del Estado o bajo su administración y custodia así como<br /> de las operaciones o transacciones que aumenten o disminuyen dichos<br /> bienes o deudas;<br /> b) Llevar un registro minucioso de todos los actos que afecten el Tesoro<br /> Público, especialmente la recaudación, custodia y pago de fondos;<br /> c) Revisar las operaciones aritméticas que contengan las cuentas y si<br /> notare algún error, lo comunicará a la Tesorería y Contraloría. No se<br /> incorporará a la Contabilidad Nacional la respectiva cuenta mientras<br /> no sea aclarado y corregido el error;<br /> d) Archivar todas las cuentas del Gobierno, de modo que sea posible<br /> localizarlas con facilidad, una vez hecha la revisión que indica el<br /> inciso que antecede;<br /> e) Prestar su colaboración a la Contraloría General de la República para<br /> el examen y fenecimiento de las cuentas de las instituciones y<br /> corporaciones del Estado y de los funcionarios públicos;<br /> f) Inspeccionar los bienes, libros y documentos en poder de las<br /> Dependencias sujetas a su fiscalización;<br /> g) Cooperar con la Contraloría General y con las otras oficinas de la<br /> Administración Pública para el mejor desempeño de las funciones que a<br /> ellas corresponden; y<br /> h) Rendir informes periódicos de su labor. El reglamento a esta ley<br /> determinará la forma y condiciones de ese informe.<br /> ARTÍCULO 75.- La Contabilidad de la Nación debe llevarse por el sistema de<br /> partida doble y de acumulación separada en dos secciones:<br /> a) La sección del Patrimonio Nacional en donde se llevará el registro<br /> detallado y la determinación de los haberes y deudas de Estado y la<br /> obtención del Patrimonio Nacional así como su uso y disposición; y<br /> b) La Sección del Tesoro donde se llevará el registro minucioso de los<br /> ingresos y egresos públicos y la determinación periódica del superávit<br /> o déficit.<br /> Para cada una de esas secciones se tendrá un diferente juego de libros<br /> de contabilidad, especialmente diseñados al efecto y de acuerdo con<br /> los más modernos sistemas en la materia.<br /> Los libros de Contabilidad Nacional deberán ser legalizados por la<br /> Contraloría General de la República, de conformidad con el artículo 24<br /> de su Ley Orgánica.<br /> ARTÍCULO 76.- Como parte de la Sección del Patrimonio Nacional, la<br /> Contabilidad Nacional deberá llevar un inventario completo de todos los<br /> bienes raíces pertenecientes al Estado, con indicación de la respectiva<br /> inscripción en el Registro Público, así como todos los otros activos que<br /> formen el Patrimonio de la Nación, excepto aquellos cuyo registro lleve la<br /> Proveedora Nacional.<br /> ARTÍCULO 77.- El Registro de la Propiedad llevará una sección especial de<br /> propiedades del Estado en la que hará constar todas las inscripciones de<br /> inmuebles que pertenecen al Estado, así como cualquier servidumbre o<br /> derecho real, consignados todas las referencias que contengan las<br /> inscripciones originales, clasificando el trabajo por provincias y<br /> dotándolo del índice correspondiente. La Oficina del Catastro levantará<br /> planos y llevará un registro de los inmuebles citados así como de los demás<br /> bienes incluyendo baldíos, denunciables o indenunciables que pertenezcan al<br /> Estado.<br /> Ambas oficinas suministrarán a la Contabilidad Nacional los informes<br /> que ésta requiera para el cabal cumplimiento de lo estipulado en el<br /> artículo 75 de esta ley.<br /> ARTÍCULO 78.- La Sección del Tesoro deberá registrar en forma minuciosa y<br /> detallada la totalidad de las rentas percibidas y por percibir y de los<br /> gastos efectuados y por realizar.<br /> CAPÍTULO II<br /> De la Oficina de la Contabilidad Nacional<br /> ARTÍCULO 79.- La Oficina de la Contabilidad Nacional estará a cargo de un<br /> Jefe que es el Contador Nacional.<br /> ARTÍCULO 80.- La Oficina de la Contabilidad Nacional es la encargada de<br /> dictar los sistemas, prácticas, procedimientos, terminología y formularios<br /> que deben adoptar todas las dependencias y oficinas públicas de la Nación y<br /> en los establecimientos que desempeñen las funciones de Cajero del<br /> Gobierno. Ninguna oficina pública podrá adoptar formularios oficiales para<br /> la movilización de bienes sin la aprobación de la Contabilidad Nacional.<br /> Igualmente es la encargada de establecer la forma y especificación de los<br /> reportes o informes de la contabilidad que dichas instituciones deben<br /> rendir a las oficinas.<br /> Todas estas medidas deben tomarse de común acuerdo con la Contraloría<br /> General de la República, siguiendo lo dispuesto en el inciso c) del<br /> artículo 8 de la Ley de la Contraloría. Igual procedimiento habrá de<br /> seguirse al establecer cualquier reforma en el sistema de contabilidad.<br /> ARTÍCULO 81.- Todas las dependencia gubernamentales deberán informar<br /> periódicamente a la Contabilidad Nacional, en la forma y plazo que ésta<br /> indique, de los movimientos de bienes o cambios en los derechos y<br /> obligaciones que en ellas se realicen y atender cualquier solicitud de<br /> informes que en materia de cuentas les solicite aquella oficina.<br /> ARTÍCULO 82.- La Contabilidad Nacional debe informar al Ministro de<br /> Hacienda diariamente de la situación de la Hacienda Pública y mensualmente<br /> deberá publicar un resumen de dicha situación en el Diario Oficial.<br /> ARTÍCULO 83.- La Oficina de Máquinas del Ministerio de Hacienda atenderá de<br /> preferencia el trabajo mecánico contable y estadístico en relación con las<br /> labores encomendadas a todas las oficinas que forman la Administración<br /> Financiera del Estado.<br /> CAPÍTULO III<br /> Del Contador Nacional<br /> ARTÍCULO 84.- El Contador Nacional es el Jefe de la Contabilidad Nacional y<br /> de todas las contabilidades auxiliares. Su nombramiento corresponde al<br /> Poder Ejecutivo.<br /> ARTÍCULO 85.- Para ser Contador Nacional se requiere:<br /> a) Ser de reconocida solvencia moral y técnica; y<br /> b) Ser costarricense de nacimiento o naturalizado con no menos de diez<br /> años después de la fecha de la naturalización;<br /> ARTÍCULO 86.- El Contador Nacional es responsable de la organización<br /> técnica y del buen funcionamiento de la dependencia a su cargo, siendo<br /> responsable de omisiones o violaciones de los preceptos de esta ley en cuyo<br /> caso incurrirá a las sanciones civil y penal correspondiente, si hubiere<br /> culpa o dolo de su parte.<br /> ARTÍCULO 87.- El Contador Nacional debe rendir garantía por la suma de<br /> veinticinco mil colones (¢25.000,00), a favor de la Hacienda Pública, por<br /> su cuenta, que deberá ser aprobada y vigilada por la Contraloría General de<br /> la República.<br /> TÍTULO V<br /> De la Proveeduría Nacional<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Funciones<br /> ARTÍCULOS 88 AL 91 inclusive fueron derogados por el artículo 111 de la Ley<br /> de Contratación Administrativa No. 7494 de 2 de mayo de 1995).<br /> TÍTULO VI<br /> De los Contratos Administrativos<br /> CAPÍTULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> (NOTA: El artículo 175 del Código Electoral Ley No. 1536 del 10 de<br /> diciembre de 1952, tácitamente modifica las disposiciones del presente<br /> Título en lo relativo a las contrataciones que realice el Tribunal Supremo<br /> de Elecciones. También resulta tácitamente modificado por la Ley de<br /> Concesión de Obra Pública, No. 7404 de 3 de mayo de 1994).<br /> ARTÍCULO 92.- (Derogado por el artículo 111 de la Ley de Contratación<br /> Administrativa No. 7494 de 2 de mayo de 1995).<br /> ARTÍCULO 93.- Administraciones con un presupuesto ordinario superior a<br /> novecientos millones de colones (¢900.000.000,00):<br /> Licitación pública en caso de:<br /> 1) Enajenación o arrendamiento de sus bienes cuyo monto exceda de<br /> cuarenta y cinco millones de colones (¢45.000.000,00), o arrendamiento<br /> por cualquier monto, cuando sean por tiempo indeterminado;<br /> 2) Adquisición de inmuebles o contratos de obra cuyo monto exceda de<br /> sesenta millones de colones (¢60.000.000,00); y<br /> 3) Suministros y todo otro contrato no contemplado en los dos numerales<br /> anteriores, por un monto superior cuarenta y cinco millones de colones<br /> (¢45.000.000,00).<br /> b) Licitación Privada en los casos contemplados anteriormente, cuando los<br /> montos sean inferiores a los límites indicados. 1/<br /> c) Directamente en los casos contemplados en el inciso anterior, cuando el<br /> monto total de la operación sea inferior a seis millones de colones<br /> (¢6.000.000,00).<br /> d) Remate, como procedimiento alterno, a juicio de la administración y<br /> previa autorización de la Contraloría General de la República, en el caso<br /> de enajenación o arrendamiento de bienes, sin que la subasta pueda<br /> aprobarse por suma inferior a la que se le haya fijado como base."<br /> 1/ Considerando lo señalado por la Sala Constitucional en su voto No. 0998-<br /> 98 de las once horas treinta minutos del dieciséis de febrero de mil<br /> novecientos noventa y ocho en lo que a esta materia se refiere establece<br /> que la Licitación por registro, y Licitación restringida son modalidades de<br /> la Licitación Privada, deberá observarse lo siguiente:<br /> i) Licitación por registro, cuando los montos sean inferiores a los<br /> límites indicados en el inciso a) y superiores o iguales a quince<br /> millones de colones (¢15.000.000,00), excepto para adquisición de<br /> inmuebles y contratos de obra donde deberán ser superiores o iguales a<br /> veinte millones de colones (¢20.000.000,00).<br /> ii) Licitación restringida, cuando el monto total de la operación sea<br /> inferior a quince millones de colones (¢15.000.000,00), excepto para<br /> adquisición de inmuebles y contratos de obra donde será inferior a<br /> veinte millones de colones (¢20.000.000,00), y superior o igual a seis<br /> millones de colones (¢6.000.000,00).<br /> (Ver NOTA al artículo 95 siguiente)<br /> ARTÍCULO 94.- Administraciones con un presupuesto ordinario de noventa<br /> millones de colones a novecientos millones de colones (¢90.000.000,00 a<br /> ¢900.000.000,00).<br /> a) Licitación pública en caso de:<br /> 1) Enajenación o arrendamiento de sus bienes cuyo monto exceda de<br /> dieciocho millones de colones (¢18.000.000,00), o arrendamiento por<br /> cualquier monto, cuando sean por tiempo indeterminado;<br /> 2) Adquisición de inmuebles o contratos de obra cuyo monto exceda de<br /> treinta y seis millones de colones (¢36.000.000,00); y,<br /> 3) Suministros y todo otro contrato no contemplado en los dos numerales<br /> anteriores, por un monto superior a dieciocho millones de colones<br /> (¢18.000.000,00).<br /> b) Licitación Privada en los casos contemplados anteriormente, cuando<br /> los montos sean inferiores a los límites indicados. 1/<br /> c) Directamente en los casos contemplados en el inciso anterior,<br /> cuando el monto total de la operación sea inferior a tres millones<br /> quinientos mil colones (¢3.500.000,00), excepto para adquisición de<br /> inmuebles y contratos de obra donde deberán ser inferiores a cuatro<br /> millones de colones(¢4.000.000,00).<br /> d) Remate, como procedimiento alterno, a juicio de la administración y<br /> previa autorización de la Contraloría General de la República, en el<br /> caso de enajenación o arrendamiento de bienes, sin que la subasta<br /> pueda aprobarse por suma inferior a la que se le haya fijado como<br /> base."<br /> 1/ Considerando lo señalado por la Sala Constitucional en su voto No. 0998-<br /> 98 de las once horas treinta minutos del dieciséis de febrero de mil<br /> novecientos noventa y ocho en lo que a esta materia se refiere se introduce<br /> la siguiente subdivisión:<br /> i) Licitación por registro, cuando los montos sean inferiores a los<br /> límites indicados en el inciso a) y superiores o iguales a siete millones<br /> de colones (¢7.000.000,00), excepto para adquisición de inmuebles y<br /> contratos de obra donde deberán ser superiores o iguales a doce millones<br /> de colones (¢12.000.000,00).<br /> ii) Licitación restringida, cuando el monto total de la operación sea<br /> inferior a siete millones de colones (¢7.000.000,00), excepto para<br /> adquisición de inmuebles y contratos de obra donde será inferior a doce<br /> millones de colones (¢12.000.000,00), y superior o igual a tres millones<br /> quinientos mil colones (¢3.500.000,00), excepto para adquisición de<br /> muebles y contratos de obra donde deberán ser superiores o iguales a<br /> cuatro millones de colones (¢4.000.000,00).<br /> (Ver NOTA al artículo 95 siguiente)<br /> "ARTÍCULO 95.- Administraciones con un presupuesto ordinario inferior a<br /> noventa millones de colones (¢90.000.000,00):<br /> a) Licitación pública en caso de:<br /> 1) Enajenación o arrendamiento de sus bienes cuyo monto exceda de seis<br /> millones de colones (¢6.000.000,00), o arrendamiento por cualquier<br /> monto, cuando sean por tiempo indeterminado;<br /> 2) Adquisición de inmuebles o contratos de obra cuyo monto exceda de doce<br /> millones de colones (¢12.000.000,00); y,<br /> 3) Suministros y todo otro contrato no contemplado en los dos numerales<br /> anteriores, por un monto superior a seis millones de colones<br /> (¢6.000.000,00).<br /> b) Licitación Privada en los casos contemplados anteriormente, cuando<br /> los montos sean inferiores a los límites indicados. 1/<br /> c) Directamente en los casos contemplados en el inciso anterior,<br /> cuando el monto total de la operación sea inferior a un millón de<br /> colones (¢1.000.000,00), excepto para adquisición de inmuebles y<br /> contratos de obra donde deberán ser inferiores a un millón quinientos<br /> mil colones (¢1.500.000,00).<br /> d) Remate, como procedimiento alterno, a juicio de la administración y<br /> previa autorización de la Contraloría General de la República, en el<br /> caso de enajenación o arrendamiento de bienes, sin que la subasta<br /> pueda aprobarse por suma inferior a la que se le haya fijado como<br /> base."<br /> 1/ Considerando lo señalado por la Sala Constitucional en su voto No. 0998-<br /> 98 de las once horas treinta minutos del dieciséis de febrero de mil<br /> novecientos noventa y ocho en lo que a esta materia se refiere se introduce<br /> la siguiente subdivisión:<br /> i) Licitación por registro, cuando los montos sean inferiores a los<br /> límites indicados en el inciso a) y superiores o iguales a dos millones<br /> de colones (¢2.000.000,00), excepto para adquisición de inmuebles y<br /> contratos de obra donde deberán ser superiores o iguales a cuatro<br /> millones de colones (¢4.000.000,00).<br /> ii) Licitación restringida, cuando el monto total de la operación sea<br /> inferior a dos millones de colones (¢2.000.000,00), excepto para<br /> adquisición de inmuebles y contratos de obra donde será inferior a cuatro<br /> millones de colones (¢4.000.000,00), y superior o igual a un millón de<br /> colones (¢1.000.000,00), excepto para adquisición de muebles y contratos<br /> de obra donde deberán ser superiores o iguales a un millón quinientos mil<br /> colones (¢1.500.000,00).<br /> (NOTA: Los artículos 93, 94 y 95 de esta Ley fueron derogados por el<br /> artículo 111 de la Ley de Contratación Administrativa No. 7494 de 2 de mayo<br /> de 1995, por Resolución de la Sala Constitucional No. 998-98 de 11:30<br /> horas. de 1° de febrero de 1998, fueron restablecidos los sistemas en<br /> ellos, señalándose en el citado fallo, que "...en tanto el legislador no<br /> supla la normativa sustitutiva que se conforme con los términos de esta<br /> sentencia, le corresponderá a la Contraloría General de la República fijar<br /> los límites y montos que definen las distintas modalidades de licitación<br /> para celebrar los contratos administrativos,...".<br /> Conforme a lo indicado, mediante Resolución No. 1-DEE-98 de las 11:00 horas<br /> del 7 agosto de 1998, publicada en el Diario Oficial La Gaceta del jueves<br /> 13 de agosto setiembre de 1998, adicionada por Resolución de las 9:00 horas<br /> del 24 de agosto de 1998, publicada en el Diario Oficial La Gaceta del<br /> martes 1° de setiembre de 1998, la Contraloría General de la República fijó<br /> los montos que aquí se indican para los artículos 93, 94 y 95 de la<br /> presente ley y, asimismo estableció, los montos para las licitaciones por<br /> registro y las licitaciones restringidas)<br /> ARTÍCULO 96.- (DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación<br /> Administrativa No. 7494 de 2 de mayo de 1995).<br /> ARTÍCULO 97.-(DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación<br /> Administrativa No. 7494 de 2 de mayo de 1995).<br /> ARTÍCULO 98.- (DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación<br /> Administrativa No. 7494 de 2 de mayo de 1995).<br /> ARTÍCULO 99.- El importe de la venta de bienes promovida por la Proveeduría<br /> Nacional entrará sin deducciones, al Tesoro Público y el de la venta de<br /> bienes de las instituciones estatales a sus propios fondos, de igual<br /> manera.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5901 de 20 de abril de 1976)<br /> ARTÍCULO 100.- (DEROGADO por el artículo 111 de la Ley de Contratación<br /> Administrativa No. 7494 de 2 de mayo de 1995).<br /> CAPÍTULO II<br /> De los Procedimientos de Contratación<br /> ARTÍCULOS del 101 a 106 fueron derogados por el artículo 111 de la ley de<br /> contratación administrativa no. 7494 de 2 de mayo de 1995).<br /> CAPÍTULO III<br /> Prohibiciones<br /> ARTÍCULO 107.- (Derogado por el artículo 111 de la Ley de Contratación<br /> Administrativa No. 7494 de 2 de mayo de 1995).<br /> CAPÍTULO IV<br /> De las sanciones<br /> ARTÍCULOS del 108 al 111 fueron derogados por el artículo 111 de la Ley de<br /> Contratación Administrativa No. 7494 de 2 de mayo de 1995).<br /> CAPÍTULO V<br /> De la Ejecución de los Contratos Administrativos<br /> ARTÍCULOS del 112 al 118 fueron derogados por el artículo 111 de la Ley de<br /> Contratación Administrativa No. 7494 de 2 de mayo de 1995).<br /> TÍTULO VII<br /> Disposiciones Finales<br /> (NOTA: La numeración de los artículos de este Título fue modificada por el<br /> artículo 1 de la Ley No. 7373 del 1 de diciembre de 1993. Los anteriores<br /> artículos 115 a 119 son ahora 119 a 123 inclusive).<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> ARTÍCULO 119.- (Derogado por el artículo 111 de la Ley de Contratación<br /> Administrativa No. 7494 de 2 de mayo de 1995).<br /> ARTÍCULO 120.- (Derogado por el artículo 111 de la Ley de Contratación<br /> Administrativa No. 7494 de 2 de mayo de 1995).<br /> ARTÍCULO 121.- Toda acción contra el Estado o sus instituciones fundada en<br /> pago indebido de impuestos, contribuciones o tasas, prescribe a los tres<br /> años, desde la fecha en que se hubiere hecho el pago que se estime ilegal o<br /> erróneo.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 5901 de 20 de abril de<br /> 1976).<br /> ARTÍCULO 122.- (Derogado por el artículo 111 de la Ley de Contratación<br /> Administrativa No. 7494 de 2 de mayo de 1995).<br /> ARTÍCULO 123.- Facúltase a la Contraloría General de la República para<br /> modificar hasta en un doscientos por ciento, los límites económicos del<br /> régimen de contratación regulados por los artículos 93, 94, 95 y 96, inciso<br /> b), de esta ley. Para estos efectos, la Contraloría General de la República<br /> emitirá, cada vez que se requiera, una modificación en tal sentido,<br /> mediante la correspondiente resolución razonada, que deberá publicarse en<br /> el diario oficial "La Gaceta", y que comenzará a regir treinta días<br /> después.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 6807 de 6 de setiembre de<br /> 1982).<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa. Palacio Nacional -<br /> San José a los treinta días del mes de abril de mil novecientos cincuenta y<br /> uno.<br /> Marcial Rodríguez C.<br /> Presidente<br /> Fernando Lara<br /> Gonzalo Ortíz M.<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Casa Presidencial - San José, a los dos días del mes de mayo de mil<br /> novecientos cincuenta y uno.<br /> Otilio Ulate<br /> Presidente<br /> _______________________________<br /> Actualizada al 25-10-2001. LMRF.-