Ley 1153  (Derogada)

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(DEROGADA por el artículo 57 de la Ley Nº. 5412, de 8 de noviembre de 1973,<br /> excepto en su artículo 29. La Ley Nº.3543 de 15 de agosto de 1965,<br /> modificó algunas de las disposiciones de la presente ley, y dispuso una<br /> nueva publicación de ella.)<br /> No. 1153<br /> LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA<br /> DECRETA:<br /> La siguiente<br /> LEY GENERAL DE ASISTENCIA MEDICO-SOCIAL<br /> CAPITULO I<br /> DIRECCION GENERAL DE ASISTENCIA MEDICO-SOCIAL<br /> Artículo 1º- Créase la Dirección General de Asistencia Médico-Social<br /> como dependencia del Ministerio de Salubridad Pública.<br /> Artículo 2º- La Dirección estará a cargo de un Médico y Cirujano,<br /> incorporado en el Colegio de Médicos y Cirujanos de la República. Para<br /> hacer el respectivo nombramiento el Poder Ejecutivo, si lo estimare<br /> conveniente, podrá solicitar una terna al Colegio de Médicos y Cirujanos.<br /> Artículo 3º.- La Dirección General de Asistencia Médico-Social, de<br /> acuerdo con las normas que dicte el Consejo Médico-Social, a que se refiere<br /> el artículo 5º de la presente ley, tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) La coordinación de los servicios de las instituciones de asistencia<br /> médica existentes o que en lo futuro se establezcan, así como la de los<br /> servicios de los organismos de protección social a su cuidado;<br /> b) La dirección técnica y la fiscalización económica de las instituciones a<br /> que se refiere el inciso anterior, cuando sean sostenidas o subvencionadas<br /> por el Estado o por las municipalidades;<br /> c) La supervigilancia técnica de instituciones análogas que sean<br /> mantenidas con fondos particulares;<br /> d) La inspección de la contabilidad de las instituciones a que se<br /> refiere el inciso a) del presente artículo; verificar sus arqueos,<br /> controlar los inventarios anuales de sus bienes y revisar sus balances<br /> generales;<br /> e) Aprobar y proponer modificaciones a sus presupuestos;<br /> f) Aprobar, rechazar o modificar los contratos que por una suma mayor<br /> de dos mil colones propongan las instituciones comprendidas en la<br /> presente ley. Ningún contrato de carácter comercial o transacción de<br /> igual naturaleza será válido cuando se celebre con los directores,<br /> miembros de las Juntas, y superintendentes de las instituciones, o con<br /> sus parientes dentro del tercer grado consanguíneo y segundo político,<br /> ya sea directamente o por interpuesta persona;<br /> g) Proponer al Ministerio de Salubridad Pública los proyectos de ley,<br /> reglamentos y disposiciones generales que contribuyan al mejoramiento<br /> de la asistencia<br /> médico-social; y<br /> h) Velar por que se cumplan, por parte de las instituciones<br /> relacionadas con esta ley, las leyes y reglamentos que las rijan.<br /> Artículo 4º.- Se crea un organismo adjunto a la Dirección General,<br /> que se denominará Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social, que estará<br /> integrado en la siguiente forma:<br /> a) Por el Director General de Asistencia, quien lo presidirá;<br /> b) Por un Delegado propietario y uno suplente del Colegio de Médicos y<br /> Cirujanos;<br /> c) Por un Delegado propietario y uno suplente de la Junta de<br /> Protección Social de San José;<br /> d) Por un Delegado propietario y uno suplente del Consejo Técnico del<br /> Hospital San Juan de Dios; y<br /> e) Por tres Delegados propietarios y tres suplentes que nombrarán las<br /> Juntas de Protección Social de las Cabeceras de Provincia, con<br /> excepción de San José, que serán nombrados en reunión conjunta que<br /> efectuarán los presidentes de las respectivas Juntas, en la Dirección<br /> General de Asistencia. Los miembros suplentes serán escogidos como<br /> Delegados de las Juntas Cabeceras de Provincia que no tengan<br /> representante propietario en el Consejo.<br /> El Consejo elegirá entre sus miembros un Vicepresidente, y un 1º, 2º,<br /> 3º, y 4º Vocales.<br /> El Consejo tendrá a su cargo la resolución de las materias que, en<br /> relación con la presente ley, sean sometidas a su conocimiento por el<br /> Director General o por cualquiera de sus otros miembros. El Consejo<br /> sesionará por lo menos una vez al mes, o cuando sea convocado<br /> extraordinariamente por el Director General, o a solicitud de dos de sus<br /> componentes. Las resoluciones del Consejo tendrán recurso de apelación para<br /> ante el Ministro de Salubridad. Los miembros del Consejo, con excepción del<br /> Director General, durarán en sus funciones dos años, pudiendo ser reelectos<br /> y desempeñarán sus cargos ad-honórem.<br /> Los gastos que demande el Consejo Técnico para el buen desempeño de<br /> sus funciones, serán pagados, en la proporción que fije el Consejo, entre<br /> las diversas instituciones a su cuidado. Con tal objeto, el Consejo<br /> elaborará anualmente un Presupuesto General Ordinario, y los<br /> extraordinarios, que fueren del caso, los cuales requerirán para su<br /> validez, la aprobación del Ministro de Salubridad Pública.<br /> (Así reformado por la Ley No. 3543, de 15 de agosto de 1965.)<br /> Artículo 5º.- Para cumplir con lo dispuesto en la presente ley, la<br /> Dirección General de Asistencia tendrá bajo su jurisdicción de conformidad<br /> con los términos de esta ley, hospitales, maternidades, dispensarios,<br /> sanatorios, preventorios, casas cunas, gotas de leche, Cruz Roja, al<br /> Patronato Antituberculoso y cualquier otra institución de la misma índole.<br /> Artículo 6º.-Las directivas de las Instituciones de Asistencia Médico-<br /> Social tendrán a su cargo la administración y dirección técnica de los<br /> establecimientos puestos a su cuidado, sujetándose en este último aspecto a<br /> las normas que establezca el Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social.<br /> Artículo 7º.- La Dirección General estudiará y controlará las obras y<br /> reparaciones de edificios que emprendan las instituciones bajo su<br /> jurisdicción.<br /> Ninguna de ellas podrá realizar nuevas edificaciones, ampliaciones o<br /> reparaciones mayores de sus locales, sin que los planos o proyectos y<br /> presupuestos definitivos sean previamente aprobados por la Dirección<br /> General.<br /> CAPITULO II<br /> ECONOMIA Y ADMINISTRACION<br /> Artículo 8º.- El año económico de las instituciones sometidas a la<br /> presente ley comenzará el día primero de enero de cada año. Tales<br /> instituciones deberán llevar su contabilidad en forma clara, de acuerdo con<br /> las normas que indique la Dirección General de Asistencia Médico-Social.<br /> Artículo 9º.- De acuerdo con el Consejo Técnico, la Dirección General<br /> de Asistencia Médico-Social propondrá cada año, al Ministro de Salubridad,<br /> la forma de distribución de los fondos provenientes del Estado entre las<br /> instituciones subvencionadas de conformidad con la importancia médico-<br /> social de cada una de ellas. Salvo los subsidios otorgados por leyes<br /> especiales.<br /> Artículo 10.- Salvo lo dispuesto en el artículo 21, las instituciones<br /> oficiales a que se refiere esta ley, podrán, con autorización expresa del<br /> Poder Ejecutivo, comprar, vender, arrendar, cambiar, hipotecar y en<br /> cualquier forma adquirir, enajenar o gravar toda clase de bienes inmuebles<br /> siempre que el valor de la operación no sea mayor de diez mil colones.<br /> Cuando la operación exceda de ese valor, será necesaria la autorización<br /> legislativa. También se requiere la autorización expresa del Poder<br /> Legislativo, cualquiera que sea el valor de la respectiva operación, cuando<br /> se trate de donaciones, préstamos, otorgamiento de garantías en favor de<br /> otras corporaciones similares y de la condonación de impuestos y<br /> contribuciones.<br /> Artículo 11.- Las instituciones oficiales comprendidas en esta ley<br /> presentarán a la Dirección General, a más tardar el primero de noviembre de<br /> cada año, el presupuesto ordinario para el ejercicio económico venidero.<br /> Artículo 12.- La Dirección General devolverá, antes de que se inicie<br /> el ejercicio económico, los presupuestos con la razón de conforme si<br /> estuviere correcto, en caso contrario, con los reparos pertinentes.<br /> Artículo 13.- La institución cuyo presupuesto no haya sido autorizado<br /> si no acepta los reparos de la Dirección General, someterá el asunto para<br /> su resolución en última instancia al Ministro de Salubridad.<br /> Artículo 14.- Los presupuestos, después de sufrir para su aprobación<br /> los trámites indicados en los artículos anteriores, serán publicados en el<br /> Diario Oficial; sólo podrá votarse un presupuesto extraordinario cuando<br /> sobrevenga una necesidad que no pudo preverse, cuando esté agotada alguna<br /> partida ordinaria, o en caso de una obra urgente. Tal presupuesto seguirá<br /> los trámites exigidos a los presupuestos ordinarios.<br /> Artículo 15.- Las entradas por servicios que las instituciones<br /> presten a particulares serán depositadas en cajas auxiliares, autorizadas<br /> de común acuerdo entre las Juntas Directivas de las instituciones y la<br /> Dirección General. Tales cajas estarán bajo la directa responsabilidad del<br /> Tesorero, Administrador o Director de la institución.<br /> Artículo 16.- A efecto de distribuir los fondos a que se refiere el<br /> artículo 9º de la presente ley, la Dirección General remitirá mensualmente<br /> a la Tesorería Nacional, nómina de las instituciones a favor de las cuales<br /> ha de girarse tales sumas; pudiendo ordenar a la Tesorería Nacional la<br /> retención de tales subsidios hasta segundo aviso, en el caso de las<br /> instituciones que no se ajusten al cumplimiento de las leyes y reglamentos<br /> que las rijan.<br /> Artículo 17.- Los cheques contra los fondos de las instituciones que<br /> por leyes y disposiciones especiales estén administradas económicamente por<br /> la Dirección General, serán firmados conjuntamente por el Ministro de<br /> Salubridad y el Director General. En caso de ausencia de alguno de estos<br /> dos funcionarios, firmarán los cheques: por el Ministro de Salubridad, el<br /> Director del Departamento Administrativo, y por el Director General, el<br /> Oficial Mayor de dicha Dirección.<br /> CAPITULO III<br /> SECCION DE COMPRAS<br /> Artículo 18.- La adquisición de artículos de consumo alimenticio,<br /> ropas y enseres propios para servicios hospitalarios, materiales y<br /> herramientas para construcciones, drogas, mueblaje, equipos o utensilios en<br /> general, deberá ser solicitada a la Dirección General, la cual procederá a<br /> la compra, previa licitación pública o privada, por cuenta de las<br /> instituciones interesadas sometidas a la presente ley, cuando su valor<br /> excediere de diez mil colones, en las que realicen la Junta de Protección<br /> Social de San José y el Patronato del Hospital Nacional de Niños; de cinco<br /> mil colones en los Hospitales Regionales o Especializados y de dos mil<br /> colones en los Hospitales Periféricos o Centros Rurales de Asistencia.<br /> Sin embargo, en casos muy especiales, la Dirección General, con la<br /> aprobación expresa del Ministerio de Salubridad Pública y de la Contraloría<br /> General de la República, podrá prescindir de la licitación y autorizar la<br /> compra directa, aún cuando su valor exceda<br /> las sumas indicadas, cuando así lo recomiende el Consejo Técnico de<br /> Asistencia Médico Social.<br /> (Así reformado por la Ley No. 4409, de 29 de agosto de 1969.)<br /> Artículo 19.- En el caso de las licitaciones públicas los avisos de<br /> las mismas se publicarán en el Diario Oficial con la debida anticipación.<br /> Se admitirán únicamente ofertas en castellano y de aquellas firmas que<br /> estén al día en el pago de sus impuestos de beneficencia cuando a él<br /> estuvieren obligadas por las leyes. Las propuestas serán presentadas a la<br /> Dirección General en papel sellado de cincuenta céntimos, en sobre cerrado.<br /> Serán abiertas el día y hora fijados, en presencia del Director<br /> General o de quien éste haya autorizado para representarlo, y de los<br /> participantes a las licitaciones que deseen asistir.<br /> Artículo 20.- La Dirección General hará la adjudicación a la<br /> propuesta más favorable, o declarará desierta la licitación si por razones<br /> justificadas así lo creyera conveniente para los intereses de las<br /> instituciones.<br /> Las adjudicaciones deberán ser publicadas en el "Diario Oficial".<br /> Artículo 21.- Todas las instituciones nombrarán ecónomos para la<br /> compra de artículos de alimentación corriente, siempre que ello signifique<br /> economía o ventaja. Cuando se trate de otros artículos, queda a juicio de<br /> la Dirección General autorizar o denegar el gasto.<br /> Artículo 22.- No están sujetas a licitación las compras urgentes de<br /> drogas, u otros artículos indispensables, en pequeñas cantidades, que<br /> hubiere necesidad de hacer excepcionalmente. En tal caso, deberá también<br /> darse aviso a la Dirección General para su conocimiento.<br /> CAPITULO IV<br /> ASISTENCIA MEDICO-SOCIAL<br /> Artículo 23.- Es deber del Estado garantizar asistencia médica a<br /> todos los habitantes de la República, pero al mismo tiempo es obligación<br /> suya evitar el parasitismo y los abusos que puedan cometerse con las<br /> instituciones que define la presente ley.<br /> Artículo 24.- Las instituciones mencionadas quedan obligadas a dar<br /> asistencia gratuita a las personas pobres que lo necesiten, así como a<br /> todas las atacadas de lepra, tuberculosis y enfermedades venéreas; en<br /> cuanto a las demás, pagarán los servicios en la medida de sus posibilidades<br /> económicas. Sin embargo en los casos de calamidad pública, catástrofe, o<br /> epidemia oficialmente declarada, los hospitales admitirán, sin obligación<br /> de pago y sin demora, a todas las personas afectadas.<br /> Artículo 25.- Créase en la Dirección General una Sección de Cobros,<br /> que tendrá como funciones específicas investigar los bienes de las personas<br /> que reciban asistencia médica y hospitalaria, y cobrar en cada caso las<br /> sumas que por ese concepto deben los particulares. Estará atendida por un<br /> Director y el personal subalterno que fuere necesario.<br /> En el cumplimiento de sus fines, todos los funcionarios de la<br /> República están obligados a suministrar los datos pertinentes y prestar<br /> ayuda a la Sección de Cobros.<br /> Artículo 26.- Las notas de cuentas, provenientes del servicio de<br /> asistencia hospitalaria, una vez visadas por el Director General, tendrán<br /> fuerza ejecutiva para su cobro judicial.<br /> Artículo 27.- En ningún caso se otorgará exención, perdón o rebaja de<br /> la suma adeudada por servicios prestados cuando se compruebe que el<br /> beneficiado se halla en capacidad económica de efectuar el pago total. No<br /> obstante, se podrán aceptar arreglos para la forma de realizarlo.<br /> Artículo 28.- De conformidad con la Ley Nº 23 de 24 de noviembre de<br /> 1936, que aumenta el tributo sobre la exportación de bananos para cubrir<br /> los gastos de hospitalización de los trabajadores de esa industria, la<br /> Dirección General procederá a establecer una Sección encargada de controlar<br /> los ingresos de dicho impuesto, los gastos de hospitalización y el trato<br /> que reciban los trabajadores enfermos.<br /> Artículo 29.- El impuesto de beneficencia que se recaude en un cantón<br /> donde exista Junta de Protección Social, corresponderá a tal Junta, si ella<br /> tuviera a su cuidado la administración de un hospital.<br /> Si dicha Junta tuviere a su cargo únicamente la administración de una<br /> maternidad o Centro Rural de Asistencia, le corresponderá el 35% de dicho<br /> impuesto, y el 65% restante, en forma proporcional que determine la<br /> Dirección General de Asistencia Médico-Social, a los hospitales que por<br /> razones de ubicación geográfica y vías de comunicación, sean los que<br /> soporten la atención de los enfermos de ese cantón.<br /> En los cantones menores donde no existe hospital, ni maternidad, ni<br /> Centro Rural de Asistencia, el impuesto correspondiente a bienes situados<br /> en su jurisdicción, en un 80%, se repartirá proporcionalmente, de acuerdo<br /> con lo que dicte la Dirección General de Asistencia Médico-Social, entre<br /> las Juntas de Protección Social cuyos hospitales, por razones de ubicación<br /> geográfica y vías de comunicación sean los que soportan la atención de los<br /> enfermos de ese cantón.<br /> El 20% restante corresponderá a la Junta de Protección Social de<br /> dicho cantón. Caso de que en el cantón no existiere Junta de Protección<br /> Social, el 20% que le corresponde se girará a la municipalidad del lugar,<br /> para la atención del cementerio y obras de saneamiento.<br /> La cancelación del impuesto deberá hacerse indistintamente en<br /> cualquiera de las Tesorerías de las Juntas de Protección Social, que este<br /> artículo señala, o en la del Consejo Técnico de Asistencia Médico-Social,<br /> en San José.<br /> En todo caso, la Dirección General de Asistencia Médico-Social<br /> ordenará la distribución que corresponda.<br /> (Así reformado por la Ley Nª.4518, de 26 de diciembre de 1969.)<br /> (Téngase presente que esta ley fue derogada por el artículo 57 de la Ley<br /> Nº 5412, del 14 de abril de 1950, excepto en este artículo 29.)<br /> Artículo 30.- (Derogado por el artículo 2º de la Ley Nº.4518, de 26<br /> de diciembre de 1969.)<br /> Artículo 31.- Mientras la Junta de Protección Social del cantón<br /> central de Limón no tenga un Hospital, el impuesto de beneficencia<br /> correspondiente a esa Provincia en lo que se refiere a lo dispuesto por el<br /> artículo 29, se distribuirá como sigue:<br /> El ochenta por ciento para la Junta de Protección Social del cantón<br /> central y el veinte por ciento restante para la Junta de Protección Social<br /> del cantón correspondiente, o en su defecto, para la Municipalidad del<br /> mismo, el cual se aplicará a la atención del cementerio o a obras de<br /> salubridad pública o de asistencia social.<br /> Artículo 32.- Las Juntas de Protección Social que perciban el<br /> impuesto de beneficencia, quedan obligadas a separar el 8% de tales<br /> ingresos, para las instituciones a que se refiere la Ley Nº 116 de 11 de<br /> julio de 1938.<br /> Artículo 33.- Las Juntas de Protección Social, así como las<br /> Directivas, Comités y Consejos Técnicos de todas las instituciones públicas<br /> comprendidas en la presente ley, quedan obligadas a enviar a la Dirección<br /> General una minuta de los acuerdos tomados en las sesiones que celebren<br /> autorizada por la firma del Secretario respectivo y a más tardar quince<br /> días después de celebrada la sesión.<br /> Artículo 34.- La Dirección General podrá objetar cualquier acuerdo<br /> que considere violatorio de disposiciones legales o reglamentarias, o de<br /> las normas dictadas por el Consejo Técnico de acuerdo con el artículo 3º,<br /> tomado por los organismos a que se refiere el artículo anterior. Si éstos<br /> no consideran justas las observaciones o reparos que se les hagan, podrán<br /> recurrir ante el Ministerio de Salubridad Pública. La objeción y recurso<br /> mencionados sólo pueden interponerse dentro de los diez días siguientes al<br /> recibo de la comunicación respectiva.<br /> CAPITULO V<br /> SANCIONES<br /> Artículo 35.- El funcionario o empleado de las instituciones a que<br /> esta ley se refiere, que en alguna forma contraviniere las disposiciones de<br /> la presente ley o retardare el cumplimiento de alguno de los deberes que la<br /> misma impone, quedará sujeto a las penas establecidas en el artículo 379<br /> del Código Penal.<br /> Artículo 36.- Derógase la Ley Nº 48 de 14 de junio de 1940, el<br /> artículo 18 de la Ley Nº 10 de 23 de diciembre de 1937, reformada por la<br /> Ley Nº 102 de 25 de junio de 1944, y todas las demás que se opongan a la<br /> presente.<br /> (Nota: Las firmas y fechas que se indican a continuación, corresponden a<br /> las de la Ley Nº. 1153 de 14 de abril de 1950.)<br /> Artículo 37.- Esta ley rige desde el día de su publicación.<br /> Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- Palacio<br /> Nacional.- San José, a los trece días del mes de abril de mil novecientos<br /> cincuenta.<br /> Marcial Rodríguez C.,<br /> Presidente.<br /> Mario Fernández Alfaro,<br /> Gonzalo Ortíz M.,<br /> Primer Prosecretario.<br /> Segundo Secretario.<br /> Casa Presidencial.- San José, a los catorce días del mes de abril de<br /> mil novecientos cincuenta.-<br /> Ejecútese<br /> OTILIO ULATE<br /> El Ministro de Salubridad Pública y<br /> Protección Social, Sáenz Herrera.<br /> ____________________________<br /> Actualizada al: 4 de mayo de 2000.<br /> Sanción: 14 de abril de 1950.<br /> Publicación: 23 de abril de 1950.<br /> Fue publicada nuevamente cuando mediante la Ley No.3543 del<br /> 15 de agosto de 1965, se reformaron varios de sus<br /> artículos.<br /> Rige: 10 días después de su publicación.<br /> ANB.-GVQ.