Ley 1208 (Derogada)
28-02-1975).
N° 1208
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
La siguiente,
Ley de Defensa Económica
CAPITULO I
Del Departamento Comercial y sus Funciones
Artículo 1°.- El Departamento Comercial del Ministerio de Economía
tendrá, a más de las funciones específicas adelante enumeradas, la
obligación general de velar por el estricto cumplimiento de las
disposiciones legislativas y reglamentarias correspondientes.
(Así reformado por la Ley N° 1253, de 23 de diciembre de1950.)
Artículo 2°.- Son funciones ordinarias del Departamento Comercial:
a) Hacer y reformar provisionalmente, la lista oficial de artículos y
productos que deben someterse a regulación, comprendiendo solamente
aquellos que sean ordinaria y absolutamente indispensables para la
producción y consumo nacionales y fijar, asimismo, los porcentajes de
utilidad o ganancia a que tiene derecho el comerciante en el expendio
de dichas mercancías, así como los precios máximos de éstas conforme a
las reglas respectivas del Capítulo Segundo;
b) Revisar, aprobar provisionalmente y someter a la ratificación del
Poder Ejecutivo, las tarifas del servicio público de transporte y sus
reformas;
c) Fiscalizar las exportaciones e importaciones de mercaderías y
productos objeto de regulación en esta ley, excepto en cuanto
estuvieren controlados directamente por otra dependencia
administrativa;
d) Investigar todas las formas de especulación que se denuncien y poner
a los culpables en manos de la autoridad competente;
e) Exigir declaraciones juradas y el envío de informes y documentos
sobre operaciones de su incumbencia;
f) Requerir el auxilio de las autoridades y demás funcionarios públicos
para el mejor cumplimiento de estas disposiciones;
g) Dictar a los comerciantes y al público las órdenes procedentes
conforme a esta ley;
h) Revisar las pesas y medidas que usen los comerciantes, decomisar las
que se encuentren en mal estado, y destruirlas o hacerlas reparar, en
su caso, por cuenta del interesado;
i) Mantener, para uso del comercio y del público consumidor, un juego
completo de pesas y medidas, para que precisen exactamente las unidades
que deben aplicar en sus operaciones; y
j) Realizar una campaña contra la especulación, usando de la propaganda
y de los medios que estime conducentes.
Artículo 3°.- Extraordinariamente, en caso de emergencia o necesidad
pública el Departamento Comercial podrá:
a) Extender el control de precios a otros artículos o productos no
comprendidos en la lista oficial de que habla el inciso a) del artículo
anterior, por exigirlo así el orden público y mientras dure
precisamente el estado de emergencia o carestía; tanto esta lista
adicional como la ordinaria, deben someterse a la aprobación del
Ejecutivo conforme al artículo siguiente;
b) Imponer cuotas de venta, a fin de impedir que se sustraigan de la
circulación determinados artículos indispensables para el consumo;
c) Disponer el racionamiento de esos mismos artículos, cuando sea
necesario proceder a su distribución equitativa y regular; y asimismo
prohibir, de modo absoluto y hasta por cuarenta y ocho horas, los
traspasos de los artículos que fuere a racionar, para evitar los
efectos perjudiciales de una demanda extraordinaria, mientras se
ultimen las medidas del racionamiento;
d) Acordar, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya incurrido el
infractor, el decomiso preventivo de los artículos de precio o utilidad
controlados que se vendan a precios ilícitos o respecto a los cuales
hubiere motivo fundado para creer que se están acaparando, ocultando o
rehusando vender, con fines especulativos o de alza abusiva de precios;
e) Realizar a precios legítimos, mediante subasta o venta pública, los
artículos cuyo decomiso haya sido confirmado por sentencia judicial
firme, debiendo reintegrarse en este caso al dueño de la mercancía
únicamente el precio de costo de la misma, pues lo demás corresponderá
al Fisco.
f) Recomendar y efectuar en su caso la importación de productos o
artículos de precio o utilidad controlados para venderlos al público
por cuenta del Estado, cuando el comercio particular u otro órgano de
la Administración Pública autorizado no supla o no pueda suplir
debidamente la demanda de esos artículos.
Se entiende por estado de emergencia o de necesidad pública el que
por cualquier causa produzca o amenace producir interrupción o
paralización grave, en toda la República o parte de ella, del
abastecimiento indispensable de uno o varios artículos imprescindibles
para el consumo.
Artículo 4°.- Los acuerdos y disposiciones del Departamento Comercial
de carácter general y obligatorio, deben ser sometidos necesariamente a la
aprobación del Poder Ejecutivo dentro de los quince días siguientes, pues
de los contrario cesará su vigencia provisional. De las resoluciones que
diere el Departamento en casos particulares, con motivo de la aplicación de
esta ley, se puede por la vía administrativa apelar dentro de los tres días
posteriores ante el Ministerio de Economía. El escrito se presentará ante
el Departamento Comercial, el cual lo remitirá, sin ningún otro trámite, al
Ministerio, dentro de las veinticuatro horas siguientes, con los
antecedentes del caso. El Ministerio deberá dictar resolución dentro de los
ocho días siguientes al recibo de las diligencias.
Artículo 5°.- Derogado por el artículo 12 de la Ley N° 5292, de 09 de
agosto de 1973.
CAPITULO II
De los Porcentajes de Utilidad y de los Precios Máximos
Artículo 6°.- Los porcentajes de utilidad para los comerciantes serán
fijados por el Departamento Comercial, tomando en cuenta la naturaleza e
importancia de las mercaderías, su valor y rapidez de colocación en el
mercado con arreglo a las siguientes reglas generales:
a) Hasta un treinta por ciento como máximo a favor del importador. El
porcentaje que fije el Departamento Comercial dentro de ese máximo, se
calculará sobre el costo total de la mercadería puesta en el almacén.
En ese costo no se incluirán los gastos de administración, pero el
Departamento los tomará en cuenta al fijar el porcentaje de utilidad
dentro del límite legal.
b) Hasta un treinta por ciento como máximo a favor del detallista, sobre
el costo de la mercadería aplicando la misma regla del inciso anterior
en cuanto a gastos de administración;
c) Cuando el importador sea a la vez detallista de sus propias mercaderías
gozará de los porcentajes de utilidad que por ambos conceptos le
corresponden; no obstante el Departamento Comercial podrá obligarlo a
vender a los detallistas hasta un noventa por ciento de los artículos o
mercaderías. En todo caso, ante condiciones iguales, el Departamento
fijará iguales precios o utilidades, de modo que no resulte trato
discriminatorio entre los comerciantes. El Departamento Comercial podrá
fijar, en caso de necesidad, precio o utilidad máximos, para los
artículos industriales y agrícolas de producción nacional; y
d) En los artículos que se estime conveniente, podrá ser fijado el precio
por unidad, bulto, peso o medida, guardando la correlación posible con
el sistema de los incisos a) y b).
El comerciante que se haya surtido de dólares en el mercado libre,
deberá comprobarlo debidamente con documento emanado de su vendedor de
divisas, e igualmente con la aplicación de ellas a la importación
correspondiente.
El precio de esos dólares no podrá admitirse en mayor valor del que
rigiere en el mercado libre de divisas, conforme el artículo 51 de la
Ley de Transacciones Internacionales.
Artículo 7°.- No obstante lo dicho en el articulo anterior, el
Departamento Comercial puede fijar porcentajes únicos de utilidad para la
venta al detalle. En estos casos, si el mayorista vende a detallistas, debe
darles a éstos un descuento convencional.
Artículo 8°.- Los precios máximos que fije el Departamento Comercial
son obligatorios para todo aquel que venda mercaderías o productos.
Artículo 9°.- Toda fijación de precios máximos o topes para la venta al
consumidor, deberá hacerla el Departamento Comercial simultáneamente con
una fijación de precios del importador al detallista. Los detallistas
podrán elevar el precio de venta de sus mercancías en proporción a los
gastos de transporte, pagados por ellos hasta sus respectivas localidades.
El Departamento Comercial podrá revisar tales gastos y formular denuncias
por especulación, en caso de que fueren exagerados.
Artículo 10.- En caso de que un comerciante estime que los precios
máximos fijados no son justos, podrá pedir al Departamento Comercial que
los reconsidere, aportando los documentos y pruebas que estime
convenientes; si la solicitud de revisión es rechazada, cabría el recurso
de apelación para ante el Ministerio de Economía; si la apelación es
rechazada, el precio máximo fijado es definitivo.
Artículo 11.- Para que el público se entere de los precios máximos
fijados y pueda exigirlos al vendedor, el Departamento Comercial usará los
medios de información y propaganda que juzgue convenientes. También deberá
publicar los porcentajes de utilidad que fije para las distintas
mercancías, y las modificaciones o cambios que haga respecto a precios
máximos y porcentajes de ganancia.
Las variaciones o cambios sobre precios topes o porcentajes de
utilidades no surtirán efecto sino tres días después de haber sido
publicadas en el Diario Oficial.
Los Contadores de todas las Municipalidades de la República están
obligados a enviar al Departamento Comercial, en la primera quincena de
julio y en la primera de enero de cada año, la lista de los patentados de
comercio de su cantón. A su vez el Departamento enviará a todos los
patentados de comercio, un boletín de precios en cada oportunidad que los
publique.
CAPITULO III
De las Obligaciones de los Comerciantes
Artículo 12.- Los importadores están obligados a enviar al
Departamento Comercial copia fiel de los cálculos de precios que se les
soliciten; estos informes tendrán el valor de una declaración jurada.
Artículo 13.- Los comerciantes están obligados a mantener a la vista
en sus negocios las listas de precios y los avisos y recomendaciones del
Departamento Comercial y a señalar los artículos que expongan al público,
en las urnas o vitrinas, con etiquetas visibles que indiquen el precio de
venta.
Artículo 14.- Los comerciantes están obligados a dar factura de venta,
con indicación de fecha, mercadería y precio cuando el comprador lo exija.
Artículo 15.- Deben los comerciantes exhibir al contador del
Departamento Comercial o sus delegados, los documentos necesarios para
determinar o comprobar el costo de la mercadería y a informar sin dilación,
a requerimiento de dicho departamento, sobre las existencias en su poder de
los artículos esenciales para la producción y el consumo.
CAPITULO IV
De las Faltas contra la Economía Nacional y su Juzgamiento
Artículo 16.- Serán castigados con las penas de arresto incomutable de
cinco a ciento ochenta días o multa de cincuenta a diez mil colones, según
la gravedad de la infracción:
1) El comerciante que ofrezca o venda sus mercancías con una utilidad neta
superior a la fijada por la ley;
2) El comerciante, industrial o vendedor regular que ofrezca o venda
mercancías o productos a precios superiores a los precios máximos que
fije el Departamento Comercial;
3) El que adultere productos alimenticios y medicinales, con perjuicio del
público;
4) El que altere, con perjuicio ajeno, las tarifas por servicios de
transporte público que promulgue el Poder Ejecutivo;
5) El que falsifiqué las pesas y medidas con perjuicio para los demás;
6) Los que embodeguen, oculten o sustraigan mercancías o productos, con
fines de evidente especulación, evitando su circulación y venta sin
razones atendibles que lo justifiquen;
7) Los que violen las órdenes y prevenciones del Departamento Comercial,
dictadas en uso de las facultades que esta ley le confiere;
8) Los que estorben la acción de los funcionarios e inspectores encargados
de las aplicación de esta ley; y
9) Al que niegue o dultere los documentos de importación, compra, venta, o
canje de mercaderías con fines especulativos, o para sustraer
indebidamente divisas controladas.
No podrán ser calificados como especulación los hechos que a juicio del
juzgador constituyan evidentemente simples errores en el cálculo por parte
del comerciante. Tampoco constituirá especulación la diferencia de precio
que existiere entre el precio a que hubiere vendido el importador, y el que
posteriormente fijara el Departamento Comercial, por revisión de los
documentos respectivos, siempre y cuando el comerciante no se hubiere
excedido de los porcentajes máximos fijados por la ley. Sin embargo el
comerciante estará obligado a reintegrar la diferencia de precio a quienes
hubiere vendido la mercadería.
La sentencia que imponga pena de multa deberá indicar también los días de
arresto inconmutable que debe sufrir el reo en el caso de que no pague
aquélla, arresto que no podrá exceder de ciento ochenta días.
Artículo 17.- Cuando con motivo de la especulación se produzca
perjuicio para el comprador o consumidor que no exceda de ciento ochenta
colones, el juzgador impondrá la pena en su mínimo. Si excediere de la suma
antes dicha, la aplicará necesariamente en su máximo. El mínimo se
extenderá del extremo menor a la mitad de la pena, y el máximo de la mitad
al extremo mayor.
Al reincidente de especulación se le impondrá en su primera
reincidencia la pena de multa o la de arresto en el máximo; y el que
reincidiere en el término de un año por segunda vez, o en cualquier tiempo
por tres o más veces, sufrirá arresto inconmutable en el máximo y la
cancelación de la patente comercial por un término que no podrá ser menor
de seis meses ni mayor de dos años.
Además, en este último caso, si el reincidente fuere extranjero, la
sentencia será puesta en conocimiento del Poder Ejecutivo para éste que
decida si decreta o no la expulsión de aquél.
Artículo 18°- Las infracciones de esta ley serán de conocimiento y
resolución de los Jefes Políticos y Agentes Principales de Policía. En la
ciudad de San José el juzgamiento y fallo de tales infracciones,
corresponderá a la Agencia Judicial Específica del Café. Los juicios se
tramitarán con arreglo a las disposiciones del Título II, Libro V, del
Código de Procedimientos Penales, con las siguientes variaciones:
(Así reformado por la Ley N° 1769, de 2 de julio de 1954.)
a) Si el reo reconociere la falta, en el mismo acto se dictará la
sentencia condenatoria;
b) Si negare el cargo, se señalará día y hora para una comparecencia
verbal, notificándosele al indiciado en el mismo acto dicho
señalamiento; en esa comparecencia la autoridad juzgadora oirá las
pruebas del cargo y de la defensa,. si las hubiere, levantándose una
acta de todo lo ocurrido. A más tardar tres días después de celebrada
la comparecencia se dictará el fallo. Sólo en casos excepcionales podrá
aplazarse el pronunciamiento de la sentencia, como cuando se haya,
encomendado a la autoridad de policía de otra localidad la práctica del
juicio verbal o la recepción de alguna prueba; en este caso en los tres
días siguientes de recibidas las diligencias de comisión o constancia
en ellas de su impracticabilidad por parte de la autoridad comisionada,
se dictará la sentencia, que deberá ser notificada al indiciado,
previniéndole que tiene el derecho de apelar en el mismo acto de la
notificación o dentro de las veinticuatro horas siguientes;
c) Interpuesta alzada oportuna, el recurso será admitido para ante la
Alcaldía Penal del cantón donde se haya cometido la infracción, a la
que deberán enviarse inmediatamente las diligencias originales;
recibidos los autos, la Alcaldía resolverá en definitiva dentro de los
dos días siguientes;
d) En cualquier momento en que el Agente de Policía o Jefe Político estime
que hay confesión o indicios graves de haberse cometido la falta,
dictará auto de detención preventiva. Decretado ese auto, el indicado
sólo podrá ser excarcelado mediante el depósito de dinero efectivo ante
la autoridad juzgadora, en la cantidad que ésta fije atendiendo la
multa que pueda recaer en sentencia. La excarcelación no procederá en
favor de quien hubiere incurrido en más de una reincidencia por
especulación en el término de un año; y
e) El beneficio de la suspensión de la pena no podrá concederse a las
personas sancionadas por la infracción de esta ley.
Artículo 19.- Las autoridades pondrán la mayor diligencia en la
tramitación de los expedientes por especulación. La retardación
injustificada de los procedimientos será corregida en la primera falta con
suspensión de un mes y en la siguiente con destitución.
Artículo 20.- El condenado por especulación está obligado a restituir el
exceso percibido y los daños y perjuicios respectivos. La restitución podrá
exigirse contra el remiso por la vía de apremio corporal ante el propio
juzgador.
Artículo 21.- Cualquiera puede denunciar los hechos penados en esta ley;
la acción para acusarlos es pública y esta exenta de fianza de calumnia,
pero queda sujeto el denunciante a la responsabilidad que le acarree su
inculpación temeraria o calumniosa.
CAPITULO V
Disposiciones Varias
Artículo 22.- Cuando los Administradores de Aduana tuvieren fundada
sospecha de que el valor de las facturas de importación es inferior al
verdadero y que esa rebaja tiene por objeto la defraudación de los
impuestos ad-valórem, o de los recargos cambiarios, deberán dar cuenta
inmediata al Departamento Comercial. Este practicará la averiguación que
estime conveniente, la cual no podrá demorarse por más de ocho días, y si
encontrare mérito para ello, hará la denuncia del caso ante el Juez Penal
de Hacienda para que instruya el proceso por la defraudación fiscal, en el
cual podrá ordenar preventivamente, dentro de los tres días posteriores a
la iniciación del sumario, el comiso de la mercadería si encontrare
indicios graves y concordantes de haberse cometido la infracción.
Confirmado por sentencia firme el comiso, se procederá a la subasta o venta
pública en la forma indicada en el inciso d) del artículo 3°. Si no se
dictare auto de comiso provisional dentro del término indicado, el
comerciante quedará autorizado para disponer de la mercadería de acuerdo
con esta ley, pero si recayere sentencia condenatoria, deberá devolver a
Estado lo que a éste habría correspondido de haberse practicado la subasta
antes referida.
Artículo 23.- Los Almacenes Generales de Depósito, los Bancos, los
particulares que tengan bodegas al servicio público, y las empresas de
transportes aéreo, terrestre o marítimo, deberán informar al Departamento
Comercial, cuando éste lo solicite, sobre la cantidad, clase, valor
declarado y demás datos útiles, de las mercaderías que custodian o
transporten, respectivamente.
(Así reformado por la Ley N° 1308, de 23 de junio de 1951.)
Artículo 24.- Cualquier autoridad puede dirigirse al Departamento
Comercial, por medio de telegrama libre de todo gasto, pidiéndole informes
respecto a los precios máximos fijados. Las autoridades quedan obligadas a
suministrar al público las informaciones relativas a los precios.
Artículo 25.- Toda persona mayor gozará de franquicia telegráfica para
dirigirse a las autoridades y al Departamento Comercial denunciando
cualquier caso de especulación o de infracción a las demás disposiciones de
esta ley.
Artículo 26.- Las rentas que a la Oficina de Defensa Económica asignó
el artículo 52 de la ley N° 57 de 26 de marzo de 1945, que la presente
deroga, continuarán ingresando a los fondos generales de la Administración
Pública.
Artículo 27.- Esta ley, de orden público, es limitativa de la
propiedad privada y, como tal, se emite con la mayoría de votos que al
efecto exige el párrafo segundo del artículo 45 de la Constitución
Política; comenzará a regir diez días después de su publicación; y deroga
cualquier disposición legal que se le oponga, expresamente la Ley N° 57 de
26 de marzo de 1945 y sus reformas.
Transitorio.- Mientras el Departamento Comercial no fije los
porcentajes de utilidad y los precios máximos a que se refiere esta ley,
seguirán rigiendo los que hubieren dictado la Oficina de Defensa Económica
y los demás organismos encargados de controlar los precios. El Departamento
hará esas fijaciones dentro de los próximos tres meses, de acuerdo con el
orden preferencial de categorías de los artículos o mercancías y de las
necesidades del transporte.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.-Palacio
Nacional.-San José, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos
cincuenta.-Marcial Rodríguez C., Presidente.-Fernando Lara, Primer
Secretario. Gonzalo Ortiz M., Segundo Secretario.
Casa Presidencial.-San José, a los nueve días del mes de octubre de
mil novecientos cincuenta.-Ejecútese.- OTILIO ULATE.- El Ministro de
Economía y Hacienda,-A. E. Hernández.
Fecha de sanción: 09-10-1950
Fecha de publicación: 19-10-1950
Rige a partir: 29-10-1950
Actualizado por MCC, el 08-05-2000