Ley 12

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No. 12<br /> EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> ARTÍCULO 1.- El contrato de seguro sobre riesgos de cualquier género será<br /> en lo sucesivo monopolio del Estado. Exceptúanse de este monopolio las<br /> sociedades nacionales de seguro de vida, cooperativo o mutuo, existentes en<br /> la actualidad.<br /> La Ley No. 6082 del 30 de agosto de 1977 establece, en favor del Estado y<br /> bajo la administración del INS, el monopolio de Reaseguros.<br /> ARTICULO 2.- Las Compañías, Sociedades o Agencias de seguros sobre la<br /> vida, contra incendios y en general contra riesgos de todo género,<br /> actualmente establecidas en el país, podrán continuar funcionando con<br /> carácter provisorio hasta tanto el Poder Ejecutivo decrete para cada clase<br /> de seguros, la fecha en que comenzará a hacerse efectivo el monopolio, lo<br /> cual deberá verificarse, a más tardar, dentro del año siguiente a la<br /> publicación de esta ley.<br /> ARTÍCULO 3.- Los contratos de seguros existentes en el momento en que el<br /> Gobierno decrete asumir el monopolio de la clase correspondiente,<br /> continuarán obligando a los contratantes hasta la expiración del plazo o<br /> fecha de su vencimiento, siempre que estén debidamente registrados en la<br /> Superintendencia de Seguros o en cualquiera otra oficina que señale el<br /> Ejecutivo. Si esos contratos no estuviesen registrados, deberán<br /> registrarse dentro de los tres meses de la fecha del decreto respectivo, so<br /> pena de multa de (1.000,00 para el asegurador y de (500,00 para el<br /> asegurado.<br /> ARTÍCULO 4.- Desde la fecha que el ejecutivo declare asumir el monopolio<br /> de toda clase de seguros, quedará prohibido a las compañías, sociedades y<br /> agencias y particulares el tramitar operaciones de seguro de la clase<br /> indicada en el respectivo decreto, y se reputarán como inexistentes y sin<br /> valor, las pólizas expedidas en contravención de esta ley y que deban tener<br /> su realización en el país.<br /> Toda persona física o jurídica que viole o intente violar en<br /> cualquier forma el monopolio que esta ley establece, incurrirá en una pena<br /> de noventa a ciento ochenta días multa, que se determinará con sujeción al<br /> artículo 53 del Código Penal vigente; y en inhabilitación de tres a seis<br /> meses con las pérdidas, incapacidades y privaciones que señala el artículo<br /> 57 del expresado cuerpo de leyes.<br /> Al reincidente se aplicarán las mismas penas principal y accesoria<br /> señaladas, pero elevados en una mitad sus extremos menor y mayor.<br /> Cuando la violación o la tentativa de violación del monopolio fuese<br /> imputable a una persona jurídica se impondrán las penas indicadas a su<br /> representante legal y a la entidad representada sólo la de inhabilitación<br /> absoluta.<br /> Para efectos de punición, la violación perpetrada y la tentativa de<br /> violación tendrán la misma categoría.<br /> Corresponde al Juzgado Penal de Hacienda el conocimiento de las<br /> causas por violación o tentativa de violación del Monopolio de Seguros del<br /> Estado.<br /> Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 5279 del 27 de julio de 1973.<br /> ARTÍCULO 5.- La administración de los seguros del Estado corresponde a la<br /> institución autónoma denominada Instituto Nacional de Seguros. El Instituto<br /> tendrá su domicilio legal en la ciudad de San José y podrá establecer en<br /> cualquier lugar del país, las sucursales y agencias que su Junta Directiva<br /> acuerde.<br /> Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 4183 del 4 de setiembre de<br /> 1968.<br /> ARTÍCULO 6.- El Instituto será considerado como persona jurídica capaz de<br /> todos los derechos, acciones y obligaciones que establecen las leyes.<br /> Así reformado conforme al artículo 1 de la Ley No. 26 del 20 de mayo de<br /> 1948.<br /> ARTÍCULO 7.- El capital que adquiera el Instituto, así como sus reservas,<br /> garantizan especialmente sus operaciones de seguro, pero, además todas esas<br /> operaciones tienen la garantía y responsabilidad plena del Estado.<br /> Así reformado conforme al artículo 1 de la Ley No. 26 del 20 de mayo de<br /> 1948.<br /> ARTÍCULO 8.- El capital de fundación del Instituto se constituye con<br /> cuatro millones de colones ((4.000.000,00).<br /> Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 5279 del 27 de julio de 1973<br /> y conforme al artículo 1 de la Ley No. 26 del 20 de mayo de 1948.<br /> ARTÍCULO 9:.- DEROGADO por el artículo 3 de la Ley No. 5279 del 27 de julio<br /> de 1973.<br /> ARTÍCULO 10.- DEROGADO por el artículo 3 de la Ley No. 5279 del 27 de julio<br /> de 1973.<br /> ARTÍCULO 11.- DEROGADO por el artículo 10 de la Ley No. 5932 del 27 de<br /> setiembre de 1976.<br /> ARTÍCULO 12.- El Instituto pagará los impuestos y contribuciones que<br /> graven a los particulares, pero estará exento de cubrir los que recaigan<br /> directamente sobre las operaciones del seguro y sus reservas técnicas,<br /> incluida la de Contingencias.<br /> Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 5279 del 27 del julio de<br /> 1973.<br /> ARTÍCULO 13.- La Institución será regida por una Junta Directiva de<br /> nombramiento del Poder Ejecutivo, el cual la integrará, si fuese posible,<br /> con personas de las distintas provincias, y se compondrá de un Presidente y<br /> seis Vocales, para cuya elección se observarán las mismas disposiciones que<br /> para el Banco del Estado.<br /> Reformado tácitamente por el artículo 2 de la Ley No. 33 del 23 de<br /> diciembre de 1936 y sus reformas.<br /> ARTÍCULO 14.- La Directiva nombrará el personal, fijando las dotaciones de<br /> acuerdo con la Secretaría de Hacienda, pero tendrá amplias facultades para<br /> suspender, remover o sustituir a cualquiera de los empleados.<br /> Reformado tácitamente por el artículo 4 de la Ley No. 33 del 23 de<br /> diciembre de 1936 y sus reformas.<br /> ARTÍCULO 15.- Todo acto o resolución que contravenga las disposiciones de<br /> esta ley o de los reglamentos vigentes, sujeta a los miembros de la<br /> Directiva que estén presentes, a responsabilidad personal y solidaria; para<br /> librar su responsabilidad, en cada caso, puede un miembro de la Directiva<br /> hacer constar su voto negativo o su protesta, según proceda, en el acta en<br /> que se toma la resolución.<br /> ARTÍCULO 16.- Nada de esta ley, se entenderá que aminore para la Directiva<br /> de la Institución las responsabilidades que la legislación común señala a<br /> las Directivas de los Bancos y sociedades particulares; por el contrario,<br /> sobre los directores, vocales, administradores y empleados del Instituto,<br /> pesa el máximum de las responsabilidades que las leyes del país puedan<br /> atribuirles.<br /> Así reformado conforme al artículo 1 de la Ley No. 26 del 20 de mayo de<br /> 1948.<br /> ARTÍCULO 17.- El Instituto publicará mensualmente un balance, con<br /> especificación de su activo, pasivo y monto de las reservas que<br /> correspondan a cada clase de riesgos.<br /> Así reformado conforme al artículo 1 de la Ley No. 26 del 20 de mayo de<br /> 1948.<br /> ARTÍCULO 18.- El año económico del Instituto abrirá y terminará con el año<br /> civil.<br /> Así reformado conforme al artículo 1 de la Ley No. 26 del 20 de mayo de<br /> 1948.<br /> ARTÍCULO 19.- Antes de los dos meses siguientes al nombramiento de la<br /> Directiva fundadora, ésta presentará al Ejecutivo para su aprobación o<br /> reforma, de acuerdo con este articulado y con la práctica de los seguros,<br /> el reglamento general de la Institución.<br /> ARTÍCULO 20.- La Contabilidad Nacional y la Oficina de Control examinarán<br /> anualmente la Contabilidad y estado del Instituto y rendirán informe<br /> escrito que será publicado en la Memoria de Hacienda.<br /> Tácitamente derogado por Ley No. 1252 de 23 de diciembre de 1950 y artículo<br /> 2 de la Ley No. 7107 de 4 de noviembre de 1988.<br /> ARTÍCULO 21.- Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones de<br /> asegurador, el Instituto establecerá reservas técnicas (Matemáticas, Primas<br /> no Devengadas, Siniestros Pendientes, Pólizas Vencidas, Dividendos a<br /> Asegurados y Contingencias), que ajustará anualmente de acuerdo con su<br /> Cartera, e invertirá en las mejores condiciones de rentabilidad y liquidez,<br /> en consideración a la naturaleza de aquellas obligaciones.<br /> Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 5279 del 27 de julio de 1973.<br /> ARTÍCULO 22.- Las garantías reales que reciba el Instituto por sus<br /> inversiones en créditos hipotecarios y prendarios, serán de primer grado<br /> excepto cuando el gravamen de este nivel se encuentre garantizando a la<br /> Institución, caso en el cual podrán aceptarse hipotecas o prendas del grado<br /> inmediato inferior.<br /> Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 5279 del 27 de julio de 1973.<br /> ARTÍCULO 23.- El Instituto esta facultado para: 1) Asegurar y reasegurar<br /> prudencialmente, tanto en el país como en el exterior; y 2) Vender o<br /> gravar, en el interior o en el exterior, valores y títulos de su Cartera.<br /> Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 5279 del 27 de julio de 1973.<br /> ARTÍCULO 24.- Desde el momento en que el Ejecutivo asuma el monopolio del<br /> seguro de vida, éste será obligatorio para todos los empleados de la<br /> Administración Pública. Al efecto el Instituto presentará dentro del<br /> primer año de su funcionamiento, un proyecto técnico que pueda servir de<br /> base al Ejecutivo para elaborar la ley correspondiente, abarcando los dos<br /> riesgos: de muerte y accidentes del trabajo.<br /> Así reformado conforme al artículo 1 de la Ley No. 26 del 20 de mayo de<br /> 1948.<br /> ARTÍCULO 25.- Toda cuestión de hecho o de derecho que surja entre el<br /> Instituto y el Asegurado relativa al contrato-póliza, será resuelta por<br /> juicio arbitral, excepto en lo que concierne al seguro de riesgos<br /> profesionales.<br /> Sólo los actos administrativos del Instituto sobre materias que no<br /> tengan ninguna vinculación con sus contratos de seguro, ni se refieran a<br /> cuestiones laborales, podrán deducirse en la jurisdicción Contencioso-<br /> Administrativa, si el interesado los impugna por ilegalidad o por haber<br /> sido dispuestos con desviación de poder, o si el Instituto los declara<br /> lesivos a los intereses públicos que representa.<br /> Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 5279 del 27 de julio de 1973,<br /> y conforme al artículo 1 de la Ley No. 26 del 20 de mayo de 1948.<br /> ARTÍCULO 26.- Las leyes y disposiciones que se opongan a la presente,<br /> quedan derogadas, en cuanto se opongan a este articulado.<br /> ARTÍCULO 27.- El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos y disposiciones<br /> que juzgue necesarios para dar a esta Institución la mayor estabilidad y<br /> eficacia posibles.<br /> Tácitamente derogado por el artículo 188 de la Constitución Política.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones del Congreso, San José, a los veintiocho días<br /> del mes de octubre de mil novecientos veinticuatro.<br /> Arturo Volio<br /> Presidente<br /> Enrique Fonseca<br /> Jorge Ortiz<br /> Primer Secretario<br /> Segundo Secretario<br /> Casa Presidencial.- San José, treinta de octubre de mil novecientos<br /> veinticuatro.<br /> Ejecútese<br /> Ricardo Jiménez<br /> Tomás Soley Güel<br /> El Secretario de Estado en el<br /> Despacho de Hacienda<br /> Revisado */AJP 5-4-99<br /> Sanción 30-10-24<br /> Publicación y Rige 5-11-24