Ley 1212

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Nº 1212<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1º.- Modifícanse los artículo 1º, 3º y 5º de la ley Nº 1152 (37)<br /> de 13 de abril de 1950, los cuales se leerán así:<br /> "Artículo 1º.- El producto o utilidad neta de la Lotería Nacional, el<br /> cual se determinará restando de la utilidad bruta el trece por ciento, será<br /> distribuido de la siguiente manera:<br /> a) Un 2 % será puesto a la orden del Ministerio de Salubridad Pública<br /> por la Junta de Protección Social de San José, para los efectos del<br /> artículo 5º de la ley Nº 798 de 3 de noviembre de 1949. Una vez<br /> instalada la Escuela de Medicina de Costa Rica, la Universidad Nacional<br /> recibirá directamente dicha renta en beneficio de la citada Escuela;<br /> b) Un 2 % para la Lucha Antivenérea;<br /> c) Un 6 % será distribuido por la Junta de Protección Social de San<br /> José, a indicación de la Dirección General de Asistencia, cuyo Consejo<br /> Técnico determinará las cuotas de acuerdo con la importancia y las<br /> necesidades, entre las siguientes Instituciones de Protección Social:<br /> Asilo Carlos María Ulloa, San José;<br /> Asilo de Ancianos y Huérfanos, Alajuela;<br /> Hospicio de Huérfanos, San José;<br /> Reformatorio Mujeres Menores, San José;<br /> Casa de Refugio, San José;<br /> Hospicio de Huérfanos, Cartago;<br /> Hospicio de Huérfanas, Cartago;<br /> Asilo de la Vejez, Cartago;<br /> Gota de Leche, San José;<br /> Gota de Leche, Heredia;<br /> Gota de Leche, Alajuela;<br /> Asociación Benéfica de Cristo Obrero, Puntarenas;<br /> Hogar Cristiano, Puntarenas;<br /> Maternidad, Atenas; y<br /> Hogar Cristiano, Cartago;<br /> d) De un 83 % la Junta de Protección Social de San José retendrá un 70<br /> % en Beneficio del Hospital San Juan de Dios y del Asilo Nacional de<br /> Insanos (Chapuí), y el 30 % restante lo distribuirá a indicación de la<br /> Dirección General de Asistencia cuyo Consejo Técnico determinará las<br /> cuotas para cada una de las Instituciones beneficiadas de acuerdo con<br /> el número y costo de la estancia diaria y de la importancia Médico-<br /> Social de las mismas, entre las siguientes Instituciones de Asistencia<br /> Médica.<br /> Hospital de Alajuela;<br /> Hospital de Cartago;<br /> Hospital de Heredia;<br /> Hospital de Liberia;<br /> Hospital de Puntarenas;<br /> Junta de Protección Social de Limón;<br /> Sanatorio Carlos Durán de Cartago; y<br /> Preventorio Roosevelt de Coronado.<br /> Las cuotas respectivas una vez autorizadas por la Dirección General<br /> de Asistencia serán giradas a la orden de las instituciones<br /> correspondientes dentro de los diez primeros días de cada mes y sin ningún<br /> otro trámite, y una vez hechas las deducciones de las sumas que le adeuden<br /> al Almacén de la Junta de Protección Social de San José, de conformidad con<br /> el artículo 4º de la presente ley.<br /> Para los efectos de la presente ley se entenderá por costo de<br /> estancia, los gastos originados únicamente por los siguientes conceptos:<br /> 1) Personal Técnico y Administrativo de la propia Institución de<br /> Asistencia Médica;<br /> 2) Alimentación;<br /> 3) Drogas y Medicinas; y<br /> 4) Ropería.<br /> Artículo 3º.- Entre las Instituciones beneficiadas con la<br /> distribución a que se refiere la presente ley, podrán incluirse en el<br /> futuro otras de la misma índole, a juicio del Consejo Técnico de Asistencia<br /> Médico-Social.<br /> Artículo 5º.- La Junta de Protección Social de San José responderá de<br /> la percepción exacta del importe de la Lotería vendida y de las sumas que<br /> dejare de girar en la forma estipulada por esta ley."<br /> ARTÍCULO 2º.- Se reforma el artículo 1º de la ley Nº 14 de 27 de octubre de<br /> 1934, del siguiente modo:<br /> "Artículo 1º.- Sufrirán multas de un mil colones los administradores,<br /> comisionistas o agentes de rifas o de loterías prohibidas; y multa desde<br /> cien colones hasta doscientos cincuenta colones, los portadores de billetes<br /> o de comprobantes de lotería de esa especie.<br /> La reincidencia se castigará imponiendo al culpable multa por doble<br /> cantidad de la establecida por la infracción anterior.<br /> Será decomisado además junto con los billetes o comprobantes de<br /> cualquier género, el objeto de la rifa y todos los accesorios o implementos<br /> destinados a llevarla a cabo o prepararla.<br /> Se impondrá multa desde cincuenta hasta cien colones a quienes hagan<br /> circular o sean poseedores de listas de premios o de cualquier clase de<br /> propaganda de loterías o rifas prohibidas.<br /> De las multas y premios de loterías decomisadas, que llegaren a<br /> percibirse, al denunciante del tráfico de rifas y loterías prohibidas o de<br /> la importación de loterías extranjeras, corresponderá un 50 %, y el otro 50<br /> % a la Junta de Educación del lugar en que se practique el comiso.<br /> En todo juzgamiento por infracción a esta ley, serán partes las<br /> Juntas de Educación y de Protección Social de la jurisdicción del asiento<br /> de la Agencia de Policía que conozca del mismo, por medio de sus<br /> apoderados o personeros. El remate de las cosas decomisadas lo practicará<br /> la autoridad competente, por los trámites de ejecución, si bien el<br /> justiprecio será hecho por un perito de su elección.<br /> Las multas que establece este artículo no van en mengua de las penas<br /> establecidas por el artículo 4º."<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- Palacio<br /> Nacional.-San José, a los diecisiete días del mes de octubre de mil<br /> novecientos cincuenta.-<br /> Marcial Rodríguez C.,<br /> Presidente<br /> Fernando Lara,<br /> Gonzalo Ortiz M.,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial .-San José, a los dieciocho días del mes de octubre<br /> de mil novecientos cincuenta.-<br /> Ejecútese<br /> OTILIO ULATE.<br /> El Ministro de Salubridad Pública,<br /> C. Sáenz Herrera.<br /> _______________________________<br /> Revisada al: 16 de marzo de 2000.<br /> Sanción 18-10-1950.<br /> Publicación 25-10-1950.<br /> Rige: 4-11-1950.<br /> ANB.-GVQ.