Ley 12
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- El contrato de seguro sobre riesgos de cualquier género será
en lo sucesivo monopolio del Estado. Exceptúanse de este monopolio las
sociedades nacionales de seguro de vida, cooperativo o mutuo, existentes en
la actualidad.
La Ley No. 6082 del 30 de agosto de 1977 establece, en favor del Estado y
bajo la administración del INS, el monopolio de Reaseguros.
ARTICULO 2.- Las Compañías, Sociedades o Agencias de seguros sobre la
vida, contra incendios y en general contra riesgos de todo género,
actualmente establecidas en el país, podrán continuar funcionando con
carácter provisorio hasta tanto el Poder Ejecutivo decrete para cada clase
de seguros, la fecha en que comenzará a hacerse efectivo el monopolio, lo
cual deberá verificarse, a más tardar, dentro del año siguiente a la
publicación de esta ley.
ARTÍCULO 3.- Los contratos de seguros existentes en el momento en que el
Gobierno decrete asumir el monopolio de la clase correspondiente,
continuarán obligando a los contratantes hasta la expiración del plazo o
fecha de su vencimiento, siempre que estén debidamente registrados en la
Superintendencia de Seguros o en cualquiera otra oficina que señale el
Ejecutivo. Si esos contratos no estuviesen registrados, deberán
registrarse dentro de los tres meses de la fecha del decreto respectivo, so
pena de multa de (1.000,00 para el asegurador y de (500,00 para el
asegurado.
ARTÍCULO 4.- Desde la fecha que el ejecutivo declare asumir el monopolio
de toda clase de seguros, quedará prohibido a las compañías, sociedades y
agencias y particulares el tramitar operaciones de seguro de la clase
indicada en el respectivo decreto, y se reputarán como inexistentes y sin
valor, las pólizas expedidas en contravención de esta ley y que deban tener
su realización en el país.
Toda persona física o jurídica que viole o intente violar en
cualquier forma el monopolio que esta ley establece, incurrirá en una pena
de noventa a ciento ochenta días multa, que se determinará con sujeción al
artículo 53 del Código Penal vigente; y en inhabilitación de tres a seis
meses con las pérdidas, incapacidades y privaciones que señala el artículo
57 del expresado cuerpo de leyes.
Al reincidente se aplicarán las mismas penas principal y accesoria
señaladas, pero elevados en una mitad sus extremos menor y mayor.
Cuando la violación o la tentativa de violación del monopolio fuese
imputable a una persona jurídica se impondrán las penas indicadas a su
representante legal y a la entidad representada sólo la de inhabilitación
absoluta.
Para efectos de punición, la violación perpetrada y la tentativa de
violación tendrán la misma categoría.
Corresponde al Juzgado Penal de Hacienda el conocimiento de las
causas por violación o tentativa de violación del Monopolio de Seguros del
Estado.
Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 5279 del 27 de julio de 1973.
ARTÍCULO 5.- La administración de los seguros del Estado corresponde a la
institución autónoma denominada Instituto Nacional de Seguros. El Instituto
tendrá su domicilio legal en la ciudad de San José y podrá establecer en
cualquier lugar del país, las sucursales y agencias que su Junta Directiva
acuerde.
Así reformado por el artículo 1 de la Ley No. 4183 del 4 de setiembre de
1968.
ARTÍCULO 6.- El Instituto será considerado como persona jurídica capaz de
todos los derechos, acciones y obligaciones que establecen las leyes.
Así reformado conforme al artículo 1 de la Ley No. 26 del 20 de mayo de
1948.
ARTÍCULO 7.- El capital que adquiera el Instituto, así como sus reservas,
garantizan especialmente sus operaciones de seguro, pero, además todas esas
operaciones tienen la garantía y responsabilidad plena del Estado.
Así reformado conforme al artículo 1 de la Ley No. 26 del 20 de mayo de
1948.
ARTÍCULO 8.- El capital de fundación del Instituto se constituye con
cuatro millones de colones ((4.000.000,00).
Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 5279 del 27 de julio de 1973
y conforme al artículo 1 de la Ley No. 26 del 20 de mayo de 1948.
ARTÍCULO 9:.- DEROGADO por el artículo 3 de la Ley No. 5279 del 27 de julio
de 1973.
ARTÍCULO 10.- DEROGADO por el artículo 3 de la Ley No. 5279 del 27 de julio
de 1973.
ARTÍCULO 11.- DEROGADO por el artículo 10 de la Ley No. 5932 del 27 de
setiembre de 1976.
ARTÍCULO 12.- El Instituto pagará los impuestos y contribuciones que
graven a los particulares, pero estará exento de cubrir los que recaigan
directamente sobre las operaciones del seguro y sus reservas técnicas,
incluida la de Contingencias.
Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 5279 del 27 del julio de
1973.
ARTÍCULO 13.- La Institución será regida por una Junta Directiva de
nombramiento del Poder Ejecutivo, el cual la integrará, si fuese posible,
con personas de las distintas provincias, y se compondrá de un Presidente y
seis Vocales, para cuya elección se observarán las mismas disposiciones que
para el Banco del Estado.
Reformado tácitamente por el artículo 2 de la Ley No. 33 del 23 de
diciembre de 1936 y sus reformas.
ARTÍCULO 14.- La Directiva nombrará el personal, fijando las dotaciones de
acuerdo con la Secretaría de Hacienda, pero tendrá amplias facultades para
suspender, remover o sustituir a cualquiera de los empleados.
Reformado tácitamente por el artículo 4 de la Ley No. 33 del 23 de
diciembre de 1936 y sus reformas.
ARTÍCULO 15.- Todo acto o resolución que contravenga las disposiciones de
esta ley o de los reglamentos vigentes, sujeta a los miembros de la
Directiva que estén presentes, a responsabilidad personal y solidaria; para
librar su responsabilidad, en cada caso, puede un miembro de la Directiva
hacer constar su voto negativo o su protesta, según proceda, en el acta en
que se toma la resolución.
ARTÍCULO 16.- Nada de esta ley, se entenderá que aminore para la Directiva
de la Institución las responsabilidades que la legislación común señala a
las Directivas de los Bancos y sociedades particulares; por el contrario,
sobre los directores, vocales, administradores y empleados del Instituto,
pesa el máximum de las responsabilidades que las leyes del país puedan
atribuirles.
Así reformado conforme al artículo 1 de la Ley No. 26 del 20 de mayo de
1948.
ARTÍCULO 17.- El Instituto publicará mensualmente un balance, con
especificación de su activo, pasivo y monto de las reservas que
correspondan a cada clase de riesgos.
Así reformado conforme al artículo 1 de la Ley No. 26 del 20 de mayo de
1948.
ARTÍCULO 18.- El año económico del Instituto abrirá y terminará con el año
civil.
Así reformado conforme al artículo 1 de la Ley No. 26 del 20 de mayo de
1948.
ARTÍCULO 19.- Antes de los dos meses siguientes al nombramiento de la
Directiva fundadora, ésta presentará al Ejecutivo para su aprobación o
reforma, de acuerdo con este articulado y con la práctica de los seguros,
el reglamento general de la Institución.
ARTÍCULO 20.- La Contabilidad Nacional y la Oficina de Control examinarán
anualmente la Contabilidad y estado del Instituto y rendirán informe
escrito que será publicado en la Memoria de Hacienda.
Tácitamente derogado por Ley No. 1252 de 23 de diciembre de 1950 y artículo
2 de la Ley No. 7107 de 4 de noviembre de 1988.
ARTÍCULO 21.- Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones de
asegurador, el Instituto establecerá reservas técnicas (Matemáticas, Primas
no Devengadas, Siniestros Pendientes, Pólizas Vencidas, Dividendos a
Asegurados y Contingencias), que ajustará anualmente de acuerdo con su
Cartera, e invertirá en las mejores condiciones de rentabilidad y liquidez,
en consideración a la naturaleza de aquellas obligaciones.
Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 5279 del 27 de julio de 1973.
ARTÍCULO 22.- Las garantías reales que reciba el Instituto por sus
inversiones en créditos hipotecarios y prendarios, serán de primer grado
excepto cuando el gravamen de este nivel se encuentre garantizando a la
Institución, caso en el cual podrán aceptarse hipotecas o prendas del grado
inmediato inferior.
Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 5279 del 27 de julio de 1973.
ARTÍCULO 23.- El Instituto esta facultado para: 1) Asegurar y reasegurar
prudencialmente, tanto en el país como en el exterior; y 2) Vender o
gravar, en el interior o en el exterior, valores y títulos de su Cartera.
Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 5279 del 27 de julio de 1973.
ARTÍCULO 24.- Desde el momento en que el Ejecutivo asuma el monopolio del
seguro de vida, éste será obligatorio para todos los empleados de la
Administración Pública. Al efecto el Instituto presentará dentro del
primer año de su funcionamiento, un proyecto técnico que pueda servir de
base al Ejecutivo para elaborar la ley correspondiente, abarcando los dos
riesgos: de muerte y accidentes del trabajo.
Así reformado conforme al artículo 1 de la Ley No. 26 del 20 de mayo de
1948.
ARTÍCULO 25.- Toda cuestión de hecho o de derecho que surja entre el
Instituto y el Asegurado relativa al contrato-póliza, será resuelta por
juicio arbitral, excepto en lo que concierne al seguro de riesgos
profesionales.
Sólo los actos administrativos del Instituto sobre materias que no
tengan ninguna vinculación con sus contratos de seguro, ni se refieran a
cuestiones laborales, podrán deducirse en la jurisdicción Contencioso-
Administrativa, si el interesado los impugna por ilegalidad o por haber
sido dispuestos con desviación de poder, o si el Instituto los declara
lesivos a los intereses públicos que representa.
Así reformado por el artículo 2 de la Ley No. 5279 del 27 de julio de 1973,
y conforme al artículo 1 de la Ley No. 26 del 20 de mayo de 1948.
ARTÍCULO 26.- Las leyes y disposiciones que se opongan a la presente,
quedan derogadas, en cuanto se opongan a este articulado.
ARTÍCULO 27.- El Poder Ejecutivo dictará los reglamentos y disposiciones
que juzgue necesarios para dar a esta Institución la mayor estabilidad y
eficacia posibles.
Tácitamente derogado por el artículo 188 de la Constitución Política.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso, San José, a los veintiocho días
del mes de octubre de mil novecientos veinticuatro.
Arturo Volio
Presidente
Enrique Fonseca
Jorge Ortiz
Primer Secretario
Segundo Secretario
Casa Presidencial.- San José, treinta de octubre de mil novecientos
veinticuatro.
Ejecútese
Ricardo Jiménez
Tomás Soley Güel
El Secretario de Estado en el
Despacho de Hacienda
Revisado */AJP 5-4-99
Sanción 30-10-24
Publicación y Rige 5-11-24