Ley 1212
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Modifícanse los artículo 1º, 3º y 5º de la ley Nº 1152 (37)
de 13 de abril de 1950, los cuales se leerán así:
"Artículo 1º.- El producto o utilidad neta de la Lotería Nacional, el
cual se determinará restando de la utilidad bruta el trece por ciento, será
distribuido de la siguiente manera:
a) Un 2 % será puesto a la orden del Ministerio de Salubridad Pública
por la Junta de Protección Social de San José, para los efectos del
artículo 5º de la ley Nº 798 de 3 de noviembre de 1949. Una vez
instalada la Escuela de Medicina de Costa Rica, la Universidad Nacional
recibirá directamente dicha renta en beneficio de la citada Escuela;
b) Un 2 % para la Lucha Antivenérea;
c) Un 6 % será distribuido por la Junta de Protección Social de San
José, a indicación de la Dirección General de Asistencia, cuyo Consejo
Técnico determinará las cuotas de acuerdo con la importancia y las
necesidades, entre las siguientes Instituciones de Protección Social:
Asilo Carlos María Ulloa, San José;
Asilo de Ancianos y Huérfanos, Alajuela;
Hospicio de Huérfanos, San José;
Reformatorio Mujeres Menores, San José;
Casa de Refugio, San José;
Hospicio de Huérfanos, Cartago;
Hospicio de Huérfanas, Cartago;
Asilo de la Vejez, Cartago;
Gota de Leche, San José;
Gota de Leche, Heredia;
Gota de Leche, Alajuela;
Asociación Benéfica de Cristo Obrero, Puntarenas;
Hogar Cristiano, Puntarenas;
Maternidad, Atenas; y
Hogar Cristiano, Cartago;
d) De un 83 % la Junta de Protección Social de San José retendrá un 70
% en Beneficio del Hospital San Juan de Dios y del Asilo Nacional de
Insanos (Chapuí), y el 30 % restante lo distribuirá a indicación de la
Dirección General de Asistencia cuyo Consejo Técnico determinará las
cuotas para cada una de las Instituciones beneficiadas de acuerdo con
el número y costo de la estancia diaria y de la importancia Médico-
Social de las mismas, entre las siguientes Instituciones de Asistencia
Médica.
Hospital de Alajuela;
Hospital de Cartago;
Hospital de Heredia;
Hospital de Liberia;
Hospital de Puntarenas;
Junta de Protección Social de Limón;
Sanatorio Carlos Durán de Cartago; y
Preventorio Roosevelt de Coronado.
Las cuotas respectivas una vez autorizadas por la Dirección General
de Asistencia serán giradas a la orden de las instituciones
correspondientes dentro de los diez primeros días de cada mes y sin ningún
otro trámite, y una vez hechas las deducciones de las sumas que le adeuden
al Almacén de la Junta de Protección Social de San José, de conformidad con
el artículo 4º de la presente ley.
Para los efectos de la presente ley se entenderá por costo de
estancia, los gastos originados únicamente por los siguientes conceptos:
1) Personal Técnico y Administrativo de la propia Institución de
Asistencia Médica;
2) Alimentación;
3) Drogas y Medicinas; y
4) Ropería.
Artículo 3º.- Entre las Instituciones beneficiadas con la
distribución a que se refiere la presente ley, podrán incluirse en el
futuro otras de la misma índole, a juicio del Consejo Técnico de Asistencia
Médico-Social.
Artículo 5º.- La Junta de Protección Social de San José responderá de
la percepción exacta del importe de la Lotería vendida y de las sumas que
dejare de girar en la forma estipulada por esta ley."
ARTÍCULO 2º.- Se reforma el artículo 1º de la ley Nº 14 de 27 de octubre de
1934, del siguiente modo:
"Artículo 1º.- Sufrirán multas de un mil colones los administradores,
comisionistas o agentes de rifas o de loterías prohibidas; y multa desde
cien colones hasta doscientos cincuenta colones, los portadores de billetes
o de comprobantes de lotería de esa especie.
La reincidencia se castigará imponiendo al culpable multa por doble
cantidad de la establecida por la infracción anterior.
Será decomisado además junto con los billetes o comprobantes de
cualquier género, el objeto de la rifa y todos los accesorios o implementos
destinados a llevarla a cabo o prepararla.
Se impondrá multa desde cincuenta hasta cien colones a quienes hagan
circular o sean poseedores de listas de premios o de cualquier clase de
propaganda de loterías o rifas prohibidas.
De las multas y premios de loterías decomisadas, que llegaren a
percibirse, al denunciante del tráfico de rifas y loterías prohibidas o de
la importación de loterías extranjeras, corresponderá un 50 %, y el otro 50
% a la Junta de Educación del lugar en que se practique el comiso.
En todo juzgamiento por infracción a esta ley, serán partes las
Juntas de Educación y de Protección Social de la jurisdicción del asiento
de la Agencia de Policía que conozca del mismo, por medio de sus
apoderados o personeros. El remate de las cosas decomisadas lo practicará
la autoridad competente, por los trámites de ejecución, si bien el
justiprecio será hecho por un perito de su elección.
Las multas que establece este artículo no van en mengua de las penas
establecidas por el artículo 4º."
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- Palacio
Nacional.-San José, a los diecisiete días del mes de octubre de mil
novecientos cincuenta.-
Marcial Rodríguez C.,
Presidente
Fernando Lara,
Gonzalo Ortiz M.,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial .-San José, a los dieciocho días del mes de octubre
de mil novecientos cincuenta.-
Ejecútese
OTILIO ULATE.
El Ministro de Salubridad Pública,
C. Sáenz Herrera.
_______________________________
Revisada al: 16 de marzo de 2000.
Sanción 18-10-1950.
Publicación 25-10-1950.
Rige: 4-11-1950.
ANB.-GVQ.