Ley 1269
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
(Nota: La Ley No.4472 dispuso en su artículo 1º lo siguiente: "Refórmanse
los artículos 2º, 5º, 7º, 8º , 9º, 14, 20, 23, 27, y 28 de la Ley Orgánica
del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, No.1269 de 2 de marzo de
1951, y se adiciona con un nuevo artículo que será el número 6º,
corriéndose la numeración de los siguientes , para que se lea así:"
La siguiente,
Ley Orgánica del Colegio de Contadores
Privados de Costa Rica
TITULO I
CAPITULO I
Artículo 1º.- Se establece el Colegio de Contadores Privados de Costa
Rica, con sede en la capital de la República.
Artículo 2º.- Podrán ser miembros del Colegio:
a) Los graduados con el título de Contador en establecimientos de
enseñanza de Contabilidad Mercantil debidamente autorizados por el
Estado;
b) Los Licenciados en Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad
de Costa Rica, especializados en la rama de administración de negocios;
c) Los que hayan estado incorporados al Colegio al amparo de leyes
anteriores.
CAPITULO II
Finalidades del Colegio
Artículo 3º.- El Colegio tiene por finalidad:
a) Promover el desarrollo de la Ciencia Contable y proteger su
ejercicio como profesión;
b) Defender los derechos de sus integrantes y promover su mejoramiento
económico; y
c) Fomentar el acercamiento social y profesional de sus componentes y
ejercer vigilancia y jurisdicción disciplinaria sobre sus miembros en
relación con el ejercicio profesional.
CAPITULO III
Derechos y Obligaciones de los Colegiados
Artículo 4º.- Para los efectos de la presente ley sólo se reconocerán
como Contadores Privados a los inscritos en el Colegio y que no se
encuentren suspendidos temporalmente en el ejercicio profesional.
Artículo 5º.- Cualquier miembro podrá obtener permiso de la Junta
Directiva para separarse temporalmente del Colegio por motivos justificados
de salud o por tener que ausentarse del país y podrá separarse
definitivamente cuando lo desee, previa comunicación a dicha Junta. Podrá
ser separado obligatoriamente en forma temporal o definitiva cuando cometa
faltas que ameriten su expulsión o por morosidad en el pago de hasta seis
cuotas mensuales sucesivas de colegiatura o de mutualidad.
El miembro del Colegio que haya sido separado obligatoriamente en
forma temporal, podrá reincorporarse cuando haya transcurrido el plazo de
la suspensión o haya desaparecido el motivo de la misma, de conformidad con
las siguientes reglas:
a) Si al incorporarse originalmente al Colegio no hubiera presentado el
examen que actualmente exige esta ley, lo deberá presentar en esta
oportunidad;
b) Si hubiere presentado y aprobado dicho examen, bastará con que
presente los atestados que lo habiliten para el ejercicio de su
profesión;
c) El que hubiere sido separado del Colegio por razones de morosidad,
deberá ponerse al día en el pago de sus cuotas hasta la fecha en que se
produjo la separación.
Artículo 6º.- Son derechos de los miembros:
1) Elegir y ser electos para los cargos del Colegio; y
2) Solicitar la protección del Colegio, cuando la necesiten.
Los miembros del Colegio pueden servir los cargos para los cuales se
requiera ser Contador Privado;
Los miembros del Colegio ejercerán la profesión de Contador Privado.
Esta actividad profesional abarcará los siguientes campos:
a) Planeamiento y formulación de presupuestos;
b) Organización de sistemas contables en empresas privadas;
c) Prestación de servicios contables internos;
d) Verificación de cuentas para efectos internos de las empresas
privadas;
e) Asesoramiento a entes privados en aspectos técnicos de la
administración de los negocios desde el punto de vista de la
contabilidad;
f) Otras actividades propias de la contabilidad privada; y
g) Cualquier otra actividad que, de acuerdo con la ley o con el
reglamento, se le asigne de modo exclusivo a los Contadores Privados.
Artículo 7º.- Están obligados los miembros a:
a) Aceptar las designaciones para integrar cualquiera de los organismos
del mismo;
b) Asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea
General; y
c) Pagar las contribuciones que les imponga esta ley y su reglamento.
CAPITULO IV
Organismos del Colegio
Artículo 8º.- El Colegio ejercerá sus funciones a través de los
organismos representativos constituidos por la Asamblea General, Junta
Directiva, Comisiones, Tribunales y Delegaciones que establece esta ley.
Artículo 9º.- La Asamblea General es el máximo organismo del Colegio.
Son sus atribuciones:
a) Nombrar la Junta Directiva y conocer de las renuncias de sus
miembros;
b) Conocer de los informes y presupuestos anuales y aprobarlos o
improbarlos;
c) Conocer de las quejas que conforme al reglamento de esta ley, se
establezcan contra los miembros de la Junta Directiva;
d) Conocer en grado de acuerdos que dicte la Junta Directiva;
e) Ejercer, en sus casos, corrección disciplinaria sobre los miembros
del Colegio; y
f) Fijar las cuotas de colegiatura y de mutualidad que deben pagar los
miembros del Colegio. La primera no podrá exceder de cincuenta colones
y la segunda de veinticinco colones.
Artículo 10.- La Asamblea General se reunirá ordinariamente, por lo
menos, una vez al año y extraordinariamente, cuando así lo resuelva la
Junta Directiva o cuando lo solicite un grupo de miembros del Colegio no
inferior al diez por ciento de la totalidad de sus componentes. En las
Asambleas sólo se tratará de los puntos fijados en la respectiva
convocatoria que se publicará en el Diario Oficial con una antelación
mínima de quince días hábiles, en los cuales no debe contarse ni el día de
la publicación ni el de la Asamblea.
El quórum será fijado en el respectivo reglamento de esta ley.
Cuando con la primera convocatoria no se pudiere reunir el quórum
reglamentario, podrá convocarse por segunda vez y entonces será valida la
reunión que se celebre con cualquier número de asistentes y los acuerdos se
tomarán por mayoría relativa de los votos presentes. Podrá hacerse la
primera y segunda convocatoria en un mismo acto pero para oportunidades que
estén separadas, por lo menos, por el lapso de una hora.
CAPITULO V
La Junta Directiva
Artículo 11.- La Junta Directiva estará integrada por un Presidente,
dos Vicepresidentes, primero y segundo; dos Secretarios, primero y segundo;
un Prosecretario; un Fiscal; un Tesorero y dos Vocales, primero y segundo.
Los Vicepresidentes reemplazarán, por su orden, al Presidente y el
Prosecretario a cualquiera de los Secretarios o a ambos.
Durarán en sus funciones dos años, renovándose anualmente por mitades
así: el primer año, se renovará un Vicepresidente en el orden de su
elección; un Secretario en el orden de su elección; el Prosecretario, el
Fiscal y un Vocal en el orden de su elección. Y en los siguientes los
otros miembros por rotación. Pudiendo ser reelecto parcial o totalmente.
Artículo 12.- No podrán formar parte de la misma Directiva los que
sean parientes por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado
inclusive. Si no obstante se producen esos nombramientos, prevalecerá el
del miembro más antiguo; si fueren de la misma época, el recaído en el
socio de más edad.
Artículo 13.- Debe reunirse por lo menos una vez al mes. Forman
quórum cinco. Todas las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de votos
presentes.
Artículo 14.- Son sus atribuciones:
a) Formular el proyecto de presupuesto anual del Colegio;
b) Rendir informe de su labor;
c) Conocer en primer término de las quejas contra los miembros del
Colegio en el ejercicio de su profesión;
d) Convocar a la asamblea extraordinariamente;
e) Aplicar las sanciones disciplinarias a que esta ley se refiere;
f) Administrar los fondos del Colegio;
g) Nombrar los delegados a que se refiere el artículo 21;
h) Evacuar las consultas de carácter técnico que se le formulen;
i) Expedir las autorizaciones a que se refieren los artículos 32 y 33;
y
j) Dictar el código de ética profesional.
Artículo 15.- La renuncia simultánea de tres o más de sus miembros es
motivo de convocatoria extraordinaria de la Asamblea General dentro de la
mayor brevedad.
CAPITULO VI
El Presidente y demás Miembros de la Junta Directiva
Artículo 16.- Son atribuciones del Presidente:
a) Representar judicial y extrajudicialmente al Colegio;
b) Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva y de la Asamblea
General;
c) Presidir las reuniones de la Junta Directiva de las Asambleas Ordinarias
y Extraordinarias;
d) Suscribir las actas, en asocio de los Secretarios o Prosecretarios;
e) Autorizar, en asocio del Tesorero, los pagos que tenga que hacer el
Colegio;
f) Disponer bajo su responsabilidad los gastos urgentes que no pasen de
cincuenta colones, dando cuenta a la Junta Directiva en la próxima
sesión; y
g) Convocar a sesiones extraordinarias a la Junta Directiva.
Artículo 17.- Son atribuciones del Secretario:
a) Redactar las actas de las sesiones, suscribiéndolas con el Presidente;
b) Llevar la correspondencia del Colegio;
c) Extender las certificaciones de rigor;
d) Llevar el archivo y una nómina de los miembros del Colegio; y
e) Redactar las convocatorias que el Presidente de la Junta Directiva
disponga.
Artículo 18.- Son atribuciones y deberes del Tesorero:
a) Custodiar bajo su responsabilidad, los fondos del Colegio;
b) Recaudar las contribuciones periódicas de los miembros del Colegio,
y cualquier otra a favor de la asociación;
c) Extender las autorizaciones de pago, en asocio del Presidente de la
Junta Directiva;
d) Mantener los fondos del Colegio, depositados en cualquiera de los
bancos del Estado;
e) Rendir un informe anual a la Asamblea General, a través de la Junta
Directiva del estado general de los fondos del Colegio; y
f) Rendir garantía de fidelidad por medio del Instituto Nacional de
Seguros, por la suma que indique la Junta Directiva. La prima correrá por
cuenta del Colegio.
Artículo 19.- Son atribuciones del Fiscal:
a) Velar por la observancia de esta ley y del reglamento correspondiente; y
b) Promover las informaciones tendientes a comprobar las quejas que se
formulen contra los miembros del Colegio a que se refiere el inciso c)
del artículo 14.
Artículo 20.- Son atribuciones de los Vocales:
a) Asistir a las sesiones de la Junta Directiva; y
b) Cooperar en todos los actos de la Junta Directiva.
CAPITULO VII
Los Delegados del Colegio
Artículo 21.- El Colegio tendrá derecho a hacerse representar, en
calidad de miembro examinador, en las pruebas de grado a que se sometan, en
las Escuelas de Contabilidad del país, a sus alumnos,
El Colegio hará examen para bastantear la idoneidad profesional de
los que, llenando los requisitos legales, soliciten su incorporación,
excepto a los que ya hubieren aprobado tal examen y a los graduados de la
Escuela de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Costa Rica,
especializados en la rama de administración de negocios.
Artículo 22.- Tal representación la ejercerá por medio de un delegado
en cada escuela.
Artículo 23.- Quedan obligados quienes hayan figurado en calidad de
delegados a rendir informe detallado a la Junta Directiva relacionado con
su misión.
CAPITULO VIII
Las Comisiones de Consulta y Tribunales de Honor
Artículo 24.- Las opiniones técnicas que se soliciten al Colegio se
evacuarán por medio de Comisiones de Consulta que integrará la Junta
Directiva cuando sea del caso. El pronunciamiento estará a cargo de la
Junta Directiva, con base al informe de la Comisión de Consulta.
La Junta Directiva podrá fijar de previo a evacuar la consulta, un
honorario justo cuyo importe se distribuirá así: el veinticinco por ciento
para los fondos del Colegio y el setenta y cinco por ciento entre los
miembros de la Comisión de Consulta que haya sido nombrada para el caso.
Artículo 25.- Las diferencias de orden moral que se susciten entre
los colegiados con motivo del ejercicio profesional exclusivamente, serán
dirimidos por un Tribunal de Honor.
Artículo 26.- El Tribunal de Honor será integrado en su totalidad por
la Junta Directiva y constará de cinco miembros del Colegio.
TITULO II
CAPITULO UNICO
Correcciones Disciplinarias
Artículo 27.- Las correcciones disciplinarias aplicables por la Junta
Directiva a los miembros del Colegio, son las siguientes:
a) Amonestación privada;
b) Amonestación pública;
c) Multa hasta de trescientos colones; y
d) Suspensión temporal o definitiva de todos los derechos inherentes a
los contabilistas inscritos en esta Institución.
TITULO III
CAPITULO I
Fondos del Colegio
Artículo 28.- Los fondos del Colegio lo constituyen:
a) Las subvenciones que le conceda el Estado o cualquier otra institución;
b) Las cuotas de colegiatura, a cargo de los miembros, que fije la
Asamblea de colegiados, de acuerdo con esta ley;
c) Las multas que se impongan a los colegiados;
d) Los honorarios que se recauden de acuerdo con el artículo 24 de esta
ley; y
e) Las donaciones, herencias o legados a favor del Colegio.
Artículo 29.- Los miembros del Colegio quedan obligados a pagar la
cuota mensual que fije la Asamblea General, con el objeto de formar un
fondo de mutualidad y subsidios.
Artículo 30.- El Fondo de Mutualidad y Subsidios será administrado
por la Junta Directiva de acuerdo con lo que establezca el reglamento
respectivo.
Artículo 31.- Constituirá título ejecutivo la certificación expedida
por el Presidente y Tesorero, en la cual conste que un colegiado adeuda al
Colegio sumas por concepto de cuotas o multas.
TITULO IV
CAPITULO UNICO
Disposiciones Generales
Artículo 32.- Toda contabilidad legalmente obligatoria, deberá ser
atendida por contabilistas autorizados por la Directiva del Colegio. Tal
autorización se expedirá en las condiciones que se fijen en el reglamento
correspondiente.
Artículo 33.- A todo miembro activo del Colegio, la Junta Directiva
le expedirá la autorización a que se refiere el artículo anterior;
Artículo 34.- Las contabilidades que de conformidad con la ley, sean
susceptibles de llevarse en un solo libro, quedan excluidas de los alcances
del artículo 32 de la presente ley.
Artículo 35.- El Colegio gozará de franquicia telegráfica y postal.
Derogado tácitamente por el artículo 1 de la Ley No. 7293 del 31 de
marzo de 1992.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- Palacio
Nacional.- San José, al primer día del mes de marzo de mil novecientos
cincuenta y uno.
MARCIAL RODRIGUEZ C.
Presidente
FERNANDO LARA, MARIO
FERNANDEZ ALFARO,
Primer Secretario.
Primer Prosecretario.
Casa Presidencial.- San José, a los dos días del mes de marzo de mil
novecientos cincuenta y uno.
Ejecútese
OTILIO ULATE
El Ministro de Educación Pública,
VIRGILIO CHAVERRI.
______________________________
Actualizada al: 26 de junio de 2000.
Sanción: 02 de marzo de 1951.
Publicación: 10 de marzo de 1951.
Rige: 10 días después de su publicación.
GVQ.