Ley 1155
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
La siguiente
Ley de Opciones y Naturalizaciones
(Nota: Mediante el artículo 150 la Ley Nº 7033, de 13 de agosto de 1986, se
modificó la presente ley, para que en lugar de "Ley de Extranjería y
Naturalización" se denomine "Ley de Opciones y Naturalizaciones".)
Artículo 1°.- Son costarricenses por nacimiento:
1) El hijo de padre o madre costarricense nacido en el territorio de la
República;
2) El hijo de padre o madre costarricense por nacimiento, que nazca en
el extranjero, y se inscriba como tal en el Registro Civil, por la
voluntad del progenitor costarricense, mientras sea menor de edad, o
por la propia hasta cumplir veinticinco años;
3) El hijo de padres extranjeros nacido en Costa Rica que se inscriba
como costarricense, por voluntad de cualquiera de sus progenitores
mientras sea menor de edad, o por la propia hasta cumplir veinticinco
años; y
4) El infante, de padres ignorados, encontrado en Costa Rica.
Artículo 2°.- Son costarricenses por naturalización, las personas a
las que se refiere el artículo 14 de la Constitución Política.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N°. 7234, de 9 de mayo de
1991.)
Artículo 3°.- La calidad de costarricense se pierde:
1) Por adopción de otra nacionalidad; y
2) Cuando el costarricense por naturalización, se ausente voluntariamente
del territorio durante más de seis años consecutivos, salvo que
demuestre haber permanecido vinculado al país.
(Derogado tácitamente por el artículo 1° de la Ley N° 7514, de 6 de junio
de 1995, que reformó el artículo 16 de la Constitución Política, que
establece que la nacionalidad costarricense no se pierde y es
irrenunciable.)
Artículo 4°.- La pérdida de la calidad de costarricense no trasciende
al cónyuge ni a los hijos, quienes continuarán gozando de la nacionalidad
costarricense, mientras no la pierdan de acuerdo con el artículo 16 de la
Constitución Política; la adquisición de la calidad de costarricense no
trasciende al cónyuge, quien conservará su nacionalidad, a menos que
solicite su naturalización de acuerdo con esta ley. La adquisición de la
calidad de costarricense por parte del padre o de la madre, trasciende a
los hijos menores de edad que estuvieren domiciliados en Costa Rica en el
momento de adquirirse la calidad de costarricense y, para ese efecto, en el
acta o con posterioridad a ella, y en todo caso antes de la mayoridad de
los hijos, deberá hacerse constar ante el Registro Civil los nombres y
apellidos de los hijos, el lugar y fecha de nacimiento de los mismos y su
domicilio. Cumplida la mayoridad y hasta cumplir veinticinco años de edad,
los hijos tendrán derecho de comparecer ante el Registro Civil y renunciar
a la nacionalidad costarricense. Llegados a esa edad sin que hayan hecho
la renuncia referida, continuarán siendo costarricenses naturalizados.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 3272, de 06 de febrero de
1964, y a su vez derogado tácitamente por el artículo 1º de la Ley N° 7514,
de 6 de junio de 1995, que modificó el artículo 16 de la Constitución
Política, en el sentido de que la nacionalidad costarricense no se pierde y
es irrenunciable.)
Artículo 5°.- El costarricense que hubiere perdido su nacionalidad
puede recuperarla:
1) En el caso primero del artículo 3°, si se tratare de un
costarricense que lo hubiere sido por nacimiento, mediante expresa
renuncia de su nueva nacionalidad, formulada personalmente o por
medio de apoderado especialísimo ante el Registro Civil, el cual
lo inscribirá como costarricense naturalizado; y si se tratare de
un costarricense naturalizado, mediante los trámites de una nueva
naturalización; y
2) En el caso segundo del artículo 3°, si hallándose de nuevo en
las condiciones originarias requeridas, solicita y consigue nueva
naturalización. Sin embargo, si la desvinculación hubiere dado
lugar a una declaración de pérdida o cancelación de la
naturalización, y si esa desvinculación se debió a causas ajenas a
la voluntad del interesado o a fuerza mayor, éste podrá
presentarse por escrito ante el Registro Civil pidiendo que se
anule la referida declaración y acompañará toda la prueba
documental que justifique su petición. El Registrador podrá
recabar mayores informes y documentación en los casos que estime
conveniente. De la solicitud conferirá audiencia por ocho días al
Estado, quien al contestarla dará cualquier referencia que haya
podido obtener acerca de la ideología y antecedentes del
solicitante. Contestada la audiencia, o transcurrido el término
para contestarla, el Registrador dictará sentencia, la cual será
apelable para ante el superior dentro de los cinco días
siguientes. Si la sentencia acogiere la nulidad, ésta no
significará en modo alguno derecho a reclamo contra el Estado, ni
aún en el caso de que se hubiere declarado que la pérdida o
cancelación de la calidad de costarricense fue ilegal, pues el
establecimiento de la solicitud inicial implica renuncia de todo
reclamo contra el Estado.
(Derogado tácitamente por el artículo 1° de la Ley N° 7514, de 6 de
junio de 1995, que reformó el artículo 16 de la Constitución
Política, que establece que la nacionalidad costarricense no se
pierde y es irrenunciable.)
Artículo 6°.- Si las leyes del país a que pertenece el marido impiden
a la mujer costarricense seguir la nacionalidad de aquél, conservará la
nacionalidad costarricense sin alteración; si, por el contrario, perdiere
la nacionalidad de acuerdo con esas leyes, podrá, disuelto el matrimonio y
una vez de nuevo en el país, reincorporarse como costarricense por
nacimiento o por naturalización, según la calidad que tuviere antes del
matrimonio. En todo caso, en el acto de la celebración del matrimonio
deberá la costarricense, si queda a su voluntad la elección, pronunciarse
sobre su futura nacionalidad, para que el Registro lo anote en la
respectiva inscripción matrimonial. Para la reincorporación bastará que
haga renuncia de la nacionalidad del marido, compareciendo personalmente
ante el Registro Civil o por mandatario especialísimo con poder otorgado en
el país.
(Derogado tácitamente por el artículo 1° de la Ley N° 7514, de 6 de junio
de 1995, que reformó el artículo 16 de la Constitución Política, que
establece que la nacionalidad costarricense no se pierde y es
irrenunciable.)
Artículo 7°.- Los hijos de padre o madre costarricenses por
nacimiento, que hubieran perdido su nacionalidad por disposición de su
progenitor costarricense, podrán reclamar su calidad de costarricenses por
nacimiento, al ser mayores de edad y hasta los veinticinco años, haciendo
la respectiva gestión personalmente o por medio de apoderado especialísimo
ante el Registro Civil y, para tal efecto, deberá acompañar la prueba del
caso. Lo mismo se entenderá, en relación con los menores de edad, hijos de
madre costarricense por nacimiento, que hubieran perdido su nacionalidad
aunque hubieran sido reconocidos por padre extranjero.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 7234, de 9 de mayo de 1991 y
a su vez derogado tácitamente por el artículo 1° de la Ley N° 7514, de 6 de
junio de 1995, que reformó el artículo 16 de la Constitución Política, en
el sentido de que la calidad de costarricense no se pierde y es
irrenunciable.)
Artículo 8°.- La regla de que el hijo, desde que fué concebido, se
reputa nacido para todo lo que le favorezca, puede invocarse eficazmente
por quien desee adquirir o conservar la nacionalidad costarricense.
(Derogado tácitamente por el artículo 1° de la Ley N° 7514, de 6 de junio
de 1995, que reformó los artículos 16 y 17 de la Constitución Política, que
establece que la nacionalidad costarricense no se pierde y que trasciende a
los hijos menores de edad.)
Artículo 9°.- En el caso del inciso 2) del artículo 13 de la
Constitución Política, el progenitor costarricense, mientras el hijo sea
menor de edad, podrá ocurrir personalmente o por medio de apoderado
especialísimo ante el Registro Civil, pidiendo que se tenga a su hijo como
costarricense por nacimiento.
Artículo 10.- En el caso del inciso 3) del artículo 13 de la
Constitución Política, cualquiera de los progenitores podrá comparecer
personalmente o por medio de apoderado especialísimo ante el Registro
Civil, durante la minoridad del hijo, a solicitar que se inscriba a éste
como costarricense por nacimiento. El Registrador, en este caso y en el
del artículo anterior, con vista de la certificación de nacimiento,
levantará el acta respectiva, de la cual entregará certificación al
interesado.
Igual trámite se seguirá cuando quien optare por la nacionalidad
costarricense fuere el propio interesado, mayor de veintiún años pero menor
de veinticinco.
Artículo 11.- Podrá naturalizarse en la República, todo extranjero que
reúna los siguientes requisitos y que así los acredite ante el Registro
Civil:
1) Ser mayor de edad e indicar su correspondiente nacionalidad.
2) Ser de buena conducta y haber estado domiciliado en Costa Rica durante
los plazos establecidos en el artículo 14 de la Constitución Política,
para cada grupo de nacionalidades.
3) Tener profesión u oficio, así como rentas, bienes u otros ingresos
conocidos, los cuales le brinden los medios suficientes para atender
sus obligaciones y las de su familia, si la tuviera.
4) No haber sido juzgado durante su permanencia en el país por delitos
dolosos ni ser reincidente en delitos culposos ni haber sido
condenado por contravenciones repetidas.
5) DEROGADO
(Derogado por el artículo 30, inciso b), de la Ley de
Justicia Tributaria N° 7535, de 1° de agosto de 1995.)
6) Saber hablar, escribir, leer el idioma español y, además, poseer
conocimientos sobre la historia de Costa Rica y sus valores.
La solicitud y los documentos, donde se comprueben los requisitos a
que se refieren las anteriores disposiciones, serán presentados ante la
Oficina de Opciones y Naturalizaciones del Registro Civil o ante las
Oficinas que, para esos efectos, determine el Tribunal Supremo de
Elecciones, en los lugares donde lo estime conveniente. En estos asuntos,
se dará audiencia a la Procuraduría General de la República.
Además, el solicitante de la naturalización deberá jurar que
respetará el orden constitucional y, también, deberá manifestar, por
escrito, que seguirá residiendo de manera regular y estable en el país.
A la vez, deberá expresar, en igual forma, que renuncia a su
nacionalidad, excepto si se tratara de nacionales de países con los que
existan tratados de doble nacionalidad.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 7234, de 9 de mayo de
1991.)
Artículo 11 a.- Para comprobar los requisitos que establece el inciso
1) del artículo anterior, se deberá aportar documento que pruebe,
fehacientemente, esos extremos.
Para la prueba del inciso 2) del mismo artículo, el petente ofrecerá
la declaración de dos testigos de honorabilidad reconocida, cuya
declaración podrá rendirse ante el Registro Civil o, bien ante el Delegado
Cantonal de la Guardia de Asistencia Rural del lugar donde estos residan o
ante la Oficina Regional del Registro Civil más cercana del lugar de
residencia.
Para la prueba del inciso 3) del artículo anteriormente indicado, se
ofrecerá la declaración de dos testigos de honorabilidad reconocida, cuyas
declaraciones se tomarán de conformidad con lo que se dispuso para la
prueba del inciso 2). Además, el solicitante deberá aportar
certificaciones, constancias u otros medios que prueben que posee recursos
suficientes para atender sus propias obligaciones y las de su familia, si
la tuviera.
Para la prueba del inciso 4) del artículo indicado, la Oficina de
Opciones y Naturalizaciones solicitará la respectiva certificación al
Registro Judicial de Delincuentes que acredite que no ha sido condenado
durante su permanencia en el país por delito doloso ni ha sido reincidente
en delitos culposos ni condenado por contravenciones repetidas. Asimismo,
solicitará un informe al Organismo de Investigación Judicial y, si es del
caso, a cualquier otra oficina que lleve este tipo de control.
Para la prueba del inciso 5) del artículo indicado, el interesado
deberá presentar las certificaciones de las oficinas respectivas.
A fin de probar lo dispuesto en el inciso 6), del artículo indicado,
el interesado deberá aportar una certificación del Ministerio de Educación
Pública, donde conste que aprobó el examen referente a que lee, escribe y
habla el idioma español. Asimismo, en dicha certificación debe constar que
tiene conocimientos sobre la historia y los valores del País o, bien,
certificación de ese Ministerio sobre aptitud en estos conocimientos.
(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 7234, de 9 de mayo de
1991.)
Artículo 11 b.- Las solicitudes de naturalización de las personas
mayores de veinticinco años, nacidas en el País e hijas de padres
extranjeros, se tramitarán en forma especial y el Registrador General hará
las inscripciones sin más trámite, siempre que los interesados prometieran
residir en la República de modo regular y prueben:
a) Haber nacido en Costa Rica.
b) Haber estado domiciliado en el País con arreglo a los plazos
predeterminados para cada grupo de nacionalidades según el
artículo 14 de la Constitución Política.
c) Ser de buena conducta y tener oficio o medio de vivir conocidos.
Para comprobar el requisito del inciso a) se acompañará la
solicitud, con una certificación de nacimiento extendida por el
Registro Civil.
Para la prueba de los incisos b) y c) se ofrecerá, ante el
Registrador Civil, ante las Gobernaciones o ante los Delegados
Cantonales de la Guardia de Asistencia Rural, la declaración de dos
testigos de honorabilidad reconocida, sin perjuicio de que, en relación
con esos extremos, el solicitante aportará la prueba documental que
tuviera, en su poder o la que pidiera el Registrador.
(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley N° 7234, de 9 de mayo de
1991.)
Artículo 12.- La solicitud de naturalización, con los requisitos que
indica el artículo anterior, deberá ser presentada y firmada por el
solicitante o por su apoderado especialísimo, a la Sección de Opciones y
Naturalizaciones del Registro Civil o a alguna de las Oficinas Regionales.
El escrito respectivo deberá ir autenticado conforme a la ley.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4072, de 18 de enero de
1968.)
Artículo 13.- El Registro Civil mandará publicar un aviso poniendo en
conocimiento del público la solicitud de naturalización, y emplazando
durante diez días hábiles a quienes tuvieren reparos comprobados que hacer
a la misma. Dentro de ese término, el Ministerio de Seguridad Pública y
cualesquiera otras autoridades podrán poner en conocimiento del Registro
Civil su oposición, motivándola, junto con la prueba del caso.
Artículo 14.- De cualquier reparo u oposición que se hiciere a la
solicitud, se dará audiencia al peticionario por el término de ocho días, y
si éste ofreciere prueba en su favor, se procederá a recibirla, o se
comisionará al Juez respectivo para que la evacúe. Vencida la audiencia o
recibidas las pruebas, el Registro dictará la sentencia del caso, otorgando
o denegando la nacionalización. Esa sentencia será apelable para ante el
Tribunal Supremo de Elecciones dentro del término de cinco días, a contar
de la notificación, la cual como la de toda otra resolución del Registro,
se hará a las partes por medio de nota certificada, dirigida a la Oficina
señalada o al domicilio de las partes.
Si no fuere apelada se elevará en consulta al Tribunal, el cual, al
conocer de las diligencias, tiene facultad de rever todo lo actuado, y
dictará la resolución que corresponda.
(Así reformado por el artículo 1 de la ley Nº 1916, de 05 de agosto de
1968.)
Artículo 15.- No se le otorgará la naturalización:
1) Cuando el solicitante perteneciera a una nación con la cual Costa
Rica estuviera en guerra.
2) Cuando se comprobara, judicialmente, que el petente hubiera sido
condenado como agitador social, político o religioso, dentro o fuera
del país o que hubiera sido condenado en el extranjero por esa clase
de actividades o por delitos de estafa, de robo, de incendio, de
falsificación de moneda o de títulos de crédito o por otros de igual o
mayor gravedad, según las penas establecidas en nuestro Código
represivo o en las leyes especiales para tales delincuencias.
3) Cuando se comprobara, judicialmente, que el solicitante ha tenido
relación con el tráfico internacional de sustancias estupefacientes,
psicotrópicas "inhalantes" o de sustancias químicas destinadas a la
fabricación o disolución de drogas estupefacientes, en consonancia con
los delitos que tipifica la Ley N°. 7093, del 22 de abril de 1988.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley N° 7234, de 9 de mayo de
1991.)
Artículo 16.- Firme la sentencia, se hará constar por acta en un
Registro especial el cambio de nacionalidad, acta que irá firmada por el
Director del Registro Civil y por el interesado o su mandatario
especialísimo. A continuación se expedirá la respectiva carta de
naturalización, la cual irá firmada por el Director del Registro Civil.
Tanto el acta como la carta de naturalización llevarán agregada una
fotografía del interesado, y la carta, además, llevará timbre fiscal
por valor de doscientos colones (( 200.00), que será cancelado con el
sello del Tribunal.
Cuando el solicitante fuere centroamericano por nacimiento, el timbre
será de veinte colones (( 20.00).
Estarán exentos de impuesto de timbre a que esta ley se refiere, los
extranjeros que demuestren haber residido en Costa Rica por un término no
menor de veinticinco años.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 4072, de 18 de enero de
1968.)
Artículo 17.- El cambio de nacionalidad no tiene efecto retroactivo.
Artículo 18.- Es nula, de pleno derecho, la naturalización que
fraudulentamente haya obtenido un extranjero con violación de los
requisitos que dispone esta Ley. En consecuencia, en cualquier momento en
que se compruebe que al solicitar u obtener la carta, el individuo
naturalizado suministró algún dato falso o fue condenado antes por un
delito de los que señalan los incisos 2) y 3) del artículo 15 de esta Ley o
que el objeto de su naturalización fuera el de propagar doctrinas o medios
totalitarios, contrarios al sistema democrático, el Registro Civil,
mediante información que se levante ante sus oficios, a instancia de la
Procuraduría y con audiencia del interesado, procederá a anular la carta de
naturalización, si resultara comprobado el cargo.
La resolución será apelable ante el Tribunal Supremo de Elecciones
dentro de los cinco días posteriores a la notificación.
(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 7234, de 9 de mayo de 1991.)
Artículo 19.- Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos
individuales y sociales que los costarricenses, con las excepciones y
limitaciones que la Constitución y las leyes establecen.
No pueden intervenir en los asuntos políticos del país, y están
sometidos a la jurisdicción de los tribunales de justicia y de las
autoridades de la República, sin que puedan ocurrir a la vía diplomática,
salvo lo que dispongan los convenios internacionales.
Artículo 20.- Los extranjeros están exentos del servicio militar; los
domiciliados, sin embargo, tienen obligación de hacer el de policía, cuando
se trate de la seguridad de las propiedades o de la conservación del orden
público.
Artículo 21.- Por no gozar los extranjeros de los derechos políticos,
no podrán votar ni ser elegidos para cargo alguno de elección popular, ni
ser nombrados para cualquier otro empleo o comisión que otorgue autoridad o
jurisdicción civil o política, ni asociarse para intervenir en la política
militante de la República, ni tomar parte alguna en ella, ni ejercer el
derecho de petición en esta clase de actividades.
Artículo 22.- Los extranjeros tienen obligación de contribuir para los
gastos públicos, de la manera que lo dispongan las leyes, y de obedecer y
respetar las instituciones, leyes y autoridades del país.
Artículo 23.- Quedan a salvo sobre ciudadanía, extranjería,
naturalización, derechos y obligaciones de los extranjeros, las
estipulaciones de los Tratados.
Artículo 24.- Derógase la ley N° 25 de 13 de mayo de 1889 y sus
posteriores reformas.
Artículo 25.- Esta ley rige desde su publicación.
Transitorio.- Las solicitudes de naturalización que estuvieren en
trámite al entrar en vigencia esta ley, continuarán sustanciándose de
acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que regían al tiempo
de iniciarse, a fin de no causar perjuicio a los peticionarios.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- Palacio
Nacional.- San José, a los veintidós días del mes de abril de mil
novecientos cincuenta.
Marcial Rodríguez C.,
Presidente.
Fernando Lara,
Gonzalo Ortiz M.,
Primer Secretario.
Segundo Secretario.
Casa Presidencial.- San José, a los veintinueve días del mes de
abril de mil novecientos cincuenta.
Ejecútese
OTILIO ULATE.
El Ministro de Gobernación y
Policía,
G. Guzmán.
____________________________
Actualizado al: 07-03-2001
Sanción: 29-04-1950
Publicación: 10-05-1950
Rige a partir: 10-05-1950
SSB.