Ley 1155

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N° 1155<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> Ley de Opciones y Naturalizaciones<br /> (Nota: Mediante el artículo 150 la Ley Nº 7033, de 13 de agosto de 1986, se<br /> modificó la presente ley, para que en lugar de "Ley de Extranjería y<br /> Naturalización" se denomine "Ley de Opciones y Naturalizaciones".)<br /> Artículo 1°.- Son costarricenses por nacimiento:<br /> 1) El hijo de padre o madre costarricense nacido en el territorio de la<br /> República;<br /> 2) El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en<br /> el extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la<br /> voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o<br /> por la propia hasta cumplir veinticinco años;<br /> 3) El hijo de padres extranjeros nacido en Costa Rica que se inscriba<br /> como costarricense, por voluntad de cualquiera de sus progenitores<br /> mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco<br /> años; y<br /> 4) El infante, de padres ignorados, encontrado en Costa Rica.<br /> Artículo 2°.- Son costarricenses por naturalización, las personas a<br /> las que se refiere el artículo 14 de la Constitución Política.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N°. 7234, de 9 de mayo de<br /> 1991.)<br /> Artículo 3°.- La calidad de costarricense se pierde:<br /> 1) Por adopción de otra nacionalidad; y<br /> 2) Cuando el costarricense por naturalización, se ausente voluntariamente<br /> del territorio durante más de seis años consecutivos, salvo que<br /> demuestre haber permanecido vinculado al país.<br /> (Derogado tácitamente por el artículo 1° de la Ley N° 7514, de 6 de junio<br /> de 1995, que reformó el artículo 16 de la Constitución Política, que<br /> establece que la nacionalidad costarricense no se pierde y es<br /> irrenunciable.)<br /> Artículo 4°.- La pérdida de la calidad de costarricense no trasciende<br /> al cónyuge ni a los hijos, quienes continuarán gozando de la nacionalidad<br /> costarricense, mientras no la pierdan de acuerdo con el artículo 16 de la<br /> Constitución Política; la adquisición de la calidad de costarricense no<br /> trasciende al cónyuge, quien conservará su nacionalidad, a menos que<br /> solicite su naturalización de acuerdo con esta ley. La adquisición de la<br /> calidad de costarricense por parte del padre o de la madre, trasciende a<br /> los hijos menores de edad que estuvieren domiciliados en Costa Rica en el<br /> momento de adquirirse la calidad de costarricense y, para ese efecto, en el<br /> acta o con posterioridad a ella, y en todo caso antes de la mayoridad de<br /> los hijos, deberá hacerse constar ante el Registro Civil los nombres y<br /> apellidos de los hijos, el lugar y fecha de nacimiento de los mismos y su<br /> domicilio. Cumplida la mayoridad y hasta cumplir veinticinco años de edad,<br /> los hijos tendrán derecho de comparecer ante el Registro Civil y renunciar<br /> a la nacionalidad costarricense. Llegados a esa edad sin que hayan hecho<br /> la renuncia referida, continuarán siendo costarricenses naturalizados.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3272, de 06 de febrero de<br /> 1964, y a su vez derogado tácitamente por el artículo 1º de la Ley N° 7514,<br /> de 6 de junio de 1995, que modificó el artículo 16 de la Constitución<br /> Política, en el sentido de que la nacionalidad costarricense no se pierde y<br /> es irrenunciable.)<br /> Artículo 5°.- El costarricense que hubiere perdido su nacionalidad<br /> puede recuperarla:<br /> 1) En el caso primero del artículo 3°, si se tratare de un<br /> costarricense que lo hubiere sido por nacimiento, mediante expresa<br /> renuncia de su nueva nacionalidad, formulada personalmente o por<br /> medio de apoderado especialísimo ante el Registro Civil, el cual<br /> lo inscribirá como costarricense naturalizado; y si se tratare de<br /> un costarricense naturalizado, mediante los trámites de una nueva<br /> naturalización; y<br /> 2) En el caso segundo del artículo 3°, si hallándose de nuevo en<br /> las condiciones originarias requeridas, solicita y consigue nueva<br /> naturalización. Sin embargo, si la desvinculación hubiere dado<br /> lugar a una declaración de pérdida o cancelación de la<br /> naturalización, y si esa desvinculación se debió a causas ajenas a<br /> la voluntad del interesado o a fuerza mayor, éste podrá<br /> presentarse por escrito ante el Registro Civil pidiendo que se<br /> anule la referida declaración y acompañará toda la prueba<br /> documental que justifique su petición. El Registrador podrá<br /> recabar mayores informes y documentación en los casos que estime<br /> conveniente. De la solicitud conferirá audiencia por ocho días al<br /> Estado, quien al contestarla dará cualquier referencia que haya<br /> podido obtener acerca de la ideología y antecedentes del<br /> solicitante. Contestada la audiencia, o transcurrido el término<br /> para contestarla, el Registrador dictará sentencia, la cual será<br /> apelable para ante el superior dentro de los cinco días<br /> siguientes. Si la sentencia acogiere la nulidad, ésta no<br /> significará en modo alguno derecho a reclamo contra el Estado, ni<br /> aún en el caso de que se hubiere declarado que la pérdida o<br /> cancelación de la calidad de costarricense fue ilegal, pues el<br /> establecimiento de la solicitud inicial implica renuncia de todo<br /> reclamo contra el Estado.<br /> (Derogado tácitamente por el artículo 1° de la Ley N° 7514, de 6 de<br /> junio de 1995, que reformó el artículo 16 de la Constitución<br /> Política, que establece que la nacionalidad costarricense no se<br /> pierde y es irrenunciable.)<br /> Artículo 6°.- Si las leyes del país a que pertenece el marido impiden<br /> a la mujer costarricense seguir la nacionalidad de aquél, conservará la<br /> nacionalidad costarricense sin alteración; si, por el contrario, perdiere<br /> la nacionalidad de acuerdo con esas leyes, podrá, disuelto el matrimonio y<br /> una vez de nuevo en el país, reincorporarse como costarricense por<br /> nacimiento o por naturalización, según la calidad que tuviere antes del<br /> matrimonio. En todo caso, en el acto de la celebración del matrimonio<br /> deberá la costarricense, si queda a su voluntad la elección, pronunciarse<br /> sobre su futura nacionalidad, para que el Registro lo anote en la<br /> respectiva inscripción matrimonial. Para la reincorporación bastará que<br /> haga renuncia de la nacionalidad del marido, compareciendo personalmente<br /> ante el Registro Civil o por mandatario especialísimo con poder otorgado en<br /> el país.<br /> (Derogado tácitamente por el artículo 1° de la Ley N° 7514, de 6 de junio<br /> de 1995, que reformó el artículo 16 de la Constitución Política, que<br /> establece que la nacionalidad costarricense no se pierde y es<br /> irrenunciable.)<br /> Artículo 7°.- Los hijos de padre o madre costarricenses por<br /> nacimiento, que hubieran perdido su nacionalidad por disposición de su<br /> progenitor costarricense, podrán reclamar su calidad de costarricenses por<br /> nacimiento, al ser mayores de edad y hasta los veinticinco años, haciendo<br /> la respectiva gestión personalmente o por medio de apoderado especialísimo<br /> ante el Registro Civil y, para tal efecto, deberá acompañar la prueba del<br /> caso. Lo mismo se entenderá, en relación con los menores de edad, hijos de<br /> madre costarricense por nacimiento, que hubieran perdido su nacionalidad<br /> aunque hubieran sido reconocidos por padre extranjero.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 7234, de 9 de mayo de 1991 y<br /> a su vez derogado tácitamente por el artículo 1° de la Ley N° 7514, de 6 de<br /> junio de 1995, que reformó el artículo 16 de la Constitución Política, en<br /> el sentido de que la calidad de costarricense no se pierde y es<br /> irrenunciable.)<br /> Artículo 8°.- La regla de que el hijo, desde que fué concebido, se<br /> reputa nacido para todo lo que le favorezca, puede invocarse eficazmente<br /> por quien desee adquirir o conservar la nacionalidad costarricense.<br /> (Derogado tácitamente por el artículo 1° de la Ley N° 7514, de 6 de junio<br /> de 1995, que reformó los artículos 16 y 17 de la Constitución Política, que<br /> establece que la nacionalidad costarricense no se pierde y que trasciende a<br /> los hijos menores de edad.)<br /> Artículo 9°.- En el caso del inciso 2) del artículo 13 de la<br /> Constitución Política, el progenitor costarricense, mientras el hijo sea<br /> menor de edad, podrá ocurrir personalmente o por medio de apoderado<br /> especialísimo ante el Registro Civil, pidiendo que se tenga a su hijo como<br /> costarricense por nacimiento.<br /> Artículo 10.- En el caso del inciso 3) del artículo 13 de la<br /> Constitución Política, cualquiera de los progenitores podrá comparecer<br /> personalmente o por medio de apoderado especialísimo ante el Registro<br /> Civil, durante la minoridad del hijo, a solicitar que se inscriba a éste<br /> como costarricense por nacimiento. El Registrador, en este caso y en el<br /> del artículo anterior, con vista de la certificación de nacimiento,<br /> levantará el acta respectiva, de la cual entregará certificación al<br /> interesado.<br /> Igual trámite se seguirá cuando quien optare por la nacionalidad<br /> costarricense fuere el propio interesado, mayor de veintiún años pero menor<br /> de veinticinco.<br /> Artículo 11.- Podrá naturalizarse en la República, todo extranjero que<br /> reúna los siguientes requisitos y que así los acredite ante el Registro<br /> Civil:<br /> 1) Ser mayor de edad e indicar su correspondiente nacionalidad.<br /> 2) Ser de buena conducta y haber estado domiciliado en Costa Rica durante<br /> los plazos establecidos en el artículo 14 de la Constitución Política,<br /> para cada grupo de nacionalidades.<br /> 3) Tener profesión u oficio, así como rentas, bienes u otros ingresos<br /> conocidos, los cuales le brinden los medios suficientes para atender<br /> sus obligaciones y las de su familia, si la tuviera.<br /> 4) No haber sido juzgado durante su permanencia en el país por delitos<br /> dolosos ni ser reincidente en delitos culposos ni haber sido<br /> condenado por contravenciones repetidas.<br /> 5) DEROGADO<br /> (Derogado por el artículo 30, inciso b), de la Ley de<br /> Justicia Tributaria N° 7535, de 1° de agosto de 1995.)<br /> 6) Saber hablar, escribir, leer el idioma español y, además, poseer<br /> conocimientos sobre la historia de Costa Rica y sus valores.<br /> La solicitud y los documentos, donde se comprueben los requisitos a<br /> que se refieren las anteriores disposiciones, serán presentados ante la<br /> Oficina de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil o ante las<br /> Oficinas que, para esos efectos, determine el Tribunal Supremo de<br /> Elecciones, en los lugares donde lo estime conveniente. En estos asuntos,<br /> se dará audiencia a la Procuraduría General de la República.<br /> Además, el solicitante de la naturalización deberá jurar que<br /> respetará el orden constitucional y, también, deberá manifestar, por<br /> escrito, que seguirá residiendo de manera regular y estable en el país.<br /> A la vez, deberá expresar, en igual forma, que renuncia a su<br /> nacionalidad, excepto si se tratara de nacionales de países con los que<br /> existan tratados de doble nacionalidad.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 7234, de 9 de mayo de<br /> 1991.)<br /> Artículo 11 a.- Para comprobar los requisitos que establece el inciso<br /> 1) del artículo anterior, se deberá aportar documento que pruebe,<br /> fehacientemente, esos extremos.<br /> Para la prueba del inciso 2) del mismo artículo, el petente ofrecerá<br /> la declaración de dos testigos de honorabilidad reconocida, cuya<br /> declaración podrá rendirse ante el Registro Civil o, bien ante el Delegado<br /> Cantonal de la Guardia de Asistencia Rural del lugar donde estos residan o<br /> ante la Oficina Regional del Registro Civil más cercana del lugar de<br /> residencia.<br /> Para la prueba del inciso 3) del artículo anteriormente indicado, se<br /> ofrecerá la declaración de dos testigos de honorabilidad reconocida, cuyas<br /> declaraciones se tomarán de conformidad con lo que se dispuso para la<br /> prueba del inciso 2). Además, el solicitante deberá aportar<br /> certificaciones, constancias u otros medios que prueben que posee recursos<br /> suficientes para atender sus propias obligaciones y las de su familia, si<br /> la tuviera.<br /> Para la prueba del inciso 4) del artículo indicado, la Oficina de<br /> Opciones y Naturalizaciones solicitará la respectiva certificación al<br /> Registro Judicial de Delincuentes que acredite que no ha sido condenado<br /> durante su permanencia en el país por delito doloso ni ha sido reincidente<br /> en delitos culposos ni condenado por contravenciones repetidas. Asimismo,<br /> solicitará un informe al Organismo de Investigación Judicial y, si es del<br /> caso, a cualquier otra oficina que lleve este tipo de control.<br /> Para la prueba del inciso 5) del artículo indicado, el interesado<br /> deberá presentar las certificaciones de las oficinas respectivas.<br /> A fin de probar lo dispuesto en el inciso 6), del artículo indicado,<br /> el interesado deberá aportar una certificación del Ministerio de Educación<br /> Pública, donde conste que aprobó el examen referente a que lee, escribe y<br /> habla el idioma español. Asimismo, en dicha certificación debe constar que<br /> tiene conocimientos sobre la historia y los valores del País o, bien,<br /> certificación de ese Ministerio sobre aptitud en estos conocimientos.<br /> (Así adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 7234, de 9 de mayo de<br /> 1991.)<br /> Artículo 11 b.- Las solicitudes de naturalización de las personas<br /> mayores de veinticinco años, nacidas en el País e hijas de padres<br /> extranjeros, se tramitarán en forma especial y el Registrador General hará<br /> las inscripciones sin más trámite, siempre que los interesados prometieran<br /> residir en la República de modo regular y prueben:<br /> a) Haber nacido en Costa Rica.<br /> b) Haber estado domiciliado en el País con arreglo a los plazos<br /> predeterminados para cada grupo de nacionalidades según el<br /> artículo 14 de la Constitución Política.<br /> c) Ser de buena conducta y tener oficio o medio de vivir conocidos.<br /> Para comprobar el requisito del inciso a) se acompañará la<br /> solicitud, con una certificación de nacimiento extendida por el<br /> Registro Civil.<br /> Para la prueba de los incisos b) y c) se ofrecerá, ante el<br /> Registrador Civil, ante las Gobernaciones o ante los Delegados<br /> Cantonales de la Guardia de Asistencia Rural, la declaración de dos<br /> testigos de honorabilidad reconocida, sin perjuicio de que, en relación<br /> con esos extremos, el solicitante aportará la prueba documental que<br /> tuviera, en su poder o la que pidiera el Registrador.<br /> (Así adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 7234, de 9 de mayo de<br /> 1991.)<br /> Artículo 12.- La solicitud de naturalización, con los requisitos que<br /> indica el artículo anterior, deberá ser presentada y firmada por el<br /> solicitante o por su apoderado especialísimo, a la Sección de Opciones y<br /> Naturalizaciones del Registro Civil o a alguna de las Oficinas Regionales.<br /> El escrito respectivo deberá ir autenticado conforme a la ley.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4072, de 18 de enero de<br /> 1968.)<br /> Artículo 13.- El Registro Civil mandará publicar un aviso poniendo en<br /> conocimiento del público la solicitud de naturalización, y emplazando<br /> durante diez días hábiles a quienes tuvieren reparos comprobados que hacer<br /> a la misma. Dentro de ese término, el Ministerio de Seguridad Pública y<br /> cualesquiera otras autoridades podrán poner en conocimiento del Registro<br /> Civil su oposición, motivándola, junto con la prueba del caso.<br /> Artículo 14.- De cualquier reparo u oposición que se hiciere a la<br /> solicitud, se dará audiencia al peticionario por el término de ocho días, y<br /> si éste ofreciere prueba en su favor, se procederá a recibirla, o se<br /> comisionará al Juez respectivo para que la evacúe. Vencida la audiencia o<br /> recibidas las pruebas, el Registro dictará la sentencia del caso, otorgando<br /> o denegando la nacionalización. Esa sentencia será apelable para ante el<br /> Tribunal Supremo de Elecciones dentro del término de cinco días, a contar<br /> de la notificación, la cual como la de toda otra resolución del Registro,<br /> se hará a las partes por medio de nota certificada, dirigida a la Oficina<br /> señalada o al domicilio de las partes.<br /> Si no fuere apelada se elevará en consulta al Tribunal, el cual, al<br /> conocer de las diligencias, tiene facultad de rever todo lo actuado, y<br /> dictará la resolución que corresponda.<br /> (Así reformado por el artículo 1 de la ley Nº 1916, de 05 de agosto de<br /> 1968.)<br /> Artículo 15.- No se le otorgará la naturalización:<br /> 1) Cuando el solicitante perteneciera a una nación con la cual Costa<br /> Rica estuviera en guerra.<br /> 2) Cuando se comprobara, judicialmente, que el petente hubiera sido<br /> condenado como agitador social, político o religioso, dentro o fuera<br /> del país o que hubiera sido condenado en el extranjero por esa clase<br /> de actividades o por delitos de estafa, de robo, de incendio, de<br /> falsificación de moneda o de títulos de crédito o por otros de igual o<br /> mayor gravedad, según las penas establecidas en nuestro Código<br /> represivo o en las leyes especiales para tales delincuencias.<br /> 3) Cuando se comprobara, judicialmente, que el solicitante ha tenido<br /> relación con el tráfico internacional de sustancias estupefacientes,<br /> psicotrópicas "inhalantes" o de sustancias químicas destinadas a la<br /> fabricación o disolución de drogas estupefacientes, en consonancia con<br /> los delitos que tipifica la Ley N°. 7093, del 22 de abril de 1988.<br /> (Así reformado por el artículo 1º de la Ley N° 7234, de 9 de mayo de<br /> 1991.)<br /> Artículo 16.- Firme la sentencia, se hará constar por acta en un<br /> Registro especial el cambio de nacionalidad, acta que irá firmada por el<br /> Director del Registro Civil y por el interesado o su mandatario<br /> especialísimo. A continuación se expedirá la respectiva carta de<br /> naturalización, la cual irá firmada por el Director del Registro Civil.<br /> Tanto el acta como la carta de naturalización llevarán agregada una<br /> fotografía del interesado, y la carta, además, llevará timbre fiscal<br /> por valor de doscientos colones (( 200.00), que será cancelado con el<br /> sello del Tribunal.<br /> Cuando el solicitante fuere centroamericano por nacimiento, el timbre<br /> será de veinte colones (( 20.00).<br /> Estarán exentos de impuesto de timbre a que esta ley se refiere, los<br /> extranjeros que demuestren haber residido en Costa Rica por un término no<br /> menor de veinticinco años.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4072, de 18 de enero de<br /> 1968.)<br /> Artículo 17.- El cambio de nacionalidad no tiene efecto retroactivo.<br /> Artículo 18.- Es nula, de pleno derecho, la naturalización que<br /> fraudulentamente haya obtenido un extranjero con violación de los<br /> requisitos que dispone esta Ley. En consecuencia, en cualquier momento en<br /> que se compruebe que al solicitar u obtener la carta, el individuo<br /> naturalizado suministró algún dato falso o fue condenado antes por un<br /> delito de los que señalan los incisos 2) y 3) del artículo 15 de esta Ley o<br /> que el objeto de su naturalización fuera el de propagar doctrinas o medios<br /> totalitarios, contrarios al sistema democrático, el Registro Civil,<br /> mediante información que se levante ante sus oficios, a instancia de la<br /> Procuraduría y con audiencia del interesado, procederá a anular la carta de<br /> naturalización, si resultara comprobado el cargo.<br /> La resolución será apelable ante el Tribunal Supremo de Elecciones<br /> dentro de los cinco días posteriores a la notificación.<br /> (Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 7234, de 9 de mayo de 1991.)<br /> Artículo 19.- Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos<br /> individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y<br /> limitaciones que la Constitución y las leyes establecen.<br /> No pueden intervenir en los asuntos políticos del país, y están<br /> sometidos a la jurisdicción de los tribunales de justicia y de las<br /> autoridades de la República, sin que puedan ocurrir a la vía diplomática,<br /> salvo lo que dispongan los convenios internacionales.<br /> Artículo 20.- Los extranjeros están exentos del servicio militar; los<br /> domiciliados, sin embargo, tienen obligación de hacer el de policía, cuando<br /> se trate de la seguridad de las propiedades o de la conservación del orden<br /> público.<br /> Artículo 21.- Por no gozar los extranjeros de los derechos políticos,<br /> no podrán votar ni ser elegidos para cargo alguno de elección popular, ni<br /> ser nombrados para cualquier otro empleo o comisión que otorgue autoridad o<br /> jurisdicción civil o política, ni asociarse para intervenir en la política<br /> militante de la República, ni tomar parte alguna en ella, ni ejercer el<br /> derecho de petición en esta clase de actividades.<br /> Artículo 22.- Los extranjeros tienen obligación de contribuir para los<br /> gastos públicos, de la manera que lo dispongan las leyes, y de obedecer y<br /> respetar las instituciones, leyes y autoridades del país.<br /> Artículo 23.- Quedan a salvo sobre ciudadanía, extranjería,<br /> naturalización, derechos y obligaciones de los extranjeros, las<br /> estipulaciones de los Tratados.<br /> Artículo 24.- Derógase la ley N° 25 de 13 de mayo de 1889 y sus<br /> posteriores reformas.<br /> Artículo 25.- Esta ley rige desde su publicación.<br /> Transitorio.- Las solicitudes de naturalización que estuvieren en<br /> trámite al entrar en vigencia esta ley, continuarán sustanciándose de<br /> acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que regían al tiempo<br /> de iniciarse, a fin de no causar perjuicio a los peticionarios.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- Palacio<br /> Nacional.- San José, a los veintidós días del mes de abril de mil<br /> novecientos cincuenta.<br /> Marcial Rodríguez C.,<br /> Presidente.<br /> Fernando Lara,<br /> Gonzalo Ortiz M.,<br /> Primer Secretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los veintinueve días del mes de<br /> abril de mil novecientos cincuenta.<br /> Ejecútese<br /> OTILIO ULATE.<br /> El Ministro de Gobernación y<br /> Policía,<br /> G. Guzmán.<br /> ____________________________<br /> Actualizado al: 07-03-2001<br /> Sanción: 29-04-1950<br /> Publicación: 10-05-1950<br /> Rige a partir: 10-05-1950<br /> SSB.