Ley 1208 (Derogada)

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(Nota: esta normativa fue derogada por el artículo 29 de la Ley N° 5665, de<br /> 28-02-1975).<br /> N° 1208<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> La siguiente,<br /> Ley de Defensa Económica<br /> CAPITULO I<br /> Del Departamento Comercial y sus Funciones<br /> Artículo 1°.- El Departamento Comercial del Ministerio de Economía<br /> tendrá, a más de las funciones específicas adelante enumeradas, la<br /> obligación general de velar por el estricto cumplimiento de las<br /> disposiciones legislativas y reglamentarias correspondientes.<br /> (Así reformado por la Ley N° 1253, de 23 de diciembre de1950.)<br /> Artículo 2°.- Son funciones ordinarias del Departamento Comercial:<br /> a) Hacer y reformar provisionalmente, la lista oficial de artículos y<br /> productos que deben someterse a regulación, comprendiendo solamente<br /> aquellos que sean ordinaria y absolutamente indispensables para la<br /> producción y consumo nacionales y fijar, asimismo, los porcentajes de<br /> utilidad o ganancia a que tiene derecho el comerciante en el expendio<br /> de dichas mercancías, así como los precios máximos de éstas conforme a<br /> las reglas respectivas del Capítulo Segundo;<br /> b) Revisar, aprobar provisionalmente y someter a la ratificación del<br /> Poder Ejecutivo, las tarifas del servicio público de transporte y sus<br /> reformas;<br /> c) Fiscalizar las exportaciones e importaciones de mercaderías y<br /> productos objeto de regulación en esta ley, excepto en cuanto<br /> estuvieren controlados directamente por otra dependencia<br /> administrativa;<br /> d) Investigar todas las formas de especulación que se denuncien y poner<br /> a los culpables en manos de la autoridad competente;<br /> e) Exigir declaraciones juradas y el envío de informes y documentos<br /> sobre operaciones de su incumbencia;<br /> f) Requerir el auxilio de las autoridades y demás funcionarios públicos<br /> para el mejor cumplimiento de estas disposiciones;<br /> g) Dictar a los comerciantes y al público las órdenes procedentes<br /> conforme a esta ley;<br /> h) Revisar las pesas y medidas que usen los comerciantes, decomisar las<br /> que se encuentren en mal estado, y destruirlas o hacerlas reparar, en<br /> su caso, por cuenta del interesado;<br /> i) Mantener, para uso del comercio y del público consumidor, un juego<br /> completo de pesas y medidas, para que precisen exactamente las unidades<br /> que deben aplicar en sus operaciones; y<br /> j) Realizar una campaña contra la especulación, usando de la propaganda<br /> y de los medios que estime conducentes.<br /> Artículo 3°.- Extraordinariamente, en caso de emergencia o necesidad<br /> pública el Departamento Comercial podrá:<br /> a) Extender el control de precios a otros artículos o productos no<br /> comprendidos en la lista oficial de que habla el inciso a) del artículo<br /> anterior, por exigirlo así el orden público y mientras dure<br /> precisamente el estado de emergencia o carestía; tanto esta lista<br /> adicional como la ordinaria, deben someterse a la aprobación del<br /> Ejecutivo conforme al artículo siguiente;<br /> b) Imponer cuotas de venta, a fin de impedir que se sustraigan de la<br /> circulación determinados artículos indispensables para el consumo;<br /> c) Disponer el racionamiento de esos mismos artículos, cuando sea<br /> necesario proceder a su distribución equitativa y regular; y asimismo<br /> prohibir, de modo absoluto y hasta por cuarenta y ocho horas, los<br /> traspasos de los artículos que fuere a racionar, para evitar los<br /> efectos perjudiciales de una demanda extraordinaria, mientras se<br /> ultimen las medidas del racionamiento;<br /> d) Acordar, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya incurrido el<br /> infractor, el decomiso preventivo de los artículos de precio o utilidad<br /> controlados que se vendan a precios ilícitos o respecto a los cuales<br /> hubiere motivo fundado para creer que se están acaparando, ocultando o<br /> rehusando vender, con fines especulativos o de alza abusiva de precios;<br /> e) Realizar a precios legítimos, mediante subasta o venta pública, los<br /> artículos cuyo decomiso haya sido confirmado por sentencia judicial<br /> firme, debiendo reintegrarse en este caso al dueño de la mercancía<br /> únicamente el precio de costo de la misma, pues lo demás corresponderá<br /> al Fisco.<br /> f) Recomendar y efectuar en su caso la importación de productos o<br /> artículos de precio o utilidad controlados para venderlos al público<br /> por cuenta del Estado, cuando el comercio particular u otro órgano de<br /> la Administración Pública autorizado no supla o no pueda suplir<br /> debidamente la demanda de esos artículos.<br /> Se entiende por estado de emergencia o de necesidad pública el que<br /> por cualquier causa produzca o amenace producir interrupción o<br /> paralización grave, en toda la República o parte de ella, del<br /> abastecimiento indispensable de uno o varios artículos imprescindibles<br /> para el consumo.<br /> Artículo 4°.- Los acuerdos y disposiciones del Departamento Comercial<br /> de carácter general y obligatorio, deben ser sometidos necesariamente a la<br /> aprobación del Poder Ejecutivo dentro de los quince días siguientes, pues<br /> de los contrario cesará su vigencia provisional. De las resoluciones que<br /> diere el Departamento en casos particulares, con motivo de la aplicación de<br /> esta ley, se puede por la vía administrativa apelar dentro de los tres días<br /> posteriores ante el Ministerio de Economía. El escrito se presentará ante<br /> el Departamento Comercial, el cual lo remitirá, sin ningún otro trámite, al<br /> Ministerio, dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los<br /> antecedentes del caso. El Ministerio deberá dictar resolución dentro de los<br /> ocho días siguientes al recibo de las diligencias.<br /> Artículo 5°.- Derogado por el artículo 12 de la Ley N° 5292, de 09 de<br /> agosto de 1973.<br /> CAPITULO II<br /> De los Porcentajes de Utilidad y de los Precios Máximos<br /> Artículo 6°.- Los porcentajes de utilidad para los comerciantes serán<br /> fijados por el Departamento Comercial, tomando en cuenta la naturaleza e<br /> importancia de las mercaderías, su valor y rapidez de colocación en el<br /> mercado con arreglo a las siguientes reglas generales:<br /> a) Hasta un treinta por ciento como máximo a favor del importador. El<br /> porcentaje que fije el Departamento Comercial dentro de ese máximo, se<br /> calculará sobre el costo total de la mercadería puesta en el almacén.<br /> En ese costo no se incluirán los gastos de administración, pero el<br /> Departamento los tomará en cuenta al fijar el porcentaje de utilidad<br /> dentro del límite legal.<br /> b) Hasta un treinta por ciento como máximo a favor del detallista, sobre<br /> el costo de la mercadería aplicando la misma regla del inciso anterior<br /> en cuanto a gastos de administración;<br /> c) Cuando el importador sea a la vez detallista de sus propias mercaderías<br /> gozará de los porcentajes de utilidad que por ambos conceptos le<br /> corresponden; no obstante el Departamento Comercial podrá obligarlo a<br /> vender a los detallistas hasta un noventa por ciento de los artículos o<br /> mercaderías. En todo caso, ante condiciones iguales, el Departamento<br /> fijará iguales precios o utilidades, de modo que no resulte trato<br /> discriminatorio entre los comerciantes. El Departamento Comercial podrá<br /> fijar, en caso de necesidad, precio o utilidad máximos, para los<br /> artículos industriales y agrícolas de producción nacional; y<br /> d) En los artículos que se estime conveniente, podrá ser fijado el precio<br /> por unidad, bulto, peso o medida, guardando la correlación posible con<br /> el sistema de los incisos a) y b).<br /> El comerciante que se haya surtido de dólares en el mercado libre,<br /> deberá comprobarlo debidamente con documento emanado de su vendedor de<br /> divisas, e igualmente con la aplicación de ellas a la importación<br /> correspondiente.<br /> El precio de esos dólares no podrá admitirse en mayor valor del que<br /> rigiere en el mercado libre de divisas, conforme el artículo 51 de la<br /> Ley de Transacciones Internacionales.<br /> Artículo 7°.- No obstante lo dicho en el articulo anterior, el<br /> Departamento Comercial puede fijar porcentajes únicos de utilidad para la<br /> venta al detalle. En estos casos, si el mayorista vende a detallistas, debe<br /> darles a éstos un descuento convencional.<br /> Artículo 8°.- Los precios máximos que fije el Departamento Comercial<br /> son obligatorios para todo aquel que venda mercaderías o productos.<br /> Artículo 9°.- Toda fijación de precios máximos o topes para la venta al<br /> consumidor, deberá hacerla el Departamento Comercial simultáneamente con<br /> una fijación de precios del importador al detallista. Los detallistas<br /> podrán elevar el precio de venta de sus mercancías en proporción a los<br /> gastos de transporte, pagados por ellos hasta sus respectivas localidades.<br /> El Departamento Comercial podrá revisar tales gastos y formular denuncias<br /> por especulación, en caso de que fueren exagerados.<br /> Artículo 10.- En caso de que un comerciante estime que los precios<br /> máximos fijados no son justos, podrá pedir al Departamento Comercial que<br /> los reconsidere, aportando los documentos y pruebas que estime<br /> convenientes; si la solicitud de revisión es rechazada, cabría el recurso<br /> de apelación para ante el Ministerio de Economía; si la apelación es<br /> rechazada, el precio máximo fijado es definitivo.<br /> Artículo 11.- Para que el público se entere de los precios máximos<br /> fijados y pueda exigirlos al vendedor, el Departamento Comercial usará los<br /> medios de información y propaganda que juzgue convenientes. También deberá<br /> publicar los porcentajes de utilidad que fije para las distintas<br /> mercancías, y las modificaciones o cambios que haga respecto a precios<br /> máximos y porcentajes de ganancia.<br /> Las variaciones o cambios sobre precios topes o porcentajes de<br /> utilidades no surtirán efecto sino tres días después de haber sido<br /> publicadas en el Diario Oficial.<br /> Los Contadores de todas las Municipalidades de la República están<br /> obligados a enviar al Departamento Comercial, en la primera quincena de<br /> julio y en la primera de enero de cada año, la lista de los patentados de<br /> comercio de su cantón. A su vez el Departamento enviará a todos los<br /> patentados de comercio, un boletín de precios en cada oportunidad que los<br /> publique.<br /> CAPITULO III<br /> De las Obligaciones de los Comerciantes<br /> Artículo 12.- Los importadores están obligados a enviar al<br /> Departamento Comercial copia fiel de los cálculos de precios que se les<br /> soliciten; estos informes tendrán el valor de una declaración jurada.<br /> Artículo 13.- Los comerciantes están obligados a mantener a la vista<br /> en sus negocios las listas de precios y los avisos y recomendaciones del<br /> Departamento Comercial y a señalar los artículos que expongan al público,<br /> en las urnas o vitrinas, con etiquetas visibles que indiquen el precio de<br /> venta.<br /> Artículo 14.- Los comerciantes están obligados a dar factura de venta,<br /> con indicación de fecha, mercadería y precio cuando el comprador lo exija.<br /> Artículo 15.- Deben los comerciantes exhibir al contador del<br /> Departamento Comercial o sus delegados, los documentos necesarios para<br /> determinar o comprobar el costo de la mercadería y a informar sin dilación,<br /> a requerimiento de dicho departamento, sobre las existencias en su poder de<br /> los artículos esenciales para la producción y el consumo.<br /> CAPITULO IV<br /> De las Faltas contra la Economía Nacional y su Juzgamiento<br /> Artículo 16.- Serán castigados con las penas de arresto incomutable de<br /> cinco a ciento ochenta días o multa de cincuenta a diez mil colones, según<br /> la gravedad de la infracción:<br /> 1) El comerciante que ofrezca o venda sus mercancías con una utilidad neta<br /> superior a la fijada por la ley;<br /> 2) El comerciante, industrial o vendedor regular que ofrezca o venda<br /> mercancías o productos a precios superiores a los precios máximos que<br /> fije el Departamento Comercial;<br /> 3) El que adultere productos alimenticios y medicinales, con perjuicio del<br /> público;<br /> 4) El que altere, con perjuicio ajeno, las tarifas por servicios de<br /> transporte público que promulgue el Poder Ejecutivo;<br /> 5) El que falsifiqué las pesas y medidas con perjuicio para los demás;<br /> 6) Los que embodeguen, oculten o sustraigan mercancías o productos, con<br /> fines de evidente especulación, evitando su circulación y venta sin<br /> razones atendibles que lo justifiquen;<br /> 7) Los que violen las órdenes y prevenciones del Departamento Comercial,<br /> dictadas en uso de las facultades que esta ley le confiere;<br /> 8) Los que estorben la acción de los funcionarios e inspectores encargados<br /> de las aplicación de esta ley; y<br /> 9) Al que niegue o dultere los documentos de importación, compra, venta, o<br /> canje de mercaderías con fines especulativos, o para sustraer<br /> indebidamente divisas controladas.<br /> No podrán ser calificados como especulación los hechos que a juicio del<br /> juzgador constituyan evidentemente simples errores en el cálculo por parte<br /> del comerciante. Tampoco constituirá especulación la diferencia de precio<br /> que existiere entre el precio a que hubiere vendido el importador, y el que<br /> posteriormente fijara el Departamento Comercial, por revisión de los<br /> documentos respectivos, siempre y cuando el comerciante no se hubiere<br /> excedido de los porcentajes máximos fijados por la ley. Sin embargo el<br /> comerciante estará obligado a reintegrar la diferencia de precio a quienes<br /> hubiere vendido la mercadería.<br /> La sentencia que imponga pena de multa deberá indicar también los días de<br /> arresto inconmutable que debe sufrir el reo en el caso de que no pague<br /> aquélla, arresto que no podrá exceder de ciento ochenta días.<br /> Artículo 17.- Cuando con motivo de la especulación se produzca<br /> perjuicio para el comprador o consumidor que no exceda de ciento ochenta<br /> colones, el juzgador impondrá la pena en su mínimo. Si excediere de la suma<br /> antes dicha, la aplicará necesariamente en su máximo. El mínimo se<br /> extenderá del extremo menor a la mitad de la pena, y el máximo de la mitad<br /> al extremo mayor.<br /> Al reincidente de especulación se le impondrá en su primera<br /> reincidencia la pena de multa o la de arresto en el máximo; y el que<br /> reincidiere en el término de un año por segunda vez, o en cualquier tiempo<br /> por tres o más veces, sufrirá arresto inconmutable en el máximo y la<br /> cancelación de la patente comercial por un término que no podrá ser menor<br /> de seis meses ni mayor de dos años.<br /> Además, en este último caso, si el reincidente fuere extranjero, la<br /> sentencia será puesta en conocimiento del Poder Ejecutivo para éste que<br /> decida si decreta o no la expulsión de aquél.<br /> Artículo 18°- Las infracciones de esta ley serán de conocimiento y<br /> resolución de los Jefes Políticos y Agentes Principales de Policía. En la<br /> ciudad de San José el juzgamiento y fallo de tales infracciones,<br /> corresponderá a la Agencia Judicial Específica del Café. Los juicios se<br /> tramitarán con arreglo a las disposiciones del Título II, Libro V, del<br /> Código de Procedimientos Penales, con las siguientes variaciones:<br /> (Así reformado por la Ley N° 1769, de 2 de julio de 1954.)<br /> a) Si el reo reconociere la falta, en el mismo acto se dictará la<br /> sentencia condenatoria;<br /> b) Si negare el cargo, se señalará día y hora para una comparecencia<br /> verbal, notificándosele al indiciado en el mismo acto dicho<br /> señalamiento; en esa comparecencia la autoridad juzgadora oirá las<br /> pruebas del cargo y de la defensa,. si las hubiere, levantándose una<br /> acta de todo lo ocurrido. A más tardar tres días después de celebrada<br /> la comparecencia se dictará el fallo. Sólo en casos excepcionales podrá<br /> aplazarse el pronunciamiento de la sentencia, como cuando se haya,<br /> encomendado a la autoridad de policía de otra localidad la práctica del<br /> juicio verbal o la recepción de alguna prueba; en este caso en los tres<br /> días siguientes de recibidas las diligencias de comisión o constancia<br /> en ellas de su impracticabilidad por parte de la autoridad comisionada,<br /> se dictará la sentencia, que deberá ser notificada al indiciado,<br /> previniéndole que tiene el derecho de apelar en el mismo acto de la<br /> notificación o dentro de las veinticuatro horas siguientes;<br /> c) Interpuesta alzada oportuna, el recurso será admitido para ante la<br /> Alcaldía Penal del cantón donde se haya cometido la infracción, a la<br /> que deberán enviarse inmediatamente las diligencias originales;<br /> recibidos los autos, la Alcaldía resolverá en definitiva dentro de los<br /> dos días siguientes;<br /> d) En cualquier momento en que el Agente de Policía o Jefe Político estime<br /> que hay confesión o indicios graves de haberse cometido la falta,<br /> dictará auto de detención preventiva. Decretado ese auto, el indicado<br /> sólo podrá ser excarcelado mediante el depósito de dinero efectivo ante<br /> la autoridad juzgadora, en la cantidad que ésta fije atendiendo la<br /> multa que pueda recaer en sentencia. La excarcelación no procederá en<br /> favor de quien hubiere incurrido en más de una reincidencia por<br /> especulación en el término de un año; y<br /> e) El beneficio de la suspensión de la pena no podrá concederse a las<br /> personas sancionadas por la infracción de esta ley.<br /> Artículo 19.- Las autoridades pondrán la mayor diligencia en la<br /> tramitación de los expedientes por especulación. La retardación<br /> injustificada de los procedimientos será corregida en la primera falta con<br /> suspensión de un mes y en la siguiente con destitución.<br /> Artículo 20.- El condenado por especulación está obligado a restituir el<br /> exceso percibido y los daños y perjuicios respectivos. La restitución podrá<br /> exigirse contra el remiso por la vía de apremio corporal ante el propio<br /> juzgador.<br /> Artículo 21.- Cualquiera puede denunciar los hechos penados en esta ley;<br /> la acción para acusarlos es pública y esta exenta de fianza de calumnia,<br /> pero queda sujeto el denunciante a la responsabilidad que le acarree su<br /> inculpación temeraria o calumniosa.<br /> CAPITULO V<br /> Disposiciones Varias<br /> Artículo 22.- Cuando los Administradores de Aduana tuvieren fundada<br /> sospecha de que el valor de las facturas de importación es inferior al<br /> verdadero y que esa rebaja tiene por objeto la defraudación de los<br /> impuestos ad-valórem, o de los recargos cambiarios, deberán dar cuenta<br /> inmediata al Departamento Comercial. Este practicará la averiguación que<br /> estime conveniente, la cual no podrá demorarse por más de ocho días, y si<br /> encontrare mérito para ello, hará la denuncia del caso ante el Juez Penal<br /> de Hacienda para que instruya el proceso por la defraudación fiscal, en el<br /> cual podrá ordenar preventivamente, dentro de los tres días posteriores a<br /> la iniciación del sumario, el comiso de la mercadería si encontrare<br /> indicios graves y concordantes de haberse cometido la infracción.<br /> Confirmado por sentencia firme el comiso, se procederá a la subasta o venta<br /> pública en la forma indicada en el inciso d) del artículo 3°. Si no se<br /> dictare auto de comiso provisional dentro del término indicado, el<br /> comerciante quedará autorizado para disponer de la mercadería de acuerdo<br /> con esta ley, pero si recayere sentencia condenatoria, deberá devolver a<br /> Estado lo que a éste habría correspondido de haberse practicado la subasta<br /> antes referida.<br /> Artículo 23.- Los Almacenes Generales de Depósito, los Bancos, los<br /> particulares que tengan bodegas al servicio público, y las empresas de<br /> transportes aéreo, terrestre o marítimo, deberán informar al Departamento<br /> Comercial, cuando éste lo solicite, sobre la cantidad, clase, valor<br /> declarado y demás datos útiles, de las mercaderías que custodian o<br /> transporten, respectivamente.<br /> (Así reformado por la Ley N° 1308, de 23 de junio de 1951.)<br /> Artículo 24.- Cualquier autoridad puede dirigirse al Departamento<br /> Comercial, por medio de telegrama libre de todo gasto, pidiéndole informes<br /> respecto a los precios máximos fijados. Las autoridades quedan obligadas a<br /> suministrar al público las informaciones relativas a los precios.<br /> Artículo 25.- Toda persona mayor gozará de franquicia telegráfica para<br /> dirigirse a las autoridades y al Departamento Comercial denunciando<br /> cualquier caso de especulación o de infracción a las demás disposiciones de<br /> esta ley.<br /> Artículo 26.- Las rentas que a la Oficina de Defensa Económica asignó<br /> el artículo 52 de la ley N° 57 de 26 de marzo de 1945, que la presente<br /> deroga, continuarán ingresando a los fondos generales de la Administración<br /> Pública.<br /> Artículo 27.- Esta ley, de orden público, es limitativa de la<br /> propiedad privada y, como tal, se emite con la mayoría de votos que al<br /> efecto exige el párrafo segundo del artículo 45 de la Constitución<br /> Política; comenzará a regir diez días después de su publicación; y deroga<br /> cualquier disposición legal que se le oponga, expresamente la Ley N° 57 de<br /> 26 de marzo de 1945 y sus reformas.<br /> Transitorio.- Mientras el Departamento Comercial no fije los<br /> porcentajes de utilidad y los precios máximos a que se refiere esta ley,<br /> seguirán rigiendo los que hubieren dictado la Oficina de Defensa Económica<br /> y los demás organismos encargados de controlar los precios. El Departamento<br /> hará esas fijaciones dentro de los próximos tres meses, de acuerdo con el<br /> orden preferencial de categorías de los artículos o mercancías y de las<br /> necesidades del transporte.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.-Palacio<br /> Nacional.-San José, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos<br /> cincuenta.-Marcial Rodríguez C., Presidente.-Fernando Lara, Primer<br /> Secretario. Gonzalo Ortiz M., Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.-San José, a los nueve días del mes de octubre de<br /> mil novecientos cincuenta.-Ejecútese.- OTILIO ULATE.- El Ministro de<br /> Economía y Hacienda,-A. E. Hernández.<br /> Fecha de sanción: 09-10-1950<br /> Fecha de publicación: 19-10-1950<br /> Rige a partir: 29-10-1950<br /> Actualizado por MCC, el 08-05-2000